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necesito un fallo!!


Hola a todos!! Soy nueva en este foro y necesito un fallo que no encuentro por ningun lado. Alguien me puede ayudar, se lo agradeceria enormemente.
El fallo se llama ABITBOUL DE SASSON C/ALVIS SA C.N. COM. SALA C, SEPTIEMBRE 1992
Espero que alguien me pueda ayudar!! Gracias a todos desde ya!
Saludos

estefi2187 UBA

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/05/08
Te dejo la referencia bibliográfica ya que en internet no lo encontre, por ahi en alguna biblioteca cercana a tu domicilio o en le facultad lo puedas encontrar:

ED, 4/3/1994, fallo n° 44.844;


Saludos

PD: Te edito el Post, ya que no se puede utilizar minúsculas, estas perdonada porque es el primero que posteas, aca te dejo las reglas del foro: http://www.planetaius.com.ar/reglamento.html

UBA
estefi2187 Ingresante Creado: 21/05/08
muchas gracias por el dato y disculpen las mayusculas es mi costumbre, pero no va a volver a pasar.
gracias y sldos!!
Estefi

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/05/08
No hay problema

UMSA
EJA Moderador Creado: 21/05/08
Acá te dejo el fallo.

Saludos.


Abitboul de Sasson, Sara v. Alsis S.A. y otra
C. Nac. Com., sala C 21/09/1992

2a. INSTANCIA.- Buenos Aires, setiembre 21 de 1992.- ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 240/246?


El Dr. Di Tella dijo:


1. Sara Abitboul de Sasson promueve este litigio contra Alsis S.A. a fin de que se le abone la suma a determinar que surja como diferencia del valor percibido de Aisa (Aseguradores Industriales S.A.) y el valor de plaza de un coche similar, en concepto de los daños y perjuicios derivados de la sustracción del garaje de la demandada del auto Renault 11 TL 1986 de su propiedad, reclamando asimismo el daño emergente causado por la privación de uso del rodado y los gastos realizados a raíz del evento dañoso, montos que deberán ser actualizados por la desvalorización monetaria, con sus intereses y las costas del juicio.


La demandada, por su parte, repele la pretensión incoada en su contra a fs. 81/86, solicitando su rechazo y afirmando reconocer que la actora requirió el rodado al encargado del garaje y que la guarda del mismo era mensual sin registrarse el control de ingresos o egresos de los vehículos que se dejaban en las cocheras respectivas.


La citada en garantía, Cía. Argentina de Seguros La Estrella S.A., reconociendo la vigencia de la póliza de seguros de responsabilidad civil 21.138 a favor de la demandada, a fs. 113/117 contesta demanda en subsidio solicitando su rechazo. Si bien reconoce la guarda del rodado en el garaje de su asegurada niega que el supuesto hurto sucediera en el horario indicado por la parte actora.


La sentencia de fs. 240/246 hace lugar a la demanda obrante a fs. 50/55. Dicho fallo es recurrido por la actora, quien expresa agravios a f. 267, los que no fueron contestados por su adversaria, y por la demandada, quien expresa agravios a fs. 269/274, los que fueron contestados a fs. 275/277 por su contraria.


Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente explicitados por el juez de la 1a. instancia en los resultandos del fallo recurrido, a los que me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.


2. Analizaré en primer lugar los agravios expresados por la demandada y la citada en garantía, toda vez que éstos se refieren al fondo del asunto, en tanto que la accionante se alza respecto de determinados aspectos del decisorio que no hacen a lo sustancial de la sentencia apelada.


3. Trataré conjuntamente los tres primeros agravios expuestos en la pieza procesal de fs. 268/274, inherentes, en lo principal, a la desaparición del vehículo propiedad de la parte actora cuya guarda a cargo del garaje propiedad de la demandada determinó que el a quo -en base a las constancias agregadas en autos- fundara su decisorio en la presunción de que el rodado se encontraba en dicho garaje en el momento del hurto; circunstancia ésta que dice el apelante no haberse acreditado en autos.


Es necesario poner de resalto que, dada la naturaleza del contrato de garaje -como es el que nos ocupa en el sub lite-, la parte organizada como empresa económica, no busca o tiene en miras efectos jurídicos sino resultados prácticos económicos. En este sentido, la causa fin del negocio jurídico implica la responsabilidad complementaria de tal actividad. Por esa razón, cabe exigir a quien dice organizarse como garaje que adopte medios y provisiones concretas para llevar a cabo su cometido de manera eficiente y reduciendo al mínimo el margen de posibles incumplimientos parciales o totales del resultado operado, siendo responsable por ello de los siniestros y daños causados a los bienes a cuya guarda se compromete (esta sala, 25/11/1988, "Rodríguez, Eduardo Carlos v. Yeranian Babken" , ver LL 1990-A-448).


Es decir que la obligación de custodia que pesa sobre el garajista -que debe ser esencial en este tipo de contratos- no se agota a través de una mera diligencia puesta en la tarea, sino que exige el establecimiento de todas las medidas y adopción de todas las precauciones que razonablemente puedan esperarse para el buen fin de la guarda de los vehículos y que resulten acordes con la importancia de los bienes que se entreguen para su cuidado (esta sala, 22/2/1991, "Cía. de Seguros El Norte S.A. v. Otero, Manuel" ).


Cuadra precisar, asimismo, que la responsabilidad del garajista debe ser considerada con criterios rigurosos, es decir que ella no sólo debe ponderarse con relación a la onerosidad del depósito sino dándole preeminencia a su función de empresario, que le impone estructurar una organización adecuada para dar un correcto cumplimiento a los servicios que presta (esta sala, 25/4/1988, "Gallea, Juan Carlos v. Automotores Cadema S.A." , LL 1989-D-216).


4. De lo expuesto, se sigue que de acuerdo con las constancias agregadas en el expediente todo hace presumir que la demandada no tomó los recaudos necesarios en cuanto a la guarda del rodado de marras; ello toda vez que de sus propios dichos surge el reconocimiento de no llevar un registro de control de ingreso y egreso y de horarios de los vehículos que -como el desaparecido- se guardaban en cocheras fijas abonadas mensualmente.


Por otra parte, ante el reclamo por la sustracción del automóvil Renault 11 TL 1986 ocurrida el 28/8/1987 que efectuara la actora por carta-documento -y por la cual se comunica la intervención de la justicia penal-, la demandada no sólo no niega el hecho de la sustracción sino que dirige el caso a su aseguradora, la que tampoco niega el hecho ofreciendo un monto menor al pretendido por la actora.


Lo manifestado precedentemente denota un principio de reconocimiento de la propia responsabilidad de la demandada en el evento dañoso que mal puede desvirtuar no habiendo demostrado oportunamente lo contrario (art. 377 CPCCN.).


En este sentido, el testimonio de Veber, encargado del garaje, muestra una vez más la responsabilidad de la demandada, toda vez que contradiciéndose en sus dichos manifiesta, por un lado, no recordar si se encontraba presente el día de ocurrida la desaparición del rodado (resp. pta. 2a.) y por el otro lado expresa que después de retirarse del garaje otro encargado le informa de la desaparición del auto, no habiéndolo notado el dicente mientras se encontraba en el trabajo (resp. pta. 5a.).


Ello hace presumir de manera grave no sólo que el rodado sustraído se encontraba dentro del garaje al momento del hecho, sino también la falta de cuidado y control sobre los bienes puestos bajo la guarda de la accionada, todo lo cual debe generarle la obligación de restituir un equivalente al valor de la cosa, siendo de aplicación al sub lite lo dispuesto en los arts. 579 CCiv. y 126 CCom.


En consecuencia, con lo expresado en los apartados precedentes, corresponde desestimar los agravios en examen.


5. En cuanto al cuarto agravio de la apelante referido a la indemnización percibida por la actora de su aseguradora, hecho considerado por el a quo no impeditivo para dar lugar al resarcimiento en estos obrados, debo señalar que los argumentos esgrimidos no alcanzan a mi entender a desvirtuar la fundamentación de la sentencia de la 1a. instancia.


La relación emergente del contrato de garaje faculta a la parte perjudicada por la culpa de quien no obró con suficiente cuidado en la conservación de la cosa depositada a exigir de éste, en caso de pérdida, la restitución de la cosa o su equivalente (arg. art. 2210 CCiv.).


Por ello, el reclamo objeto de esta litis deriva como consecuencia del incumplimiento de la obligación de guardia y custodia a cargo del garajista ante la desaparición del rodado, siendo esto ajeno en sí a los derechos y obligaciones nacidos del contrato entre la actora y su compañía aseguradora.


En orden a lo expresado surge que las obligadas al pago del resarcimiento reclamado son las apelantes de f. 248 y que -en consecuencia- deberán abonar la diferencia existente entre lo pagado por la aseguradora de la accionante y el monto del valor del vehículo estimado por el experto al momento de dicho pago, conforme con el dictamen pericial de f. 184 (antes f. 221) que no fue observado por las demandadas.


En consecuencia con lo señalado, entiendo que corresponde desestimar el agravio en examen.


6. Pasaré a considerar el agravio que centra la recurrente en la indemnización fijada por el a quo en concepto de perjuicios generados por la privación de uso del rodado.


En primer lugar, cuadra poner de manifiesto que el derecho al uso y goce de un bien podría hipotéticamente tener un valor económico; para ello, la privación temporaria del mismo debido a un obrar antijurídico podría generar un perjuicio apreciable en dinero que daría -en principio- derecho a resarcimiento. Dicho daño se traduciría en erogaciones dinerarias que deberían ser soportadas por el damnificado para hacer frente a la sustitución de la cosa o frustración de las ventajas que brindaría su normal uso.


Un vehículo puede encontrarse incorporado a un patrimonio de dos maneras diferentes: de una manera dinámica, integrando una organización productiva, por ejemplo, en línea de transporte de pasajeros, un taxímetro, etc. En tales supuestos, la indisponibilidad de dicho bien generaría un perjuicio significativo a su titular susceptible de reparación. Sin embargo, si se encuentra en una posición estática, destinado al uso y goce de su dueño, la privación de uso podría generar un daño, el cual no debe presumirse, sino que el mismo debe acreditarse en forma real y concreta en cada caso en particular, determinándose en forma precisa el uso al que se lo destinaba y las necesidades a las que deba satisfacción (esta sala, 18/12/1990, "Quirini, Mario v. Ombú Automotores S.A."; íd., 29/11/1988, "Labriola, Walter v. La Nueva Sociedad Cooperativa de Seguros Ltda." [J 11.5094-1], entre otros).


En vista de lo recién expuesto, para que la reparación reclamada prosperara hubiera sido necesario que la actora acreditara en forma fehaciente los daños que la indisponibilidad de su rodado le habría causado, acorde con los principios que regulan la carga de la prueba (art. 377 CPCCN.), extremo que no se desprende de las constancias agregadas a la causa, toda vez que las probanzas incorporadas al expediente para acreditar el uso por la actividad comercial de la accionante y los gastos para continuar en la misma (declaraciones testimoniales de fs. 157, 158, 160 y 162), no resultan, a mi juicio, relevantes para probar los daños invocados.


En mérito de las razones apuntadas, debe hacerse lugar al agravio considerado.


7. Respecto del sexto agravio referido a la decisión del a quo que dice el apelante fundada en falta de pruebas y en base a presunciones, debo expresar que su tratamiento queda subsumido en lo analizado en los considerandos precedentes; ello sin perjuicio de destacar que en el terreno de la prueba, puede el juzgador inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado de acuerdo con lo preceptuado por el art. 386 CPCCN. (esta sala, 24/1/1990, "Tassano, Oscar Roberto v. D'Onofrio, Fanny" [J 11.13342-1] y jurisp. allí cit.).


Toda vez que median agregados en autos suficientes elementos de juicio, tal como se dejó planteado en los consids. 3 y 4, que hacen presumir de manera precisa, grave y concordante la desaparición del rodado del garaje de la demandada, resulta inatendible el agravio en examen, por lo que debe ser desestimado.


8. Dado lo expuesto en mi voto, pasaré ahora a examinar el agravio de la actora sobre el cálculo de la actualización fijado por el a quo a partir del 15/10/1987 como fecha en la que determina la diferencia que debe la contraria.


En primer término, debo destacar que del informe pericial obrante a f. 184 -no impugnado por las partes-, surge que el valor del vehículo a la fecha de ocurrido el siniestro (28/8/1987) fue sensiblemente menor -=A= 18.500- en relación al qué registró el rodado al momento del pago (15/10/1987) realizado por la aseguradora del apelante -=A= 21.700-.


Así, toda vez que la diferencia por la cual prospera la condena resulta de restar el pago efectuado por la aseguradora del valor que tenía el automóvil de marras a la fecha de dicho pago, sería totalmente improcedente computar la actualización desde la fecha del siniestro puesto que mal puede utilizarse para dicho cómius un índice correspondiente a un mes distinto al de la fecha de valuación que se tomó como base para determinar el monto cuya repotenciación se discute.


De adoptarse lo sostenido por la recurrente, el damnificado recibiría una indemnización superior al valor que tenía el rodado a la fecha de pago por la aseguradora, lo cual provocaría un beneficio injustificado que no puede ser admitido por este Tribunal.


En consecuencia, es de mi opinión que debe ser desestimado el agravio en examen.


9. En lo que se refiere al agravio por los gastos y monto fijado por el a quo en concepto de indemnización de privación de uso del automotor, me remito a lo pronunciado en el ap. 6, por lo que considero debe ser rechazado.


Sin perjuicio de lo indicado ut supra, debo poner de resalto que no corresponde el reembolso en concepto del rubro gastos del pago de la prima de la accionante a su aseguradora, pues de lo contrario la deudora en este juicio debería soportar una obligación que debe caer en cabeza de su adversaria por la propia condición de asegurada.


En lo atinente al detalle de gastos de gestoría sobre el rodado de propiedad de la apelante, habiéndose efectuado a consecuencia del evento dañoso, deben ser reintegrados a partir de la fecha de su desembolso.


Por lo manifestado, estimo corresponde admitir parcialmente el agravio en estudio en cuanto al rubro gastos se refiere.


10. A esta altura de mi voto, corresponde que me pronuncie sobre el agravio por imposición de costas a la demandada, debiendo poner de resalto que esta sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que en materia de controversias que versan sobre reclamos indemnizatorios -tal como ocurre en el sub lite-, las costas deben ser soportadas por el responsable del daño inferido, con abstracción que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente con relación a la totalidad de los rubros resarcitorios, habida cuenta que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados. Ello sin perjuicio de la valoración que se efectúe con relación a las regulaciones de honorarios, más allá de las pretensiones de las partes (esta sala, 11/2/1992, "Martín, Oscar v. Toyoparts S.A."; íd., 14/2/1991, "Enrique R. Reni y Cía. S.A. y otro v. Madefor S.R.L. y otro" [J 11.13842-8] y jurisp. allí cit.).


Lo manifestado me lleva a pensar que la solución determinada por el juez de la 1a. instancia en lo que fue materia de agravio se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada.


11. Las consideraciones expuestas bastan a mi juicio para modificar la sentencia objeto de recurso con los alcances que se desprenden de los aps. 6 y 9 y confirmarla en lo demás que decide. Costas en esta alzada por su orden atento el resultado de ambos recursos (art. 68 CPCCN.).


El Dr. Monti dijo:


1. Si bien estoy de acuerdo en términos generales con las apreciaciones vertidas en el voto precedente, discrepo con mi distinguido colega Dr. Di Tella en punto al agravio que propone admitir en el consid. 6 de su voto. Sostiene allí que no corresponde, a su juicio, indemnizar en autos el rubro "privación de uso del rodado", para lo cual señala una doble orden de razones: unas de carácter genérico, inherentes a los presupuestos que condicionan la reparación por este concepto, y otras de orden particular, vinculadas con la prueba producida en autos sobre esta cuestión, la que considera insuficiente para acreditar el daño invocado.


No comparto ninguna de esas razones, por los motivos que paso a exponer.


2. En cuanto al fundamento normativo que legitima el reclamo de que se trata, tal como hube señalado al votar en la causa "Bricchi, Ricardo A. v. Gran Garaje Ideal S.R.L. y otro, s/sumario" [J 11.16333-3], sentencia del 6/3/1992, consiste en la responsabilidad contractual de la demandada, por no haber obrado con la diligencia que de un modo genérico define el art. 512 CCiv. y, con mayor especificidad, los arts. 2202 , 2210 y concs. Ccit., en materia de depósito. El contenido de esa responsabilidad se encuentra expresamente establecido en los arts. 576 , 575 y 579 Ccit., y sus alcances en el art. 520 .


Dentro de ese contexto, el deudor no sólo es responsable por el equivalente de la cosa a cuya restitución estaba obligado sino también por los perjuicios e intereses (art. 579 CCiv.) que haya experimentado el dueño de aquélla. Entre ellos cabe incluir el rubro que el actor reclama a raíz de la indisponibilidad material y jurídica de su vehículo por causa imputable a la demandada, el cual fue correctamente admitido por el a quo en autos.


Las razones que hacen a su procedencia in genere fueron expuestas al fundar mi voto en disidencia en la causa "Mon, Lidia Mirta v. Renault Argentina y otros, s/ordinario" [J 11.16015-4], sentencia del 30/12/1991, a las que me remito. Sólo he de reiterar que el menoscabo por el cual se acciona surge in re ipsa, como consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 520 , CCiv.), sin que la accionada -más allá de su mera negativa- haya alegado ni probado circunstancia alguna que obste a tal conclusión, la cual viene impuesta -como sostuve en el recordado precedente- por el "curso natural y ordinario de las cosas" en la realidad cotidiana (conf. arts. 901 y 903 CCiv.).


3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, atendiendo ahora a las particulares características que este caso presenta observo que, aun tomando como punto de partida una concepción más restringida y acotada en la admisibilidad del resarcimiento de ese rubro, existen en autos elementos probatorios suficientes que, a mi modo de ver, satisfacen las exigencias de comprobación concreta y específica del daño padecido por la actora.


En efecto, de los testimonios producidos a fs. 157, 158, 160 y 162, que el juez de primer grado tuvo en cuenta para acordar la reparación reclamada, surge claramente que la Sra. de Sasson trasladaba con regularidad, en el vehículo que le fuera sustraído, diversas partidas de ropa para su ulterior comercialización, transporte que con posterioridad al hurto continuó efectuando mediante el empleo de taxis. La concreción y verosimilitud de esas declaraciones, cuya certidumbre no me merece reparos, las constituyen en elementos de juicio idóneos para justificar la pretensión resarcitoria, toda vez que la prueba testimonial tiene en estos casos aptitud suficiente per se para la comprobación del daño, sobre todo cuando no se ha cuestionado la idoneidad de los testigos en los términos del art. 456 CPCCN. y no se advierten motivos susceptibles de menoscabar la fuerza de esas declaraciones.


4. Por todo ello, propongo confirmar el fallo apelado en cuanto admitió la reparación concerniente a la privación del uso del rodado. Con esta salvedad, adhiero a lo demás expuesto por el vocal preopinante. Así lo voto.


El Dr. Caviglione Fraga dijo:


Toda vez que en el supuesto de autos se ha acreditado el perjuicio por la falta de disponibilidad del rodado, tal como lo pone de relieve el ap. 3 del voto del Dr. Monti, adhiero a sus conclusiones.


Por los fundamentos del acuerdo que antecede, y atento su resultado se modifica la sentencia apelada de acuerdo con lo expuesto en el ap. 9 del voto del vocal preopinante en cuanto a los gastos que allí se especifican, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio. Costas de alzada en el orden causado.- Héctor M. Di Tella.- José L. Monti.- Bindo B. Caviglione Fraga (Sec.: Alfredo A. Kölliker Frers).

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