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necesito un fallo


necesito datos de un fallo de la revista el derecho tomo 183 pagina 1246 sobre privacion ilegal de la libertad, necesito los datos del imputado se que es un colectivero o el fallo mismo para leer y comentar en la tarea que tengo que hacer
a quien pueda pasarmelo le estare muy agradecida

cynthiarossi Sin Definir Universidad

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UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 14/06/11
Tenes idea la fecha del fallo? Porque sino tenemos acceso a El Derecho va a ser muy dificil encontrarlo para ayudarte...

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car_y2k Cursando Ingreso Creado: 14/06/11
Sin la carátula del mismo va ser medio difícil encontrarlo.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 14/06/11
Empezado por car_y2k

"Sin la carátula del mismo va ser medio difícil encontrarlo."

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O por lo menos el tribunal...

Supongo que si te dieron la cita bibliografica de ED es para que vayas a buscarlo a la biblioteca de tu facultad...

Sin Definir Universidad
cynthiarossi Ingresante Creado: 15/06/11
no tengo nada mas que el resumen donde ni siquiera me da el nombre del colectivero para buscarlo por otro lado y los que consulte no tienen el derecho, yo me arreglo con el nombre solo si alguien tiene el derecho el resto lo busco

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cynthiarossi Ingresante Creado: 15/06/11
Empezado por BJL

"Tenes idea la fecha del fallo? Porque sino tenemos acceso a El Derecho va a ser muy dificil encontrarlo para ayudarte..."

+Ver post citado
tengo datos es camara nacional de casacion penal sala II fecha 07/09/1998 causa M,R,R s/recurso de casacion causa 1734 (marquez, rodolfo raul)
agradezco a quien me pueda pasar el link del fallo completo
gracias por ayudarme

Sin Definir Universidad
cynthiarossi Ingresante Creado: 15/06/11
los datos que consegui son camara nacional de casacion penal sala II fecha 07/09/1998 M,R,R s/recurso de casacion causa 1734

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 15/06/11
Fallo completo: M. R. R. S/ Recurso de Casacion (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II)

Buenos Aires, setiembre 7 de 1998.
El doctor Madueño dijo:
1. Llega esta causa a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa de Rodolfo R. Márquez (art. 456 incs. 1° y 2°, Cód. Procesal Penal de la Nación) contra la sentencia de fs. 286/303 vta. del Tribunal Oral en lo Criminal N° 22 por la que se condenó al nombrado a la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, e inhabilitación especial por igual tiempo para desempeñarse como chofer en el transporte de pasajeros por considerarlo autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad calificada por resultar grave daño a la persona. El recurso fue concedido a fs. 311 vta., y mantenido a fs. 316.
2. En la sentencia recurrida, el tribunal de juicio tuvo por definitivamente acreditado que en la tarde del 21 de octubre de 1994, Rodolfo R. Márquez, a cargo del colectivo interno número 9 de la línea 168, privó ilegalmente de su libertad a los pasajeros que transportaba, cuando desviándose de su recorrido habitual se lanzo en veloz persecución de un vehículo particular con el cual se había rozado momentos antes en la avenida Cabildo de esta ciudad autónoma, desoyendo el pedido de los pasajeros que le solicitaban descender del rodado.
La persecución continuó hasta que, como consecuencia de un brusco golpe al atravesar a gran velocidad un pozo en la acera, fueron proyectados de sus sitios algunos de los pasajeros, resultando con lesiones de carácter grave Beatriz A. Mouzo.
3. Los agravios del recurrente pueden sintetizarse de la siguiente forma:
a) Sostiene que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación, pues no explicita las razones por las cuales la comisión de un delito contra el honor en perjuicio del encartado por parte del conductor del vehículo particular con el cual se rozó, no le confiere a aquél el derecho de repeler la agresión de la que fuera objeto. A su entender, tampoco fundamenta debidamente la exclusión del exceso en la justificación art. 35 del Cód. Penal, a la vez que cuestiona el empleo de la afirmación "es obvio" por parte del tribunal, por entender que ello es indicativo de la subjetividad interna de los magistrados.
b) Afirma que el a quo descartó sin fundamentos las circunstancias que transformaría en legal la privación de libertad que se lo atribuye a su pupilo.
c) Plantea que la sentencia transgrede el principio lógico de razón suficiente, al tener por acreditado que los pasajeros fueron víctimas del delito de privación ilegal de la libertad cuando --a su entender-- de las declaraciones de los damnificados no surge literalmente que éstos hayan manifestado su oposición al chofer cuando cerró las puertas del colectivo y se lanzo en persecución del automovilista.
d) Advierte que su pupilo debió ser absuelto en orden al delito de privación de la libertad calificada por lesiones en perjuicio del pasajero Trasmonte, toda vez que si bien el requerimiento de elevación a juicio postuló su juzgamiento por este hecho, en el debate no se acreditaron las supuestas lesiones, las que tampoco fueron mencionadas en su acusación por parte de la fiscal de cámara. Entiende que tal omisión acarrea la nulidad de la sentencia.
e) Sostiene --con apoyo en citas doctrinarias y jurisprudenciales-- que el a quo incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 141 y 142 inc. 3° del Cód. Penal, al soslayar la acreditación del elemento subjetivo específico requerido por la figura básica --art. 141-- cual es la "ilegalidad" de la privación, conformándose con la sola configuración del dolo directo en el accionar de su pupilo. A su modo de ver, la insuficiente fundamentación de las razones por las cuales se descartó la aplicación de las eximentes acuñadas por el art. 34 del Cód. sustantivo no basta para tildar de "ilegal" la privación de libertad que se le atribuye, por lo que la conducta desplegada por su asistido deviene atípica.
f) Adicionalmente, señala que el a quo califico el hecho como comprendido en la figura acuñada en el art. 142 inc. 3° del ordenamiento sustantivo en perjuicio de cuatro víctimas sin reparar en que sólo una de ellas padeció las lesiones que agravan la sanción.
g) Por último, propicia la aplicación de la "probation" en el supuesto que este tribunal case la resolución recurrida y modifique la calificación legal en favor de su ahijado procesal tipificando su conducta como incursa en el delito de lesiones.
4. El fiscal ante esta instancia, doctor Ricardo G. Wechsler, se presenta a fs. 318/319, postulando el rechazo del recurso de casación impetrado. Sostiene que la calificación legal adoptada por el tribunal de juicio es ajustada a derecho y se compadece con los hechos acreditados.
A su vez, entiende que el voto de la mayoría se encuentra debidamente sustentado con argumentos suficientes y en modo alguno apartados de las reglas de la lógica.
5. Celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del Cód. adjetivo con la asistencia de los defensores del imputado, doctores R. J. M. y E. M. R. las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
6. Liminarmente corresponde señalar que respecto de los agravios descriptos en los acápites c) y e) del parágrafo 3° precedente, el recurso ha sido mal concedido. En efecto, so pretexto de violación del principio lógico de razón suficiente, el recurrente encamina decididamente su reproche a obtener una nueva ponderación del plexo probatorio que conformó la convicción del tribunal de mérito al momento de dictar sentencia.
En tal sentido, es de recordar que la valoración de los testimonios brindados por los damnificados es de resorte exclusivo del tribunal de mérito e irrevisable en esta instancia extraordinaria salvo supuestos de vicios lógicos o legales que habiliten la inspección de esta Cámara por vía de arbitrariedad o absurdo, (confr. esta sala "in re": "Avero, Gustavo F. s/ rec. de queja, rta. el 10/3/95, causa N° 393, reg. N° 407 y sus citas; "Calista, Dino Gabriel s/ rec. de casación", causa N° 983, reg. N° 1338 rta. el 3/4/97, entre muchas otras).
En el caso sub examen, el tribunal entendió, en función de la ponderación de cada testimonio y su cotejo con los restantes elementos probatorios --y más allá de la construcción literal utilizada por cada uno de los testigos en los respectivos relatos-- que los damnificados no consintieron la privación de libertad de que fueron objeto. Tal circunstancia integra definitivamente la plataforma fáctica cuya fijación, tal como se señaló, es facultad soberana del tribunal de mérito. Por otra parte, no surge de la lectura de la parte pertinente de la sentencia ningún elemento que permita cuestionar el proceso lógico seguido por los jueces para arribar a la decisión cuestiona.
A idéntica conclusión se arriba respecto de la invocación de una errónea aplicación de los arts. 141 y 142 del Cód. sustantivo, planteo que no puede prosperar en la medida que arriba a tal conclusión luego de cuestionar la efectiva acreditación del componente subjetivo de la conducta típica.
En efecto, de la lectura de la parte pertinente del decisorio, surge que cuando el voto de la mayoría sostiene que Márquez actuó con "el dolo directo que se exige en este tipo de acciones, que no requieren ningún propósito específico", se está refiriendo a que el tipo seleccionado no exige que la privación tenga una finalidad o motivación determinada como sí ocurre, por ejemplo, en los supuestos contemplados en el inc. 1° del art. 142 y en el art. 142 bis del Cód. Penal.
En concreto, lo que el fallo pone de resalto es que la figura no requiere determinadas particularidades en la motivación del agente, bastando con el conocimiento de la ilegalidad de la privación, circunstancia ésta que el a quo tuvo por acreditada en cuanto afirma que el encartado actuando con conocimiento y voluntad privó de su libertad de movimiento a los pasajeros, pese al clamor de los nombrados para que detuviera el colectivo y abriera sus puertas dejándolos descender, pormenor que de por sí y en juego con las restantes probanzas "contribuye a descartar toda posibilidad de error en su apreciación de los hechos"
Lo expuesto basta para demostrar que el agravio de la defensa vinculado con la acreditación del elemento subjetivo del tipo en rigor de verdad se encuentra enderezado a que este tribunal reexamine aspectos del decisorio cuya fijación integra el elenco de cuestiones incensurables en esta instancia.
En ese orden de ideas, esta sala lleva dicho que las cuestiones referidas al componente subjetivo de la conducta típica, son virtualmente ajenas al control casatorio, puesto que su ponderación ha sido confiada a la libre convicción del tribunal de mérito (confr. causa N° 974, "Khanyi Mandlakayise, Esequiel s/ rec. de queja", reg. N° 1315 de la sala II rta. el 17/3/97, entre otras).
Por tal virtud no pueden recibir acogida favorable los dos agravios precedentemente examinados toda vez que, como queda dicho, introducen una discusión referente al examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, cuestión ésta no susceptible de inspección casatoria.
El "thema decidendum" queda acotado entonces al examen de los agravios expuestos en los acápites a), b), d), f) y g) del parágrafo 3° precedente.
En punto a la cuestión descripta en el apartado a), sostiene el recurrente que el a quo incurrió en el vicio de falta de fundamentación de los motivos que lo llevan a afirmar que el hecho de haber sido víctima de un delito contra el honor no le confiere a Márquez el derecho de repeler la agresión.
Al respecto, cabe advertir primeramente que en ningún punto de su decisorio el a quo dio por probada la comisión de un delito contra el honor en perjuicio del condenado por parte del conductor del vehículo con el cual tuvo el incidente origen de estos actuados. En efecto, los testimonios plasmados en la sentencia sólo dan cuenta de una discusión entre ambos conductores, coincidiendo los damnificados en afirmar que el conductor del vehículo particular le reclamaba sus datos al chofer del colectivo Márquez quien se negaba a proporcionárselos. No obstante en ningún pasaje se bosqueja siquiera el tenor del diálogo mantenido entre ambos. De hecho, el propio encartado refiere en su declaración indagatoria que el conductor particular le requirió sus datos negándose él a suministrárselos, no refiriendo en ningún momento haber sido víctima de insultos u ofensas por parte de aquél.
Es que de la lectura del pasaje a que hace referencia la defensa ver fs. 291 vta. se desprende claramente que cuando el a quo formula la hipótesis del delito contra el honor lo hace en apoyo del razonamiento en virtud del cual descarta el robo de las monedas denunciado por el imputado, es decir, el tribunal brinda una hipótesis alternativa que, a su modo de ver, aparece más verosímil que la sustracción alegada, sin que ello implique trascender el terreno hipotético para tener por acreditada la comisión de un delito que ni siquiera la supuesta víctima invoca.
Desde tal perspectiva, no corresponde que el a quo se explaye en una fundamentación destinada a sostener la exclusión del delito contra el honor como medio de legítima defensa, de momento que, como ya se dijo, la comisión de dicho ilícito no integró la plataforma fáctica definida por el tribunal.
En punto al reproche referido a la falta de fundamentación por parte del tribunal de la inaplicabilidad al caso del art. 35 del Cód. Penal encuentro que el razonamiento desarrollado en torno a la exclusión de las justificantes previstas por los artículos 34 y 35 del Cód. de fondo ha sido sustentado razonablemente a la vez que responde a todos y cada uno de los planteos formulados en su alegato por la esforzada defensa, cuyos agravios solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (confr. Fallos CS, 302:284, 304:415 entre otros).
Se agravia el recurrente de la utilización de la frase "de todo lo antes señalado surge además, es obvio, la imposibilidad de que se dé en el hecho de autos un exceso en las situaciones en cuestión...". Al respecto, cabe señalar que en el contexto en que fue utilizada la afirmación "es obvio" lejos de constituir una mera aseveración dogmática huérfana de sustento --lo que sí equivaldría a una exteriorización de la subjetividad interna de los sentenciantes-- aparece empleada como lógica derivación del pormenorizado razonamiento que la precede, en virtud de lo cual su sola utilización no descalifica la sentencia como acto jurisdiccional regular tal como lo postula la defensa.
En orden al reproche descripto en el apartado b) del parágrafo 3°, argumenta el recurrente que el a quo descartó sin fundamentos la aplicabilidad al caso de las causales de justificación previstas por el art. 34 del ordenamiento de fondo. Sobre el particular me remito a lo consignado al tratar el agravio anterior, en el sentido que el razonamiento desarrollado por el tribunal de mérito a fs. 292 vta y 293 aparece suficientemente fundado y ofrece respuesta a cada uno de los planteos formulados en el debate.
En este orden de ideas, no resulta ocioso advertir que la mayor o menor extensión de la fundamentación brindada por el sentenciante no es necesariamente indicativa de una adecuada o insuficiente motivación del decisorio; por el contrario, el requisito de debida fundamentación se satisface con la consignación clara y precisa, aun cuando escueta de las razones de hecho y de derecho que llevan al tribunal a pronunciarse en determinado sentido, en la medida que el razonamiento sea lógico y dé respuesta a todas las cuestiones planteadas, requisitos éstos que --a mi modo de ver-- el decisorio en crisis satisface plenamente, por lo que la nulificación peticionada por el recurrente no puede prosperar.
Finalmente, y por tratarse de temas estrechamente vinculados, he de abordar en forma conjunta los agravios descriptos en los acápites d) y f).
Afirma el recurrente que su asistido debió ser absuelto en orden al delito de privación ilegal de la libertad calificada por lesiones respecto del damnificado Trasmonte, dado que a su respecto no se acreditaron en el debate las lesiones invocadas en el requerimiento de elevación a juicio. Asimismo, advierte que el tribunal califica el hecho como incurso en la figura del art. 142 inc. 3° del Cód. Penal en perjuicio de cuatro víctimas, cuando en realidad sólo respecto de una de ellas se acreditaron.
Sobre el particular cabe señalar que el imputado llevo a cabo un único hecho, por lo que a fin de tener por configurada la agravante del inciso 3° del art. 142 resulta irrelevante si las lesiones resultantes de la privación ilegal perjudican a uno o más pasajeros.
Desde mi perspectiva, el razonamiento defensista identifica erradamente la pluralidad de resultados con la pluralidad de hechos, tesis por vía de la cual arriba a la conclusión de que la agravación de la figura sólo procede respecto de aquellos pasajeros efectivamente lesionados, argumento éste que --en la práctica-- conduciría a desdoblar en la esfera jurídica lo que conforma una unidad en el terreno fáctico, en abierta violación de las mismas reglas lógicas que el recurrente invoco.
El delito acuñado por el inc. 3° del art. 142 participa de las características de lo que la doctrina ha dado en llamar delito complejo, que según Soler tiene lugar cuando la figura jurídica consta de la unificación de dos infracciones cuya fusión da nacimiento a una nueva figura delictiva, de gravedad superior a las que la conforman, de ahí que este tipo penal constituye el producto de la fusión de dos hechos en sí mismos delictivos. (confr. Sebastián Soler, "Derecho Penal Argentino", t. II, Buenos Aires, 1988, ps. 200/201), de donde la fusión de dos hechos --ambos ilícitos-- da lugar a una nueva conducta típica distinta de las figuras delictivas que la integran. Por vía del razonamiento defensista, se arribaría al desdoblamiento de la figura separando nuevamente cada uno de los ilícitos que la componen para aplicarlos en forma diferenciada según el concreto perjuicio sufrido por cada uno de los sujetos pasivos, cuando en rigor de verdad, todos los damnificados fueron víctimas de un solo accionar delictivo descripto en un solo tipo penal. De todo cuanto se viene señalando es posible concluir que el tribunal de mérito ha seleccionado adecuadamente la calificación legal en función de la unicidad fáctica y, en tal inteligencia, no cabe formular disquisición alguna entre quienes salieron indemnes del episodio y quienes resultaron lesionados. Por idénticos motivos tampoco procede el pronunciamiento absolutorio respecto de quienes no hayan sido alcanzados por el resultado lesivo o respecto de quien no se haya probado su materialidad.
Por todo lo expuesto, propongo que no se haga lugar al recurso interpuesto, lo que me exime de considera el agravio descripto en el acápite g) del parágrafo 3°. Tal es mi voto.
Los doctores Fégoli y Mitchell dijeron:
Que adhieren a las conclusiones y solución propuesta por el doctor Madueño y dan su voto en igual sentido
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resuelve: I. Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa respecto de los agravios descriptos en los acápites c) y e) del parágrafo 3°. II. Rechazar el recurso de casación interpuesto respecto de los agravios descriptos en los acápites a), b), d), f) y g) del mismo parágrafo.-- Raúl R. Madueño.-- Juan E. Fégoli.-- W. Gustavo Mitchell.

Sin Definir Universidad
cynthiarossi Ingresante Creado: 15/06/11
te super agradezco el fallo, los datos que te pase despues los consegui llamando directamente a el derecho.
gracias por molestarte y mandarmelo completo ahora voy a hacer la tarea

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