AERODROMOS – CALIFICACION, IDENTIFICACION Y HABILITACION
Decreto N° 92/1970
Bs. As. 15/1/70
VISTO lo informado por el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que la clasificación de los aeródromos dispuesta por Decreto 8091/61, ofrece un encuadramiento poco elástico que crea dificultades, por cuanto impide habilitar aeródromos públicos, si en éstos no se brindan determinados servicios que no siempre son indispensables y a veces innecesarios.
Que en la practica dicha clasificación no ha prestado beneficios sustanciales.
Que la disposición del articulo 13 del mismo decreto no se ha podido aplicar en su totalidad en razón de imponer la inhabilitación de una importante cantidad de aeródromos públicos, especialmente aquellos donde es preponderante la actividad de los aeroclubes.
Que resulta necesario calificar los aeródromos en orden a la norma taxativa del artículo 25 del Código Aduanero, que determina que son públicos o privados, según el uso a que estén destinados.
Que los artículos 5° y 6° del decreto 4141/44 reglamentaban la identificación de los aeródromos y este último fue derogado por el decreto 8091/61, dejando en consecuencia un vacío de normas para dicha identificación.
Que es preciso contar con una regulación administrativa de carácter general, que permita una adecuada identificación de los aeródromos en jurisdicción nacional.
Que la habilitación de los aeródromos debe ser realizada contemplando, dentro de lo posible, la uniformidad pretendida por la Organización de Aviación Civil Internacional, mediante el Convenio de Chicago de 1944 y sus respectivos anexos.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° – Los aeródromos serán calificados como públicos o privados según el uso a que estén destinados.
Art. 2° – La identificación de los aeropuertos y aeródromos se realizará adoptando el nombre del municipio, localidad o accidente geográfico más cercano a éstos o bien el de la localidad más importante a que sirven.
Art. 3° – La habilitación de los aeródromos quedará supeditada al cumplimiento previo de las normas que, con tal carácter, figuran insertas en el anexo 14 del Convenio de Aviación Civil Internacional, si de las mismas no se han notificado diferencias a la Organización de Aviación Civil Internacional.
Art. 4° – El presente decreto no modifica lo dispuesto en el decreto 8310/1964 reglamentario de la Ley N° 13.041, ni tampoco a las normas complementarias y ampliatorias de aquél.
Art. 5° – El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea será la autoridad de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Art. 6° – Derógase el decreto 8091 del 13 de septiembre de 1961 y toda otra disposición que se oponga al presente.
Art. 7° – El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Defensa y firmado por el Señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
Art. 8° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA – Cáceres Monié – Martínez Zuviría.