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Quisiera saber donde puedo sacar el fallo kojakch alguno lo conoce porque tengo que entregar un trabajo con ese caso , tiene gran relacion con el caso Massa , mas de eso no hay , es para la catedra de Loñ.

Tedd Sin Definir Universidad

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UNC
RAB Usuario VIP Creado: 04/09/07
¿NO sera Kujarchuk el fallo?

Este es el sumario del fallo:

K. 90. XLIII - "Kujarchuk, Pablo Felipe c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986" - CSJN - 28/08/2007

DEPOSITOS BANCARIOS en moneda extranjera (dólares). "Corralito financiero". EMERGENCIA ECONOMICA - PESIFICACION. Doctrina del fallo "Massa". Modo de comiusr las sumas entregadas por la entidad bancaria a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares

"La solución adoptada en "Massa" se funda en una interpretación de la normativa de emergencia referente a los depósitos bancarios, que tuvo especialmente en cuenta el propósito enunciado en el art. 6° de la ley 25.561, en lo atinente a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas. Y a la luz del alcance que asignó a tales normas, concluyó en que su aplicación no ocasiona lesión al derecho de propiedad de la actora, en tanto le permite obtener una suma expresada en pesos que cubre íntegramente el valor de los dólares depositados. Naturalmente, el modo de comiusr las sumas que según lo resuelto en "Massa" habrán de ser imiusdas como pagos a cuenta debe adecuarse al mencionado criterio. Asimismo, debe procurarse un mecanismo sencillo de cálculo, que contribuya a hacer efectiva la pronta finalización de los procesos tras el dictado de las sentencias respectivas."

"En consecuencia, y con tal comprensión, una vez determinado el importe en pesos que adeudarían las entidades bancarias en los términos explícitamente indicados en ese precedente, las sumas que aquéllas hubiesen entregado serán detraídas -como pagos a cuenta de ese importe- según la proporción que tales sumas representaban en relación al monto original del depósito, comiusndo a este último efecto los valores en dólares estadounidenses, tanto respecto del depósito como del pago a cuenta. De manera tal que si se tratase, por ejemplo, de una imposición a plazo fijo por diez mil dólares, de los cuales la entidad bancaria hubiese entregado cuatro mil -aunque lo hubiese hecho dando los pesos equivalentes a esa cantidad de dólares según el tipo de cambio vigente en aquel momento- deberá considerarse que se trató de un pago a cuenta del cuarenta por ciento de lo adeudado. Por lo tanto, en ese caso, se detraerá del importe determinado según la formula establecida en "Massa" ese porcentaje, asistiéndole derecho al depositante a percibir el sesenta por ciento restante en pesos y de acuerdo a lo resuelto en ese precedente. Y, en el mismo ejemplo, si lo entregado hubiesen sido diez mil dólares -o su equivalente en pesos- deberá considerarse que la obligación ha sido íntegramente cancelada."

"Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente "Massa", se declara el derecho de la actora de obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo comiusrse como pagos a cuenta -del modo indicado en los considerandos de la presente- las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que surge de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles."

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 04/09/07
Fallo completo:

Kujarchuk, Pablo F. v. P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 28 de agosto de 2007.
Vistos los autos: "Kujarchuk, Pablo Felipe c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
1°) Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa M.2771.XLI "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986", sentencia del 27 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
2°) Que el juez Fayt se remite asimismo a las consideraciones formuladas en su voto emitido en la causa P.914.XLII "Piriz, María Marcela c/ P.E.N. - ley 25.561 dtos. 214/02 y 1570/01 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 6 de marzo de 2007.
3°) Que en el precedente "Massa" se estableció que deben comiusrse como pagos a cuenta las sumas que, con relación al depósito que motivó la promoción de tales actuaciones, hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.
4°) Que con el propósito de evitar que el modo de efectuar ese cómius pueda dar lugar a nuevas controversias en la etapa de liquidación, que dilatarían la conclusión definitiva de los conflictos contrariando uno de los objetivos perseguidos por el Tribunal al dictar esa sentencia, la Corte juzga conveniente formular las siguientes consideraciones.
5°) Que en primer lugar, no debe perderse de vista que la solución adoptada en "Massa" se funda en una interpretación de la normativa de emergencia referente a los depósitos bancarios, que tuvo especialmente en cuenta el propósito enunciado en el art. 6° de la ley 25.561, en lo atinente a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas. Y a la luz del alcance que asignó a tales normas, concluyó en que su aplicación no ocasiona lesión al derecho de propiedad de la actora, en tanto le permite obtener una suma expresada en pesos que cubre íntegramente el valor de los dólares depositados.
6°) Que, naturalmente, el modo de comiusr las sumas que según lo resuelto en "Massa" habrán de ser imiusdas como pagos a cuenta debe adecuarse al mencionado criterio.
Asimismo, debe procurarse un mecanismo sencillo de cálculo, que contribuya a hacer efectiva la pronta finalización de los procesos tras el dictado de las sentencias respectivas.
7°) Que en consecuencia, y con tal comprensión, una vez determinado el importe en pesos que adeudarían las entidades bancarias en los términos explícitamente indicados en ese precedente, las sumas que aquéllas hubiesen entregado serán detraídas como pagos a cuenta de ese importe según la proporción que tales sumas representaban en relación al monto original del depósito, comiusndo a este último efecto los valores en dólares estadounidenses, tanto respecto del depósito como del pago a cuenta. De manera tal que si se tratase, por ejemplo, de una imposición a plazo fijo por diez mil dólares, de los cuales la entidad bancaria hubiese entregado cuatro mil aunque lo hubiese hecho dando los pesos equivalentes a esa cantidad de dólares según el tipo de cambio vigente en aquel momento deberá considerarse que se trató de un pago a cuenta del cuarenta por ciento de lo adeudado. Por lo tanto, en ese caso, se detraerá del importe determinado según la formula establecida en "Massa" ese porcentaje, asistiéndole derecho al depositante a percibir el sesenta por ciento restante en pesos y de acuerdo a lo resuelto en ese precedente. Y, en el mismo ejemplo, si lo entregado hubiesen sido diez mil dólares o su equivalente en pesos deberá considerarse que la obligación ha sido íntegramente cancelada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente "Massa", se declara el derecho de la actora de obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo comiusrse como pagos a cuenta del modo indicado en los considerandos de la presente las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que surge de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en la causa M.2771.XLI "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986", sentencia del 27 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
2°) En el voto que suscribí en dicho precedente sostuve que el art. 2 del decreto 214/02 resultaba inconstitucional en tanto constituía una disposición legislativa contraria a la prohibición contenida en el artículo 99.3, segundo párrafo de la Constitución Nacional, mediante la cual se ocasionó una manifiesta privación de la propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional) en lo que se refiere a la alteración del capital depositado en las entidades financieras y, por lo tanto, correspondía la inmediata restitución por el banco demandado de la cantidad de dólares depositados o la de pesos necesaria para adquirir esos dólares al tipo de cambio vendedor que corresponda a la fecha de efectivo pago.
Sin perjuicio de ello, a pesar de las diferencias de fundamentos, y dado que la solución propuesta por la mayoría del Tribunal permitía arribar a una decisión equivalente en el resultado económico, concurrí con la parte resolutiva propuesta, en cuanto el monto que ordenaba reintegrar a la parte actora resultaba coincidente.
3°) Asimismo en esa resolución se estableció que debían comiusrse como pagos a cuenta las sumas que, con relación al depósito que motivó la promoción de tales actuaciones, hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares; y si bien estimo que los fundamentos dados en mi voto resultan suficientemente claros en ese aspecto, a fin de evitar que el modo de efectuar ese cómius pueda dar lugar a nuevas controversias en la etapa de liquidación, me remito a las consideraciones expuestas en el considerando 7° del voto de la mayoría, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente "Massa", se declara el derecho de la actora de obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo comiusrse como pagos a cuenta del modo indicado en los considerandos de la presente las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que surge de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo.
Notifíquese y devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY.

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