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Naturaleza jurídica del cadaver


Compañeros:

Necesito información, opiniones, doctrina, legislación aplicable y/o fallos relacionados a la naturaleza jurídica del cadaver humano.

Ya leí algo de las teorías que rechazan la concepción del cadaver como un cosa (artº 2311), por lo que necesito conocer cual es el tratamiento actual de este tópico.

Luis

Universidad Católica de Salta

ichy Sin Definir Universidad

Respuestas
Universidad de Keneddy
Viru Cursando Ingreso Creado: 28/10/08
Es una res fiambrus!

jajaja!

No se! Sorry!

Espero que alguien si porque me interesa!

Saludos.

....::::: Viru :::::....

UNLP
Nadia Moderador Creado: 28/10/08
Hola.... encontre esto

CAPITULO II: EL CADAVER

I) CONCEPTO.



El cadáver es el cuerpo muerto, es decir que al morir el hombre se convierte en un objeto despojado de los atributos humanos, quedando sólo una materia rígida, insensible, que se descompone hasta desaparecer. El cadáver humano, ya sea de hombre o de mujer, al perder la vida adquiere el derecho a descansar en paz. El destino del cadáver presenta alternativas no sólo de leyes sino también de formas, pues puede ser enterrado en tierra, depositado en bóveda o cremado según dispongan sus familiares más allegados. También determinados tratos que reciben son penados por la ley, como por ejemplo, la profanación, la inhumación, el uso sexual de los cadáveres ( necrofilia ) y usarlo como alimento ( necrofagía ).





II. NATURALEZA JURIDICA.



La naturaleza jurídica del cadáver es un tema muy discutido entre los doctrinarios nacionales y extranjeros, siendo muy importante poder arribar a una conclusión , porque es a partir de allí de donde se pueden deducir cuáles son los derechos lícitos que se pueden ejercer sobre el cadáver y qué alcances tienen los mismos. Cifuentes sostiene que con la muerte de la persona se produce una " incomunicación hacia el exterior y con los seres vivos aislándolo, de forma tal que se convierte en un objeto despojado de los más caros atributos humanos, que son aqueous que definen a una persona."

A lo largo de toda la historia de la humanidad se fue tratando el tema de diferentes maneras, según la época y la civilización a la que se hiciera referencia. Por ejemplo, los hebreos a través de las leyes mosaicas impedían el contacto directo o indirecto con el cadáver porque era algo que lo consideraban impuro. Una vez que se producía una muerte, todo lo que era el mobiliario, los utensillos, y todas aquellas cosas que se encontraban en el lugar en que se produjo la muerte debían ser correctamente purificadas. Para ello se las sometía a la asperción con el " agua lustral ". El rito del entierro era muy importante, incluso en la Biblia se lo menciona varías veces con el nombre de qeburah, el cual también se refería al acto y lugar del entierro. En Roma también se les dio un trato preferencial ya que eran consideradas res religiosa, aunque se tratara de un exclavo, y por lo tanto eran res extra comercium, es decir que estaban fuera del comercio. El los primeros años no se les daba tanto importancia religiosa y no sentían ese temor, tal es así que el cadáver del deudor podía embargarse. Los cadáveres podían quemarse fuera de la ciudad y si no se trataba de exclavos, los mismos podían ser embalsamados. Es con la codificación cuando se les otorga el carácter religioso ya mencionado.

Por otro lado el cristianismo fue el encargado de acentuar el carácter religioso de la sepultura y del contacto con los cadáveres. Este respeto proviene del dogma católico de la reencarnación de las almas. Así el Código de Derecho Canónico sostiene que a los difuntos se les debe dar sepultura, mientras que establece la prohibición de cremarlos. Si una persona antes de morir expresa su voluntad de ser quemada la misma es ilícita, y si se encuentra expresada en algún contrato, testamento u otro contrato se la debe tener por no escrita.

Para saber cuál es la naturaleza jurídica del cadáver, y poder dilucidar si se trata de una cosa, de una persona o ni de una u otra de estas naturalezas es necesario analizar el art 2311 y su significado. El mismo establece que: " Se llaman cosas en este código a los objetos materiales susceptibles de tener valor ". Cuando el codificador hable de valor se refiere a que la cosa tiene que ser apreciable en dinero, es decir que debe tener un valor pecuniario. En este caso no se podría decir que el cadáver sería cosa porque darle apreciación monetaria iría en contra de la moral y las buenas costumbres. Para algunos autores se trata de un valor amplio que además del sentido económico se le debe dar una interpretación amplia que abarque una función social o humanitaria.

Como ya dijimos anteriormente mucho se dice sobre la naturaleza jurídica del cadáver y también son varias las doctrinas o teorías que se formularon al respecto. Las diferentes teorías elaboradas son las siguientes:



1°) Teoría de las semipersonas y de la personalidad residual



Para Demogue los muertos pueden ser considerados semipersonas, poe eso hay normas que protegen su memoria y que castigan las profanaciones de las tumbas. Esta postura es fuertemente criticada ya que cae en una contradicción lógica al hablar de una semipersonalidad. La cuestión se plantea porque no puede existir una categoría intermedia que acepte la existencia de personas a medias, ya que se es persona o no.

Por otro lado Gierke sostiene que el cadáver es un resto de la personalidad, estando en este caso sujeto a la decisión de sus deudos. Kipp también esta de acuerdo con esta postura porque para él esa personalidad residual es lo que permite que sus deudos pueden disponer de su cadáver para que el mismo tenga un entierro adecuado. En este caso se crearí un derecho de familia que es lo que permite la disposición del cadáver. Cifuentes opina que la muerte produce el fin de la existencia de las personas físicas, y que por eso no se podría hablar de un resto o residuo de la personalidad, cuya idea es abstracta. Agrega que cuando se protege la memoria y honor de los muertos se lo hace teniendo en cuenta a los parientes vivos y al conjunto de la sociedad, remarcando que esta teoría de la semipersonalidad se contradice con el concepto de derechos personalísimos.



2°) Teoría de la res



Dentro de esta teoría se encuentran los doctrinarios que sostienen que el cadáver es una cosa o res, existiendo una controversia en si esa cosa tiene comercialidad relativa o bien está absolutamente fuera del comercio. Para Coviello el cadáver es una cosa en sentido jurídico y el derecho de disponer le corresponde al que algún día va a ser cadáver. Una vez producida la muerte va a tener una existencia impersonal pudiendo producir alguna utilidad industrial o científica, que puede ser a título gratuito u oneroso. Esta onerosidad a la que Coviello hace referencia es duramente criticada, sobre todo por la doctrina extranjera, porque parece inmoral y contrario a las buenas costumbres aceptar una comercialidad absoluta del cadáver. Un contrato de estas caraterísticas tiene que considerarse nulo.

Dentro de esta teoría se encuentra la doctrina alemana encabezada por Oertman quien considera que el cadáver de una persona es cosa, pero que por motivos de moralidad pública son limitadas las relaciones jurídicas en que puede entrar como objeto. En la misma línea Enneccerus piensa que con la muerte de una persona el cuerpo se convierte en cosa, aunque no sea propiedad del heredero ni susceptible de apropiación.

Para De Cupis como la parte separada del cuerpo vivo es cosa, de la misma forma lo es el cadáver. Su teoría tiene fundamento en que con la muerte se produce un cambio completo en la sustancia y en la función del cuerpo entero, el cual es sólo un elemento de la persona. Por otro lado argumenta que con la merte se extinguen todos los drenches que tenía esa persona, pero a pesar de ello la persona tiene un poder jurídico sobre el futuro cadáver.

En conclusión la mayoría de los doctrinarios acepta que se trata de una cosa pero no comerciable, aunque sobre el mismo se puedan ejercer cierto tipo de disposiciones gratuitas por parte de la persona antes de morir.



3°) Doctrina nacional



En principio los despojos mortales mientras que sean inhumados en forma natural no pueden considerarse cosa en los términos del art. 2311, porque como no son susceptibles de tener un valor económico no pueden ser objeto de drenches reales o personales. Por ello se dice que nadie puede tener un derecho de propiedad sobre un cadáver.

Esta también es la opinión del Dr. Tezanos Pinto quien al referirse al carácter jurídico decía que éste no podía pensarse como un cosa porque no tiene ese valor pecuniario al que hace referencia el art. 2311, y tampoco puede ser sujeto de derechos porque una vez extinguida la vida desaparece la aptitud psíquica y legal.




Elena Highton dice que el cadáver es cosa en el sentido físico, aunque no pueda ser considerada cosa en los términos legales - recordemos que el art 2.311 define a las cosas como " los objetos materiales susceptibles de tener un valor – y no se le puede aplicar el régimen legal de las cosas. Pero hay una excepción: el cadáver puede considerarse cosa cuando la finalidad inmediata es social o científica, entonces se le pueden atribuir derechos de propiedad. En estos casos no se trata de darle un valor pecuniario sino que su finalidad es científica o humanitaria. También sostiene que como el comercio jurídico puede ser gratuito, entonces los actos de donación de órganos implica que el cadáver o sus partes están en el comercio jurídico.

Por otro lado Orgaz afirma que el cadáver no es cosa, ya que no es susceptible de tener un valor económico o patrimonial, tal como hace referencia el art. 2311 del código civil. Por lo tanto el mismo no puede ser objeto de derechos reales o personales, ni siquiera si fueren por parte de los herederos o parientes. Pero en caso de que exista expresa voluntad del difunto o disposición de la autoridad pública, el cadáver puede ser entregado a algún instituto con fines de estudio o de enseñanza. En estos casos excepcionales el cadáver es considerado como una cosa y puede ser objeto de actos jurídicos.

Llambías fundaba la negativa de considerarlo como cosa, en el respeto a la persona que ya estaba muerta y debe tener como destino el indicado por la persona antes de morir, siempre que no sea contrario a la moral y las buenas costumbres.

Otra opinión es la de Spota quien sostiene que se trata de una cosa pero que está fuera del comercio, por lo tanto no se lo puede vender. Para Spota la autonomía de la voluntad tiene un límite que radica en la ley imperativa o de orden público, es decir en las buenas costumbres o regla moral. Vélez Sarfield trata de las cosas que están dentro del comercio en el art. 953 el cual establece que:



" El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechoa que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes o que se opongan a la libertad de acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los drenches de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición son nulos como si tuviesen objeto."



En la nota al art antes mencionado Vélez sostiene que debe tratarse de un derecho que pueda hacerse valer, no debe ser ilusorio, y debe tratarse de cosas corporales que estén dentro del comercio. También debe ser un hecho que no sea contrario a la moral y las buenas costumbres. La imposibilidad del objeto del acto jurídico puede darse por motivos materiales o jurídicos. Hay imposibilidad material cuando se trata de cosas que nunca existieron, o que dejaron de existir, mientras que la imposibilidad jurídica tiene lugar cuando la obligación tiene por finalidad dar cosas que no pueden ser objeto de una propiedad. La imposibilidad del objeto de un acto jurídico también puede existir por la misma naturaleza del objeto.

Anahí Malicki entiende que sólo los hombres tienen el carácter de personas físicas, siendo estas últimas " todo ente susceptible de tener signos característicos de humnidad ", los cuales se pierden una vez ocurrida la muerte de la persona. Por ello si no hay un ser humano, no hay persona física, y no existe un sujeto de drenches, por lo tanto el cadáver no es una persona. Malicki a través del análisis de las diferentes teorías arriba a las siguientes conclusiones:



Teniendo en cuenta los principios de la iglesia y el sentido religioso que se le da a los despojos mortales, basados en el dogma de la reencarnación de las almas no se puede considerar al cadáver como una cosa susceptible de tener un valor pecuniario. A esta teoría adhirió la doctrina al sostener que los cadáveres sólo pueden ser objeto de sentimientos de piedad o un culto religioso.



Cuando se habla de la naturaleza jurídica del cadáver también hay que hacer referencia a los adelantos de la ciencia y la técnica, que permitieron que los cadáveres o bien sólo partes de los mismos, puedan utilizarse con fines de estudio o de investigación, o que ciertos órganos de personas muertas sean cedidos para realizar transplantes. Cuando se trata de momias, esqueletos, cráneos o cadáveres abandonados su venta es lícita, siempre y cuando se tenga como finalidad tareas de investigación o estudio.





III) DISPOSICION CADAVERICA.



A) Derechos sobre el propio cuerpo.



Cuando el cuerpo es cadáver la persona que vivió en él ya no es persona, por lo tanto una vez producida la extinción ya no subsisten ni derechos ni pretensiones, por ello podría decirse que no es lógico hablar de "derechos o disposiciones sobre el propio cuerpo". Con la muerte ya deja de tener utilidad para el hombre todos aquellos bienes de los que disponía mientras tenía vida. En algunas civilizaciones muy antiguas cuando una persona moría algunos de sus biene acompañaban al difunto a su sepultura: manjares, vestidos, joyas, la esposa o el esclavo, sacrificándose a estos últimos. Su concepción era que el muerto tenía servirse de todo aquello que le fue útil mientras el vivía. Esta era una forma de pensar en una vida furtura y era propio de las civilizaciones más antiguas. En el derecho romano ya se había prohibido enterrar junto con el cadáver adornos y objetos de valor, ya que consideraba que éstos elementos no le sobraban a la humanidad como para dejarlos con los despojos mortales, " sin razón suficiente ".

Taparelli sostiene que es un derecho y un deber social proteger a los difuntos con la sepultura. Sus fundamentos son los siguientes:

1 ) El hombre no puede dejar de respetar en otros la imagen que puso de Sí en todo hombre la mano de Dios.

2) La inmortalidad del alma hace respetable el cuerpo que contiene la misma.

3) Por la resurrección prometida al hombre por la bondad divina.

El respeto al cuerpo de los muertos es algo que todos tenemos innato, y en todas las épocas se le hizo reverencias. Para Borrel Macia A. "el destino del cadáver es retornar a la tierra de la que viene, hasta que por gracia divina vuelva a reunirse con el alma, el día de la resurrección de la carne y alcanzr una vida definitiva e inmortal". La sepultura de los difuntos tiene lugar como consecuencia de la salud pública y del horror que produce ver a los seres queridos corrompidos. Incluso en los textos literarios antiguos se reflejaba este temar a que los restos mortales de un ser que había viviod quedara sin sepultura. ( La Ilíada ) Así, Fustel de Coulanges en su obra La Ciudad Antigua sostenía que en las ciudades antiguas la ley privaba de sepultura a los criminales. Ulpiano decía que no se les daba sepultura si no lo pedían, pero a veces cuando se pedía la misma era denegada, especialmente cuando se trataba de delitos de lesa majestad. Otrao autor, Papini, en su obra Vida de Cristo describe cómo en los tiempos antiguos los cadáveres permanecían en la cruz hasta su descomposición; pero en los tiempos de Augusto el cadáver se entregaba a los amigos o a los parientes.

Pero en vida la persona tiene el derecho de determinar lo que quiere que se haga con su cuerpo una vez producida su muerte. Una persona puede disponer de su cuerpo de la siguiente forma:

Donar el mismo a instituciones con fines científicos o de estudio

Disponer la extracción de algún órgano o varios para que se realicen transplantes

Disponer de las formas de sus exequias

Disponer la forma de inhumar sus restos



En este caso la persona está ejerciendo un poder jurídico en vida para después de su muerte. Cualquiera sea la voluntad que haya expresado la persona antes de morir va a tener que cumplirse a menos que la misma sea contraria a la moral y las buenas costumbres. El órden jurídico siempre debe consagrar esta volunta con validez y eficacia. Esa validez se reconoce a través de los testamentos los cuales contienen la voluntad del difunto. El testador puede disponer del cadáver de la forma indicada o bien puede hacerlo el albácea. No se trata de la voluntad de una cadáver sino de la voluntad de una persona que en el ejercicio de su derecho da una disposición de última voluntad que sólo tiene efectos después de muerta la persona. El respeto de esta voluntad está supeditado a su contenido, fines y fundamentos, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a la moral y las buenas costumbres. Para que esta expresión de voluntad tenga fuerza legal no es requisito indispensable que la misma se realice en forma testamentaria.

En la doctrina nacional el Dr. Tezanos Pinto sostenía que se trataba de un derecho de contenido moral sobre el cadáver propio el ajeno, por lo tanto lo más lógico era buscar una manifestación expresa o tácita del interesado sobre eld estino que quiere darle a sus restos mortales. Actualmente se dictute si el derecho de disponer sobre el propio cuerpo se trat de un derecho mortis causa, pero hay algunos autores que se expresaron en contra ya que consideran que el hombre no tiene derechos sobre su propio cuerpo. Para Cifuentes hay un derecho personalísimo sobre una cosa futura con respecto al propio cadáver, limitado por lo instereses públicos, ese derecho cuando se jercita se excluye al de los parientes. En este supesto no se requiere que se realice por testamento, es unilateral, revocable y sólo es admitido si a cambio no hay una contraprestación en dinero.

La mayoría de la doctrina le reconoce al hombre un derecho subjetivo sobre el cuerpo, que se extiende hasta después de la muerte, en todo lo referente a la disposición del cadáver, de su destino, cremación y lugar de entierro. Edmundo Gatti sostiene que la facultad de las personas para disponer en vida sobre la ablación de sus órganos o sobre las partes de su cuerpo hace a los derechos personalísimos

Cuando una persona muere sin haber dejado instrucciones sobre lo que se debe hacer posteriormente con su cuerpo, son sus allegados quienes pueden establecer el lugar, forma, modo del entierro, culto a la memoria, epitafio, etc. Para De Cupis ese poder que ejercitan los parientes del difunto no se identifica con el derecho de la personalidad, pero es un reflejo de la tutela. Como ya dijimos la voluntad se encuentra completamente protegida por la costumbre y la ley, ya que se trata de una voluntad activa que impopne sus dictados.

En cuanto al tema de la disposición de cadáveres en nuestra legislación hay una laguna legislativa, ya que sólo en normas del derecho administrativo, y más específicamente en las comunales hay disposiciones sobre sepulcros, custodia de cdáveres, inhumaciones y aspectos registrales. Por ejemplo el decreto –ley 8204/63 requiere la licencia de inhumación que tiene que exigir el encargado de los cementerios para autorizarla, no establece plazos máximos y mínimos, pero la ley anterior establecía que debía hacerse después de las 12 horas y antes de las 36. La misma norma establece que si la muerte se produjo como consecuencia de un delito se tiene que dar aviso a la autoridad policial o judicial.

La única referencia que se hace en el código civil es el art. 2551 el cual establece que no son tesoros los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en lugares públicos destinados a la sepultura de los muertos. Con respecto a los sepulcros quedaron determinados ciertos principios:

los sepulcros son susceptibles de transmisión por causa de muerte.

de reivindicación.

protección posesoria.

prescripción adquisitiva

embargo

de los demás actos que no desnaturalicen la naturaleza y destino de los sepulcros.



La voluntad del causante, es siempre decisiva para establecer las condiciones de inhumación, y si la misma no se hubiese expresado la decisión le corresponde al cónyuge viudo. Este derecho que tiene el viudo puede modificarse por causas graves como puede ser el hecho de que él mismo haya provocado la muerte de esa persona. El principio que rige este tema es el de la voluntad del causante, y en ningún caso su sucesor puede disponer de alguna forma diferente a la expresada por el fallecido. Su voluntad debe prevalecer aún por sobre la voluntad del viudo y contra sus propias creencias o deseos. El supuesto de que él mismo haya pedido la cremación de su cuerpo una vez producida su muerte, se encuentra prohibido por el canon 1203 del Código de Derecho Canónico. En este caso la expresión de voluntad del fallecido se considera ilícita y se la debe tener por no escrita. El Derecho Canónico permite la cremación de los cadáveres sólo en época de epidemia y en otros casos en los cuales se producen grandes amontonamientos de cadáveres con peligro de la salud pública. Pero la opinión del derecho en cuanto este tema difiere bastante. En primer lugar no es ilícita y la ley no la prohibe, y en segundo lugar la misma se puede manifestar por escrito o por una declaración ante el director del crematorio, así también lo expresaba el Anteproyecto de 1954, el cual establecía que esta voluntad podí manifestarse en forma escrita, no exigiéndose que se haga en forma testamentaria. En un fallo de Julio de 1961 en autos " Folgueros de Martínez M. A. s/ sucesión ", el juez Dr. Noé Quiroga Olmos resolvió en base a que la cremación no se encuentra prohibida por la ley y que es perfectamente lícita. En este caso los familiares del difunto no querían realizarla porque iba en contra de sus creencias religiosas. La voluntad del difunto le impone a sus herederos una obligación jurídica que debe cumplirse, emana de la propia persona muerta, de la cual se excluye el derecho de los parientes sobre el cadáver. En este punto Cifuentes aclara que más inmoral sería no repetar la voluntad de los muertos, cuando no se opone a los intereses sociales.

En este tema también puede darse un presupuesto negativo y es que el difunto no haya expresado nada en cuanto al destino que debe darse a su cuerpo.

En toda este primera parte hemos tratado de la disposición del propio cadáver con fines de entierro o cremación, pero ahora hay que analizar cuaáles son las otras finalidades que se les puede dar.

Desde hace ya muchos años que se destinan cadáveres como material científico, pero el cuerpo muerto de una persona empieza a adquirir un verdadero valor con el

éxito que se tiene en la realización de injertos y transplantes con sus órganos. Estas actividades tienen como fines humanitarios como pueden ser devolver la visión o hacer de un impedido una persona útil. Crusen sostiene que el cadáver que está destinado a fines científicos sufre una capitis diminutio, mientras que Fadda y Bensa lo niegan, y dicen que por razones de utilidad y necesidad social se reemplaza el tratamiento ordinario y se lo somete a experimentos que no degradan la dignidad humana ni ofenden la conciencia del pueblo.

Por otro lado Orgaz acepta que en forma excepcional, y por voluntad Del difunto, el cadáver tenga un destino diferente al del sepulcro y que pueda ser entregado a institutos científicos con fines de estudio y enseñanza. En este caso se trata de una cosa y puede ser objeto de actos jurídicos, con los límites que impone la moral y las buenas costumbres. Se trata de una cesión unilateral, gratuita de última voluntad y revocable. Este sería el caso de un legado a una facultad o instituto. Si esto no hubiese sido previsto por el difunto los herederos y los albáceas no peden disponerlo. Los cadáveres que fueren abandonados pertenecen a la municipalidad que los entrega a las facultades y a los museos.

Para realizar un transplante deben tenerse en cuenta tres situaciones, entre otras:

determinar el estado de muerte del donante

el problema inmunológico

que todavía no se sobrepasó la etapa experimental



Son dos los médicos que deben certificar la muerte del donante.



Conclusión: Existe un derecho personalísimo sobre una cosa futura respecto Del propio cadáver, limitado por los intereses públicos; cuando se jercita ese derecho se excluye a los parientes, no se requiere de una expresión solemne por acto testamentario, es unilateral, y sólo se admite cuando no tiene carácter oneroso sino que es gratuito.



B) Derechos sobre el cadáver ajeno.



Cuando se entra en el campo de la disposición del cadáver ajeno la situación ya es diferente, que no tiene nada que ver con los derechos personalísimos porque el cuerpo ya es una cosa y lo único que queda por establecer es su destino o reposo final. Hay que destacar que el derecho de los parientes y de los tereceros sólo empieza a funcionar cuando no hay una voluntad expresa del difunto sobre el tema.

El Proyecto de Reforma de 1936 trató el tema en el art 1979 estableciendo que si no hay disposición del causante relativas al cadáver las va a adoptar el cónyuge supérstite, y si no lo hubiere los descendientes y ascendientes por el orden en que son llamados a la secesión. En nuestro ordenamiento jurídico todo lo que podía hacerse sobre un cadáver ajeno se limitaba a la sepultura, las recordaciones, misas, funerales, custodia de restos, a dar un sentimiento de piedad al difunto. Ante los parientes y los terceros no podían disponer que se hicieran actos normales como por ejemplo, la dación de partes del cadáver, para fines de estudio, investigación o terapéuticos o que se efectuara la cremación del cuerpo. En la actualidad esta situación se modificó mucho, sobre todo por el gran avance técnico y científico que se produjo en los últimos años. De esta forma, la ley 21.541 establece los derechos, de los parientes y de los terceros, así se admite que éstos den su consentimiento cuando no haya una voluntad expresa del difunto. Cuando no hayan familiares, o el difunto antes de producirse el deceso haya manifestado por escrito no tener ningún familiar, la disposición puede ser tomada por el director del establecimiento en el que se haya producido la muerte del sujeto.

Borrel sostiene que los que deben hacerse cargo del cuerpo del difunto son sus herederos, pudiendo disponer sólo a fines de inhumación, pero sucede que a veces no puede espersrse a conocer con seguridad la identidad de éstos para proceder a inhumar el cadáver. En nuestra legislación es el causante quien debe hacerse cargo de todos los gastos de entierro y funeral. El art. 902 Del Código Civil reconoce a los albáceas las facultades y atribuciones que por el testador les fueron reconocidas.

El art. 18 de la ley " De los actos de disposición de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas fallecidas " se establece un orden de parentesco prioritario y excluyentes de los que estén presentes en el lugar del deceso y que va a regir si no hay una voluntad expresa del fallecido:

el cónyuge supérstite

los hijos mayores de edad, los naturales reconocidos y los adoptivos según la ley vigente

los padres legítimos, naturales y adoptivos

los hermanos mayores de edad, los naturales reconocidos como tales, y los adoptivos

los abuelos y nietos

los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive

los parientes por afinidad hasta el segundo grado



Cuando se trata de parientes del mismo grado es suficiente el consentimiento de uno solo de ellos, aunque la oposición de uno de éstos elimina la posibilidad de disponer del cadáver para fines que no sean de entierro.

De todo esto resulta que los parientes y los terceros tienen sobre el cadáver un derecho subjetivo que implica: a) el poder jurídico para impedir que se le de al cadáver un fin no querido por el causante, b) frente al silencio del difunto la facultad de disponer del destino a darse a los despojos mortales.





IV) EL CADAVER Y LOS DERECHOS REALES.



Para poder desentrañar la relación que existe entre el cadáver hay que hacer una distinción entre drenches reales y personales.

Existe un dualismo entre drenches reales- personales, cuyo contenido en cuanto a cada uno de los términos que abarcan el dualismo, no es siempre el mismo. En el derecho moderno se trata de dos subdivisiones de una de las categorías en que se puede clasificar los drenches, según el contenido económico o no económico, es decir la categoría de los derechos patrimoniales.

Se puede definir al derecho real como a aquél que tiene por objeto inmediato las cosas. A esta últimas se las define como los objetos materiales susceptibles de tener un valor ( art. 2311 ). Por el mismo debe entenderse como un valor económico. Además para ser objeto de drenches reles las cosas deben reunir determinados requisitos:

comercialidad

existencia actual

determinación

singularidad

integridad



Sólo las cosas pueden ser objeto de derechos reales porque implica un señorío de voluntad, y una vez abolida la esclavitud se elevó al hombre a la categoría de sujeto de derechos, y los drenches reales se dan en la naturaleza no libre, es decir, en las cosas. En principio, los bienes que no son cosas no son objeto de los derechos reales.

Beatríz Arean sostiene que en principio ni el cadáver ni sus partes pueden ser consideradas cosas, aunque teniendo en cuenta los adelantos científicos nos damos cuenta que la situación ha variado bastante. Se considera que para la investigación científica o para trasplantes, tanto el cadáver como sus partes pueden ser posibles objetos de derechos reales.

Cuando el cadáver es utilizado con fines científicos, tanto él como sus distintas partes pueden ser considerados como drenches reales. Es sólo en este caso cuando el cadáver se encuentra dentro del comercio y se lo considera como propiedad.





V) DERECHO COMPARADO.



La legislación española puso gran interés en tutelar el aprovechamiento de los cadáveres humanos para ciertos usos, como en los supuestos en que el difunto no haya dispuesto en vida qué hacer con su cuerpo una vez muerto. Una ley del 18 de Diciembre de 1950 dispone que los médicos directores de ciertos establecimientos destinados a hospitalización de enfermos, podrán autorizar en casos de muerte natural, cuando no haya oposición de los familiares con quienes conviviesen, la separación en los cadáveres de piezas anatómicas, y la operación se podrá realizar dentro de las veinticuatro horas después de producida la muerte. En el supuesto caso de que no existan familiares que se pudieren oponer, la decisión estará en manos de los médicos directores de los establecimientos ya mencionados.

El Código Civil español dispone que los gastos funerarios, tienen que ser proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad que habitaba, y los mismos deben ser satisfechos, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aqueous que en vida tenían la obligación de alimentarlo. También establece que la obligación de alimentación subsiste mientras la persona continúe con vida.

FUENTE-,Universidad del salvador

Moderandote(?)
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UCSE
sthill Cursando Ingreso Creado: 28/10/08
hu... la gente escribe sobre cualquier cosa...

cosa mueble... no se porque algunos autores se empeñan en darle mas vueltas...

igual grax nadia!

Sin Definir Universidad
osopdas Cursando Ingreso Creado: 24/04/10
Ademas Te Conviene Leer La Ley De Transplantes

UNLP
gaston44 Cursando Ingreso Creado: 26/04/10
Me sumo a la duda del compañero, y además planteo otro interrogante:

¿Qué pena o castigo se le debe imputar a una persona que cometa necrofilia, teniendo en cuenta que no se sabe a ciencia cierta como se cataloga un cadaver (desde el punto de vista civil), y tampoco se me ocurre quien sería el "sujeto pasivo" (desde un tópico penal). ?



Ustedes que opinan?

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 26/04/10
Empezado por gaston44

"Me sumo a la duda del compañero, y además planteo otro interrogante:

¿Qué pena o castigo se le debe imputar a una persona que cometa necrofilia, teniendo en cuenta que no se sabe a ciencia cierta como se cataloga un cadaver (desde el punto de vista civil), y tampoco se me ocurre quien sería el "sujeto pasivo" (desde un tópico penal). ?



Ustedes que opinan?
"

+Ver post citado
Gastón en cualquier manual o tratado de derecho penal parte especial se enuncia claramente la calidad del sujeto pasivo en los delitos, en éste caso se tornaría atípico y por ende deviene en inevitable sobreseimiento. Te dejo unas preguntas para reflexionar:

¿Opone resistencia un cadáver?
¿Presenta pudor o normal desarrollo sexual un muerto?
¿Posee tutela en su reserva, inexperiencia, libertad, honestidad, y sobre todo voluntad sexual una persona física cuya vida se encuentra extinta?.

En caso de una práctica pública de tal índole se podría configurar el delito de "Exhibiciones obscenas", pero tutelando bienes jurídicos de los individuos que soporten dichas manifestaciones libidinosas. Pero el cuerpo utilizado no presenta preocupaciones en cuanto a padecimientos por el accionar del agente.


Saludos, LEX7.

PD: Si se plantean casos de abusos que conllevan a muerte es otra cuestión.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

UNLP
gaston44 Cursando Ingreso Creado: 26/04/10
Ante todo, te agradezco por responder a mi inquietud.
Pero me averguenza decir que sigo sin comprender el tema.
Con las preguntas que hiciste, me quedó bien en claro que sería imposible imputar al autor del hecho por ninguno de los supuestos que abarca el art. 119 del código penal.

Ahora yo me pregunto, y te invito a que me respondas también.

¿En un caso de profanación de un cadáver, o siendo mas extremistas, de necrofilia, no corresponde ningún tipo de pena?

Es algo que me desconcierta mucho, y más sabiendo que códigos como el español, o el del Estado de Veracruz (México), lo condenan.

P.D: Si, me puse a buscar hasta en el código de veracruz!.
cito: http://www.bibliojuridica.org/libros/3/1076/4.pdf

UMSA
EJA Moderador Creado: 26/04/10
Si mal no recuerdo, el único delito que contempla expresamente el vocablo"cadáver" es la extorsión del 171 del CP.

Respecto a tu interrogante, la conducta que describís es atípica. A lo sumo, podrá constituir un delito de daños, siempre y cuando se acepte que el cadáver es una cosa mueble, en los términos de los artículos 2311 y 2318 del Código Civil (una posición con poca aceptación dentro de nuestra doctrina), pese a que el término "cadáver" no aparece en la figura del 183 del CP. No obstante, esta interpretación tiene escasos adherentes tanto en la doctrina nacional civil como en la penal.

Saludos.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 26/04/10
Entiendo tu planteo, pero a rasgos generales debemos enfocarnos en el sujeto pasivo de la acción delictiva, por eso mismo se descarta iure et de iure el cadaver como pasible de menoscabos o conculcasiones. No obstante profanar un cadáver y por consiguiente pedir un pago a cambio de su devolución (no rescate) sí configura en delito penal (léase artículo 171 CP), donde corresponde entre dos a seis años de prisión. Siendo éste un delito contra la propiedad (título VI del código de fondo), pero los damnificados se constituyen en aquellos sometidos a la petición típica.


Saludos, LEX7.


PD: EJA se nota que respondimos sincronizadamente en el presente hilo...jajaja. Añado algo, leáse el caso Perón.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

UMSA
EJA Moderador Creado: 27/04/10
Empezado por LEX7

"Entiendo tu planteo, pero a rasgos generales debemos enfocarnos en el sujeto pasivo de la acción delictiva, por eso mismo se descarta iure et de iure el cadaver como pasible de menoscabos o conculcasiones. No obstante profanar un cadáver y por consiguiente pedir un pago a cambio de su devolución (no rescate) sí configura en delito penal (léase artículo 171 CP), donde corresponde entre dos a seis años de prisión. Siendo éste un delito contra la propiedad (título VI del código de fondo), pero los damnificados se constituyen en aquellos sometidos a la petición típica.


Saludos, LEX7.


PD: EJA se nota que respondimos sincronizadamente en el presente hilo...jajaja. Añado algo, leáse el caso Perón.
"

+Ver post citado
Sí!, aunque yo lo edité varias veces porque no estaba completa la idea que intentaba expresar.

Está bien que repitas lo del sujeto pasivo porque, por más obvio que parezca a veces, muchos suelen olvidar esos conceptos básicos.

El caso de las manos de Perón (si es al que estás haciendo referencia) es muy interesante desde el punto de vista jurídico y más aún del político, pero eso es otra cosa. Añado: esa causa la tenía en instrucción un profesor que tuve en Penal II (Dr. Baños), la cual le generó muchas complicaciones personales, por lo "pesado" del asunto.

Saludos.

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 27/04/10
Exacto EJA, bastante negro era el manto que cubría dicho caso. Lo cite porque la profanación y posterior extracción de sus manos posee un móvil desconocido, aunque cabe aclarar que entraría perfectamente en el encuadre típico del artículo 171 CP si se interpretase abiertamente la letra de la ley (excepcionalmente) dándose así la posibilidad de considerar "parte importante" del cadáver como sustracción típica admisible, ya que el aspecto "afectivo" hacia la integridad del corpus del susodicho es patente en sus partidarios.
Agregando que si bien prima facie pudo no haber sido considerado un delito penal algo motivo su instrucción, porque algun encuadre se conjeturaba. Si mal no recuerdo en algún lugar escuche o leí que se imponían remuneraciones para su devolución.

Pero la cuestión a tratar sería ¿que tipo de pretensión implícita se exigió o se insinúo con dicho actuar? ¿Fue basado en riqueza o en política?

Caso sin resolver creo yo...


Saludos, LEX7.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

UNLP
gaston44 Cursando Ingreso Creado: 27/04/10
Justamente, el motivo de mi inquietud fue el caso de Perón.
Es verdad, el art. 171 del CP es el único artículo que se refiere al "cadáver".
Por otro lado, debe ser muy extraño que alguien profane un cuerpo inerte por el sólo hecho de hacerlo. Me refiero a que en el común denominador de los casos, se haría con algún fin ecónomico, o político (como bien dijo LEX7).

De todas formas, de a poco se me van disipando las dudas.


Gracias por sus respuestas.

UBA
Dave_Montenegro Ingresante Creado: 13/03/12
Gracias por subir el articulo, necesitaba la opinión de Cifuentes y de Highton para un trabajo!

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