Caso N°1: “R., M. A. y Otra c/ R., B. A.” – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A – 16 de Agosto de 1976. (Causal de Indignidad - Tentativa de homicidio - Perdón del causante). (ED, t.71, pág. 263/264);
Caso N°2: “L. G. D. c/ L. L. L.” – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Sala I – 29 de mayo de 1997. (Causal de Indignidad - Denuncia Voluntaria). (LLBA – 1997, pág. 1420/1421).
Caso N 3 “Z., M. V. s/ Sucesión” – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M - 19 de septiembre de 1994. (Renuncia a una herencia - Forma)
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2ª Instancia .- Buenos Aires, mayo 29 de 1997.
1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ªcuestión.- El doctor Ondarts dijo:
La sentencia objeto del recurso rechaza la demanda incoada por G.L. contra L.L. por exclusión de herencia por indignidad. Apela la parte actora a fs. 127 expresando sus agravios a fs. 134, contestando el traslado la parte demandada a fs. 149.
Afirma el apelante que se trata de una sentencia arbitraria o, en su caso, errada. Señala que en total acuerdo con lo sostenido en la demanda enumera la sentencia los requisitos de procedencia de la exclusión pretendida y que tales recaudos de hecho y de derecho se habían dado en el caso, pero el sentenciante falla según su voluntad erigiéndose en legislador. Afirma que el a quo falla emocionalmente, apartándose de la fuente de derecho aplicable. Se queja también de que el sentenciante haya hecho una irrazonable evaluación de la prueba aportada. Cuestiona la valoración de los distintos testimonios y afirma que se tienen por probados hechos inexistentes. Finalmente, se agravia también de que el juez haya entendido que la acción incoada por su parte importe abuso de derecho.
La indignidad es una causal en virtud de la cual el heredero que ha incurrido en determinadas ofensas contra el difunto queda privado de la herencia. Una de dichas ofensas es la acusación o la denuncia criminal contra el difunto (art. 3293, Cód. Civil). Tal como lo señala el juez de grado, la causal se configura cuando: 1. se haya realizado la acusación o denuncia contra el difunto, siendo indiferente que se lo condene o no en razón de ella. 2. que la misma verse sobre un delito que posibilite una condena a prisión por 5 o más años. 3. que la denuncia sea voluntaria, o sea que no pese sobre el denunciante deber legal de formularla (conf. Maffía, "Manual de derecho sucesorio", t. 1, p. 80; Zannoni Eduardo, "Manual de derecho de las sucesiones", p. 78; Pérez Lasala, José Luis, "Curso de derecho sucesorio", Ed. Depalma).
Analizando el caso de autos, tenemos que el primer requisito se halla configurado con la causa penal Nº 21.268 tramitada ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 12 Departamental. Dicha causa, que ahora examino, finalizó con la sentencia de fs. 357/358 que declaró extinguida la acción penal por muerte del imputado J.R.L.
Según surge del escrito de inicio de la causa penal, la parte demandada peticiona en base al art. 149 bis, última parte en función del art. 149 ter, inc. 1º del Cód. Penal. Dicha norma corresponde al delito de amenazas coactivas y prevé una pena de 3 a 6 años de prisión o reclusión. En consecuencia, el segundo requisito de la indignidad estaría también configurado.
Con respecto a si la denuncia fue voluntaria o no, debemos aceptar que no existía para L.L. un deber legal de formular la acusación. Sin embargo, la conducta que se incrimina actuó en perjuicio de la propia heredera y de su progenitora. Esa actitud violenta del causante, acreditada en este juicio con los testimonios de fs. 112/104, 105, 106, 408 y 110 que aluden a insultos, amenazas reiteradas y al uso de armas de fuego por parte del fallecido J.L., justifica que la demandada recurriera a la justicia para hacer cegar esa permanente amenaza hacia ella y su madre. De modo que si se hiciese lugar a la demanda la víctima del eventual delito, además de cargar con sus consecuencias sería sancionada con la exclusión por indignidad por el ejercicio regular de un derecho. Se estaría así incurriendo en el supuesto del art. 1071 del Cód. Civil que considera ejercicio abusivo al que contraríe los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlo o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Es deber de los jueces acudir a este remedio excepcional cuando el antifuncionalismo sea manifiesto.
Estimo, por otra parte, que el magistrado hace una relación objetiva de los elementos de prueba aportados por ambas partes (consid. VII) y aunque se entienda exagerado afirmar que el clima del matrimonio era un verdadero infierno, lo cierto es que esa situación de tirantez en la relación de padre e hija que se mantuvo hasta el fallecimiento del causante no puede ser imputada a la conducta de la demandada, que vivía en un clima de tensión y miedo que no había contribuido a crear. Coincido con el sentenciante que no se halla configurada la causal de indignidad.
La queja, en consecuencia, debe desecharse, con costas al apelante vencido (art. 68. Cód. Procesal). Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
Los doctores Ludueña y Russo, por iguales fundamentos votaron también por la afirmativa.
2ª cuestión.- El doctor Ondarts dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68. Cód. Procesal). Así lo voto.
Los doctores Ludueña y Russo, por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido.
De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68, Cód. Procesal).-Juan C. Ondarts.- José E. Russo.- Liliana G. Ludueña.