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Necesito fallo de responsabilidad


Necesito un fallo que sea de responsabilidad pero especificamente contra un establecimiento, hospital o clinica psiquiatrica!! Esta el fallo de Carrasco, jorge manuel y otro c/ clinica san jose de flroes s/daños y perjuicios pero no lo consiigoo!
por favor si alguien me ayuda se lo agradesco!

locoemocion Sin Definir Universidad

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 03/11/10
Acá te dejo el fallo. Yo lo usé para fundar la responsabilidad de una Clínica Neuropsiquiátrica por faltar al deber de custodia que pesaba sobre la misma respecto del paciente. Es una excelente pieza judicial.

C. Nac. Civ., sala H
15/10/1999
Carrasco, Jorge M. v. Clínica San José de Flores
JA 2000-II-610

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 15 de 1999.
El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en la anterior instancia expresan agravios la parte actora, la codemandada Clínica Emanu-El S.A. y la citada en garantía.
Los coactores Jorge M. Carrasco y Alicia Maiorano de Carrasco expresan agravios a f. 419 contra la suma indemnizatoria que se les otorgara en concepto de daño moral y el coactor Miguel Á. Carrasco lo hace a fs. 420/1, cuestionando las sumas otorgadas en concepto de daño moral por la muerte del hermano, daño y tratamiento psicológico.
La citada en garantía expresa agravios a fs. 423/7 en torno a la responsabilidad y subsidiariamente por los montos de condena, las limitaciones del seguro y la tasa de interés fijada.
Finalmente la demandada a fs. 428/9, se agravia respecto de la responsabilidad y el monto otorgado en concepto de daño moral.
La parte actora contesta los agravios de la citada en garantía y de la demandada a fs. 433/4 y 435/6, respectivamente. La citada en garantía por su parte, contesta los de la parte actora a fs. 437/8.
Por una cuestión de orden comenzaré por analizar los agravios vinculados a la responsabilidad para luego, en la medida que resulte pertinente, hacer lo propio con los restantes.
En primer lugar, cabe señalar que resulta un hecho no controvertido por las partes que J. A. C. se encontraba internado en la institución de la demandada por orden judicial con diagnóstico de esquizofrenia paranoide. Asimismo tampoco se encuentra controvertido que sobre las 20:30 hs. del día 21/12/1993, se retiró por sus propios medios de la misma sin autorización, para unas horas más tarde prenderse fuego en el interior de su vehículo de alquiler, provocando su propia muerte.
El a quo interpreta que en el caso de autos se está en presencia de una obligación de medios (ver último párrafo de f. 394), sin perjuicio de resaltar algunas particularidades que presenta el caso en torno al deber de vigilancia del enfermo mental. En tal inteligencia, y en la medida en que considera acreditada la relación de causalidad entre el suicidio y las faltas al cumplimiento del deber de vigilancia que observa en la conducta de los demandados, encuentra a los demandados civilmente responsables por el hecho de autos.
Los agravios que se formulan a su respecto resultan bien diferenciados. Por un lado, se sostiene que el padre al momento de internar a su hijo en la clínica firmó un contrato en virtud del cual se establece que esta última no se responsabiliza por los daños que pudiera ocasionar en las personas o bienes internados, los casos de fuerza mayor y fortuitos (lesiones-suicidios-muerte) que puedan derivarse de disputas entre internados, las fugas y sus consecuencias (art. 5); por otro lado, se afirma que de la causa penal surgiría que el enfermo, antes de su suicidio, se habría dirigido a su casa, donde estuvo con su familia, quienes en vez de retenerlo y devolverlo a la clínica le habrían suministrado dinero para que volviera solo.
Lo primero que debe hacerse antes de entrar al análisis de los agravios es determinar la índole de la responsabilidad que se les atribuye a los demandados.
Como bien señala Vázquez Ferreyra, no cabe ninguna duda de que los establecimientos asistenciales, a la par de las obligaciones que hacen a las prestaciones médicas propiamente dichas, asumen una obligación tácita de seguridad, por la cual se comprometen a asegurar a los pacientes que no sufrirán ningún daño mientras permanezcan en las instalaciones del establecimiento.
Agrega que si bien el problema no ofrece mayores inconvenientes cuando se trata de un paciente sin antecedentes de naturaleza suicida, y más aún cuando la internación no se produce en un establecimiento especializado, en cuyo caso nos encontramos frente a un hecho propio de la víctima que reúne los requisitos de caso fortuito y por ende la responsabilidad de la entidad sanatorial queda excluida; pero la cuestión se complica cuando el paciente presenta antecedentes de suicidio y la internación se realiza en una clínica psiquiátrica (conf. Vázquez Ferreyra, "Prueba de la culpa médica", 1993, Ed. Hammurabi, p. 175).
Los hermanos Mazeaud y Tunc estiman que la hospitalización de un enfermo en una clínica psiquiátrica implica, para ésta, asumir una obligación determinada o de fines, porque la finalidad esencial de la internación consiste en garantizar la seguridad del propio enfermo, aun en contra de sí mismo. Es decir, se trataría de una obligación de resultado, por lo que, para liberarse, el deudor debe probar la ruptura del nexo causal (conf. Mazeaud-Tunc, "Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil", t. 1-V1, p. 236).
Tal postura tuvo acogimiento en la jurisprudencia argentina en la medida en que la dirección de la clínica garantiza la integridad física de los enfermos -obligación de seguridad de resultado-, de modo tal que debe afinarse el concepto de culpa, haciéndola responsable de cualquier descuido en la atención adecuada, y ello por cuanto el paciente es aislado de su vida de relación y confiado ciegamente al establecimiento (conf. C. Nac. Civ., sala C, in re, "A. P. v. Clínica D. Ch. y otros s/daños y perjuicios", JA 1980-III-524).
Bueres, en cambio, sostiene que el deber en cuestión es de medios y no de resultado. En tal inteligencia, acepta que las tendencias suicidas son trascendentes a efectos de su cómputo en la confrontación de los estándares concretos y abstractos que llevarán a decidir sobre la culpa (circunstancias de personas -art. 512), que el deber de previsión es más riguroso en estos casos, y que incluso funcione lógicamente el principio del art. 909, última parte, en los contratos de prestación médica infungible (o de especial confianza). Mas considera que de ahí no debe seguirse que hay que afinar la culpa, sea que este inseguro vocablo se interprete como un trastrueque del deber jurídico específico de medios en un deber de resultado, bien que con ello se pretenda sancionar una culpa levísima del personal del establecimiento (con lo cual se caería insensiblemente en la proscripta teoría de la prestación de la culpa) (conf. Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", t. 1, 1994, Ed. Hammurabi, p. 445).
Vázquez Ferreyra ("Prueba de la culpa médica", 1993, Ed. Hammurabi, p. 176) comparte el criterio de Bueres en el sentido de que el establecimiento psiquiátrico asume una obligación de medios. Argumenta en tal sentido que, el fundamento radica en que las autoridades de estos establecimientos tienen serias dificultades para garantizar un resultado frente a la inestabilidad psicológica de los pacientes. Por otro lado, sostiene que la tesis de la obligación de seguridad de resultado atenta en estos casos contra los tratamientos progresivos, compuestos de fases sucesivas hasta que el enfermo se rehabilita totalmente.
Por su parte, Kraut (conf. "Responsabilidad civil de los psiquiatras", 1998, Ed. La Rocca), quien en un primer momento siguió la postura de que se trataría de una obligación de resultado, sostiene que luego, al reflexionar sobre las implicancias de un inevitable incremento en las condiciones restrictivas de la internación -ante la mayor responsabilidad exigida al profesional o a la institución de salud mental-, ha flexibilizado su posición teórica en lo que respecta al mecanismo de liberación del deudor.
Así considera que es preciso encontrar un sistema jurídico balanceado que brinde instrumentos hábiles para reparar el daño injustamente causado sin arriesgar ni afectar la estructura y el sistema psiquiátrico. Si el factor de atribución no admitiera la liberación del deudor diligente, la alternativa ineludible del dueño de la actividad tenderá a incrementar la intensidad de las medidas represivas -psiquiatría defensiva- conducentes a disminuir la probabilidad de daño; el cumplimiento del deudor -obligación de resultado- tendría lugar a expensas del propio acreedor.
Por todo ello, se inclina por una obligación de medios agravada, donde la prueba de la falta de culpa -conducta diligente- resulta bastante para la liberación del deudor, quien habrá cumplido en la medida en que acredite fehacientemente la previsión de los acontecimientos: adecuado deber de vigilancia en lo que respecta al personal y a la infraestructura, como una supervisión eficaz de los servicios de salud mental.
Cabe destacar que cualquiera sea la postura doctrinaria que se considere el resultado de la litis es el mismo. En efecto, si partimos de la premisa de que la obligación de seguridad era de fines, basta con destacar el hecho mismo del suicidio para concluir en la responsabilidad de los demandados; y si, en cambio, partimos de que la obligación de seguridad era de medios, entonces habrá que hacer hincapié en la inobservancia de una conducta diligente por parte del ente asistencial y su personal, extremos éstos que también se configuran en el caso de autos.
Obsérvese en este sentido, que cuando la hospitalización es judicial -como ocurre en el caso de autos-, o se convierte a posteriori de la voluntaria o de urgencia en judicial, sea porque se inició como policial, o fue de urgencia y después quedó ratificada, es porque el paciente tiene rasgos de insano. Hay informes que verifican la enfermedad demencial. En caso contrario y actuando fuera del juicio pertinente con las garantías procesales de práctica, el juez debe ordenar la externación, a menos que el hospitalizado la convierta en voluntaria, al tener lucidez y requerirlo expresamente, o se trate de un estado de grave peligro suficientemente comprobado y bastante (conf. Santos Cifuentes, "Daños a la persona por internaciones psiquiátricas nocivas y las responsabilidades que acarrean", en "Daños y protección a la persona humana", 1993, Ed. La Rocca, p. 143).
Es que no existe ningún fundamento para que el juez mantenga el carácter compulsivo de la internación, sin motivos actuales para el entredicho o de examen de la capacidad del sujeto. De otra manera, la libertad como derecho esencial se vería menoscabada in abstracto y como concepto que se relativiza. Por todo ello, entre las obligaciones del juez, se destaca la de que debe tomar todas las medidas para que la hospitalización se limite al tiempo absolutamente necesario, según las recomendaciones terapéuticas (conf. Santos Cifuentes, "Daños a la persona por internaciones psiquiátricas nocivas y las responsabilidades que acarrean", en "Daños y protección a la persona humana", 1993, Ed. La Rocca, p. 143).
Así las cosas, el solo hecho de que la internación fuera ordenada por un juez con competencia en cuestiones de familia, resultaba de suficiente entidad como para advertir a los demandados de la gravedad del caso y de la necesidad de tomar las máximas precauciones a los fines de evitar un hecho como el que motiva las presentes actuaciones.
Gravedad del caso, que no se desprende únicamente de la circunstancia apuntada, sino que surge en forma manifiesta del diagnóstico con que se lo internó: esquizofrenia paranoide.
Por esquizofrenia debe entenderse enfermedad mental del tipo de la psicosis sin alteración anatómica conocida, en cuya etiología destacan factores genéticos, psicógenos y socioculturales. La paranoia, en cambio, es un trastorno mental progresivo y crónico, psicosis de desarrollo insidioso, caracterizada por delirio sistematizado, persistente y lógico (conf. "Diccionario médico", 1981, Salvat Editores, Barcelona).
Y si bien es cierto que de acuerdo a tal diagnóstico el paciente puede tener o no tendencias suicidas, la propia historia clínica, no deja lugar a dudas en cuanto no sólo se hace mención a cuadros agresivos (romper vidrios y golpear a su madre), sino que además se consigna un intento de suicidio (cortándose el cuello con un trozo de vidrio) y asimismo, a intensa angustia, con aparición reiterada de ideación suicida.
Pareciera incluso importante destacar que tales cuadros aparecían en forma más marcada en los momentos en que se plantean posibles altas, permisos de salida prolongados y derivaciones. Así es que se resalta que el hospital (se está haciendo referencia al Hospital de Emergencias Psiquiátricas M. T. de Alvear) impresiona como un medio altamente continente para el paciente.
Se ha sostenido en algún precedente judicial que no hace falta ser médico para saber que la conducta del suicida frustrado debe ser vigilada en grado sumo, pues existe una posibilidad cierta y frecuente de que reitere su intento. Pero si a ello se le agrega la particularidad del caso en la que se advierte la importante contención que resultaba la internación en un centro asistencial, ninguna duda cabe de que debieron extremarse los cuidados tendientes a evitar que éste pudiera fugarse del mismo, puesto que al salir la idea suicida era más que una mera probabilidad.
Así se observa que en supuestos de alta probabilidad de autodaño (crisis suicida), la internación psiquiátrica, entendida como atención y guarda del enfermo, aparece como un aspecto del tratamiento (art. 11 ley 22914) (1), en el marco del respeto por los derechos del paciente internado (art. 13 de la misma ley). Advertida la tendencia suicida o autoagresiva inminente, nacen dos obligaciones principales de actividad: disponer los medios adecuados para preservar la vida del paciente -obligación de custodia- y suministrarle, en correspondencia, una terapia efectivamente idónea que facilite su recuperación clínica -deber de asistencia- (conf. Kraut, "Responsabilidad civil de los psiquiatras", 1998, Ed. La Rocca, p. 151).
Frente a tal obligación advierto que Carrasco se retiró de la clínica sin autorización, sin que nada ni nadie intentara tan siquiera impedírselo. Es cierto que, como afirma la demandada, la clínica no es una institución carcelaria, mas sin embargo debe arbitrar, dentro de lo razonable y sin que resulte perjudicial a su tratamiento, los mayores recaudos para cumplimentar su misión de impedir que el paciente se cause daño a sí mismo, y, en especial, que no salga sin autorización.
Mas en el caso de autos, la clínica no sólo no ha invocado cuáles serían las medidas desplegadas a los fines de dar cumplimiento a su obligación, sino que, además, tampoco ha intentado explicar cómo es que el paciente eludió tales medidas.
De forma tal que, aún en el caso de que se considere que se está en presencia de una obligación de medios, conforme ya he señalado la demanda ha de prosperar por cuanto en el caso se verifica claramente la falta de previsión y la omisión de los más elementales recaudos que se debían observar en el caso.
Y es que las medidas de resguardo de los hospitales y clínicas psiquiátricas apuntan al cumplimiento del deber de indemnidad del paciente internado, proveyendo a su seguridad y control en el marco de un plan terapéutico idóneo para el caso. La omisión de los cuidados pertinentes torna indiscutible la responsabilidad de la entidad (conf. Kraut, "Responsabilidad civil de los psiquiatras", 1998, Ed. La Rocca, p. 162).
Los demandados, conforme he señalado precedentemente, intentan deslindar su responsabilidad, invocando que de la causa penal surgiría (sic) que la víctima previo a su deceso se habría dirigido a su casa, donde sus familiares le habrían entregado dinero para volver solo a la clínica.
Tal argumento defensivo, que fue introducido al contestarse la demanda, posiblemente haya sido articulado sin tener a la vista la causa penal. Sin embargo, resulta inadmisible que se vuelva a introducir en esta instancia, cuando dicha causa ya se encuentra agregada en autos y además ha sido correctamente valorada en la sentencia apelada.
De la lectura de la misma se advierte que no existe ninguna referencia respecto al hecho que se invoca, por ende mucho menos se lo puede considerar como acreditado. De no compartir tal apreciación -cuestión ésta que resultaría absolutamente insólita ya que, resalto, no hay ni tan siquiera la más mínima mención a tal circunstancia-, la demandada debió cuanto menos señalar concretamente con cuáles de las constancias obrantes en dicha causa penal probaría la existencia de tales extremos.
Si realmente fuera cierto que el padre de los actores efectuó declaraciones al respecto en la Comisaría n. 38, las que allí habrían quedado asentadas en un acta (ver dichos del Dr. Hepner al absolver posiciones), resulta inadmisible que no se hubiera aportado dicha prueba a las presentes actuaciones.
Debo destacar que no se me escapa la circunstancia de que el taxista declara que el pasajero ascendió en la Avda. San Juan entre Tacuarí y Bernardo de Yrigoyen, lugar éste que se encuentra a sólo una cuadra de la casa de los accionantes. Sin embargo, tal extremo que, sumado a las supuestas declaraciones que el padre hubiera vertido en sede policial permitiría tener por acreditado el hecho invocado, por sí solo carece de tal entidad.
Tampoco resulta jurídicamente admisible que se pretenda eximir la responsabilidad que, conforme he señalado, le cabe a los accionados en base al documento que firmara el padre de la víctima al momento de ingresarlo a la clínica.
En efecto, sabido es que el objeto de las denominadas cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad es dejar sin efecto, modificar o restringir, conciente o deliberadamente las consecuencias jurídicas normales de los actos, con relación a la responsabilidad civil que generan (conf. Mosset Iturraspe, "Contratos", p. 137).
Existe consenso en el sentido de que debe admitirse la validez de tales cláusulas cuando el daño es el resultado de la culpa del deudor y por el contrario, descartarse en absoluto cuando la responsabilidad es derivada del dolo (art. 507 CCiv.).
De forma tal que, en principio, toda eximición del deber de responder culposo pactada de antemano es válida, pues el codificador admitió virtualmente la dispensa al no prohibirla. Entonces, rige el principio de libertad o voluntad autónoma consagrado en los arts. 19 CN. y 1197 CCiv., mediante el cual es permisible renunciar anticipadamente a invocar el efecto de la culpabilidad, salvo que se encuentre comprometido el orden público (conf. Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", t. 2, 1994, Ed. Hammurabi, p. 125).
Vemos entonces que si bien son generalmente aceptadas en el plano contractual, existen algunas excepciones. Tal es el caso en que la cláusula de dispensa no es convenida con entera libertad y en un pie de igualdad, como ocurre con los contratos de adhesión, en el que las partes se ven obligadas a aceptar las cláusulas sin discutirlas (conf. Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 252).
Asimismo, se ha sostenido que la moral y buenas costumbres vedan la dispensa de culpa en materia de daños causados a la persona humana (conf. Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", t. I, Ed. Ediar, p. 89).
En general se acepta la nulidad de estas cláusulas cuando existe culpa grave o cuando aluden a la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones fundamentales o esenciales pactadas en el negocio jurídico.
Concretamente en lo que hace al caso de autos, considero que la clínica psiquiátrica no puede pactar, ya sea con sus pacientes o con sus representados, acerca de la responsabilidad civil que surge si se producen daños. Máxime si se pretende exonerar de la responsabilidad que le cabe por el suicidio de su paciente, cuando precisamente el mismo fue internado para evitar que se autodañara.
De forma tal que la cláusula cuya aplicación se pretende se está refiriendo a la responsabilidad emergente del incumplimiento de una de sus obligaciones fundamentales, por lo que no tengo ninguna duda respecto de que la misma carece de toda eficacia. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que la misma no es el resultado de un convenio libre de voluntades iguales, sino una imposición de la clínica.
Por todo lo expuesto, arribo a la conclusión de que los agravios expresados respecto de la responsabilidad que se les atribuye en la sentencia de la anterior instancia, deben ser rechazados.
Respecto de la cuestión introducida respecto de la limitación que existía en la cobertura, observo que la omisión de consignar, en la parte resolutiva de la sentencia, la circunstancia de que la citada en garantía sólo se encuentra obligada a responder en la medida del contrato suscripto con la demandada perfectamente se hubiera podido subsanar planteando una aclaratoria en la anterior instancia. Ello así, puesto que el propio a quo advierte en sus considerandos tal extremo.
No obstante lo anterior, ninguna duda cabe de que la parte resolutiva de la sentencia debe ser modificada en este aspecto.
Con relación al reclamo introducido en concepto de daño moral por los padres, debe tenerse presente que si una acción antijurídica ocasiona un menoscabo en el patrimonio de la víctima, susceptible de apreciación pecuniaria, se está en presencia de un daño patrimonial (arts. 519, 1068 y 1069 CCiv.); si, en cambio, no se afecta el patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima, insusceptibles de apreciación pecuniaria, existe daño moral (arts. 522 y 1078 Ccit.) (conf. C. Nac. Civ., sala A, "Villalba, Blanca v. Editorial Abril S.A.", del 15/6/1990) (2).
Se ha considerado, entonces, que el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, despacho de la mayoría).
El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido (conf. Pizarro, "Valoración del daño moral", LL 1986-E-831).
Para determinar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (C. Nac. Civ., sala L, "Espinoza, Jorge v. Aerolíneas Argentinas", JA 1993-I-13, del 30/12/1991).
Estas circunstancias del caso tienen una gran significación para la determinación objetiva del daño moral experimentado por el damnificado y, al mismo tiempo, para facilitar la concreción de una solución de equidad. Deberán computarse, entre otros aspectos, la personalidad de la víctima; si el damnificado es directo o indirecto; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño, y también la personalidad de quien lo produjo, especialmente cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima (conf. Pizarro, "Valoración del daño moral", LL 1986-E-831).
Concretamente en lo que hace al caso de autos, en el que nos encontramos frente a la muerte de un hijo, considero que no es necesaria la prueba del daño moral. Ello así, puesto que entiendo, al igual que la mayor parte de la jurisprudencia, que difícilmente se pueda concebir un hecho de mayor trascendencia espiritual, fundamentalmente si la muerte se produce en trágicas circunstancias.
No resultando de incidencia ninguna las condiciones psíquicas de los padres, ya que ello no puede generar una merma en la indemnización, como erróneamente sostiene la citada en garantía.
Ello por cuanto la ausencia de discernimiento, sea anterior al hecho o causada por este mismo, no excluye la posibilidad de ser víctima de daño moral (conf. C. Nac. Civ., sala F, in re "Segundo, Mariana S. v. Suares, Enrique M. s/daños y perjuicios", del 11/5/1995 [3], ED Boletines n. 3 y 4-1995 de la Secretaría de Jurisprudencia de la C. Nac. Civ.).
Por todo lo expuesto, y considerando que las sumas otorgadas en la instancia anterior resultan adecuadas a las particularidades del caso, propondré su confirmación.
En lo que atañe al daño moral reclamado por el hermano, debo señalar que se ha sostenido que el art. 1078 CCiv., al limitar a los herederos forzosos la legitimación para incoar la acción pertinente en la hipótesis de fallecimiento de la víctima -más allá de la injusticia que pueda resultar de esta solución legal en algunos casos particulares-, no deja margen a una interpretación que extienda a otras personas la posibilidad de obtener una indemnización por tal concepto (conf. C. Nac. Civ., sala E, in re "Pandolfelli, José L. y otro v. Cortés, Margarita del Carmen s/daños y perjuicios", del 15/12/1995, ED Boletín n. 2-1996 de la Secretaría de Jurisprudencia de la C. Nac. Civ.).
Por tanto, en la medida que el art. 1078 CCiv. concede legitimación para reclamar la indemnización del daño moral únicamente a los herederos forzosos, los hermanos de la víctima pueden reclamar la indemnización del daño material, pero no pueden invocar el daño moral (conf. Rivera, "Legitimados para demandar la indemnización de daños", Rev. de Derechos de Daños, Accidentes de tránsito, t. III, 1998, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 49).
En tal inteligencia, considero que el agravio introducido al respecto debe tener favorable acogida y el reclamo indemnizatorio formulado por este concepto, desestimado.
Finalmente, cabe valorar el reclamo que se formula en concepto de incapacidad psíquica. Debo adelantar que esta sala adhiere a la tesis de la total autonomía e independencia entre el daño moral y las afecciones psíquicas, lo cual conlleva su reparación por separado (ver Cipriano, N., "El daño psíquico (sus diferencias con el moral)", LL 1990-D-678; Zavala de González, M., "Daños a las personas - Integridad psicofísica", t. 2, p. 195, n. 57 y la jurisprudencia allí citada).
El daño psicológico no se identifica con la afección emotivo-espiritual, el padecer de los sentimientos -que sí configura el daño moral, como queda dicho- sino que consiste en la merma o disfunción de las aptitudes cerebrales y/o psíquicas (conf. C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 1ª, "Cuello v. Duarte s/daños y perjuicios", del 27/11/1981). Esas alteraciones o secuelas en la esfera psicológica del individuo, que dan lugar a una anulación o disminución de su rendimiento en tal ámbito, son de por sí indemnizables (íd., in re "Cabral v. Libertador s/daños y perjuicios", del 5/7/1983), no obstante la concepción del sujeto entendido como un todo inescindible.
Mientras el primero es de naturaleza espiritual, y por ende extrapatrimonial, el segundo es de tipo material, y se halla comprendido dentro de la órbita del daño patrimonial.
Aclarado ello, advierto que el informe obrante a fs. 300/6 las secuelas que presenta Miguel Á. Carrasco a consecuencia del fallecimiento de su hermano son las de un cuadro depresivo reactivo grave con evolución, de características psicóticas melancólicas, por las que le reconoce un grado incapacitante del orden del 50%.
Dichas conclusiones son impugnadas por la demandada y la citada en garantía. La formulada por la demandada es tan escueta en su extensión como en su contenido jurídico que me exime de mayores comentarios. Sin embargo, la de la citada en garantía obliga a reparar en ella en la medida que se encuentra sustentada en el informe de su consultor técnico.
No debe perderse de vista en este sentido que, en principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante un peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos. El peritaje tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. Lo que no logre ponerse de relieve por ese medio, difícilmente lo será por declaraciones de testigos que carecen de conocimientos específicos en este ámbito de la ciencia; sin perjuicio de la eventual eficacia de las certificaciones o dichos de los facultativos que han atendido a la víctima ("Serra, Claudio V. v. Corro, Juan A. s/daños y perjuicios", L. 179965, del 30/4/1996; "Del Prado, Ramón F. y otro v. Viciana, Alejandro C. y otro s/daños y perjuicios", L. 174878, del 15/5/1996; Zavala de González, Matilde, "Daños a las personas - Integridad psicofísica", p. 359).
Asimismo, esta sala ha dicho en reiteradas oportunidades que la opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre la del experto, máxime cuando tales críticas no están acreditadas en probanza idónea (conf. exptes. 60124, 69602, 174878, 184811, 191397, 196757 y 202275 entre otros), ni se encuentran avaladas por un profesional en la materia (conf. exptes. 202270, 203162 y 208382, entre otros).
En tal inteligencia se advierte que la impugnación de la citada en garantía se funda en que su consultor técnico sostiene que la sintomatología reconocida por el perito de oficio no se trata de una depresión traumática, sino de la personalidad presicótica, no alineada, en quien incide la pérdida del hermano. Por lo que se afirma que la incapacidad que presenta no es superior a un 30%, la que debe evaluarse sobre una limitación severa preexistente, tampoco inferior a un 25% de la t.o.
Al contestar la impugnación, el experto refiere que está de acuerdo con que el hecho de autos produce en una persona previamente dispuesta por su anomalía psíquica de base un agravamiento que eleva -en cuanto concausa- la incapacidad preexistente. Sin embargo, destaca que precisamente por lo vulnerable de su personalidad, este problema es más traumático que para otra cualquiera, por lo que confirma el grado de incapacidad otorgado.
Al respecto, considero oportuno destacar que las afecciones psíquicas, aun desencadenadas por un factor traumático, tienen siempre cierta relación, más o menos intensa, con la personalidad de la víctima. Este vínculo despierta diversas dudas al efecto de establecer la debida conexión causal entre el hecho y la lesión psíquica. Es menester distinguir cuáles perturbaciones reconocen su fuente en el suceso o se han agravado con él y cuáles, en cambio, obedecen a un curso patológico preexistente a cuyo respecto el accidente sólo obra como detonante (conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2, ps. 256/259).
El daño psíquico resarcible se configura no únicamente por la alteración del equilibrio de la personalidad de la víctima y sí, también, por la agravación de un desequilibrio anterior, pero en este último caso el obligado no soporta la integridad resarcitoria del perjuicio sino sólo la cuota de agravación (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2a, ps. 259/260).
Ahora bien, este tribunal también ha dicho que los peritos califican la incapacidad de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado ("Del Prado, Ramón v. Viciana, Alejandro", rec. 174878 del 15/5/1996; "Eumann, Guillermo v. Santander, Alejandro", rec. 184811, del 14/6/1996; "Baldi, Carolina v. Tte. Villa Adelina", rec. 192119 del 22/8/1996).
De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima ("Sorbo, Carlos A. v. Piñero, Rodolfo", rec. 172729, del 1/3/1996; "Rolón de Suárez, Ana M. v. Strasberg, Jaime J.", rec. 184694, del 18/6/1996).
Por otra parte, merece particular consideración la circunstancia de que el perito considere que la realización de un tratamiento psicoterapéutico quizás no le permita recuperar la plenitud de su capacidad psíquica, pero sí estará con herramientas propias suficientes para seguir por sí mismo con su evolución madurativa y asimismo, va a estar en condiciones de prevenirse de los posibles retrocesos en su avance. Esta conclusión no mereció impugnaciones de las partes.
Para que el daño psicológico pueda ser indemnizado es menester que sea definitivo y no meramente transitorio. Por tanto, a los fines de cuantificar la indemnización debe valorarse la circunstancia de que un tratamiento podría atenuar la existencia del referido daño, en cuyo caso no cabría una suma por daño psicológico sino por el costo del tratamiento.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la entidad de la lesión sufrida, la secuela resultante de la misma, el porcentaje de incapacidad determinado, la edad del coactor y sus restantes condiciones personales, propongo que se reduzca a la suma de $ 9600 la otorgada en la instancia anterior, la que deberá considerarse comprensiva de los gastos por tratamiento psicológico.
Por último, la citada en garantía cuestiona que se haya aplicado la tasa pasiva de interés.
Conforme al art. 8 párr. 2º decreto 529/1991 (4) -texto agregado por el decreto 941/1991 (5)- "en oportunidad de determinar el monto de la condena (...) el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1/4/1991, de modo de mantener incólume el contenido de la sentencia"; y el plenario del fuero, dictado in re "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios", del 2/8/1993, consagró la aplicabilidad de la tarea pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, con expresa remisión a lo dispuesto por la norma precedentemente citada; doctrina obligatoria por virtud de lo dispuesto en el art. 303 CPCCN. (6).
Tal argumento, de índole formal, resulta de por sí suficiente para desechar el planteo, ante el carácter vinculante de la decisión plenaria aludida, que expresamente determinó la fecha a partir de la cual es aplicable el tipo de interés, sin que quepa efectuar distingos con fundamento en la fecha de fijación de las indemnizaciones, ni atendiendo a la naturaleza de la obligación -deuda de dinero o de valor-, pues no surgen de su extenso texto, que estableció una solución aplicable a todos los casos -acorde a su generalidad-.
Si se tiene en cuenta, a su vez, que el hecho de autos se produjo el 21/12/1993, la inadmisibilidad del planteo surge manifiesta.
Sin perjuicio de ello, me parece oportuno agregar que una elemental razón de justicia conmutativa concurre a determinar que lo decidido es correcto. La adecuada valoración de la preferencia temporal de los operadores económicos, de la disponibilidad de liquidez y de las utilidades del dinero, sumada al entendimiento de las funciones propias del interés -aspectos extensamente tratados por el suscripto en numerosos casos, para lo cual me remito a lo expuesto oportunamente en los autos "Rodríguez Fernández v. Acuña s/daños y perjuicios", n. 153064; "Braum v. Silva s/daños y perjuicios", n. 150859, entre muchos otros antecedentes de la sala- lleva necesariamente a concluir que a fin de preservar el principio de la integralidad de la reparación -receptado por el art. 1083 CCiv.- es preciso retribuir al acreedor los intereses al tipo bancario.
Al respecto, la sala 5ª de la ex C. Nac. Esp. Civ. y Com. expresó que "si el acreedor debe reclamar judicialmente la satisfacción de una deuda, tiene derecho a percibir intereses equivalentes a los que hubiese debido abonar de haber solicitado un préstamo de ese mismo monto y haberlo mantenido en vigencia durante la tramitación del pleito" ("Sileo, Eduardo J. v. La Cabaña S.A. y/o quien resulte propietario s/sumario", del 28/8/1984).
Se argumenta en contra de lo expuesto que ello resulta injusto, pues las tasas bancarias exceden el interés puro e incluyen, también, una previsión de la eventual devaluación futura de la moneda hasta el momento del pago, una suerte de cobertura del riesgo financiero del cobro efectivo, así como gastos administrativos propios de la entidad; factores que no inciden para el acreedor particular, que no se dedica a la actividad bancaria. Sin embargo, es necesario considerar que durante el tiempo en que la parte actora no dispuso de su dinero -pues se encontraba en poder de su deudor- pudo razonablemente haberse visto obligada a recurrir a la plaza financiera en procura de crédito, y pagar las tasas referidas al dador.
Ello demuestra el error del planteo de la demandada, ya que para lograr una auténtica reparación, sobre la base del capital actual, es preciso retribuir esa partida con la totalidad de la renta que produjo durante el período de su privación. Por lo tanto, admitir el agravio importaría reducir indebidamente la partida correspondiente a los frutos efectivamente acrecidos y enriquecer injustamente al deudor.
Por todo lo expuesto, propongo que se modifique la sentencia apelada, reduciéndose a la suma de $ 9600 la indemnización fijada en concepto de incapacidad y tratamiento psicológico, desestimándose el reclamo introducido por Miguel Á. Carrasco en concepto de daño moral y aclarando que la condena a la citada en garantía lo es con sujeción al contrato de seguro que la liga a la demandada; confirmarla en todo lo demás que resulta materia de agravios e imponer las costas de la alzada a la demandada y citada en garantía de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs. CPCCN.). Así voto.
El Dr. Achával, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhirió al voto que antecede.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, se decide: a) modificar la sentencia apelada reduciéndose a la suma de $ 9600, la indemnización fijada en concepto de incapacidad y tratamiento psicológico; b) desestimar el reclamo introducido por Miguel Á. Carrasco en concepto de daño moral; c) aclarar que la condena a la citada en garantía lo es con sujeción al contrato de seguro que la liga a la demandada; d) confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que resulta materia de agravios e imponer las costas de la alzada a la demandada y citada en garantía de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs. CPCCN.). Difiérase la regulación de honorarios de ambas instancias hasta que exista en autos liquidación aprobada (art. 279 CPCCN. y art. ley 24432) (7).- Claudio M. Kiper.- Marcelo J. Achával. Se deja constancia de que la Dra. Gatzke Reinoso de Gauna no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN.) (8).
NOTAS:
(1) LA 1983-B-1645 - (2) 1993-I, síntesis - (3) JA 1998-I, síntesis - (4) LA 1991-A-275 - (5) LA 1991-B-1672 - (6) JA 1993-IV-189 - (7) LA 1995-A-45 - (8) LA 1993-C-3651.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

UMSA
EJA Moderador Creado: 03/11/10
Y acá te dejo un artículo de doctrina que comenta el fallo:

SUICIDIO DE UN PACIENTE PSIQUIÁTRICO: UN FALLO ILUSTRADO Y JUSTO
Por ALFREDO J. KRAUT
SUMARIO: I. Preliminar.- II. El caso sub examine: a) Los hechos; b) La decisión de la alzada: 1. El tema de la responsabilidad; 2. La cuestión de la cláusula exonerativa de responsabilidad; c) Comentario.- III. Algunos aspectos jurídicos vinculados al fallo en comentario.- IV. El factor de atribución. La prueba de la culpa.- V. Relación de causalidad.- VI. El deber de seguridad de las instituciones que albergan pacientes psiquiátricos.- VII. El factor de atribución.- VIII. La relación de causalidad por la muerte de un paciente psiquiátrico. El obrar de la víctima como factor concurrente del perjuicio.- IX. Colofón
I. PRELIMINAR
En una decisión judicial recientemente fallada, el Dr. Claudio Kiper, magistrado de la C. Nac. Civ., sala C, ha resuelto en un meduloso voto un asunto dramático, como lo son todos aquellos acontecimientos en los cuales un ser humano -voluntariamente o no-, se autoelimina.
Como operadores jurídicos debemos rescatar la trascendencia, valor y categoría de esta jurisprudencia -que sigue la línea de otros fallos precursores-; hace, por un lado, a la justicia del caso concreto y sugiere, a la vez, pautas orientadoras -es decir, fija normas de actuación- para los profesionales expertos en diagnósticos y tratamientos mentales, especialmente cuando se deciden ingresos institucionales coactivos. Por otro lado, el pronunciamiento judicial opera como mecanismo informador para prestadores y pacientes y, finalmente, aparece regulando las complejas relaciones que se suscitan en el marco de la relación paciente-psiquiatra-institución (prestadores, obras sociales, entidades médicas prepagas)-sistema judicial, especialmente cuando se dispone la reclusión involuntaria o coactiva de un paciente mental.
El fallo transcripto es profundo, versado y, sobre todo, justo.
II. EL CASO SUB EXAMINE
a) Los hechos
En la causa se ha probado que un paciente se encontraba internado en la Clínica Emanu-El, también conocida como San José de Flores, -dirigida por un conocido psiquiatra, el Dr. Manuel Hepner-, por una orden judicial, con diagnóstico de esquizofrenia paranoide. A su vez, quedó acreditado que el 21/12/1993 se retiró de la misma, por sus propios medios, sin autorización ni controles, para unas horas más tarde prenderse fuego en el interior de un taxímetro, provocando su propia muerte.
b) La decisión de la alzada
Si bien el fallo analiza distintos aspectos puntuales, nos limitamos, a tenor del pronunciamiento de marras, a abordar el tema de la responsabilidad de los deudores de la prestación. Sin perjuicio de que el fallo esboza acertadamente esta cuestión, nos permitimos, al final de esta nota, señalar nuestra opinión sobre los distintos aspectos de la responsabilidad derivada de la internación psiquiátrica,
1. El tema de la responsabilidad
La cuestión sometida a la decisión judicial se enmarca en el derecho a la vida, a la integridad psicofísica y a la salud, de raigambre constitucional, el derecho al tratamiento más eficaz, según los estándares internacionales, sin perjuicio de los restantes derechos fundamentales que poseen todos los pacientes mentales (derecho a la internación, a la seguridad y la indemnidad, a la mejor atención y el tratamiento apropiado, según las más elevadas normas técnicas y éticas, a que se le presten los medios adecuados tendientes a la cura o mejoría, a la confidencialidad, información, a la comunicación, a la privacidad, a la alternativa menos restrictiva de la libertad, etc.) (1).
En primer término, surge de la causa que la internación psiquiátrica (aislamiento y contención del enfermo mental esquizofrénico, en el marco de un tratamiento correcto) era la indicación apropiada para la patología del aquejado. Estamos ante un supuesto de tratamiento compulsivo llevado a cabo en una institución especializada, -clínica privada y de alto costo- caracterizada como un centro asistencial de calidad para pacientes con patología psiquiátrica severa. En esta entidad se aceptó al enfermo y se evaluó -al indicar la ventaja de privarlo de la libertad- la inconveniencia de un tratamiento ambulatorio. Seguramente se consideró que el encierro era terapéutico para el paciente y que éste debía tener protección contra daños, sea para sí o para terceros. Es decir, la seguridad y la indemnidad eran también la obligación principal asumida por la institución y sus profesionales.
Queda claro entonces, según las constancias que surgen de estos autos, que el deudor comprometía -como objetivo primordial-, la protección institucional especializada con la mira puesta en preservar la vida y la salud del paciente (deber de seguridad) y, como objetivo mediato, la recuperación de su salud (deber de asistencia psiquiátrica).
El Dr. Kiper señala en el fallo las distintas posturas doctrinales acerca de los tipos de obligaciones que asume el deudor, cuando se trata de una hospitalización en una clínica psiquiátrica, -sea de medios o de fines, entre otras cuestiones teóricas- (distintas posiciones, expuestas por Vázquez Ferreyra, Mazeaud y Tunc, Bueres, Kraut, Cifuentes) enfatizando, con acierto que, atento las circunstancias probadas, es irrelevante adentrarse en los debates doctrinarios, ya que si la obligación de seguridad "era de fines, basta con destacar el hecho mismo del suicidio para concluir en la responsabilidad de los demandados; y si, en cambio, partimos de que la obligación de seguridad era de medios, entonces habrá que hacer hincapié en la inobservancia de una conducta diligente por parte del ente asistencial y su personal, extremos que también se configuran en el caso de autos".
El fallo enfatiza que se trataba de una internación psiquiátrica, que fue ordenada por un magistrado, lo que unido a los dictámenes de la causa acerca de la esquizofrenia paranoide que afectaba al paciente -con fuertes tendencias suicidas- obligaba a los deudores a extremar las precauciones para garantizar la salud y la vida del internado: la fuga y posterior suicidio configuran un paradigma de fallas del deber de cuidado, agravado por cuanto la Clínica Emanu-El, y el psiquiatra, Dr. Manuel Hepner son conocidos especialistas en la atención de pacientes mentales graves, lo que amplifica el deber de indemnidad asumido (arts. 902 y 909 ap. 2 CCiv.).
El Dr. Kiper, con toda justicia, desestima los argumentos defensistas de los responsables, que intentaban trasladar a la familia, -víctima también de este lamentable suceso- la responsabilidad del hecho, olvidando que los causahabientes forman parte del proceso de la enfermedad del grupo familiar y, por otro lado, no son profesionales de la salud; por lo contrario, eran también acreedores de los condenados. De allí que esta defensa, apropiadamente, fue descartada por el pronunciamiento, sosteniendo el fallo que ningún extremo fáctico alegado por la clínica fue probado en la causa.
2. La cuestión de la cláusula exonerativa de responsabilidad
Según el fallo, el deudor plantea otra defensa: una renuncia anticipada a accionar por daños, en base a un documento firmado por el padre de la víctima al momento de ingresar su hijo a la clínica.
Es sabido que estas cláusulas importan una abdicación anticipada a los derechos del acreedor, que le impiden accionar, antes de la ocurrencia del hecho. En muchos casos suelen ser vejatorias, leoninas o abusivas, en tanto suponen una ventaja exclusiva para el deudor-predisponente en perjuicio del consumidor-usuario.
El sentenciante analiza acertadamente la validez de las cláusulas al establecer que la "eximición del deber de responder culposo pactado de antemano es válida, pues el codificador admitió virtualmente la dispensa al no prohibirla". Pero examina la validez de esta dispensa, cuando se trata de daños causados a la vida y la salud de las personas, en particular cuando se trata de pacientes.
¿Puede considerarse jurídicamente válida la cláusula que libera al deudor de los daños ocasionados por su culpa a la persona del acreedor? El fallo resta toda eficacia a la imposición del proponente, máxime que estos documentos nunca son producto de una voluntad libre (autonomía de la voluntad), sino que son impuestos como exigencia coercitiva y dominante de las clínicas: una grave y frecuente limitación al principio de libertad en la fijación del contenido del contrato de asistencia psiquiátrica. ¡O firma o no se interna!
Así el pronunciamiento resuelve el tema, con toda justicia, al afirmar que "concretamente en lo que hace al caso de autos, considero que la clínica psiquiátrica no puede pactar, ya sea con sus pacientes o con sus representados, acerca de la responsabilidad civil que surge si se producen daños. Máxime si se pretende exonerar de la responsabilidad que le cabe por el suicidio de su paciente, cuando precisamente el mismo fue internado para evitar que se autodañara".
c) Comentario
El Dr. Kiper nos tiene acostumbrados a decisiones fundadas, plenas de conceptos y reflexiones.
Coincidimos con el magistrado en que es indiferente la caracterización que se haga del factor de imputación del sindicado como responsable (obligaciones de medios o de resultado) en tanto en autos ha sido probada la culpa del deudor en la falta de cuidado (seguridad) o bien un error en el diagnóstico (por no tomar medidas especiales de protección por errores en la evaluación). Probada la culpa carece de sentido penetrar en las profundidades del debate teórico acerca del tipo de obligación comprometido por el deudor.
La huida del enfermo -o mejor dicho, la simple "salida" respecto de aquél sobre quien se debían ejercer los máximos cuidados-, y la posterior muerte dan cuenta del no logro del resultado (preservar, dentro de lo previsible, la vida del internado, o bien, -desde una perspectiva subjetiva-, patentiza la existencia de culpa en el cuidado y tratamiento del doliente, sea por parte del profesional o de la institución psiquiátrica especializada (incumplimiento de la obligación de diligencia). En ambos casos, la muerte del internado genera, en contra del deudor, una adecuación causal, en tanto no se acreditó que el hecho tuviera lugar por una circunstancia imprevisible o inevitable (caso fortuito).
III. ALGUNOS ASPECTOS JURÍDICOS VINCULADOS AL FALLO EN COMENTARIO
Aprovechamos el presente comentario para reiterar algunas posturas doctrinales planteadas con anterioridad con relación al tema del suicidio de un paciente psiquiátrico internado, cuyas bases conceptuales están minuciosamente compendiadas en el pronunciamiento dictado por el Dr. Kiper.
En efecto, siguiendo el tema en análisis, existen ciertas patologías mentales en las que los índices de suicidio alcanzan cifras significativas, lo que determina -para el profesional- un incremento del deber de evitar el daño. Tal es el caso en estudio, en tanto de las pruebas rendidas en el proceso surge la patología que afectaba al paciente y que justificaba la internación involuntaria, con control jurisdiccional acerca de los derechos del internado (conforme ley 22914) (LA 1983-B-1645).
Las distintas hipótesis fácticas admiten diferentes soluciones posibles. Nos abocaremos exclusivamente al caso de autos, es decir un paciente con un diagnóstico aceptado de esquizofrenia paranoide con riesgo de autodaño y cuya internación institucional fue confirmada por la justicia.
Un diagnóstico adecuado permite advertir cuándo el paciente vulnerable presenta un alto riesgo suicida, factor que determina una serie de deberes concretos y lleva a adoptar las medidas idóneas de cuidado que apuntan a la prevención y evitación del acto previsible, "empleando la debida atención y conocimiento de las cosas" (art. 904 CCiv.). Estas conductas han de evaluarse mediante su comparación con las de un profesional diligente de la especialidad (art. 512 CCiv.), según el mayor deber de obrar con prudencia que imponen los contratos de confianza especial (arts. 902 y 909 CCiv.).
Sobre estos temas no hay grandes discrepancias. Llamas Pombo, por ejemplo, nos señala que "es clara la responsabilidad del psiquiatra que no advierte la tendencia suicida o agresiva de un enfermo mental, siempre dentro de las reglas de la lex artis, o que, advirtiéndola, no toma las medidas de prevención oportunas". Situaciones tales exigen -en pacientes internados y cuando la posibilidad del suicidio es de alta probabilidad- una vigilancia intensa, a través de los medios y el personal adecuados (2).
En supuestos de alta probabilidad de autodaño (crisis suicida, como era el paciente recluido involuntariamente en la Clínica Emanu-El), la internación psiquiátrica, entendida como atención y guarda del enfermo (3), aparece como un aspecto del tratamiento (art. 11 ley 22914), en el marco del respeto por los derechos del paciente internado (art. 13 ley 22914). A la idea de contención y custodia se agrega la de "soporte del tratamiento", ya que hoy -en un cambio conceptual- se considera que la internación psiquiátrica debe ser "terapéutica en sí misma" para que la afectación de la libertad pueda justificarse (4).
Advertida la tendencia suicida o autoagresiva, nacen -como se señala en el fallo- dos obligaciones principales de actividad: disponer los medios adecuados para preservar la vida del paciente -obligación de custodia- y suministrarle, en correspondencia, una terapia efectivamente idónea que facilite su recuperación clínica -deber de asistencia- (5).
En este cuadro de situación se plantea la reclusión del enfermo en un establecimiento asistencial. Se asume el deber de indemnidad frente al paciente y la protección de terceros y, a la vez, el de prestarle la adecuada asistencia psiquiátrica que procure su mejoría o curación: se decide afectar el bien libertad en aras de lograr la cura o la mejoría que facilite la más rápida reinserción posible en una vida normal de relación.
Si bien en este supuesto es innegable el carácter aleatorio del resultado final (la salud del enfermo), en lo que respecta al deber de protección se presume que el deudor diligente posee los instrumentos idóneos para preservar la integridad del paciente (lo contingente se desdibuja: el interés primario típico puede ser controlado por el deudor).
IV. EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN. LA PRUEBA DE LA CULPA
En el fallo en comentario no se suscitó el problema del factor de atribución y la carga de probar. Sin embargo, reiteramos que apoyamos el criterio legal de imputación de la responsabilidad en el plano de la culpa. El deber de responder (no ejecución, o ejecución defectuosa de la obligación) nace a partir de la inobservancia de la conducta debida: el comportamiento desplegado no alcanza el grado de diligencia necesaria según las circunstancias de persona, tiempo y lugar, y teniendo en cuenta que la previsibilidad en abstracto (causalidad) y en concreto (culpabilidad) se acentúa en la responsabilidad profesional a la luz de lo dispuesto en los arts. 902 y 909 in fine CCiv. (6).
Los profesionales intervinientes han de tomar como modelo de conducta, entonces, un prototipo de psiquiatra especialmente diligente y cuidadoso. La obligación tendiente a evitar el suicidio requiere una diligencia especialísima del médico tratante y de sus auxiliares (7).
El hecho de admitir que -en ciertas obligaciones de medios- la carga de la prueba de la diligencia corresponde al deudor aconseja emplear una designación especial; parece conveniente la de obligaciones de medios reforzadas (8). La calificación como obligación de medios se adecua al criterio que la considera tal cuando el acreedor participa en la consecución del objeto obligacional (9). Viney (10), coincidentemente -y en una cuestión relacionada de modo directo con la que nos ocupa- toma en cuenta "las iniciativas intempestivas de la víctima".
Cuando el paciente en riesgo se suicida, se produce el incumplimiento del deber de seguridad asumido por el profesional y la entidad asistencial, que consiste en la prioridad relevante de proteger al enfermo de sus tendencias suicidas, desarrollando a tal fin una diligencia extrema. La culpa queda plasmada por el dato de la muerte, que el profesional debió prever (la experiencia induce a pensar que el evento dañoso no hubiera sobrevenido sin culpa: res ipsa loquitur; la falta se infiere del daño).
El profesor Bueres señala aquí que el profesional se libera dando "una contraprueba eficaz", no culpa (que es pago o cumplimiento), o el casus -caso fortuito-, como límite de responsabilidad (11).
V. RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Con mayor claridad aparecen otras posibles situaciones: luego de realizados los análisis clínicos psiquiátricos -más allá de las valoraciones éticas y filosóficas- la decisión correcta impone intervenir, aún coactivamente, para impedir el suicidio. En suma, el deber de preservar la vida surge cuando, para proteger a un paciente en riesgo de muerte, la única alternativa disponible -según la lex artis de la psiquiatría actual- indica que deben adoptarse medidas preventivas específicas -deber de custodia- tendientes a preservar la integridad del paciente aún a costa de afectar sus derechos personales más preciados: la dignidad y la libertad (12).
La buena práctica exige que este deber de cuidado incluya un tratamiento idóneo que procure, como resultado mediato, la mejoría o la curación del enfermo-suicida. Si bien insistimos en que el fin perseguido -la salud- resulta aleatorio, se presume que el deudor posee los mecanismos para proteger la vida del suicida internado en una clínica especializada. En otros términos, que no existe la posibilidad de autocuidado por parte del paciente. En tal caso, el deber de seguridad -enmarcado en la diligencia debida- recae en la institución y sus auxiliares o dependientes.
No es que el psiquiatra tenga el deber de prever y evitar el suicidio de todo paciente que esté bajo su cuidado, sino tan solo el de realizar un correcto diagnóstico sobre el estado clínico de sus pacientes, y una evaluación del riesgo. Si de tal diagnóstico se deriva la posibilidad de suicidio (paciente en riesgo), se le exige prevenirlo en la medida de lo posible: tomar los recaudos de seguridad pertinentes y aplicar el tratamiento adecuado. La responsabilidad profesional será, sin duda, distinta si el paciente está bajo tratamiento ambulatorio, si el hecho tuvo lugar en una entidad asistencial general, en un hospital o servicio psiquiátrico, o cuando se autorizan oportunas salidas a prueba, en cuyo caso el riesgo compromete a quienes asumieron el deber de cuidado.
Según sea el caso, se impone entonces al profesional de la salud mental una conducta diligente, es decir, la obligación de intervenir en el marco de lo reversible: siempre es mejor equivocarse preservando la vida.
VI. EL DEBER DE SEGURIDAD DE LAS INSTITUCIONES QUE ALBERGAN PACIENTES PSIQUIÁTRICOS
Cuando se detectan tendencias suicidas, a fin de frustrar esos propósitos, se recluye al paciente en la institución especializada para proteger su integridad. De esta manera se refuerzan las posibilidades de cuidado y colaboración: el deber de seguridad recae aquí exclusivamente en la institución.
Por lo tanto, en el caso de internados con riesgo de suicidio inminente o casi próximo, el deudor cumple si diagnostica con acierto y valora correctamente la probabilidad de daño, de modo tal que puedan tomarse los recaudos idóneos de protección (deber de vigilancia) para prevenir el resultado disvalioso, sin perjuicio de las medidas de apoyo terapéutico que correspondan.
El resto del equipo asistencial debe hallarse en conocimiento del riesgo y procurar una vigilancia especial o, incluso, el aislamiento controlado del paciente.
En lo que toca al nivel de diligencia exigible -determinante del cumplimiento funcional-, ha de variar según el paciente se halle internado en una institución especializada en salud mental -que tiene que cumplir eficazmente con las medidas de protección y control de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, incluidas las reglas actuales de la práctica psiquiátrica-, o en una unidad no psiquiátrica de un hospital general y se detecta el riesgo de suicidio. En este último caso debe disponerse su traslado a un centro especializado. En el ínterin, el psiquiatra consultor ha de procurar los medios eficaces para vigilar y controlar al enfermo todo el tiempo de la internación.
Las medidas de resguardo de los hospitales y clínicas psiquiátricas apuntan al cumplimiento del deber de indemnidad del paciente internado, proveyendo a su seguridad y control en el marco de un plan terapéutico idóneo para el caso. La omisión de los cuidados pertinentes torna indiscutible la responsabilidad civil de la entidad.
VII. EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN
No es tarea sencilla -en el plano lógico-jurídico-, tomar partido en la determinación del factor de imputación de responsabilidad de las instituciones psiquiátricas. No cabe duda de que la eficacia o puridad del criterio jurídico se relaciona con la evolución de los modelos asistenciales en psiquiatría (su liberalización -que se traduce en el mayor respeto de los derechos de los pacientes internados-, un tratamiento terapéutico que incluya un programa de libertad y salidas a prueba, la libertad de movimiento dentro de la institución) y la realidad económica empresarial. Ésta, ineludiblemente, deriva en un agravamiento de las condiciones de internación cuando se intenta evitar el riesgo económico que el daño puede acarrear.
En tales casos, sugerir que el contenido del contrato (ya sea del profesional tratante, del director del establecimiento o de la propia institución) pueda imponer una obligación contractual de seguridad de resultado -que supone para el deudor una gravosa prueba liberatoria (la causa ajena)- no parece un criterio conveniente ni justo para ninguno de los contratantes.
Los hermanos Mazeaud y Tunc estiman que la hospitalización de un enfermo en una clínica psiquiátrica implica, para ésta, asumir una obligación determinada, porque la finalidad esencial de la internación consiste en garantizar la seguridad del propio enfermo, aun en contra de sí mismo (13).
Siguiendo la postura de estos autores, en su momento consideramos que efectivamente las características de la internación en la fase aguda de la enfermedad determinan la obligación, de parte de las autoridades del establecimiento, de comprometerse a un resultado (sin implicar, por cierto, el sometimiento o maltrato del paciente), lo que exige al deudor de la prestación probar la ruptura del nexo causal (14). Al reflexionar sobre las implicancias de un inevitable incremento en las condiciones restrictivas de la internación -ante la mayor responsabilidad exigida al profesional o a la institución de salud mental- hemos sido llevados a flexibilizar nuestra posición teórica en lo que respecta al mecanismo de liberación del deudor.
Es preciso, entonces, encontrar un sistema jurídico balanceado que brinde instrumentos hábiles para reparar el daño injustamente causado, sin arriesgar ni afectar la estructura y el sistema psiquiátrico. Si el factor de atribución no admitiera la liberación del deudor diligente, la alternativa ineludible del dueño de la actividad tenderá a incrementar la intensidad de las medidas represivas -psiquiatría defensiva- conducentes a disminuir la probabilidad de daño (15): el cumplimiento del deudor -obtención del resultado- tendría lugar a expensas del propio acreedor.
Reiterando lo afirmado con anterioridad pensamos que, en materia contractual, el criterio coherente conduce a la responsabilidad institucional fundada en la culpa (con la relevancia prospectiva de sus aspectos sancionatorios y preventivos) y, en tal sentido, parece adecuado imponer al establecimiento psiquiátrico una obligación de medios agravada. De este modo, en palabras de Alterini, "la prueba de la falta de culpa -o sea, la conducta diligente- resulta bastante para la liberación del deudor" (16) (17), quien habrá cumplido en la medida en que acredite fehacientemente la previsión de los acontecimientos: adecuado deber de vigilancia en lo que respecta al personal y a la infraestructura, como una supervisión eficaz de los servicios de salud mental (18).
VIII. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD POR LA MUERTE DE UN PACIENTE PSIQUIÁTRICO. EL OBRAR DE LA VÍCTIMA COMO FACTOR CONCURRENTE DEL PERJUICIO
En los últimos tiempos, el tema en análisis adquirió relevancia en la doctrina y jurisprudencia nacionales.
Alguna opinión doctrinal -sumamente autorizada, por cierto- alude a que el hecho de la víctima, en determinados supuestos, puede ser considerado como un factor de cocausación. En efecto, el profesor Trigo Represas estima que el propósito autolesivo opera como cocausante del perjuicio y que constituye en sí mismo un proceder ilícito, razón por la cual el establecimiento asistencial no debe ser totalmente responsabilizado por el deceso del paciente. Por lo tanto, a su criterio, la negligencia del personal de la entidad comprometida en el cuidado de la víctima constituye un factor coadyuvante del desenlace, pero de ningún modo resulta ser su causa exclusiva y excluyente, sin perjuicio de lo expresado en cuanto a las reglas que gobiernan el incumplimiento contractual de la obligación de cuidado y vigilancia del paciente, variables según los casos (19).
Sin embargo, el tema merece algunas reflexiones. ¿Puede considerarse factor concurrente la condición que aporta el paciente enfermo mental, recluido por sus tendencias suicidas? Pensamos que no hay acto libre, debido a que "el suicidio llega a hacerse obsesivo, imaginado, deseado y buscado sin cesar. Se le considera a la vez como una obligación, un castigo necesario y una solución" (20).
Al analizar el tema de la responsabilidad de los inimputables, De Ángel Yaguez sintetiza la opinión de Conde-Pumpido, que transcribimos: "Se menciona como caso aparte -y creemos que con razón- el de aquellos sujetos en que no cabe un verdadero querer, como los infantes o los compulsivos. Aquí -opina el autor- hay una no-acción, un fenómeno equiparable a los hechos de la naturaleza. En efecto, no debe mediar diferencia jurídica entre el acto de un niño de seis años, por ejemplo, y la caída de un rayo o una lluvia torrencial. Estas reflexiones conducirían a la irresponsabilidad de los citados agentes productores de daños" (21).
En determinados supuestos, los enfermos mentales -un esquizofrénico paranoide, diagnóstico aceptado en el caso en comentario-, en el momento de quitarse la vida, tienen afectados los mecanismos del querer. Falta el discernimiento (art. 921 CCiv.). No hay voluntad libre ni capacidad para determinar libremente el alcance de sus decisiones. El enfermo mental que actúa en un momento psicótico o de grave confusión no es "dueño de su acción" (22), su comportamiento carece de un poder causal jurídicamente relevante (23). El agente no se halla en condiciones de prever y regular su conducta: su obrar se asimila a un suceso fortuito. En estas circunstancias, el deudor se libera acreditando la causa ajena en tanto el caso fortuito no hubiere sobrevenido por su culpa (art. 513 y doctrina art. 906 CCiv.).
Mantenemos la postura expuesta con antelación al presente, en dos obras donde analizamos esta temática (24), cuando sostuvimos -con relación a la responsabilidad profesional derivada del suicidio de un paciente internado- que la conducta autolesiva desplegada por una persona afectada por una perturbación mental y carente de discernimiento constituye un acto que no puede considerarse acción por falta de una mínima participación subjetiva (ausencia de causalidad psíquica). No existe concurrencia causal por falta de acción de quien no es "dueño de sus actos" y, como tal, carece de dominio para la realización del hecho. Falta el acto deliberado. La cuestión, entonces, debe plantearse desde la perspectiva de la relación de causalidad.
Por lo tanto, la concreción del acto autodestructivo, salvo prueba de la diligencia o del caso fortuito (ajeno al hecho del suicida) por parte de los obligados, determina, como regla, que la única causa del daño sea el acto médico o de los auxiliares de la institución. La trascendencia causal del acto médico -o del personal de la entidad asistencial, sea ésta una clínica psiquiátrica o general-, absorbe normalmente el hecho de la víctima, carente de aptitud cognoscitiva, a quien se priva de su libertad personal para evitar su autoeliminación (25).
Sin embargo, consideramos pertinente formular algunas precisiones aclaratorias. El enfermo mental, sin conciencia de sus actos y carente de capacidad para comprender el alcance de sus decisiones (inimputabilidad, falta de discernimiento, de aptitud para conocer), no tiene -desde una perspectiva jurídica- incidencia en el proceso causatorio (el defecto en la vigilancia absorbe el obrar del agente).
IX. COLOFÓN
El fallo transcripto, siguiendo la línea jurisprudencial de nuestros tribunales, analiza con rigor científico la responsabilidad que se les impone a quienes asumen el deber de asistir a pacientes con dolencias mentales. Pero en modo alguno puede tomarse este pronunciamiento como un agravamiento de la posición de los psiquiatras y las instituciones especializadas como la clínica condenada. Tampoco puede esgrimirse como argumento exculpativo, para estos casos, los nuevos modelos de atención extrahospitalaria, salvo cuando dichos moldes liberalizados se estén aplicando pertinentemente.
De cualquier manera, debe insistirse en que la premisa defensista en que incurren muchos profesionales de la salud mental cuando son cuestionados que alude a "tratamiento o libertad", es falsa. No se resuelve el tema privilegiando algunos bienes jurídicos, considerados en abstracto (seguridad o libertad, tratamiento o autonomía). Sólo mediante un tratamiento adecuado para el paciente afectado por el episodio concreto, sea en un marco institucional -ante situaciones de emergencia y como última instancia-, o mediante un mecanismo alternativo (atención en la comunidad), se facilita el ejercicio del derecho a la libertad y la dignidad, se fomenta la autodeterminación, y se satisfacen los restantes derechos fundamentales de los enfermos. Ninguno de estos supuestos era el que motivó el pronunciamiento comentado: de allí la justicia de la decisión.
NOTAS:
(1) Sobre el tema puede consultarse a Alfredo Jorge Kraut, "Los derechos de los pacientes", 1997, Ed. Abeledo-Perrot, cap. XV y ss.
(2) Llamas Pombo, Eugenio, "La responsabilidad civil del médico: aspectos tradicionales y modernos", 1988, Ed. Trivium, Madrid, p. 404.
(3) Conf. autos "Carrera, Julio v. Instituto Privado de Psicopatología", C. Nac. Civ., sala B, 28/9/1990.
(4) Graña y De los Santos, "Internación psiquiátrica", Acta Psiquiátrica y Psicológica de América Latina, vol. XXXIV, marzo 1988, ps. 69 a 74.
(5) Conf. art. 482 CCiv. y prescripciones de la ley 22914. Ver Kraut, Alfredo Jorge, "Responsabilidad civil de los psiquiatras", 1998, Ed. La Rocca, caps. 5 y 6.
(6) Sobre los distintos criterios planteados en la doctrina nacional en cuanto a la apreciación de la culpa médica, puede consultarse Alterini, Atilio-Ameal, Oscar-López Cabana, Roberto, "Derecho de obligaciones", Ed. Abeledo-Perrot, p. 780; Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de los médicos", 1979, Ed. Hammurabi, 2ª ed. 1992, t. II, 1994, p. 82; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", 1972, Ed. Abeledo-Perrot, p. 245; Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", t. II, Ed. Ediar, p. 7; Lorenzetti, Ricardo, "Responsabilidad civil de los médicos", 1986, Ed. Rubinzal-Culzoni. Nueva edición, 1995, p. 226.
(7) Conf. Bueres, Alberto, "Responsabilidad civil de los médicos", t. II, 1994, Ed. Hammurabi, p. 446 nota 139.
(8) Alterini, Atilio Aníbal-López Cabana, Roberto, "Carga de la prueba en las obligaciones de medios. (Su aplicación a la responsabilidad profesional)", en LL 1989-B-942, texto y nota 35, con cita de Malaurie-Aynes.
(9) Alterini-López Cabana, "Carga de la prueba en las obligaciones de medios. (Su aplicación a la responsabilidad profesional)", en LL 1989-B-942, texto y nota 43, con referencias a Le Tourneau y Starck-Roland-Boyer.
(10) Viney, Geneviève, "Les obligations. La responsabilité: conditions", en Traité de Droit civil dirigido por L. Ghestin, 1982, Ed. Libraire Générale de Droit et Jurisprudence, n. 25.
(11) Voto del Dr. Alberto J. Bueres en la causa "F. M. v. Hospital José A. Ramos Mejía", publicado en JA 1990-II-69; LL 1990-E-416, anotado por Roberto A. Vázquez Ferreyra. Se analiza allí doctrinariamente el mecanismo jurídico de las presunciones judiciales que permiten al magistrado inferir la culpa profesional ante la evidencia del daño.
(12) El tema que concierne a la institucionalización y sus recaudos ha sido muy bien estudiado por los autores especializados, y su regulación, normatizada por la psiquiatría moderna, por modelos de organismos dedicados al tema y por estatutos internacionales, particularmente los Principios de las Naciones Unidas (1991).
(13) Mazeaud, Henri y Léon, y Tunc, André, "Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual", trad. Luis Alcalá Zamora y Castillo, 1977, Ed. Ejea, p. 236.
(14) Kraut, Alfredo Jorge, "Aspectos jurídicos vinculados a la internación psiquiátrica" en "Derecho de daños", homenaje al doctor Jorge Mosset Iturraspe, 1989, Ed. La Rocca, p. 583. Distinguidos juristas, por el contrario -aunque generalizando en cuanto a las distintas variantes de pacientes internados-, sostienen que el establecimiento psiquiátrico asume, siempre, una obligación de medios: Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de los médicos", t. II, 1994, Ed. Hammurabi, p. 445; Vázquez Ferreyra, Roberto, "Prueba de la culpa médica", 1991, Ed. Hammurabi, p. 128.
(15) Bregoli, Alberto, "Tratamenti Oppen Door e responsabilità degli ospedali psichiatrici per gli atti dannosi dei loro pazienti", en Riv. Dir. Cir., 1973, II, p. 49 y ss.
(16) Alterini, Atilio A., "El caso fortuito como causa de liberación del deudor contractual", en Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, 1990, p. 24.
(17) En la causa "A. P. v. Clínica D. Ch. y otros s/daños" (JA 1980-III-524, LL 1980-C-294 y ED 89-410), la C. Nac. Civ., sala C, condenó a la clínica psiquiátrica por el suicidio de la esposa del demandante, que había sido internada en el establecimiento, afectada de una crisis grave con tendencia al suicidio. El Dr. Agustín Durañona y Vedia -vocal preopinante- en un meduloso voto, entiende que no cabe dudar de que la dirección de la clínica garantiza la integridad física de los enfermos -obligación de seguridad de resultado-, de modo tal que debe afinarse el concepto de culpa, haciéndola responsable de cualquier descuido en la atención adecuada, y ello por cuanto el paciente es aislado de su vida de relación y confiado ciegamente al establecimiento. El Dr. Santos Cifuentes adhirió al voto, sin perjuicio de mantener su criterio sobre la doctrina de las obligaciones de medios y de resultado, que estima inaplicable como principio jurídico básico. Entiende, en cambio, que hay que considerar cada caso concreto en particular (conf. JA 1979-IV-348, ED 84-334; ED 73-494).
(18) Conf. Albanese, Susana, "Casos médicos", 1994, Ed. La Rocca, p. 296.
(19) Más recientemente, y con posterioridad a la sentencia del caso "A. P. v. Clínica D. Ch. y otros" (fallo pionero en estos temas, ver Kraut, Alfredo Jorge, "Responsabilidad civil de los psiquiatras", cap. VII), el fallo de la C. Nac. Civ., sala E, 27/12/1984, "Sánchez v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (LL 1986-A-435), con nota de Trigo Represas, Félix A., "Indemnización de la totalidad del daño por el suicidio de un enfermo internado". Autos "Leguizamón v. I.S.S.B.", JA 1989-IV-268, con nota del Prof. Trigo Represas, "Autoría y factor coadyuvante en el suicidio de un enfermo internado". C. Apels. Junín, 23/5/1989, "Álvarez, Serafina v. Clínica Centro Médico Privado", publicado en DJ del 1/11/1989, con nota de Trigo Represas, Félix, "La negligencia del establecimiento asistencial como factor coadyuvante del suicidio de un enfermo internado".
(20) Ey, Henry, "Tratado de psiquiatría", 1969, Ed. Toray-Masson S.A., Barcelona, p. 244. El destacado psiquiatra francés describe el raptus suicida como "una impulsión brutal y súbita que precipita al melancólico por la ventana o en el agua, le hace apoderarse bruscamente de las tijeras, etc., en los momentos más inesperados y cuando parece estar más tranquilo. Se trata de la interferencia causal previsible, generadora de responsabilidad" (De Ángel Yaguez, Ricardo, "La responsabilidad civil..." cit., p. 249).
(21) De Ángel Yaguez, Ricardo, "La Responsabilidad civil...", 1988, Ed. Universidad de Deusto, Bilbao, p. 110.
(22) Conf. Juanatey Dorado, Carmen, "Derecho, suicidio y eutanasia", 1994, Ed. Ministerio de Justicia e Interior, Madrid, p. 186.
(23) Distinta es la situación jurídica cuando hay daño ocasionado por hechos involuntarios. El art. 907 CCiv. (según la reforma de la ley 17711) regula la reparación de equidad. Sobre la aludida reforma y fundamentos de la obligación resarcitoria puede consultarse Goldenberg, Isidoro, "Indemnización por daños y perjuicios", 1993, Ed. Hammurabi, ps. 126/149.
(24) Kraut, Alfredo Jorge, "Responsabilidad profesional de los psiquiatras", 1991, Ed. La Rocca, p. 104 y 170.
(25) Conf. Bueres, Alberto J., "Responsabilidad..." cit. p. 450, y la doctrina judicial sentada en autos "Chávez de Sosa, Gertrudis v. Obra Social de DIBA y otros", C. Nac. Civ., sala L, 5/2/1993, con voto del Dr. Emilio M. Pascual, confirmando un fallo de primera instancia dictado por la Dra. Dora M. Gesualdi, JA 1993-IV-477, con nota de Alfredo Jorge Kraut, "Responsabilidad derivada del suicidio de un paciente internado", ps. 39 a 41.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 03/11/10
Texto completo del fallo 0102135168


REGISTRO NRO. 966 FOLIO NRO. 2311
Expediente nro. 135.168. Juzgado nro. 11.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil siete, se reúne la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "FRAGA ERRECART, Jorge Horacio y otros c/ HOSPITAL PRIVADO DE COMUNIDAD y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Prov. y 263 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Ricardo D. Monterisi, Nélida I. Zampini y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es justa la sentencia de fs. 396/397?.
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. RICARDO D. MONTERISI DIJO:
I.- A fs. 396/397 el magistrado a quo resolvió homologar el convenio transaccional celebrado entre las partes procesales de autos, obrante a fs. 367/370, en los términos y condiciones que se desprenden del mismo, imponiendo las costas en la forma allí convenida (arts. 73 y 308 del C.P.C.C.).
Asimismo, procede a regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el aludido convenio (Dres. Sergio J. Campertoni, Julián E. Meilán y Humberto A. Etchegaray) adoptando como monto base para determinar los aludidos estipendios el resultante del convenio por indemnización total y definitiva en concepto de capital, intereses y gastos, esto es, la suma de $47.000.
Por otra parte, en relación a la determinación de los honorarios de los profesionales (letrados y peritos) que no participaron del reseñado convenio, el sentenciante de la instancia anterior -siguiendo los lineamientos este Tribunal (Sala I) en autos caratulados “Di Meglio c/ Galos s/ Daños y perjuicios”, nro. 130.508, del 07/VI/2005- estima que no sólo debe tomarse como base el monto reclamado en la demanda ($722.000), sino que debe merituarse la calidad de la labor cumplida por cada profesional, como así también el monto al que arribaron las partes en la transacción ($47.000) y observarse la proporcionalidad con los otros profesionales que han intervenido en estas actuaciones.
II.- Contra la mentada resolución interpusieron recursos de apelación los letrados Dres. Alfredo H. Cuesta (fs. 411), Rubén Junco (fs. 413), Susana Deodato (fs. 415/417), Julián E. Meilán (fs. 423/425, contestado a fs. 436 por el perito C.P.N. Claudio J. Guascone), Humberto A. Etchegaray (427/430, contestado a fs. 438 y 443/444 por el perito C.P.N. Claudio J. Guascone y por el Dr. Rubén Junco, respectivamente), Víctor R. Junco (fs. 432) y Manuel Martínez Del Bosque (fs. 434), y los peritos C.P.N. Benjamín E. Rubio (fs. 419) y Psiquiatra Claudio J. Guascone (fs. 421, contestado a fs. 440/441 por el Dr. Julián E. Meilán).
A excepción de aquellos que limitan sus agravios a los honorarios regulados por altos y/o por bajos; los restantes recurrentes, en líneas generales, cuestionan la base regulatoria tenida en consideración para proceder a la fijación de los estipendios, sea por la aplicación de criterios jurisprudenciales que avalan la oponibilidad del monto alcanzado en el convenio judicialmente homologado como parámetro para efectuar la regulación de todos los profesionales intervinientes en el proceso, independientemente de que hayan o no suscripto el mismo (S.C.J.B.A., Ac. 72.277 del 14/IV/2004; entre otros fallos citados); sea por la aplicación de jurisprudencia que, precisamente, se encuentra en las antípodas de la posición anterior al resolver que la suma total a la que se arribe en una transacción como modo anormal de terminación del proceso en ningún caso resulta oponible a los profesionales que no hayan suscripto el mismo (C.S.J.N., “Industrias Metalúrgicas Pescarmona” del 05/VII/1994; S.C.J.B.A., Ac. 51.536 del 06/VII/1999; entre otros fallos citados).
III.- Habiendo realizado una prieta síntesis de los antecedentes de la causa que motivan la intervención de este Tribunal, ingreso a continuación en el análisis de los recursos de apelación articulados por los Dres. Julián E. Meilán a fs. 423/425 y Humberto A. Etchegaray a fs. 427/430.
III. A) Una de las cuestiones más ríspidas del ámbito arancelario de los profesionales del derecho, ha sido y es la fijación de sus emolumentos en aquellos casos en que se ha arribado a una transacción en un proceso, y si el monto resultante de la misma es oponible a todos los letrados, hayan intervenido o no en dicho acto.
Prueba de ello es este corsi et recorsi -parafraseando al recordado jurista italiano Juan B. Vico- en la doctrina legal de la Corte Provincial, sobre el punto que el Tribunal está en trance de decidir, y que no dejará de ser útil traer al análisis en una breve síntesis.
III. B) Así, a comienzos de la década de 1990 en el caso “Fisco de la Pcia. de Bs.As. c/ Carluccio” –Ac. 41.036, sent. del 20-8-1991- se resolvió, por mayoría, que los honorarios de todos los profesionales intervinientes en el pleito, se deben cuantificar tomando como base al monto fijado en la transacción convenida, hayan o no intervenido en dicho acto.
Para así decidir, la mayoría de la Corte, con la opinión del Dr. Mercader, que llevaba la voz en el acuerdo, sostuvo –en lo medular- que si bien el artículo 851 del Código de Vélez, edicta que los efectos vinculatorios de la transacción sólo se producen con relación a las partes intervinientes en la convención, -deudor y acreedor- sus herederos y sucesores universales, concepto ya inscripto en el principio general del efecto relativo de los contratos que campea en los artículos 1195 y 1199 del citado cuerpo normativo, y que determina claramente la inoponibilidad de tales convenciones a los terceros para quienes la transacción es un acto ajeno, no siempre en todas las circunstancias se dan estos perfiles. Pero también, en algunos casos -como el que nos ocupa- dichos acuerdos pueden llegar a ser vinculantes para ellos.
Señala Mercader que el acuerdo de voluntades instrumentado establece una relación jurídica sólo entre quienes transigieron y solo entre ellos se extinguió o se modificó la relación jurídica preexistente. Sólo entre ellos produce la transacción efectos directos. Pero los efectos indirectos de esa transacción se producen con todos los terceros, a quienes es oponible y por quienes resulta invocable, e incluso alcanza a los profesionales que asistían a las partes.
En suma, a raíz de esas consecuencias indirectas, el acto transaccional deviene también vinculante para los profesionales que asesoraron a las partes y que no estuvieron presentes en su instrumentación, por lo que la cuantía de los honorarios de todos los profesionales actuantes en el proceso deben regularse tomando como base el monto de la transacción de conformidad con la normativa arancelaria –artículo 25-.
Este pronunciamiento fue reiterado por la Corte con sede en La Plata en posteriores fallos dictados: “Aldonate c/ Del Acua “(L. 51.096, sent. del 4 de mayo de 1993), “Masi” (Ac. 49.573, sent. del 15 de noviembre de 1994), “Smorti c/ Alfaro” (Ac. 51.350, sent. del 6 de febrero de 1996), “Bco. de la Pcia. de Bs.As c/ Carpignano”(Ac. 53.571, sent. del 5 de julio de 1996) y “Mena c/ Citibank (Ac. 72277, sent. del 14-4-2004).
III. C) Sin embargo, a partir de los casos “Serantes c/ Baigol” (Ac. 51.536, sent. del 6 de julio de 1999), “Mazza de Amicone Filomena c/ Asociación de Bomberos voluntarios de Morón” (Ac. 52.451, sent. del 6 de julio de 1999) y con posterioridad en “Boneiro c/Belma S.C.A.” (L. 65.021 sent. del 12-4-2000) y “Galmez c/ Martínez Boero (Ac. 86214, sent. del 28 de diciembre de 2005) el Superior Tribunal Bonaerense hizo un cambio copernicano de su jurisprudencia anterior.
En estos nuevos pronunciamientos, la mayoría del tribunal mas antiguo del país, resolvió que el monto fijado en la transacción sólo resulta oponible para aquellos profesionales que intervinieron en el acto y no respecto de los que no participaron, con fundamento en el art. 851 del Código Civil, en cuanto establece que la transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a terceros, ni a los demás interesados, aún cuando las obligaciones sean indivisibles. Con mayor razón teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que rige la aplicación de este instituto legal y que impide comprender en él, aspectos extraños a los que estrictamente las partes en forma mutua resignaron en aras de superar el conflicto.
III. D) Igual contrapunto se produjo en el seno del Tribunal que tengo el honor de integrar, a mediados de la década de 1980 y que motivara el llamado a acuerdo plenario para fijar doctrina al respecto. Así en autos “Dziencielsky Moisés c/ Cipolletta Osvaldo Enrique y otros s/ Escrituración”, se dictó, con fecha 27 de mayo de 1987, sentencia resolviendo que, “a los efectos regulatorios, la transacción no es oponible al letrado que habiendo actuado en el juicio, no intervino en ese acto”.
III. E) También en los tribunales capitalinos –ante la disparidad de criterios de las Salas- la Cámara Nacional en lo Civil, admitiendo un recurso de inaplicabilidad, resolvió en acuerdo plenario in re “Murgía c. Green” el 2 de octubre de 2001, “que la transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo” (J.A., 2001-IV-643).
III. F) La Corte Federal, en el mismo caso “Murgía c. Green” antes citado, se expidió con fecha 11/04/2006 (Fallos 329:1191), rechazando el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada en el acuerdo plenario.
En lo que aquí interesa, nuestro último intérprete constitucional, por mayoría, resolvió, con cita de un precedente de fecha 27 de octubre de 1992 (Fallos 315:2575), que “los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Es claro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia y que se refieren a ellos. Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. Ello no empece a que, por otro lado, se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba”. Se agregó en dicho pronunciamiento "que por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social". Con igual criterio se expidió el tribunal cimero en los casos “Coronel” del 11-04-2006 (Fallos 329; 1066) y “ Zambrana” de fecha 15-08-2006.
III. G) Es mi opinión personal –que también la he reflejado antes de ahora en una colaboración en coautoría con el Dr. Héctor O. Méndez (“La transacción y el monto del juicio a los efectos arancelarios. La postura de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires”; Número Especial de Honorarios Profesionales, Sección Doctrina, 2005-II, págs. 63 y ss., Ed. Lexis Nexis, Bs.As.), que el monto de la transacción resulta inoponible a los fines arancelarios para todos aquellos profesionales que no intervinieron o no consintieron dicho acto. Para arribar a tal conclusión razono lo siguiente:
1) Permitir que bajo una interpretación formalista y desafortunada de normas sustanciales referidas a la transacción, inaplicables cuando se la considere en sus efectos, como uno de los modos anormales de terminación del proceso, se efectúen regulaciones de honorarios profesionales sobre la base del monto fijado por las partes en esa transacción, sin participación ni consentimiento expreso o implícito del profesional, y obligarle a éste a promover una acción ordinaria por simulación para lograr la anulación de ese acuerdo transaccional que contenga un monto que no se adecue a la realidad litigiosa, no constituye una interpretación razonable del derecho vigente, interpretado en su conjunto.
2) Del juego claro, integral y armónico de las previsiones de los arts. 503, 851, 1195 y 1199 del Código Civil, razonablemente interpretados en función con la especial naturaleza del rol del abogado en el proceso en el que actúa, patrocinando o como apoderado de una de las partes y de la transacción, como uno de los modos anormales de terminación del proceso (art. 308 del C.P.C. y C.), impiden su consideración como un simple tercero que pueda encontrarse afectado por los efectos indirectos o reflejos de una eventual transacción entre las partes del juicio en el que él laboró, y a la que no se habría podido arribar sea quien fuere su parte patrocinada o representada, sin su intervención.
3) Desde el punto de vista del derecho sustantivo, la transacción es un acto jurídico bilateral que constituye en realidad, un modo de extinción de las obligaciones (arts. 832 y ss.. del C. Civil), al que si bien son aplicables, en general, las disposiciones de los contratos (art. 833 del C. Civil), no es un típico contrato. Por ello, tiene ciertas previsiones especificas, como las relacionadas con los efectos respecto de los terceros (art. 851 del C. Civil), a los que no puede perjudicar ni aprovechar. Pero fundamentalmente, desde el plano adjetivo, pasa a ser, en sus efectos, uno de los modos anormales de terminación del proceso, cuando se la presenta para su homologación en una sentencia interlocutoria que da fin al mismo.
4) Es que si bien el abogado puede ser considerado un tercero en ese acto jurídico bilateral que es la transacción, que sólo enlaza a las partes intervinientes en su relación directa, su rol en el proceso, que se pretende dar anticipadamente por finalizado llevando esa transacción, no es ni puede ser asimilado al de un simple tercero, debiendo atenderse a la particularidad de su función y desempeño en el proceso como colaborador del Juez y al servicio de la justicia (art. 58 de la ley 5.177).
5) En suma, estimo que la consideración del abogado, desde el aspecto adjetivo, como un simple “tercero” (sic), no es muy afortunada, y se desentiende no sólo de su función y obligaciones sino, fundamentalmente, de sus derechos patrimoniales relacionados con la justa retribución por sus servicios, que comienzan desde el inicio de su gestión (artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional), y que si bien profesionales, no dejan de ser de índole laboral (artículos 1 y 10 del decreto-ley 8.904/77).
6) Si las partes fijan convencionalmente el valor de la transacción para extinguir sus obligaciones litigiosas, la misma resulta inoponible a los profesionales que actuaron en el pleito o, en términos más sencillos, no puede perjudicar sus legítimos intereses y derechos –en la medida que no la conformen por participar en la misma o presentarla al expediente para su homologación sin efectuar reserva alguna- por resultar totalmente extraños a dicho acto; ello así, pues no sólo acarrearía una franca vulneración a lo dispuesto en el Código Civil en sus arts. 851, 1195 y 1199, sino que también afectaría sobremanera el derecho a la justa retribución que tutela nuestra Carta Suprema en su art. 14 bis. Fundamentos estos que cobran vigencia también para los peritos que no hayan intervenido o consentido la transacción.
III. H) Sin embargo, no se puede soslayar que la Corte Federal, tal como vimos, se ha pronunciado en fecha reciente por la oponibilidad de la transacción a los fines arancelarios. Si bien los decisorios de la Corte Nacional carecen de obligatoriedad para los jueces inferiores en la resolución de casos análogos, pues no existe normativa expresa de ningún rango que así lo imponga, los jueces de grado, teniendo especial consideración de la influencia tanto moral como institucional que dichos pronunciamientos ejercen sobre los mismos, y por estrictas razones de celeridad, economía procesal, y por sobre todo con el fin último de evitar un dispendio jurisdiccional –evitando que se abra un alongado carril impugnaticio que habrá de concluir con la revocación de la sentencia- corresponde su acatamiento, sin perjuicio de dejar a salvo mi discrepancia personal sobre el caso y que reservo, tal como lo he realizado en el apartado anterior (arts. 15 CPBA y 34 inc. 5 CPC; S.C.J.B.A., Ac. 77.132; Hitters Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 228, Editorial Librería Editora Platense S.R.L., 1994; Camps, Carlos E. “Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, JA 2004-II-1164).
III. I) Nada empece lo afirmado, la circunstancia de existir un añejo plenario de este Tribunal en sentido contrario a lo resuelto por nuestro supremo custodio de las garantías constitucionales, y que en principio, resulta obligatorio para todas las Salas y jueces de este Departamento Judicial (art. 37 inc. “f” ley 5827). Ello así en la medida que los acuerdos plenarios son vinculantes mientras los tribunales superiores, como en este caso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no tengan decisión en contrario (S.C.J.B.A., Ac. 92.695).
Concluyendo, la transacción obrante a fs. 367/370 y homologada a fs. 396/397 resulta oponible a todos los letrados y peritos que hayan desplegado su laboreo en este proceso, y su monto deberá ser tomado como base de las regulaciones de los honorarios de aquéllos.
Por los fundamentos expuestos VOTO POR LA NEGATIVA.
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA JUEZ DRA. NÉLIDA ISABEL ZAMPINI DIJO:
Oportunamente, me he expedido en autos “MARCONE, BENVENUTO F. C/ASOCIACION ARG. CAP. Y PAT. PESCA S/EJECUCION ALQUILERES”, expediente nº 129.863.
Sin perjuicio de los vaivenes jurisprudenciales por los que ha atravesado la cuestión atinente a los “efectos indirectos de la transacción” de los que da cuenta la decisión tomada en el fallo precedentemente mencionado, considero atinente mencionar lo dispuesto por la Cámara Nacional Civil, en autos caratulados "Murguía, Elena J. v. Green, Ernesto B." (J.A. 2001-IV-643), donde se resolvió que la transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible, a los fines arancelarios, a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo. Dicho criterio ha quedado cristalizado por el fallo que, en el mismo expediente, dictó la Corte Suprema de la Nación con fecha 11/4/2006, al desestimar la queja interpuesta ante la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto contra el plenario antedicho. Asimismo, el mismo día, en autos "Coronel, Martín f. c. Villafañe, Carlos A. y ot." el tribunal cimero falló en el idéntico sentido.
La suscripta se ha pronunciado por la inoponibilidad del acuerdo transaccional respecto de los profesionales que no intervinieron en él, tal tesitura se sustentó en el fallo de la Corte Suprema de la Nación (CSN, 28-3-00, "Asociación Trabajadores del Estado c/Provincia de San Juan", publicado LL 2001 A, 610-101596, Fallos 323:676) (conf. esta Sala, causa 81.797, "Oddone Elmer F. c/Bco. de Crédito Argentino s/Revisión de Contrato", 723(R)-Fs 1237, 8/6/2004).
Ahora bien, es dable también remarcar que lo fue con la salvedad de que tal inoponibilidad no era automática; de modo tal que, debería el juez a quo estimar la base arancelaria del pleito, respecto de los letrados no intervinientes en la transacción, tomando como un elemento de ponderación más para su fijación, el monto de la demanda, sin dejar de tener en consideración también el resto de los elementos objetivos de la causa (causa 132.408 autos "Lazcano E. c/Verti I. s/Ds. y Ps" citada por la apelante).
Las actuales directrices que emergen de los recientes fallos del Superior Tribunal de la Nación, deben indudablemente ser atendidas, en razón de la autoridad que emergen de los fallos y en la función que le cabe de intérprete final de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia (Corte Sup., 12-8-1997, LL 1998 A, 107-96579, ED 179, 13-48743, Fuente: FANA, Fallos 303:1769).
En ambos recientes fallos de la Corte de Nación, claramente se dejó a salvo el supuesto en el que, de producirse fraude o dolo se impugne el acto por los medios que la ley otorga.
Varios son los autores que han encontrado correcta la tesis vertida por la Corte en sus recientes fallos y en el Plenario de la Cámara Nacional "Murguía c/Green" (Barbero, Ariel E., Honorarios y Transacción, LL, 28/7/2006, pub. D.J. 20/9/2006; mismo autor, Honorarios y transacción "Un plenario de la Cámara Civil y la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires", Pub. La Ley, 2002-C, 652; Morello, Augusto M., Repercusiones procesales de la transacción judicial, Pub. D.J. 14/6/2006, 462).
Aún cuando no desconozco que la opinión de la mayoría en el Plenario "Murguía fue fuertemente criticado (vgr. Ure, Carlos Ernesto, Un plenario de fuertes controversias, D.J. 2002-1, 1015), así como también ahora lo es la nueva postura de la Corte de Nación (Finkelberg, Oscar G., Transacción y honorarios, J.A. 5/7/2006, Fascículo 1, p g. 39 y ccs.), participo de la tesis que sustenta la Corte en su actual composición.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. RICARDO D. MONTERISI DIJO:
Corresponde hacer lugar a los recursos de apelación articulados por los Dres. Julián E. Meilán a fs. 423/425 y Humberto A. Etchegaray a fs. 427/430, dejando sin efecto -en su parte pertinente- la resolución dictada a fs. 396/397, debiendo procederse a una nueva regulación a los profesionales (letrados y peritos) que no participaron del convenio al que arribaran las partes, tomando como base el monto que por indemnización total y definitiva en concepto de capital, intereses y gastos fijaron las mismas ($47.000).
Tener por desplazada toda consideración en torno a los restantes recursos de apelación que por altos y/o bajos cuestionaban los montos de los honorarios regulados a los profesionales (letrados y peritos) que no participaron del convenio transaccional, supeditándose su tratamiento en esta instancia para una vez cumplida la observación dispuesta en el párrafo precedente, en la medida que los medios de embate persistan frente a las nuevas regulaciones (art. 34 incs. 4to. y 5to. aps. “c” y “e” del C.P.C.C.; art. 25 del decreto-ley 8904/77).
De compartirse mi criterio propongo que las costas de esta instancia sean soportadas en el orden causado atento lo oscilante de la jurisprudencia aplicable a la materia traída a debate, tal como se expusiera ut supra (arg. arts. 68 2do. párraf. y 69 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Dres. Nélida I. Zampini y Roberto J. Loustaunau votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: 1º) Hacer lugar a los recursos de apelación articulados por los Dres. Julián E. Meilán a fs. 423/425 y Humberto A. Etchegaray a fs. 427/430, dejando sin efecto -en su parte pertinente- la resolución dictada a fs. 396/397, debiendo procederse a una nueva regulación a los profesionales (letrados y peritos) que no participaron del convenio al que arribaran las partes, tomando como base el monto que por indemnización total y definitiva en concepto de capital, intereses y gastos fijaron las mismas ($47.000). 2°) Tener por desplazada toda consideración en torno a los restantes recursos de apelación que por altos y/o bajos cuestionaban los montos de los honorarios regulados a los profesionales (letrados y peritos) que no participaron del convenio transaccional, por los motivos expuestos (art. 34 incs. 4to. y 5to. aps. “c” y “e” del C.P.C.C.; art. 25 del decreto-ley 8904/77). 3°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado por las razones ya esgrimidas (arg. arts. 68 2do. párraf. y 69 del C.P.C.C.). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE. Si//
//guen las firmas de expediente nº135.168


NÉLIDA I. ZAMPINI. ROBERTO J. LOUSTAUNAU.


RICARDO D. MONTERISI.

SECRETARIO

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