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Necesito fallo!!!


Hola! Estoy necesitando por favor, el fallo de la Corte de Justicia de San Juan publicado en El Derecho, tomo 131, pág. 403 y sigs.
Estaría muy agradecida si alguien pudiera proporcionarmelo.
Desde ya muchas gracias.
Noly

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Noly Sin Definir Universidad

Respuestas
UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 22/10/07
Empezado por Noly

"Hola! Estoy necesitando por favor, el fallo de la Corte de Justicia de San Juan publicado en El Derecho, tomo 131, pág. 403 y sigs.
Estaría muy agradecida si alguien pudiera proporcionarmelo.
Desde ya muchas gracias.
Noly
"

+Ver post citado
Noly... los tomos de El Derecho es una publicacion de la misma UCA... es raro, puede que no, pero supongo que en la biblioteca de tu facultad tiene que estar los tomos ya que sino realmente me sorprendieria que la UCASAL no tenga un publicacion que es de ellos mismos...

Igualmente te comento (por eso lo anterior)... yo mañana voy a la facu y tambien quede en buscar unos fallos para otra usuaria asi no tengo drama en busacarte este para vos... en la facu de derecho de la UBA la biblioteca de jurisprudencia tiene los tomos de: Jurisprudencia Argentina, Revista de Jurisprudencia Argerntina La Ley y El Derecho... para que sepan... igualmente chequeo en los sistema online para ahorrarme tener que despues digitalizar las fotocopias (aparte de tener que sacar las fotocopias )

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 22/10/07
Una cosa,,, muchas gracias por pasar la cita porque facilita la busqueda pero por favor!!! pasar el nombre del fallo y las partes para estar seguro que es el fallo que necesitan...

Saludos

Sin Definir Universidad
Noly Ingresante Creado: 22/10/07
Agusto en primer lugar, te agradezco enormemente tu preocupación.
El tema es que estudio a distancia y en el lugar donde resido no hay facultades de derecho ni bibliotecas de jurisprudencia para poder consultar (la más cerana la tengo a 130 Km).
Por tal motivo en cuanto pueda me suscribiré a algun sistema de jurisprudencia on line.
Desde ya muchisimas gracias.

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UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 23/10/07
Empezado por Noly

"Agusto en primer lugar, te agradezco enormemente tu preocupación.
El tema es que estudio a distancia y en el lugar donde resido no hay facultades de derecho ni bibliotecas de jurisprudencia para poder consultar (la más cerana la tengo a 130 Km).
Por tal motivo en cuanto pueda me suscribiré a algun sistema de jurisprudencia on line.
Desde ya muchisimas gracias.
"

+Ver post citado
Noly... se entiende perfectamente... es me me causaba solamente curiosidad o sorpresa por el hecho de entender que estudiabas en la UCASAL en forma presencial...

Por otro lado te comento algo... se me complico un poco el tema de tu fallo... resulta que la pagina 403 del tomo 131 pega justo en el medio de un fallo y como temia paso lo que temia que pasara... que no estaba seguro de que sea el fallo que buscabas... te comento esto lo que hice fue retroceder hasta el inicio del fallo que trataba la pagina 403 y me fui hasta la pagina 399 donde arranca un fallo sobre la modificaicon del pronunciamiento dictado por el Consejo superior de las Fuerzas Armadas del 3 de abril de 1984 que condenaba a HJSA... tal vez lo que te dieron a vos hera alguna parte o considerando especifico del fallo por eso lo que voy a hacer es dejarte todo el fallo y cuando arranque la parte que esta en la pagina 403 te dejo un aviso marcando lo que corresponde a dicha pagina... en caso de que no sea lo que buscabas por favor avisame bien en el caso el fallo por su nombre de partes y si es el tomo y pagina el que me dejaste pero te repito... del tomo 131 pagina 403 lo que dejo es lo que hay

FALLO

41.324 — CS, mayo 31-1988. — S. A., H. J. y otros.
Dictamen del procurador general sustituto de la Nación. — La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata en su sentencia del 9 de mayo de 1986 modificó el pronunciamiento dictado por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el 3 de abril de 1984 en cuanto condenaba a H. J. S. A. a cumplir la pena de des años y seis meses de prisión, con la accesoria de destitución, por los delitos de homicidio culposo y encubrimiento, en concurso real, imponiéndole la pena de cuatro añosi de prisión, destitución, accesorias legales y costas, en orden al delito de abandono de ipiersonas con resultado de muerte en concurso ideal con el de encubrimiento. Además, confirmó el referido fallo castrense en cuanto había condenado a E.A.N. a la pena de tres años de prisión con la accesoria de destitución por los delitos de homicidio culposo y abuso de autoridad reiterado, ambos en concurso real; a dicha sanción agregó la de inhabilitación por igual término para desempeñar cargos públicos y las costas del proceso. Asimismo confirmó la con-' dena de H.O.E. a la pena de dos años de prisión menor por el delito de abuso de autoridad reiterado, agregándole la de inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por igual término, y costas. Confirmó también la condena de N.D.V. a la pena de cinco años de prisión como autor del delito de homicidio preterintencional en concurso real con abuso de autoridad, este último en concurso ideal con lesiones leves reiteradas, a la que agregó las accesorias legales, inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por cinco años, y las costas; y la condena de E.S.G. a la pena de tres años de prisión por el delito de homicidio preterintencional, a la cual añadió la inhabilitación especial para desempeñar cargos públicos por igual tiempo, y las costas. Por otra parte modificó el pronunciamiento del Consejo Supremo en cuanto había condenado a L.M.P. a un año de prisión menor, por el delito de abuso de autoridad, impo-niéndole dos años de prisión menor, inhabilitación especial para desempeñar cargos o empleos públicos por igual término y costas, «orno autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad en concurso real con el de lesiones leves reiteradas.
Contra esa sentencia interpusieron recurso extraordinario los letrados defensores.
Dichos recursos fueron concedidos a fs. 1447.
L.M.P. desistió del recurso interpuesto en su favor, razón por la cual la sentencia quedó firme a su respecto.
1? La defensa de H.J.S.A. tacha de arbitrario el fallo, pues alega que fue pronunciado sin que esa parte pudiera producir la prueba que hacía a su derecho al haber denegado el a quo la realización de las medidas que oportunamente ofreciera. Se agravia además por cuanto considera que la Cámara desconoció e interpretó arbitrariamente da prueba incorporada al proceso; denegó sin haber considerado debidamente los planteos de inconstitucionalidad de diversos artículos del código de justicia militar, asi como de nulidad, que dedujera en esa_ instancia; e incurrió en grave contradicción al calificar los hechos que tuvo por probados respecto de su asistido.
Los letrados defensores de EA.N. sostienen que el pronunciamiento recurrido deviene arbitrario al haber sido dictado sin que esa parte pudiera producir las medidas que oportunamente ofreciera al denegar el a quo la apertura a prueba de la causa. Alegan además que el fallo se sustenta en una interpretación errónea de los elementos de juicio invocados como fundamento, así como de la norma penal que se aplica al caso, circunstancias que también lo convierten en arbitrario.
El defensor oficial entiende que al haber consentido el fiscal general de las Fuerzas Armadas en su dictamen de fs. 1076/1083, la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, el a quo no se encontraba habilitado para modificar ese pronunciamiento en perjuicio de sus asistidos, pese a la requisitoria del fiscal de cámara. Por lo tanto considera que el fallo resulta violatorio ds la garantía que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional al haber incurrido en refcrmatio in pejus.
29 A mi modo de ver el recurso interpuesto por la defensa de H.J.S.A. presenta defectos de fundamentación que obs-tan a su procedencia.
En lo referido a este aspecto debo señalar, en primer lugar que, en cuanto se lo ha fundado en la violación del derecho de defensa, debió el recurrente ponderar las probanzas que según invoca se vio impedido de producir, a fin de señalar la influencia que hubieran tenido para modificar la decisión impugnada en sentido favorable a su pretensión. Esa carga exigida por reiterada jurisprudencia ds V. E., no ha sido cumplida en el escrito mediante el cual se dedujo este-recurso extraordinario, el que por lo tanto, en cuanto a este agravio se refiere, resulta improcedente (causas O. 108, XX "Ordas, Juan José s/estafa", sentencia del 20 de marzo de 1986, y T. 76, XX "Toccacelli, Alberto Vitale s/causa N<? 4269", sentencia del 20 de noviembre de 1984).
También encuentro que el recurso intentado es improcedente en cuanto se alega que el a quo denegó sin haber considerado suficientemente los planteos de nulidad y de inconstitucionalidad de diversas normas del código de justicia militar deducidos por esa defensa. Contrariamente a las pretensiones de los recurrentes considero que sus argumentos en ese aspecto fueron debidamente contestados mediante los fundamentos del fallo impugnado que obran a fs. 1405/12, y sobre cuyo acierto o error no es posible abrir juicio, habida cuenta que los letrados defensores no han destacado de modo preciso el perjuicio que ello produjo a su cliente. Además, tampoco han efectuado una crítica concreta y razonada tendiente a demostrar el error del criterio seguido por él a quo y el acierto de su propia postura. Ello debe determinar, en mi parecer, que se desechen los referidos agravios, a tenor de los precedentes del Tribunal en el sentido de que no cabe acoger el remedio federal si el escrito mediante el cual se lo articula1 no-incluye una crítica concreta y razonada de los argumentos que sustentan la sentencia recurrida (Fallos: 283-404; 302-174 y 884; y causas V. 78, XX, "Vázquez. Alberto R. c. Cía. de Transp. Vecinal S.A.T.", del 26 de diciembre de 1985, y F. 144, XX "Figueroa, Juan Carlos" del 17 de setiembre de 1985).
Tampoco considero que este recurso deba prosperar en cuanto atribuye al a quo arbitrariedad en la apreciación de las pruebas y en la interpretación del derecho aplicable. En lo vinculado a! primer aspecto debo señalar que los recurrentes sólo sustentan su pretensión en la peritación médica citada en el fallo, y en los testimonios del soldado C. y del sargento M. D. S. Con relación a! primero de dichos elementos de juicio entiendo que no es posible admitir, tal como aquellos sostienen, oue de él surja acreditado que eí abandono de la víctima cesó cuando H. JV S. A. ordenó su asistencia, pues no se trata de un extremo que el peritaje médico estuviera destinado a probar. En efecto éste tenía por objeto determinar las causas de la muerte, uno de cuyos aspectos —la demora en la atención médica— fue el que tuviera en consideración el a quo al juzgar su situación.
Contrariamente al criterio sustentado en el escrito de fs. 1417/37, no encuentro que de los testimonios antes mencionados surja contradicción alguna. Respecto de la declaración de C. debo destacar que la forma incorrecta en que fueron formuladas ciertas preguntas que integraron su cuestionario no puede dar lugar a una valoración equivocada por parte del intérprete. Así se observa que en la primera de aquéllas a que se refiere la defensa, el testigo fue interrogado acerca de su presencia en el lugar donde sucedió el hecho al que en definitiva apunta la investigación, de modo que éste aparece como probado antes de su respuesta. Por lo tanto la declaración no puede ser entendida en el sentido de que el testigo no estuvo presente en el lugar, sino que no escuchó que H. J. S. A. fuera informado por E. A. N. acerca del estado de M.; lo cual no conduce necesariamente a sostener su mendacidad cuando posteriormente afirmó que dicho oficial se había negado a facilitarle el uso del vehículo que tenía asignado, para el traslado de la víctima al hospital.
Tampoco encuentro que los dichos de M. D. S. sean contradictorios, pues es admisible que no haya podido oir el contenido del diálogo que mantuvieran E. A. N. y H. J. S. A., pero sí la negativa de este último, tanto más cuando declaró que el oficial había asumido la misma actitud frente a similar requerimiento que él le formuló.
Por lo tanto cabe concluir que los recurrentes no han demostrado que la sentencia que impugnan se encuentre afectada por defectos graves de fundamentación o razonamiento que la descalifiquen como tal, sino que sus agravios en este aspecto no van más allá de la afirmación de un criterio diferente al seguido por el a quo en la valoración de las pruebas.
Por otra parte, la circunstancia de que H. J. S. A. ordenara la atención de M. per el enfermero y que le hiciera aplicar un medicamento para ievantar su presión arterial no constituye obstáculo para la calificación adoptada por el a quo, toda vez que, según surge de los fundamentos de fs. 1.405/ 12, ésta encuentra sustento en la demora en que incurrió para el tra.slado de la víctima al hospital donde pudiera brindársele la atención médica que su grave estado requería. A ello se agrega que los elementos de juicio invocados por el tribunal para llegar a esa conclusión no han sido objeto de suficiente crítica en el recurso.
Tampoco asiste razón a los impugnantes cuando sostienen que habiendo afirmado el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que el oficial no había abandonado a la víctima, no pudo el a quo modificar la calificación del tribunal castrense sin violar el principio de congruencia y afectar por tanto el derecho de defensa. En este sentido debo poner de relieve que esa conclusión del Consejo Supremo, tal como resulta del considerando tercero, apartado a) del fallo de fs. 1111/33, no se refiere a un aspecto fáctico sí-no jurídico, y a tal punto ello es así que ese razonamiento se apoya en las mismas circunstancias de hecho que se tuvieron por probadas en la sentencia militar sometida entonces a examen, sobre las que la Cámara Federal fundamentó asimismo su decisión..
La queja que introduce la defensa respecto de la figura del encubrimiento que también adopta el a quo para calificar la conducta de H. J. S. A. tampoco puede prosperar, pues según el fallo de fs. 1396/7 ese delito concurre idealmente con el de abandono de persona calificado por el resultado, y no en forma real como afirman los recurrentes (fs. 1436 vta.). Esa calificación, por tanto, no es susceptible de causar agravio ya que la escala penal del art. 106 del cód. penal es más grave que la del art. 277 del mismo código.
En consecuencia, desde esta perspectiva el recurso intentado resulta asimismo improcedente, pues, como tiene dicho V. E., 1» doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste carácter estrictamente excepcional (causas A-139XXI "Aranda, Luis Gilberto c. Digama, S. A.", del 4 de diciembre de 1986, y D-259.XX "Durante, Eleodoro Temas c. Rigolleau, S. A." deí 11 de setiembre de 1986). Su procedencia requiere entonces un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta ausencia de fundamentación (causa C-327.XX "Cechl, Alfredo Horacio c. American Express Argentina, S. A."' del 5 de agosto de 1986), supuestos estos que no se presentan en el sub tuttice.
TamDOco resulta atendible la Impugnación de la sentencia sobre la base de que en ella se ha impuesto a otros coencausadcs penas que ios recurrentes consideran menos severas, pues según su criterio aquellos se comportaron ae modo aún más reprochable. Ello es así toda vez que esa articulación no dilucida si el vicio se encuentra en la condena de H. J. S. A. o en la de los demás procesados, situación la de estos últimos respecto de la cual los apelantes carecen de interés (Fallos, 302-1263).
3? A igual conclusión arribo respecto del recurso interpuesto en favor de E. A. N., ya que carece de fundamentación suficiente. En este sentido debo señalar que la defensa ha omitido destacar concretamente qué medidas de prueba no le fue permitido producir, así como la incidencia que ellas hubieran tenido para la solución del pleito a su favor. Además pese a que se agravian los recurrentes al considerar que el a quo incurrió en arbitrariedad al evaluar los elementos de juicio que cita como fundamento de su decisión, tampoco ponen de relieve las razones en vir- ; tud de las cuales consideran errado ese criterio, ni destacan aquellos aspectos que favorecerían su pretensión.
Y en lo que respecta a los disparos efectuados por su defendido, considero que la circunstancia de que muchos soldados estuvieran presentes en el lugar no conduce necesariamente a sostener que ello no pudo suceder sin que alguno de aquéllos fuera herido, pues según los testimonios que sirven de fundamento a la sentencia recurrida, los proyectiles hicieron impacto en el suelo, en zona próxima al lugar en que había conscriptos tendidos.
* Con relación al agravio que invocan los recurrentes respecto de la calificación adoptada considero que sólo se limitan a poner de manifiesto' una mera discrepancia respecto de la inteligencia asignada ala norma de derecho común aplicada al caso, que carece, de aptitud para sustentar la tacha de arbitrariedad (causa A-509.XX "Andrada, Mario y otros c. Edy, S.A.I.P. e I." del 12 de agosto de 1986). En efecto, los apellantes sostienen su propio criterio en cuanto a la forma de apreciar la relación de causalidad que a su entender debe mediar entre conducta y resultado, pero no oponen razón alguna tendiente a demostrar el acierto de su postura frente a la del fallo. Ello no resulta suficiente por tanto para atribuir a la decisión del a quo un error de gravedad extrema que descalifique su decisión en este aspecto, máxime cuando la opinión sustentada por los recurrentes responde sólo a una de las tantas teorías desarrolladas en doctrina para la solución de este problema.
Por otra parte, la circunstancia de que la conducta de un coencausado que se considera similar haya merecido diferente calificación, no puede ser fundamento de agravio alguno pues, tal como sostengo al considerar el recurso interpuesto en favor de H. J. S. A., tal articulación no dilucida si t¡\ supuesto vicio se encuentra en la condena de quien defienden los recurrentes o en la del otro respecto de cuya situación aquellos carecen de interés (Fallos, 302-1263)..
En consecuencia, al igual que el anterior, considero que este recurso es improcedente y que por lo tanto ha sido mal concedido.
4? No comparto el criterio del defensor oficial en cuanto sostiene que la cuestión que introduce a fs. 1442/4 es de carácter federal, pues contrariamente a su pretensión' considero que la solución no depende del alcance que se le acuerde a la norma constitucional que invoca, sino de la interpretación de las normas procesales en virtud de las cuales el o quo concluyó que el fiscal de cámara se encontraba autorizado a solicitar las penas que estimara pertinentes.
Ello es así toda vez que de hallarse ajustada a derecho la postura que el recurrente impugna, no habría existido violación de di-' cha garantía constitucional. En efecto, si se entiende que la instancia se encontraba abierta respecto de la parte acusadora no puede afirmarse que se ha. modificado un pronunciamiento firme con perjuicio para los procesados. En consecuencia el agravio del recurrente sólo puede prosperar en caso de existir arbitrariedad en la interpretación de aquellas normas del código de justicia militar en virtud de las cuales la Cámara con-' cluyó que el fallo no se encontraba firme respecto de la Fiscalía, toda vez que las cuestiones de orden procesal, aun regidas por leyes federales, son propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos, 298-730; 301-179; 302-179 y 237).
Y en lo referido a este último aspecto debo señalar que la defensa no ha demostrado que el criterio del a quo se encuentre afectado por error alguno de gravedad extrema que lo descalifique como sentencia judicial y conduzca a tenerlo por arbitrario, sin que la invocación de un precedente jurisprudencial del mismo tribunal en el cual se habría adoptado una solución diferente sea suficiente a ese fin pues, como ha establecido V. E. en su pronunciamiento del 25 de no- : viembre de 1986 en autos R-171.XX, "REM -TER, S. R. L. c. Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano", es inadmisible el recurso extraordinario fundado en el [A PARTIR DE ACA Y TODO LO QUE CONTINUA Y QUE ESTA EN NEGRITA ES LO QUE ESTA EN LA PAGINA 403]apartamiento de precedentes judiciales inclusive los emanados del mismo tribunal y los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En virtud de lo expuesto, estimo que este recurso extraordinario no debe prosperar.
59 Por todo ello opino que V. E. debe declarar improcedentes los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 1417/37, 1438/41 y 1442/44, este último sólo en cuanto se refiere a los condenados H. O. E.; N. D. V. y E. S. G. ateneo a lo resuelto a fs. 1454. — Noviembre 16 de 1987. — Jorge Tomás Médici.
Buenos Aires, mayo 31 de 1988. — Considerando: 1° Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al conocer de los recursos previstos por el art. 445 bis del cód. de justicia militar, confirmó la condena impuesta al capitán H. J. S. A., pero modificó la calificación de los delitos, estableciendo que son los de abandono de persona con resultado de muerte y encubrimiento en concurso ideal, y elevó la pena a cuatro años de prisión y accesorias legales; la aplicada al subteniente E. A. N., de tres años de prisión y accesorias de ley, por los delitos de homicidio culposo y abuso de autoridad en concurso real, a la que adicionó la pena de inhabilitación por igual término para desempeñar cargos públicos; y la recaída respecto del subteniente H. O. E. (dos años de prisión menor por el delito de abuso de autoridad cometido en forma reiterada), del cabo primero N. D. V. (cinco años de prisión y accesorias legales, por los delitos de homicidio preterintencional en concurso real con el de abuso de autoridad y este último en concurrencia formal con el de lesiones leves reiteradas), y del cabo primero E. S. G. (tres años de prisión por el delito de homicidio preterintencional), casos estos tres últimos en que agregó a las condenas la pena de inhabilitación especial para desempeñar cargos públicos por distinto tiempo, proporcional al de la pena principal.
29 Que contra dicha decisión interpusieron recursos extraordinarios los defensores particulares de los procesados H. J. S. A. y E. A. N. y el defensor oficial de los restantes nombrados, los que fueron concedidos.
39 Que en lo atinente a las apelaciones federales deducidas en beneficio de los dos primeros mencionados en el considerando anterior, esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del procurador general sustituto y los da por reproducidos en razón de brevedad, por lo que concluye en el sentido de que carecen del requisito de fundamentación autónoma, exigido por la jurisprudencia del Tribunal en consonancia con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48.
49 Que en el recurso de fs. 1442/1444 se sostiene que los jueces de la instancia inferior, al imponer a los procesados E., V. y G. la pena de inhabilitación especial prevista por el art. 20 bis del cód. penal, haa reformado en su perjuicio la condena aplicada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, incurriendo en violación a la ga-> rantia del art. 18 ele la Constitución Nacional. Se entendió que ello es así porque durante el trámite ante el tribunal castrense el fiscal militar solicitó la confirmación de la sentencia anterior y así fue decidido en lo que atañe a las personas en cuyo favor se recurre por la vía del art. 14 de la ley 48. De tal manera —se argumentó'— el recurso de apelación que dicho fiscal interpuso luego, con sustento en el art. 56 bis del cód. de justicia militar, no era susceptible de abrir la jurisdicción de la Cámara a quo, en la medida en que el remedio que prevé el art. 445 bis del mismo código no debe escapar al régimen general de las impugnaciones, es decir, que debe existir un concreto interés en la revocación, modificación o anulación de lo resuelto, el aue no se verifica cuando lo decidido recoge íntegramente las pretensiones del recurrente.
59 Que es doctrina de esta Corte que el principio según el cual tan desprovista de soportes legales resultaría una sentencia de primera instancia sin acusación como una condena de segunda instancia sin apelación, reconoce jerarquía constitucional (Fallos, 255-79) y, como consecuencia de ello, no es dable a los tribunales de apelación exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos (Fallos, 270-236; 284-338; 292-155; 300-921; 301-121).
69 Que de las constancias de autos surge que el fiscal del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas apeló la sentencia dictada por ese órgano, de conformidad con el art. 56 bis del cód. de justicia militar, según el cual "los representantes del ministerio fiscal deberán promover el recurso previsto en el art. 445 bis respecto de las sentencias dictadas por los tribunales ante los cuales actúan. El incumplimiento de ese deber impide que la sentencia quede firme para la parte acusadora". En consecuencia, la revisión de dicha sentencia por parte del a quo se hallaba habilitada por la interposición de ese recurso y por su mantenimiento por el fiscal de cámara, como se sostuvo al rechazar el planteo que ahora se reedita ante el Tribunal.

19 Que, como se señala en el dictamen que antecede, en las condiciones anotadas en el anterior considerando se aprecia can claridad que él planteo en examen no tiene relación directa e inmediata con el alcance que se le acuerde a la garantía de la defensa en juicio, pues no se trata de la agravación del fallo del Consejo Supremo sin apelación, sino en presencia de ella. Si esto es así, la cuestión atinente a si la procedencia del recurso previsto por el art. 445 tris del código castrense interpuesto en virtud de obligación legal (art. 56 bis id.) debe sujetarse a los requisitos corrientes establecidos por las distintas leyes de procedimiento en cuanto a la existencia de gravamen e interés por parte de quien lo deduce, es de carácter estrictamente procesal y regularmente ajena a la instancia dea art. 14 de la ley 48, aun en el caso de que aparezca regida por una ley federal, según conocida doctrina de esta Corte que se cita en el dictamen referido.
8o Que, por otra parte, el apelante no ha demostrado, con base en la doctrina sobre arbitrariedad, que la Cámara haya considerado habilitada su competencia mediante una inteligencia irrazonable de las normas procesales en juego, ni planteado la inconstitucionalidad de la que concretamente obliga al ministerio fiscal del ámbito militar a recurrir las sentencias emanadas de los tribunales ante el que ejerce su función y en la que, precisamente, se sustentó la decisión del a quo.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general sustituto, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios interpuestos. Hágase saber y devuélvase. — José S. Caballero. — Augusto C. J. Belluscio. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — Jorge A. Bacqué.

Sin Definir Universidad
Noly Ingresante Creado: 24/10/07
Augusto: no estoy segura de que sea ese el fallo. Pues, es para un trabajo de la materia Derecho Público Provincial y Municipal, donde una de las consignas es: "Analizar el fallo de la Corte de Justicia de San Juan publicado en El Derecho, tomo 131, pág. 403 y siguientes indicando como se ha promovido el control de clasificación de leyes, que se entiende por doctrina "de reserva de administración.." , entre otras.
Pero no te preocupes, voy a averiguar cuál es el nombre de las partes del fallo para poder buscarlo con mayor precisión y si no te molesta te lo paso .
Desde ya te estoy eternamente agradecida

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UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 24/10/07
Noly... para nada... dejo aclarado que en parte el "pequeño enejo" que me dio no fue por ningun de tus pedidos sino por otros pedido que hacian queriendo ser respondidos de forma inmediata...

Por el fallo te repito: eso que deje en negrita es lo que esta en la pagina 403 del tomo 131... lo que te recomiendo es que imprimas el fallo y que le digas al profesor que te an dicho que eso es lo que esta en el tomo 131 pagina 403 porque puede que esta mal la cita o que en todo caso.. y aca es donde puede cambiar la cosa... es que la cita corresponda a JURISPRUDENCIA ARGENTINA que son unos tomos de repertorios jurisprudenciales totalmente distintos... pasado el tema te digo que tambien es mas facil ubicar el fallo porque en ese caso puedo revisar los tomos de las 3 colecciones de jurisprudencia y chequeer a ver si encuentro lo que necesitas... igualmente para estar bien seguros si podes conseguir el nombre de las partes muchos mejor...

Desde ya te repito nuevamente: en tu casa no hay drama para pasarte este material... eso si y atento a lo que dije va a ser par el viernes este que voy de nuevo para la facu... (una cosa que no aclare... yo estudio en la UBA pero no vivo en capital vivo en provincia a 43 Km de la capital... viajo en el "reconocidisimo" tren Ex Linea Sarmiento hoy TBA...jejeje con todo lo que ello implica jejeje)

Sin Definir Universidad
Noly Ingresante Creado: 08/11/07
Hola! Retomando el trabajo que tengo pendiente, pues estuve como loca rindiendo finales . Te comento que trate de contactarme con el profesor de la materia (Derecho Público Povincial y Municipal). Él insiste que el fallo se encuentra publicado en El Derecho, tomo 131, página 403 a 414, de fecha 12 de septiembre de 1988. Es un fallo de la Corte de Justicia de San Juan.
Desde ya muchisimas gracias.

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UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 09/11/07
JAJAJAJA!!! YA ESTA!!! NOLY... QUE SIN CHISTAR EL PROFESOR SEPA QUE LA PIFIO EN ALGO... EL FALLO NO ARRANCA EN LA PAGINA 403... ES EL DE LA 404 Y SIGUIENTES... LEI EL FALLO DE ESE PAGINA Y SI ES TAL LO QUE DECIS... mas aun... para que vea bien el profesor te voy a mandar la fotocopia digitalizada para que tengas pruebas de que se equivoco de pagina...

Eso si... pequeño detalle... la fotocopiadora de los tomos de jurisprudencia estaba con retraso de hasta 1 horas en las fotocopias y por motivos personales no me daba el tiempo para esperar... el lunes fotocopio esa partarte que va del 404 a 414... y te lo mando... pido diculpas por este retraso cualquier cosa decile el profesor que el fallo te lo estan mandando desde buenos aires

Saludos

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 09/11/07
Otro dato... no se si servira... pero trate de averiguar algo de la Corte De jusiticia de San Juan y en referencias me dieron un dato para comunicarme con el Departamento de informatica del Poder Judicial de San Juan... tel: 0264-4210662... no se pierde nada con llamar, comentarles que buscan el fallo y que si ellos te lo pueden facilitar de alguna forma... igualmente me comprometo que para el lunes tenes el fallo posteado aca!!!

Abrazo

Sin Definir Universidad
Noly Ingresante Creado: 10/11/07
Augusto: Antes que nada muchisimas gracias. Te comento que he enviado un e-mail a donde me decis pero aun no me han contestado. De todas maneras, si me haces el gran favor de conseguirmelo para el lunes voy a estar esperándolo.
Nuevamente te agradezco muchisimo.
Saludos.
Noly

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Sin Definir Universidad
Noly Ingresante Creado: 18/11/07
Augusto: Quisiera saber, por favor, si me pudiste conseguir el fallo.
Perdoname por ser tan pesada.
Desde ya muchas gracias.
Saludos. Noly

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UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 21/11/07
Noly!!!... te pido mil disculpas... hace semana y media que por una cosa u otra cuando recordaba de buscarte el fallo ya estaba en otra cosa... te pido disculpas porque lo fui posponiendo que el "mañana lo primero que hago es eso"... y asi llegamos a hoy... mil disculpas en serio,,, porque te lo prometi y no cumpli... te aviso igualmente que en caso de que aun necesites el fallo mañana te lo saco de la facu... iria especialmente para pasartelo asi que en caso afirmativo a la noche lo tendrias...

Saludos

Sin Definir Universidad
Noly Ingresante Creado: 21/11/07
No te preocupes, no tenés que disculparte.
Sino es mucha molestia, voy a estar esperándolo, aún me queda está semana para poder presentar el trabajo.
Desde ya muchas gracias.
Noly

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UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 23/11/07
Noly... ya tengo el fallo... de la provincia de san juan sobre clasificacion de las leyes... ahora estoy en la facu esta noche llego a casa y lo primero es digitalizar el texto para subirlo...

Saludos

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 23/11/07
Noly... tarde pero seguro aca el fallo!!!

CONSTITUCIONES PROVINCIALES:
Provincia de San Juan; leyes decisorias: naturaleza jurídica, definición; calificación legislativa: alcances, revisión por el Poder Judicial; fiscal de Estado: facultad para pedir la incons-titucionalidad de una ley.
1. — Las leyes decisorias definidas por la nueva Constitución de San Juan soma aquellas dictados para generar distintas posiciones de gobierno dirigidas a la satisfacción del bien común, ■—cuyo procedimiento de sanciones excluye el veto del Poder Ejecutivo— no deben ser confundidas con las leyes medidas, dado que éstas son de, carácter no recurrente ni general \ni aplicables al campo concreto de la. administración de los recursos del Estatuto y de efectos inmediatos, Era! tanto que aquéllas son, por el contrario, la; 'definición de\ una posición de gobierno a partir úe 'la cual se generará luego, a través de la implementa-ción legislativa tque corresponda, la satisfacción del bien común.
2.—Cuando una ley se declara decisoria aunque en realidad de su naturaleza no surge tal caracterización, se produce una interferencia en la zona de reserva del Poder Ejecutivo provincial por parte del Poder Legislativo, resultando procedente declarar la inconstitucionalidad de la disposición que asi la califica, notificando de ello ¡a la Cámara de Diiusdos y al Poder Ejecutivo (conf. arts. 11 y 207, inc. 11, Constitución de ía provincia de san Juan).
3. — La simple denominación de ley decisoria que pudiera darle el órgano legislativo a una- ley que sanciona— conforme a la nueva clasificación que introduce teZ art. 156, Constitución de la provincia de San Juan— resulta insuficiente e irrelevante para que la misma asuma tal carácter, debiéndose analizar las fuentes de su sanción para inferir su verdadera naturaleza.
4. — La facultad que el art. 265 de la Constitución de la provincia de San Juan le otorga al fiscal de Estado para peticionar ante la Corte de Justicia que se declare la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, carta municipal, ordenanza, resolución o acto ^administrativo, constituye una disposición constitucional novedosa en el ámbito provincial —pues la anterior Constitución no contenía una norma de tal naturaleza— y convierte a dicho funcionario en el depositario del control de legalidad y legitimidad de toda norma dictada en el ámbito provincial.
5.—El art. 6? de la ley 5870 al calificar a la misma de decisoria cuando en realidad podría calificarse como una ley medida (art. 156, Constitución de San Juan) escapa del marco constitucional debiendo ser adaptada al orden jurídico mediante su declaración de inconstitucionalidad. Es que la diferencia de trámite en la sanción, las consecuencias constitucionales que de ello se derivan, tornan necesaria dicha declaración judicial a fin de que puedan operar los mecanismos que la misma Constitución prevé para el encauzamiento del asunto en el curso de la Carta Magna, esta es, como dice su art. 11, que los poderes públicos correspondientes! produzcan las modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente (del voto del doctor García Castrillón). l. c. p.
EL CONTROL JUDICIAL DE LA
CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES EN LA
CONSTITUCIÓN DE SAN JUAN
La nueva Constitución de San Juan, de 1986, introdujo en su art. 156 una clasificación de las leyes en las siguientes categorías: leyes decisorias, leyes de base o programas legislativos, leyes técnicas o reglamentarias, leyes medidas. Cada clase contiene previsiones sobre el trámite de sanción y sobre la posibilidad de veto por el poder ejecutivo. Las leyes decisorias no admiten —por ejemplo— dicho veto.
El fiscal de Estado adjunto de la provincia promovió acción de inconstitucionalidad en la forma que ilustra esta sentencia y conforme a las normas que cita da la constitución local contra una ley provincial —la 5870— que la legislatura rotuló como "decisoria", encuadrándola en la categoría de igual nombre que, según acabamos de decir, es una de las previstas en la constitución de San Juan. Con ello impidió su eventual veto por el poder ejecutivo. Y lo primero que importa destacar del fallo es que en él se sostiene que no basta que a una ley se, le asigne una denominación y categoría para que realmente quepa en su casillero: hay que ver cuál es su naturaleza. Aquí la Corte provincial no se sienta vinculada por el nombre de decisoria que la legislatura atribuyó a la ley impugnada, y desentrañando su naturaleza —para lo cual trae una alusión a la zona de reserva de cada poder del Estado— arriba a la conclusión de que no lo era. En segundo término, y como corolario, las consecuencias constitucionales de la calificación inadecuada que le dio la legislatura llevan al tribunal a declarar inconstitucional el encuadre para que, despejada la errónea inserción de la ley en una categoría impropia, puedan operar los mecanismos regulados en la constitución.
Lo que muchos quizás pudieran ver como una cuestión política no judiciable (encuadrar a una ley en determinada categoría de las asumidas por la constitución) ha caído bajo control judicial de constitucionalidad en forma harto elocuente. Y no es tan curiosa la cosa, porque en el orden federal también se admite que no es suficiente que el congreso designe a una ley como de orden público para que realmente lo sea; son los jueces quienes, en causa judiciable, verifican si la naturaleza de una ley así encasillada es verdaderamente —o no— de orden público.
Comentario al margen: la clasificación que de las leyes hace la constitución sanjuanina empieza a provocar discordias. Es difícil, a veces, en la práctica, ubicar a una ley en tal o cual categoría. Pero al fin de cuentas, lo que interesa —y ésta es el valor del fallo— es que el poder judicial dispone de facultad revisora para decidir si tal o cual ley discutida judicialmente se sitúa o no en el compartimiento donde la alojó su autor.
Gbrmán J. Bidakt Camtos

41.325 — CJ San Juan, setiembre 12-1988. — Fiscal de Estado adjunto interino doctor Pedro K. Quiroga - demanda de inconstitucionalidad (ley 5870).
Saín Juan, setiembre. 12 de 1988. — La demanda de inconstitucionalidad deducida en autos ¿es procedente? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
El doctor BÜlordo dijo:
El fiscal de Estado adjunto interino, a cargo de la Fiscalía de Estado, en su carácter de defensor del patrimonio de la Provincia, fundándose en los arts. 263 y 265 de la Constitución provincial, promovió acción de inconstitucionalidad contra la ley 5870 y su planilla anexa o en su defecto se declare la inconstitucionalidad del art. 6' de la citada norma legal, para que posibilite al Poder Ejecutivo provincial ejercer las atribuciones que le confiere el art. 189, inc. 2o de la Constitución ya mencionada.
Expresa que la Cámara de Diiusdos sancionó con fuerza de ley la 5870 el día 2 de diciembre de 1987.
La norma citada establece un sistema de retribuciones para el personal, que reviste en las categorías 19 a 24 del escalafón general para el personal civil de la Administración Pública provincial, regido per la ley 3816, determinándose que la "asignación de la categoría" para cada una de ellas, es el porcentaje que se indica en la planilla anexa, tomándose como base para la aplicación de éstos, la remuneración total, sujeta a descuentos del director de repartición de primera, del mismo escalafón, excluyéndose los adicionales (arts. 1? y 2?, ley cuestionada), dice más adelante que el art. 6? determina que: "Esta ley está comprendida en el art. 156, inc. lí> de la Constitución Provincial".
La mencionada norma constitucional define, cuándo, una ley es "decisoria", lo que impide sea vetada por el Poder Ejecutivo.
Sostiene que la calificación efectuada por 'la Cámara de Diiusdos en el art. 69 es errónea, porque la naturaleza de la materia legislada, no responde a la tipificación establecida por el art. 156 de .a Constitución provincial para que se la considere "ley decisoria".
Se funda en el debate efectuado, en la Convención Constituyente de 1986, cita los ejemplos que mencionó el convencional Grossi Colombo que se refieren: a la elección del sistema económico, la dirección de la educación, la economía dirigida o libre, la política fiscal y monetaria que adoptaron los gobiernos, etc. ("Diario de sesiones de la Honorable Convención Constituyente", abri. 4-1936, reunión 15, p. 576 y sigtes.).
Sostiene que la simple calificación de ley decisoria, no es suficiente para que se la considere como tal, sino que debe evaluarse su naturaleza jurídica porque de esta manera se invadiría la reserva jurisdiccional que tiene cada Poder del Estado, violándose el principio de la división de los poderes, se trata, expresa que por su naturaleza la ley 5870, debe tipificarse en el inc. 3? del art. 156 de la Constitución provincial, dado que está dirigida a regular en detalle derechos de los agentes de la Administración Pública, en el caso, de un tramo de los agentes públicos que se encuentren regidos por la ley 3S16, es decir que no se está determinando políticas generales a seguir por el órgano administrador, para la satisfacción del bien común, requisito ine.udible que debe cumplir la norma, para que sea calificada de decisoria y encuadrarse en el inc. 19 del art. 156 de la Constitución local, expresando más adelante, que si el derecho a la retribución, es uno de los tantos derechos que emanan del contrato de empleo público, y la ley 5870, sólo regla el procedimiento para determinar uno de los conceptos o rubros que integran el derecho a la remuneración o retribución, conforme al art. 27, parte 1? de la ley 3816, modificada por la ley 4282, la ley 5870 es una ley técnica o reglamentaria (art. 156, inc. 3?, Constitución provincial).
Dice que la calificación efectuada por la Cámara de Diiusdos, ha impedido que el Poder Ejecutivo pudiere ejercer .as atribuciones o potestades de colegislador que le otorgan los arts. 156, incs. 2? y 3? y 189, inc. 29 de la Constitución local.
Afirma que del Diario de sesiones de la Honorable Cámara de Diiusdos de la Provincia, que en su sesión del día dos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, surge de la ley cuestionada, que no fue objeto de discusión parlamentaria alguna, im-pidiendo conocer los fundamentos de la calificación efectuada, cita en, su apoyo la doctrina de la llamada reserva de la Administración, sustentada por Marienhoíf en su "Tratado de Derecho Administrativo", 1982, t. I, p. 250 y sigtes.
Expresa que en e! tratamiento de la ley cuestionada debió tomar intervención activa el órgano administrador, porque la norma está dirigida a empleados administrativos que de él dependan y se encontraba en juego el Tesoro provincial que ésta administra, al calificársele de decisoria ha impedido al órgano administrador ejercer sus facultades de colegislador sobre una materia propia de la Administración como es el contrato de empleo público, y por ello se ha violado la denominada "reserva de la Administración", que es una consecuencia de la división de poderes, base del sistema republicano de gobierno, viciándose los arts. 1? de la Constitución local y 19 y 59 de la Constitución Nacional.
La ley cuestionada no establece una modificación a la ley de presupuesto, ni autoriza al Poder Ejecutivo ni a organismos dependientes del mismo, a efectuar las modificaciones al presupuesto provincial, que trae como consecuencia se cuestione la norma indicada, tampoco prevé, ni establece de dónde surgirán los fondos para hacer frente a los incrementos salariales que se efectúen, teniendo presente, que la propia Legislatura ha determinado mediante ley 5769 que el presupuesto provincial tendrá un resultado negativo (art. 18, ley 5769) para el ejercicio físca de 1987; violándose el art. 110 de la Constitución provincial.
En definitiva, pide se declare la inccns-titucionalidad de la ley 5870 en su totalidad; o en su defecto declare la inconstitucionalidad del art. 6? de la ley citada debiendo en este supuesto determinar el plazo en que el órgano* administrador (Poder Ejecutivo) podrá ejercer la facultad de colegislador prevista por el art. 189, inc. 29 de la Constitución provincial, y posibilite al Poder Ejecutivo e. ejercicio de la potestad de coiegislar a fin de salvaguardar la división de los poderes y el sistema republicano de gobierno. Decretada la prohibición de innovar, cumplidos los demás trámites que ilustran este expediente, el fiscai general de la Corte de Justicia interino, se expidió en sentido favorable a la deducción de inconstitucíonalidad solicitada, resuelto los incidentes, corresponde me expida sobre la inconstitucíonalidad solicitada.
Conviene por razones de método, para resolver el pedido de inconstitucionalidad formulado por el fiscal de Estado adjunto, establecer previamente y en forma clara .y terminante, qué facultad tiene el mencionado funcionario para solicitar por vía de acción de inconstitucionalidad, que ha promovido, y el modo procesal, en que ha de desenvolver su acción, por cuanto el art. 265 de la Constitución provincial establece textualmente: "Tiene facultad para peticionar ante la Corte de Justicia que se declare la inconstitucionalidad de toda ley, -decreto, carta municipal, ordenanza, resolución o acto administrativo".
Esta disposición constitucional, es novedosa en el ámbito provincial, porque la anterior Constitución no tenía una norma de esta naturaleza, que otorga al fiscal de Estado "peticionar" que se declare la in-«oiistatucio'nalidad de toda ley, etc., que convierte al citado funcionario en el depositario del ejercicio del control de legalidad y legitimidad de toda norma dictada en el ámbito provincial o dicho con las palabras del convencional Seguí que: "E, fiscal de Estado está funcionando ante la Corte de Justicia, como control de la Constitución. Se presenta a la Corte de Justicia a peticionar que se declare a su juicio la inconstitucionalidad de una ley, de una ordenanza, de un decreto, de una resolución, etc., plantea la cuestión y pide la declaración de inconstitucionalidad. El es un, organismo, es una persona de la Constitución, un instituto de la Constitución: funciona la teoría del órgano y la Corte de Justicia es uno de los tres poderes, no se generan costas, no se generan porque esa es la función del fiscal, es una función de jure, no táctica", más adelante, a pedido del convencional Acosta, expresa: "Señor Seguí. Si me permite otra interrupción. Creo que la situación se aclararía eliminando el término «demandar» por «peticionar» en la norma del art. 265 en lugar de expresar «Tendrá facultad para demandar», que diga «Tendrá facultad para peticionar». Señor Acosta. Yo Creo que ahí estaría, le explico por qué. El control de ccnstitucionalidad como tal, se lo asignamos al Poder Judicial lo que acontece es que él peticiona y además si liemos agregado con facultad de oficio; con más razón". Y para despejar toda duda sobre el tema dice textualmente el convencional Seguí: "Señor presidente, se trata realmente de un pronunciamiento que se produce en abstracto, es puramente de jure. El fiscal peticiona la inconstitucionalidad de la norma jurídica, la Corte de Justicia dicta la inconstitucionalidad o no la dicta, supongamos que la dicte, juega la norma del art. 207, inc. 11) que la hemos aprobado, en donde dice: «que comunica en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Municipal su pronunciamiento sobre in-canstitucinriniidad de las leyes, decretos y ordenanzas». De manera tal que el organismo generador de la norma toma inmediato conocimiento que lo que ha dictado es inconstitucional. Al margen de todo esto sigue vigente y moviéndose toda esta telaraña —diremos— de los derechos privados que ejercerán o no las acciones correspondientes si es que la norma ya ha tenido aplicación. Ejecutarán sus acciones diciendo: «Señor, esa afectación que he recibido en mi patrimonio se originó por una norma antijurídica, una norma inconstitucional» y alegará en su favor la, disposición de la Corte de Justicia que la declaró inconstitucional y esto abreviará los caminos judiciales rápidamente.
"Además, hará que tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo, como los Municipios, tengan que observar estrictamente —Constitución en mano— las disposiciones o normas jurídicas que dicten, porque entonces ya estamos todos bajo el control de la constitucionalidad de la norma que los poderes públicos sancionen, ya se llamen leyes, decretos, ordenanzas o resoluciones. Es decir que a quienes detenten los poderes públicos, se les exigirá —o sa-, brán— que tendrán que tener un control más estricto sobre la constitucionalidad de las.normas eme dicten. Pero el pronunciamiento, vuelvo a repetirlo, señor convencional Acosta, es «en abstracto» o exclusivamente de jure; entonces, no es necesaria la. controversia de, parte contra parte, porque, acá no estamos discutiendo si esta parte doiblega a la otra y viceversa. Esto es un instituto, un organismo, el fiscal de Estado, que, advirtiendo, que una norma es inconstitucional inmediatamente le plantea el caso al Poder Judicial para que la declare ta* constitucional; el Poder Judicial la declara y se operan los mecanismos constitucionales que se han creado por esta Constitución para que se resuelva la cuestión. Nada más, señor Presidente". ("Diario de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente", ,ps: 758 y 759). " ,' ;
Cabe acotar, que dentro del derecho comparado existen diverses sistemas de control de constitucionalidad que comenta el ilustre jurista Néstor P. Sagúes, al decir: "Siste* matización posible. El encuadramiento de los diferentes mecanismos de control de constitiucionalidad (ensayados o en vigor actualmente) puede realizarse desde distintos ángulos. Propongo el siguiente esquema: a) En función de su admisión o rechazo, es decir, según permitan o no el control de ccnstitucionalidad, los regímenes son positivos (admisorios) o negativos. Los positivos, a su turno, son completos o incompletos, y expresos o implícitos, b) En función del órgano de control, caben dis-tintos subtipos. Atendiendo a la dependencia institucional del órgano controlante, se distinguen los regímenes judiciales (o con fisonomía judicial), que pueden ser comunes, especializados, mixtos, difusos o concentrados; y los no judiciales (parlamentarios, ejecutivos, comiciales, o por órganos sui generis). En razón de la composición del órgano control, dichos cuerpos son letrados, legos o mixtos; y por su duración, permanentes c axl hoc. c) En función del procedimiento de- control, corresponden igualmente varias subclasificaciones. En razón del momento el control puede ser preventivo, reparador o mixto. Por el modo de articularlo, como acción o excepción. Por la forma de tramitarlo, condicionado o incon-dlcionado. Y en cuanto los sujetos que lo impulsan, restringido, amplio o amplísimo, d) En función del radio de acción, el sistema de control es total o parcial; por actos, emisiones o mixtos, e) En función de efecto, los sistemas son no decisorios o decisorios (y aquí, con proyección al caso concreto, o erga omites)"; más adelante expresa; "a) Control per vía de acción. En el derecho alemán se llama abstrkte Ncrmen-kontroUe (control «abstracto»); y en el resto del derecho comparado, es usual denominarlo control «por vía de acción directa». El planteamiento de inconstitucionalidad es formulado aquí como pretensión principal, por vía de demanda, y cuando se radica en sede judicial da lugar a la «acción declarativa» de inconstitucionalidad".
Sin necesidad de ser demandado, el interesado en discutir la constitucionalidad de un precepto plantea su petición como demandante.
Según los sujetos autorizados a impulsar el trámite: control restringido, amplio y amplísimo. El listado de los sujetos habilitados para formular planteos de inconstitucionalidad es variadísimo. Intentaré una agrupación de ellos, meramente ejemplifi-cativa: Algunas veces son órganos judiciales (o con fisonomía judicial) los autorizados para reclamar la declaración de inconstitucionalidad de normas, por otro órgano superior o distinto a ellos. Par ejemplo, la Constitución de Turquía de 1971 dispuso que podían interponer directamente recurso ante el Tribunal Constitucional por inconstitucionalidad de una ley, el Consejo Superior de la Magistratura, el Tribunal de Casación y el Tribunal de Casación Militar (art. 149). El art. 293 de la Constitución del Perú faculta para interponer acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, a la Corte Suprema de Justicia; y la Constitución de Yugoslavia de 1974, en su art. 387, permite a los tri-bunales de garantías constitucionales de cada una de las Repúblicas Federadas promover el procedimiento de examen de inconstitucionalidad de normas, por ante el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Federación. A su turno, la.Ley Constitucional de 1968 de Checoslovaquia autoriza a cualquier Tribunal a peticionar ante el Tribunal Constitucional la puesta en marcha del precedimiento de control de constitucionalidad (art. 93, inc. c).
Es frecuente que los órganos parlamentarios, o grupos de parlamentarios, estén también habilitados para formular reclamos de inconstitucionalidad. Así, en el Perú, la Constitución de 1979, autoriza a sesenta diiusdos o a veinte senadores a interponer la acción de inconstitucionalidad (art. 299, ines. 41? y 5?); y en España, el mismo derecho t'enen cincuenta diiusdos o cincuenta senadores (art. 162, inc. a, Constitución de 1978). Más amplia, la Constitución de Cuba de 1940, permitía acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, "sin necesidad de prestar fianza", a cada uno de los miembros del Senado o de la Cámara de Representantes (art. 183). La Ley Constitucional de Checoslovaquia de 1968 faculta a una cualquiera de las Cámaras de la Asamblea Federal, al Consejo Nacional Gheco o al Consejo Nacional Eslovaco a entablar procedimiento ante el Tribunal Constitucional (art. 93, ines. a y b).
En Francia, y dentro del mecanismo preventivo de control, son sesenta diiusdos o sesenta senadores, el presidente de la Asamblea Nacional o el presidente del Senado (entre otros más), quienes pueden reclamar dictamen del Consejo Constitucional (art. 61, Constitución de 1958, modif. por reforma de 1974).
También órganos ejecutivos son autorizados para ejercer el derecho de instar el control de constitucionalidad. Hemos visto que a veces el presidente está facultado para requerir del órgano-control un. pronunciamiento sobre la conformidad de un proyecto de ley con la Constitución (así Irlanda, art. 26, inc. 1?, Constitución de 1937; Francia, art. 61, Constitución de 1958, que confiare igual facultad al primer ministro). La acción de inconstitucionalidad, a su turno, puede ser promovida por el presidente de la República en el Perú (art. 299. inc. 1?, Constitución cit), y lo mismo ocurre con el presidente de la República Federativa Socialista Yugoslava, como los presidentes de las Repúblicas Federadas y de as provincias autónomas de ese país (art. 387. inc. 2?. Constitución cit.). El presidente de Turquía cuenta ccr el mismo derecho (art. 149, Constitución cit.).
En España, el presidente del gobierno, está legitimado —entre otros— para interponer el recurso de inconstitucionalidad (art. 162, inc. a, Constitución de 1978). La Constitución de Chipre de 1969 permitía presentarse ante el Tribunal Constitucional Supremo al presidente y al vicepresidente de la República, en defensa de derechos de las comunidades a las cuales cada uno pertenecía (griega y turca, respectivamente: art. 137, inc. 1?).
El Ministerio Público es frecuentemente legitimado para ocurrir ante los órganos de la jurisdicción constitucional. El fiscal de la Nación está expresamente mencionado para «lo por el art. 299, inc. 3? de la Constitución del Perú en 1979; y el fiscal general, por la Ley Constitucional Ohecoslovaca de 1968 (art. 93, inc. d). La Constitución cubana de 1940 aludía, a los mismos fines, y para presentarse ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, al Ministerio Fiscal (art. 183, inc. c). La actual Constitución de Yugoslavia sigue idéntico criterio con relación a "el fiscal federal, el de la República o el de la Provincia autónoma, y el fiscal militar correspondiente si la cuestión de la constitucionalidad y la legalidad se hubiera planteado con motivo de la actuación de los mismos" (art. 387, inc. 69). En Guatemala, la Constitución de 1965, permite acudir al Ministerio Público ante la Corte de Constitucionalidad por disposición del presidente de la República, tomada en Consejo de Ministros.
El comisionado parlamentario (onibwds-tnan), peculiar figura del moderno derecho constitucional, está autorizado (con el título de "defensor del pueblo") para promover el recurso de inconstitucionalidad en España (art. 162, inc. a, Constitución de 1978); y en Yugoslavia es el "procurador social de autogestión" (art. 387, inc. 7?, Constitución cit.), quien está ¡habilitado para reclamar el examen de constitucionalidad junto con los otros sujetos a que he hecho referencia.
El Consejo de Estado es parte con atribución para interponer directamente recurso ante el Tribunal Constitucional, en la Constitución turca (art. 149, Constitución de 1961, según ley 1488/71), y lo mismo ocurre en Guatemala, ante la Corte de Constitucionalidad (Constitución de 1965, art. 264. Este Consejo de Estado, como bien escribe Héctor Fix Zamudio, es en su estructura y funcionamiento muy distinto de su homónimo francés).
Sistemas decisorios. Al contrario, lo común en el derecho comparado es que el pro-nunciamiento del órgano de control de constitucionalidad tenga efectos vinculantes y obligatorios para el resto de los poderes del Estado, bien que con diferentes alternativas:
a) Efectos para el caso concreto. Es la típica situación del sistema estadounidense, donde el fallo definitivo que decide la inconstitucionalidad de una norma circunscribe esa decisión para el caso sentenciado, sin obligar a otros tribunales y sin incluso atar al mismo tribunal para otro caso similar. La norma inconstitucional, pues no es aquí derogada: solamente queda "inaplicada" en la litis concreta.
De vez en cuando algún texto constitucional ha aclarado expresamente que la sentencia de inconstitucionalidad se reduce al expediente sentenciado. Por ejemplo, la Constitución de Rumania de 1922/23 indicaba en su art. 103 (refiriéndose al Tribunal de Casación, órgano competente para expedirse sobre la constitucionalidad de las leyes) que "sus fallos en la materia se limitan estrictamente al caso juzgado".
Se debe advertir, sin embargo, que algunas veces, por vía de derecho jurisprudencial, ciertos sistemas (como el argentino), han derivado a una clase de eficacia vinculante (no sólo para el caso concreto) de las sentencias emitidas por sus cortes supremas.
b) Efectos erga cmnes. La otra opción consiste en otorgar al fallo que dispone declarar inconstitucional a una norma efectos generales, derogatorios de la regla jurídica reiusda violatoria de la Ley Suprema.
Es el mecanismo tradicional de los regímenes de jurisdicción constitucional especializada y concentrada en un único órgano básico del régimen de control de constitucionalidad. El sistema puede operar en los casos de vigilancia preventiva, de manera más fácil. Por ejemplo, la Constitución de Francia de 1958. indica que "no podrá ser promulgada ni puesta en vigor una disposición declarada inconstitucional. Las resoluciones del Consejo Constitucional serán inapelables y se imponen a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales" (art. 62). En los casos de control reparador de inconstitucionalidad, con efectos decisorios (derogatorios) erga omnes, los textos constitucionales se preocupan por detallar las consecuencias de tal régimen. Así la Constitución de Austria señala que "el fallo del Tribunal Constitucional por el cual se anule una ley como anticonstitucional, obliga al canciller federal o al gobernador regional competente a publicar sin demora la derogación. La anulación entrará en vigor el día de la promulgación si el Tribunal Constitucional no hubiere fijado un plazo para la expiración de la vigencia. Anulada por el Tribunal Constitucional una ley como anticonstitucional, volverán a entrar en vigor el día mismo en que surta efecto la derogación, a menos que el fallo haya dispuesto otra cosa, las disposiciones legales que hubiesen sido derogadas por la ley que el Tribunal haya declarado inconstitucional o pronunciada sentencia por el Tribunal Constitucional conforme al párr. 49, en el sentido de que una ley es anticonstitucional, quedarán vinculados a dicho fallo cualesquiera tribunales y órganos administrativos" (art. 140). Prescripción análoga, en lo esencial, contiene e] art. 164 de Ja Constitución de España de 1978, ya que las sentencias del Tribunal Constitucional son publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y "las que declaran- la inconstitucio-nalidad de una ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos". A su vez, el art. 100 in fine de la Constitución de Grecia de 1975, puntualiza que las decisiones del Tribunal Superior son irrevocables, y que "toda disposición legal declarada inconstitucional caducará a partir de la publicidad de 4a decisión correspondiente o de la fseiba que ésta fije". El art. 136 de la actual Constitución Italiana adopta una posición parecida. Un sistema derogatorio, pero con matices, es el adoptado por Checoslovaquia y Yugoslavia. La primera, por su Ley Constitucional de 196S, indica que las sentencias del Tribunal Constitucional serán publicadas en el "Boletín Oficial", y declarar la discordancia entre una norma inferior y la Constitución, "los órganos competentes estarán obligados, dentro de los 6 meses contados desde el día de publicación del acuerdo del Tribunal Constitucional de la República Socialista Checoslovaca, a ajustar las disposiciones en cuestión a la Constitución de la República Socialista de Checoslovaquia. De no hacerse así, dichas disposiciones o la parte o precepto afectado perderán toda vigencia a los 6 meses de la publicación del acuerdo" (art. 90). Un régimen semejante es el estatuido por el art. 384 de la Constitución de Yugoslavia de 1974, y brinda así la posibilidad al órgano que dictó la ley, de aboliría por sí mismo, satisfaciendo una interpretación algo extrema del principio de división de los poderes. Sin embargo, y esto es lo fundamental, cuando el órgano autor de la prescripción inconstitucional no la autoderoga en un plazo determinado, la norma en cuestión queda de todos modos... sigue!!!

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 23/11/07
...borrada del derecho vigente, vencido aquel término.
En América esta alternativa ha prendido-poco. La Constitución del Perú de 1979, en efecto, dice lo siguiente: "El Tribunal (de Garantías Constitucionales) comunica al presidente del Congreso la sentencia de in-constitucionaiidad de las normas emanadas del Poder Legislativo. El Congreso por el. mérito del fallo aprueba una ley que deroga la norma inconstitucional. Transcurridos, cuarenta y cinco días sin que se haya promulgado la derogatoria, se entiende Derecho-, gada la norma inconstitucional. El Tribunal ordena publicar, la sentencia en el diario, oficial" (árt. 301).
Aunque no sea frecuente, ocurre de vez. en cuando que tribunales estrictamente judiciales (esto es, situados en el Poder Judicial) pueden anular, con efectos erga omnes, normas declaradas inconstitucionales. Así lo puntualizó, v. gr., el art. 96 de la Constitución de El Salvador de 1950, reservándose tal misión a la Corte Suprema de Justicia; y los arts. 119 y 120 de la ley orr gánica de Venezuela de la Corte Suprema. de Justicia (basándose en el art. 215, Constitución de 1961) habilitaron asimismo un "juicio de nulidad de los actos de efectos generales" (como las leyes), "por razones de inconstitucionalidad", en el cual, de hacerse lugar al recurso, "la Corte ordenará, además, que en el sumario de la «Gaceta Oficial» donde se publique el fallo se indiqué con toda precisión, el acto o disposición anulados" (fíagüéo, Néstor P., "Recurso Extraordinario", Buenos Aires, Depalma, 1984, t. I, ps. 29, 30, 64, 66 a 69, 75 a 79).
En sentido concordante Pablo A. Rame-11a ("Derecho Constitucional", 2? ed., Buenos Aires, Depalma, 1982, ps. 208 a 211).
Sobre el tema también se expiden Jorge R. A. Vanossi en su obra "Teoría Constitucional. Supremacía y control de constitu-cioTialldad'", Buenos Aires, Depalma, 1976, t. II, ps. 122 y 139; Quirega Lavié, Humberto, en "Derecho constitucional", Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1978, ps. 478 a 480 y Linares Quintana, Segundo V. en "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y comparado", Buenos Aires. Alfa, 1953, ts. I, p. 358 y II, ps. 285 a 299, 301, 305 a 308.
En síntesis nuestra actual Constitución provincial, en cuanto al órgano, adopta para la vía indirecta el sistema jurisdiccional difuso y para la directa, jurisdiccional concentrado, el último sistema citado es el que en estas actuaciones se emplea (doctr. arts.
207. inC. 11. 208 inC. 2° 9.BK V ermno Pmit-titución provincial y Bidart Campos, Germán J., "Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino", Buenos Aires, Ediar, 1986, t. I, ps. 90, 94 y 95).
La declaración que debe efectuar el Tri-Dimal, en este caso, excluye la participa-•ción de terceros, aun cuando pudieren tener intereses legítimos en la decisión que debe dictar esta Corte de Justicia, de acuerdo al sistema implantado por la Constitución de la Provincia (Dromi, José R., "Constitución, gobierno y control", Mendoza, Editorial Ciudad, 1983, ps. 142 y 143).
El fiscal de Estado solicitó que se declare Inconstitucional a ley 5870, y su planilla anexa, o en su defecto se declare la inconstitucionalidad del art. 6? de la ley mencionada, para que posibilite al Poder Ejecutivo ejercer las atribucones que le otorga el art. 189, inc. 2? de la Constitución provincial.
Sostiene e fiscal de Estado que la ley referida, establece un sistema de retribuciones para el personal que reviste las categorías 19 a 24 del escalafón general para el personal civil de la Administración Pública provincial regido por la ey 3816, determinándose que la "asignación de la categoría", para cada una de ellas, es el porcentaje que se indica en la planilla anexa, tomándose como base para la aplicación de éstos, la remuneración total sujeta a descuentos del director de repartición de primera del mismo escalafón, excluyendo los adicionales particulares (arts. 1? y 2?, ley .cuestionada).
Expresa que el art. 6? determina que: "Esta ley está comprendida en el art. 156, inc. 1° de la Constitución provincial" y que .a referida norma constitucional (art. 156, inc. 1?) define cuando una ley es considerada "decisoria" y que la calificación efectuada por la Cámara de Diiusdos en el art. 6? es errónea, abundando en consideraciones que ya las transcribí precedentemente al hacer la relación de causa.
_ Como la postura jurídica adoptada por el fisca de Estado, está centrada en dos aspectos al pedir la declaración de la inconstitucionalidad de la ley: la primera que se declare totalmente inconstitucional en virtud de la materia que trata y la segunda de que sólo se declare inconstitucional el art. 6? de la ley 5870, por cuanto al declarar que la norma sancionada es una ley "decisoria" y que impidió al Poder Ejecutivo ejercer el derecho cié veto establecido por el art. 189, inc. 2<de>l:p v,r miembros de los otros bloques van a querer ejemplos, cuando se dice que leyes decisorias, son aquellas leyes que tienden a generar diversas posiciones de Gobierno, dirigidas a la satisfacción del bien común, tenemos como ejemplo, la elección del sistema económico, la dirección de la educación, la economía dirigida o libre, la política fiscal y monetaria que adopten los gobiernos, la distribución de las riquezas, los convenios que puedan realizar. Este tipo de leyes que tienden hacia el bien común, son las pautas (políticas fundamentales que adopta todo sistema gubernamental, que adopta todo Gobierno.
"Por eso entendemos que las leyes decisorias y quizás en esto no sé si me equivoque, pero algunos de los miembros de nuestro bloque no lo comparta, son leyes que no pueden ser vetadas bajo ningún punto de vista; y precisamente no pueden ser vetadas, porque constituyen el aspecto político general, la base fundamental del Gobierno.
"Como leyes de base, aquellos tipos de leyes que están encaminadas a establecer el marco normativo dentro del desenvolvimiento de la legislación reglamentaria. Tenemos, por ejemplo, la ley que ordena la creación de un instituto administrativo como por ejemplo el Departamento de Hidráulica en la Provincia, dejamos librada la reglamentación de esa ley de base, ley marco al órgano técnico como ya lo explicara el doctor Pontonero que es el Poder Ejecutivo (p. 577). Y reafirmado por el ya nombrado convencional Seguí cuando dijo: «Esto, señor presidente, sirve también para marcar la diferencia que algunos no la advierten o requieren mayores precisiones entre las leyes decisorias y las leyes de base, hemos dicho —y lo definimos en el artículo—■ que las leyes decisorias son aquellas que generan posiciones en el Gobierno, en cambio las leyes de base son las que establecen el marco normativo en que se desenvuelve el Gobierno, entendiendo por Gobierno al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo. Leyes decisorias, por ejemplo, hubiese sido si es que no hubiéramos incorporado, o hubiéramos omitido hacerlo, el principio de la libertad de enseñanza privada; la Cámara, podría haberse pronunciado, estableciendo que se decidía a adoptar el sistema de la libertad de enseñanza en la Provincia: ésta es una ley decisoria, es una posición definitiva, tomada por el cuerpo "egislador. Y, una ley de base, podrja ser la que crea un organismo, es decir, suponiendo que volviéramos a los tiempos en que era necesario hacerlo en San Juan, el Poder Legislativo hubiera advertido la necesidad de legislar sobre agua y hubiera dictado la ley marco, que determina que 'el Poder Ejecutivo tendrá el control de las concesiones de agua, etc., hubiera generado una ley marco dentro de la cual tendría que conformarse ese Instituto que creaba y entonces el Poder Ejecutivo, hubiera dictado la ley reglamentaria o hubiera reglamentado la ley para qxie en definitiva ese Instituto funcionara» (ps. 591 a 592), y luego el convencional Pontonero vuelve a ejemplificar diciendo: «Las leyes decisorias, fundamentalmente, son leyes que la legislatura instrumenta para sancionar lo que la sociedad tiene en debate y concretamente son por un sí o por un no. Un ejemplo: si mañana entramos en la sociedad de San Juan a debatir la vigencia o no de la Institución del agro. Entonces la Cámara se expediría si el agre tiene que seguir existiendo o si es hora de que el agro finalice su período de seguro agrícola y comience como otra Institución. Otra ley decisoria, sería la cuestión de si privatizamos la Cooperativa CAVIC o la estatizamos»".
A eso se refiere en la marcha fundamental del gobierno (p. 593). Estimo, que luego del debate transcripto, no cabe duda alguna de que una ley reglamentaria de la remuneración de ciertos agentes de la Administración Pública como la denominada ley 5870 evidentemente no está dentro del cuadro jurídico previsto por el art. 156, inc. 1? de la Constitución provincial.
A mayor abundamiento sobre el tema de las leyes decisorias o de política fundamental, nos dice Lowenstein ejemplificando que éstas son: "La elección entre libre comercio y el proteccionismo; la actitud del Estado frente a las cuestiones religiosas como por ejemplo la separación del Estado y la Iglesia y las escuelas confesionales, la política fiscal y monetaria, etc." ("Teoría de la Constitución", Ariel, 1965, p. 65 y sigtes.). En sentido concordante Xifra Heras, Jorge, "Curso de Derecho Constitucional", t. II: "Estado moderno", Barcelona España, Bosch, 1962, ps. 229, 238, 235, 253, 265, 274, etcétera.
Por último, para despejar toda duda sobre el tema, nos dice el doctor Humberto Qui-roga Lavié, tantas veces citado por los convencionales constituyentes, aclarando las dudas que pudieren existir sobre la aplicación de la Constitución local, sobre las diversas clases de leyes que ella reglamenta expresando que: "La importancia radica en que los constituyentes advirtieron el ocaso del sistema funcional clásico de la división de los poderes del Estado, concebido para el tiempo en que la sociedad y el aparato estatal eran simples en su organización y funcionamiento, de forma tal que bastaba un único concepto de «ley» instrumentali-zado en forma unilateral y uniforme par*1 operar en el gobierno social. Esa advertencia felizmente asumida le ha permitido a la flaimanite 'Constitución sanjuanina, inscribirse a la vanguardia del constitucionalismo latinoamericano y bien podríamos decir en el mundo en lo relativo a la técnica específica de formación del instrumento de Gobierno de mayor trascendencia que ofrece el derecho: «Lá ley».
"La ley no es una técnica unidireccional, ella en vez, es técnica múltiple: leyes decisorias de bases o programas legislativos, reglamentarias, leyes medidas y de necesidad o urgencia; cada ley con su procedimiento especial. Pero al mismo tiempo, la legislatura puede optar por utilizar el procedimiento de la ley general —el ordinario— que le otorga el veto legislativo al ejecutivo y que parte del supuesto de que la ley necesita ser reglamentada por dicho poder para su aplicación.
"Hay un trámite ordinario que, según quedó dicho, es el mismo que ei clasicamente utilizado en la formación de las leyes en las constituciones que establecen el Legislativo unicameral. En forma alternativa, la Constitución avanza en una clasificación de leyes cuyo sentido es ei de implementar la delegación legislativa a favor del Ejecutivo, con el correspondiente efecto de potenciar publicamente el cuerpo de los representantes del pueblo.
"En efecto, las leyes decisorias (también podríamos denominarlas decisiones legislativas) son el comienzo del trámite político a través del cual se genera el derecho y que debe concluir en la legislación reglamentarla correspondiente.
"Por su propia naturaleza, las leyes decisorias que son definidas por la Constitución de San Juan como aquellas dictadas para generar diversas posiciones de gobierno dirigidas a la satisfacción de! bien común, no pueden ser confundidas con las leyes medidas, dado que éstas son de carácter no recurrente ni general ni aplicadas al campo de la concreta administración, de los recursos del Estado y de efecto operativo e inmediato, en tanto que las decisiones legislativas son, por el contrario la definición de una posición de gobierno a partir de la cual se generará luego, a través de la im-plementación legislativa que corresponda, la satisfacción del bien común. No cabe, en consecuencia, malversar la interpretación de la Ccnstituaión, como lo ha hecho en su primera aplicación del género legislativo decisional la Legislatura de San Juan y disponer dicho trámite —que no está sujeto al veto del Ejecutivo— para otorgar pensiones graciables, por razones de conveniencia política circunstancial, pues dicha ma-teria es una de las que típicamente deben incluirse entre las leyes medidas de carácter administrativo. Entendemos que, en el caso, correspondería la declaración de inconstitu-cionalidad de esas pensiones graciables, por vicio en su procedimiento constitucional (acción a ser interpuesta por el Ministerio Público o por el fiscal de Estado, con apoyo, en los arts. 33, Constitución Nacional y 265 y 208, inc. 2?, Constitución de la Provincia),
"Por grande que sea la fuerza legitima-ments de los dos tercios de votos que ha necesitado la Lsgislatura paira disponer esas, pensiones, la Constitución no ha querido que la realice la Legislatura por sí, sin la intervención convalidante del Ejecutivo, porqué-parte de la base de que ese Poder del Estado es el que mejor informado está sobre los recursos que cuenta el tesoro público y sobre la conveniencia de su distribución.
"Como bien puede observarse, en la mayoría de estos casos las decisiones legislativas no producen efectos jurídicos inmediatos en relación con los particulares, pues será, necesario el desenvolvimiento legislativo de una ley de base, de una ley reglamentaria, de una ley medida en su caso.
"Por último, debemos señalar que la legislación de bases o programática está sujeta al trámite ordinario de formación de las leyes en la Constitución de san Juan, io> cual significa que la iniciativa puede partir tanto del Legislativo como del Ejecutivo, y que este último puede vetar ambas formas de producción legislativa.
"Ello es razonable pues, en la instancia de poner límites —y no sólo de impulsar como es el caso de la decisión— o de programar, el Legislativo puede plantear posiciones de difícil solución a la tarea reglamentaria del Ejecutivo, que podrá, en la instancia intermedia donde se debate la ley-de bases, oponer su veto como razonada actitud precautoria del responsable técnico,, sólo doblegable si >la Legislatura considera los dos tercios a la hora de la insistencia". ("La modernización del procedimiento legislativo en la nueva Constitución de San Juan", LL, 1987-A-944 y sigtes.).
Resulta evidente, como bien lo señala el Fiscal de Estado que existe una zona de reserva de cada poder, que no puede ser interferida por otro poder, que es lo que aconteció al denominársele ley "decisoria"" a una norma, que carece de tal naturaleza jurídica, como hemos visto de acuerdo a la autorizada opinión del doctor Quiroga Lavié y la opinión concordante de los convencionales citados precedentemente (Bidart Campos, ob. cit., t. II, p. 22 y sigtes.; Ramella,.
Pablo A., ob. cit., p. 637 y sigtes.; Marien-hoff, "Tratado de Derecho Administrativo", 3^ ed., Buenos Aires, Abeledo Perrct, t. I. p. 222 y sigtes.; Dromi, ob. cit., ps. 137 a 139; Romero, César E.. "Derecho Constitucional", Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía, 1976. t. I, ps. 168 a 174; Ta.'gle Achaval, Car-ios, "Derecho Constitucional", Buenos Aires, Depalma, 1976, t. I, ps. 80 y 81 y art. 2°, Constitución provincial).
Es por ello que debe declararse Inconstitucional el art. 6? de la ley 5870 que la denominara "decisoria", cuando no lo es, por su naturaleza y contenido, en consecuencia debe nctificarse esta declaración, a la Cámara de Diiusdos y a Poder Ejecutivo (arts. 11 y 207, inc. 11. Constitución provincial) .
El doctor García Castrillón dijo:
Comparto la opinión precedente, porque ei art. 6? de la ley 5870, al calificar a la misma como decisoria, escapa del marco constituciona , debiendo ser adaptada al orden jurídico vigente. No advierto que las restantes disposiciones de la mencionada ley vulneren prescripción alguna de la Constitución provincial, tanto más si se atiende a que lo legislado en ella es atribución propia del Poder Legislativo (art. 150, incs. 99 y 4°, Constitución provincial).
El doctor Humberto Quiroga Lavié, en el artículo "La modernización del procedimiento legislativo en la nueva Constitución de San Juan" (La Ley, febrero 4-1987), claramente distingue las leyes decisorias (art. 156, inc. 1?, CP), ¿le los demás tipos que enumera nuestra Constitución, ello, sumado al debate constituyente que en lo sustancial cita el ministro preopinante, permite perfilar la caracterización de las leyes decisorias como aquellas decisiones egislativas que, por su trámite especial son el comienzo de un trámite político que genera derecho y que debe concluir en la
legislación reglamentaria correspondiente. Es una declaración de necesidad de cambio legislativo, que define el debate político sobre la materia que se desee ^egislar. En cambio, según las mismas fuentes, la ley 5370, atendiendo a su contenido, podría calificarse cerno una ley medida (art. 156, inc. 4?, CP).
La diferencia de trámite en la sanción, y las consecuencias constitucionales de esa inadecuada calificación, toman necesaria la declaración judicial de inconstitucionalidad, del articulo mencionado, a fin de que puedan operar los mecanismos que la misma Constitución prevé para el encauzamiento del asunto en el curso de la Ca,rta Magna, esto es, como lo dice el art. 11, que los poderes públicos correspondientes produzcan las modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente.
Los doctores Sambnzzi, Bruni y Padestá de Oro adhieren a los votos precedentes.
—En mérito a la votación que antecede el Tribunal resuelve admitir parcialmente la petición formulada por el fiscal de Estado, declarar inconstitucional el art. 6? de la ley 5870 y comunicar lo resuelto a la Cámara de Diiusdos y al Poder Ejecutivo de la Provincia a los fines dispuestos por el art. 11 de la Constitución de la provmcia. — Claudio A. Billarda. — Luis García Castrillón. — Lucio Bruni. — Eduardo podestá de Oro. — Gustavo- A. Sambrizzi (Sec: Julio H. Elizondo).

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 23/11/07
Noly... eso es todo... desde ya perdon por no pasar las correciones... creo que se entiende el fallo aun con los errores de digitalizacion... cualquier cosa... igualmente que tengas algun problema avisame y te envio la copia exacto de las paginas que tengo guardada en la pc

Saludos

Sin Definir Universidad
Noly Ingresante Creado: 23/11/07
Muchisimas gracias por tu ayuda Augusto. El Fallo se entiende perfecto y es exactamente lo que necesitaba.
Cualquier cosa que necesite y esté a mi alcance, avíse nomás!.
Saludos

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