Necesito un fallo que sea de responsabilidad pero especificamente contra un establecimiento, hospital o clinica psiquiatrica!! Esta el fallo de Carrasco, jorge manuel y otro c/ clinica san jose de flroes s/daños y perjuicios pero no lo consiigoo!
por favor si alguien me ayuda se lo agradesco!
C. Nac. Civ., sala H
15/10/1999
Carrasco, Jorge M. v. Clínica San José de Flores
JA 2000-II-610
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 15 de 1999.
El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en la anterior instancia expresan agravios la parte actora, la codemandada Clínica Emanu-El S.A. y la citada en garantía.
Los coactores Jorge M. Carrasco y Alicia Maiorano de Carrasco expresan agravios a f. 419 contra la suma indemnizatoria que se les otorgara en concepto de daño moral y el coactor Miguel Á. Carrasco lo hace a fs. 420/1, cuestionando las sumas otorgadas en concepto de daño moral por la muerte del hermano, daño y tratamiento psicológico.
La citada en garantía expresa agravios a fs. 423/7 en torno a la responsabilidad y subsidiariamente por los montos de condena, las limitaciones del seguro y la tasa de interés fijada.
Finalmente la demandada a fs. 428/9, se agravia respecto de la responsabilidad y el monto otorgado en concepto de daño moral.
La parte actora contesta los agravios de la citada en garantía y de la demandada a fs. 433/4 y 435/6, respectivamente. La citada en garantía por su parte, contesta los de la parte actora a fs. 437/8.
Por una cuestión de orden comenzaré por analizar los agravios vinculados a la responsabilidad para luego, en la medida que resulte pertinente, hacer lo propio con los restantes.
En primer lugar, cabe señalar que resulta un hecho no controvertido por las partes que J. A. C. se encontraba internado en la institución de la demandada por orden judicial con diagnóstico de esquizofrenia paranoide. Asimismo tampoco se encuentra controvertido que sobre las 20:30 hs. del día 21/12/1993, se retiró por sus propios medios de la misma sin autorización, para unas horas más tarde prenderse fuego en el interior de su vehículo de alquiler, provocando su propia muerte.
El a quo interpreta que en el caso de autos se está en presencia de una obligación de medios (ver último párrafo de f. 394), sin perjuicio de resaltar algunas particularidades que presenta el caso en torno al deber de vigilancia del enfermo mental. En tal inteligencia, y en la medida en que considera acreditada la relación de causalidad entre el suicidio y las faltas al cumplimiento del deber de vigilancia que observa en la conducta de los demandados, encuentra a los demandados civilmente responsables por el hecho de autos.
Los agravios que se formulan a su respecto resultan bien diferenciados. Por un lado, se sostiene que el padre al momento de internar a su hijo en la clínica firmó un contrato en virtud del cual se establece que esta última no se responsabiliza por los daños que pudiera ocasionar en las personas o bienes internados, los casos de fuerza mayor y fortuitos (lesiones-suicidios-muerte) que puedan derivarse de disputas entre internados, las fugas y sus consecuencias (art. 5); por otro lado, se afirma que de la causa penal surgiría que el enfermo, antes de su suicidio, se habría dirigido a su casa, donde estuvo con su familia, quienes en vez de retenerlo y devolverlo a la clínica le habrían suministrado dinero para que volviera solo.
Lo primero que debe hacerse antes de entrar al análisis de los agravios es determinar la índole de la responsabilidad que se les atribuye a los demandados.
Como bien señala Vázquez Ferreyra, no cabe ninguna duda de que los establecimientos asistenciales, a la par de las obligaciones que hacen a las prestaciones médicas propiamente dichas, asumen una obligación tácita de seguridad, por la cual se comprometen a asegurar a los pacientes que no sufrirán ningún daño mientras permanezcan en las instalaciones del establecimiento.
Agrega que si bien el problema no ofrece mayores inconvenientes cuando se trata de un paciente sin antecedentes de naturaleza suicida, y más aún cuando la internación no se produce en un establecimiento especializado, en cuyo caso nos encontramos frente a un hecho propio de la víctima que reúne los requisitos de caso fortuito y por ende la responsabilidad de la entidad sanatorial queda excluida; pero la cuestión se complica cuando el paciente presenta antecedentes de suicidio y la internación se realiza en una clínica psiquiátrica (conf. Vázquez Ferreyra, "Prueba de la culpa médica", 1993, Ed. Hammurabi, p. 175).
Los hermanos Mazeaud y Tunc estiman que la hospitalización de un enfermo en una clínica psiquiátrica implica, para ésta, asumir una obligación determinada o de fines, porque la finalidad esencial de la internación consiste en garantizar la seguridad del propio enfermo, aun en contra de sí mismo. Es decir, se trataría de una obligación de resultado, por lo que, para liberarse, el deudor debe probar la ruptura del nexo causal (conf. Mazeaud-Tunc, "Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil", t. 1-V1, p. 236).
Tal postura tuvo acogimiento en la jurisprudencia argentina en la medida en que la dirección de la clínica garantiza la integridad física de los enfermos -obligación de seguridad de resultado-, de modo tal que debe afinarse el concepto de culpa, haciéndola responsable de cualquier descuido en la atención adecuada, y ello por cuanto el paciente es aislado de su vida de relación y confiado ciegamente al establecimiento (conf. C. Nac. Civ., sala C, in re, "A. P. v. Clínica D. Ch. y otros s/daños y perjuicios", JA 1980-III-524).
Bueres, en cambio, sostiene que el deber en cuestión es de medios y no de resultado. En tal inteligencia, acepta que las tendencias suicidas son trascendentes a efectos de su cómputo en la confrontación de los estándares concretos y abstractos que llevarán a decidir sobre la culpa (circunstancias de personas -art. 512), que el deber de previsión es más riguroso en estos casos, y que incluso funcione lógicamente el principio del art. 909, última parte, en los contratos de prestación médica infungible (o de especial confianza). Mas considera que de ahí no debe seguirse que hay que afinar la culpa, sea que este inseguro vocablo se interprete como un trastrueque del deber jurídico específico de medios en un deber de resultado, bien que con ello se pretenda sancionar una culpa levísima del personal del establecimiento (con lo cual se caería insensiblemente en la proscripta teoría de la prestación de la culpa) (conf. Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", t. 1, 1994, Ed. Hammurabi, p. 445).
Vázquez Ferreyra ("Prueba de la culpa médica", 1993, Ed. Hammurabi, p. 176) comparte el criterio de Bueres en el sentido de que el establecimiento psiquiátrico asume una obligación de medios. Argumenta en tal sentido que, el fundamento radica en que las autoridades de estos establecimientos tienen serias dificultades para garantizar un resultado frente a la inestabilidad psicológica de los pacientes. Por otro lado, sostiene que la tesis de la obligación de seguridad de resultado atenta en estos casos contra los tratamientos progresivos, compuestos de fases sucesivas hasta que el enfermo se rehabilita totalmente.
Por su parte, Kraut (conf. "Responsabilidad civil de los psiquiatras", 1998, Ed. La Rocca), quien en un primer momento siguió la postura de que se trataría de una obligación de resultado, sostiene que luego, al reflexionar sobre las implicancias de un inevitable incremento en las condiciones restrictivas de la internación -ante la mayor responsabilidad exigida al profesional o a la institución de salud mental-, ha flexibilizado su posición teórica en lo que respecta al mecanismo de liberación del deudor.
Así considera que es preciso encontrar un sistema jurídico balanceado que brinde instrumentos hábiles para reparar el daño injustamente causado sin arriesgar ni afectar la estructura y el sistema psiquiátrico. Si el factor de atribución no admitiera la liberación del deudor diligente, la alternativa ineludible del dueño de la actividad tenderá a incrementar la intensidad de las medidas represivas -psiquiatría defensiva- conducentes a disminuir la probabilidad de daño; el cumplimiento del deudor -obligación de resultado- tendría lugar a expensas del propio acreedor.
Por todo ello, se inclina por una obligación de medios agravada, donde la prueba de la falta de culpa -conducta diligente- resulta bastante para la liberación del deudor, quien habrá cumplido en la medida en que acredite fehacientemente la previsión de los acontecimientos: adecuado deber de vigilancia en lo que respecta al personal y a la infraestructura, como una supervisión eficaz de los servicios de salud mental.
Cabe destacar que cualquiera sea la postura doctrinaria que se considere el resultado de la litis es el mismo. En efecto, si partimos de la premisa de que la obligación de seguridad era de fines, basta con destacar el hecho mismo del suicidio para concluir en la responsabilidad de los demandados; y si, en cambio, partimos de que la obligación de seguridad era de medios, entonces habrá que hacer hincapié en la inobservancia de una conducta diligente por parte del ente asistencial y su personal, extremos éstos que también se configuran en el caso de autos.
Obsérvese en este sentido, que cuando la hospitalización es judicial -como ocurre en el caso de autos-, o se convierte a posteriori de la voluntaria o de urgencia en judicial, sea porque se inició como policial, o fue de urgencia y después quedó ratificada, es porque el paciente tiene rasgos de insano. Hay informes que verifican la enfermedad demencial. En caso contrario y actuando fuera del juicio pertinente con las garantías procesales de práctica, el juez debe ordenar la externación, a menos que el hospitalizado la convierta en voluntaria, al tener lucidez y requerirlo expresamente, o se trate de un estado de grave peligro suficientemente comprobado y bastante (conf. Santos Cifuentes, "Daños a la persona por internaciones psiquiátricas nocivas y las responsabilidades que acarrean", en "Daños y protección a la persona humana", 1993, Ed. La Rocca, p. 143).
Es que no existe ningún fundamento para que el juez mantenga el carácter compulsivo de la internación, sin motivos actuales para el entredicho o de examen de la capacidad del sujeto. De otra manera, la libertad como derecho esencial se vería menoscabada in abstracto y como concepto que se relativiza. Por todo ello, entre las obligaciones del juez, se destaca la de que debe tomar todas las medidas para que la hospitalización se limite al tiempo absolutamente necesario, según las recomendaciones terapéuticas (conf. Santos Cifuentes, "Daños a la persona por internaciones psiquiátricas nocivas y las responsabilidades que acarrean", en "Daños y protección a la persona humana", 1993, Ed. La Rocca, p. 143).
Así las cosas, el solo hecho de que la internación fuera ordenada por un juez con competencia en cuestiones de familia, resultaba de suficiente entidad como para advertir a los demandados de la gravedad del caso y de la necesidad de tomar las máximas precauciones a los fines de evitar un hecho como el que motiva las presentes actuaciones.
Gravedad del caso, que no se desprende únicamente de la circunstancia apuntada, sino que surge en forma manifiesta del diagnóstico con que se lo internó: esquizofrenia paranoide.
Por esquizofrenia debe entenderse enfermedad mental del tipo de la psicosis sin alteración anatómica conocida, en cuya etiología destacan factores genéticos, psicógenos y socioculturales. La paranoia, en cambio, es un trastorno mental progresivo y crónico, psicosis de desarrollo insidioso, caracterizada por delirio sistematizado, persistente y lógico (conf. "Diccionario médico", 1981, Salvat Editores, Barcelona).
Y si bien es cierto que de acuerdo a tal diagnóstico el paciente puede tener o no tendencias suicidas, la propia historia clínica, no deja lugar a dudas en cuanto no sólo se hace mención a cuadros agresivos (romper vidrios y golpear a su madre), sino que además se consigna un intento de suicidio (cortándose el cuello con un trozo de vidrio) y asimismo, a intensa angustia, con aparición reiterada de ideación suicida.
Pareciera incluso importante destacar que tales cuadros aparecían en forma más marcada en los momentos en que se plantean posibles altas, permisos de salida prolongados y derivaciones. Así es que se resalta que el hospital (se está haciendo referencia al Hospital de Emergencias Psiquiátricas M. T. de Alvear) impresiona como un medio altamente continente para el paciente.
Se ha sostenido en algún precedente judicial que no hace falta ser médico para saber que la conducta del suicida frustrado debe ser vigilada en grado sumo, pues existe una posibilidad cierta y frecuente de que reitere su intento. Pero si a ello se le agrega la particularidad del caso en la que se advierte la importante contención que resultaba la internación en un centro asistencial, ninguna duda cabe de que debieron extremarse los cuidados tendientes a evitar que éste pudiera fugarse del mismo, puesto que al salir la idea suicida era más que una mera probabilidad.
Así se observa que en supuestos de alta probabilidad de autodaño (crisis suicida), la internación psiquiátrica, entendida como atención y guarda del enfermo, aparece como un aspecto del tratamiento (art. 11 ley 22914) (1), en el marco del respeto por los derechos del paciente internado (art. 13 de la misma ley). Advertida la tendencia suicida o autoagresiva inminente, nacen dos obligaciones principales de actividad: disponer los medios adecuados para preservar la vida del paciente -obligación de custodia- y suministrarle, en correspondencia, una terapia efectivamente idónea que facilite su recuperación clínica -deber de asistencia- (conf. Kraut, "Responsabilidad civil de los psiquiatras", 1998, Ed. La Rocca, p. 151).
Frente a tal obligación advierto que Carrasco se retiró de la clínica sin autorización, sin que nada ni nadie intentara tan siquiera impedírselo. Es cierto que, como afirma la demandada, la clínica no es una institución carcelaria, mas sin embargo debe arbitrar, dentro de lo razonable y sin que resulte perjudicial a su tratamiento, los mayores recaudos para cumplimentar su misión de impedir que el paciente se cause daño a sí mismo, y, en especial, que no salga sin autorización.
Mas en el caso de autos, la clínica no sólo no ha invocado cuáles serían las medidas desplegadas a los fines de dar cumplimiento a su obligación, sino que, además, tampoco ha intentado explicar cómo es que el paciente eludió tales medidas.
De forma tal que, aún en el caso de que se considere que se está en presencia de una obligación de medios, conforme ya he señalado la demanda ha de prosperar por cuanto en el caso se verifica claramente la falta de previsión y la omisión de los más elementales recaudos que se debían observar en el caso.
Y es que las medidas de resguardo de los hospitales y clínicas psiquiátricas apuntan al cumplimiento del deber de indemnidad del paciente internado, proveyendo a su seguridad y control en el marco de un plan terapéutico idóneo para el caso. La omisión de los cuidados pertinentes torna indiscutible la responsabilidad de la entidad (conf. Kraut, "Responsabilidad civil de los psiquiatras", 1998, Ed. La Rocca, p. 162).
Los demandados, conforme he señalado precedentemente, intentan deslindar su responsabilidad, invocando que de la causa penal surgiría (sic) que la víctima previo a su deceso se habría dirigido a su casa, donde sus familiares le habrían entregado dinero para volver solo a la clínica.
Tal argumento defensivo, que fue introducido al contestarse la demanda, posiblemente haya sido articulado sin tener a la vista la causa penal. Sin embargo, resulta inadmisible que se vuelva a introducir en esta instancia, cuando dicha causa ya se encuentra agregada en autos y además ha sido correctamente valorada en la sentencia apelada.
De la lectura de la misma se advierte que no existe ninguna referencia respecto al hecho que se invoca, por ende mucho menos se lo puede considerar como acreditado. De no compartir tal apreciación -cuestión ésta que resultaría absolutamente insólita ya que, resalto, no hay ni tan siquiera la más mínima mención a tal circunstancia-, la demandada debió cuanto menos señalar concretamente con cuáles de las constancias obrantes en dicha causa penal probaría la existencia de tales extremos.
Si realmente fuera cierto que el padre de los actores efectuó declaraciones al respecto en la Comisaría n. 38, las que allí habrían quedado asentadas en un acta (ver dichos del Dr. Hepner al absolver posiciones), resulta inadmisible que no se hubiera aportado dicha prueba a las presentes actuaciones.
Debo destacar que no se me escapa la circunstancia de que el taxista declara que el pasajero ascendió en la Avda. San Juan entre Tacuarí y Bernardo de Yrigoyen, lugar éste que se encuentra a sólo una cuadra de la casa de los accionantes. Sin embargo, tal extremo que, sumado a las supuestas declaraciones que el padre hubiera vertido en sede policial permitiría tener por acreditado el hecho invocado, por sí solo carece de tal entidad.
Tampoco resulta jurídicamente admisible que se pretenda eximir la responsabilidad que, conforme he señalado, le cabe a los accionados en base al documento que firmara el padre de la víctima al momento de ingresarlo a la clínica.
En efecto, sabido es que el objeto de las denominadas cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad es dejar sin efecto, modificar o restringir, conciente o deliberadamente las consecuencias jurídicas normales de los actos, con relación a la responsabilidad civil que generan (conf. Mosset Iturraspe, "Contratos", p. 137).
Existe consenso en el sentido de que debe admitirse la validez de tales cláusulas cuando el daño es el resultado de la culpa del deudor y por el contrario, descartarse en absoluto cuando la responsabilidad es derivada del dolo (art. 507 CCiv.).
De forma tal que, en principio, toda eximición del deber de responder culposo pactada de antemano es válida, pues el codificador admitió virtualmente la dispensa al no prohibirla. Entonces, rige el principio de libertad o voluntad autónoma consagrado en los arts. 19 CN. y 1197 CCiv., mediante el cual es permisible renunciar anticipadamente a invocar el efecto de la culpabilidad, salvo que se encuentre comprometido el orden público (conf. Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", t. 2, 1994, Ed. Hammurabi, p. 125).
Vemos entonces que si bien son generalmente aceptadas en el plano contractual, existen algunas excepciones. Tal es el caso en que la cláusula de dispensa no es convenida con entera libertad y en un pie de igualdad, como ocurre con los contratos de adhesión, en el que las partes se ven obligadas a aceptar las cláusulas sin discutirlas (conf. Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 252).
Asimismo, se ha sostenido que la moral y buenas costumbres vedan la dispensa de culpa en materia de daños causados a la persona humana (conf. Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", t. I, Ed. Ediar, p. 89).
En general se acepta la nulidad de estas cláusulas cuando existe culpa grave o cuando aluden a la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones fundamentales o esenciales pactadas en el negocio jurídico.
Concretamente en lo que hace al caso de autos, considero que la clínica psiquiátrica no puede pactar, ya sea con sus pacientes o con sus representados, acerca de la responsabilidad civil que surge si se producen daños. Máxime si se pretende exonerar de la responsabilidad que le cabe por el suicidio de su paciente, cuando precisamente el mismo fue internado para evitar que se autodañara.
De forma tal que la cláusula cuya aplicación se pretende se está refiriendo a la responsabilidad emergente del incumplimiento de una de sus obligaciones fundamentales, por lo que no tengo ninguna duda respecto de que la misma carece de toda eficacia. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que la misma no es el resultado de un convenio libre de voluntades iguales, sino una imposición de la clínica.
Por todo lo expuesto, arribo a la conclusión de que los agravios expresados respecto de la responsabilidad que se les atribuye en la sentencia de la anterior instancia, deben ser rechazados.
Respecto de la cuestión introducida respecto de la limitación que existía en la cobertura, observo que la omisión de consignar, en la parte resolutiva de la sentencia, la circunstancia de que la citada en garantía sólo se encuentra obligada a responder en la medida del contrato suscripto con la demandada perfectamente se hubiera podido subsanar planteando una aclaratoria en la anterior instancia. Ello así, puesto que el propio a quo advierte en sus considerandos tal extremo.
No obstante lo anterior, ninguna duda cabe de que la parte resolutiva de la sentencia debe ser modificada en este aspecto.
Con relación al reclamo introducido en concepto de daño moral por los padres, debe tenerse presente que si una acción antijurídica ocasiona un menoscabo en el patrimonio de la víctima, susceptible de apreciación pecuniaria, se está en presencia de un daño patrimonial (arts. 519, 1068 y 1069 CCiv.); si, en cambio, no se afecta el patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima, insusceptibles de apreciación pecuniaria, existe daño moral (arts. 522 y 1078 Ccit.) (conf. C. Nac. Civ., sala A, "Villalba, Blanca v. Editorial Abril S.A.", del 15/6/1990) (2).
Se ha considerado, entonces, que el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, despacho de la mayoría).
El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido (conf. Pizarro, "Valoración del daño moral", LL 1986-E-831).
Para determinar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (C. Nac. Civ., sala L, "Espinoza, Jorge v. Aerolíneas Argentinas", JA 1993-I-13, del 30/12/1991).
Estas circunstancias del caso tienen una gran significación para la determinación objetiva del daño moral experimentado por el damnificado y, al mismo tiempo, para facilitar la concreción de una solución de equidad. Deberán computarse, entre otros aspectos, la personalidad de la víctima; si el damnificado es directo o indirecto; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño, y también la personalidad de quien lo produjo, especialmente cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima (conf. Pizarro, "Valoración del daño moral", LL 1986-E-831).
Concretamente en lo que hace al caso de autos, en el que nos encontramos frente a la muerte de un hijo, considero que no es necesaria la prueba del daño moral. Ello así, puesto que entiendo, al igual que la mayor parte de la jurisprudencia, que difícilmente se pueda concebir un hecho de mayor trascendencia espiritual, fundamentalmente si la muerte se produce en trágicas circunstancias.
No resultando de incidencia ninguna las condiciones psíquicas de los padres, ya que ello no puede generar una merma en la indemnización, como erróneamente sostiene la citada en garantía.
Ello por cuanto la ausencia de discernimiento, sea anterior al hecho o causada por este mismo, no excluye la posibilidad de ser víctima de daño moral (conf. C. Nac. Civ., sala F, in re "Segundo, Mariana S. v. Suares, Enrique M. s/daños y perjuicios", del 11/5/1995 [3], ED Boletines n. 3 y 4-1995 de la Secretaría de Jurisprudencia de la C. Nac. Civ.).
Por todo lo expuesto, y considerando que las sumas otorgadas en la instancia anterior resultan adecuadas a las particularidades del caso, propondré su confirmación.
En lo que atañe al daño moral reclamado por el hermano, debo señalar que se ha sostenido que el art. 1078 CCiv., al limitar a los herederos forzosos la legitimación para incoar la acción pertinente en la hipótesis de fallecimiento de la víctima -más allá de la injusticia que pueda resultar de esta solución legal en algunos casos particulares-, no deja margen a una interpretación que extienda a otras personas la posibilidad de obtener una indemnización por tal concepto (conf. C. Nac. Civ., sala E, in re "Pandolfelli, José L. y otro v. Cortés, Margarita del Carmen s/daños y perjuicios", del 15/12/1995, ED Boletín n. 2-1996 de la Secretaría de Jurisprudencia de la C. Nac. Civ.).
Por tanto, en la medida que el art. 1078 CCiv. concede legitimación para reclamar la indemnización del daño moral únicamente a los herederos forzosos, los hermanos de la víctima pueden reclamar la indemnización del daño material, pero no pueden invocar el daño moral (conf. Rivera, "Legitimados para demandar la indemnización de daños", Rev. de Derechos de Daños, Accidentes de tránsito, t. III, 1998, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 49).
En tal inteligencia, considero que el agravio introducido al respecto debe tener favorable acogida y el reclamo indemnizatorio formulado por este concepto, desestimado.
Finalmente, cabe valorar el reclamo que se formula en concepto de incapacidad psíquica. Debo adelantar que esta sala adhiere a la tesis de la total autonomía e independencia entre el daño moral y las afecciones psíquicas, lo cual conlleva su reparación por separado (ver Cipriano, N., "El daño psíquico (sus diferencias con el moral)", LL 1990-D-678; Zavala de González, M., "Daños a las personas - Integridad psicofísica", t. 2, p. 195, n. 57 y la jurisprudencia allí citada).
El daño psicológico no se identifica con la afección emotivo-espiritual, el padecer de los sentimientos -que sí configura el daño moral, como queda dicho- sino que consiste en la merma o disfunción de las aptitudes cerebrales y/o psíquicas (conf. C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 1ª, "Cuello v. Duarte s/daños y perjuicios", del 27/11/1981). Esas alteraciones o secuelas en la esfera psicológica del individuo, que dan lugar a una anulación o disminución de su rendimiento en tal ámbito, son de por sí indemnizables (íd., in re "Cabral v. Libertador s/daños y perjuicios", del 5/7/1983), no obstante la concepción del sujeto entendido como un todo inescindible.
Mientras el primero es de naturaleza espiritual, y por ende extrapatrimonial, el segundo es de tipo material, y se halla comprendido dentro de la órbita del daño patrimonial.
Aclarado ello, advierto que el informe obrante a fs. 300/6 las secuelas que presenta Miguel Á. Carrasco a consecuencia del fallecimiento de su hermano son las de un cuadro depresivo reactivo grave con evolución, de características psicóticas melancólicas, por las que le reconoce un grado incapacitante del orden del 50%.
Dichas conclusiones son impugnadas por la demandada y la citada en garantía. La formulada por la demandada es tan escueta en su extensión como en su contenido jurídico que me exime de mayores comentarios. Sin embargo, la de la citada en garantía obliga a reparar en ella en la medida que se encuentra sustentada en el informe de su consultor técnico.
No debe perderse de vista en este sentido que, en principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante un peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos. El peritaje tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. Lo que no logre ponerse de relieve por ese medio, difícilmente lo será por declaraciones de testigos que carecen de conocimientos específicos en este ámbito de la ciencia; sin perjuicio de la eventual eficacia de las certificaciones o dichos de los facultativos que han atendido a la víctima ("Serra, Claudio V. v. Corro, Juan A. s/daños y perjuicios", L. 179965, del 30/4/1996; "Del Prado, Ramón F. y otro v. Viciana, Alejandro C. y otro s/daños y perjuicios", L. 174878, del 15/5/1996; Zavala de González, Matilde, "Daños a las personas - Integridad psicofísica", p. 359).
Asimismo, esta sala ha dicho en reiteradas oportunidades que la opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre la del experto, máxime cuando tales críticas no están acreditadas en probanza idónea (conf. exptes. 60124, 69602, 174878, 184811, 191397, 196757 y 202275 entre otros), ni se encuentran avaladas por un profesional en la materia (conf. exptes. 202270, 203162 y 208382, entre otros).
En tal inteligencia se advierte que la impugnación de la citada en garantía se funda en que su consultor técnico sostiene que la sintomatología reconocida por el perito de oficio no se trata de una depresión traumática, sino de la personalidad presicótica, no alineada, en quien incide la pérdida del hermano. Por lo que se afirma que la incapacidad que presenta no es superior a un 30%, la que debe evaluarse sobre una limitación severa preexistente, tampoco inferior a un 25% de la t.o.
Al contestar la impugnación, el experto refiere que está de acuerdo con que el hecho de autos produce en una persona previamente dispuesta por su anomalía psíquica de base un agravamiento que eleva -en cuanto concausa- la incapacidad preexistente. Sin embargo, destaca que precisamente por lo vulnerable de su personalidad, este problema es más traumático que para otra cualquiera, por lo que confirma el grado de incapacidad otorgado.
Al respecto, considero oportuno destacar que las afecciones psíquicas, aun desencadenadas por un factor traumático, tienen siempre cierta relación, más o menos intensa, con la personalidad de la víctima. Este vínculo despierta diversas dudas al efecto de establecer la debida conexión causal entre el hecho y la lesión psíquica. Es menester distinguir cuáles perturbaciones reconocen su fuente en el suceso o se han agravado con él y cuáles, en cambio, obedecen a un curso patológico preexistente a cuyo respecto el accidente sólo obra como detonante (conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2, ps. 256/259).
El daño psíquico resarcible se configura no únicamente por la alteración del equilibrio de la personalidad de la víctima y sí, también, por la agravación de un desequilibrio anterior, pero en este último caso el obligado no soporta la integridad resarcitoria del perjuicio sino sólo la cuota de agravación (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2a, ps. 259/260).
Ahora bien, este tribunal también ha dicho que los peritos califican la incapacidad de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado ("Del Prado, Ramón v. Viciana, Alejandro", rec. 174878 del 15/5/1996; "Eumann, Guillermo v. Santander, Alejandro", rec. 184811, del 14/6/1996; "Baldi, Carolina v. Tte. Villa Adelina", rec. 192119 del 22/8/1996).
De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima ("Sorbo, Carlos A. v. Piñero, Rodolfo", rec. 172729, del 1/3/1996; "Rolón de Suárez, Ana M. v. Strasberg, Jaime J.", rec. 184694, del 18/6/1996).
Por otra parte, merece particular consideración la circunstancia de que el perito considere que la realización de un tratamiento psicoterapéutico quizás no le permita recuperar la plenitud de su capacidad psíquica, pero sí estará con herramientas propias suficientes para seguir por sí mismo con su evolución madurativa y asimismo, va a estar en condiciones de prevenirse de los posibles retrocesos en su avance. Esta conclusión no mereció impugnaciones de las partes.
Para que el daño psicológico pueda ser indemnizado es menester que sea definitivo y no meramente transitorio. Por tanto, a los fines de cuantificar la indemnización debe valorarse la circunstancia de que un tratamiento podría atenuar la existencia del referido daño, en cuyo caso no cabría una suma por daño psicológico sino por el costo del tratamiento.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la entidad de la lesión sufrida, la secuela resultante de la misma, el porcentaje de incapacidad determinado, la edad del coactor y sus restantes condiciones personales, propongo que se reduzca a la suma de $ 9600 la otorgada en la instancia anterior, la que deberá considerarse comprensiva de los gastos por tratamiento psicológico.
Por último, la citada en garantía cuestiona que se haya aplicado la tasa pasiva de interés.
Conforme al art. 8 párr. 2º decreto 529/1991 (4) -texto agregado por el decreto 941/1991 (5)- "en oportunidad de determinar el monto de la condena (...) el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1/4/1991, de modo de mantener incólume el contenido de la sentencia"; y el plenario del fuero, dictado in re "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios", del 2/8/1993, consagró la aplicabilidad de la tarea pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, con expresa remisión a lo dispuesto por la norma precedentemente citada; doctrina obligatoria por virtud de lo dispuesto en el art. 303 CPCCN. (6).
Tal argumento, de índole formal, resulta de por sí suficiente para desechar el planteo, ante el carácter vinculante de la decisión plenaria aludida, que expresamente determinó la fecha a partir de la cual es aplicable el tipo de interés, sin que quepa efectuar distingos con fundamento en la fecha de fijación de las indemnizaciones, ni atendiendo a la naturaleza de la obligación -deuda de dinero o de valor-, pues no surgen de su extenso texto, que estableció una solución aplicable a todos los casos -acorde a su generalidad-.
Si se tiene en cuenta, a su vez, que el hecho de autos se produjo el 21/12/1993, la inadmisibilidad del planteo surge manifiesta.
Sin perjuicio de ello, me parece oportuno agregar que una elemental razón de justicia conmutativa concurre a determinar que lo decidido es correcto. La adecuada valoración de la preferencia temporal de los operadores económicos, de la disponibilidad de liquidez y de las utilidades del dinero, sumada al entendimiento de las funciones propias del interés -aspectos extensamente tratados por el suscripto en numerosos casos, para lo cual me remito a lo expuesto oportunamente en los autos "Rodríguez Fernández v. Acuña s/daños y perjuicios", n. 153064; "Braum v. Silva s/daños y perjuicios", n. 150859, entre muchos otros antecedentes de la sala- lleva necesariamente a concluir que a fin de preservar el principio de la integralidad de la reparación -receptado por el art. 1083 CCiv.- es preciso retribuir al acreedor los intereses al tipo bancario.
Al respecto, la sala 5ª de la ex C. Nac. Esp. Civ. y Com. expresó que "si el acreedor debe reclamar judicialmente la satisfacción de una deuda, tiene derecho a percibir intereses equivalentes a los que hubiese debido abonar de haber solicitado un préstamo de ese mismo monto y haberlo mantenido en vigencia durante la tramitación del pleito" ("Sileo, Eduardo J. v. La Cabaña S.A. y/o quien resulte propietario s/sumario", del 28/8/1984).
Se argumenta en contra de lo expuesto que ello resulta injusto, pues las tasas bancarias exceden el interés puro e incluyen, también, una previsión de la eventual devaluación futura de la moneda hasta el momento del pago, una suerte de cobertura del riesgo financiero del cobro efectivo, así como gastos administrativos propios de la entidad; factores que no inciden para el acreedor particular, que no se dedica a la actividad bancaria. Sin embargo, es necesario considerar que durante el tiempo en que la parte actora no dispuso de su dinero -pues se encontraba en poder de su deudor- pudo razonablemente haberse visto obligada a recurrir a la plaza financiera en procura de crédito, y pagar las tasas referidas al dador.
Ello demuestra el error del planteo de la demandada, ya que para lograr una auténtica reparación, sobre la base del capital actual, es preciso retribuir esa partida con la totalidad de la renta que produjo durante el período de su privación. Por lo tanto, admitir el agravio importaría reducir indebidamente la partida correspondiente a los frutos efectivamente acrecidos y enriquecer injustamente al deudor.
Por todo lo expuesto, propongo que se modifique la sentencia apelada, reduciéndose a la suma de $ 9600 la indemnización fijada en concepto de incapacidad y tratamiento psicológico, desestimándose el reclamo introducido por Miguel Á. Carrasco en concepto de daño moral y aclarando que la condena a la citada en garantía lo es con sujeción al contrato de seguro que la liga a la demandada; confirmarla en todo lo demás que resulta materia de agravios e imponer las costas de la alzada a la demandada y citada en garantía de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs. CPCCN.). Así voto.
El Dr. Achával, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhirió al voto que antecede.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, se decide: a) modificar la sentencia apelada reduciéndose a la suma de $ 9600, la indemnización fijada en concepto de incapacidad y tratamiento psicológico; b) desestimar el reclamo introducido por Miguel Á. Carrasco en concepto de daño moral; c) aclarar que la condena a la citada en garantía lo es con sujeción al contrato de seguro que la liga a la demandada; d) confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que resulta materia de agravios e imponer las costas de la alzada a la demandada y citada en garantía de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs. CPCCN.). Difiérase la regulación de honorarios de ambas instancias hasta que exista en autos liquidación aprobada (art. 279 CPCCN. y art. ley 24432) (7).- Claudio M. Kiper.- Marcelo J. Achával. Se deja constancia de que la Dra. Gatzke Reinoso de Gauna no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN.) (8).
NOTAS:
(1) LA 1983-B-1645 - (2) 1993-I, síntesis - (3) JA 1998-I, síntesis - (4) LA 1991-A-275 - (5) LA 1991-B-1672 - (6) JA 1993-IV-189 - (7) LA 1995-A-45 - (8) LA 1993-C-3651.
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".