Buenos dias.. Necesitaria porfavor el fallo " QUIMICA MERCK S.A" Fallos 211:162 , si alguien me lo pasa estaria muy agradecido.
Desde ya muchas gracias!!
Hechos: el Poder Ejecutivo como consecuencia de la declaración de guerra hecha por nuestro país a Japón y Alemania y en cumplimiento de diversos decretos-leyes con referencia a la vigilancia, incautación y disposición de la propiedad enemiga (capitales alemanes en Argentina) ha consentido la desposesión arbitraria de los bienes afectados.
El P.E. dispuso por sí, con total prescindencia de la actora y de la vía legal a los procedimientos judiciales del caso, el retiro de los bienes de Merk Química Argentina, alegando que la sociedad propietaria estaba vinculada con paises con los que Argentina estaba en guerra.
El caso fue rechazado en 2da. instancia porque tanto la desposesión como la liquidación, y todos los demás actos, constituyen el ejercicio de los poderes de guerra no susceptibles de ser sometidos al contralor judicial.
El rechazo de la acción importa según Merk la privación de la propiedad sin forma alguna de juicio y contrario a los arts/ 17 y 18.CN.
Opinión del Procurador General de la Nación:
A raíz de la declaración de guerra al EJE por parte de nuestro país, se debe impedir que fuertes capitales alemanes puedan servir como eventuales reservas y puntos de apoyo al enemigo.
El P.E. tiene derecho a desarmar esas reservas del enemigo. Lo indicable es privarlo preventivamente de su posesión.
No hay atropello arbitrario por parte del Gob. Nacional ya que los capitales son alemanes y son nuestros enemigos. Se confirma el fallo.
Fallo: la Corte dijo que no cabe discusión acerca de la existencia y preexistencia de los poderes de guerra y que los principios rectores que se intentan salvaguardar (integridad e independencia nacional o salud y bienestar económico- social) son forzosamente anteriores, superiores a la propia Constitución, cuya supervivencia queda subordinada a las alternativas del Estado de guerra defensiva.
Sostuvo además, que en tiempos de paz el orden interno se regula por las disposiciones constitucionales que ha adoptado. Por tanto, ningún tratado puede serle opuesto si no está de conformidad con la CN.
Pero en Estado de guerra la cuestión se aparta de aquellos principios generales, de la CN y los Tratados internacionales deben ser cumplidos con todo rigorismo.
El Estado de guerra presupone un grave e inminente peligro para la Nación. Nadie puede invocar un mejor derecho cuando se está en presencia de la soberanía y la seguridad interna y externa de la Nación.
El P.E. (Pte. de la República) según las atribuciones que le confiere la CN ha decidido la conveniencia o necesidad de la vigilancia, control, incautación y disposición definitiva de los bienes, todo ello sin obligación de recurrir previamente a los estrados judiciales, o sin tener que afrontar ante ellos, juicios de responsabilidad civil propia o de la Nación por la comisión de esos actos.
Se confirma la sentencia apelada.
Disidencia de Casares: el recurso extraordinario se fundó en que la alegación de que el ejercicio de las facultades regladas por los decretos relativos a la vigilancia y disposición final de la propiedad enemiga hecha por el P.E. es violatorio del derecho de propiedad y de la garantía de la defensa en juicio.
Se trata de saber si los poderes de guerra comprenden con respecto al Ejecutivo no sólo el de incautar sino la de convertir ese secuestro en apropiación definitiva, por si y con exclusión de la justicia, en oportunidad de la liquidación.
Hay 2 posibilidades:
- o la desapropiación de los bienes es acto de justicia y los hechos que la justifican deben poderse controvertir ante los jueces, porque la privación de la propiedad tiene que ser sancionada por ley para ser lícita;
- o puede ser un acto de arbitrio por parte del legislador que aprueba y perfecciona los tratados. La Nación hará los que en los Tratados se establece con todos aquellos bienes cuya desapropiación esté justificada, es decir, pueda consumarse en justicia.
La Ley de Guerra justifica desapropiaciones, pero si ellas causan violación de derechos, tiene que poder confrontar con el que invoca el P.E., ante las autoridades, para dar a cada uno lo suyo cuando hay contradicción sobre los derechos que se invocan.
Síntesis: la definitiva apropiación por parte del Estado Argentino, a consecuencia de la guerra, de bienes pertenecientes a una nación enemiga, pero que se hallan en el país bajo el régimen de sus instituciones, no pueden consumarse sin violación de garantías constitucionales, como no sea dada a los dueños la posibilidad de debatir judicialmente la calificación en virtud de la cual el Estado se considera con derecho de apropiación a su respecto.
Tema: derecho de propiedad
Fecha: 1948
Hechos: el Poder Ejecutivo como consecuencia de la declaración de guerra hecha por nuestro país a Japón y Alemania y en cumplimiento de diversos decretos-leyes con referencia a la vigilancia, incautación y disposición de la propiedad enemiga (capitales alemanes en Argentina) ha consentido la desposesión arbitraria de los bienes afectados.
El P.E. dispuso por sí, con total prescindencia de la actora y de la vía legal a los procedimientos judiciales del caso, el retiro de los bienes de Merk Química Argentina, alegando que la sociedad propietaria estaba vinculada con paises con los que Argentina estaba en guerra.
El caso fue rechazado en 2da. instancia porque tanto la desposesión como la liquidación, y todos los demás actos, constituyen el ejercicio de los poderes de guerra no susceptibles de ser sometidos al contralor judicial.
El rechazo de la acción importa según Merk la privación de la propiedad sin forma alguna de juicio y contrario a los arts/ 17 y 18.CN.
Opinión del Procurador General de la Nación:
A raíz de la declaración de guerra al EJE por parte de nuestro país, se debe impedir que fuertes capitales alemanes puedan servir como eventuales reservas y puntos de apoyo al enemigo.
El P.E. tiene derecho a desarmar esas reservas del enemigo. Lo indicable es privarlo preventivamente de su posesión.
No hay atropello arbitrario por parte del Gob. Nacional ya que los capitales son alemanes y son nuestros enemigos. Se confirma el fallo.
Fallo: la Corte dijo que no cabe discusión acerca de la existencia y preexistencia de los poderes de guerra y que los principios rectores que se intentan salvaguardar (integridad e independencia nacional o salud y bienestar económico- social) son forzosamente anteriores, superiores a la propia Constitución, cuya supervivencia queda subordinada a las alternativas del Estado de guerra defensiva.
Sostuvo además, que en tiempos de paz el orden interno se regula por las disposiciones constitucionales que ha adoptado. Por tanto, ningún tratado puede serle opuesto si no está de conformidad con la CN.
Pero en Estado de guerra la cuestión se aparta de aquellos principios generales, de la CN y los Tratados internacionales deben ser cumplidos con todo rigorismo.
El Estado de guerra presupone un grave e inminente peligro para la Nación. Nadie puede invocar un mejor derecho cuando se está en presencia de la soberanía y la seguridad interna y externa de la Nación.
El P.E. (Pte. de la República) según las atribuciones que le confiere la CN ha decidido la conveniencia o necesidad de la vigilancia, control, incautación y disposición definitiva de los bienes, todo ello sin obligación de recurrir previamente a los estrados judiciales, o sin tener que afrontar ante ellos, juicios de responsabilidad civil propia o de la Nación por la comisión de esos actos.
Se confirma la sentencia apelada.
Disidencia de Casares: el recurso extraordinario se fundó en que la alegación de que el ejercicio de las facultades regladas por los decretos relativos a la vigilancia y disposición final de la propiedad enemiga hecha por el P.E. es violatorio del derecho de propiedad y de la garantía de la defensa en juicio.
Se trata de saber si los poderes de guerra comprenden con respecto al Ejecutivo no sólo el de incautar sino la de convertir ese secuestro en apropiación definitiva, por si y con exclusión de la justicia, en oportunidad de la liquidación.
Hay 2 posibilidades:
- o la desapropiación de los bienes es acto de justicia y los hechos que la justifican deben poderse controvertir ante los jueces, porque la privación de la propiedad tiene que ser sancionada por ley para ser lícita;
- o puede ser un acto de arbitrio por parte del legislador que aprueba y perfecciona los tratados. La Nación hará los que en los Tratados se establece con todos aquellos bienes cuya desapropiación esté justificada, es decir, pueda consumarse en justicia.
La Ley de Guerra justifica desapropiaciones, pero si ellas causan violación de derechos, tiene que poder confrontar con el que invoca el P.E., ante las autoridades, para dar a cada uno lo suyo cuando hay contradicción sobre los derechos que se invocan.
Síntesis: la definitiva apropiación por parte del Estado Argentino, a consecuencia de la guerra, de bienes pertenecientes a una nación enemiga, pero que se hallan en el país bajo el régimen de sus instituciones, no pueden consumarse sin violación de garantías constitucionales, como no sea dada a los dueños la posibilidad de debatir judicialmente la calificación en virtud de la cual el Estado se considera con derecho de apropiación a su respecto.