holaa! necesito fallos (ninguno en especial) que sea un acto ilicito, doloso... para derecho civil
para mas ubicacion, el tema del tp es hechos juridicos, las condiciones internas y los vicios de estas, etc.
Robledo de Gahona, María Ester c. Aiello, Laura María (ED, 183-381)
Vicios de la voluntad: dolo.
COMPRAVENTA Anulación del acto.
Cita: ED, 183-381
Tribunal: CNCiv. , sala G
Fecha: mayo 28-1999
Tema: nulidad de acto jurídico.
Núm. Interno: 49.398
En la ciudad de La Plata, a 3 de julio de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Negri, Roncoroni, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 74.035, “Virgili, Ricardo A. y otra contra Grobocopatel Hnos. S.A. y otro. Nulidad de acto jurídico. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó la resolución apelada que había declarado prescripta la acción, con costas a los apelantes vencidos.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. Para confirmar el fallo de origen que había declarado prescripta la acción, entendió el tribunal que no era necesario postergar el pronunciamiento respecto de aquella defensa hasta el momento de dictar sentencia, a fin de evaluar los hechos controvertidos en la etapa probatoria, toda vez que meritando los argumentos que daban encuadre jurídico a la acción de nulidad articulada era posible resolverla (fs. 247).
En tal entendimiento sostuvo que no obstante lo afirmado a fs. 226 vta., no cabía duda de que al no haberse planteado la acción nulitiva con fundamento en la existencia de lesión subjetiva sino en los casos de falta de objeto, vicios de la voluntad (error, dolo, violencia) y vicio de la buena fe (simulación), no debía aplicársele el plazo de prescripción de cinco años del art. 952, penúltimo párrafo del Código Civil sino el de dos años previsto en el art. 4030 del mismo ordenamiento; agregando que aún cuando pudo considerarse interrumpido el transcurso de la prescripción -iniciado, en principio, en la fecha del convenio (5-I-1987)- por la carta documento del 29 de mayo del mismo año o el inicio del beneficio de litigar sin gastos, considerando que el nuevo plazo bianual habría comenzado a correr en dichas oportunidades, a la fecha de interposición de la demanda (27-V-1992), nuevamente se hallaba vencido.
Añadió, finalmente, que la presentación como particular damnificado no podía tener los efectos interruptivos de la “demanda” pues aquél no había manifestado en dicha oportunidad su intención de desvirtuar la presunción de abandono inducible del silencio.
II. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia infracción a los arts. 954, 3986 y concs. y 4030 del Código Civil; 279, 330 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, así como absurdo y violación de doctrina legal.
Si bien inicialmente admite la doctrina de esta Corte que resta capacidad interruptiva a la presentación del particular damnificado cuando no se ha anticipado la intención de reclamar en derecho, sostiene que en otro de sus pronunciamientos, consideró cumplida la exigencia con otras manifestaciones de voluntad que demostraran en forma auténtica dicha intención.
Agrega que también en esta instancia fue decidido que producida la interrupción por aquella presentación, ésta se prolonga durante toda la duración del proceso.
Siendo ello así, sostiene que numerosos fueron los trámites y pedimentos efectuados en sede penal, dando un detalle de los mismos (fs. 257 y vta.), que no fueron considerados por el tribunal, por lo que le achaca absurdo en la valoración de la prueba.
Agrega que a la fecha de iniciación de los presentes actuados (27-V-1992) la causa penal continuaba abierta y en trámite por lo que la interrupción de la prescripción producida por las diversas presentaciones reseñadas en el punto 3) del recurso seguía manteniéndose.
Por otra parte, considera dogmática y producto de una absurda interpretación del escrito de demanda, la afirmación de que “no cabe ninguna duda que la nulidad... no se sustentaba en la lesión subjetiva”, concluyendo en la aplicación del plazo bianual, ello como consecuencia de no abrir la causa a prueba.
Añade que si la aplicación de distintos plazos suscitó dudas en el ánimo del juzgador, debió haber aplicado el más extenso, dada la restrictiva interpretación que de la prescripción debe hacerse.
III. El recurso no puede prosperar.
He de alterar el orden en que el recurrente expone sus agravios porque, no obstante las explicaciones que brinda a fs. 255 vta., considero de fundamental importancia la determinación del plazo de prescripción que corresponde a la acción interpuesta, toda vez que desde ese punto ha de partir el hilo conductor que permitirá establecer si dicho plazo se encontraba o no cumplido al momento de la interposición de los presentes actuados.
Puesto a resolver, liminarmente advierto que la recurrente discrepa con la respuesta inmediata que se diera a la defensa opuesta evaluando tan sólo los elementos allegados en la demanda, sin abrir la causa a prueba. Ello –afirma- constituye una errónea interpretación del escrito inicial que llevó al tribunal a determinar el plazo bianual de la prescripción.
Al respecto, tiene dicho esta Corte que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso es una cuestión fáctica a la que únicamente puede accederse si se pone en evidencia que la conclusión del tribunal apelado deriva de una absurda interpretación de tales piezas (conf. Ac. 67.523, sent. del 24-III-1998; Ac. 49.882, sent. del 10-XI-1992 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992-IV-97).
Mas la quejosa ningún argumento propone que logre desmerecer la valoración de la suficiencia técnica de la demanda a los efectos del tratamiento liminar de la defensa opuesta. Más bien ofrece su parecer, obviamente contrario al criterio del juzgador, pero inhábil para desvirtuar un razonamiento que resulta privativo de las funciones de las instancias ordinarias y por tanto irrevisable en esta sede, salvo absurdo, vicio que en la especie no advierto configurado.
Por otra parte, con relación al plazo prescriptivo que debe regir en el caso, la claridad de la pretensión confirma que no cabe otra interpretación que la efectuada por el tribunal y que la llevó a aplicar la normativa que se ceñía estrictamente a la nulidad reclamada, esto es, el art. 4030 del Código Civil, sin que la quejosa haya brindado argumentos que persuadan de que deba admitirse la que ella propicia.
Y es que, tratándose -como dije- de una cuestión de las denominadas fácticas, era menester que la recurrente acreditara el disvalor de la tarea criticada, demostrando fehacientemente su desembocadura en una conclusión incoherente o contraria a las leyes de la lógica.
Oponer la propia opinión de quien critica expresando un mero disentimiento con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de esta instancia para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-1990; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-1990; Ac. 53.172, sent. del 3-V-1995).
Para aventar la duda que pueda aliusrse en el ánimo de la parte que hoy recurre, debo recordar que el principio iura novit curia -cuya aplicación se reclama- reconoce la facultad en el juzgador de determinar la norma jurídica que rige la litis aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea o insuficiente, mas tal facultad tiene como único límite el de no alterar la relación procesal. Es decir, no les permite elaborar conclusiones que impliquen modificar las pretensiones que sirvieron de base para la articulación de la situación procesal o tergiversen la naturaleza de la acción incoada (conf. Ac. 60.716, sent. del 2-IX-1997).
De manera que, teniendo en consideración tal límite, vinculado al principio de congruencia, no puede reclamarse, luego de un planteo tan claro como el que presenta la demanda, que el juzgador modifique la pretensión base de la articulación.
Corresponde ahora determinar si el plazo de prescripción de dos años se hallaba vencido al momento de iniciarse los presentes actuados.
Considero que sí.
Como tuvo oportunidad de decidirlo esta Corte, la presentación en sede penal como particular damnificado, es inhábil para interrumpir el término de la prescripción. Para que dicha figura pueda equipararse a la demanda, es imprescindible que se dé estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 29 del Código Penal (conf. causas Ac. 62.700, sent. del 17-XI-1999; Ac. 69.835, sent. del 2-VIII-2000; entre otras).
Las diligencias cumplidas en sede penal y de las que da cuenta la recurrente (v. fs. 257 y vta.) para nada cumplen con tal obligación. Ni la simple solicitud de la devolución de las maquinarias; ni la mención de la carta documento en la que formulara reservas para ejercer la acción civil (fs. 35, causa penal); ni la manifestación de la demandada -frente a la intimación a presentar los contratos de sociedades de explotación agrícola, de prenda y liquidaciones de venta de trigo- en el sentido de que tales elementos podrían ser útiles en proceso civil pero no en el penal (fs. 158, causa penal) pueden constituir pretensiones indemnizatorias expresas, ni inducen a presumir que con ellas se persiguiera algún tipo de reparación patrimonial.
Es así que tales actividades no pueden equipararse a la demanda como para proceder a interrumpir la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil.
En virtud de lo expuesto, no habiéndose producido la citada interrupción, cabe concluir que la acción se hallaba prescripta al iniciarse estos actuados.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Si bien coincido con el doctor Salas en cuanto al rechazo de los agravios referidos a la acción interpuesta; al tratamiento inmediato de la defensa opuesta y al plazo de prescripción que debe aplicársele, esto es, el que establece el art. 4030 del Código Civil, he de propiciar el acogimiento parcial del recurso, toda vez que discrepo con la decisión de declarar prescripta la acción.
En efecto, tengo dicho, adhiriendo a la opinión del doctor Hitters sobre el tema en cuestión, que “la presentación del particular damnificado en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 87 del código procesal penal, debe equipararse en cuanto a sus efectos a la querella criminal mencionada en el artículo 3982 bis del Código Civil, ya que la víctima pone de manifiesto su voluntad de cooperar en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente sus derechos, y por ende, tal actividad se erige en causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil, aunque no haya solicitado en sede penal la indemnización de los daños” (conf. Ac. 62.282 y Ac. 51.689, sentencias del 16-IX-1997, ambas publicadas en “D.J.B.A.”, 153, 304, entre otras).
Sin perjuicio de lo expresado, a mayor abundamiento, cabe señalar que de todos modos, al decidir la alzada que la presentación como particular damnificado no podía tener los efectos interruptivos de la “demanda”, pues aquél no había manifestado en dicha oportunidad su intención de desvirtuar la presunción de abandono inducible del silencio, ha prescindido de prueba esencial obrante en autos (conf. doct. causas Ac. 47.582, sent. del 18-II-1992 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992-I-63, “El Derecho”, t. 153, p. 313; Ac. 39.262, sent. del 31-X-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-IV-9, “D.J.B.A.”, t. 138, p. 43).
Incurre así en una de aquellas situaciones “extremas” que permiten la revisión de los hechos de la causa en esta sede (conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-1988; Ac. 38.765, sent. del 16-V-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-II-92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-1991; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-1992; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-1993; Ac. 57.505, sent. del 10-VII-1996; Ac. 55.367, sent. del 20-V-1997; Ac. 70.890, sent. del 8-IX-1998; Ac. 64.420, sent. del 1-XII-1999).
Ello así pues, analizando las constancias penales aludidas por la recurrente (v. fs. 257 y vta.), advierto como cierto que aquélla solicitó la devolución de las maquinarias objeto del contrato tal y como lo explicita.
Además cuando el actor en autos hizo su presentación como particular damnificado (fs. 35) en la causa penal propuesta como prueba en el presente, hizo constar en su relato (vs. fs. 38 vta., nº 8) que el día 17 de junio de 1987 cursó la carta documento número A.R. 22.815 (fs. 20/22) por la que formulaba reservas para ejercer la acción civil y comercial y que se ofreció como prueba en dicho proceso (v. fs. 40 vta., todas de la misma causa).
Asimismo, se revela correcto que a fs. 158 (siempre de la causa penal) la hoy demandada, frente a la intimación a presentar los contratos de sociedades de explotación agrícola, de prenda y liquidaciones de venta de trigo, expresó que tales elementos podrían ser útiles en el proceso civil mas no en el penal.
A mi modo de ver, las circunstancias relatadas constituyen principios que crean presunciones, que coadyuvan para llevar al convencimiento de que la voluntad fue de no dejar perder el crédito; aisladas carecerían de significado, pero junto a las características de la figura de su intervención en el juicio, son prueba de tal intención (conf. doct. causas Ac. 45.778, sent. del 3-XI-1992 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992-IV-113; Ac. 56.261, sent. del 19-XII-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-IV-696, “D.J.B.A.”, t. 150, p. 171) y forman mi convicción en el sentido de que Virgili evidenció su intención de mantener vivo el derecho de reclamar en justicia desvirtuando “... la presunción de abandono inducible del silencio o la inacción...”, a que aludiera el tribunal a fs. 248.
Otorgándole, entonces, efecto interruptivo de la prescripción a la presentación como particular damnificado en la causa penal acollarada y teniendo en consideración la doctrina de esta Corte emanada de la causa “Krupic” (Ac. 56.600, sent. del 5-VII-1996 en “D.J.B.A.”, t. 151, p. 205), que sostiene que la interrupción producida por la demanda se prolonga, cualesquiera sean luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso y especialmente en cuenta que la interpretación de la prescripción ha de ser restrictiva debiendo estarse siempre por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (causa cit.), forzoso es concluir que cuando se iniciaron los presentes actuados, el plazo de prescripción no se encontraba cumplido.
Si lo que dejo dicho es compartido, deberá hacerse parcial lugar al recurso traído; revocarse el fallo que tuviera por prescripta la acción, desestimándose la defensa interpuesta y devolverse los autos al tribunal de origen para que sigan los mismos según su estado. Costas a la demandada vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani. En relación al valor suspensivo de la prescripción que posee la presentación como particular damnificado, remito a los fundamentos que he vertido en las causas Ac. 62.700 (sent. del 17-XI-1999) y Ac. 69.835 (sent. del 2-VIII-2000).
Me pronuncio por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani.
En efecto, a partir de la causa citada por mis colegas preopinantes, Ac. 62.282 (sent. del 16-IX-1997), me aparté de la doctrina sustentada por esta Suprema Corte, para afirmar que cabe interpretar que la lisa y llana presentación como particular damnificado debe asimilarse a la “querella” que suspende el curso de la prescripción en los términos del art. 3982 bis del Código Civil.
Doy mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, revocándose el fallo que tuviera por prescripta la acción, desestimándose la defensa interpuesta y devolviendo los autos al tribunal de origen para que sigan los mismos según su estado. Costas a la demandada vencida (arts. 69, 84 y 289, C.P.C.C.).
M., B. T. M. c. A., J. E. (ED, 193-151)Información del DocumentoACTOS Y HECHOS JURIDICOS Nulidad: diferencia con la redargución de falsedad. PRUEBA DE PERITOS Firma conjunta del perito y del consultor: validez. PRUEBA Valoración. DAÑO MORALNulidad de compraventa: violencia moral; procedencia; determinación. Cita: ED, 193-151Tribunal: CNCiv. , sala MFecha: marzo 12-2001Tema: nulidad de acto jurídico. Núm. Interno: 50.894
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Saludos
Robledo de Gahona, María Ester c. Aiello, Laura María (ED, 183-381)
Vicios de la voluntad: dolo.
COMPRAVENTA Anulación del acto.
Cita: ED, 183-381
Tribunal: CNCiv. , sala G
Fecha: mayo 28-1999
Tema: nulidad de acto jurídico.
Núm. Interno: 49.398
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