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necesito fallos de derecho agrario


Hola estoy por rendir agrario y queria saber si tienen algo d jurisprudencia sobre temas agrarios, gracias!

tavos UNLP

Respuestas
UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 24/11/06
Tavos!... derecho agrario es un tema muy amplio para decir asi!!! ... el menos que lo ve alguien que nunca vio algo relacionado con derecho agrario... decime si lo que buscas es algun tema particular sino hoy en la facu busco cuanto fallo hay de derecho agrario del tema que sea y te los dejo poesteado aca...

Saludos

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 24/11/06
nahu, ajjajaja es verdad!!!! , el tema es asi como la doy libre el programa tiene todos los temas habidos y por haber, pero por ahi estaria bueno enfocarlo para el tema de desarrollo ambiental relacionado con lo agrario, faltas agrarias, y contratos agrarios! si podes te lo agradeceria, saludos!!

Sin Definir Universidad
retroboy80 Baneado Creado: 24/11/06
Voces : ARRENDAMIENTO AGRARIO ~ ARRENDATARIO ~ COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS ~ CONTRATO ~ CONTRATO AGRARIO ~ LOCACION ~ PRODUCTO AGROPECUARIO ~ SEMILLA ~ VENTA

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal de Necochea(CCivComyGarantiasenloPenalNecochea)

Fecha: 06/09/2005

Partes: Salanueva, Héctor A. c. Marchetti, Juan J.
Publicado en: LLBA 2005 (noviembre), 1270

SUMARIOS:

1.

Los gastos de comercialización del cereal, efectuados por el arrendatario, deben ser detraídos de la suma que el dador percibirá en el marco de una ejecución de arrendamiento, pues, del análisis histórico de la relación jurídica agraria -contrato original- y de la letra actual de la transacción, surge que las partes nunca convinieron en que aquellos gastos fueran soportados por el tomador.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.- Necochea, setiembre 6 de 2005.

1ª ¿Es justa la resolución obrante a fs. 453/454 vta.? 2ª ¿Qué resolución corresponde adoptar?

1ª cuestión.- El doctor Garate dijo:

1) Antecedentes de la cuestión recurrida:

El apelante no acuerda con la aprobación de la liquidación correspondiente al porcentaje de los frutos (girasol) vendidos por orden del juez (fs. 431) y a raíz de un embargo trabado respecto del dador (fs. 417/18 y fs. 427/28 vta.) orden de venta que fuera consentida (fs. 449, 3er. párrafo).

Argumenta el liminar que no debieron detraerse de la suma a depositar los gastos de comercialización efectuados por el arrendatario a fin de vender el girasol al no estar esos gastos contemplados en el convenio de fs. 303/303, convenio que debió interpretarse de manera armónica con el contrato de arrendamiento que, a su vez, disponía que el pago se efectuaría "con el cereal puesto en camión" (fs. 458, 1er. párrafo).

Agrega el dolido que: "..se consiente el precio -del girasol- pero no los gastos que no se acreditaran (ver fs. 458 6° párr.) y, en otro párrafo que, "no se discute que los gastos de comercialización efectuados por el demandado, son necesarios para proceder a la venta del cereal cosechado para hacer efectivo el depósito, pero sí se discute y lo que fue motivo de la oportuna impugnación es que se debe hacer cargo de la misma mi mandante" (fs. 458).

El segundo agravio se refiere a la falta de control de la cosecha de girasol (fs. 447 vta. y 458 3er. pár.).

2) De la decisión: Más allá de ciertas deficiencias técnicas y de redacción que exhibe la memoria (fs. 457/58) -las primeras las examinaré al considerar el segundo agravio- el recurso no prospera.

Respecto de los gastos de comercialización no le asiste razón al dador.

De haberse examinado la naturaleza, el tipo contractual que vinculaba a las partes, el recurso no se habría interpuesto. No se trata de un arrendamiento -aunque así se lo nomine (fs. 8/14)- sino de un contrato mixto, cuya contraprestación se fijó parte en dinero y parte en un frutos (arts. 2°, 21, 30 y 44 de la ley 13.246; Brevia, Fernando - Malanos, Nancy L. "Tratado Práctico de los contratos agrarios", Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, p. 57, N° 19).

Convengo con el quejoso en que la interpretación de ese contrato exige integrarlo, armónicamente, su texto (fs. 8 y sigtes. y fs. 12 y sigtes.) con el texto de la posterior transacción judicialmente homologada (fs. 102/103 vta. fs. 300/301 y vta.). Esta, en lo que interesa, reza: "quince días después de finalizada la cosecha de girasol se abonará el mismo porcentaje correspondiente al girasol" (fs. 304 vta.) "...las sumas se abonarán con el producido de la próxima cosecha por lo que podrá variar la fecha de pago por razones de fuerza mayor" (fs. 302 vta.).

La discrepancia que se trae a conocimiento de esta Cámara nació al disponer, el primer sentenciante, se depositara en un banco local, a los quince días de finalizada la cosecha, el importe proveniente de la liquidación de los frutos (fs. 431).

Determinar a qué parte le corresponde pagar los gastos de comercialización de esos frutos requiere indagar en la voluntad de las partes, voluntad que se expresara en el contrato originario y en la transacción, armonizando, de existir dudas, ambos textos contractuales.

No dudo que esos gastos nunca estuvieron a cargo del tomador.

En el primer término la letra del contrato indica que los frutos se entregarían "puestos sobre camión", o sea en el campo y no en un puerto o "acopio de cereales". La comercialización, en consecuencia, ab initio estuvo a cargo del dador, también sus gastos.

De la letra de la primer cláusula de la transacción se desprende que el porcentaje de frutos -trigo o girasol- debía ser comercializado por el arrendatario; reza: "las sumas -correspondientes al porcentaje- se abonarán en cheques de ese día contra un banco local..." "...después de finalizada la cosecha de girasol se abonará el mismo porcentaje correspondiente al girasol. Se deja constancia que la sumas se abonarán con el producido de la próxima cosecha..." (fs. 302 vta., 1er. párr.).

Para que el arrendatario "abonara en cheques" el porcentaje de los frutos fue necesario venderlos y transportarlos pagando los gastos de transporte y comercialización (fletes, comisiones, impuestos, etc.). No hubo otra manera de convertir los "frutos" en dinero.

Ahora bien, si la intención de las partes hubiere sido modificar el contrato, en relación a la entrega de los frutos "sobre camión", y eximir al arrendador del pago de aquellos gastos, lógico fue que esa circunstancia constara inequívocamente en la transacción, al tratarse de la modificación de una de las obligaciones principales que emanaban del contrato, especialmente si se agravaba la situación del deudor.

Esa interpretación se consolida al considerar que el contrato de arrendamiento y el de aparcería -también el mixto- se encuentran alcanzados por la ley 13.246. Esta norma es orden público económico porque protege al tomador que resulta ser la parte débil en esas relaciones y le garantiza la subsistencia de las condiciones contractuales pactadas durante todo el plazo de duración del convenio (arg. arts. 2°, 4°, 17 y 21; Brevia, Fernando - Malanos, Nancy L. "Tratado Práctico de los contratos agrarios", Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, ps. 35, 7 y 8).

El análisis histórico de la relación jurídica agraria -contrato original- y la letra actual de la transacción permite concluir que las partes nunca convinieron en que los gastos de comercialización de los cereales u oleaginosos fueren soportados por el tomador.

Por esos fundamentos debe desestimarse el primer agravio.

Ingresando al segundo, propicio su desestimación por insuficiencia de la memoria (art. 260 del CPCC). El a quo al desestimar la impugnación que el arrendador planteara lo hizo fundándose en que éste no invocó perjuicio alguno que derivare de la omisión invocada (fs. 453 vta.).

Así las cosas en el escrito de fs. 457/58 sólo se dedica a esa cuestión, por lo menos en forma clara y entendible, en el cuarto párrafo de fs. 458; allí el quejoso se limitó a manifestar que "más allá de los perjuicios que falta de control trae aparejada a mi mandante, no puede ser que si no se acreditan los mismos puede el juez aprobar la liquidación".

La insuficiencia de la memoria es así evidente. Es doctrina de este Tribunal que, "la expresión de agravios requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, debiéndose demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley por qué el juez yerra o incurre en error al juzgar, resultando imperativo satisfacer tal carga procesal (reg. Introducción. 25(R) 17/4/90), debiendo refutarse las conclusiones de hecho y derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. Bajo tales premisas debe el recurrente asumir las consideraciones determinantes de la resolución atacada y no limitarse a efectuar meras transcripciones de citas jurisprudenciales, sin siquiera intentar una argumentación crítica relacionada con lo debatido en la causa (Expte. 4282 "Fuentes c. Di Nezio y Ot. s/Homologación de Convenio").

En consecuencia debe declararse la insuficiencia de la memoria (art. 260 del CPCC). Las costas de la instancia deben imponerse al apelante que resulta vencido (art. 68 del CPCC).

Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la afirmativa.

El doctor Locio votó en igual sentido por análogos fundamentos.

2ª cuestión.- El doctor Garate dijo:

Corresponde confirmar la resolución fs. 453/454 vta., con costas al apelante vencido (arts. cits. y 68 CPC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley 8904).

Así lo voto.

El doctor Locio votó en igual sentido por análogos fundamentos.

Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la atacada resolución de fs. 453/454 vta. (arts. cits.). Las costas se imponen al apelante vencido (art. 68, CPC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del CPC). (arts. 47/8, ley 5827). - Humberto A. Garate. - Hugo A. Locio. - Jorge H. Costa.

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retroboy80 Baneado Creado: 24/11/06
Voces : BIEN PRENDADO ~ PLAZO ~ PRENDA ~ PRENDA AGRARIA ~ PRENDA CON REGISTRO ~ PRENDA FLOTANTE ~ SEMOVIENTE

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D(CNCom)(SalaD)

Fecha: 09/03/1983

Partes: Cabaña, El Sosiego, S. A., s/ quiebra, Incidente de impugnación promovido por Banco Cabildo, S. A.
Publicado en: LA LEY 1984-A, 158

SUMARIOS:

1.

Es visible que en la ley 9644 de prenda agraria y el decreto-ley 15.348/46, 12.962 (ADLA, VI, 578 ; 1889-1919, 920 ; VI, 578 ; VII, 229), de prenda con registro, la generosa enunciación referida a los semovientes no coincide totalmente con la finalidad del instituto que sólo hace referencia concreta al ganado ("conjunto de bestias mansas que se apacientan y andan juntas"). Indudablemente esta amplitud de criterio produce dificultad en la individualización de muchas especies de animales ; defecto del que adolecen muchos de los bienes afectables. El estatuto sólo exige detalles cuando se trata del ganado.

2.

Las características relevantes de la prenda flotante es la que el deudor dispone libremente de los efectos prendados pero con la obligación implícita de reemplazar las cosas que hubiera dispuesto, quedando gravadas las que hubiese adquirido con dicho destino. Por ello se ha dicho que esta "modalidad relevante" puede aplicarse con ventaja en la organización de una forma especial de garantía mobiliaria que ofrece la posibilidad de salvar el escollo que ofrece en la práctica la prenda sin tradición respecto de los adquirentes de ciertos bienes de dificil individualización, especialmente acerca de las ventas que, no estando excluidas como objeto del contrato prendario, pueden estar afectadas a la prenda fija.

3.

Sin negarse que por la significación etimológica de la palabra semoviente debe considerarse a las gallinas como tales, no se desprende de ello la necesaria inclusión de éstas en las categorías delimitadas en la prenda fija. Tiénese en cuenta para ello que si el decreto-ley 15.348/46, ley 12.962 (ADLA, VI, 578 ; VII, 229), habla de "semovientes" (art. 10), en forma genérica, sólo hace referencia a una clase de ellos, por cierto que la más amplia -el ganado- (art.11, inc. d), guardando total silencio respecto de la forma de individualización a emplearse para otro tipo de semovientes, en su sentido literal. Su antecedente -la ley 9644 (ADLA, 1889-1919, 920), de prenda agraria-, que era más explícita al decir "los animales de cualquier especie" (art. 2°, inc b), también tuvo en miras solamente una clase de semovientes -el ganado o "productos del ganado"-, para cuya confirmación basta tener en cuenta las repetidas referencias que respecto del mismo se hace en su articulado (arts. 9°, 12, 15, 23, etcétera).

4.

La división entre los bienes que pueden ser sometidos a prenda fija (art. 10, decreto-ley 15.348/46, ley 12.962 -ADLA, VI, 578 ; VII, 229-), y los que pueden ser sometidos a prenda flotante (art. 14), es simplemente enunciativa y no constituye una regla a seguir con estricto apego a la literalidad del texto legal con olvido del significado conceptual que la guía, pues no tiene en cuenta tanto la naturaleza en sí de los bienes, cuanto su adecuación a la finalidad del servicio que ha de prestar el instituto legal. Baste para ello con recorrer mentalmente la variedad de "bienes muebles" que para una empresa constituyen "mercaderías" -y viceversa-, y que por tanto son susceptibles de ser gravados bajo una y otra forma o tipo de garantía prendaria.

5.

El destino de las aves de corral en su consumo, y si se ha de constituir prenda fija sobre ellos nunca podría ser por un plazo mayor al que corresponde para su punto ideal de desarrollo para el consumo, dado que el propietario no podría disponer de ellas antes de saldada la deuda y cancelada la prenda. De allí que quien quisiese prendarlas por un lapso mayor al de su período de desarrollo para el consumo, no podría recurrir a la prenda fija sino a la flotante que si bien limita el término máximo de la garantía, permite su disponibilidad anticipada.

TEXTO COMPLETO:

Dictamen del Fiscal de Cámara.

I - La ley 12.962 establece la posibilidad de someter a prenda fija "todos los bienes muebles o semovientes y los frutos y productos, aunque están pendientes o se encuentren en pie" (art. 10) y a prenda flotante las mercaderías y materias primas en general ... tanto como las que se adquieran para reemplazarlas (art. 14).

Esta división es simplemente enunciativa y no constituye una regla a seguir con estricto apego a la literalidad del texto legal con olvido del significado conceptual que la guía, pues no tiene en cuenta tanto la naturaleza en sí de los bienes, cuanto su adecuación a la finalidad del servicio que ha de prestar el instituto legal. Basta para ello con recorrer mentalmente la variedad de "bienes muebles" que para una empresa constituyen "mercaderías" -y viceversa- y que por tanto son susceptibles de ser gravados bajo una y otra forma o tipo de garantía prendaria.

II - También ocurre ello con los semovientes. Sin negarse que por la significación etimológica de la palabra debe considerarse a las gallinas como semovientes, no se desprende de ello la necesaria inclusión de éstas en las categorías delimitadas en la prenda fija. Tiénese en cuenta para ello que si la ley 12.962 habla de "semovientes" (art. 10) en forma genérica, sólo hace referencia a una clase de ellos, por cierto que la más amplia -el ganado- (art. 11, inc. d) guardando total silencio respecto de la forma de individualización a emplearse para otro tipo de "semovientes", en su "sentido literal". Su antecedente -la ley 9644 de prenda agraria, que era más explícita al decir "los animales de cualquier especie", art. 2º, inc. b- también tuvo en miras solamente una clase de semovientes -o ganado "de productos del ganado"-, para cuya confirmación basta tener en cuenta las repetidas referencias que respecto del mismo se hace en su articulado (arts. 9º, 12, 15, 23, etcétera).

Es visible en ambas leyes que la generosa enunciación referida a esta clase de bienes prendables no coincide totalmente con la finalidad del instituto que sólo hace referencia concreta al ganado ("conjunto de bestias mansas que se apacientan y andan juntas"; Diccionario de la Lengua Española, p. 630, Ed. Espasa-Calpe, ed. 1947).

"Indudablemente, esta amplitud de criterio produce dificultad en la individualización de muchas especies de animales; defecto del que adolecen muchos de los bienes afectables. El estatuto sólo exige detalles cuando se trata de ganado" (Alvo, "Prenda con registro", p. 230).

III - Las características relevantes de la prenda flotantes es la de que el deudor dispone libremente de los efectos prendados pero con la obligación implícita de reemplazar las cosas que hubiere dispuesto, quedando gravadas las que hubiese adquirido con dicho destino.

Por ello se ha dicho que esta "modalidad relevante" puede aplicarse con ventaja en la organización de una forma especial de garantía mobiliaria que ofrece la posibilidad de salvar el escollo que ofrece en la práctica la prenda sin tradición respecto de los adquirentes de ciertos bienes de difícil individualización, especialmente acerca de las ventas que, no estando excluidas como objeto del contrato prendario, pueden estar afectadas a la prenda fija (Avlo, ob. cit. 1-308, p. 422).

La prenda que motiva el presente incidente ha sido constituida por un plazo de 6 meses, máximo que autoriza la ley (art. 14). La apelante afirma que se trata de pollitas "reproductoras y ponedoras", y que los ciclos productivos de dichas aves finalizaron con mucha posterioridad al vencimiento pactado. Agrega que el destino de las mismas no era su comercialización, sino la comercialización de sus productos.

No parece razón suficiente para excluirse de la posibilidad de su afectación a prenda flotante. Parece más bien un argumento anticipado que se contrapondría al siguiente: el destino de las aves de corral es su consumo, y si se ha de constituir prenda fija sobre ellas nunca podría ser por un plazo mayor al que corresponde para su punto ideal de desarrollo para el consumo, dado que el propietario no podría disponer de ellas antes de saldada la deuda y cancelada la prenda. De allí que, quien quisiera prendarlas por un lapso mayor al de su período de desarrollo para el consumo, no podría recurrir a la prenda fija sino a la flotante, -caso de autos- que si bien limita el término máximo de la garantía, permite su disponibilidad anticipada.

Entrar en la consideración de si se trata de "ponedoras" o "aves para consumo" implicaría crear dos categorías -por lo demás artificiosas pues darían lugar a controversias estériles- a lo fines de la aplicación de la norma legal, cuando ésta nada ha previsto al respecto.

Por otra parte, no significa ello que las partes pueden elegir arbitrariamente las categorías o clases de penda a las que sujetarán sus bienes, ni menos que ellas puedan crear privilegios fuera de los establecidos por la ley, sino de la razonable facultad del juez para elucidar la controversia habida en torno a la clase de prenda que puede afectar a bienes cuya condición de prendables no se encuentra en discusión.

Por ello, este ministerio entiende que resulta pertinente la confirmación de la sentencia recurrida. - Octubre 1 de 1982.- Alfredo J. Di lorio.

2ª Instancia.- Buenos Aires, marzo 9 de 1983.

Considerando: 1. Apeló el síndico de la quiebra, en fs, 25, contra la resolución de fs. 22/23, que rechazó el recurso de revisión intentado por aquél en fs. 13/17, en punto a que se declarara inadmisible el privilegio prendario invocado por el verificante.

2. a) Por los fundamentos vertidos por el Fiscal de Cámara, la decisión impugnada será confirmada.

b) Fue inconducente argüir -cual hizo el recurrente- mala elección del derecho aplicable a la decisión sobre el modo de imposición de las costas devengadas en la litis.

El criterio objetivo de la derrota comporta principio consagrado tanto por el art. 68 -norma cuya aplicación al "sub lite" pretendería el quejoso- cuanto por el art. 69 del Cód. Procesal -precepto invocado por el a quo-. Y en tanto no existe mérito en la especie para apartarse de tal principio general, la imposición de las costas al concurso fue bien decidida.

c) Las arguciones formuladas en punto a honorarios (fs. 30 vta., III, a) son inaudibles; el recurso de apelación contra las regulaciones de honorarios debe ser fundado dentro de los 5 días de la notificación del pronunciamiento regulatorio (arts. 244 "in fine", Cód. Procesal, 301, ley 19.551). De donde los argumentos vertidos en la memoria de agravios aparecen tardíos.

3. Por lo expuesto, y lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, confirmase la sentencia apelada; imponiéndose las costas de esta instancia, al concurso vencido (art. 69, Cód. Procesal).- Edgardo M. Alberti. - Francisco M. Bosch. - Julio C. Rivera. (Sec.: Carlos M. Rotman).

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 24/11/06
Tavos sobre el tema te dejo lo que mejor pude encontrar hoy ya que la sala multimedia de la facu esta cerrada el dia de hoy por mantenimento, lo que te dejo aca es el unico fallo que pudo encontrar en la base de jurisprudencia del centro de estudiantes, que no es la ley on line o el dial pero dentro de todo esta bastante bien

"Asociación Multisectorial del Sur c/ Gobierno de Mendoza p/ acción de amparo" - Juzg. 4º Civ. Com. y Minas 2º Circ. Men

Jurisprudencia

COMPLEJO MINERO FABRIL de Sierra Pintada, San Rafael, Mendoza. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. PROCESOS COLECTIVOS. Defensa de bienes de incidencia colectiva. Organización no gubernamental. LEGITIMACIÓN. Audiencia pública. Evaluación de impacto ambiental. Remediación de pasivos ambientales. Participación ciudadana. Acceso a la información pública. Garantía del debido proceso y de defensa




115.712 - "Asociación Multisectorial del Sur c/ Gobierno de Mendoza p/ acción de amparo" - JUZGADO 4º CIVIL, COMERCIAL Y MINAS DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MENDOZA - 01/11/2006 (Sentencia no firme)




"La Autoridad de Aplicación ha incumplido pues el art. 30 de la ley 5961 y el 14 del dec. Ley 2109/94, al no exigir una manifestación específica de impacto ambiental, con el objeto de obtener mayores datos o precisiones. El dictamen técnico debe ser emitido por una institución o persona absolutamente independiente, con reconocida versación técnica y profesional en la materia, desvinculada del proponente y de la autoridad de aplicación. Ello así desde que el mismo es una garantía del procedimiento."


"La evaluación de impacto ambiental es un procedimiento que debe garantizar la imparcialidad, la objetividad, el fundamento técnico-científico, para que pueda resolverse sobre lo mejor y más conveniente en función de la garantía constitucional de que todos podamos gozar de un medio ambiente sano. El dictamen técnico ocupa un lugar de privilegio en la evaluación de impacto ambiental, al punto que la ley 5961 en su artículo 34 dispone que el Evaluación de Impacto Ambiental sin dictamen técnico y sin audiencia pública es nula."


"El dictamen producido por la Universidad Nacional de Cuyo sólo toma en cuenta el informe presentado por el proponente, sin agregar nada más. La ejecución de la actualización y ampliación fue efectuada por el equipo integrado por profesionales pertenecientes a la CNEA y a la empresa Dioxitec SA. De este modo el proponente, prima facie, se autoevaluó. La misma Comisión que acumuló los residuos, asume ahora roles técnicos de avaluación y remediación."


"En tal sentido el dictado de una cautelar innovativa, con los alcances ya reseñados, es la que mejor se adecua a los fines de garantizar los derechos de la población, al Gobierno y al Proponente del Proyecto, ya que con solo disponer que la Audiencia Pública no se lleve a cabo, tal como está dispuesta, permite que la Autoridad de Aplicación, en el curso de este amparo ambiental, sea debidamente escuchada, y que pueda reconducirse el procedimiento administrativo, con el contralor del Tribunal. Tal decisión no es irrevisible, y de recaer una sentencia adversa a los intereses de los amparistas, siempre podrá continuar el proceso desde el dictado del fallo."


"Amerito pues: la duda en el estudio de impacto ambiental, llevada a cabo por el proponente y por la Universidad Nacional de Cuyo; la importancia de la Declaración de Impacto Ambiental llevada a cabo por personas independientes e idóneas; la falta de comunicación adecuada a la ciudadanía para que ésta pueda ejercer, responsablemente, su derecho a controlar que la Autoridad de Aplicación y el Proponente, diluyan la duda sobre los efectos de la remediación, tal como está hoy acotada."


Texto completo




San Rafael, noviembre 1 de 2006.//-


Y VISTOS:


Estos autos Nº 115.712, caratulados "ASOCIACIÓN MULTISECTORIAL DEL SUR CONTRA GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA POR ACCIÓN DE AMPARO", de los que:
RESULTA:


1º)) Que a fs. 01/149 se presenta MULTISECTORIAL DEL SUR, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO.-
Para acreditar su personería acompañó copia simple, debidamente suscripta por los letrados patrocinantes, de la designación del Vicepresidente, en uso de la Presidencia.-
Manifiesta que en su carácter de organización no gubernamental (en adelante ONG), viene a solicitar del Tribunal se proteja su derecho a la participación adecuada en el trámite de evaluación de impacto ambiental, derecho que integra la nómina de prerrogativas que están incluídas en el derecho a vivir un ambiente sano y equilibrado en el marco del desarrollo sostenible, tal como lo regla el art. 41 CN.-
Por ello interpone acción de amparo de conformidad con lo normado en los arts. 41 y 43 CN, arts. 20 y 21 LGA 25675 y el decreto provincial 2589, contra el GOIBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a fin de que se declare nula la convocatoria a Audiencia Pública, convocada mediante Resolución Nº 1268-AOP-2006 del Ministerio de Medio Ambiente y Obras Públicas (publicada en el B.O. de la Provincia de fecha 04 de octubre de 2.006), por violar los derechos fundamentales que enumera y desarrolla.-
Solicita se ordene al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas se abstenga de continuar con la Convocatoria de Audiencia Pública que se hiciera por Resolución Nº 1268-AOP-2006 DE FECHA 25 de setiembre, en trámite de la "Gestión de Residuos en Disposición Transitoria", en el Complejo Minero Fabril de San Rafael (CMSR) la que se convoca por aquel Ministerio en el Departamento de San Rafael, en el marco del "Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Expte. N-184-D-06-03834), a realizarse el día 02 de Noviembre de 2.006 a las once horas, hasta tanto no () se purguen los vicios de procedimiento de Impacto Ambiental, a los efectos de evitar los graves perjuicios que su aplicación provocará a los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente.-
Relata que el procedimiento administrativo de Audiencia Pública, debe darse en el marco de la normativa que lo regula, ley provincial 5961, decreto reglamentario 2109/94 y Resolución 109 del MAOP.-
La autoridad convocante, sostiene, ha violado sus propias normas, lo que produce un manifiesto desconocimiento del derecho de los habitantes a participar. La Audiencia, de hacerse como se ha convocado, no será pública. Las modalidades y los plazos se incumplen de manera manifiesta, de modo que todo el procedimiento posterior será inválido.-
Pide como medida cautelar que se suspendan inmediatamente los efectos de la mencionada resolución, dejándose sin efecto el trámite de Convocatoria, hasta que se subsanen los defectos y se convoque a una nueva Audiencia del modo en que lo indican las normas aplicables.-
Dice que su pretensión se identifica con las denominadas Medidas Autosatisfactivas, pues la petición deja de estar sujeta a la suerte de un proceso principal. Se pide la suspensión del trámite de audiencia pública por las serias deficiencias que el mismo tiene. Su despacho favorable no se corresponde con el de una medida cautelar clásica, sino que será una resolución definitiva, porque ella es la petición material de fondo.-
Manifiesta que este Tribunal es competente en razón de que el pedido de amparo corresponde a los Tribunales Ordinarios, no dándose en el caso los requisitos del art. 116 CN que obligue a recurrir a los Tribunales Federales, no hay materia federal, pues las normas violadas son locales, el proceso administrativo es local, y el demandado es el Gobierno de la Provincia.-
En razón de la materia, la competencia viene dada por el dec. Ley 2589 que en su artículo 9 la asigna a los Juzgados Civiles.-
En razón del territorio, la Audiencia es convocada en la Ciudad de San Rafael, y el CMF se ubica también en este Departamento. El acto lesivo produce sus efectos también en este lugar.-
En punto a la legitimación sostiene que la Multisectorial del Sur es una asociación creada conforme a los términos de los artículos 41 y 43 CN. También encuentra su fundamento en los artículos 30 y 32 de la LGA 25675, y no puede ni debe ser restringida, ya que de lo contrario abriría un abismo que impediría el derecho de acceso a la Justicia, contraviniendo los artículos 18, 31, 33, 43 y 75 inc. 22 CN.-
También se reconoce legitimación a este tipo de asociaciones en el artículo 20 de la ley provincial 5961.-
Sostiene que el Sistema Jurídico Argentino, desde la Constitución Nacional, ha reconocido los Derechos de Incidencia Colectiva, siguiendo la denominación del Constituyente, fórmula que incluye 'los derechos que protegen al Ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva general'. Se encuentra dentro de esta tipología el derecho a un ambiente sano, derecho éste que pertenece a la colectividad, pues se posa sobre un bien de característica colectiva de imposible apropiación particularizada.-
La pretensión no tiene como base agravios sufridos individualmente, sino de la comunidad, que ha visto desconocidos sus derechos a participar en la gestión del bien colectivo ambiente, sobre el que tiene un claro interés.-
Cada uno de los que habitan esta región está interesado en saber cómo se gestiona el medio ambiente y a que se lo deje participar en el trámite administrativo. Es un derecho propio, porque queda claro que todos lo poseen, pero además, es compartido porque cada uno de los que aquí viven hoy (e incluso los que vivirán mañana) tienen interés en decidir la suerte que correrán los pasivos ambientales en CMSR. A quienes habitan hoy, y los que lo harán mañana, les interesará saber cómo se hará cesar el impacto ambiental del pasivo que tiene el complejo minero de San Rafael.-
Con cita de Bidart Campos, entre otra rica doctrina y jurisprudencia, afirma que el art. 41 CN al establecer un derecho de todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano, los personaliza subjetivamente en cada uno, de modo análogo a como lo hacía el art. 14 con los derechos allí enunciados. Se trata de una situación jurídica subjetiva. En este sentido Bidart Campos señaló que 'por más que en defensa del ambiente prediquemos la presencia de intereses difusos, no cabe duda de que en numerosos casos, la contaminación y el perjuicio repercuten en la salud de las gentes y la salud ya no es un interés difuso sino un derecho personalísimo, bien que lo sea de todos'.-
En síntesis: la Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo sustentable, organización de la comunidad que posee un interés compartido con el resto de los habitantes del lugar, se encuentra legitimada por la Constitución Nacional para solicitar se respete su derecho y el derecho de toda la comunidad a intervenir en un proceso administrativo de evaluación de impacto ambiental de manera idónea, en defensa del bien jurídico ambiente, pues de ese modo estará asegurándose y asegurándole al resto de la comunidad, que no se desconozcan sus derechos de intervenir en la suerte que corren los bienes que a ellos les pertenecen.-
Dice que la personería de la Asociación queda demostrada con el Estatuto que acompaña, de donde surge que tiene por objeto la defensa del medio ambiente. Reproduce textualmente su artículo 2 para concluír que cumple con los requisitos legitimantes.-
Además, sostiene la misma ha confirmado que ese elementos no es un simple sello, habiendo trabajado constantemente en San Rafael, defendiendo los ecosistemas y espacios ecológicos que afectan a la localidad o a sus habitantes, la salud pública y los intereses de quienes habitan el lugar, es así que el contexto fáctico del expediente en el que se ha llamado, deficientemente a Audiencia Pública puede encerrar potenciales violaciones de intereses caros a la comunidad local en que se desarrolla la asociación, lo que pone en peligro un derecho humano que ha sido reglado.-
En cuanto a la legislación, mantiene, el derecho que en el presente amparo se esgrime es el de participación adecuada en la gestión del ambiente, que se ha violado por el incumplimiento manifiesto respecto a las normas que regulan el procedimiento de audiencia pública en el trámite de evaluación de impacto ambiental.-
El artículo 31de la ley 5961 de ambiente provincial indica que: El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda o el Municipio correspondiente convocará a audiencia pública a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la preservación de los valores ambientales que la presente ley protege.-
La norma se complementa con el art. 2 de la Resolución de Ministerio de Ambiente y Obras Públicas Nº 109/06, que establece un régimen especializado de audiencias públicas en el procedimiento de impacto ambiental y es de aplicación para toda consulta pública sobre temas ambientales.-
Estamos ante un proceso administrativo, el que ha sido iniciado por una persona de derecho público, que tiene como instancia obligatoria y necesaria la de adoptar un mecanismo participativo.-
Al analizar el procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental en la Ley General de Ambiente, sostiene que existe una etapa previa al procedimiento en sí, en que la Administración se propone saber si el proyecto es materia susceptible de Estudio de Impacto Ambiental. Para ello pretenderá conocer el nivel de complejidad del plan a realizarse, pues ese dato será fundamental para saber si se le va a exigir tal o cual tipología específica o si debe eximirse, en esa decisión se le comunicará la clase de Impacto Ambiental que deberá completar la actividad, conforme a la clasificación de proyectos que la ley ha hecho. Los requisitos aparecen reglados en el texto del art. 12. En esa Ley de Evaluación de Impacto Ambiental se clasificarán las más complejas con Estudios más detallados, con descripciones más pormenorizadas y las más simples con obligaciones menos rigurosas.-
El art. 11 LGA dice que deberán completar este procedimiento administrativo aquellas actividades susceptibles de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa. La norma se ocupa no sólo de los supuestos de actividades susceptibles de provocar efecto negativo en el ambiente, sino que extiende el bien jurídico a actividades que afecten la calidad de vida de la población, en sintonía con el art. 41 CN que adopta un concepto amplio de Medio Ambiente, abarcativo no sólo de los cinco sistemas ambientales sino de dicho concepto junto al de patrimonio cultural.-
La ley sólo hace referencias globales que deberán ser desarrolladas en normas específicas.-
El proceso se iniciará en esta etapa en la que se presentará una declaración jurada donde el promotor, Estado o particular, manifiesta si las actividades o las obras afectarán al medio ambiente. La declaración jurada se presentará por ante la autoridad que recibe el proyecto. Analizada la declaración jurada, las autoridades competentes determinarán si se debe presentar un Estudio de Impacto Ambiental, y el contenido de éste.-
Así entonces el primer paso debería incluír una descripción para que la Administración pueda evaluarla.-
Los criterios para someter una actividad al procedimiento de EIA son diferentes según la legislación a la que nos enfrentemos. Luego se presentará el estudio técnico de Impacto Ambiental que la ley denomina simplemente estudio de impacto ambiental, que será el acto inicial de la segunda etapa del trámite administrativo.-
El estudio técnico de impacto ambiental es el análisis integrado e interdisciplinario, en el que se identifican y valoran los impactos ambientales, que incluyen la descripción del proyecto, actuación del Estado preoperacional del medio que puede ser afectado, la definición y valoración de las alteraciones que puedan producirse, las diferentes medidas preventivas y correctoras tendientes a eliminarlas, o minimizarlas, debiéndose establecer un sistema de vigilancia y recuperación. Finalmente, deben especificarse los impactos residuales que permanecerán después de aplicarse las medidas correctivas.-
El estudio de impacto ambiental es el núcleo en torno al cual ronda el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Se presentará a instancia de autoridad competente, pues será la Administración quien comunicará si es obligación completar el procedimiento o no.-
Recibido el estudio de impacto ambiental, deberá hacerse otro análisis para determinar el tipo de trámite interno que se dará a la presentación de acuerdo al tipo de proyecto a estudiar. Para regular el tipo de procedimiento deberán avaluarse su tipología y complejidad. Este estudio pueda aplicarse no sólo a proyectos individuales, sino también a planes de gobierno, políticas públicas o programas.-
Debería solicitarse al titular del proyecto la realización de un estudio preliminar para determinar el tipo de impacto e ir encarrilando el tipo de estudio de impacto que la Administración pretende realice el particular. Esto es aconsejable en los casos de actividades complejas en las que el proyectante tendrá un amplio abanico de posibilidades de elaboración del estudio.-
Una vez que concluída esta etapa, comienzan las diligencias ante la autoridad competente, dentro de las cuales el ciudadano podrá acceder a la información y contradecirla. Es éste uno de los elementos básicos del procedimiento, la información pública, pues es aquí donde se abre la posibilidad de que los ciudadanos participen ingresando sus objeciones al proyecto., término este entendido como técnica participativa.-
Las autoridades deberán asegurar la posibilidad de que la ciudadanía acceda a los estudios de impacto ambiental presentados, siendo fundamental verificar el derecho a la información reglado por la ley 25675 en su artículo 16, a favor de todos los habitantes.-
Procede luego la etapa de participación y contradicción, el estudio de impacto ambiental luego de presentado, deberá ser colocado a disposición de la ciudadanía, y deberá ser sometido a los procedimientos de participación (consulta o audiencias públicas dice la norma). La función de las normas a aplicar en este segmento será el de reglar el cómo debe ser el trámite intermedio hasta la decisión final.-
La autoridad de aplicación deberá publicar el listado de los estudios recibidos. Estos mecanismos servirán para que los posibles opositores se puedan interiorizar del proyecto y del estudio de impacto ambiental, caso contrario, sería imposible saber si los afectará o no.-
El estudio técnico presentado podrá ser observado por escrito por las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar su opinión. Es la etapa que los amparistas denominan contradicción colectiva. La ley prevé, además, la opción de que esta contradicción se mecanice a través de la consulta o audiencia pública como opciones.-
Resulta claro el art. 20 cuando ordena que la norma específica será la que deberá establecer las modalidades que adoptarán estos procedimientos. La ley establece que toda persona tiene derecho a opinar. Las observaciones no serán vinculantes, pero la autoridad debe fundar su decisión y hacerla pública.-
Respecto de las presentaciones que se hagan por los ciudadanos la ley dice que toda persona tiene derecho a opinar, ampliando notablemente la legitimación de los que pueden presentar oposiciones al estudio de impacto ambiental. Dice el artículo 21 la participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en todos los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular en las etapas de planificación y evaluación de resultados' y el 20 sostiene que deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente'. Si bien las observaciones no son vinculantes la autoridad que se aparte de la apreciación realizada por el ciudadano deberá fundar su decisión. Este elemento será fundamental para el ciudadano pues implicará la posibilidad de impugnar el acto final por violación de las garantías que tiene como administrado.-
El procedimiento del Estudio de Impacto Ambiental es definido por la propia ley provincial como el trámite administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que proyectos públicos o privados, pueden causar en el ambiente (art. 26 ley 5961). Supone y garantiza una visión más completa e integrada de las acciones sobre el ambiente y una mayor responsabilidad social en los proyectos. Su finalidad es prevenir en sus orígenes la causa del deterioro ambiental, a fin de evitar ulteriores y más costosas políticas de reparación o restauración.-
La última etapa es la Declaración de Impacto Ambiental, que es la decisión que toma la autoridad de aplicación aprobando todo el Estudio, haciéndolo en forma parcial o desaprobándolo.-
Es de importancia el art. 18 que dispone la responsabilidad de las autoridades de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas.-
La norma coloca a las autoridades la responsabilidad, no sólo de generar la información sobre los proyectos en ciernes de manera previa sino de generar la información sobre los efectos que en el futuro pudieran provocar éstos. Representa para la Administración el tener que publicar todos los documentos que se incluyen en el procedimiento, no sólo la Declaración de Impacto Ambiental. Debe asegurarse el acceso a todos los análisis que se hayan hecho del Estudio representado por la empresa y las oposiciones de los ciudadanos y entidades intermedias, y los dictámenes de las Universidades que se hayan adjuntado. Como la decisión del trámite, versará, precisamente sobre los posibles efectos del proyecto en el entorno, esto significa que la ciudadanía podrá exigir que se le dé no sólo la Declaración de Impacto Ambiental formal, sino, además, un documento con la debida adecuación para el lenguaje común, en el que se explique la merituación de los elementos científicos presentados por el titular de la actividad analizada y su cruce con los estudios de la oposición.-
En la provincia el Estudio de Impacto Ambiental tiene cuatro etapas esenciales: la presentación del estudio ambiental que la ley denomina en el art. 30 Manifestación General de Impacto Ambiental y que es responsabilidad del proponente del proyecto, con los requisitos que establece la reglamentación (arts. 2 a 8 del dec. Regl. 2109/94);; el dictamen técnico (art. 32) producido por una entidad independiente a la autoridad de aplicación; de personas reconocidamente idóneas en el tema, de Universidades, Centros de Investigaciones, públicos o privados, estatales o no, respecto de las manifestaciones de impacto ambiental presentadas (arts. 14, 15 y 16 del dec. 2109) y luego la autoridad de aplicación debe pedir dictamen sobre la repercusión al ambiente a los organismos y reparticiones públicas con ingerencia en el proyecto correspondiente (que es lo que se denomina informe o dictamen sectorial) remitiéndoles a éstos copias de los dictámenes técnicos; la Audiencia Pública de los potenciales afectados del proyecto, como de las organizaciones no gubernamentales e interesados en general. El procedimiento para su convocatoria lo establece el art. 18 del dec. Y la resolución 109 y la Declaración de Impacto Ambiental, que es la resolución de la autoridad que determina la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en su caso, las condiciones a las que deberá sujetarse. Cada una de estas etapas, a la vez, genera actividad complementaria destinada a perfeccionar el procedimiento. La ley establece que la Declaración de Impacto Ambiental, sin audiencia pública y sin dictamen es nula.-
La nueva ley de Ministerios de la Provincia Nº 6366, cuando asigna competencia del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas en lo relativo a la política ambiental, dispone que deberá impulsar y fomentar la coordinación entre el Estado Provincial y los Municipios, en el trazado de las políticas de desarrollo urbano y territorial, garantizando la participación de los ciudadanos y de las organizaciones intermedias, mediante su información y respeto por su derecho de iniciativa, propiciando la solución concertada de diferencias y conflictos (art. 14 ap. A inc. C).-
La Ley de Preservación del Ambiente declara en el art. 1º que la misma tiene por objeto la preservación del ambiente en todo el territorio de la provincia de Mendoza, a los fines de resguardar el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable, siendo sus normas de orden público. Declara de interés provincial la orientación, fomento y desarrollo de las iniciativas públicas y privadas que estimulen a la participación ciudadana en las cuestiones relacionadas con el ambiente (art. 3 inc. D).-
La ley 5961 contiene principios de política ambiental que se imponen al Poder Ejecutivo y a los Municipios. Se establece en su art. 5º que los mismos garantizarán en la ejecución de sus actos de gobierno y de la política económica y social, los siguientes principios: a) el uso y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales debe ser realizado de forma tal de no producir consecuencias dañosas para las generaciones presentes y futuras: b) los ecosistemas y sus elementos integrantes deben ser utilizados de un modo integral, armónico y equilibrado, teniendo en cuenta la interrelación de los factores y asegurando un desarrollo óptimo sustentable; c) el ordenamiento normativo principal y municipal y los actos administrativos deberán ser aplicados con criterio ambientalista, conforme con lo fines y objetivos de la ley; d) los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico inter y multidisciplinario al desarrollar actividades que, directa o indirectamente, puedan impactar al medio ambiente; e) los habitantes de la provincia de Mendoza tienen derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-
La participación pública se debe calificar como la fase más importante del procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental, ya que integra al proceso de toma de decisión las opiniones y puntos de vista de los eventuales afectados y demás interesados. La audiencia debe ser convocada mediante dos edictos que se publican en diarios de difusión masiva. Este derecho a participar es garantizado con un sistema de información pública sobre el proyecto: así el proponente está obligado a publicar por medio de la prensa, y a su costo, una síntesis de la Manifestación de Impacto Ambiental, pudiendo cualquier interesado conocer el estado de las actuaciones administrativas y requerir la información disponible. Es la consagración de la transparencia informativa.-
No quiere decir esto que forzosamente deban prevalecer los criterios expresados en la consulta, pues la autoridad siempre deberá dirigir su decisión a la satisfacción de intereses colectivos más amplios que aquellos que representan intereses puramente egoístas.-
El dictamen técnico es otra garantía del procedimiento, ya que debe ser producido por una institución independiente a la autoridad de aplicación que además no haya asesorado al proponente del proyecto. El procedimiento concluye con la Declaración de Impacto Ambiental. Resolución que a partir de la consideración de los antecedentes producidos puede resolver en tres sentidos: autorizar la realización del proyecto como fue presentado, autorizarlo sujeto al cumplimiento de las instrucciones que se establezcan como resultado de las observaciones técnicas y de las consultas públicas, y negar la autorización.-
La manera en como se lleva adelante la participación ciudadano no es casual porque está en juego la parte esencial del procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental. Sin una adecuada participación ciudadana, entonces habrá deficiente defensa y contradicción colectiva del trámite lo que viola prerrogativas fundamentales a favor de los ciudadanos.-
La audiencia pública no es sólo una participación pasiva, es una audiencia donde el público es parte interesada y activa, con derechos de naturaleza procedimental a respetarse dentro de la órbita del debido proceso constitucional-administrativo. En los supuestos de violación de las formas se arremete, en forma directa, la defensa en juicio, en el marco de este procedimiento.-
Como procedimiento administrativo se le aplica el art. 14 del decreto 19.549/72, por lo que sus defectos traen aparejada la nulidad absoluta. Las Audiencias Públicas no son un favor de los gobernantes, sino un derecho de los ciudadanos responsables que pueden expresarse, teniendo la vía judicial para la anulación del acto que no se cumplió con el mecanismo correspondiente.-
La instancia de la audiencia pública en el Estudio de Impacto Ambiental es reglamentada por la Resolución Nº 109/96 del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas. Se consagra las reglas que garantizarán el logro de los objetivos de participación social en defensa del Ambiente. esta resolución ha tomado en consideración los antecedentes de todas las audiencias públicas celebradas hasta el presente.-
La reglamentación la define como la instancia administrativa a la que debe recurrir el proponente de un proyecto de obra o actividad sometido a la evaluación del impacto ambiental para efectuar una consulta al público interesado. Considera que es público toda persona física o jurídica que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso, incluyendo las organizaciones ambientalistas, comunitarias, de usuarios, como también las instituciones académicas, científicas o tecnológicas. Reviste para la norma carácter de toda persona que se crea, eventualmente, perjudicada o beneficiada por el proyecto en su derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano.-
Su fin es lograr que la autoridad ambiental, a través de una comunicación fluída, ordenada y productiva entre el proponente del proyecto, especialistas y múltiples integrantes del público recepte la información, las opiniones u objeciones en torno al proyecto, las que debidamente consideradas contribuirán a mejorar la calidad de la decisión a adoptar, esto es, el otorgamiento, modificación o denegación de la autorización para ejecutar el proyecto.-
Se distinguen dos etapas en cuanto al proceso: la primera se inicia con la convocatoria de la audiencia y tiene por objeto la preparación, con la debida anticipación, de los aspectos necesarios para el logro de los objetivos y fines de la misma; la segunda: regula la participación de los distintos interesados durante su desarrollo.-
La convocatoria de la audiencia tiene lugar una vez que el trámite para obtener la Declaración de Impacto Ambiental se encuentra con todos los dictámenes y antecedentes exigidos por la normativa específica.-
La difusión de la convocatoria se hace mediante la publicación de dos avisos en un diario de amplia difusión durante treinta días. Su contenido debe transmitir todos los aspectos esenciales del proyecto a considerar para que los interesados puedan obtener toda la información posible, facilitando su participación. En la etapa preparatoria se designa a uno o más instructores que tienen la responsabilidad de realizar todos los trámites previos para la eficaz realización de la misma. Los interesados deben inscribirse ante el instructor, y proponer la prueba de testigos y peritos. El instructor tiene la obligación de mantener la imparcialidad absteniéndose de valorar las pretensiones presentadas.-
Al relatar los antecedentes dice que según la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, la actividad productiva del Complejo Minero Fabril de San Rafael se inició en 1975, con la explotación minera de yacimientos de uranio para el abastecimiento de mineral al Complejo Fabril de Malargüe. En 1979, comienza la operación de la planta de tratamiento y concentración de mineral, proyectada para una producción nominal de 50.000 Kg. De uranio por año, obteniéndose como producto final un concentrado de aquel mineral: diuranato de amonio. Se realizaron ampliaciones y modificaciones en las distintas instalaciones para llevar la capacidad nominal del complejo a 120.000 Kg. de uranio condiciones con las que se comenzó a operar a partir de 1.987, abandonándose en la década de los noventa por no ser conveniente a la política económica de ese momento.-
Sierra Pintada es una mina de explotación y concentración. Se concentran materias para hacer el diuranato de amonio. En esta operación se abandonan peligrosos residuos que son motivo de discusión y rechazo de poblaciones próximas. Entre estos residuos sólidos se hallan colas de uranio que contienen: uranio, radio 226, radio 222, cromo, vanadio, molibdeno, cobre, níquel, cobalto, hierro y distintos complejos químicos como ácido sulfúrico, isodecanol, carbonato + hidróxido de sodio, bióxido de manganeso, etc.-
Es una verdadera sopa química y radiactiva, un cóctel amenazante para el ecosistema vigente en el lugar. Los compuestos radiactivos poseen una vida media, según sean días hasta miles de años.-
Los efectos ambientales de la explotación y procesos ulteriores incluyen: contaminación de las aguas superficiales y subterráneas con químicos y material radiactivo, drenaje de metales pesados de las escombreras y pilas de colas, drenajes ácidos de la mina y de la roca, químicos producto de lixiviación, impacto en el ecosistema terrestre y acuático, peligro a la salud humana debido a fuentes de agua contaminada y polvillo radioactivo, alteración de paisaje, entre otros daños secundarios. En este caso los riesgos se potencian porque se trata de una zona sísmica con presencia de elementos radiactivos y químicos de la actividad de Sierra Pintada.-
Según la misma Comisión, en el Informe del Proyecto de Restitución de la Minería del Uranio (Pramu) 2001, hasta el momento se han acumulado en el lugar 2.400.000 Tn de colas de uranio sin tratamiento; 1.000.000 de ellas estéril y 600.000 marginal. En otros documentos -incluyendo la página de Internet año 2.004- manifiesta que en Sierra Pintada existen 1.700.000 Tn de colas de uranio, 5340 tambores, 1.200.000 de agua en las canteras y en los diques de evaporación.-
En el Pramu 2.005 dice que hasta el momento se han acumulado en el lugar 1.895.000 Tn de colas de tratamiento, 13.710.000 m3 de roca estéril y 376.000 toneladas de mineral marginal.-
Estos datos demuestran que la Comisión carece de una contabilidad uniforme respecto de los residuos depositados en el Complejo. A esta situación se agrega la circunstancia de que la mina se encuentra ubicada en la cuenca del Diamante, que tiene un emisor que es El Tigre. El área del complejo se encuentra atravesada en su parte central por el cauce del Arroyo El Tigre, cuyo curso de agua tiene un caudal normal aproximado de 0.16 m3 por segundo y fuertes avenidas estivales que pueden alcanzar los 800 m3 por segundo. La totalidad del Complejo Minero Fabril se encuentra en la cuenca de este arroyo, incluso el movimiento general del flujo subterráneo mantiene un sentido de drenaje hacia el Tigre, aguas abajo de las instalaciones. Este arroyo vuelca sus aguas al Río Diamante, a 5 Km del complejo, a partir del cual se abastece San Rafael y otros asentamientos poblacionales, tanto para consumo humano como para riego, en un área de 65.4000 Ha (Pramu 2.001). la relación entre el Río Diamante y el principal asentamiento del Departamento de San Rafael es directa, ya que la cuenca abastece de agua a 126.000 habitantes de la zona y a los numerosos establecimientos agropecuarios de la zona, debiendo desatacarse que el Departamento es además, importante polo de industria vitivinícola y de turismo.-
Mientras operó Sierra Pintada el diuranato de amonio se remitía en tambores de 200 litros por ruta desde la mina en actividad al Complejo Fabril Córdoba (antigua denominación DIOXITEK SA), recibiendo residuos radiactivos de baja actividad.-
Cita la opinión de Libster quien al referirse a Sierra Pintada dice que el comentado tema de los tambores que se envían con residuos luego de su tratamiento en Córdoba para ser enterrados en Sierra Pintada, las autoridades del Ministerio de Medio Ambiente y Urbanismo de Mendoza no sólo detectaron que dichos tambores emiten radiación, sino que, según datos proporcionados por la CNEA se reciben más residuos que el material enviado a Córdoba . La gestión de los líquidos residuales en las piletas de evaporación tiene comprobados riesgos de infiltrarse en las napas subterráneas, además la capa superficial que queda descubierta es sólo 'tapada' con un manto de plástico, el cual frecuentemente se rompe, liberando componentes altamente tóxicos. Así mismo, mediciones efectuadas por el Ministerio de Medio Ambiente verificaron valores de PH muy bajo en los líquidos residuales, lo cual indica gran acidez. El peligro radica en la acumulación de los residuos radioactivos, situación que se está viviendo en Malargüe. La CNEA afirma que se devuelve el material radiactivo en las mismas condiciones en las cuales se extrajo, pero al pulverizar todos estos elementos (roca, mineral) se torna más fácil su movilización y pueden ser esparcidos por el viento o ir a contaminar las napas subterráneas de agua. A pesar de que estos elementos están en la roca, no se hallan en su estado natural, a lo cual hay que agregar la contaminación química de los compuestos del tratamiento y los riesgos de infiltración de los líquidos residuales en las napas subterráneas a los cuales nos referimos antes'.-
El repaso del informe del Pramu 2.001 confirma no sólo la falta de una adecuada gestión en el complejo (tareas de confinamiento, por ejemplo), sino también la ausencia de evaluaciones sobre la contaminación que ya se produjo en el complejo. Allí se dice que ya no se dispone de una auditoría ambiental con descripciones detalladas del flujo de contaminantes (pollution flows') y de daños de contaminación ('pollution stocks') asociada al sitio San Rafael, únicamente se puede efectuar un enunciado general de los impactos ambientales.-
Resulta inaceptable que en el año 2.001, tras al menos 20 años de actividad minera y más de 24 años de realizar procesos que involucraban materiales radiactivos de baja actividad y sustancias tóxicas, sólo se dispusiera de un enunciado general de impactos ambientales, lo que se mantiene en el Pramu versión 2.005. Al igual que Sierra Pintada, se encuentran Malargüe, Huemul, Complejo Fabril Córdoba (Dioxitek SA), Los Gigantes, Pichiñan, Tonco, La Estela, Los Colorados entre otros lugares en que operó la CNEA sin remediar.-
Frente a los reclamos sucesivos de la población la CNEA presentó una manifestación general de impacto ambiental: gestión de residuos en disposición transitoria a la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental del Gobierno de la Provincia de Mendoza ( 20.02.06), dando inicio al expediente 184-D, en el ámbito de la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.-
Por resolución 488 AOP del 25.04.06, se autorizó el inicio del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Gestión de Residuos en Disposición Transitoria, en el Complejo Minero Fabril San Rafael, presentado por la Comisión Nacional de Energía Atómica de acuerdo a lo establecido por los arts. 26 y 27, sucesivos y concordantes del Título V de la ley 5961, y su decreto reglamentario 2109/94 y se designó como organismo responsable para efectuar la implementación, el seguimiento y la fiscalización del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.-
La amparista solicitó de las autoridades provinciales en diversas oportunidades, copia de las actuaciones, con fundamento en la ley 25831 Régimen de Libre Acceso a la información pública ambiental, 25675 de Presupuestos Mínimos y art. 41 CN, sin obtener respuesta alguna. Ello motivó el envío de cartas documentos, permitiendo la repartición pública la obtención de copias recién el 07.07.06, es decir, cinco meses después de la presentación del informe por la CNEA.-
Sólo se entregaron copias de dos de los cuatro cuerpos. Se verifica así una obstaculización al libre acceso a la información pública ambiental como condición sine que non de la posterior participación pública que tendrá su máxima expresión en la audiencia pública, en un procedimiento que afecta el desarrollo sustentable de toda la región, que amerita la más amplia participación de todos los sectores involucrados y potencialmente afectados, en razón de poner en peligro la vida y la salud y la economía de toda una región, porque una remediación mal hecha puede ser más peligrosa que la explotación misma de la mina.-
Ante la desigualdad de condiciones en el procedimiento la Asociación Multisectorial del Sur, presentó a la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental escrito de opinión, acompañando como prueba un informe técnico titulado Trabajo de Revisión Crítica sobre el Informe Manifestación General de Impacto Ambiental, Gestión Residuos en Disposición Transitoria presentado por la CNEA a la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental del Gobierno de la Provincia de Mendoza ( 20.02.06), elaborado por reconocidos especialistas. Todo ello a fin de que la autoridad, luego de analizar los elementos los considerase al momento de definir la modalidad con que se lleve adelante el procedimiento de remediación de los pasivos ambientales en el Complejo Minero Fabril de Sierra Pintada. La presentación se efectuó de conformidad con los arts. 19 y 20 LGA.-
Pese a los argumentos esgrimidos, no fue tenida en cuenta según consta en la publicación del Boletín Oficial que acompaña, por el que se convoca a Audiencia Pública.-
La Asociación intentó obtener una copia de la resolución, repitiéndose la obstaculización.-
Este comportamiento no es nuevo por parte del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, ya que la CNEA con fecha 22 de junio de 2.004, presentó otro informe de impacto ambiental titulado "Evaluación de Impacto Ambiental del Complejo Minero Fabril de San Rafael, Rehabilitación y Remediación Sincrónica del Complejo e Integración de la Planta de UO2" realizado por la Universidad Tecnológica Nacional, Facultad Regional Avellaneda, del que, solicitadas copias, no se entregaron, disponiéndose el archivo de las actuaciones, sin que se pueda tener acceso a las mismas.-
La Convocatoria a Asamblea Pública se hace en flagrante violación de los principios de información, participación pública, del derecho de defensa, igualdad y del marco constitucional del desarrollo sustentable. El lugar que se establece para que la ciudadanía pueda consultar la información pertinente, es el centro de información del proponente.-
Los canales de acceso a la información en este punto han sido gravemente distorsionados, la autoridad responsable de garantizar este derecho delegó, en un grave incumplimiento de los deberes de funcionario público su deber de informar, preguntándose si puede dar este tipo de información quien pretende que su proyecto sea autorizado.-
No se contraría ni coarta la posibilidad de que la Comisión manifieste su parecer sobre el proyecto en reuniones públicas que ella organice, incluso que participe de la audiencia pública pero no puede ser el mismo que otorgue información y reciba inscripciones a la Audiencia Pública.-
Esto viola el contradictorio colectivo, pues en esta etapa la información es clave, debiendo mantener la autoridad de aplicación su independencia.-
No sólo el proponente del proyecto informa, sino que además en el mismo lugar se procede a las inscripciones de personas físicas o jurídicas a los efectos de su intervención durante la audiencia pública, propuestas de testigos, peritos, presentación de intervenciones escritas, etc.-
Viola, además, la ley 6366 que establece la competencia del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas en el art. 14, entre las cuales se encuentra la de ejecutar y controlar el cumplimiento de las normas de impacto ambiental, operándose una delegación de facultades de la Autoridad de Aplicación a favor del proponente cuya actividad está siendo sometida a evaluación y/o autorización.-
La audiencia pública tampoco se ha publicitado conforme lo establece la normativa vigente, pues no se ha publicado en diarios de difusión, ni dos veces en un mes. Finalmente, tampoco se respeta el plazo, y se ha convocado para un día laborable, lo que limita la asistencia.-
Los dictámenes se han hecho sin considerar el último informe de la CNEA, el que es esencial, la Municipalidad presenta su informe sin tener a la vista el referido informe complementario, lo que invalida su presentación, el dictamen de ARN que tampoco tiene a la vista la ampliación referida también lo es.-
Hay una notable contradicción entre el área de residuos radiactivos de la provincia y la ARN, el informe sectorial de DGI es notable pues corrige errores y critica al proyecto originario, no se han advertido las exigencias de Irrigación.-
Enumera los requisitos para la procedencia del amparo y las necesarias para una cautelar.-


Y CONSIDERANDO:


I.-El amparo:


El segundo párrafo del art. 43 de nuestra Constitución Nacional expresa: 'Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización'.-
El texto exige que haya un acto lesivo, circunscribiendo los bienes jurídicos y los derechos protegidos, estableciendo en forma simultánea quiénes tienen disponibilidad de acudir al amparo para lograr esa misma protección.-
La acción puede ser interpuesta contra toda forma de discriminación, en lo relativo a derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor y en lo relativo a derechos de incidencia colectiva, en general.-
En este conjunto encuentran recepción expresa los intereses difusos o colectivos o de pertenencia difusa, porque a ellos apunta la expresión "derechos de incidencia colectiva", en cualesquiera de los aspectos posibles: el medio ambiente, la competencia, los servicios públicos, el consumo.-
Están legitimados pues: el afectado, el defensor del pueblo, y las asociaciones que propendan a los fines perjudicados por el acto lesivo.-
La pluriindividualidad que caracteriza los intereses generales, sociales o difusos requiere de algunas connotaciones; a) por un lado la indivisibilidad de lo que es común a muchos no riñe con la fragmentación en situaciones jurídicas subjetivas que, sin ser exclusivas de cada uno, sí son propias de cada uno en cuanto cada uno tiene su parte en lo que interesa a varios; b) por otro lado el afectado no pierde calidad de tal por el hecho de que otros o muchos como él también lo sean; c) la afectación personal no necesita identificarse con daño o perjuicio que solamente recaiga sobre el afectado, porque tal afectación no deja de ser personal, directa o concreta por el hecho de que resulte igual o similar a la de otros muchos.-
La norma del art. 43 CN es directamente operativa, lo que significa que aún en ausencia de ley reglamentaria surte su efecto tutelar y debe ser aplicada.-
La aptitud necesaria para realizar actos procesales válidos integra junto con la capacidad jurídica procesal, uno de los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión, se denomina capacidad de obrar procesal.-
Este tipo de capacidad supone, por lo tanto, la aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes inherentes a la calidad de parte o peticionario.-
De allí que así como la capacidad para asumir tales calidades constituye un requisito de la capacidad jurídica genéricamente considerada, la capacidad procesal viene a reeditar, en el ámbito del proceso, los principios que el derecho privado contiene en materia de capacidad de obrar o de hecho.-
La capacidad procesal debe ser claramente diferenciada de la legitimación procesal.-
Mientras la primera habilita para actuar en un número indeterminado de procesos, con prescindencia de las concretas relaciones o estados jurídicos que en ellos se controvierten, la segunda se refiere a la idoneidad especialmente atribuida para pretender o para contradecir con respecto a la específica materia sobre la que versa el proceso. -
Por bien se debe entender toda aquello que puede satisfacer una necesidad, es decir, todo objeto de satisfacción. En el conjunto entran todos los bienes y las cosas en su más amplia acepción. Puede tratarse no sólo de cosas, créditos, derechos, sino también del cuerpo, la salud, la intimidad, el honor, la propia imagen, etc.-
El interés es la posibilidad que tiene el agente de satisfacer la necesidad proporcionada por el bien. (Bueres, El daño injusto, p. 170).-
Por ello se puede decir que interés es algo así como una situación de provecho. Es pues, el núcleo de la tutela porque los derechos, los bienes en general, están regulados en vista de la satisfacción de intereses de bienes de una persona. (Bueres, op. cit. p. 167).-
Doctrina y jurisprudencia han ido ampliando el límite de intereses tutelables.-
No sólo se ha ampliado el catálogo de derechos subjetivos, sino que resulta de vital importancia la admisión de intereses simples o de hecho, serios, lícitos, como factores de resarcimiento. El interés afectado puede ser sustrato de un derecho subjetivo, se puede enraizar en un bien que merezca la tutela la protección del derecho -más o menos explícita- sin conferir al titular derecho subjetivo alguno, y en fin, se puede tratar de un interés simple o de hecho, que aunque referido a bienes que no acuerdan al agente derecho subjetivo alguno o que no ostentan protección legal específica, reclamen el cobijo del derecho, en tanto ese interés simple o de hecho sea lícito y serio. ( Bueres, El daño injusto, p. 29). El interés legítimo es la facultad de actuación de un sujeto atribuída por ley, es decir, el contenido de un derecho subjetivo.-
Al lado de los intereses legítimos aparecen una serie de intereses que son serios, estables, que no están expresamente reconocidos por la ley, pero que no son ilegítimos. Su goce es lícito aunque su pretensión no sea exigible, éstos son los llamados intereses simples o intereses de hecho.-
Las limitaciones no encuentran fundamento en la ley ni en la justicia; podrán aceptarse por la falta de certidumbre del daño, o por la falta de conexión causal, pero nunca por el no reconocimiento de intereses simples, pues éstos, aunque en forma genérica, también están revestidos de juridicidad.-
Los intereses difusos pueden ser definidos como aquellos que, subjetivamente, no pertenecen a una persona en particular ni a un grupo nítidamente determinado de personas, sino a un grupo indeterminado o de dificultosa o imposible determinación, cuyos integrantes también se hallan vinculados por una concreta relación jurídica, y objetivamente versan sobre un bien indivisible y no fraccionable, por ende, en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares. (Barbosa Moreira, La legitimación para defensa de los intereses difusos en el derecho brasilero, Ed. Saravia, San Pablo, 1.984, p. 183.)
La sociedad y el Estado que la representa no tienen intereses ni derechos difusos, sino concretos, plenos.-
De los nuevos derechos colectivos nadie es su titular, sino todos los miembros de cada grupo social que está en condiciones de reclamar por la afectación que de ellos se haga, por lo que resulta claro que su titularidad la tiene la sociedad o los órganos institucionales que la Constitución habilita para representarlos. Así lo resuelve el art. 43 CN.-
Lo difuso es una red de relaciones no definible, ni individualizable a priori, que, sin embargo resulta expuesta a un daño producido por la vida misma de dichas relaciones en su conexión con el entorno social.-
Informaciones falsas, contratos standars llenos de cláusulas dañosas, circulación de productos defectuosos, mensajes publicitarios engañosos, son la vasta gama de posibilidades de daño, que a priori no pueden ser determinados. Nacen sin aviso previo, con relación a un número indeterminado de personas, que sí resultan determinables, no modifican por ello su configuración esencial de espontaneidad.-
Otra forma de identificar los intereses difusos, es que ellos no nacen de acuerdos, como la generalidad de las relaciones jurídicas, lo cual no significa que sean puramente fácticos, es decir ajenos a una normativa jurídica dispuesta para protegerlos. Por el contrario, estos intereses nacen de relaciones socioeconómicas que son estructurales del sistema social, y es por ello que merecen protección jurisdiccional.-
Tampoco existe en la trama abierta que configura a los intereses difusos, una conciencia de grupo que sirva de elemento de unión entre integrantes del mismo.-
Con frecuencia esa conciencia no existe, o es sumamente débil. Ello no tiene nada que ver con la inexistencia del grupo como ente merecedor de protección jurídica, pues existe en su potencialidad susceptible de recibir daños objetivos, comprobables en función del grupo, no de alguna difusividad individual.-
Lo importante es que frente a un acto o situación de agresión surge una necesidad de la comunidad, asumida en su sustancia por el legitimado para denunciarlas. A este substracto de hecho la doctrina lo ha calificado como interés difuso.-
El bien apreciado resulta idóneo para satisfacer una necesidad común que deviene estructural al sistema social. Resulta indiferente que el bien sea divisible o indivisible. Sí lo es la pequeñez o poca trascendencia de cada cuota parte que hace ilusoria la reclamación individual. Una razón de economía procesal siempre aconsejará unificar y acumular el debate judicial, sea cual fuera el tamaño de cada pretensión.-
En el proceso civil, el poder de actuar se confiere a partir de la titularidad del derecho material a ser tutelado, siendo éste el punto nodal del binomio legitimación ordinaria-legitimación extraordinaria. En cambio, en el proceso colectivo (...) el criterio del que se vale el Derecho para atribuír legitimación a este o a aquel ente no está basado en la titularidad del derecho material, sino en la capacidad del actor colectivo para representar adecuadamente el derecho metaindividual. La justa parte, en materia de derechos colectivos lato sensu, no se encuentra a partir de la pertinencia subjetiva en la litis, sino, a partir del análisis de la aptitud, de la idoneidad social, de la capacidad técnica, en fin, de elementos que demuestren la posibilidad que el candidato' para ser parte en ideológica será un adecuado representante para la defensa judicial de los nuevos derechos metaindividuales. Por esta razón no se puede hablar, en el ámbito de las acciones colectivas, de legitimidad ordinaria o de legitimidad extraordinaria. En el proceso colectivo la legitimidad del actor es una legitimidad 'sui generis', propia de la defensa de los derechos metaindividuales, que no se confunde con la legitimidad del proceso civil (...) un tertium genus de legitimación ad causam, orientada específicamente hacia las peculiaridades de la realidad procesal colectiva. Se trata de una legitimación, por así decirlo, 'genuinamente colectiva'. (Chaves Santos, Christianine, Açoes colectivas y coisa julgada, Juruá, Curitiba 2.004, p. 93,94, cit. por Abraham Luis Vargas, en La legitimación activa en los procesos colectivos; en Obra Colectiva, Eduardo Oteiza Coordinador; Procesos Colectivos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2.006, p. 236, * 126).-
En nuestro país comparten esta opinión: Morello; Palacio; Peyrano; Quiroga Lavié; Cafferatta y Berizonce.-
La legitimación para obrar en los procesos colectivos, entonces desde la óptica que propongo, en seguimiento de los autores mencionados depende de la categoría de derechos o intereses a los que preste su asistencia. Si se trata de un interés colectivo lato sensu (esto es, un interés supra, super o metaindividual), hay que distinguir entre 'intereses difusos' e 'intereses colectivos stricto sensu', categorías que, si bien no ostentan una diferencia ontológica esencial, reconocen algunas peculiaridades que inciden, decididamente en la legitimación para obrar.-
Si nos encontramos frente a un grupo con una cierta organización, sus integrantes se aglutinan generalmente en lo que la doctrina italiana nominó como 'ente exponencial de un grupo no ocasional' (en terminología de Giannini, M. S., La tutela degli interessi collettivi, Cedam, Padova, 1.976, cit. por Abraham Luis Vargas, ob. Cit. p. 237).-
Precisamente este último es el encargado (y por lo tanto legitimado ad causam) para hacer valer los intereses colectivos 'stricto sensu' en juicio.-
Aparecen así en escena los sindicatos (portando intereses de una clase de trabajadores, de una profesión, etc.), las 'asociaciones de defensa' (del consumidor, del medio ambiente, etc.), las 'asociaciones de protección' (de la familia, de los animales etc.).-
Otra alteración se verifica a nivel de la concepción de justa parte. Esta noción, cuando se trata de intereses metaindividuales, no puede ser encontrada a partir del derecho subjetivo, sino en la capacidad o idoneidad del portador de esos intereses para representarlos adecuadamente.-
Mauro Cappelletti y Bryan Garth expresaron que existen básicamente cuatro modelos al respecto: a) la promoción judicial de los intereses colectivos estaría bajo la incumbencia de órganos gubernamentales (Ministerio Público y agencias gubernamentales); b) de particulares indicados por el Poder Público (Relator Action o parentes patriae); c) de organizaciones no gubernamentales (entidades de defensa del Medio Ambiente y de los Derechos de los Consumidores), y d) de individuos como partes representativas del estilo de las class actions norteamericanas.-
En definitiva, toda la doctrina es conteste en que el sistema ideal de legitimación en abstracto para los procesos colectivos, es aquél que combine razonablemente todas las posibilidades expuestas, otorgando legitimación autónoma, concurrente y disyuntiva a las personas físicas, jurídicas, privadas, públicas, órganos estatales etc., que se han mencionado (Abraham Luis Vargas, ob. Cit. p. 239).-
En este orden de ideas, la Asociación Multisectorial del Sur, reúne los requisitos necesarios para ser sujeto activo en estas actuaciones, desde que debe incluírsela con el rango de Organización No Gubernamental que propende a la defensa del Medio Ambiente. Se encuentra debidamente inscripta ante la Inspección de Personas Jurídicas por Resolución 85, del 10 de enero de 2.005. Cumple así el requisito exigido por el artículo 20 de la Ley 5961 que establece: Las autoridades Provinciales o Municipales, en especial el Fiscal de Estado, y las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituídas para la defensa de los intereses colectivos, con una antigüedad no menor de un (01) año, y adecuadamente representativas del grupo o categoría de interesados, están legitimados indistinta y conjuntamente para proponer e impulsar las acciones previstas en esta ley.-
De esta manera el Legislador Mendocino ha dado cumplimiento al mandato constitucional explícito en el art. 43 de la Constitución Nacional.-
Por lo expuesto es que considero cumplido el recaudo de la legitimación activa para la promoción del presente.-


II.- El Derecho ambiental, disciplina jurídica en pleno desarrollo y evolución, constituye el conjunto de normas regulatorias de relaciones de Derecho Público o Privado, tendientes a disciplinar las conductas en orden al uso racional y conservación del medio ambiente, en cuanto a la prevención de daños al mismo, a fin de lograr el mantenimiento del equilibrio natural, lo que redundará en una optimización de la calidad de vida (Andorno, Luis O., Vías Legales para la defensa del medio ambiente y para la reparación del daño ecológico, JA-2001-I-1.068).-
Se apunta como fines de esta materia: tornar viable un objetivo primario macroobjetivo, ligado con la sustentabilidad y el "Estado Socio-Ambiental del Derecho -según la expresión de Antônio H. Benjamín, y Quiroga Lavié prefiere denominar Estado Ecológico de Derecho-, y varios objetivos secundarios, microobjetivos, que se refieren, entre otros, a la protección de la salud y seguridad humanas, salvaguarda de la biosfera por sí, conservación del patrimonio estético, turístico, paisajístico, prevención, reparación y represión del daño ambiental, facilidad de acceso a la justicia, transparencia y libre circulación de la información ambiental, eficiencia económica, tutela de la propiedad, conocimiento científico y tecnológico, estabilidad social, democratización de los procesos decisorios ambiéntales (Walsh, Juan R., El ambiente y el paradigma de sustentabilidad, en Walsh, Juan R.; Di Paola, Ma. Eugenia; González Acosta, Gustavo; López Hernán; Rovere, Marta B.; Ryan Daniel y Sabsay, Daniel, Ambiente, Derecho y sustentabilidad, LL, Buenos Aires, 2.000, p. 1 y ss; Quiroga Lavié, Humberto, El Estado Ecológico de Derecho en la Constitución Nacional, LL-1996-950; Benjamín, Antônio H. ¿Derechos de la Naturaleza?, en obra colectiva, Obligaciones y contratos en los albores del s. XXI, homenaje al Prof. Roberto M. López Cabana, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2.001, p. 32).-
El contenido del Derecho Ambiental es predominantemente social, aunque, a la par, es considerado como un derecho personalísimo, a su vez, constituye un derecho subjetivo privado/público, con base constitucional. Participa de la naturaleza compleja de su tipología difusa, grupal, colectiva, comunitaria, general, característica de los denominados por la Constitución Nacional de 1.994 derechos de incidencia colectiva. (Morello, Augusto M. Y Cafferatta, Néstor A, Visión Procesal de Cuestiones Ambientales, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 24/25).-


Los principios de Derecho y política ambiental:


Jaquenod de Szögön mantiene que se entiende por Principios Rectores los postulados fundamentales y universales que la razón especula, generalizando por medio de la abstracción las soluciones particulares que se obtienen partiendo de la Justicia y de la Equidad Social(...) Son principios rectores generales por su naturaleza y subsidiarios por su función, porque suplen las fuentes formales del Derecho. (Jaquenod de Szögön, Silvia, El Derecho Ambiental y sus principios rectores, Dykinson, Madrid, 1.991, p. 366, cit. por Morello-Cafferatta, p. 40, *69).-
La Ley General del Ambiente 25.675 (sancionada el 06.11.02, promulgada parcialmente por decreto 2413 el 27.11.02) contiene presupuestos mínimos de protección ambiental.-
Reza su artículo 4º: 'La interpretación y aplicación de la presente ley, y de otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:


Principio de congruencia:


La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la ley; en caso de que así no fuere, ésta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.-


Principio de prevención:


Las causas y fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos sobre el ambiente que se puedan producir. Ha puntualizado A. Vázquez García que al Derecho Ambiental le interesa sobre todo la prevención del ambiente y, en caso de que éste se genere, le interesa el cese a la brevedad posible y que se restablezcan las condiciones anteriores a su ocurrencia. (Vázquez García, Aquilino, La legislación ambiental y su aplicación, Ponencia en Primer Encuentro de Jueces, Desarrollo Sustentable, 26.09.2.003, Villa La Angostura, Neuquén, Argentina).-
Con base rectora en la existencia de un proceso justo y equitativo, se dibuja como una de las notas definitorias el giro del procedimiento hacia el tipo preventivo, la tutela autosatisfactiva y las manifestaciones de la tempraneidad, caracterizantes del proceso urgente (CSJN; 07.08.97, Caso Camacho Acosta).-
Es doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires asignar a la prevención -en este terreno- una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto (SCJBA, 19.05.98, in re 'Almada, Hugo c. Copetro S.A. y otros', LL-1999-C-1129, Ac. 2078).-
La tutela del ambiente justifica soluciones expeditas; interpretar ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia no debe entenderse como una indebida limitación de libertades individuales, pues no hay libertad para dañar el ambiente ajeno; la importancia de la defensa del medio ambiente justifica cierto grado de trasgresión de normativas que no se han adaptado a la realidad.-
El derecho a la prevención de daños encuentra fundamento normativo en los principios de la Constitución Nacional, y justificativo concreto en los arts. 911 y 1499 del CC (SCJBA, Ancore S.A. Y OTS. C. Municipalidad de Daireaux, bajo anotación de José

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 24/11/06
El derecho a la prevención de daños encuentra fundamento normativo en los principios de la Constitución Nacional, y justificativo concreto en los arts. 911 y 1499 del CC (SCJBA, Ancore S.A. Y OTS. C. Municipalidad de Daireaux, bajo anotación de José Esaín, El Derecho Agrario Ambiental y la cuestión de los feeds lots, JA del 6.11.2.002-IV, fascículo Nº 6). En el mismo fallo el Tribunal ponderó, con cita de Alterini-López Cabana, que 'en teoría general la prevención plantea un problema de tutela preventiva tendiente a impedir la realización posible de los daños, ya que cualquiera sea la fuente, deben ser evitados'. Cuando se trata de la protección de intereses difusos, la tutela inhibitoria adquiere una especial significación.-
El Derecho Ambiental requiere de la participación activa de la judicatura, lo que en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la mediad de sus requerimientos . (CFed de La Plata, Sala II, 07.07.2.003, 'Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c. ENRE-EDESUR s. Cese de cableados y traslado de Subestación Transformadora', ED Serie especial, Derecho Ambiental, 22.04.2.004, bajo anotación de Nelson G. Cossari, Electropolución y daño ambiental).-
El mismo Tribunal, en otra causa, ha dicho será menester dejar de lado el concepto iusprivatista individualista del daño resarcible dejando paso a una tendencia nueva pública colectiva de tipo preventiva, donde se busque no tanto la reparación personal del lesionado, sino una paralización de los efectos dañosos. (Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre c. Aguas Argentinas S.A. y otros s. Amparo, publicado en R-A-P- Provincia de Buenos Aires, enero 2.004, Año I, Nº 10, p. 59, trabajo de sistemática acumulada de jurisprudencia en materia ambiental de Analía Elíades).-


Principio precautorio:


Cuando haya peligro o daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.-


Principio de equidad intergeneracional:


Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de generaciones presentes y futuras.-


Principio de progresividad:


Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente con estos objetivos.-


Principio de subsidiariedad:


El Estado Nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar, y de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.-


Principio de sustentabilidad:


El aprovechamiento de los recursos naturales y la preservación del patrimonio natural y cultural son condicionantes necesarios del desarrollo económico y social. La gestión sustentable del ambiente deberá garantizar la utilización de los recursos naturales para generaciones presentes y futuras.-


Principio de solidaridad:


La Nación y los Estados Provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos a su propio accionar, así como la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.-


Principio de cooperación:


Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos fronterizos y serán desarrollados en forma conjunta.-


Artículo 5º: Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades precisiones de carácter ambiental tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.-


III.- Condiciones de procedencia de la tutela anticipada en los procesos colectivos:


No hay impedimento alguno para encasillar dentro de lo precautorio a este tipo de anticipación de la tutela en el proceso colectivo.-
La circunstancia de que la resolución que a tal efecto se pronuncie no lo sea para asegurar la futura realización de un derecho, sino para concretarlo sin esperar hasta el dictado de la sentencia, no la descalifica como medida cautelar. (Cordeiro, C. M. y González Zamar, Leonardo, La anticipación de la tutela. El otro punto de vista, Semanario Jurídico, Nº 1254, 19.09.99, p. 200, 201).-
Según Calamandrei, las medidas conservativas procuran conservar el estado de hecho existente, en espera y con el objeto de que sobre el mismo pueda la providencia principal ejercer sus efectos. Las medidas innovativas apuntan a operar en vía provisoria o anticipada los efectos constitutivos e innovativos de la providencia final, los que diferidos podrían resultar ineficaces o inaplicables. (Calamandrei, Piero, Introducción al Estudio sistemático de las providencias cautelares, traducción de Santiago Sentís Melendo, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1.945, p. 48).-
La finalidad de la anticipación de tutela en el proceso colectivo radica en anticipar ésta en las hipótesis de urgencia, para evitar la consumación del daño colectivo que podrías derivar del retardo en el dictado de la sentencia.-
Debe tenerse en cuenta en este tipo de proceso que los intereses y derechos en juego trascienden la órbita de lo individual, posicionándose en lo transindividual.-
Por ello el proveimiento anticipatorio debe encontrarse precedido de una fuerte dosis de prudencia por parte de la judicatura, pues debe sopesarse y armonizarse el interés colectivo con las consecuencias del dictado de la medida. El límite es estrecho y delicado, debiéndose tener como Norte los derechos supralegales reglamentados en los artículos 41 y 43 CN, considerando que también suelen estar en tensión el derecho de propiedad, el de trabajar y ejercer el comercio.-
A tal fin se exige más que la clásica verosimilitud del derecho como condición para su procedencia, debe acreditarse la fuerte probabilidad, con material probatorio con aptitud suficiente para convencer al Tribunal de su existencia.-
Este recaudo de procedencia se refiere a la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o de que la demanda aparece como destinada al éxito (De Lázzari, Néstor, Medidas Cautelares, Platense, 1984, t. I, p. 28) , y se tendrá por cumplido si media calificada verosimilitud del derecho que se invoca, no bastando el humo del buen derecho de las clásicas medidas precautorias.-
El segundo se refiere al grave peligro en la demora. Su particularidad radica en que el estado de insatisfacción del derecho del cual se trate en el proceso colectivo puede ocasionar un perjuicio irreparable en los afectados.-
Resultan trasladables mutatis mutandis a la tutela anticipatoria en el proceso colectivo las pautas expuestas por la Corte Federal en el leading case Camacho Acosta c. Grafo Graf S.R.L. y otros, en cuanto sostuvo que: "...es de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad de la sentencia definitiva.-
El tercer requisito es su improcedencia en caso de peligro de irrevisibilidad de la medida respecto de los efectos fácticos y jurídicos de la tutela. Su objeto es acordar efectivo cobijo al derecho colectivo o difuso que se invoca el que no puede alcanzarse si con tal proveimiento media el riesgo de ocasionar menoscabos irreversibles en el derecho del demandado.-
Si la cautelar no es de carácter irreversible, la eventual sentencia que pudiese rechazar la demanda no provoca inconvenientes, pues la medida queda sin efecto, y al reconocerse el derecho del demandado, éste puede continuar ejerciéndolo desde el tiempo del dictado del fallo.-
En tal sentido el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, al regular en su art. 5º las distintas alternativas de la tutela jurisdiccional anticipada contempla que el juez podrá conceder la medida siempre que con base en prueba consistente se convenza de la verosimilitud de la alegación y exista fundado temor de la ineficacia del proveimiento final y esté comprobado el abuso del derecho de defensa o el manifiesto propósito dilatorio del demandado, expresa que no se concederá la anticipación de la tutela si hubiere peligro en la irreversibilidad del proveimiento anticipado, a menos que, en un juicio de ponderación de los valores en juego, la denegación de la medida signifique sacrificio irrazonable del bien jurídico relevante.-
Respecto del último requisito, que no es de viabilidad sino de ejecutabilidad, la contracautela, en los procesos clásicos tiene una doble función: asegura los eventuales daños y perjuicios que podría ocasionar la medida y, al ser tomada inaudita et altera pars asegura el contradictorio.-
En los procesos colectivos se debe vincular este tema principalmente con la legitimación activa, pues varía según el tipo de derecho de que se trate.-
De acuerdo a lo expuesto en el acápite que a tal fin se hiciera considero que el texto del artículo 43 CN no ofrece dudas: están legitimados: el defensor del pueblo, las organizaciones no gubernamentales y el afectado.-
Así las cosas, hay una fuerte doctrina autoral que estima que puede proveerse el dictado de este tipo de medidas, sin contracautela real, teniendo en cuenta que puede proponerlas un funcionario del Estado (que se presume solvente), o una entidad de no gubernamental, como asociaciones civiles sin fines de lucro.-


IV.- Respecto a la industria del uranio dice Mauricio Libster que los residuos nucleares no sólo se producen en el reactor de las centrales nucleares (combustible quemado o agotado), sino que también se producen en el llamado ciclo del combustible nuclear", en donde desechos químicos y radiactivos de las etapas de minería, molienda, conversión de uranio natural y fabricación de elementos combustibles, contaminan a trabajadores y población. El mineral uranífero emite radiación ionizante, del tipo alfa, beta y gamma, que son altamente peligrosas. Su tratamiento produce, entre otros residuos, torio, plomo, radón y radio. La cantidad de desechos que se producen son numerosos, ya que por cada kilogramo de uranio procesado quedan como residuos mínimamente una tonelada de ellos.-
Estos residuos mantienen el 85% de la radiactividad del mineral en bruto, entre ellos el radio y el torio.-
En la explotación de yacimientos uraníferos estos desechos no están protegidos; por consiguiente, el viento y la lluvia los esparcen contaminando el entorno, incluso hasta grandes distancias de su ubicación; en las extracciones de uranio se libera permanentemente gas radón, muy radiactivo y que produce cáncer de pulmón.-
Es necesario tener en cuenta que, según la clasificación, los radionucleidos son definidos como de alta toxicidad y el torio como de media a alta toxicidad. El gas radón es un producto del radio que tiene un período de desintegración muy largo: 1.600 años, lo cual supone que emana de los residuos durante más de 10.000 años.-
El yacimiento uranífero de Sierra Pintada:
En el comentado tema de los tambores que se envían para su tratamiento en Córdoba, para enterrarlos en Sierra Pintada (Mendoza), las autoridades del Ministerio de Medio Ambiente y Urbanismo de Mendoza, no sólo detectaron que dichos tambores emiten radiación, sino que según los datos aportados por la CNEA, se están recibiendo más residuos que el material que es enviado a Córdoba.-
La gestión de los líquidos residuales, en las piletas de evaporación, tiene comprobados riesgos de infiltrarse en las napas subterráneas; además, la capa superficial que queda descubierta es sólo tapada con un manto de plástico, que frecuentemente se rompe, liberando componentes altamente tóxicos. Asimismo, en mediciones efectuadas por el Ministerio de Medio Ambiente, se detectaron valores muy bajos de PH en los líquidos residuales, indicando gran acidez en ellos.-
El peligro radica en la acumulación de residuos radiactivos. La CNEA afirma que se devuelve el material radiactivo en las mismas condiciones en las que se extrajo; al pulverizarse todos estos elementos (roca, mineral), se hace más fácil su movilidad, siendo esparcidos por el viento, o yendo a contaminar las napas subterráneas de agua. A pesar de que estos elementos están en la roca, no están en su estado natural, a los que hay que agregar la contaminación química de los compuestos del tratamiento y los riesgos de la infiltración de los líquidos residuales en las napas subterráneas.-
Por todo ello sería imprescindible realizar un exhaustivo estudio de impacto ambiental a cargo de un organismo independiente de la CNEA, que determine el real daño producido. (Libster, Mauricio; Delitos ecológicos; Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 70/73).-


V.- El Ministerio de Ambiente y Obras Públicas de nuestra provincia, aprobó por Resoluciones 850/2002 y 1179/2004 las prioridades para el Programa Gestión Ambiental del Complejo Minero Fabril San Rafael.-
La COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, el 20 de febrero de 2.006, presentó la Manifestación General de Impacto Ambiental. Gestión de residuos en disposición transitoria, lo que dio inicio al expediente 184-D.-
Por resolución 488 AOP del 25 de abril de 2.006, se autorizó el inicio del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Gestión de Residuos en Disposición Transitoria, en el Complejo Minero Fabril San Rafael, presentado por la CNEA, de acuerdo a los artículos 26, 27 y conc. De la ley 5961 y ampliatoria, y su decreto reglamentario Nº 2109/94, designándose como organismo responsable para efectuar la implementación, el seguimiento y la fiscalización del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.-
Los hoy amparistas presentaron ante la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental un escrito de opinión, acompañando como prueba el informe técnico titulado "Trabajo de Revisión Crítica sobre el informe Manifestación General de Impacto Ambiental. Gestión Residuos en disposición transitoria presentado por la CNEA a la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental del Gobierno de la Provincia de Mendoza, elaborado por el Dr. Y Biólogo Raúl A. Montenegro, como coordinador y un prestigioso grupo de profesionales, a los efectos de que luego de analizados los elementos aportados, se los considerara al momento de definir la modalidad con la que se llevará a cabo el procedimiento de la remediación de pasivos ambientales en el Complejo Minero Fabril Sierra Pintada.-
La presentación no fue tenida en cuenta.-
La Autoridad de Aplicación ha incumplido pues el art. 30 de la ley 5961 y el 14 del dec. Ley 2109/94, al no exigir una manifestación específica de impacto ambiental, con el objeto de obtener mayores datos o precisiones.-
El dictamen técnico debe ser emitido por una institución o persona absolutamente independiente, con reconocida versación técnica y profesional en la materia, desvinculada del proponente y de la autoridad de aplicación. Ello así desde que el mismo es una garantía del procedimiento.-
La evaluación de impacto ambiental es un procedimiento que debe garantizar la imparcialidad, la objetividad, el fundamento técnico-científico, para que pueda resolverse sobre lo mejor y más conveniente en función de la garantía constitucional de que todos podamos gozar de un medio ambiente sano.-
El dictamen técnico ocupa un lugar de privilegio en la evaluación de impacto ambiental, al punto que la ley 5961 en su artículo 34 dispone que el Evaluación de Impacto Ambiental sin dictamen técnico y sin audiencia pública es nula.-
El dictamen producido por la Universidad Nacional de Cuyo sólo toma en cuenta el informe presentado por el proponente, sin agregar nada más. La ejecución de la actualización y ampliación fue efectuada por el equipo integrado por profesionales pertenecientes a la CNEA y a la empresa Dioxitec SA. De este modo el proponente, prima facie, se autoevaluó. La misma Comisión que acumuló los residuos, asume ahora roles técnicos de avaluación y remediación.-
El artículo 16 del decreto 2109/94 establece que el dictamen técnico deberá contener un análisis técnico-científico de todas las materias y conocimientos involucrados en el proyecto, debiendo la conclusión ser la consecuencia de una reflexión interdisciplinaria. Del dictamen técnico acompañado no surge que así lo sea.-
La Administración Pública convoca a Audiencia Pública por resolución 1268 fijándose como centros de consulta el centro de información del proponente, ubicado en calle Hipólito Irigoyen 836 de San Rafael
Es de destacar que en el contradictorio colectivo la información es clave: los canales de acceso a la información deben ser institucionalizados por la Autoridad de Aplicación para que puedan mantener independencia.-
Esta convocatoria, de la manera en la que se ha hecho viola la garantía del debido proceso y de la defensa, pues es una regla básica de sana crítica que el sujeto que va a ser evaluado como proponente de un proyecto no debe ser quien reciba las inscripciones a la audiencia pública, ni quien otorga la información de la que depende aquella.-
La resolución 109 que reglamenta la convocatoria de audiencia pública, establece en su art. 8º que la convocatoria a audiencia pública se publicará dos (02) veces en un lapso de treinta días mediante avisos de no menos de dos columnas por diez centímetros de largo en lugar preferencial en alguno de los diarios de mayor circulación de la provincia y por edictos en el Boletín Oficial, con una anticipación suficiente para posibilitar la realización de los actos propios de la etapa preparatoria. También podrá publicarse en el lugar en que los hechos hayan sucedido o estén destinados a cumplir sus efectos.-
Puede advertirse entonces que la publicación edictal no cumple con el plazo de treinta días exigido, ya que tuvo lugar con fecha 04 de octubre, convocándose la audiencia para el 02 de noviembre.-


VI.- El recordado Maestro Germán Bidart Campos nos instruía que si en la Constitución hay un valor, hay también algo a lo que se le reconoce valiosidad, y si es así, ese mismo valor se erige en un principio al que hay que prestar desarrollo y aplicación para que se realice con signo positivo (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T.I-A, Ediar, Buenos Aires, 2.000, p. 355).-
Por ello el principio de publicidad de los actos de gobierno en el contexto de la democracia participativa en el que nos situamos debe ser plasmado en el ordenamiento jurídico en forma tal que pueda desarrollarse en toda su expresión. Publicidad y participación se encuentran en un vértice común: libre acceso a la información pública
Este transcurrir del concepto de democracia representativa hacia el de democracia participativa, implica por un lado la asunción de conciencia del ciudadano de su responsabilidad en el sostenimiento del sistema democrático, pero por el otro, del deber de las autoridades públicas responsables de dotar a la población de herramientas de participación necesarias, entre las que la posibilidad de acceder libremente a la información administrada por el Estado cobra singular importancia.-
No puede desconocerse la relevancia institucional que el debido acceso a la información de carácter público tiene como condición previa y necesaria para la toma de decisiones públicas.-
El legítimo consenso sólo podrá alcanzarse garantizando formas específicas de participación ciudadana en el discurso público, que impliquen una situación igualitaria de los interlocutores en el proceso comunicacional, situación que requiere inevitablemente que las partes tengan acceso a la misma cuota de información.-
Debe promoverse en la conciencia ciudadana el derecho al libre acceso a la información pública, poniendo especial énfasis en la trascendencia que esta prerrogativa tiene en el proceso de participación de la ciudadanía en la toma de decisiones gubernamentales, sobre todo en materia de medio ambiente.-
Sin la adecuada información sobre la cosa pública tampoco hay posibilidad alguna de control por parte de la sociedad respecto de la gestión gubernamental y administrativa en general. Sin información se frustra la posibilidad de ejercer una participación responsable y efectiva, situación incompatible con una democracia que hoy pretende consolidarse.-
La información que tiene carácter público resulta ser, como principio, la que se encuentra administrada y/o generada por el Estado. Los gobernantes o funcionarios responsables, como consecuencia de la aplicación del principio de publicidad de los actos de gobierno, están obligados a suministrar este tipo de información cuando el interesado así lo solicita. Por este principio rector, toda la actividad desplegada por la administración resulta ser pública, y todos los ciudadanos tienen derecho a conocerla. Ello no quiere decir que no se consideren determinadas excepciones fundadas en particulares motivos (seguridad, privacidad, estabilidad financiera), las excepciones deben ser siempre razonables, estableciéndose sólo cuando un bien superior merezca esa protección.-
Con la sola excepción de la cláusula constitucional de los partidos políticos (art. 38 CN), respecto a los cuales se estableció concretamente que gozan del derecho a acceder a la información pública, la Constitución no hace expresa referencia a esta prerrogativa, lo que no obsta a considerarlo como uno de aquellos denominados implícitos, que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33 CN).-
El art. 41 CN impone a las autoridades el deber de proveer información ambiental, lo que no asegura ni garantiza el derecho de acceder libremente y sin cortapisas a aquella previamente seleccionada por el interesado. (Martín Santiago J.; El derecho de libre acceso a la información pública, en Derecho Ambiental, su actualidad de cara al Tercer milenio), obra colectiva coordinada por Eduardo Pablo Jiménez; Ediar, Buenos Aires, 2.004, 289 y sigtes.).-


VII.- Como lo sostiene L. Facciano el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. Con razón se ha dicho que éste demanda un ejercicio activo de la duda. La lógica de la precaución no mira al riesgo sino que se amplía a la incertidumbre, es decir, aquello que se puede temer sin poder ser evaluado en forma absoluta. La incertidumbre no exonera de responsabilidad; al contrario, ella la refuerza al crear un deber de prudencia. (Facciano Luis A., La Agricultura transgénica y las regulaciones sobre bioseguridad en la Argentina y en el orden internacional. Protocolo de Cartagena de 2.000, p. 247 y sigtes.; en obra Colectiva Tercer Encuentro de Colegios de Abogados sobre temas de derecho agrario, publicado por el Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rosario, 2.001).-
Antonio Benjamín enfatiza que el Derecho Ambiental se preocupa, entre sus objetivos, por el reconocimiento científico y tecnológico: primero para entender los problemas ambientales; segundo para ofrecer soluciones viables y eficientes. La duda científica es uno de los aspectos más inquietantes del Derecho Ambiental: la sustancia X ¡es segura?, la especie A ¿desaparecerá o no?, la ciencia no responde a todas las preguntas que nos interesan desde el punto de vista del Medio Ambiente. Si no sabemos, mejor no asumir el riesgo, pues los perjuicios tienden, frecuentemente a ser irreversibles. (Benjamín, Antonio, ob. Cit. P. 31 y sigtes.).-


VIII.- Para concluír pues, creo que se impone una medida distinta a la solicitada.-
En tal sentido el dictado de una cautelar innovativa, con los alcances ya reseñados, es la que mejor se adecua a los fines de garantizar los derechos de la población, al Gobierno y al Proponente del Proyecto, ya que con solo disponer que la Audiencia Pública no se lleve a cabo, tal como está dispuesta, permite que la Autoridad de Aplicación, en el curso de este amparo ambiental, sea debidamente escuchada, y que pueda reconducirse el procedimiento administrativo, con el contralor del Tribunal. Tal decisión no es irrevisible, y de recaer una sentencia adversa a los intereses de los amparistas, siempre podrá continuar el proceso desde el dictado del fallo.-
Amerito pues: la duda en el estudio de impacto ambiental, llevada a cabo por el proponente y por la Universidad Nacional de Cuyo; la importancia de la Declaración de Impacto Ambiental llevada a cabo por personas independientes e idóneas;; la falta de comunicación adecuada a la ciudadanía para que ésta pueda ejercer, responsablemente, su derecho a controlar que la Autoridad de Aplicación y el Proponente, diluyan la duda sobre los efectos de la remediación, tal como está hoy acotada.-
Aunque parezca un tanto infantil me he preguntado el por qué de la convocatoria en un día hábil (de trabajo), cuando la mayoría de las personas que pueden concurrir a ejercer su derecho, se encuentra ejerciendo sus obligaciones laborables.-
En su mérito, y esto surgirá del debate y prueba en este proceso, alcanza hoy para tutelar, y en uso del principio de protección, el ordenar que no se lleve a cabo la Audiencia Pública fijada para el día 02 de noviembre próximo en el cine Roma, inter recaiga decisión en esta causa.-
Por todo lo expuesto es que:


RESUELVO:


1.- Por presentado, parte y domiciliada en el carácter legal acreditado.-
2.- Decretar como medida cautelar innovativa la orden al Gobierno de la Provincia de Mendoza, como autoridad de aplicación, y a la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, que se abstengan de llevar a cabo la Audiencia Pública convocada para el día 02 de Noviembre próximo a las 11.00 horas.-
3.- Ordenar que el Presidente de la ASOCIACIÓN MULTISECTORIAL DEL SUR preste caución juratoria ante la Señora Secretaria del Tribunal.-
Regístrese. Notifíquese en carácter urgente y en forma oficiosa a las partes.-


Fdo.: Dra. Mónica del Carmen Cubillos, Jueza.//-

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 24/11/06
Sobre este tema por lo que averidue en biblio tenes los siguientes libros tambien donde poder consultar:
Derecho de los Recursos Naturales Renovables: “Lecciones de Derecho Agrario y de los Recursos Naturales” de Catalano, Brunella, García Díaz y Lucero, Zavalía Editor, Bs. As., 1998
Derecho Agrario: Brebbia y Malanos, “Derecho Agrario” - Ed. Astrea, Bs. As., 1997.
Medio Ambiente: Bustamante Alsina, “Derecho Ambiental” - Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995.
Código de Minería” vigente (cuya edición debe ser posterior a 1997)
Catalana, “Código de Minería Comentado” - Zavalía Editor, Bs. As., 1998

Saludos... para el el lunes seguro que tengo mas fallo que te puedo conseguir cuanod ya este abilitada la sala multimedia de la facu

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 24/11/06
mil gracias nahu y retroboy! me sirven un monton para ampliar un poco, bueno se las debo, saludos!

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