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PRUEBA DOCUMENTAL. Fax (1). PRUEBA TESTIMONIAL. Eficacia probatoria en sede civil de los testimonios receptados en proceso penal (2-3). ÉTICA PROFESIONAL. Abogado. Arreglos o transacciones directamente con el adversario sin intervención del letrado patrocinante (4). Inducir al cambio de defensor (5).
1- Tratándose de un fax, sin constancia de su fecha o emisor, ni autenticación alguna es irrelevante como prueba. Teniendo en cuenta las características del mencionado fax, y no habiéndose corroborado las manifestaciones de la denunciante sobre la aducida imposibilidad de hacerse del original, el Tribunal de Disciplina ni siquiera debió aludir al mismo para pretender fundar la conclusión de que la falta del inc. 21º fue cometida.
2- Para determinar la eficacia probatoria de los “testimonios” producidos en sede penal, ante la falta de previsión concreta en la Ley Nº 5.805 debe acudirse a su art. 84, que establece que el Código de Procedimientos Civiles será de aplicación supletoria. Consecuentemente, la evaluación de la pertinencia del material probatorio deberá hacerse sobre la base de las reglas que rigen el procedimiento civil, entre las que destaco las que exigen que la prueba debe rendirse en audiencia pública (art. 205 C. P. C.), dándose a las partes la oportunidad de controlarlas (art. 210 C. P. C.). En forma mayoritaria, sobre el tema de la eficacia en sede civil de la prueba producida en el proceso penal, la doctrina tiene un criterio restrictivo y otorga especial importancia al control que el litigante realizó -o pudo realizar- en la producción de la prueba penal que se pretende incorporar al proceso civil.
3- Una prueba reunida en un proceso en el que la parte fue extraña, y que por consiguiente se practicó sin su contralor, no puede serle legalmente opuesta en otro, aunque se trate en este caso de un procedimiento sancionatorio. No empece a lo dicho el carácter de instrumento público que tienen las actas de los testimonios tomados en sede penal (art. 979, inc. 4º del Código Civil), pues no se pone en tela de juicio que el declarante haya en efecto realizado tales manifestaciones ante los funcionarios judiciales, sino que las mismas no hayan sido producidas con el debido contralor de la parte que podía verse afectada por ellas, en este caso el actor.
4- Una promesa de pago realizada por un dependiente del deudor, no implica arreglo o transacción entre las partes. El convenio posterior realizado por el deudor con su adversario se llevó a cabo cuando aquél ya había revocado el poder a su abogada. Ergo, ya no tenía abogada que tuviera que intervenir en el acuerdo, o autorizarlo. Las razones de la revocación son irrelevantes para la configuración de la falta prevista en el art. 21, inc. 21º de la Ley 5.805 y atribuida al letrado adversario, toda vez que una vez exteriorizada la voluntad revocatoria por el ejecutado, la presencia de la letrada denunciante no era exigible.
5- En lo que atañe a la falta del art. 21, inc. 7º, ap. «e» de la Ley 5.805 (Inducir al cambio de defensor), tampoco se ha configurado. Aun considerando que el letrado denunciado fue el responsable de que el deudor revocara el poder a su letrada, la norma en cuestión dispone: «inducir al litigante al cambio innecesario de su defensor». Vale decir que lo que la norma busca es que el profesional no utilice, para conseguir clientes, medios que la ley estima indignos a tal fin. Consecuentemente, no bastaría en el sub-lite que se probara la inducción al cambio innecesario de la letrada, sino que también se imponía acreditar que ello se hizo para que dicho deudor fuera cliente del letrado denunciado, lo que no consta.
C. Cont. Adm. Córdoba, 1ª Nom. 09.12.03. Sentencia 153. «Barrera, Héctor Eduardo c/Tribunal de Disciplina de Abogados - Plena jurisdicción.
A la cuestión si es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta, el doctor Ángel Antonio Gutiez, dijo:
I. El Dr. Mariano Arbonés, apoderado del Dr. Héctor Eduardo Barrera, promueve acción contencioso administrativa de plena jurisdicción contra el Tribunal de Disciplina de Abogados, impugnando la «Sentencia» Nº 114 de fecha 27/10/99 que resolvió acoger parcialmente las imputaciones y aplicar al recurrente la pena de un mes de suspensión en la matrícula de abogado, y el «Auto Interlocutorio» Nº 10 de fecha 06/03/00 que rechazó el recurso de reconsideración deducido y dispuso suspender la ejecución de la sanción impuesta conforme Plenario Nº 58. Manifiesta que es procedente la acción interpuesta, atento verificarse la afectación de derechos subjetivos por un órgano paraestatal, pero integrante de la administración del Estado. Señala como antecedentes que por ante el Juzgado Civil y Comercial de Huinca Renancó se llegó en los procesos que se seguían a la etapa de ejecución de sentencia, persiguiendo el cobro de alquileres adeudados por la parte demandada. Que la letrada denunciante y apoderada de dicha parte, en un esfuerzo desesperado optó por presionar al recurrente con acciones penales y disciplinarias, infringiendo lo dispuesto por el art. 21 inc. 20 Ley Nº 5.805. Expresa que el demandado (Sr. Annaratone) en colusión con la letrada denunciante radicaron una denuncia penal ante la Fiscalía de 1º turno de Río Cuarto contra el Oficial de Justicia, por omisión de los deberes de oficio. Que con fecha 22/02/98 la Dra. Díaz de Roco Colazo radicó la denuncia ante el Tribunal de Disciplina de Abogados contra el Dr. Barrera, imputándole la comisión de concertar arreglos con su cliente sin su presencia, de inducir al patrocinado al cambio de defensor, de efectuar en escritos o informes verbales citas tendenciosamente incompletas o contrarias a la verdad y de asesorar a ambos litigantes en el mismo juicio. Añade que el Tribunal de Disciplina al dictar la sentencia admitió los dos primeros hechos mencionados y rechazó los últimos. Que contra dicha resolución se dedujo recurso de reconsideración, aduciéndose que era nula e ilegítima. En cuanto al primer hecho que se le imputa, señala que la propia denunciante manifiesta que Annaratone era su ex cliente, no existiendo vínculo alguno. Que el fallo se basó en las declaraciones de una causa penal, prestadas con posterioridad al acuerdo celebrado mediando revocatoria del mandato a la letrada, por lo que tacha a los testigos de hostiles. Destaca sobre el segundo hecho que fundamentó la sanción impuesta, que ocurre como en el anterior, ya que inducir al cambio de defensor, en los términos del art. 21 inc. 7º de la Ley Nº 5.805, tampoco encuadra en esa figura legal, por cuanto la única prueba sobre ello lo constituyen las declaraciones irregularmente admitidas de los presuntos damnificados por la sentencia judicial dictada en la causa civil. Expresa que es muy difícil la prueba de los hechos para ambas partes, porque no se puede contar con testigos idóneos para acreditarlos, debido a que se trata de una conversación privada entre el abogado del actor y el demandado, en el mejor de los casos tenida ante testigos del primero. Y la contraria, prosigue, cuenta sólo con las manifestaciones del ex cliente o su dependiente, que son tan poco confiables como las de los otros. Afirma que se imponen las presunciones «homini». Asevera que la decisión tomada por el Tribunal de Disciplina, basada en declaraciones de «testigos hostiles», prestadas en un proceso instructorio (no de conocimiento) y sin el debido control de parte, priva a la decisión de todo sustento serio y amerita su revocación. Concluye que la inconstitu‑*cionalidad del procedimiento es palmaria, que se infringen las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal al meritar prueba ajena al proceso y sin control de la parte, y se vulnera lo prescripto por el art. 8, inc. 2º ap. «f» del Pacto de San José de Costa Rica. (se omite).
II. A fs. 37/42 vta. comparece la accionada contestando el traslado de la demanda, solicitando se rechace la acción con imposición de costas (se omite).
III a V se omiten.
VI. Tal como resulta de la relación de causa, debe dirimirse en esta litis la discrepancia que las partes plantean respecto de la legitimidad de la «Sentencia» Nº 114 de fecha 27/10/99 y del «Auto Interlocutorio» Nº 10 de fecha 06/03/00, dictados por la Sala Quinta del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba. Por la primera de ellas se sancionó al actor con treinta días de suspensión en el ejercicio profesional, por haberse encontrado su conducta como violatoria de las normas de ética profesional previstas por los arts. 21, inc. 7 ap. «e», e inc. 21 de la Ley Nº 5.805; mientras que por el segundo se rechazó el recurso de reconsideración planteado contra la anterior.
VII.Refiriéndose al ente demandado, la Dra. Suárez Ábalos ha expresado (in re «Gorriti, Esteban E. c/ Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba - Plena jurisdicción», Sent. 58 del 04/06/01) que éste, de conformidad al art. 50 de la Ley Nº 5.805, se halla dotado de potestad pública por delegación legal. Indicó que «La demandada, por tanto, ejerce las potestades delegadas por la Provincia en orden al poder disciplinario sobre los colegiados, y en ese cometido, ejerce función administrativa. El organismo debe velar por un correcto ejercicio de la profesión y en tal sentido los profesionales integrantes de la corporación, se encuentran sujetos al cumplimiento de normas éticas que restringen el ejercicio de su actividad, con la finalidad de que la misma se encauce dentro de un marco de respeto de los valores éticos que la rigen y que necesariamente el Estado se encuentra obligado a preservar en salvaguarda del bien común. Con esa finalidad, el Tribunal de Disciplina se encuentra dotado, reitero, de la potestad disciplinaria que permite aplicar sanciones a los abogados inscriptos en la correspondiente matrícula cuando transgreden las normas éticas aludidas. Enseña Fiorini que todas las sanciones administrativas son actos administrativos porque son consecuencia necesaria de su actividad, que corresponde a esta función ante el incumplimiento o infracción de sus actividades (Derecho Administrativo T. II p. 178). Ante el ejercicio de la potestad disciplinaria, los administrados tienen garantizado el pleno goce del derecho de defensa y del debido proceso legal, que les asegura nuestro sistema constitucional.»
VIII.En razón de los planteos de la parte actora, es necesario establecer si en el sub-exámine la potestad disciplinaria actuada al aplicarle la sanción ya relacionada, fue legítima en vinculación al orden jurídico como un todo, al que se debe sujetar la Administración. A tal fin hay que comprobar, principalmente, si los antecedentes de hecho fueron correctamente subsumidos en el derecho aplicable, y si el actor tuvo debidamente garantizado el derecho de defensa. Liminarmente, debe quedar claro que es deber de la Administración establecer que la falta fue cometida para poder ejercer su potestad sancionatoria, ya que el encartado goza de la presunción de inocencia (art. 18 C.N.y art. 39 de la C. Provincial).
IX.Como lo ha dicho el Tribunal Superior de Justicia, en el procedimiento sancionatorio los hechos «...tienen que ser juzgados en su justa medida, partiendo ineludiblemente de su pura y simple objetividad, exigiéndose siempre una prueba inequívoca y concluyente sobre su existencia.» (cfr. Sent. 34, 26/08/97 in re «Guerberoff, Eduardo R. c/Provincia de Córdoba «). Prosigue diciendo la Dra. Suárez Ábalos en la causa antes citada, con conceptos que suscribo: «En los procedimientos de naturaleza sumarial, el objeto principal de investigación y decisión, es un hecho determinado que se presume cometido y se considera desde el punto de vista del derecho disciplinario administrativo como un asunto hipotético que aparece como contrario a una norma disciplinaria de la cual surge una pretensión represiva. Se trata de un hecho que se pretende perpetrado por la persona contra la cual se dirige la acción punitiva. El examen a efectuar implica el análisis de cuestiones de hecho y de derecho, realizado para lograr la finalidad del sumario administrativo. Las cuestiones de hecho son objetivas; se refieren a las circunstancias -jurídicamente relevantes- de lugar, tiempo y modo del hecho que se presume cometido. Determinada la plataforma fáctica, el órgano decisor debe aplicar la ley sustantiva al hecho comprobado, calificándolo jurídicamente, relacionándolo con el derecho disciplinario administrativo, de manera tal que le permita concluir positiva o negativamente acerca de la existencia de la infracción o falta imputada. El procedimiento disciplinario administrativo se lleva a cabo en diversas etapas que encarnan distintos momentos de la relación procedimental, en el tránsito progresivo a seguir hasta arribar a la aplicación de la norma disciplinaria, o a la eximición de responsabilidad. El procedimiento en cuestión, por tanto, se halla establecido como una garantía para el agente, de manera tal que previo a la aplicación de sanciones de determinada gravedad, aquél tenga garantizado el debido proceso adjetivo: derecho a saber de qué se lo acusa, derecho a ser oído, ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada».
X.Para la verificación de cómo han sido evaluados los hechos fundantes de la sanción y de qué manera se ha resguardado el derecho de defensa del actor, es necesario previamente reseñar las constancias de las actuaciones administrativas. Resulta de las constancias del Exp. Adm. 250, letra «B», de fecha 25/02/98, registro del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia, que el mismo se inicia por una denuncia realizada por la Dra. Isidora del Valle Díaz de Roco Colazo, en la que refiere los hechos que involucrarían al Dr. Héctor Eduardo Barrera, los que a criterio de la denunciante constituían una transgresión al art. 21, incs. 1º, 3º, 6º, 7º ap. «e», 9º y 21º de la Ley Nº 5.805. Con fecha 28/04/98 la Sala Quinta del ente demandado abre la causa al actor, en virtud de surgir «prima facie» la violación a las normas de ética profesional previstas por el art. 21, incs. 1º. 7º, 14º, 21º y 24º de la Ley Nº 5.805. Se dispuso correrle traslado al Dr. Barrera para que comparezca en el término de días hábiles, fije domicilio, produzca su defensa y ofrezca prueba, bajo apercibimiento de rebeldía (arts. 82 y 84 ley ib.); haciéndole saber que podía hacerse asistir por un defensor letrado (art. 83 ley ib.). El Dr. Barrera contestó el traslado, pidiendo se rechace la denuncia y se lo absuelva de todos los cargos. Niega puntualmente las imputaciones. El actor ofrece como prueba los autos de los juicios entre los señores Annaratone y Llambías. Con fecha 19/06/98 se proveyó a la prueba de la denunciante (documental y testimonial) y del actor, emplazando a éste para que en el término de treinta días acompañare copias certificadas de las causas ofrecidas como prueba. El proveído del Tribunal fue notificado al actor con fecha 29/06/98. La denunciante acompañó como «prueba instrumental» copias simples de parte de las actuaciones caratuladas «Bono Alberto Héctor p.s.a. omisión deberes de oficio (art. 249 C.P.)» tramitadas ante la Fiscalía de Primer Turno de la Ciudad de Río Cuarto, señalando que en las mismas actúa como querellante particular. Pidió que se tuviera especialmente en cuenta lo declarado por los Sres. Eduardo Elio Tapié y Héctor Alberto Annaratone. Con fecha 28/12/98 se realiza finalmente (antes había sido varias veces postergada) la audiencia para recepcionar la declaración de la testigo propuesta por la denunciante. A la misma no concurrió el Dr. Barrera pese a estar debidamente notificado. En definitiva, la testigo nada aportó, pues dijo no recordar cuándo había hablado con la denunciante, ni de qué. El día 10/12/98, en un «para agregar», la denunciante se presentó nuevamente, acompañando solamente copia de la declaración que rindió el Sr. Annaratone ante la Fiscalía del Primer Turno de Río Cuarto, esta vez autenticada por el actuario. Incorporado el «para agregar» al expediente, el Presidente de la Sala resuelve «Atento las constancias de autos clausúrese el período de prueba sin perjuicio de la ofrecida, instada y diligenciada en término, pasen los autos a la oficina por el término de seis días para que se informe por escrito sobre el mérito de la causa. Notifíquese.» (textual, cfr. fs. 60 ib.). Esto se notificó al actor, constando el certificado de la Secretaria de que el Dr. Barrera no presentó informe sobre el mérito de la causa. Puestos los autos a despacho para resolver, notificándose el decreto al actor, se dicta la «Sentencia» Nº 114 cuestionada en este juicio. El actor interpone recurso de reconsideración. En él ataca de nulidad a todo lo actuado porque se han infringido principios y garantías como el de defensa en juicio y el debido proceso legal que competen al proceso penal, en el que estaría incluido el proceso disciplinario, según afirma. Señala que constituye un principio fundamental que toda actividad probatoria, para ser idónea, debe contar con contralor de parte. Cita el art. 210 del C. de P. C. y jurisprudencia atinente. Indica que de conformidad al art. 205 ib. toda la prueba debe rendirse en audiencia pública, en especial la testimonial. Que aunque se trate de un instrumento público el que contenga las declaraciones testimoniales, procesalmente carecen de valor probatorio por no haber contado con el debido control de la parte. Afirma que se ha pretendido hacer valer como «testimonial» lo declarado por personas ante la Fiscalía del Primer Turno de Río Cuarto, en la causa penal que se incoara en su contra. Sin embargo, añade, no se puede desconocer que en el proceso instructorio el imputado sólo puede controlar las formalidades de la recepción de la prueba, pero en modo alguno controvertir los dichos de los testigos u ofrecer interrogatorio. Puntualiza, además, que en dicho proceso instructorio jamás fue citado ni como imputado ni como testigo; es decir que no tuvo posibilidad alguna de controlar la prueba unilateralmente introducida por el instructor. Afirma que la jurisprudencia y la doctrina son contestes en que las declaraciones recibidas en sede penal no pueden ser valoradas en sede civil si no se hallan ratificadas. Aunque en función de lo expresado precedentemente el recurrente considera innecesario el análisis de la cuestión sustancial, a los fines de fundar la aplicabilidad del principio de trascendencia, dado que se plantea la nulidad de lo actuado, seguidamente hace un pormenorizado relato de su versión de los hechos. Puntualiza que si se hubiera receptado en la sede del Tribunal la testimonial de los sujetos que depusieron ante la Fiscalía, hubiera podido preguntar o solicitar aclaraciones sobre distintos aspectos. Proporciona ejemplos de las aclaraciones que hubiera podido pedir. Concluye que el decisorio recurrido afecta los arts. 39 y 40 de la C. Provincial y 18 de la C. N., así como el art. 8, inc. «f» del Pacto de San José de Costa Rica. Posteriormente el actor agrega como parte de la reconsideración su planteo de inconstitu*cionalidad del art. 85 de la Ley Nº 5.805, en cuanto faculta al Tribunal de Disciplina a fallar por «íntima convicción», por violentar el art. 155 de la Constitución Provincial. El recurso de reconsideración fue rechazado por «Auto Interlocutorio» Nº 10 del 06/03/00, también cuestionado en el juicio. Tales, en apretada síntesis, las constancias de las actuaciones administrativas.
XI.Al Dr. Barrera se lo sancionó por considerar que había cometido las siguientes faltas previstas en el art. 21 de la Ley Nº 5.805: Inc. 7º: «Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, como ser:» ... «e» «inducir al litigante al cambio innecesario de su defensor»; e Inc. 21º: «Tratar o concertar arreglos o transacciones directamente con el adversario del propio cliente y no con su abogado salvo que el colega lo autorizare expresamente o no hubiere aún abogado designado». El resto de las faltas por las que se lo imputó (cfr. fs. 30 expte. adm.), vale decir los incs. 1º, 14º y 24º del art. 24 de la ley ib., no determinaron la sanción aplicada.
XII.Para considerar acreditada la comisión de las faltas mencionadas, el Tribunal de Disciplina de Abogados no examinó los juicios existentes entre los señores Annaratone y Llambías. Estas causas que fueron ofrecidas como prueba por el actor, no fueron agregadas por éste, ni solicitadas por la accionada. Resulta así inexacta la afirmación contenida en el «Visto» de la Sentencia Nº 114/99, de que se había diligenciado la totalidad de la prueba ofrecida por la denunciante y el profesional denunciado.
XIII.La prueba que sí valoró la demandada, en el caso del inc. 21º, fue: a) una copia de un «oficio» agregado por la denunciante; b) las declaraciones que hicieron Annaratone y Tapie ante la Fiscalía del Primer Turno de la Ciudad de Río Cuarto, también proporcionados por la denunciante, y c) las manifestaciones del propio encartado al hacer su defensa en el procedimiento que se seguía en sede de la accionada. Así surge claramente del acto administrativo sancionatorio, que me permitiré reproducir, aún a riesgo de explayarme demasiado. Se indica en la «Sentencia» Nº 114 respecto de la falta indicada: «Que la denunciante entiende que el Dr. Barrera ha incurrido en la falta prevista por el art. 21 inc. 21 de la ley 5805 por cuanto el letrado concertó arreglos directamente con su ex cliente, el señor Annaratone, y no con la denunciante. En prueba de ello acompaña la documental que obra a fs. 14 que se trata de un acuerdo celebrado con fecha 26 de Diciembre de 1977 (sic) entre el Dr. Barrera por la parte actora y el Señor Eduardo Elio Daniel Tapie, por el demandado Héctor Alberto Annaratone. En virtud del mismo, el señor Tapie manifiesta que el señor Annaratone se aviene a pagar la suma de $7.500 y entregar constancia de pago de tasa municipal, quedando con ello concluidos todos los pleitos entre las partes.- Esto es aceptado por el Dr. Barrera, quien solicita la suspensión del procedimiento judicial que se había intentado llevar a cabo en el supermercado de propiedad del demandado y que estuvo a cargo del Martillero José Alberto Bono. Este acuerdo es firmado por las personas que se mencionan. Cabe destacar que no obra la firma de la Dra. Díaz de Rocco, pese a que la misma había intervenido en las tratativas previas llevadas a cabo momentos antes, tendientes a que se suspendiera el procedimiento. Que en su declaración testimonial ante la Fiscalía, el Señor Tapie manifiesta que concurrió al estudio del Dr. Barrera a firmar el acuerdo que su empleador le dijo, para evitar que se concretara el secuestro de los bienes. Agrega que la Dra. Díaz no sabía que él iría al estudio del Dr. Barrera. Dice que el Dr. Barrera le dijo que firmara las notas que él mismo había escrito a máquina mientras estaba presente en el estudio.- Tapie afirma que leyó el contenido y firmó sin más cuanto era un acuerdo entre el abogado (Dr. Barrera) y Annaratone.- En virtud de ese acuerdo, el pago debía efectivizarse el 20 de Diciembre en el estudio del Dr. Barrera.- Que a posteriori, y ante la falta de incumplimiento (sic) de la promesa de pago, el día 30 de Diciembre se realiza un nuevo procedimiento. En su declaración testimonial el Señor Annaratone manifiesta que se presenta nuevamente con un camión el Oficial de Justicia Bono y Martillero Curiotto con la orden de secuestrar los muebles y útiles embargados. A fin de evitar el procedimiento y la vergüenza comercial que ello le acarrearía, amén de perjudicarse ante un eventual cierre del establecimiento, viaja a Huinca Renancó. Allí ve al Dr. Barrera, le manifiesta que no pararía el procedimiento sin un acuerdo, y que no hablaría con la Abogada Annaratone (sic). Finalmente el acuerdo se cumple -en ausencia de la letrada- en el Estudio del Dr. Barrera pagándose la suma de $7.500.- Que el propio letrado denunciado en el escrito de descargo en esta causa disciplinaria afirma que no se «trata de un acuerdo con el cliente de la denunciante, sino de una simple promesa de pago, realizada por un dependiente de aquel, que debía confirmarse con el acuerdo definitivo que suscribiría con posterioridad el Señor Annaratone. De éste modo, no hace sino reconocer la veracidad de ese acuerdo, aunque él decida llamarle «promesa de pago», celebrado directamente con el adversario del propio cliente y no a través de su abogado, como debió realizarse. Que el Dr. Barrera en su descargo dice que no hubo «transacción en el sentido técnico de la palabra, sino un allanamiento de parte del demandado ante la inminencia de la medida de secuestro». «El Dr. Barrera opta por denominar allanamiento al acuerdo celebrado, pero se contradice cuando habla de acuerdo a fs. 34 vta... «En el caso del acuerdo que puso fin a todos los pleitos...», y aunque se hubiese tratado de un allanamiento (pese a que no era la forma y lugar oportunos) era necesaria la presencia de la letrada de la contraparte. Queda claro en consecuencia que el Dr. Barrera ha incurrido el la falta que prevé el art. 21 inc. 21 de la ley 8505".
XIV.Vemos que al analizar la comisión de la falta de este inciso (el 21º), el Tribunal de Disciplina primero tomó en consideración como prueba válida la supuesta copia de un oficio que acompañó la denunciante, en la que constaría el arreglo al que arribó el Dr. Barrera con el empleado del Sr. Annaratone, Sr. Tapie. Así ha lo ha reconocido la misma accionada al contestar la demanda, al decir: «...aparte de la validez de la prueba expresada por las razones expuestas [se refiere a los testimonios], no es en ella solamente, como pretende el actor en lo que se fundamentó la sentencia, sino también y esencialmente en la prueba documental obrante a fs. 14, 14 vta. del expte. adm., de donde claramente surge que se celebró un acuerdo sin la presencia de la denunciante, letrada de la contraparte.» (textual, cfr. fs. 40 vta. de autos). En verdad, dicha copia es de ningún valor por tratarse de un fax, sin constancia de su fecha o emisor, ni autenticación alguna. A tal punto es irrelevante como prueba ese papel, que el mismo Tribunal así lo afirma más adelante en la Sentencia al tratar la falta del inciso 14º, indicando: «La primera documentación mencionada obra solamente en fotocopia de un fax, que carece de fecha y lugar de emisión o procedencia, por lo que no puede ser considerado prueba suficiente de los dichos vertidos por la denunciante, por ello debe desestimarse la denuncia por esta causal.» (textual). La contradicción es evidente. Teniendo tales características el papel en cuestión, y no habiéndose corroborado las manifestaciones de la denunciante sobre la aducida imposibilidad de hacerse del original de dicho «oficio», ni siquiera debió aludirse al mismo para pretender fundar la conclusión de que la falta del inc. 21º fue cometida. En síntesis, las constancias de fs. 14/14 vta. del expte. adm. resultan, en mi criterio, absolutamente inidóneas como prueba de la falta imputada.
XV.Tampoco lo son, en mi opinión, los «testimonios» que produjeron Tapie y Annaratone en la Fiscalía de Primer Turno de la Ciudad de Río Cuarto, cuya eficacia probatoria cuestiona el actor. En cuanto al «testimonio» de Tapie, no debió considerárselo porque no obra en el expediente administrativo copia auténtica del mismo, sino una simple. Si la accionada pretendía valerse de este documento debió, en todo caso, requerir a la Fiscalía interviniente su copia certificada, lo que no hizo. El único documento autenticado que se incorporó en el expediente es la «declaración testimonial» del Sr. Annaratone. Para determinar su eficacia probatoria en primer término debemos considerar que, ante la falta de previsión concreta en la Ley Nº 5.805, debe acudirse a su art. 84, que establece que el C. de P. C. será de aplicación supletoria. Consecuentemente, la evaluación de la pertinencia del material probatorio deberá hacerse sobre la base de las reglas que rigen el procedimiento civil, entre las que destaco las que exigen que la prueba debe rendirse en audiencia pública (art. 205 C. de P. C.), dándose a las partes la oportunidad de controlarlas (art. 210 C. de P. C.).
XVI.En forma mayoritaria, sobre el tema de la eficacia en sede civil de la prueba producida en el proceso penal, la doctrina tiene un criterio restrictivo y otorga especial importancia al control que el litigante realizó -o pudo realizar- en la producción de la prueba penal que se pretende incorporar al proceso civil. Así lo indica Couture, indicando que la prueba producida en otro juicio «...es válida si en el anterior la parte ha tenido la posibilidad de hacer valer contra ellas todos los medios de verificación y de impugnación que la ley le otorga y siempre que esas garantías no fueran menores que las previstas en el juicio civil...» (Couture Eduardo J., ob. «Fundamentos del derecho procesal civil»; págs. 255/257; Ed. Depalma; Buenos Aires, 1.978). Devis Echandía considera que las pruebas practicadas en otro proceso son válidas si éste tramitó entre las mismas partes; de lo contrario no puede producir efectos y se requiere su ratificación, salvo que se trate de documentos auténticos. Agrega que la prueba producida antes de recibirse la declaración indagatoria al imputado, o la que se pretende utilizar en contra de una persona que no fue parte en el proceso penal, equivale a prueba practicada «extra proceso» y debe ratificarse o repetirse; excepto las pericias hechas sin intervención de parte, las inspecciones judiciales y otras diligencias análogas, que por no ser factibles de reiteración tienen valor de indicios. (Devis Echandía, Hernando, ob. «Teoría general de la prueba judicial», Tomo I, pág. 369; Ed. Zavalía; Buenos Aires, 1.974). Suscribo esta posición doctrinaria, toda vez que una prueba reunida en un proceso en el que la parte fue extraña, y que por consiguiente se practicó sin su contralor, no puede serle legalmente opuesta en otro, aunque se trate en este caso de un procedimiento sancionatorio. No empece a lo dicho el carácter de instrumento público que tienen las actas de los testimonios tomados en sede penal (art. 979, inc. 4º del Código Civil), pues no se pone en tela de juicio que el declarante haya en efecto realizado tales manifestaciones ante los funcionarios judiciales, sino que las mismas no hayan sido producidas con el debido contralor de la parte que podía verse afectada por ellas, en este caso el actor. El actor expresó que en la causa penal en la que presuntamente testimonió Tapie y sí lo hizo Annaratone no fue citado como testigo, ni como imputado. No existen constancias, ni ha sido acreditado, que lo fuera como testigo, pero sí de que no se lo imputó, de acuerdo a lo que informó el Sr. Fiscal de Instrucción a fs. 58/58 vta. de autos, en donde dijo, refiriéndose al proceso que tramitó ante él: «...se inicia por denuncia formulada por la abogada Isidora Díaz de Roco Colazo en representación de Héctor Alberto Annaratone, en contra del Oficial de Justicia Alberto Héctor Bono, del Abogado Héctor Barrera y José Curiotto. Resultando imputado únicamente Alberto Héctor Bono ya que el supuesto damnificado Annaratone en esta Sede no ratifica los dichos de la denunciante.» (textual). La causa no se remitió como se pedía, dado su volumen y a que estaba pendiente de resolución. Consecuentemente, habiéndose realizado las declaraciones de Tapie y Annaratone en la etapa instructoria del proceso penal, y dada la naturaleza de esta fase, es claro que el actor no podía tener intervención ni, por ende, realizar ningún tipo de fiscalización o contralor de los testimonios de esas personas.
XVII.Dicho control no es una mera formalidad, carente de contenido. No debe olvidarse que el testimonio fue producido ante una Fiscalía, que investigaba la comisión de un hecho, presuntamente delictivo. Cuál es ese hecho, no lo sabemos, pues no consta en el acta. Sin embargo, es el hecho investigado el que marca y determina el sentido y alcance del testimonio receptado, ya que el testigo se debe ceñir a él, proporcionando lo que sabe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del «hecho», que sean jurídicamente relevantes para la investigación penal. Pero ello no implica que esas mismas circunstancias puedan ser enfocadas desde otro ángulo (el de los deberes éticos profesionales). O dicho de otra manera: sobre la base de las mismas referencias fácticas, con otro interrogatorio concebido con un propósito diferente (determinar si hubo infracción a deberes éticos), las respuestas del testigo podrían haber añadido más elementos de juicio que permitieran establecer con la necesaria certeza si en verdad existieron conductas antiéticas. De tal posibilidad ha sido privado el actor con la incorporación directa de los testimonios ante la Fiscalía. Con un agravante, ya que su agregación en la causa disciplinaria se hizo sin darle al encartado la debida noticia (art. 210 C. de P. C.), impidiéndolo así que pudiese citar a los testigos para ratificarse y eventualmente efectuarle las preguntas que considerase necesarias.
XVIII.Entiendo, contrariamente a lo argumentado por la accionada al contestar la demanda, que los actos procedimentales realizados después de incorporados los referidos «testimonios», de los que se notificó al actor, no significaron que éste «...tuvo posibilidades procesales de verificar lo actuado y exponer al momento de informar sobre el mérito de la causa, los reparos que podía tener, lo que no hizo.» (textual, cfr. fs. 40 vta. de autos). Cierto es que el actor no informó sobre el mérito de la causa, pero no es menos cierto que dicho informe se produce, obviamente, luego de concluido el período de prueba, por lo que el Dr. Barrera ya no podía solicitar que testimoniaran Tapie y Annaratone en la causa disciplinaria, por haber precluido la oportunidad. Sobre este punto, en el informe a lo sumo podía puntualizar lo que el mismo expresó al recurrir en reconsideración, es decir, que tales declaraciones no eran idóneas para fundar una sanción; argumento que fue directamente ignorado por el Tribunal de Disciplina de Abogados en el «auto» que resolvió el recurso, en el que se limitó a expresar que «...no se aporta a la causa argumentación nueva suficiente que haga procedente al recurso de reconsideración.» (textual). Si el objeto del recurso de reconsideración es que la Administración revise la legalidad de su actuación, no puede ésta decir que el administrado dejó pasar la oportunidad para hacer un planteo y, cuando lo hace dándole la ocasión de rectificarse o reafirmar su posición, soslayarlo sin ninguna fundamentación.
XIX.Recapitulando, no han sido válidos para fundar la sanción ni la documental (el fax y la supuesta declaración agregados en copias simples), ni el testimonio de Annaratone. Restan las manifestaciones del propio Dr. Barrera al hacer su descargo, las que son analizadas en la «Sentencia» Nº 114/99. Descartadas las otras pruebas, considero que no se puede sancionar a un profesional por la interpretación que haga el Tribunal de las propias palabras de aquél. Considero que en el caso de los sucesos del día 26 de diciembre de 1.997 no surge de manera clara e indubitable que se hubiese celebrado un «arreglo o transacción» en los términos del inc. 21º del art. 21 de la Ley Nº 5.805, ya que lo que existió fue simplemente una promesa de pago hecha por un supuesto dependiente del accionado, ante la cual quien tenía la facultad legal de hacer efectivo un secuestro de bienes embargados, optó por no hacerlo. Evidencia de que en ese momento no hubo arreglo o transacción es que ante la falta de cumplimiento de esa promesa la situación de las partes se mantenía sin variantes, como así efectivamente ocurrió. Cuando sí hubo un acuerdo fue el día 30 de diciembre de 1.997, reconociéndolo así el demandado en su descargo. Pero es de hacer notar que dicho acuerdo se celebró habiendo el Sr. Annaratone revocado el poder a su abogada. Ergo, éste ya no tenía abogada que tuviera que intervenir en el acuerdo, o autorizarlo. Las razones de la revocación son irrelevantes para la configuración de la falta atribuida, toda vez que una vez exteriorizada la voluntad revocatoria del Sr. Annaratone, la presencia de la letrada denunciante no era exigible.
XX.Por las razones expuestas, entiendo que no ha sido acreditada, con el grado de certeza requerida, la base fáctica con la que se consideró acreditada la falta prevista en el art. 21, inc. 21º de la Ley Nº 5.805.
XXI.En lo que atañe a la falta del art. 21, inc. 7º, ap. «e» de misma ley, el Tribunal de Disciplina de Abogados indicó: «En relación a la causal del art. 21 inc. 7 (Inducir al cambio de defensor), afirma la Dra. Díaz que el Dr. Barrera hacía tiempo que tenía intención de apartarla como abogada, dice que prueba de ello es la conducta desplegada por el Dr. Barrera desde el 10 de Noviembre de 1997, en que invitó al señor Annaratone a pasar por su estudio sin conocimiento de su letrada. En su declaración ante la Fiscalía, el señor Annaratone dice que en el estudio del Dr. Barrera, hubo de llegar a un arreglo en razón de las presiones que ejercía el mismo... «que él -se refiere a Barrera- con la abogada no iba a hablar, y que le sugirió que le revocara el poder a la abogada, llegando a indicarle la forma en que decía proceder; «que le enviara un telegrama a la abogada revocándole el poder, o de lo contrario no habría arreglo».- En su testimonio afirma el señor Annaratone, que ante tal situación, debió hacer el telegrama y que el Sr. Curiotto lo acompañó a remitirlo. Que hubo de exigirle fotocopia al Dr. Barrera para poder arreglar el asunto. Declara también Annaratone que finalmente, y como la Dra. Díaz no retiraba el telegrama en cuestión, le llamó por teléfono el señor Curiotto indicándole que debía notificarle la revocación mediante escritura, lo que hizo. Con este testimonio, queda totalmente desvirtuado el argumento del Dr. Barrera, que a fs. 35 de su descargo, manifiesta que Annaratone en el acuerdo reconoció haberlo revocado el poder a su abogada, y que el mismo había sido suscripto como fruto del libre acuerdo de voluntades, negando haber sido coaccionado en forma alguna por el Dr. Barrera.- Es evidente que bien sabía el señor Annaratone que si no firmaba el acuerdo en esos términos, no se concretaría el mismo, y no estaba dispuesto a afrontar las consecuencias que el procedimiento judicial iba a acarrearle. Muy claramente surge de esta situación de lo manifestado por el propio Annaratone y de las características que rodearon a ambos intentos de embargo y secuestro (concretamente los de fecha 26 y 30 de Diciembre).- Queda en consecuencia probada la denuncia efectuada por la Dra. Díaz en el sentido que el Dr. Barrera indujo a su cliente al cambio de su defensor, por cuanto reiteradamente manifestó no querer tratos con ella, y que si la misma seguía interviniendo, «no habría arreglo».- En consecuencia, el Dr. Barrera ha incurrido en la falta prevista por el art. 21, inc. 7, ap. E.» (textual). Queda claro para mi que para considerar configurada la falta la accionada se ha basado en la misma prueba ya referida (la declaración del Sr. Annaratone), sobre cuya ineficacia ya me he pronunciado. De lo que se sigue que tampoco en este supuesto la decisión del ente disciplinario se ha fundado en los hechos acreditados.
XXII.A más de ello, aún en la hipótesis de considerar probado que el Dr. Barrera fue el responsable de que el Sr. Annaratone revocara el poder a su letrada, pienso que la falta prevista en el referido inciso, tampoco se ha configurado. En efecto, si es sabido que la tipicidad necesaria no se configura en el ámbito del Derecho Administrativo con las mismas exigencias que en el Derecho Penal, ello no significa admitir que la conducta atribuida no encuadre mínimamente en la figura de la falta, teniendo en consideración, principalmente, cuál es la conducta positiva que se trata de promover. El art. 21 de la Ley Nº 5.805 contiene un catálogo de faltas. El inc. 7º considera como tal al: «Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, como ser:....»; luego de lo cual enuncia varios supuestos, entre los cuales está el ap. «e»: «inducir al litigante al cambio innecesario de su defensor.». Vale decir que lo que la norma busca es que el profesional no utilice, para conseguir clientes, medios que la ley estima indignos a tal fin. Uno de esos medios es el que describe el ap. «e». Consecuentemente, no bastaría en el sub-lite que se probara la inducción al cambio innecesario de la letrada, sino que también se imponía que acreditara que ello se hizo para que el Sr. Annaratone fuera cliente del Dr. Barrera, lo que no consta.
XXIII.En suma, los hechos por los que se hizo responsable a la actora no han sido suficientemente probados, lo que configura un vicio en la causa del acto sancionatorio, acarrea su nulidad; así como la del acto que resolvió negativamente el recurso de reconsideración.
XXIV.Estimo pertinente hacer presente que para llegar a tal conclusión no he tenido en consideración la declaración testimonial que hiciera el Sr. Annaratone ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Huinca Renancó, al que se oficiara a tal fin en razón de haber ofrecido dicha prueba el actor. Dicho testimonio, como bien lo puntualiza la accionada en su alegato, se rindió sin habérsele dado a su parte la debida noticia previa; lo que constituye una clara violación del debido proceso, con grave lesión al derecho de defensa de la demandada, ya que ésta no ha podido controlar su producción. Efectivamente, consta que el oficio fue respondido por suplicatoria de La Sra. Jueza a la que se lo remitiera, indicándose allí la fecha en la que se tomaría la declaración testimonial del Sr. Annaratone. A ello se le decretó por la Secretaria de esta Cámara: «Córdoba, 28 de junio de 2001.- Agréguese, con noticia.» (fs. 61 vta.); no existiendo evidencia de que dicho decreto le hubiera sido notificado a la accionada. El cuadernillo en el que se tramitó el oficio referenciado obra a fs. 62/70 de autos, estando glosada a fs. 68/69 vta. el acta de la audiencia, de la que se desprende que no asistió representante alguno de la accionada. Recibido en este Tribunal el oficio ya tramitado, previo a su agregación se requirió que se acreditara la notificación del decreto antes mencionado (fs. 71 de autos), lo que nunca se hizo. Por lo tanto, la prueba de que se trata no está incorporada en la causa, como correctamente lo señala también la accionada.
XXV.En definitiva, por las razones expuestas, a la primera cuestión me pronuncio afirmativamente. Dado este resultado, es innecesario tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 85 de la Ley Nº 5.805 que introdujera el actor. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse al Tribunal de Disciplina de Abogados, por no encontrar razones que me determinen a apartarme del principio objetivo de la derrota.
Los doctores Pilar Suárez Abalos de López y Juan Carlos Cafferata adhieren al voto del Dr. Gutiez.
Por el resultado de los votos emitidos, se resuelve: 1.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el Dr. Héctor Eduardo Barrera en contra del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia, anular la «Sentencia» Nº 114 de fecha 27/10/99 y el «Auto Interlocutorio» Nº 10 de fecha 06/03/00 emitidos por la accionada. 2.- Imponer las costas a la demandada vencida.
Gutiez. Suárez Abalos de López. Cafferata.
Tengo muchos de Córdoba (mi provincia... espero te sirvan).
ABOGADO. Probidad (1). Abuso procesal (2-3-4).
1- La abogacía debe ser ejercida con ostensible probidad profesional y ello como tal, impone de una serie de atenciones y cuidados, que no son en manera excluyente los que pueden ser atendidos en el sólo proceso judicial sino con antelación al mismo y particularmente en orden a la misma aceptación de las causas profesionales. Pues en rigor, es la misma moralidad de la causa que es asumida lo que tiñe de la intencionalidad al acto procesal como acto moral-profesional. Así entonces, las tareas de meditación, estudio e investigación que se impone realizar el abogado al tiempo de la aceptación de la causa son sumamente delicadas; puesto que deberá encontrar de ellas como resultado positivo la verosimilitud al menos de lo que resultará ser pretensión de su cliente (cfr. Ejercicio de la abogacía y deontología del derecho, Córdoba, Alveroni, 2001, pág. 82 y ss).
2- El profesional que ha promovido, patrocinando al demandado, un incidente de redargución de falsedad de cédulas de notificación por una supuesta alteración en la numeración del domicilio, ha tomado un rol activo y por lo tanto, está dentro de su carga procesal y profesional, haber hecho una averiguación al menos preventiva si los dichos de su cliente tenían algún asidero no sólo en la realidad jurídica sino antes, en la fáctica. Pues el rol del abogado no se entiende integral, si se considera que el mismo es un mero vehiculizador de pretensiones -buenas o malas- de los clientes. La función del abogado es con*tribuir a la paz social y de ser un constructor del bien común, por lo que, algún mínimo reparo deberá tener acerca de las aseveraciones que le son planteadas. Más aun ello es así, cuando no se trata de tomar un rol pasivo y defensivo en el pleito y por lo tanto, la mera negación puede ser una estrategia defensiva aceptada; sino cuando se es propiamente actor y por lo tanto pretendiente de establecer o modificar un estado de cosas determinado.
3- Si el propio profesional sostuvo que nunca verificó lo expresado por su cliente, se puede colegir que en nada ha preocupado al letrado, la veracidad o falsedad de lo dicho, pues simplemente a ello -verdadero o falso- le encontró un andamiaje procesal suficiente y lo hizo por la vía de la redargución de falsedad. Y en verdad que justamente es ella la prueba más irrefutable de la existencia del abuso procesal que ha cometido, pues sin tomar ningún reparo acerca de la misma entidad real de lo dicho, decide vehi*culizarlo por la vía del camino de la redargución de falsedad. Y si por alguna razón con ulterioridad el letrado advierte la falta de sinceridad del dicho por su cliente, en todo caso siempre le quedó disponible renunciar al patrocinio a los fines de poner en evidencia el mismo engaño del cual había sido víctima.
4- En la misma manera que el abuso del derecho de fondo está claramente legislado en las normas sustantivas; hay un abuso procesal que también está normado, entre otras reglas en la prescripta por el art. 83 del CPC, cuando reclama para la conducta profesional del abogado, que sea ella cumplida con probidad. No se trata de cuestionar el ejercicio razonable de la defensa que en juicio corresponde brindar; sino en definitiva no atender y reconocer que por encima de ello la totalidad de instrumentos que la ley procesal coloca a disposición de los letrados, lo son siempre para ejercer los derechos adecuada y razo*nablemente.
C. Civ. y C. Córdoba, 5ª Nom. 24.10.03. A.I. 479. Catoira, Melba Rosa c/Giarola José Diego – Desalojo.
Considerando:
I.- El letrado patrocinante de la parte demandada, Dr. M. por su propio derecho y el demandado Sr. Diego J. Giarola, interponen recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juz. de 1ª Instancia y 48ª Nom. Civ. y C. que resolvía: «Rechazar el incidente de redargución de falsedad y el de nulidad articulado por el Sr. Diego José Giarola, con costas (...) 4º) Imponer al Dr. M. una multa de pesos ciento ocho ($ 108) a favor de la actora, la que deberá abonarla en diez días de quedar firme la presente resolución (art. 84 del C. Proc.)».
II.- Expresa agravios el Dr. M. indicando que fue su cliente -el demandado- quien le expresó que en realidad le resultaba más oneroso y complicado la producción de la prueba y que lo que le convenía era dejar las cosas como estaban y que sólo lo mantuviera dicho letrado, informado de lo que acontecía en el proceso. Sigue diciendo que la calificación de dilatoria y burda falacia que achaca la a quo, sólo existe en su pensamiento, que la premisa tomada de base del razonamiento, no permite arribar a una única circunstancia, cual es la que le permite calificar el accionar de Giarola en la forma que lo ha realizado. En este sentido, la resolución deviene dogmática y viola el principio de razón suficiente, ya que infiere de una situación una única consecuencia, cuando no sólo demuestra que hubo otra, sino que además, la misma ni siquiera permite aseverar con verdad la misma. Es decir, sigue diciendo, que si Giarola dijo o no la verdad, personalmente no lo sabe. De las pruebas existentes, no surge la certeza que haya mentido. Agrega luego y sólo en lo referido a dicho letrado, que en el supuesto de haber mentido el Sr. Giarola, también lo hizo al mencionado letrado, ya que dice, que jamás concurrió a su domicilio a verificar lo expresado por él, ya que sólo se limitó -dice el Dr. M.- a viabilizar técnicamente lo por él expresado.
A su turno la Dra. María del Huerto Torres, apoderada de la parte actora procede a contestar la expresión de agravios y solicita, la confirmación de la resolución en todas sus partes.
III.- En primer lugar corresponde destacar, que no habiendo procedido a expresar los agravios de su apelación el demandado Sr. José Diego Giarola, y solicitado que fuera el decaimiento dejado de usar pues corresponde declarar desierto el recurso del demandado e imponerle las costas por el mismo (arg. art. 130 CPC).
IV.- En lo que corresponde a la apelación que ha sido propuesta por el Dr. M. por derecho propio, inicialmente cabe destacar que la misma alcanza con un gran esfuerzo el umbral mínimo que es requerido para dicho tipo de pieza procesal; y que sólo en función de no afectar siquiera remotamente el principio de la defensa en juicio, es que la expresión de agravios es considerada como tal. De dicha guisa, es que resulta de las constancias de autos, que el único aspecto que está puesto en discusión, es que al letrado se le ha impuesto una multa prevista en el art. 83 del CPC, y de lo cual se ha quejado en la presente instancia. La Sra. Juez interviniente ha achacado a que el letrado ha tenido una conducta abusiva en el proceso, y que su comportamiento procesal ha sido sin más obstructivo y que ello se refleja en que no ha podido demostrar en modo alguno lo que ha promovido como incidente de redargución de falsedad por la deficiencia o ausencia -según su opinión- de las notificaciones respectivas.
El tema sin duda alguna que es sumamente delicado, y en verdad que se enquista como una de las grandes problemáticas que la abogacía como profesión debe terminar por superar; y dejar de esa manera, de ser considerada ab initio como una profesión demonizada y que lejos de gozar del prestigio que como tal debe tener, ha caído en insondables pozos de desprestigio. Lo cual como es obvio y conocido no es un dato que pueda ser inculpado en modo alguno al Dr. M., sino que ello es parte de una realidad muy anterior a todos nosotros. El vilipendio de la abogacía ya esta anotado en el propio evangelio de San Lucas (11,46) cuando recuerda «Cuidados a ustedes abogados, pues ustedes agobian al hombre lego con pesadas cargas a llevar», o reflejado en la no menores plumas del inglés W. Shakespearae quien escribe en Enrique VI, la definitiva afirmación «lo primero que hacemos es matar a todos los abogados»; o quizás el mejor registro de la deontología profesional en la pluma francesa de J. Racine en Los Pleitistas, cuando introduce el estrafalario personaje abogadil de M. Chicaneau, y que hoy ha degenerado en meramente el chicanero.
En ese contexto de preocupación, esta Alzada con total respeto a la misma dirección que profe*sionalmente cada abogado disponga para la estrategia procesal a su cargo y tal como lo hemos podido anotar con igual firmeza en otros pronun*ciamiento (in re: «Villagra Rolando y otros C/ Suc. De Sara Rosemberg de Zywow- División de Condominio», auto interlocutorio Nº 177 del 24.V.00); ha deslizado parámetros que han postulado que en manera previa, la abogacía debe ser ejercida con ostensible probidad profesional y ello como tal, impone de una serie de atenciones y cuidados, que no son en manera excluyente los que pueden ser atendidos en el sólo proceso judicial sino con antelación al mismo y particularmente en orden a la misma aceptación de las causas profesionales. Pues en rigor y tal como lo hemos sostenido también, es la misma moralidad de la causa que es asumida lo que tiñe de la intencionalidad al acto procesal como acto moral-profesional. Así entonces, las tareas de meditación, estudio e investigación que se impone realizar el abogado al tiempo de la aceptación de la causa son sumamente delicadas; puesto que deberá encontrar de ellas como resultado positivo la verosimilitud al menos de lo que resultará ser pretensión de su cliente (cfr. Ejercicio de la abogacía y deontología del derecho, Córdoba, Alveroni, 2001, pág. 82 y ss).
IV.- En el marco del presente asunto, el Dr. M. ha promovido patrocinando al demandado un incidente de redargución de falsedad de cédulas de notificación sobre la base, que ellas habrían sido efectuadas a un domicilio equivocado por una supuesta alteración en la numeración de la calle en cuestión. Esto implica, que ha tomado un rol profesional activo y por lo tanto, está dentro de su carga procesal y por lo tanto antes, profesional; la de haber hecho una averiguación al menos preventiva si los dichos que su cliente le refería, pues tenían algún tipo de asidero no sólo en la realidad jurídica sino antes, en la fáctica. Pues el rol del abogado no se entiende integral, si se considera que el mismo es un mero vehiculizador de pretensiones -buenas o malas- de los clientes. La función del abogado es contribuir a la paz social y de ser un constructor del bien común, por lo que, algún mínimo reparo deberá tener acerca de las aseveraciones que le son planteadas. Más aun ello es así, cuando no se trata de tomar un rol pasivo y defensivo en el pleito y por lo tanto, la mera negación puede ser una estrategia defensiva aceptada; sino cuando se es propiamente actor y por lo tanto pretendiente de establecer o modificar un estado de cosas determinado.
El Sr. Girola con el patrocinio letrado del Dr. M. promueve la redargución de falsedad de una serie de instrumentos públicos por el mencionado defecto en el domicilio; huelga señalar que la magnitud de una tal realización, no podía quedar recostada en el sólo dicho que el cliente hace al letrado sin que éste, haya tomado algún grado de constatación de los mencionados extremos. Es cierto que la función del abogado, no es la de convertirse en un acérrimo investigador de las tesis, cuestiones o hechos que el cliente le manifiesta; más hace a su misma vivacidad profesional el tomar algún grado de reparo diligente, a los efectos de no quedar implicado en situaciones tan desagradables como la presente. En este marco, el mismo Dr. M. ha sostenido en la presente Sede que «... jamás concurrí a su domicilio a verificar lo expresado por él, ya que solo me limité a viabilizar técnicamente lo por él expresado» (fs. 124). De donde se puede colegir, que en nada ha preocupado al letrado, la veracidad o falsedad de lo dicho, pues simplemente a ello -verdadero o falso- le encontró un andamiaje procesal suficiente y lo hizo por la vía de la redargución de falsedad. Y en verdad hay que señalar que justamente es ella la prueba más irrefutable de la existencia del abuso procesal que ha cometido, pues sin tomar ningún reparo acerca de la misma entidad real de lo dicho, decide vehiculizarlo por la vía del camino de la redargución de falsedad. Y si por alguna razón con ulterioridad el letrado advierte la falta de sinceridad del dicho por su cliente, en todo caso siempre le quedó disponible renunciar al patrocinio a los fines de poner en evidencia el mismo engaño del cual había sido víctima. Adviértase, que no es el caso de quien resulta ser parte pasiva en la relación procesal, que su negación circunstanciada pero a todo, puede ser una estrategia suficiente. Cuando se ejercita como actor en un pleito -principal o incidental-, se impone hacer una ponderación de con cuáles medios se cuenta para probar, so peso de poder llegar a ser reclamado un tal comportamiento como de tipo abusivo.
Hemos afirmado también, que en la misma manera que el abuso del derecho de fondo está claramente legislado en las normas sustantivas; hay un abuso procesal que también está normado, entre otras reglas en la prescripta por el art. 83 del CPC, cuando reclama para la conducta profesional del abogado, que sea ella cumplida con probidad. Finalmente corresponde señalar que los instrumentos procesales, si bien son dispuestos para hacer valer las defensas que las partes puedan tener para mostrar sus derechos, cuando la razón no existe y ello es evidente y ostensible, la utilización procesal de medios no debe ser así dispuesta. No se advierta entonces, que se cuestiona el ejercicio razonable de la defensa que en juicio corresponde brindar; sino en definitiva no atender y reconocer que por encima de ello la totalidad de instrumentos que la ley procesal coloca a disposición de los letrados, lo son siempre para ejercer los derechos adecuada y razonablemente. En este sentido y absolutamente inspirador resulta el criterio sostenido firmemente por la Corte Suprema de la Nación, cuando dice que la normativa procesal, obviamente indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (Fallos 302: 1611; cfr. también Rossi, A.; Ética profesional del abogado, Idearium, Mendoza, 1983, pág. 20 y ss.). Si se quiere pensar desde otra perspectiva la noción de la probidad profesional que es la que se aspira instalar por medio del art. 83 del CPC, es que se trata de encontrar con ella, un justo medio entre la pulsión fuerte en la defensa de una causa que rigurosamente se considera justa y que como tal, ennoblece a la abogacía; con una realización profesional que sin haber contado con la debida constatación de la mera verosimilitud, bien puede ser considerada al menos precipitada.
La apelación del Dr. M. no puede ser atendida.
VII.- Corresponde imponer las costas en la presente instancia al Dr. M. que ha resultado perdidoso (arg. art. 130 del CPC).
Por lo dicho, y lo dispuesto por el art. 382 del CPC, se resuelve: I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Diego José Giarola, con costas a su cargo. A cuyo fin se regulan los honorarios profesionales por las labores cumplidas en esta Sede, por la Dra. María del Huerto Torres en la cantidad de pesos $ 120. II.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M. -por su propio derecho-, con costas al vencido. A cuyo fin, corresponde regular los honorarios profesionales por las labores cumplidas en esta Sede, a la Dra. María del Huerto Torres en la cantidad de $ 98.
Andruet (h). Griffi.
Encontre esta reseña de fallo (no lo tengo completo).
Despues si me sobra un tiempito te busco mas. Saludos.
L. 470.080 - "M., M. I. y Otro c/ R., D. S. s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA C - 05/06/2007
ACUSACION CALUMNIOSA - ABOGADOS. Denuncia formulada por un cliente ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Imputación de un comportamiento profesional reñido con la ética en el desempeño de funciones laborales y docente. Deber de fidelidad consagrado por el art. 19 del Código de Ética que impide a los profesionales del derecho anteponer su propio interés al de su cliente. Injurias. Abuso del derecho. DAÑO MORAL. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
"Apreciando, pues, el accionar de R. en los términos del art. 512 del Código Civil, no parece insensato o inadecuado, ni mucho menos generador de responsabilidad, que una persona como la demandada, en las condiciones y circunstancias en las que ésta se encontraba al momento de radicar la denuncia - y al parecer aconsejada por el propio órgano del cual son colegiadas las actoras - se sintiera "sin el menor apoyo a sus intereses", o "defraudada y aún más desprotegida". Recuérdese que la denuncia administrativa fue radicada pocos días después de que R. viera malogrado el acuerdo al que se había arribado en torno a la indemnización laboral que pretendía en virtud a la desavenencia en los honorarios que las letradas accionantes pretendían percibir de la parte requerida, no contando, además, con documentación que entendía importante para continuar con su reclamo. En este sentido, el art.44, inc. d) de la ley n° 23.187, sanciona a los abogados que retengan indebidamente documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos y R., lega en estas cuestiones, bien pudo entender que la retención - en definitiva las cartas-documentos fueron agregadas a otro expediente en el que las actoras persiguieron y obtuvieron la regulación de sus honorarios, bien que por cifra bien distinta a la intimada conforme carta-documento que en obra a fs.14 de los autos seguidos entre las mismas partes por cobro de honorarios y que en fotocopias corren por cuerda - no se sustentaba en derecho alguno, siquiera la documentación referida a su relación con su ex -empleador."
"No es necesario insistir en el derecho que tienen los letrados a exigir la remuneración que hubieren convenido y/o resulten del arancel respectivo, pues su trabajo se presume oneroso. Tal el caso de las actoras. Al respecto, sin embargo, no hubo consideración alguna por el Tribunal del Colegio Público de Abogados en tanto no se vincula tal tema con las cuestiones que hacen a su competencia."
"Pero a tenor de los hechos reseñados entiendo que la demandada pudo legítimamente haber considerado que sus intereses fueron postergados por los de las letradas que la asistían, radicando así la denuncia que, desestimada, derivó en este juicio de responsabilidad. De hecho y conforme con su propio descargo ante el Tribunal de Disciplina, las hoy actoras refirieron una situación anterior a la última audiencia a la que asistieron ante el conciliador del SECLO donde, según sus dichos, pretendieron -al parecer la Sra. R. y la parte requerida - evitar el cobro de los honorarios que les correspondían, siendo objeto de un trato "ultrajante a su dignidad profesional". Subsistía, sin embargo, el deber de fidelidad que consagra el art. 19 del Código de Ética en tanto impide a los profesionales del derecho anteponer su propio interés al de su cliente (inc. h)), que, ante el cierre del acto, la denunciante pudo creer afectado."
"Es por ello que, contrariamente a lo afirmado por las quejosas, considero que la radicación de la denuncia importó el ejercicio regular y legítimo de sus derechos, lo que impide la configuración del mentado abuso que también invocan como causa del deber de resarcir que pretenden se imponga a la demandada."
"Pero entrecomillar la palabra "profesionales" lo que sugiere dudas sobre tal carácter o importa tanto como darle un sentido peyorativo al término; poner en duda su moral y ética en el campo profesional y extenderlo al educacional y personal, es injuriar gratuitamente a las letradas, sin que tales manifestaciones puedan considerarse amparadas por el derecho de defensa. De la existencia de una excusa absolutoria en el art.115 del Código Penal no se sigue la ausencia de responsabilidad en sede civil. Todo lo que sea abuso no amparado en el ejercicio regular de un derecho, excede la vehemencia admitida y obliga a resarcir el daño que de ese modo se ha causado."
"Desde tal óptica, no puede negarse porque así lo establece el art. 1078 y surge "in re ipsa" que ese proceder ha ocasionado daño moral que debe ser reparado. La magistrada de la anterior instancia se ha detenido "en la propia índole de la denuncia" como prueba en contrario de la existencia de daño moral, sumando la escasa viabilidad de la misma que las actoras, en su calidad de letradas no podían sino conocer."
PRUEBA DOCUMENTAL. Fax (1). PRUEBA TESTIMONIAL. Eficacia probatoria en sede civil de los testimonios receptados en proceso penal (2-3). ÉTICA PROFESIONAL. Abogado. Arreglos o transacciones directamente con el adversario sin intervención del letrado patrocinante (4). Inducir al cambio de defensor (5).
1- Tratándose de un fax, sin constancia de su fecha o emisor, ni autenticación alguna es irrelevante como prueba. Teniendo en cuenta las características del mencionado fax, y no habiéndose corroborado las manifestaciones de la denunciante sobre la aducida imposibilidad de hacerse del original, el Tribunal de Disciplina ni siquiera debió aludir al mismo para pretender fundar la conclusión de que la falta del inc. 21º fue cometida.
2- Para determinar la eficacia probatoria de los “testimonios” producidos en sede penal, ante la falta de previsión concreta en la Ley Nº 5.805 debe acudirse a su art. 84, que establece que el Código de Procedimientos Civiles será de aplicación supletoria. Consecuentemente, la evaluación de la pertinencia del material probatorio deberá hacerse sobre la base de las reglas que rigen el procedimiento civil, entre las que destaco las que exigen que la prueba debe rendirse en audiencia pública (art. 205 C. P. C.), dándose a las partes la oportunidad de controlarlas (art. 210 C. P. C.). En forma mayoritaria, sobre el tema de la eficacia en sede civil de la prueba producida en el proceso penal, la doctrina tiene un criterio restrictivo y otorga especial importancia al control que el litigante realizó -o pudo realizar- en la producción de la prueba penal que se pretende incorporar al proceso civil.
3- Una prueba reunida en un proceso en el que la parte fue extraña, y que por consiguiente se practicó sin su contralor, no puede serle legalmente opuesta en otro, aunque se trate en este caso de un procedimiento sancionatorio. No empece a lo dicho el carácter de instrumento público que tienen las actas de los testimonios tomados en sede penal (art. 979, inc. 4º del Código Civil), pues no se pone en tela de juicio que el declarante haya en efecto realizado tales manifestaciones ante los funcionarios judiciales, sino que las mismas no hayan sido producidas con el debido contralor de la parte que podía verse afectada por ellas, en este caso el actor.
4- Una promesa de pago realizada por un dependiente del deudor, no implica arreglo o transacción entre las partes. El convenio posterior realizado por el deudor con su adversario se llevó a cabo cuando aquél ya había revocado el poder a su abogada. Ergo, ya no tenía abogada que tuviera que intervenir en el acuerdo, o autorizarlo. Las razones de la revocación son irrelevantes para la configuración de la falta prevista en el art. 21, inc. 21º de la Ley 5.805 y atribuida al letrado adversario, toda vez que una vez exteriorizada la voluntad revocatoria por el ejecutado, la presencia de la letrada denunciante no era exigible.
5- En lo que atañe a la falta del art. 21, inc. 7º, ap. «e» de la Ley 5.805 (Inducir al cambio de defensor), tampoco se ha configurado. Aun considerando que el letrado denunciado fue el responsable de que el deudor revocara el poder a su letrada, la norma en cuestión dispone: «inducir al litigante al cambio innecesario de su defensor». Vale decir que lo que la norma busca es que el profesional no utilice, para conseguir clientes, medios que la ley estima indignos a tal fin. Consecuentemente, no bastaría en el sub-lite que se probara la inducción al cambio innecesario de la letrada, sino que también se imponía acreditar que ello se hizo para que dicho deudor fuera cliente del letrado denunciado, lo que no consta.
C. Cont. Adm. Córdoba, 1ª Nom. 09.12.03. Sentencia 153. «Barrera, Héctor Eduardo c/Tribunal de Disciplina de Abogados - Plena jurisdicción.
A la cuestión si es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta, el doctor Ángel Antonio Gutiez, dijo:
I. El Dr. Mariano Arbonés, apoderado del Dr. Héctor Eduardo Barrera, promueve acción contencioso administrativa de plena jurisdicción contra el Tribunal de Disciplina de Abogados, impugnando la «Sentencia» Nº 114 de fecha 27/10/99 que resolvió acoger parcialmente las imputaciones y aplicar al recurrente la pena de un mes de suspensión en la matrícula de abogado, y el «Auto Interlocutorio» Nº 10 de fecha 06/03/00 que rechazó el recurso de reconsideración deducido y dispuso suspender la ejecución de la sanción impuesta conforme Plenario Nº 58. Manifiesta que es procedente la acción interpuesta, atento verificarse la afectación de derechos subjetivos por un órgano paraestatal, pero integrante de la administración del Estado. Señala como antecedentes que por ante el Juzgado Civil y Comercial de Huinca Renancó se llegó en los procesos que se seguían a la etapa de ejecución de sentencia, persiguiendo el cobro de alquileres adeudados por la parte demandada. Que la letrada denunciante y apoderada de dicha parte, en un esfuerzo desesperado optó por presionar al recurrente con acciones penales y disciplinarias, infringiendo lo dispuesto por el art. 21 inc. 20 Ley Nº 5.805. Expresa que el demandado (Sr. Annaratone) en colusión con la letrada denunciante radicaron una denuncia penal ante la Fiscalía de 1º turno de Río Cuarto contra el Oficial de Justicia, por omisión de los deberes de oficio. Que con fecha 22/02/98 la Dra. Díaz de Roco Colazo radicó la denuncia ante el Tribunal de Disciplina de Abogados contra el Dr. Barrera, imputándole la comisión de concertar arreglos con su cliente sin su presencia, de inducir al patrocinado al cambio de defensor, de efectuar en escritos o informes verbales citas tendenciosamente incompletas o contrarias a la verdad y de asesorar a ambos litigantes en el mismo juicio. Añade que el Tribunal de Disciplina al dictar la sentencia admitió los dos primeros hechos mencionados y rechazó los últimos. Que contra dicha resolución se dedujo recurso de reconsideración, aduciéndose que era nula e ilegítima. En cuanto al primer hecho que se le imputa, señala que la propia denunciante manifiesta que Annaratone era su ex cliente, no existiendo vínculo alguno. Que el fallo se basó en las declaraciones de una causa penal, prestadas con posterioridad al acuerdo celebrado mediando revocatoria del mandato a la letrada, por lo que tacha a los testigos de hostiles. Destaca sobre el segundo hecho que fundamentó la sanción impuesta, que ocurre como en el anterior, ya que inducir al cambio de defensor, en los términos del art. 21 inc. 7º de la Ley Nº 5.805, tampoco encuadra en esa figura legal, por cuanto la única prueba sobre ello lo constituyen las declaraciones irregularmente admitidas de los presuntos damnificados por la sentencia judicial dictada en la causa civil. Expresa que es muy difícil la prueba de los hechos para ambas partes, porque no se puede contar con testigos idóneos para acreditarlos, debido a que se trata de una conversación privada entre el abogado del actor y el demandado, en el mejor de los casos tenida ante testigos del primero. Y la contraria, prosigue, cuenta sólo con las manifestaciones del ex cliente o su dependiente, que son tan poco confiables como las de los otros. Afirma que se imponen las presunciones «homini». Asevera que la decisión tomada por el Tribunal de Disciplina, basada en declaraciones de «testigos hostiles», prestadas en un proceso instructorio (no de conocimiento) y sin el debido control de parte, priva a la decisión de todo sustento serio y amerita su revocación. Concluye que la inconstitu‑*cionalidad del procedimiento es palmaria, que se infringen las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal al meritar prueba ajena al proceso y sin control de la parte, y se vulnera lo prescripto por el art. 8, inc. 2º ap. «f» del Pacto de San José de Costa Rica. (se omite).
II. A fs. 37/42 vta. comparece la accionada contestando el traslado de la demanda, solicitando se rechace la acción con imposición de costas (se omite).
III a V se omiten.
VI. Tal como resulta de la relación de causa, debe dirimirse en esta litis la discrepancia que las partes plantean respecto de la legitimidad de la «Sentencia» Nº 114 de fecha 27/10/99 y del «Auto Interlocutorio» Nº 10 de fecha 06/03/00, dictados por la Sala Quinta del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba. Por la primera de ellas se sancionó al actor con treinta días de suspensión en el ejercicio profesional, por haberse encontrado su conducta como violatoria de las normas de ética profesional previstas por los arts. 21, inc. 7 ap. «e», e inc. 21 de la Ley Nº 5.805; mientras que por el segundo se rechazó el recurso de reconsideración planteado contra la anterior.
VII.Refiriéndose al ente demandado, la Dra. Suárez Ábalos ha expresado (in re «Gorriti, Esteban E. c/ Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba - Plena jurisdicción», Sent. 58 del 04/06/01) que éste, de conformidad al art. 50 de la Ley Nº 5.805, se halla dotado de potestad pública por delegación legal. Indicó que «La demandada, por tanto, ejerce las potestades delegadas por la Provincia en orden al poder disciplinario sobre los colegiados, y en ese cometido, ejerce función administrativa. El organismo debe velar por un correcto ejercicio de la profesión y en tal sentido los profesionales integrantes de la corporación, se encuentran sujetos al cumplimiento de normas éticas que restringen el ejercicio de su actividad, con la finalidad de que la misma se encauce dentro de un marco de respeto de los valores éticos que la rigen y que necesariamente el Estado se encuentra obligado a preservar en salvaguarda del bien común. Con esa finalidad, el Tribunal de Disciplina se encuentra dotado, reitero, de la potestad disciplinaria que permite aplicar sanciones a los abogados inscriptos en la correspondiente matrícula cuando transgreden las normas éticas aludidas. Enseña Fiorini que todas las sanciones administrativas son actos administrativos porque son consecuencia necesaria de su actividad, que corresponde a esta función ante el incumplimiento o infracción de sus actividades (Derecho Administrativo T. II p. 178). Ante el ejercicio de la potestad disciplinaria, los administrados tienen garantizado el pleno goce del derecho de defensa y del debido proceso legal, que les asegura nuestro sistema constitucional.»
VIII.En razón de los planteos de la parte actora, es necesario establecer si en el sub-exámine la potestad disciplinaria actuada al aplicarle la sanción ya relacionada, fue legítima en vinculación al orden jurídico como un todo, al que se debe sujetar la Administración. A tal fin hay que comprobar, principalmente, si los antecedentes de hecho fueron correctamente subsumidos en el derecho aplicable, y si el actor tuvo debidamente garantizado el derecho de defensa. Liminarmente, debe quedar claro que es deber de la Administración establecer que la falta fue cometida para poder ejercer su potestad sancionatoria, ya que el encartado goza de la presunción de inocencia (art. 18 C.N.y art. 39 de la C. Provincial).
IX.Como lo ha dicho el Tribunal Superior de Justicia, en el procedimiento sancionatorio los hechos «...tienen que ser juzgados en su justa medida, partiendo ineludiblemente de su pura y simple objetividad, exigiéndose siempre una prueba inequívoca y concluyente sobre su existencia.» (cfr. Sent. 34, 26/08/97 in re «Guerberoff, Eduardo R. c/Provincia de Córdoba «). Prosigue diciendo la Dra. Suárez Ábalos en la causa antes citada, con conceptos que suscribo: «En los procedimientos de naturaleza sumarial, el objeto principal de investigación y decisión, es un hecho determinado que se presume cometido y se considera desde el punto de vista del derecho disciplinario administrativo como un asunto hipotético que aparece como contrario a una norma disciplinaria de la cual surge una pretensión represiva. Se trata de un hecho que se pretende perpetrado por la persona contra la cual se dirige la acción punitiva. El examen a efectuar implica el análisis de cuestiones de hecho y de derecho, realizado para lograr la finalidad del sumario administrativo. Las cuestiones de hecho son objetivas; se refieren a las circunstancias -jurídicamente relevantes- de lugar, tiempo y modo del hecho que se presume cometido. Determinada la plataforma fáctica, el órgano decisor debe aplicar la ley sustantiva al hecho comprobado, calificándolo jurídicamente, relacionándolo con el derecho disciplinario administrativo, de manera tal que le permita concluir positiva o negativamente acerca de la existencia de la infracción o falta imputada. El procedimiento disciplinario administrativo se lleva a cabo en diversas etapas que encarnan distintos momentos de la relación procedimental, en el tránsito progresivo a seguir hasta arribar a la aplicación de la norma disciplinaria, o a la eximición de responsabilidad. El procedimiento en cuestión, por tanto, se halla establecido como una garantía para el agente, de manera tal que previo a la aplicación de sanciones de determinada gravedad, aquél tenga garantizado el debido proceso adjetivo: derecho a saber de qué se lo acusa, derecho a ser oído, ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada».
X.Para la verificación de cómo han sido evaluados los hechos fundantes de la sanción y de qué manera se ha resguardado el derecho de defensa del actor, es necesario previamente reseñar las constancias de las actuaciones administrativas. Resulta de las constancias del Exp. Adm. 250, letra «B», de fecha 25/02/98, registro del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia, que el mismo se inicia por una denuncia realizada por la Dra. Isidora del Valle Díaz de Roco Colazo, en la que refiere los hechos que involucrarían al Dr. Héctor Eduardo Barrera, los que a criterio de la denunciante constituían una transgresión al art. 21, incs. 1º, 3º, 6º, 7º ap. «e», 9º y 21º de la Ley Nº 5.805. Con fecha 28/04/98 la Sala Quinta del ente demandado abre la causa al actor, en virtud de surgir «prima facie» la violación a las normas de ética profesional previstas por el art. 21, incs. 1º. 7º, 14º, 21º y 24º de la Ley Nº 5.805. Se dispuso correrle traslado al Dr. Barrera para que comparezca en el término de días hábiles, fije domicilio, produzca su defensa y ofrezca prueba, bajo apercibimiento de rebeldía (arts. 82 y 84 ley ib.); haciéndole saber que podía hacerse asistir por un defensor letrado (art. 83 ley ib.). El Dr. Barrera contestó el traslado, pidiendo se rechace la denuncia y se lo absuelva de todos los cargos. Niega puntualmente las imputaciones. El actor ofrece como prueba los autos de los juicios entre los señores Annaratone y Llambías. Con fecha 19/06/98 se proveyó a la prueba de la denunciante (documental y testimonial) y del actor, emplazando a éste para que en el término de treinta días acompañare copias certificadas de las causas ofrecidas como prueba. El proveído del Tribunal fue notificado al actor con fecha 29/06/98. La denunciante acompañó como «prueba instrumental» copias simples de parte de las actuaciones caratuladas «Bono Alberto Héctor p.s.a. omisión deberes de oficio (art. 249 C.P.)» tramitadas ante la Fiscalía de Primer Turno de la Ciudad de Río Cuarto, señalando que en las mismas actúa como querellante particular. Pidió que se tuviera especialmente en cuenta lo declarado por los Sres. Eduardo Elio Tapié y Héctor Alberto Annaratone. Con fecha 28/12/98 se realiza finalmente (antes había sido varias veces postergada) la audiencia para recepcionar la declaración de la testigo propuesta por la denunciante. A la misma no concurrió el Dr. Barrera pese a estar debidamente notificado. En definitiva, la testigo nada aportó, pues dijo no recordar cuándo había hablado con la denunciante, ni de qué. El día 10/12/98, en un «para agregar», la denunciante se presentó nuevamente, acompañando solamente copia de la declaración que rindió el Sr. Annaratone ante la Fiscalía del Primer Turno de Río Cuarto, esta vez autenticada por el actuario. Incorporado el «para agregar» al expediente, el Presidente de la Sala resuelve «Atento las constancias de autos clausúrese el período de prueba sin perjuicio de la ofrecida, instada y diligenciada en término, pasen los autos a la oficina por el término de seis días para que se informe por escrito sobre el mérito de la causa. Notifíquese.» (textual, cfr. fs. 60 ib.). Esto se notificó al actor, constando el certificado de la Secretaria de que el Dr. Barrera no presentó informe sobre el mérito de la causa. Puestos los autos a despacho para resolver, notificándose el decreto al actor, se dicta la «Sentencia» Nº 114 cuestionada en este juicio. El actor interpone recurso de reconsideración. En él ataca de nulidad a todo lo actuado porque se han infringido principios y garantías como el de defensa en juicio y el debido proceso legal que competen al proceso penal, en el que estaría incluido el proceso disciplinario, según afirma. Señala que constituye un principio fundamental que toda actividad probatoria, para ser idónea, debe contar con contralor de parte. Cita el art. 210 del C. de P. C. y jurisprudencia atinente. Indica que de conformidad al art. 205 ib. toda la prueba debe rendirse en audiencia pública, en especial la testimonial. Que aunque se trate de un instrumento público el que contenga las declaraciones testimoniales, procesalmente carecen de valor probatorio por no haber contado con el debido control de la parte. Afirma que se ha pretendido hacer valer como «testimonial» lo declarado por personas ante la Fiscalía del Primer Turno de Río Cuarto, en la causa penal que se incoara en su contra. Sin embargo, añade, no se puede desconocer que en el proceso instructorio el imputado sólo puede controlar las formalidades de la recepción de la prueba, pero en modo alguno controvertir los dichos de los testigos u ofrecer interrogatorio. Puntualiza, además, que en dicho proceso instructorio jamás fue citado ni como imputado ni como testigo; es decir que no tuvo posibilidad alguna de controlar la prueba unilateralmente introducida por el instructor. Afirma que la jurisprudencia y la doctrina son contestes en que las declaraciones recibidas en sede penal no pueden ser valoradas en sede civil si no se hallan ratificadas. Aunque en función de lo expresado precedentemente el recurrente considera innecesario el análisis de la cuestión sustancial, a los fines de fundar la aplicabilidad del principio de trascendencia, dado que se plantea la nulidad de lo actuado, seguidamente hace un pormenorizado relato de su versión de los hechos. Puntualiza que si se hubiera receptado en la sede del Tribunal la testimonial de los sujetos que depusieron ante la Fiscalía, hubiera podido preguntar o solicitar aclaraciones sobre distintos aspectos. Proporciona ejemplos de las aclaraciones que hubiera podido pedir. Concluye que el decisorio recurrido afecta los arts. 39 y 40 de la C. Provincial y 18 de la C. N., así como el art. 8, inc. «f» del Pacto de San José de Costa Rica. Posteriormente el actor agrega como parte de la reconsideración su planteo de inconstitu*cionalidad del art. 85 de la Ley Nº 5.805, en cuanto faculta al Tribunal de Disciplina a fallar por «íntima convicción», por violentar el art. 155 de la Constitución Provincial. El recurso de reconsideración fue rechazado por «Auto Interlocutorio» Nº 10 del 06/03/00, también cuestionado en el juicio. Tales, en apretada síntesis, las constancias de las actuaciones administrativas.
XI.Al Dr. Barrera se lo sancionó por considerar que había cometido las siguientes faltas previstas en el art. 21 de la Ley Nº 5.805: Inc. 7º: «Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, como ser:» ... «e» «inducir al litigante al cambio innecesario de su defensor»; e Inc. 21º: «Tratar o concertar arreglos o transacciones directamente con el adversario del propio cliente y no con su abogado salvo que el colega lo autorizare expresamente o no hubiere aún abogado designado». El resto de las faltas por las que se lo imputó (cfr. fs. 30 expte. adm.), vale decir los incs. 1º, 14º y 24º del art. 24 de la ley ib., no determinaron la sanción aplicada.
XII.Para considerar acreditada la comisión de las faltas mencionadas, el Tribunal de Disciplina de Abogados no examinó los juicios existentes entre los señores Annaratone y Llambías. Estas causas que fueron ofrecidas como prueba por el actor, no fueron agregadas por éste, ni solicitadas por la accionada. Resulta así inexacta la afirmación contenida en el «Visto» de la Sentencia Nº 114/99, de que se había diligenciado la totalidad de la prueba ofrecida por la denunciante y el profesional denunciado.
XIII.La prueba que sí valoró la demandada, en el caso del inc. 21º, fue: a) una copia de un «oficio» agregado por la denunciante; b) las declaraciones que hicieron Annaratone y Tapie ante la Fiscalía del Primer Turno de la Ciudad de Río Cuarto, también proporcionados por la denunciante, y c) las manifestaciones del propio encartado al hacer su defensa en el procedimiento que se seguía en sede de la accionada. Así surge claramente del acto administrativo sancionatorio, que me permitiré reproducir, aún a riesgo de explayarme demasiado. Se indica en la «Sentencia» Nº 114 respecto de la falta indicada: «Que la denunciante entiende que el Dr. Barrera ha incurrido en la falta prevista por el art. 21 inc. 21 de la ley 5805 por cuanto el letrado concertó arreglos directamente con su ex cliente, el señor Annaratone, y no con la denunciante. En prueba de ello acompaña la documental que obra a fs. 14 que se trata de un acuerdo celebrado con fecha 26 de Diciembre de 1977 (sic) entre el Dr. Barrera por la parte actora y el Señor Eduardo Elio Daniel Tapie, por el demandado Héctor Alberto Annaratone. En virtud del mismo, el señor Tapie manifiesta que el señor Annaratone se aviene a pagar la suma de $7.500 y entregar constancia de pago de tasa municipal, quedando con ello concluidos todos los pleitos entre las partes.- Esto es aceptado por el Dr. Barrera, quien solicita la suspensión del procedimiento judicial que se había intentado llevar a cabo en el supermercado de propiedad del demandado y que estuvo a cargo del Martillero José Alberto Bono. Este acuerdo es firmado por las personas que se mencionan. Cabe destacar que no obra la firma de la Dra. Díaz de Rocco, pese a que la misma había intervenido en las tratativas previas llevadas a cabo momentos antes, tendientes a que se suspendiera el procedimiento. Que en su declaración testimonial ante la Fiscalía, el Señor Tapie manifiesta que concurrió al estudio del Dr. Barrera a firmar el acuerdo que su empleador le dijo, para evitar que se concretara el secuestro de los bienes. Agrega que la Dra. Díaz no sabía que él iría al estudio del Dr. Barrera. Dice que el Dr. Barrera le dijo que firmara las notas que él mismo había escrito a máquina mientras estaba presente en el estudio.- Tapie afirma que leyó el contenido y firmó sin más cuanto era un acuerdo entre el abogado (Dr. Barrera) y Annaratone.- En virtud de ese acuerdo, el pago debía efectivizarse el 20 de Diciembre en el estudio del Dr. Barrera.- Que a posteriori, y ante la falta de incumplimiento (sic) de la promesa de pago, el día 30 de Diciembre se realiza un nuevo procedimiento. En su declaración testimonial el Señor Annaratone manifiesta que se presenta nuevamente con un camión el Oficial de Justicia Bono y Martillero Curiotto con la orden de secuestrar los muebles y útiles embargados. A fin de evitar el procedimiento y la vergüenza comercial que ello le acarrearía, amén de perjudicarse ante un eventual cierre del establecimiento, viaja a Huinca Renancó. Allí ve al Dr. Barrera, le manifiesta que no pararía el procedimiento sin un acuerdo, y que no hablaría con la Abogada Annaratone (sic). Finalmente el acuerdo se cumple -en ausencia de la letrada- en el Estudio del Dr. Barrera pagándose la suma de $7.500.- Que el propio letrado denunciado en el escrito de descargo en esta causa disciplinaria afirma que no se «trata de un acuerdo con el cliente de la denunciante, sino de una simple promesa de pago, realizada por un dependiente de aquel, que debía confirmarse con el acuerdo definitivo que suscribiría con posterioridad el Señor Annaratone. De éste modo, no hace sino reconocer la veracidad de ese acuerdo, aunque él decida llamarle «promesa de pago», celebrado directamente con el adversario del propio cliente y no a través de su abogado, como debió realizarse. Que el Dr. Barrera en su descargo dice que no hubo «transacción en el sentido técnico de la palabra, sino un allanamiento de parte del demandado ante la inminencia de la medida de secuestro». «El Dr. Barrera opta por denominar allanamiento al acuerdo celebrado, pero se contradice cuando habla de acuerdo a fs. 34 vta... «En el caso del acuerdo que puso fin a todos los pleitos...», y aunque se hubiese tratado de un allanamiento (pese a que no era la forma y lugar oportunos) era necesaria la presencia de la letrada de la contraparte. Queda claro en consecuencia que el Dr. Barrera ha incurrido el la falta que prevé el art. 21 inc. 21 de la ley 8505".
XIV.Vemos que al analizar la comisión de la falta de este inciso (el 21º), el Tribunal de Disciplina primero tomó en consideración como prueba válida la supuesta copia de un oficio que acompañó la denunciante, en la que constaría el arreglo al que arribó el Dr. Barrera con el empleado del Sr. Annaratone, Sr. Tapie. Así ha lo ha reconocido la misma accionada al contestar la demanda, al decir: «...aparte de la validez de la prueba expresada por las razones expuestas [se refiere a los testimonios], no es en ella solamente, como pretende el actor en lo que se fundamentó la sentencia, sino también y esencialmente en la prueba documental obrante a fs. 14, 14 vta. del expte. adm., de donde claramente surge que se celebró un acuerdo sin la presencia de la denunciante, letrada de la contraparte.» (textual, cfr. fs. 40 vta. de autos). En verdad, dicha copia es de ningún valor por tratarse de un fax, sin constancia de su fecha o emisor, ni autenticación alguna. A tal punto es irrelevante como prueba ese papel, que el mismo Tribunal así lo afirma más adelante en la Sentencia al tratar la falta del inciso 14º, indicando: «La primera documentación mencionada obra solamente en fotocopia de un fax, que carece de fecha y lugar de emisión o procedencia, por lo que no puede ser considerado prueba suficiente de los dichos vertidos por la denunciante, por ello debe desestimarse la denuncia por esta causal.» (textual). La contradicción es evidente. Teniendo tales características el papel en cuestión, y no habiéndose corroborado las manifestaciones de la denunciante sobre la aducida imposibilidad de hacerse del original de dicho «oficio», ni siquiera debió aludirse al mismo para pretender fundar la conclusión de que la falta del inc. 21º fue cometida. En síntesis, las constancias de fs. 14/14 vta. del expte. adm. resultan, en mi criterio, absolutamente inidóneas como prueba de la falta imputada.
XV.Tampoco lo son, en mi opinión, los «testimonios» que produjeron Tapie y Annaratone en la Fiscalía de Primer Turno de la Ciudad de Río Cuarto, cuya eficacia probatoria cuestiona el actor. En cuanto al «testimonio» de Tapie, no debió considerárselo porque no obra en el expediente administrativo copia auténtica del mismo, sino una simple. Si la accionada pretendía valerse de este documento debió, en todo caso, requerir a la Fiscalía interviniente su copia certificada, lo que no hizo. El único documento autenticado que se incorporó en el expediente es la «declaración testimonial» del Sr. Annaratone. Para determinar su eficacia probatoria en primer término debemos considerar que, ante la falta de previsión concreta en la Ley Nº 5.805, debe acudirse a su art. 84, que establece que el C. de P. C. será de aplicación supletoria. Consecuentemente, la evaluación de la pertinencia del material probatorio deberá hacerse sobre la base de las reglas que rigen el procedimiento civil, entre las que destaco las que exigen que la prueba debe rendirse en audiencia pública (art. 205 C. de P. C.), dándose a las partes la oportunidad de controlarlas (art. 210 C. de P. C.).
XVI.En forma mayoritaria, sobre el tema de la eficacia en sede civil de la prueba producida en el proceso penal, la doctrina tiene un criterio restrictivo y otorga especial importancia al control que el litigante realizó -o pudo realizar- en la producción de la prueba penal que se pretende incorporar al proceso civil. Así lo indica Couture, indicando que la prueba producida en otro juicio «...es válida si en el anterior la parte ha tenido la posibilidad de hacer valer contra ellas todos los medios de verificación y de impugnación que la ley le otorga y siempre que esas garantías no fueran menores que las previstas en el juicio civil...» (Couture Eduardo J., ob. «Fundamentos del derecho procesal civil»; págs. 255/257; Ed. Depalma; Buenos Aires, 1.978). Devis Echandía considera que las pruebas practicadas en otro proceso son válidas si éste tramitó entre las mismas partes; de lo contrario no puede producir efectos y se requiere su ratificación, salvo que se trate de documentos auténticos. Agrega que la prueba producida antes de recibirse la declaración indagatoria al imputado, o la que se pretende utilizar en contra de una persona que no fue parte en el proceso penal, equivale a prueba practicada «extra proceso» y debe ratificarse o repetirse; excepto las pericias hechas sin intervención de parte, las inspecciones judiciales y otras diligencias análogas, que por no ser factibles de reiteración tienen valor de indicios. (Devis Echandía, Hernando, ob. «Teoría general de la prueba judicial», Tomo I, pág. 369; Ed. Zavalía; Buenos Aires, 1.974). Suscribo esta posición doctrinaria, toda vez que una prueba reunida en un proceso en el que la parte fue extraña, y que por consiguiente se practicó sin su contralor, no puede serle legalmente opuesta en otro, aunque se trate en este caso de un procedimiento sancionatorio. No empece a lo dicho el carácter de instrumento público que tienen las actas de los testimonios tomados en sede penal (art. 979, inc. 4º del Código Civil), pues no se pone en tela de juicio que el declarante haya en efecto realizado tales manifestaciones ante los funcionarios judiciales, sino que las mismas no hayan sido producidas con el debido contralor de la parte que podía verse afectada por ellas, en este caso el actor. El actor expresó que en la causa penal en la que presuntamente testimonió Tapie y sí lo hizo Annaratone no fue citado como testigo, ni como imputado. No existen constancias, ni ha sido acreditado, que lo fuera como testigo, pero sí de que no se lo imputó, de acuerdo a lo que informó el Sr. Fiscal de Instrucción a fs. 58/58 vta. de autos, en donde dijo, refiriéndose al proceso que tramitó ante él: «...se inicia por denuncia formulada por la abogada Isidora Díaz de Roco Colazo en representación de Héctor Alberto Annaratone, en contra del Oficial de Justicia Alberto Héctor Bono, del Abogado Héctor Barrera y José Curiotto. Resultando imputado únicamente Alberto Héctor Bono ya que el supuesto damnificado Annaratone en esta Sede no ratifica los dichos de la denunciante.» (textual). La causa no se remitió como se pedía, dado su volumen y a que estaba pendiente de resolución. Consecuentemente, habiéndose realizado las declaraciones de Tapie y Annaratone en la etapa instructoria del proceso penal, y dada la naturaleza de esta fase, es claro que el actor no podía tener intervención ni, por ende, realizar ningún tipo de fiscalización o contralor de los testimonios de esas personas.
XVII.Dicho control no es una mera formalidad, carente de contenido. No debe olvidarse que el testimonio fue producido ante una Fiscalía, que investigaba la comisión de un hecho, presuntamente delictivo. Cuál es ese hecho, no lo sabemos, pues no consta en el acta. Sin embargo, es el hecho investigado el que marca y determina el sentido y alcance del testimonio receptado, ya que el testigo se debe ceñir a él, proporcionando lo que sabe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del «hecho», que sean jurídicamente relevantes para la investigación penal. Pero ello no implica que esas mismas circunstancias puedan ser enfocadas desde otro ángulo (el de los deberes éticos profesionales). O dicho de otra manera: sobre la base de las mismas referencias fácticas, con otro interrogatorio concebido con un propósito diferente (determinar si hubo infracción a deberes éticos), las respuestas del testigo podrían haber añadido más elementos de juicio que permitieran establecer con la necesaria certeza si en verdad existieron conductas antiéticas. De tal posibilidad ha sido privado el actor con la incorporación directa de los testimonios ante la Fiscalía. Con un agravante, ya que su agregación en la causa disciplinaria se hizo sin darle al encartado la debida noticia (art. 210 C. de P. C.), impidiéndolo así que pudiese citar a los testigos para ratificarse y eventualmente efectuarle las preguntas que considerase necesarias.
XVIII.Entiendo, contrariamente a lo argumentado por la accionada al contestar la demanda, que los actos procedimentales realizados después de incorporados los referidos «testimonios», de los que se notificó al actor, no significaron que éste «...tuvo posibilidades procesales de verificar lo actuado y exponer al momento de informar sobre el mérito de la causa, los reparos que podía tener, lo que no hizo.» (textual, cfr. fs. 40 vta. de autos). Cierto es que el actor no informó sobre el mérito de la causa, pero no es menos cierto que dicho informe se produce, obviamente, luego de concluido el período de prueba, por lo que el Dr. Barrera ya no podía solicitar que testimoniaran Tapie y Annaratone en la causa disciplinaria, por haber precluido la oportunidad. Sobre este punto, en el informe a lo sumo podía puntualizar lo que el mismo expresó al recurrir en reconsideración, es decir, que tales declaraciones no eran idóneas para fundar una sanción; argumento que fue directamente ignorado por el Tribunal de Disciplina de Abogados en el «auto» que resolvió el recurso, en el que se limitó a expresar que «...no se aporta a la causa argumentación nueva suficiente que haga procedente al recurso de reconsideración.» (textual). Si el objeto del recurso de reconsideración es que la Administración revise la legalidad de su actuación, no puede ésta decir que el administrado dejó pasar la oportunidad para hacer un planteo y, cuando lo hace dándole la ocasión de rectificarse o reafirmar su posición, soslayarlo sin ninguna fundamentación.
XIX.Recapitulando, no han sido válidos para fundar la sanción ni la documental (el fax y la supuesta declaración agregados en copias simples), ni el testimonio de Annaratone. Restan las manifestaciones del propio Dr. Barrera al hacer su descargo, las que son analizadas en la «Sentencia» Nº 114/99. Descartadas las otras pruebas, considero que no se puede sancionar a un profesional por la interpretación que haga el Tribunal de las propias palabras de aquél. Considero que en el caso de los sucesos del día 26 de diciembre de 1.997 no surge de manera clara e indubitable que se hubiese celebrado un «arreglo o transacción» en los términos del inc. 21º del art. 21 de la Ley Nº 5.805, ya que lo que existió fue simplemente una promesa de pago hecha por un supuesto dependiente del accionado, ante la cual quien tenía la facultad legal de hacer efectivo un secuestro de bienes embargados, optó por no hacerlo. Evidencia de que en ese momento no hubo arreglo o transacción es que ante la falta de cumplimiento de esa promesa la situación de las partes se mantenía sin variantes, como así efectivamente ocurrió. Cuando sí hubo un acuerdo fue el día 30 de diciembre de 1.997, reconociéndolo así el demandado en su descargo. Pero es de hacer notar que dicho acuerdo se celebró habiendo el Sr. Annaratone revocado el poder a su abogada. Ergo, éste ya no tenía abogada que tuviera que intervenir en el acuerdo, o autorizarlo. Las razones de la revocación son irrelevantes para la configuración de la falta atribuida, toda vez que una vez exteriorizada la voluntad revocatoria del Sr. Annaratone, la presencia de la letrada denunciante no era exigible.
XX.Por las razones expuestas, entiendo que no ha sido acreditada, con el grado de certeza requerida, la base fáctica con la que se consideró acreditada la falta prevista en el art. 21, inc. 21º de la Ley Nº 5.805.
XXI.En lo que atañe a la falta del art. 21, inc. 7º, ap. «e» de misma ley, el Tribunal de Disciplina de Abogados indicó: «En relación a la causal del art. 21 inc. 7 (Inducir al cambio de defensor), afirma la Dra. Díaz que el Dr. Barrera hacía tiempo que tenía intención de apartarla como abogada, dice que prueba de ello es la conducta desplegada por el Dr. Barrera desde el 10 de Noviembre de 1997, en que invitó al señor Annaratone a pasar por su estudio sin conocimiento de su letrada. En su declaración ante la Fiscalía, el señor Annaratone dice que en el estudio del Dr. Barrera, hubo de llegar a un arreglo en razón de las presiones que ejercía el mismo... «que él -se refiere a Barrera- con la abogada no iba a hablar, y que le sugirió que le revocara el poder a la abogada, llegando a indicarle la forma en que decía proceder; «que le enviara un telegrama a la abogada revocándole el poder, o de lo contrario no habría arreglo».- En su testimonio afirma el señor Annaratone, que ante tal situación, debió hacer el telegrama y que el Sr. Curiotto lo acompañó a remitirlo. Que hubo de exigirle fotocopia al Dr. Barrera para poder arreglar el asunto. Declara también Annaratone que finalmente, y como la Dra. Díaz no retiraba el telegrama en cuestión, le llamó por teléfono el señor Curiotto indicándole que debía notificarle la revocación mediante escritura, lo que hizo. Con este testimonio, queda totalmente desvirtuado el argumento del Dr. Barrera, que a fs. 35 de su descargo, manifiesta que Annaratone en el acuerdo reconoció haberlo revocado el poder a su abogada, y que el mismo había sido suscripto como fruto del libre acuerdo de voluntades, negando haber sido coaccionado en forma alguna por el Dr. Barrera.- Es evidente que bien sabía el señor Annaratone que si no firmaba el acuerdo en esos términos, no se concretaría el mismo, y no estaba dispuesto a afrontar las consecuencias que el procedimiento judicial iba a acarrearle. Muy claramente surge de esta situación de lo manifestado por el propio Annaratone y de las características que rodearon a ambos intentos de embargo y secuestro (concretamente los de fecha 26 y 30 de Diciembre).- Queda en consecuencia probada la denuncia efectuada por la Dra. Díaz en el sentido que el Dr. Barrera indujo a su cliente al cambio de su defensor, por cuanto reiteradamente manifestó no querer tratos con ella, y que si la misma seguía interviniendo, «no habría arreglo».- En consecuencia, el Dr. Barrera ha incurrido en la falta prevista por el art. 21, inc. 7, ap. E.» (textual). Queda claro para mi que para considerar configurada la falta la accionada se ha basado en la misma prueba ya referida (la declaración del Sr. Annaratone), sobre cuya ineficacia ya me he pronunciado. De lo que se sigue que tampoco en este supuesto la decisión del ente disciplinario se ha fundado en los hechos acreditados.
XXII.A más de ello, aún en la hipótesis de considerar probado que el Dr. Barrera fue el responsable de que el Sr. Annaratone revocara el poder a su letrada, pienso que la falta prevista en el referido inciso, tampoco se ha configurado. En efecto, si es sabido que la tipicidad necesaria no se configura en el ámbito del Derecho Administrativo con las mismas exigencias que en el Derecho Penal, ello no significa admitir que la conducta atribuida no encuadre mínimamente en la figura de la falta, teniendo en consideración, principalmente, cuál es la conducta positiva que se trata de promover. El art. 21 de la Ley Nº 5.805 contiene un catálogo de faltas. El inc. 7º considera como tal al: «Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, como ser:....»; luego de lo cual enuncia varios supuestos, entre los cuales está el ap. «e»: «inducir al litigante al cambio innecesario de su defensor.». Vale decir que lo que la norma busca es que el profesional no utilice, para conseguir clientes, medios que la ley estima indignos a tal fin. Uno de esos medios es el que describe el ap. «e». Consecuentemente, no bastaría en el sub-lite que se probara la inducción al cambio innecesario de la letrada, sino que también se imponía que acreditara que ello se hizo para que el Sr. Annaratone fuera cliente del Dr. Barrera, lo que no consta.
XXIII.En suma, los hechos por los que se hizo responsable a la actora no han sido suficientemente probados, lo que configura un vicio en la causa del acto sancionatorio, acarrea su nulidad; así como la del acto que resolvió negativamente el recurso de reconsideración.
XXIV.Estimo pertinente hacer presente que para llegar a tal conclusión no he tenido en consideración la declaración testimonial que hiciera el Sr. Annaratone ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Huinca Renancó, al que se oficiara a tal fin en razón de haber ofrecido dicha prueba el actor. Dicho testimonio, como bien lo puntualiza la accionada en su alegato, se rindió sin habérsele dado a su parte la debida noticia previa; lo que constituye una clara violación del debido proceso, con grave lesión al derecho de defensa de la demandada, ya que ésta no ha podido controlar su producción. Efectivamente, consta que el oficio fue respondido por suplicatoria de La Sra. Jueza a la que se lo remitiera, indicándose allí la fecha en la que se tomaría la declaración testimonial del Sr. Annaratone. A ello se le decretó por la Secretaria de esta Cámara: «Córdoba, 28 de junio de 2001.- Agréguese, con noticia.» (fs. 61 vta.); no existiendo evidencia de que dicho decreto le hubiera sido notificado a la accionada. El cuadernillo en el que se tramitó el oficio referenciado obra a fs. 62/70 de autos, estando glosada a fs. 68/69 vta. el acta de la audiencia, de la que se desprende que no asistió representante alguno de la accionada. Recibido en este Tribunal el oficio ya tramitado, previo a su agregación se requirió que se acreditara la notificación del decreto antes mencionado (fs. 71 de autos), lo que nunca se hizo. Por lo tanto, la prueba de que se trata no está incorporada en la causa, como correctamente lo señala también la accionada.
XXV.En definitiva, por las razones expuestas, a la primera cuestión me pronuncio afirmativamente. Dado este resultado, es innecesario tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 85 de la Ley Nº 5.805 que introdujera el actor. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse al Tribunal de Disciplina de Abogados, por no encontrar razones que me determinen a apartarme del principio objetivo de la derrota.
Los doctores Pilar Suárez Abalos de López y Juan Carlos Cafferata adhieren al voto del Dr. Gutiez.
Por el resultado de los votos emitidos, se resuelve: 1.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el Dr. Héctor Eduardo Barrera en contra del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia, anular la «Sentencia» Nº 114 de fecha 27/10/99 y el «Auto Interlocutorio» Nº 10 de fecha 06/03/00 emitidos por la accionada. 2.- Imponer las costas a la demandada vencida.
Gutiez. Suárez Abalos de López. Cafferata.
Estamos como estamos porque somos como somos