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Necesito Fallos de Propiedad Intelectual


Estaria Necesitando con urgencia jee....Fallos de Propiedad Intelectual, que se relacionen con discografias, cine etc.....
Les pidoo ayuda porque no encuentro mucho por ahiii, todo lo q tenga que ver con copyright etc...mandemelo por favor.....

juanykpo UNLAM

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 04/06/08
Acá te dejo dos fallos.

Saludos.


C. Nac. Civ., sala B
28/10/1988
Martínez, Atilio D. v. ATC Canal 7 TV LS 82



2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 28 de 1988.


¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?


El Dr. de Mundo, dijo:


Por sus fundamentos que agotan la "quaestio", ajustados a las constancias de autos y a Derecho, y que el escrito traído por la actora a fs. 385/409 (más replanteo del pleito que expresión de agravios, replicado a fs. 411/418 vta.), no conmueve, hago mía la sentencia construida por el juez de la causa.


Y si algo pudiere sumar a aquellos fundamentos exhaustivos, consiste en decir:


1. La coincidencia intelectual, aun de ser cierta, aducida por la actora en los caps. 6 a 12 de fs. 386 vta./398 vta., no concurre sólo por ella, a definir legalmente el plagio. Anoto que es esencial a esa configuración, apropiarse de manifestaciones originales y novedosas, entendidas como resultado de la actividad del espíritu, evidenciantes de individualidad y creación.


O sea, la propiedad intelectual que la ley 11723 resguarda, significa en mi opinión, atribuir exclusividad acerca de las ideas o de las imaginaciones que se le vinculen, en tanto concreten combinaciones que las singularicen con el esfuerzo de la inteligencia. Esto es, la concreción de una obra;


2. En la especie, divulgar la actividad parlamentaria, mostrando el funcionamiento interno del Congreso, y requiriendo opiniones a legisladores o al personal que los asiste, supone un procedimiento común u ordinario, que no se beneficia por el registro administrativo, simple presunción de Propiedad, susceptible de analizarse en la sede judicial para verificar la existencia de lo protegido, como el párrafo precedente anota;


3. Las diferencias, variaciones, agregados o reducciones que signen la divulgación aludida, no alcanzan para determinar protección jurídica a la propiedad intelectual, pues dicha divulgación no parece pensamiento formado y exteriorizado, que viva con existencia propia, y con idoneidad para hacerlo público, y reproducible; y


4. Ubicándose en el dominio público la idea de difundir actos de gobierno o su mecánica, y no tratándose de forma o representación original, carecen de interés jurídico las testimoniales que el actor impugna, ya que los hechos nuevos invocados en el cap. 2 de fs. 385 y vta., no modifican estas conclusiones, atendiendo a la insustancialidad de la declaración de f. 436, y a la ausencia de decisorio en la causa penal adjunta, que el actor propone valorar en el estado que se encuentra.


De acuerdo con lo expuesto, y en orden a que la reproducción prohibida por el art. 2 ley 11723 no se suscita aquí por faltar la obra que ese texto legal contempla, procede a mi juicio, confirmar según sus razones, la aludida sentencia del a quo y con las costas de la alzada, al actor.


Así voto.


La Dra. Estévez Brasa dijo:


El análisis de las presentes actuaciones, la llevan a adherir a la solución confirmatoria que propone el distinguido colega preopinante.


Quien suscribe acepta como un error decir que el derecho no protege las ideas, pero debe entenderse que la ley protege algo concreto, es decir, no sólo una idea, sino una idea dotada de la suficiente originalidad y novedad como para que, al corporizarse en una manifestación concreta denote la suficiente originalidad y novedad para ser legalmente protegida (conf. Reboiras de Chiappe, H.E. v. Altavista, J.C. del 26/03/1987 y Tirigall H. v. Romay, R.A., del 16/02/1976).


La solución confirmatoria antedicha, se ve modificada por el cargo de los gastos causídicos, ya que, tratándose de una normación tantas veces doctrinalmente controvertida, justifica la distribución por su orden y los gastos comunes proporcionalmente entre todos los intervinientes, pese al beneficio de litigar sin gastos que asiste al actor.


El Dr. Bossert dijo:


Adhiero a la propuesta de mi distinguido colega Dr. de Mundo. A los fundamentos expuestos en su voto, y en relación concreta a los agravios del actor apelante, agregó:


Como ha señalado el a quo en su bien fundada sentencia, el rechazo de la demanda se impone por no alcanzar, la idea que fuera registrada por el actor, características de creación original como para merecer la tutela de la ley, ya que ella consiste, simplemente, en poner al alcance del conocimiento de los telespectadores el desarrollo de las sesiones del Congreso de la Nación, sumando una exhibición de los aspectos arquitectónicos y ornamentales del Congreso.


Pero además, el propio actor, en su demanda, ha señalado que el programa emitido por ATC no guarda total coincidencia con las características de la idea por él registrada, y en cuanto coincidencias habidas, señaladas por el actor, se limitan a cuestiones que no pueden, de ningún modo, pertenecer al patrimonio exclusivo de un particular, pues forman parte de las diversas modalidades comunes a la emisión televisiva; esto es, por ejemplo, que se trasmite en diferido, ya que todo programa o se trasmite en vivo o en diferido, y por tanto no hay originalidad en este planteo; que sea conducido por un periodista de experiencia en cuestiones políticas, lo cual no necesita ni siquiera enunciarse, pues ningún programa destinado a mostrar lo que sucede en el Congreso de la Nación podría estar conducido por un periodista de otras características; y la restante coincidencia que señala es que en el programa se trasmitirían, seleccionadamente, ciertos debates legislativos, agregando comentarios y relatos el locutor; como ha señalado el Dr. de Mundo, recogiendo ajustadas expresiones del juez de 1ª instancia, ¿qué originalidad puede haber en sostener la trasmisión de debates legislativos, cuando éstos son públicos? El hecho de que deban seleccionarse los debates que se trasmitirán, tampoco representa una creación original, pues resulta impensable que una trasmisión de esos debates públicos se haga sin seleccionar los que pueden ser de mayor interés para la audiencia; esto atañe, elementalmente, a la naturaleza misma de la conducción de un canal.


No es ocioso señalar que una de las funciones que deben cumplir los medios masivos de comunicación -especialmente, si se hallan en manos del Estado- es de carácter didáctico, contribuyendo a la formación del espíritu cívico; y como un modo de cumplimiento de tal función, aparece el hacer conocer a los ciudadanos -por ejemplo, por televisión-, las características y funcionamiento de los poderes del Estado, entre ellos, el legislativo. De manera que el actor, con su idea registrada, y las coincidencias que reconoce entre ésta y la emisión hecha por ATC (sin duda, escasas) no ha agregado nada original a lo que es, naturalmente, un propósito didáctico cívico que un canal de TV, en especial administrado por el Estado, debe cumplir.


Cabe agregar que el propio actor se encargó de señalar, en su demanda, algunas de las diferencias que existieron entre la idea por él registrada y el programa emitido por ATC: por ejemplo, que en éste no se mostraron los aspectos arquitectónicos y ornamentales del Congreso, ni se fue ubicando al espectador en cuanto a los nombres y características de cada uno de los sitios del recinto en donde actúan las bancadas, ni tampoco se explicó la mecánica de funcionamiento de la Cámara o sus aspectos reglamentarios, ni se describieron los sistemas de computación para controlar el número de asistentes o el recuento de votos; ni tampoco se hizo la enunciación de los proyectos que estaban tratándose, en el momento del programa emitido por ATC, en las distintas comisiones parlamentarias; además, el propio actor destaca la diferencia de nombres entre lo registrado y lo emitido ("Galería reservada" e "Intimidades de un debate").


Esto de por sí es suficiente para advertir el fundamento central de la sentencia del a quo, cuando rechaza la demanda, pero el propio actor se encarga de reiterar tal fundamento, cuando, al alegar hechos nuevos, concretamente expresa que en el programa emitido por ATC "con gran desmedro para su interés, se había omitido una esencial característica incluida en el programa 'Galería reservada'del que es autor mi mandante, que consistía en la muestra de los aspectos arquitectónicos y ornamentales del Congreso así como las características y nombres de cada uno de los sitios donde se desarrollan las sesiones".


De manera que el actor atribuye un carácter esencial dentro de aquella idea registrada, a este aspecto del muestreo de los distintos aspectos arquitectónicos y ornamentales del Congreso y nombres y características de los sitios donde se desarrollan las sesiones. Es decir, el actor reconoce que habría una diferencia esencial entre lo emitido por ATC y las características de aquella idea por él registrada.


Sin embargo, el actor pretende que esta diferencia esencial ha quedado salvada por cuanto, el 02/11/1985, se emitió un programa en el que se mostraron distintos aspectos del interior del Congreso de la Nación, explicados por la voz en off del actor Alfredo Alcón. Este planteo del apelante es poco serio. Esta emisión se produjo, como surge de autos, con total independencia de aquel programa llamado "Intimidades de un debate"; además, ocurrió un año después de emitirse aquel programa. Se trató de programas, emitidos por ATC, que no guardan absolutamente ninguna unidad conceptual ni temporal.


El propio actor Alfredo Alcón, al declarar como testigo, explica -corroborando así lo manifestado por la demandada al contestar agravios- que la emisión de este programa no habría tenido un propósito de lucro o comercial, ya que dicho actor no cobró honorarios, y agrega que leyó un texto que había sido escrito por Nelly F. Tiscornia. La gratuidad de la actuación de dicho actor, cuya trayectoria y prestigio no permiten suponer que lo haya hecho para hacerse conocer o lograr -aunque sea gratuitamente- la posibilidad de aparecer en televisión, permiten presumir, incluso, que es exacto lo expresado a f. 412 por la demandada, al contestar agravios, cuando señala que fue a pedido del Presidente del Senado de la Nación, Dr. Víctor Martínez, que se realizó un programa puramente didáctico, donde dos estudiantes de 10 y 11 años recorren distintos salones y dependencias vacías, de esa Institución, mientras la voz de Alfredo Alcón hace las explicaciones del caso.


Pero, independientemente de esto, lo cierto es que no puede el actor pretender que aquel elemento esencial que le faltaba al programa "Galería Reservada" resultó suplido más de un año después, por una emisión en la que se muestra el interior de un lugar público como es el Congreso de la Nación.


Frente a todo lo dicho, carece de importancia detenerse a analizar los largos párrafos que el apelante dedica a tratar de cuestionar la declaración de las testigos Reguera y Estela, pues todo esto se vincula con otro argumento señalado por el a quo, como es que, en 1964, se emitió al menos durante un mes, un programa llamado "Siete días más" que también se encargaba de mostrar diversos aspectos de la estructura y el funcionamiento del Congreso. Sin perjuicio de que con las publicaciones periodísticas (diario Clarín) quedaría acreditada la emisión durante por lo menos un mes, de aquel programa, lo cual corroboraría que, con anterioridad al registro de la idea del actor, ya se habían practicado emisiones referidas a la estructura y el funcionamiento del Congreso, esto no incide en la cuestión, pues lo cierto es que tampoco aquella emisión habría podido reclamar derechos de paternidad original sobre la trasmisión de las sesiones del Congreso y sus características. Como se ha dicho en la sentencia y he reiterado precedentemente, el fundamento central del rechazo de la demanda anida en la falta de creación original que exhibe la idea registrada por el actor, haya habido o no, en años anteriores, emisiones de similar tenor. Es que como se señala en el fallo que a f. 396 la propia apelante trascribe (C. Nac. Civ., sala B, LL 99-26), "para que el depósito de una obra pueda conferir a su autor la propiedad de la misma, es indispensable que ella contenga algo original, algo que el autor puede llamar suyo por haberlo creado a expensas de un esfuerzo personal; es necesario que haya creación; que la obra presente caracteres de novedad y originalidad, si bien no con carácter absoluto porque la inspiración no tiene por qué verse libre de toda influencia". Destaco que esta última frase del fallo trascripto, cuando no exige carácter absoluto en la originalidad, se refiere a la influencia cultural que todo creador -artista o científico- tiene de ideas precedentes, que pertenecen a la cultura general o particularizadamente a otros creadores; pero esto no tiene nada que ver con la cuestión que aquí señalamos; que no ha habido creación de un proyecto de características originales que escapan a lo que han de ser, normalmente, racionalmente, las características de un programa de televisión que pretende cumplir con la tarea didáctica antes mencionada.


Por lo expuesto, voto para que se confirme la sentencia de 1ª instancia, aplicándose al actor las costas de 2ª instancia (art. 68 Ver Texto CPCC. -t.o.-).


Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia dictada a fs. 353/362 vuelta. Costas de la alzada, al actor.- José A. M. de Mundo.- Gustavo A. Bossert.- En disidencia parcial: Teresa M. Estévez Brasa. (Sec.: Fernando M. Racimo).



C. Nac. Civ., sala D
18/05/1987
Gibellini, Elías J. v. Círculo de Inversores de Ahorro S.A.



PROPIEDAD INTELECTUAL - Originalidad creativa - Concepto - Derechos del autor - Ley 11723 - Protección de las "obras" - Supuesto de la "idea" - Necesidad de constituir un "objeto"




2ª INSTANCIA. - Buenos Aires, mayo 18 de 1987.


¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?


El Dr. Russomanno dijo.


1. La sentencia de grado rechazó la demanda por reivindicación de propiedad intelectual de un "método para ventas o financiaciones por cédulas o grupos independientes". Apeló el vencido, expresando sus agravios a f. 787, que fueron contestados a f. 794.


2. La primera queja del apelante es absolutamente injustificada. Dice que la sentencia de grado "se opone a o preceptuado por el art. 288 CPCC. -t.o.-", en razón de no haber aplicado un precedente jurisprudencial registrado en ED 55-45. Contra la opinión del quejoso, cabe señalar que el art. 288 CPCC. no impone la aplicación obligatoria para los jueces de los precedentes jurisprudenciales, que no hayan sido dictados en acuerdo plenario (art. 303 Ccit.), el art. 288 cit., se refiere únicamente al recurso de inaplicabilidad de ley que, obviamente no ha sido ni pudo ser planteado en el sub lite puesto que no ha recaído aún sentencia definitiva.


3. Se agravia el actor de que la sentencia apelada haya concluido en que su sistema no merece la protección legal, sostiene que se trata de una "obra" y no una "idea" y que es una creación personal y original suya.


En este aspecto, que es fundamental, a mi juicio, de la expresión de agravios del actor, la crítica al fallo se centra en la reiterada aserción de Gibellini de que su sistema es novedoso y original, y que la accionada no desvirtuó la presunción "iuris tantum" emergente de la registración de aquél en el Registro de la Propiedad Intelectual.


Considero que el agravio es injustificado.


Dice el propio actor que su "novedad", "consiste en el pago en cuotas del precio de contado, sin intereses; y agrupar por primera vez en el país y en el mundo, los elementos exístentes antes referidos".


Sin embargo, la prueba aportada por la demandada desvirtúa totalmente la afirmación del apelante. Surge del informe de ALACO -Asociación Latinoamericana de Administradoras de Consorcio-, (ver f. 660 y traducción a f. 681 vta.) la existencia del sistema prácticamente idéntico al que pretende el actor que él creó, que existe en Brasil desde la década de 1950 y que, a partir de entonces "la formación de grupos de consorcio para la adquisición de bienes fueron proliferando a punto tal que a principios de la década del 60, surgieron empresas exclusivamente dedicadas al área de administración de consorcios"


Esta sala ya ha tenido oportunidad de expedirse acerca de la ausencia de originalidad en el "sistema" de Gibellini. En autos Gibellini, Elías J. v. Asorte SA., al adherir al meditado voto de mi dístinguido colega Dr. Ambrosioni, señalé que las "ideas generales que el actor denomina 'método Gibellini'son similares a las que se utilizan en otros planes de ahorro para fines determinados, como Plan Ovalo y Autopian. . . y son las mismas reglamentadas en el decreto 142277/1943, muy anterior, evidentemente, a los hechos relativos al sub lite".


Tres prestigiosos autores italianos enseñan que, "la originalidad creativa puede ser también de sustancia, pero debe ser sobre todo de forma porque, a díferencia del derecho de propiedad industrial, el derecho de autor se limita a cubrir la forma de la obra, mientras que la sustancia, puesta con la publicación a disposición del público, puede ser por éste libremente disfrutada" "No se trata, además, de forma poramente externa sino de aquella forma interna representatíva que está constituida por una especial agrupación, asociación, sucesión, movimiento o contraste de conceptos, de sensaciones, de emociones, que reproducido por la mecánica espiritual que es especial de cada individuo, constituye una representación original de un contenido de hechos, de ideas o de sentimientos" (Piola, Caselli, Eduardo: Arienzo, Alfredo y Bile, Franco: "Dirittí d'autore", en Novissimo Digesto Italiano, t. 5, p. 677).


Lo que está protegido por la ley 11723 es, pues, la "obra", no la "idea": en otras palabras, lo que no debe imítarse es "la obra" que materializa la o las "ideas", pero no éstas. Pero si, como ocurre en el caso, una determinada "obra" coincide con otras anteríores, aquélla no está protegida por carecer de originalidad. De ello resulta que el método de Gibellini, que coincide -intenacionalmente o no- con el que desde la década de 1950 se utiliza en Brasil y es básicamente análogo a los sistemas aludidos en nuestros decretos 142277/1943 y 11651/1959, carece de originalidad y, por ende, no está protegido por ley 11723.


4. El recurrente se agravia, además, de que el a quo reduce su obra a la categoría de idea.


El agravio no debe ser atendido en razón de que la interpretación que el actor hace del aspecto del fallo que crítica, es errónea El juez de la anterior instancia no ha "reducido a la categoría de idea la obra de actor", sino que tanto el sistema de Gipellini como el plan de la demandada, coinciden en una "idem" central, "e ahorro con fines determinados mediante la formación de circulos cerrados", vale decir que ambos sistemas coinciden en esa "dea" -que, como expresé, no está protegida por la ley - pero difíeren en la "forma" o sistematizacion de la idea, por lo que no existe uso indebido del sistema Gibellin.


En este aspecto, discrepo con la doctrina del precedente jurisprudencial que cita el actor (C. Nac. Civ, sala C. Pantano v. Jockey Club, ED 55 459) porque considero erróneo el criterio o que expuso en su voto el Dr. Bauzá en punto a que una dea expresada positivamente, que tenga caracteres mínimos de originalidad y creatividad, está protegida por la ley 11723; en cambio,concuerdo con el pensamiento que expone la sala G de esta Cámara, en en caso publicado en JA 1984-IV-600, por el vote del Dr. Greco, en que las "ideas" constituyen el contenido de las "obras" y sólo están protegidas éstas, a diferencia de aquéllas que cuando se difunden son susceptibles de ser aplicadas por cualquiera, sin que con ello se viole ningún derecho del autor de la obra.


Concuerdo, asimismo, con el mismo criterio que sustenta mi ilustrado colega Dr. Ambrosioni en su voto, en el antes citado caso igual al presente: "La invención o creación intelectual es un bien inmaterial, que se tiene objetivando la idea que lo expresa, es decir, debe constituirse un 'objeto'sobre el cual recaiga lo que se llama propiedad intelectual Gibellini, E.J. v. Asorte SA.).


En consecuencia, la utilización de las "ideas" que constituyen la base del sistema Gibellini, no infringe a ley 11723. Debo agregar que, como lo expone el perito contador único, a f. 272, punto "la única similitud entre el sistema Autopian y el método del actor sería la formación de grupos", lo cual no ha sido desvirtuado por ninguna prueba en contrario, y como ya expuse, ésa es simplemente la "idea '-no protegida- del "sistema" creado por Gibelline , que no ha sido utílizado por la demandada.


5. El rechazo de los agravios a que me he referido hasta aquí, hace innecesario que me ocupe de las demás del apelante porque, por lo ya señalado, su pretensión revocatoria no puede prosperas


6 Por las razones que dejo expuestas, propongo que se rechacen los agravios del actor y se confirme la sentencia apelada, con costas.


Así lo voto.


Los Dres. Bueres y Ambrosioni, por razones análogas a las aducidas por el Dr. Russomanno, votaron en el mismo sentido.


Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se rechazan los agravios del actor y se confirma la sentencia apelada, con costas; regulados que sean los honorarios en la 1ª instancia se fijarán los correspondientes a la alzada.- Mario E. Russomano.- Alberto J. Bueres.- Carlos E. Ambrosioni.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 04/06/08
Como es medio general el tema que pedis te mando algo de penal y luego de civil sumado a lo de EJA tenes un poquito de todo:

Propiedad intelectual. Venta de películas. Error de prohibición. Desconocimiento de la ilicitud de la actividad. Imputado estudiante de cine. Inadmisibilidad
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala 7ª

11 de agosto de 2006

Herrera, Mario A.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala 7

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 11 de agosto de 2006
Considerando:
Llega esta causa a conocimiento del tribunal debido al recurso de apelación formulado por la defensa de Mario S. Herrera, contra el auto de fs. 293/299, que decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito previsto en el art. 72 inc. a ley 11723 y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 20.000.
I. De las páginas impresas correspondientes al portal www.pccine.com.ar, agregadas a fs. 9/13, se advierte que se ofrecen películas grabadas en formato VCD o DivX por la suma de cuatro pesos, y que inclusive se puede acceder a un formulario de pedidos "de las películas que desea adquirir", lo que contradice el descargo del imputado, en cuanto señaló que no se trataba de venta de películas sino que instrumentó un sistema de "canje" de títulos cinematográficos, y que el costo se derivaba únicamente de los gastos mínimos que demandaba la compra del disco compacto, la impresión de las carátulas y de la conexión de Internet.
A fs. 47 obra una respuesta a un mail enviado por personal de la División Análisis Criminal de la Policía Federal Argentina, en la que se le consulta al supuesto comprador en qué formato desea "adquirir" las películas y se recuerda que el precio es de cuatro pesos por disco compacto.
En ocasión del allanamiento practicado en el domicilio del imputado, documentado a fs. 76/78, se secuestró gran cantidad de películas grabadas en los formatos antes aludidos, con cubiertas impresas en blanco y negro, así como tres computadoras que funcionaban, que contenían títulos cinematográficos, películas y listado de clientes.
Sin perjuicio de que en el peritaje elaborado por la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina se dejó constancia de que uno de los ordenadores no se correspondía con aquel secuestrado, lo cierto es que de los otros dos se extrajo información referida al ilícito investigado, tal como cubiertas y listado de títulos (fs. 165, 168/178).
Por lo demás, se determinó que los discos secuestrados contenían películas apócrifas, pues no respetaban los soportes usuales ni las condiciones generales de fabricación de la Unión Argentina de Videoeditores (fs. 179/180, 186/192, 199/203, y 209/218).
Respecto del agravio de la defensa, el tribunal considera, como se adelantó ut supra, que el contenido de la página de Internet creada por el imputado no responde a una supuesta actividad de "canje" de películas entre amigos y conocidos, pues el término "adquirir" allí utilizado desplaza tal posibilidad.
Así, y acreditada la materialidad del hecho investigado, cabe descartar un error de prohibición que afecte la culpabilidad del imputado. Debe recordarse que al prestar declaración indagatoria, Mario S. Herrera señaló desconocer que la actividad por él emprendida constituyera delito, pues adujo que el ofrecimiento en venta de películas en diversos lugares públicos lo persuadieron acerca de su licitud.
Al respecto, entiende el tribunal que su condición de estudiante de diseño multimedial, y su afición por el cine impiden considerar válido tal descargo si se considera que cualquier persona que se disponga a observar una película en formato original accede a la información referida a la ilegalidad de la copia de títulos.
Por lo demás, el agravio referido a que el hecho, a todo evento, no habría superado la etapa de la tentativa, debe ser rechazado. En primer lugar, no es posible aseverar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que habiéndose secuestrado más de 1700 títulos, la actividad de venta por parte del imputado no se haya puesto en marcha.
Además, el art. 72 inc. a ley 11723 establece como acciones punibles el editar o reproducir una obra sin autorización de su autor o derechohabientes, lo que ha sido materia de imputación en autos y se encuentra prima facie probado, por lo que corresponde homologar el auto de procesamiento puesto en crisis.
II. En cuanto al monto del embargo dispuesto en la suma de $ 20.000, entiende el tribunal que se encuentra debidamente justipreciado de acuerdo a las pautas que surgen del art. 518 CPPN. referidos a una eventual pena pecuniaria, indemnización civil y costas, que comprenden los honorarios de los letrados particulares intervinientes.
En consecuencia, el tribunal resuelve:
Confirmar el auto documentado a fs. 293/299, en cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase y sirva la presente de atenta nota.- Juan E. Cicciaro.- Abel Bonorino Peró.- José M. Piombo. (Sec.: María V. Franco).

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 04/06/08
DERECHOS INTELECTUALES: Contenido - Limitaciones y restricciones al derecho de autor - Copia de programa televisivo de entretenimiento - Strep-tease - Plagio

1 - La protección legal de derecho de autor sólo alcanza a aquellas obras donde aparece un elemento sustancial que es la originalidad, concepto que se relaciona estrechamente con el de novedad y si no hay nada de nuevo, si ya existía antes, si sólo se trata de una copia de otra obra o estaba en la comunidad en forma pública y ostensible de manera alguna alcanza la tutela legal, como acaece en el caso de strep-tease.

2 - Las costumbres han permitido que el strep-tease no resulte ya original, ni novedosa, habiéndole restado por ello el toque de picardía y hasta erotismo con que en alguna oportunidad fue exhibida.

3 - La pérdida de prendas dentro de un juego organizado no resulta original pues, por cartas o preguntas, como ya ha sido visto televisivamente con anterioridad en otros programas diferentes al cuestionado, ya se realizaba tal práctica como sanción al desacierto, siendo el ganador aquel que mantiene por más tiempo prendas con las que inició el juego.

4 - Para que el plagio se configure debe existir cierta similitud en las demás alternativas, independientemente del strep-tease, con que se desarrollan ambos juegos, y es allí donde ante la diferencia anotada en cuanto a los participantes, características de las preguntas y su finalidad, no se advierte la copia invocada por el titular de una idea original del juego de preguntas y respuestas registrada en la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

C. NAC. CIV., sala K, 29/11/2006 - Enquin, Mariano v. Televisión Federal S.A. Telefé y otros

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 29 de 2006.

La Dra. Rejo dijo:

Que contra la sentencia dictada en primera instancia a fs. 867/871 se alza la actora a fs. 872, quien vierte sus quejas en la memoria de fs. 889/894 que fue contestado por los codemandados María S. Giménez Aubert a fs. 899/901 y Televisión Federal S.A. a fs. 902/919.

En la decisión recurrida, el juez concluyó con los fundamentos que señala, rechazando la pretensión formulada por Mariano Enquin por cobro de una indemnización que estimó en la cantidad de $ 1.783.296 resultante de la ganancia que le habría producido a la persona de los codemandados, entre abril y diciembre de 1999 (36 emisiones) la utilización del entretenimiento emitido en el programa "Susana Giménez" con el nombre "Strep-Tease Cultural", que dijo contenía todos los elementos sustanciales, adaptando e instrumentando su idea original del juego de preguntas y respuestas que como proyecto televisivo tituló "El conocimiento al desnudo", cuya autoría se atribuye, habiéndolo inscripto en la Dirección Nacional del Derecho de Autor el 6/7/1995 bajo el n. 431145 como parte del esquema completo del programa televisivo "Refrigerio" y reiterado el 10/12/1996 con el título "La Maza y la Tanda".

La sentencia recurrida hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por los demandados al considerar que la prueba producida no demuestra la relación insinuada por el actor entre Daniela Fernández y el canal demandado y que la primera ejerciera en algún momento la representación de aquél, así como la exhibición del guión "La Maza" a persona con poder de decisión en dicha emisora. Rechazó las manifestaciones del actor, referidas a la existencia de plagio al expresar que el juego no resulta original o novedoso.

La ley 25036 que completó el art. 1 en la parte 2ª de la ley 11723 de Propiedad Intelectual, al establecer que el derecho de autor protege las creaciones formales y no las ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí, por lo cual siguiendo a los Dres. Villalba y Lipszyc en su obra "El derecho de autor en la Argentina", p. 33 y ss., este enunciado cumplió con la obligación de incorporar no sólo legislación extranjera sino también la doctrina y la jurisprudencia nacional, confirmando que el derecho de autor abarca las expresiones particulares de las ideas, pero no éstas ni las subyacentes así como también se excluye los procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos en sí mismos, aclarando los autores que tampoco gozan de tal beneficio los acontecimientos, temas, sistemas, géneros y estilos literarios o artísticos, formas literarias, maneras artísticas, vocabularios, orientaciones, iniciativas y descubrimientos científicos. En cambio, es lícito tomar el conjunto de los elementos que reflejan la individualidad de la obra.

Con ese fundamento corresponde analizar el tema que nos ocupa, dado que la publicidad y alcance con que contó el programa televisivo que incluía el juego que el actor cuestiona, es conocido por su permanencia a través de los años ya que se halla entre los llamados "clásicos", y de mayor de audiencia.

Si bien la idea y el método en el caso de strep-tease consiste en que quien lo practique vaya despojándose en forma paulatina de su vestimenta hasta el extremo que determinadas circunstancias lo autoricen ya que, según la audiencia a la que está destinado será el límite de exhibición al que se llegue. Desde antiguo la muestra del cuerpo es artística y culturalmente un atractivo siempre vigente, sin que para el caso resulte indispensable cumplir con las modas estéticas cambiantes a través de los siglos.

El hecho de que se emita por televisión que como medio que divulga toda clase de noticias, entretenimientos y cualquier manifestación cultural, intelectual, deportiva, etc., constituye un elemento indispensable para el nivel medio de nuestra población, hallándose incluido ya por nuestra jurisprudencia como un bien que alcanza la calificación prevista por el art. 219 CPCCN., y que aquél ponga en pantalla a una o varias personas desvistiéndose es un hecho que, de manera alguna en la actualidad y también en 1999, resulte una situación novedosa.

Obra en el conocimiento popular y creo que a raíz de algún viejo film el conocido "strep-pocker", donde agotada ya la pérdida patrimonial, las prendas que portan los participantes constituyen el haber del ganador y, por ende, la oferta de exhibición del cuerpo del otro el atractivo de la partida. También desde antiguo existe el espectáculo brindado por agraciadas bailarinas que como parte de su show y al compás de la música adecuada demuestran su habilidad para tal tarea.

Las costumbres han permitido que tal actividad no resulte ya ni original ni novedosa, habiéndole restado por ello el toque de picardía y hasta erotismo con que en algunas oportunidades fue exhibida.

La pérdida de prendas dentro de un juego organizado tampoco resulta original pues, por cartas o preguntas, como fue visto en el ámbito televisivo con anterioridad al programa aquí señalado, ya se realizaba tal práctica como sanción al desacierto, siendo el ganador aquel que mantiene por más tiempo las prendas con las que inició el juego, pues conforme surge del testimonio obrante a fs. 631/632 (ver pregunta 13) de Andrea L. Mitchelstein (conocida públicamente como Andrea Frigerio), en su programa "Viva la diferencia" ése era el premio que recibían quienes triunfaban en el enfrentamiento entre hombres y mujeres y el costo de quienes resultaban perdedores.

No fue negado ni hubo oposición por parte del demandado al cuadro comparativo del procedimiento que ambos juegos cumplían (ver fs. 245 vta.) y del que extrayendo la idea de que los participantes se sacan la ropa cuando equivocan, omiten o ignoran una respuesta, no existen coincidencias que permita confundirlos o identificar otras situaciones, siendo diferentes la cantidad de participantes, el criterio de su selección, la categoría de preguntas, su exposición previa, la forma y oportunidad en que deben quitarse la ropa, la cantidad de prendas con que se inicia y se concluye la competencia, posterior exhibición, beneficio a obtener, forma de presentarse y continuidad en el programa.

Considero adecuado reiterar, dado el tema que nos ocupa, algunos conceptos expuestos en mi voto el expte. 99008/2001, del 21/6/2006, pues constituye una exigencia extrema que un juez y en el caso este tribunal pueda evaluar si la obra examinada es una "expresión personal original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad y represente o signifique algo y sea una creación original", cuando debe considerarse como antecedente de la obra propuesta el "strep-tease" actividad, como fue dicho, públicamente conocida con distintas variantes, desde la antigüedad.

En una reciente publicación del Dr. Miguel Á. Emery ("El plagio en nuestro derecho y en el common law. El caso Código Da Vinci", ED del 22/5/2006), optó por la definición de la C. Nac. Crim. y Corr. donde señala que "El delito de plagio reside en la acción dolosa del plagiario decidido a vestir con nuevos ropajes lo ya existente, para hacer creer que lo revestido es de cosecha propia" (sala 6ª, 21/10/1979, ED 88-493). Esa descripción cabe asumirla pues en el caso que nos ocupa existe en los dos casos un tema común: el strep-tease y su ejecución, diferenciándose en la culminación, ya que en el entretenimiento propuesto por el actor la pareja ganadora resulta ser aquella que al contestar con mayores aciertos, suma puntos que van acumulándose hasta los 1500 con los que lograrían obtener el automóvil cero kilómetro, a diferencia del "Strep-tease cultural", en el cual el hombre o mujer ganador es aquella que conserva mayor cantidad de prendas sin existir puntaje y sólo el límite lo marca la ropa interior, ganando un premio cedido por algún auspiciante del programa.

Así se ha sostenido que "para el derecho de autor obra es la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente y es apta para ser difundida y reproducida" (Lipszyc, Delia, "Derechos de autor y derechos conexos", p. 61; Goldstein, "Derecho de autor", p. 51 y ss.) y además "para que la obra pueda ser objeto de tutela debe ser identificable, tener su propio rostro, de ahí que motivos que no sean nuevos ni originales en sí puedan dar vida a una obra tutelada, siempre que ésta revele una impronta personal e identificadora" (LL 1986-C-317, con nota de Villalba, Carlos A., "La ética en la tutela de las obras intelectuales") y siguiendo igual criterio ya la bibliografía clásica en la materia señala que no existe plagio cuando en una obra sólo se apropian las ideas, pensamientos o sujetos generales de otra creación, dice el Dr. Satanowsky, puede haber similitud y hasta identidad de esos elementos sin haber plagio... El problema "está en determinar en qué punto concluye la idea general, el tema o sujeto y comienza la obra, es una cuestión de hecho" ("Derecho intelectual", t. II, p. 194).

Como fue señalado y dado que "la protección legal no resulta si no hay nada nuevo, si ya existía antes, es copia de otra obra o estaba en la comunidad en forma pública u ostensible", ante el confronte de ambos entretenimientos y con fundamento en esos principios que rigen la cuestión, debo manifestar que a mi juicio no existe originalidad en el desarrollo del juego de preguntas y respuestas que tiene como sanción la pérdida de las prendas que visten a los participantes.

Cabe recordar, como fue dicho, que la protección legal sólo alcanza aquellas obras donde aparece un elemento sustancial que es la originalidad, concepto que se relaciona estrechamente con el de novedad y si no hay nada nuevo, si ya existía antes, si sólo se trata de una copia de otra obra o estaba en la comunidad en forma pública y ostensible de manera alguna alcanza la tutela legal.

Si bien el entretenimiento tiene por finalidad la obtención de un premio, el centro de la atención lo constituye la pérdida de las ropas y la exhibición a la que se expone el perdedor logrando así provocar la sorpresa, diversión, curiosidad o admiración en la audiencia. Es tal situación la idea que la ley menciona como "pública" y que plasmada a determinados métodos o reglamentos alcanza la obra que esa norma protege, por contener la elaboración personal requerida para lograr la originalidad o novedad que constituye una innovación.

Extractada la idea, entiendo que en el caso para que el plagio se configure debe existir cierta similitud en las demás alternativas con que se desarrollan ambos juegos, y es allí donde ante la diferencia anotada en cuanto a los participantes, características de las preguntas y su finalidad no advierto la copia invocada por el accionante y, por ende, no configurada la calificación pretendida, por lo que opino que la decisión de primera instancia desestimando la pretensión formulada en la demanda debe ser confirmada.

Coincido también con el anterior sentenciante en la procedencia de la defensa de falta de legitimación interpuesta por los demandados, ya que la prueba producida demuestra que las personas mencionadas en el inicio como portadoras del guión donde se hallaba desarrollado el proyecto, en sus testimonios de fs. 628 y 631 afirmaron tener conocimiento de la propuesta formulada por la actora, pero negaron haberlos transmitido a quienes ejercían facultades suficientes para obligar a la televisora o a otra persona.

Debo reconocer que las características de las tareas desarrolladas en el ámbito de la producción televisiva muchas veces carece del soporte instrumental idóneo para comprobar la utilización de una obra o su adaptación al estilo del programa en el que se emitirá. Es que en algunos casos "la creación" se realiza en la oportunidad y muchas veces resulta imposible de relacionarla con el original tomado como base, pero esto es común en quienes intervienen en la actividad cultural y por ello su demostración resulta difícil, ya que las subjetividades sólo pueden aceptarse con basamentos que puedan ser comprobables y que no resistan cuestionamiento alguno.

Fue categórico el testimonio de fs. 628 de la Sra. Daniela L. Fernández al reconocer haber recibido de manos del actor el guión del programa llamado "La Maza", pero también lo fueron sus dichos al decir que no tuvo oportunidad de exhibir el material a ninguna persona con autoridad suficiente para aprobar la "generación del proyecto". Esa declaración resulta definitiva, ya que es conocido que la distinta programación que nutre la emisión televisiva se conforma con equipos que proponen los temas a difundir, como resulta del testimonio de María I. Hernández de fs. 660, y que sólo el personal con tal aptitud puede recepcionar el entretenimiento para luego y de acuerdo las condiciones que determine el canal, autorizar su inclusión en un programa.

La facultad de representación que el actor atribuye a la anotación suscripta en el remito como "Daniela Fernández de Telefé", de manera alguna puede conformar la autorización o manifestación de voluntad que obligue a tal empresa. En el caso no resultan de aplicación las normas que regulan el contrato del mandato, pues expreso o tácito requieren de manera ineludible la conformidad del mandante (arts. 1869, 1872, 1873) al igual que la gestión de negocios (art. 2304 y concs. CCiv.).

Los expresos términos en que fue recibido el guión de La Maza por la Sra. Fernández de manera alguna puede interpretarse como representativo de la empresa demandada, sino quizás como integrante de la misma, cuestión por demás debidamente aclarada en su testimonio al señalar que "en esa época trabajaba para dicha empresa" (fs. 628).

Debo resaltar, siguiendo los dichos del actor, que la última oportunidad en que hizo público la particularidad del entretenimiento "El conocimiento al desnudo" fue en el año 1996 al entregarlo a la Sra. Fernández y que recién en el mes de abril del año 1999 (según pericia contable de fs. 621/624) el juego cuestionado fue emitido en el programa "Susana Giménez", por lo cual el lapso transcurrido entre esos hechos juega inexorablemente en su contra, ya que durante ese tiempo el strep-tease en sus diversas modalidades comenzó a ser incorporado en forma más habitual, no sólo en el ámbito televisivo sino también en las costumbres de nuestra cuidad con la apertura de locales identificados, de concurrencia masiva por público motivado para la realización de diversos festejos, despedidas o momentos de diversión, que de manera alguna podrían calificarse como reprochables, situación que avala aún más la inclusión de ese género en programas sin restricciones horarias.

Ante la ausencia de prueba que logre formar convicción respecto de los dichos expuestos por el quejoso, de la supuesta relación de los testigos con personal efectivamente representativo del canal o que de alguna manera logren participar en la programación o decisión al respecto y dadas las características del juego por él registrado, considero que no corresponde reconocer la protección que la ley otorga, por lo que queda definido mi voto en el sentido de coincidir con el primer juez de grado en cuanto al rechazo de la pretensión formulada por el actor y por ello propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en todo lo que decide, manda y fuera materia concreta de agravios, imponiendo las costas de esta instancia a la actora, en virtud del principio objetivo de la derrota, al no existir elementos que la eximan del carácter de vencida (art. 68 CPCCN.).

Los Dres. Ameal y Díaz por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Rejo, votan en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el tribunal decide: Confirmar la sentencia dictada en primera instancia en todo lo que decide, manda y fuera materia concreta de agravios, imponiendo las costas de esta instancia a la actora, en virtud del principio objetivo de la derrota, al no existir elementos que la eximan del carácter de vencida (art. 68 CPCCN.).

Difiérase la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Cecilia M. V. Rejo.- Oscar J. Ameal.- Silvia A. Díaz. (Sec.: Paola Guisado).

Estamos como estamos porque somos como somos

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RAB Usuario VIP Creado: 04/06/08
Plagio. Plagio burdo y plagio inteligente. Identidad de representación. Evaluación del resarcimiento. Prueba.
Cám. Nac. Apel. Civ. Sala "I" Expediente Nº 16.030/95 "Guebel, Norberto Daniel c/Fernandez Muziak, Diego Marcelo s/prop. intelectual"-Juzgado Nº48- Buenos Aires, 5 de agosto de 1999.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Fermé dijo:
Norberto D. Guebel promovió demanda contra Diego Marcelo Fernández Muziak por violación de derechos morales y económicos amparados por la ley 11.723 de propiedad intelectual. Precisó que el objeto de la acción es que se condene al demandado a: a) cesar en la indebida utilización del guión cinematográfico titulado "El amor necesario", b) declarar ilícita la conducta del demandado por haber violado sus derechos autorales en la realización del film; c) condenar al accionado al pago de los daños materiales y morales que estima en la suma de $ 40.000, con más sus intereses y costas.
La sentencia de fs. 657/664, admitió la demanda ordenando al accionado abstenerse de presentar y utilizar el guión del film "Fotos del Alma", como de su exclusiva autoría y condenándolo a pagar la suma de $ 35.000, con más sus intereses y costas en favor del actor. Esta decisión provocó las quejas de ambas partes. El actor se agravia del monto fijado en concepto de indemnización, en tanto el demandado protesta por la solución impresa a la controversia y, en subsidio, por la suma reconocida por daño moral que considera elevada.
Por razones de método comenzaré por examinar las críticas del emplazado. Estas se centran en que la juez de la anterior instancia ha arribado a una conclusión equivocada, pues a su entender no existe similitud alguna entre el guión cinematográfico realizado en conjunto y aquél en que se basó la película "Fotos del alma".
También afirma que el dictamen producido por el jurado de idóneos -no obstante que no
fue objeto de impugnación en su oportunidad- es insuficiente para fundar pronunciamiento alguno, pues los expertos no han indicado siquiera cuáles han sido los guiones analizados para llegar a tal conclusión, aduciendo, por lo demás, que la interpretación de la juez no coincide ni la petición de la actora, ni con las circunstancias de la causa ni con la verdad objetiva real, relacionada con la obra efectivamente difundida.
Como primera medida cabe recordar que el dictamen pericial es un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren "conocimientos especiales"y que el juzgador no puede dejar de lado arbitrariamente (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", tº2, pág. 523, com. art. 477). Empero, las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal. El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
De ello se deduce que no basta que el perito adquiera convicción sobre la materia de su dictamen, sino que debe suministrar los antecedentes y explicaciones que justifiquen esa convicción, porque ellos deben prestar un verdadero y real asesoramiento al juez a quien corresponde valorar el acierto de sus conclusiones. Por ello se ha sostenido que el informe pericial que no da explicaciones pormenorizadas de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda la opinión, carece de fuerza probatoria. De ahí que, cuando el perito o el equipo pericial se ha limitado a efectuar una afirmación asertiva y categórica sin dar razón que la sustente, sin remitirse a elementos y circunstancias expresadas en la causa ni a otras pruebas producidas, y sin cumplir con la específica misión que les corresponde, cual es ilustrar el criterio del juez, exponiendo los antecedentes de orden técnico que hubieren tenido en cuenta, pierde sustento debido a la insuficiencia de sus fundamentos (CNC., Sala C, del 19-9-78, voto del Dr. Cifuentes, en El Derecho 81-182).
Es que, los peritajes están sometidos a la ciencia del magistrado, porque el juicio que puedan merecerle sus conclusiones debe ser el resultado de un análisis crítico de los fundamentos del dictamen y de los antecedentes de la causa. Debe quedar bien en claro que si la peritación se basa en circunstancias no probadas, no pueden aceptarse sus conclusiones aunque no hayan sido impugnadas en su aspecto técnico.
Bajo tales pautas se advierte en la especie, que a fs. 627 los peritos se han limitado a expresar que "es indudable que el guión filmado por Diego Muziak coincide en gran parte con el filmado anteriormente por ambos autores". Afirman que su historia, su contenido, la mayor parte de las escenas y sus personajes coinciden en numerosos detalles.
La escueta explicación suministrada en el dictamen impide valorar si efectivamente se han analizado los distintos guiones que se han acompañado al expediente, y, si la coincidencia que fue advertida está referida a aquél que finalmente fue difundido en la obra cinematográfica de marras en relación con el registrado a nombre de ambas partes, tópico éste que es el quid del presente proceso.
La imprecisión señalada descalifica el dictamen producido en autos en los términos del art. 81 inc. c) de la ley 11.723 y enerva su fuerza convictiva, dando razón de este modo a las críticas del demandado.
Empero, ello no implica que luego de un análisis exhaustivo de la prueba pueda no alcanzarse una conclusión similar a la que llegaron los expertos y la juez de la anterior instancia.
Se ha señalado que el plagio es el apoderamiento ideal de todos o de algunos elementos originales contenidos en la obra de otro autor, presentándolos como propios. La doctrina distingue entre el plagio burdo o servil -en que la apropiación de la obra ajena es total o cuasitotal- y el plagio inteligente, en el cual el plagiario trata de disimularlo, apropiándose de algunos elementos sustanciales y originales (conf. Lypszyc, Delia, "Derecho de autor y derechos conexos", ed. Unesco/Cerlalc/Zavalía, pág. 566). Generalmente se configura a través de una modificación o adaptación de una obra original (conf. Satanowsky, Isidro, "Derecho Intelectual", tºII, pág. 192).
Cuando se trata de elucidar cuándo efectivamente existe plagio, no puede prescindirse de considerar otra noción de singular trascendencia: la idea, pues ésta como tal, es materia sometida a la explotación común de todos los autores, y aunque dos obras se desarrollen sobre esa misma base, el plagio no se configura.
Dice el Dr. Satanowsky, cuya ilustración en el tema es bien conocida, que entre dos obras puede haber similitud y hasta identidad de pensamientos o sujetos generales de otra creación, sin que exista plagio. Es que, la idea no tiene autor, a nadie pertenece en exclusividad ni persona alguna puede ejercer un monopolio sobre ella. La idea, como tal, no es una obra, pues esta última requiere, además del tema, una forma, acción, situaciones, carácter, intriga, personajes, ambiente, medio social, encadenamiento de cuadros, episodios y escenas, arreglo y combinación de episodios, poses, actitudes, fisonomías, es decir, un desarrollo que objetive y cristalice una idea (op. cit., pág. 194). El problema, apunta el autor que cito, está en determinar en qué punto concluye la idea general, el tema o sujeto, y comienza la obra. Es una cuestión de hecho que exige ponderar el estilo, las frases, la psicología, las reflexiones filosóficas, la combinación de la trama, de los incidentes y detalles, así como la clasificación en que esos elementos se coordinan, adaptan y utilizan (autor y op. cit., pág. 195).
Es que, la ley sólo protege la forma, el modo de expresión, la aplicación del tema, la marca de individualidad, es decir, lo que da a la obra el carácter personal, original, lo que revela el poder creador del autor (conf. Satanowsky, pág. 195). No es tutelable, en cambio, la realidad material en que se ha inspirado o de la cual el autor ha hecho objeto de su expresión, porque esa realidad no ha sido creada por él (Sala C, del 21-9-71, en La Ley 148-330).
La violación del derecho de autor es, entonces, la concurrencia hecha a éste en el terreno que la ley le reserva y consiste en suministrar al público un objeto que le producirá una impresión idéntica "o suficientemente análoga"a la que se haya buscado en la obra original, de manera que ésta pueda ser desplazada con el consiguiente desmedro del valor de comercialización (Sala C, del 21-9-71, en L.L. 148-339). Ello se logra utilizando en lo sustancial obras ajenas dándolas como propias, imitándolas, es decir, erigiéndolas en algo más que una inspiración o reminiscencia, copiando de situaciones, acontecimientos y personajes originales (Satanowsky, op. cit., pág. 203/4).
En sentido coincidente, Piola Casilli afirma que no basta, entonces, con transformar la obra de otro autor con aditamento de una nueva actividad creadora para tener por no violados los derechos exclusivos del autor. Pues, si no obstante las transformaciones, subsisten los elementos sustanciales de la obra elaborada, la elaboración constituye un aprovechamiento injusto e ilegítimo que el autor tiene derecho a reprimir (citado por Eduardo F. Mendilaharzu, en L.L. 33, pág. 713).
A su vez, el autor citado supra suministra un elemento de singular importancia para establecer si una obra ha sido objeto de plagio, no obstante las modificaciones de forma y contenido. Basta verificar -dice- si entre ambas hay una reconocible identidad de representación, o sea, si ambas obras constituyen dos representaciones individuales originales o si, por el contrario, no constituyen más que una representación sustancialmente única. Esa identidad de representación, emerge de la síntesis del complejo de los elementos de una y otra obra, irradia del conjunto de cada obra y se impone por ello a la convicción, más que en virtud de un examen analítico, en base a una impresión general ( autor y op. cit., pág 722).
A esta altura de los acontecimientos, el demandado ya no cuestiona que entre el guión registrado en la Dirección Nacional del Derecho de Autor el 11 de febrero de 1993, como depósito en custodia de obra inédita, bajo el número de expediente 300335, como obra en colaboración, y el posteriormente inscripto a su exclusivo nombre y con el mismo título -"El Amor necesario"- bajo el número de expediente 324.759, del 27-3-93, existe una verdadera similitud. Mal podría hacerlo, pues salvo en unos pequeños ajustes, ambos tienen la misma línea argumental, similar desarrollo de las escenas dramáticas, de los diálogos e idénticas caracterizaciones de los personajes.
Así, en ambas historias, se trata de un joven publicitario llamado Pablo, exitoso, que toma conocimiento de que es HIV positivo, que vive en un loft, juega en su computadora con simuladores aéreos, se encuentra en pareja con una joven profesora o directora de teatro de nombre Virginia. En ambos casos, el personaje principal en un hospital se entera que se halla contagiado por el virus mencionado. No obstante los escasos ingredientes y matices introducidos, las similitudes son múltiples y obvias.
En los agravios sólo se insiste en que entre el guión original y el que fue efectivamente difundido en los cines por su filmación, no existe ninguna similitud. Se afirma que los personajes y sus características son distintos, que los diálogos también lo son y que sólo tienen en común que se trata de un enfermo de sida.
No coincido con esa apreciación. Es cierto que entre ambos guiones cinematográficos existen diferencias ostensibles, pero para apreciar el plagio deben apreciarse más que dichas diferencias, los puntos en común, la similitud. Y, desde esta perspectiva, no pocas son las secuencias, los episodios y actitudes que se reiteran entre una y otra obra.
Así, por ejemplo, el personaje central, Pablo, en ambas piezas se dedica a la publicidad y está de novio con una profesora o directora de teatro. Su padre -en ambos casos fallecido- se dedicaba a la fotografía, actividad que el personaje rescata como una forma de dar sentido a su vida. En ambos casos, aparece, podría decirse que "casualmente"la máquina fotográfica de su progenitor colocada en un lugar visible de la casa, con el claro propósito de que sea fácilmente descubierta por la madre. Esta y el tío son en ambos guiones los encargados de explicitar al público el sentido y la importancia que aquélla tuvo en la vida del padre, de rescatar la figura de aquél y del parecido con su hijo.
Es cierto que en el guión original, el personaje principal aparece desde un primer momento como un ser conflictuado, disconforme con su actividad profesional, prepotente y promiscuo, características éstas que no coinciden con la que presenta el personaje que finalmente dio vida a "Pablo" en el cine. Pero en ambos casos, el conflicto profesional, antes o después, está presente. También lo está la necesidad de Pablo de dar un nuevo sentido a la vida, de cambiar su actitud, aspiraciones que finalmente el personaje encuentra a través de la fotografía, que le permite observar a la gente, sus actitudes cotidianas, las diferencias entre los distintos submundos por los que vagabundea tratando de encontrarse a sí mismo.

Podría decirse que el impacto y el temor que causa en un ser humano la noticia del contagio de que se trata, es sólo una idea y, como tal, forma parte del patrimonio común. Que el miedo, el aislamiento autoprovocado o generado por la reacción de los otros no llega a constituir una "obra"protegida jurídicamente, pues se trata de sentimientos y acontecimientos que se repiten en la vida en razón de leyes constantes y universales. Pero en el caso no se trata sólo de eso. Pablo transita por las calles, haciéndose similares interrogantes con su cámara a cuestas, aparece en el cementerio y visita la tumba de su padre, no obstante que en el primer guión se da mayor espacio y dramatismo a esta escena. Su novia -en ambos casos- lo deja por sentirse engañada y también por temor. En los dos guiones, preso del miedo y el desconsuelo, concurre a un centro especializado enfermos de sida, donde se encuentra con un personaje con quien conversa (en uno se trata de Roberto Jáuregui y en el otro de Esteban o Roberto en el caso del registrado en el Instituto de Cinematografía). Y es este diálogo -que con algunas alteraciones sin importancia se advierte en los dos guiones-, el que, a mi modo de ver, contiene el mensaje que trata de transmitir el autor al espectador.
También es significativa la presencia de un personaje vinculado con la fotografía y el padre de Pablo. En los dos guiones "Tío H" y "Bilbao" tienen características distintas, pero el vínculo que establecen con Pablo a través de la fotografía, hacen que en uno y otro caso, cumplan el mismo rol, el que fue adaptado en función de las variaciones temperamentales que fueron asignadas a Pablo y a su entorno en el guión que fue llevado al cine.
El personaje de la madre, con ligeras modificaciones, en ambos casos, también contribuye a concluir en la existencia de unidad de representación. Se trata -con diferentes matices- de una señora sencilla, afligida por el estado anímico del hijo, preocupación que se expresa de modo similar en ambos guiones y que quiere que su hijo sea feliz y le de nietos antes de morir.
Del examen del segundo guión en comparación con el primero concluyo que no se trata de una obra original. Que no obstante las significativas diferencias introducidas, no contiene un desarrollo personal y distinto sobre la base de la misma idea, sino que es claramente la adaptación del realizado en conjunto, al que se ha pretendido dar características diferentes pero respetando las secuencias estructurales esenciales, las escenas dramáticas más importantes, que permiten advertir la existencia de un original y de una copia, para cuya confección no se ha solicitado la conformidad del coautor, Por lo tanto, concuerdo con la primer sentenciante, en que se ha violado la paternidad artística del autor, y ello merece ser resarcido.
En cuanto a la indemnización debe destacarse que si bien la juez de grado fijó en $ 10.000 la reparación del daño patrimonial y en $ 15.000 el daño moral, en la parte resolutiva condenó al demandado a abonar la suma de $ 35.000, guarismo este que es un evidente error material y que debe ser precisado en su contenido exacto para evitar ulteriores confusiones interpretativas.
Sentado entonces que la demanda prosperó por la suma de $ 25.000, analizaré las quejas de ambas partes, aclarando que el demandado sólo se queja de la cuantía fijada para resarcir el daño moral.
Según el demandante, la indemnización por daño patrimonial no puede limitarse a apreciar las ganancias obtenidas por derechos de autor en la República Argentina, sino que para la determinación de aquél no puede prescindirse de que la obra cinematográfica tiene difusión internacional y se exhibe también por otros medios técnicos, como son el video y la televisión abierta y cerrada, elementos todos ellos que deben ser tenidos en consideración.
Si bien la crítica hace mérito de la difusión internacional de la película, este perjuicio se advierte, en el caso, como meramente hipotético o conjetural, pues ninguna prueba se arrimó al expediente tendiente a valorar que, efectivamente, aquélla hubiera sido exhibida o explotada por el demandado en el extranjero, circunstancia que se hallaba a cargo del actor demostrar (art. 377 Código Procesal).
Ahora bien, el derecho del autor a reclamar indemnización de los daños y perjuicios resulta del sólo hecho de la violación del derecho que la ley le reconoce a aquél para vender y distribuir la obra (conf. Cifuentes, Santos, "Daños, Como evaluar el resarcimiento por la utilización no autorizada de las obras. Su incidencia en la jurisprudencia, desde la perspectiva del magistrado", el "Memorial del V Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales", pág. 304, Zavalía, 1990, y sus citas).

Por otro lado se ha sostenido que las particularidades de los derechos inmateriales exigen que se valoren todas las circunstancias que tengan incidencia sobre el monto del resarcimiento, sin sujeción a fórmulas rígidas. El titular del derecho de autor tiene derecho al beneficio que hubiere podido obtener de no mediar la utilización ilícita o la mejor remuneración que hubiera podido percibir de haber autorizado la explotación. Por esta razonable alternativa se evita que sea más beneficioso infringir el derecho de autor que respetarlo, pues si el utilizador paga un precio más bajo en juicio que negociando con el titular del derecho, se alientan las infracciones (Lipszyc, op. cit. pág. 577, en el mismo sentido, CNCiv., Sala G, del voto del Dr. Greco, en L.L. 1995-C-563).
Partiendo de esas premisas, a fin de estimar el monto, no sólo cabe tener en cuenta el aprovechamiento económico de "El amor necesario", en comparación con el que logró "Fotos del Alma", ponderando que aquél no tuvo difusión, y que la obra se enriqueció con otros elementos externos, de singular relevancia a cuyo aporte fue ajeno el actor, como es la participación de actores de primer nivel, ampliamente conocidos en el ámbito nacional, que sin duda han contribuido en gran medida a su divulgación. Es imprescindible tener en cuenta que las ganancias obtenidas por la película no son exclusivas del demandante, pues -como bien ha destacado la juez a quo- su contrario es coautor del guión, y fue además productor, director, titular de los derechos de explotación y comercialización, a lo que cabe añadir el hecho notorio de que la situación en que se desenvuelve la industria cinematográfica nacional así como sus dificultades para la exhibición de los productos terminados, los altísimos costos de la publicidad, etc., configuran un cuadro de situación del que resultan las escasas expectativas de todos quienes participan en la actividad acerca de la obtención de ganancias de significación.
También debe tenerse en cuenta que si bien la sola violación de la propiedad intelectual puede considerarse como determinante de la existencia de daño material, lo cierto es que acreditado de tal modo el desmedro, pero no su cuantía de modo categórico, la falta o, como en el caso, insuficiencia probatoria gravita en perjuicio del damnificado, tal como lo hemos resuelto en numerosas oportunidades con invocación de la autorizada palabra de Llambías (Obligaciones, t.I, pág. 311, esta sala, exptes. 75.154; 83.170; 90.579; 129.266/94; 65.643/94; etc).
Ponderando todas estas variables y lo que resulta del informe de fs. 397/398 considero que el perjuicio material del actor justipreciado en la instancia de grado en la suma de $ 10.000 no es reducido y merece ser confirmado.
En cuanto al monto indemnizatorio por daño moral, ambas partes solicitan su modificación. El demandante considera que la suma de $ 15.000 no resarce debidamente su derecho lesionado, en tanto el demandado afirma que es desproporcionado.
Este daño aparece sin esfuerzo, sostenido en la idea del llamado derecho moral del autor o paternidad. La faz inmaterial del derecho de autor ha sido lesionada; el área extrapatrimonial fue invadida; la paternidad violada (Cifuentes, op. cit., pág. 307).
Conforme hemos sostenido en forma reiterada en anteriores pronunciamientos, la reparación del daño moral reviste carácter indemnizatorio y no sancionatorio. Para cuantificar el daño moral de autor, desprendido de su faz material, cabe atender a ciertos elementos, como por ejemplo, la naturaleza de la obra, sus características, el carácter de damnificado directo del reclamante, sus condiciones personales y trayectoria,. la calidad de la obra, etc. (Cifuentes, op. cit., pág. 308). Pondero igualmente la reiterada mortificación consecuente a la circunstancia de llevarse a cabo notas, reportajes, etc., relacionados con la película y en la que la participación del actor en la elaboración del guión aparece omitida. Y considerando todo ello, estimo justo elevar la indemnización a la suma de $ 20.000.
En suma, si mi voto es compartido, propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide, mantener la indemnización del daño patrimonial en la suma de $ 10.000 y elevar la que corresponde al daño moral a la suma de $ 20.000, con más los intereses establecidos en la instancia de grado -sobre los cuales no medió agravio alguno- imponiendo las costas de alzada al demandado, sustancialmente vencido.
Por razones análogas, los Dres. Ojea Quintana y Borda adhieren al voto que antecede.

Estamos como estamos porque somos como somos

UNLAM
juanykpo Premium II Creado: 05/06/08
Muchas Gracias a los Dos me re sirve lo que me mandaron gracias...

Universidad de Blas Pascal
janoscba Ingresante Creado: 22/02/10
¿Alguien tendrá el fallo de Minguito Tinguitela? Me está haciendo falta

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