Hola gente, busqué bastante pero no he conseguido lo que preciso, ojalá tengan algún dato que pueda servirme, busco algún fallo que trate sobre Suspensión de Ejecuciones por el término de 180 días (posiblemente por decreto del P.E)
Supongo que te referis a la suspension de ejecuciones hipotecarias....
Si es asi,,, puedo conseguir uno cuantos fallos para el viernes igualmente vere que hago mientras tanto por ahi te consigo algo... posiblemente los fallos los deje posteado en la seccion de jurisprudencia del foro...
OJO: La suspensión solo es para las ejecuciones hipotecarias.
Ejecuciones hipotecarias. Nueva prórroga de suspensión de remates de vivienda única y familiar
Ley 26.103
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º – Prorrógase a partir del vencimiento establecido en la Ley Nº 26.084 por el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, la suspensión de las ejecuciones de sentencias que tengan por objeto el remate de la vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias.
Artículo 2º – Suspéndase por igual plazo los desalojos que se ordenen en los procesos por ejecuciones hipotecarias de vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias, inclusive los procedimientos de ejecución extrajudicial.
Artículo 3º — Prorrógase por el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de su vencimiento el plazo al que alude el artículo 3º de la Ley Nº 26.084.
Artículo 4º — La presente ley es de orden público y queda comprendida en el marco de la Ley Nº 25.561 —de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario— y concordantes.
Artículo 5º — De forma
Ley 26.103
Sancionada: miercoles 31 de mayo de 2006
Promulgada: miercoles 14 de junio de 2006
Publicada en el Boletín Oficial: jueves 15 de junio de 2006
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I(CCivyComMercedes)(SalaI)
Fecha: 11/07/2006
Partes: Bellomo, Sergio Eduardo c. Di Sabato, Matilde B. y otra
HECHOS:
Ante el pedido del actor de que se decretara la subasta del inmueble hipotecado, el Juez de Primer Instancia de oficio no hizo lugar al pedido por haber entrado en vigencia la ley 13.390 de la Provincia de Buenos Aires que dispusiera la prórroga por 360 días de lo dispuesto por la ley provincial 13.302. Apelada la sentencia, la Cámara la revocó, declarando la inconstitucionalidad de las leyes 13.302 y 13.390.
SUMARIOS:
1.
Son inconstitucionales las leyes 13.302 y 13.390 de la Provincia de Buenos Aires (Adla, LXV-B, 1829; LXVI-A, 525) en cuanto suspenden las ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, dado que han invadido los poderes delegados a la Nación, tanto por la violación del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, como por exceder la calificación de la emergencia pública efectuada por el Congreso y los medios arbitrados para superarla en relación a los deudores hipotecarios.
2.
Las normas provinciales que suspenden ejecuciones hipotecarias, como con las leyes 13.302 y 13.390 de la Provincia de Buenos Aires (Adla, LXV-B, 1829; LXVI-A, 525), interfieren en el vínculo de derecho privado entre los celebrantes del contrato de mutuo, en tanto imponen a una de las partes la carga de esperar, aguardar o ver postergada la percepción de su crédito cuando todos los plazos de cumplimiento contractual están vencidos y aún reconocido el derecho por sentencia firme, siendo que tal interferencia sólo puede ser dispuesta por el Congreso Nacional siempre que se reúnan los requisitos para que una ley de emergencia sea considerada constitucional.
3.
La declaración de inconstitucionalidad de las leyes 13.302 y 13.390 de la Provincia de Buenos Aires (Adla, LXV-B, 1829; LXVI-A, 525), que suspenden las ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, fundada en la invasión de los poderes delegados a la Nación, no implica que las provincias en ningún caso tengan atribuciones para dictar leyes de emergencia, pues, esta facultad excepcional puede darse cuando no se trate de la intromisión en las relaciones de los particulares, sino en las del Estado Provincial o sus municipios con éstos.
4.
Resulta improcedente decretar la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado respecto de un mutuo que no cumple los requisitos exigidos por la ley 25.798 (Adla, LXIII-E, 4978), dado que de las constancias de la causa no surge que haya sido contraído para la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de la vivienda o para la cancelación de préstamos obtenidos con esa finalidad, así como tampoco, atento a la fecha en el que el deudor incurrió en mora, se cumple el requisito contemplado por el art. 3° de la citada norma.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Mercedes, julio 11 de 2006.
1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión. — El doctor Ibarlucía dijo:
I. La resolución de fs. 92/96, que desestima la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 13.302 y 13.390, es apelada por la actora, quien presenta memorial a fs. 100/04, que no es contestado por la ejecutada.
II. Con fecha 13/11/02 la actora promovió ejecución del saldo impago en dólares estadounidenses del mutuo hipotecario celebrado el 23/10/98, denunciando como fecha de mora el 1/05/99. Producida la intimación de pago, se presentaron las demandadas, sin cuestionar la deuda ni la mora, pidiendo la aplicación de la "pesificación" dispuesta por la ley 25.561. Convocada por el Juzgado una audiencia de conciliación, se arribó a un acuerdo (obrante a fs. 39 de la ejec. hipotecaria), por el que, previa quita del capital y reducción de intereses, se pactó el pago en cinco cuotas, con vencimiento la primera el 10/09/093. Llegada esta fecha, la actora denunció el incumplimiento y promovió la ejecución del acuerdo homologado, dictándose la resolución que manda llevar adelante la ejecución con fecha 3/04/04 (fs. 22). Pedido que se decretara la subasta del inmueble hipotecado, el 19/05/05 la jueza de oficio dispuso que previamente las demandadas manifestaran si el inmueble de autos era "vivienda única y familiar" a fin de resolver si correspondía decretar la suspensión prevista la ley provincial 13.302. (fs. 105), lo que fue contestado en forma afirmativa (fs. 77). El actor, quien había apelado el auto anterior, ante el vencimiento del plazo fijado por dicha ley, desistió de la apelación y pidió nuevamente que se decretara la subasta (fs. 78), pero la magistrado no hizo lugar por haber entrado en vigencia la ley 13.390 que dispusiera la prórroga por 360 días de lo dispuesto por la ley 13.302 (fs. 79). Planteada revocatoria y apelación en subsidio, la juzgadora no hizo lugar a lo primero y concedió el recurso (fs. 84). Llegados los autos a esta alzada, se devolvieron para que se resolviera acerca de la inconstitucionalidad de las leyes indicadas planteada por la actora (fs. 88).
En la resolución ahora atacada, la jueza desestima el pedido con los siguientes argumentos: a) que la declaración de inconstitucionalidad es la "última ratio" del orden jurídico; b) que las leyes cuestionadas reunían los requisitos exigidos por la Corte Nacional para que fuera constitucional una ley de emergencia (doctrina del fallo "Peralta"), toda vez que era razonable la moratoria dispuesta en la medida que se trataba de proteger la vivienda familiar, y sólo suspendía temporalmente la percepción del crédito; c) que la provincia no había invadido facultades reservadas al Congreso Nacional ya que no había modificado la cuestión de fondo: d) que no se invadía el principio de igualdad, toda vez que no colocaba en idéntica categoría a quienes estaban en situaciones diferentes.
En sus agravios, la actora dice: a) que las leyes 13.302 y 13.390 invaden la materia reservada al Congreso Nacional (art. 75 inc. 12 C.N.), como es el régimen de las hipotecas contemplado en el Cód. Civil; b) que también es de competencia del órgano legislativo nacional lo relativo a la declaración de emergencia económica, y en virtud de ello el Congreso dispuso desde la ley 25.563 sucesivas prórrogas de las ejecuciones, para finalmente sancionar la ley 25.798 que estableció un "sistema de refinanciación hipotecaria", que no es aplicable al presente ya que existe una sentencia firme en dólares; c) que la última prórroga —ley 26.062— ampara solamente a los créditos caídos en mora entre el 1/01/01 y el 11/09/03, siendo que los demandados en autos incurrieron en mora el 1/05/99; d) que la emergencia debe ser transitoria, y que en la actualidad no subsiste, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la sanción de la ley 25.561; e) que la prórroga de la suspensión dispuesta por la ley provincial más que una postergación del goce del derecho de propiedad es una conculcación del mismo.
III. Corresponde en primer lugar tratar la tacha de inconstitucionalidad sustentada en la incompetencia de la Legislatura provincial para disponer la suspensión de ejecuciones hipotecarias.
La Constitución Nacional establece un claro reparto de competencias entre la Nación y las provincias. La "regla de oro" de nuestro sistema federal es que estas últimas conservan todo el poder no delegado por la misma Constitución al gobierno federal (art. 121), y esos poderes delegados surgen, principalmente, de las atribuciones del Congreso previstas en el art. 75, que en su inciso 12 contempla la de dictar los códigos de fondo y otras leyes generales. Es decir, todo lo atinente a la reglamentación del ejercicio de derechos civiles (art. 14 C.N.), y en particular lo relativo a las relaciones de derecho privado entre los habitantes, corresponde al Congreso Nacional, que lo hace a través de los Códigos Civil y de Comercio y de sus leyes complementarias. El art. 75 es ratificado por el art. 126 que establece que las provincias no pueden ejercer el poder delegado a la Nación, y que no pueden dictar los códigos de fondo después que el Congreso los haya sancionado.
No quiere decir ello que las provincias no reglamenten en absoluto el ejercicio de derechos individuales, toda vez que lo hacen cuando ejercen el poder de policía provincial y municipal. Es decir, por vía de las leyes locales y ordenanzas municipales regulan las actividades comerciales e industriales por razones de salubridad, higiene, seguridad, ordenamiento territorial y vial, u otras cuestiones que hacen al orden público local (facultades no delegadas a la Nación). Puede la ley provincial regular las relaciones de derecho público de los habitantes. Es decir, los vínculos de la administración local con los administrados, que tienen que ver con las distintas facetas del poder de policía, incluidas las que emanan del poder tributario local (esta Sala, causa 109.596, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Ferias del Carmen S.R.L.", 8/09/05, pub. en LLBs. As., Año 13, N° 4, mayo 2006, p. 530).
Pero ello nada tiene que ver con la intromisión en la órbita de las relaciones entre los particulares. En esta materia solamente el Congreso Nacional puede inmiscuirse. Tal es la clara doctrina de la Corte Suprema Nacional reiterada en numerosos precedentes (Fallos: 322:1050 y sus citas, 271:140, 138: 240, 156:20, 325:428, este último "Banco del Suquía c. Tomossini" del 20/10/99, pub. en LA LEY, 2002-C, 254, doctrina confirmada en "Banco de la Nación Argentina c. Martín" del 27/05/04).
En la polémica acerca de las facultades de las provincias para contemplar derechos y garantías en sus constituciones distintos a los previstos en la Constitución Federal, se ha dicho —en tesis que comparto— que pueden ensanchar los mismos "frente a sí", pero siempre y cuando no se invada la esfera reservada al Congreso Nacional por el art. 75 de la C.N., creando obligaciones para los individuos correlativo a los derechos consagrados. Es decir, puede un Estado provincial obligarse a sí mismo (vg. a pagar una indemnización por una detención ilegal, o a garantizar la excarcelación), pero no puede crear obligaciones adicionales para los habitantes (Hidalgo, Enrique, "Comentario de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Depalma, 2000, p. 23).
Una ley provincial que suspende ejecuciones hipotecarias interfiere en el vínculo de derecho privado entre los celebrantes del contrato de mutuo. Impone una carga a una de las partes: aguardar, esperar o ver postergada la percepción de su crédito cuando todos los plazos de cumplimiento contractual están vencidos y aún reconocido el derecho por sentencia firme (en el caso de autos, convenio homologado). Tal interferencia sólo puede ser dispuesta por el Congreso Nacional (siempre que se reúnan los requisitos para que una ley de emergencia sea considerada constitucional), ya que está comprendida en la atribución de reglamentar las relaciones de derecho privado.
Una incorrecta evaluación de la cuestión ha llevado en ocasiones a algún autor o tribunal a considerar inconstitucionales leyes nacionales de suspensión de ejecuciones por entender que las mismas invadían —a la inversa de la situación de autos— las facultades exclusivas de las provincias de dictar normas procesales. Entiendo que tal criterio es equivocado. La suspensión de ejecuciones no tiene naturaleza de regla procesal. Ningún procedimiento establece. Simplemente suspende el ejercicio de derechos, y como tal es claramente materia del Congreso Nacional.
Tal confusión quizás explica el dictado de las leyes cuestionadas en autos. Es decir, que se hayan sancionado con la finalidad de "acompañar" a las leyes nacionales que desde el año 2002 han suspendido las ejecuciones, pero en tal caso, el contenido de las provinciales debe ser idéntico al de las nacionales. En otras palabras, la ley provincial debe tornarse superflua en relación a las situaciones o hipótesis contempladas por la ley nacional. Son estas últimas y no otras las que el juez debe considerar a la hora de evaluar si el caso sometido a su decisión encuadra en la hipótesis de suspensión.
Al confrontarse la ley 13.302 (y su prórroga por ley 13.390) con la nacional de suspensión de ejecuciones vigente (26.103) se advierte que no contemplan hipótesis similares.
En efecto, la ley 13.302 suspende las "ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal actual no supere la suma de 90.000 pesos" (art. 1°), y, con un plazo más extenso, "sea cual fuera el origen de la obligación, para aquellos deudores que se encontraran en situación de desocupados a la fecha de la sanción de la presente ley". La ley 26.103, por el contrario, prorroga el plazo de suspensión que dispusiera la ley 26.084 "de las ejecuciones de sentencias que tengan por objeto el remate de la vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la ley 25.798 y sus modificatorias".
Se advierten dos diferencias a simple vista: 1) mientras la ley provincial suspende las ejecuciones en general, la ley nacional suspende sólo las ejecuciones de sentencias; 2) el ámbito de comprensión de la ley provincial es más amplio que el de la nacional: aquella suspende cualquier ejecución que tenga por objeto la vivienda única y familiar siempre que la valuación del bien no supere $ 90.000, y la ley nacional las de inmuebles con igual objeto pero cuando se trate de mutuos que encuadren en las previsiones de la ley 25.798 y sus modificatorias.
Esto último acota considerablemente las hipótesis de ejecuciones suspendidas, toda vez que la ley 25.798 en su art. 2° establece los requisitos que deben reunir los "mutuos elegibles": a) que el deudor sea persona física o sucesión indivisa; b) que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora o construcción y/o ampliación de vivienda o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados; c) que la vivienda sea única y familiar. Estos requisitos, como dice expresamente el artículo, deben reunirse "en su totalidad"; es decir, deben darse conjuntamente, de forma tal que si alguno falta, el deudor no puede acogerse al sistema de refinanciación hipotecaria que la ley establece (conf. esta Sala, causa 109.737, "Arangio c. Martínez", 23/09/05 pub. en LLBs. As., año 13, N° 1, feb. 2006, p. 139).
A su vez, el art. 3° impone otro requisito: que la parte deudora del mutuo elegible haya incurrido en mora entre el 1/01/01 y el 11/09/03 y mantenerse en ese estado a la fecha de entrada en vigencia de la ley. Finalmente, el art. 4° establece otro recaudo adicional: que el importe en origen del mutuo no sea superior a los $ 100.000.
Por consiguiente, el legislador provincial ha ido mucho más lejos que el legislador nacional en la evaluación de la situación de emergencia económica y en las medidas arbitradas para atender a la situación de los deudores, imponiendo a los acreedores mayores limitaciones en el ejercicio y goce de sus derechos.
Y esto se vincula con la ya apuntada falta de facultades de las legislaturas provinciales para interferir en la órbita de las relaciones de derecho privado de sus habitantes. Si corresponde al Congreso —con la salvedad del poder de policía provincial— la reglamentación del ejercicio de derechos constitucionales y el dictado de la legislación de derecho de fondo, con mayor razón a él le compete en exclusividad el dictado de leyes de emergencia, que restringen en mayor medida que lo ordinario el ejercicio de tales derechos.
En el famoso caso "Avico c. de la Pesa" de 1934 (Fallos: 172:21), el Procurador General de la Corte doctor Horacio Larreta, siguiendo precedentes de la Corte norteamericana, sentó los requisitos que debía reunir una ley de moratoria: a) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; b) que ley tenga por finalidad legítima proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; c) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias ; d) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. Estas exigencias fueron reiteradas por la Corte en numerosos fallos posteriores (entre otros, en "Peralta", Fallos: 313:1513, citado en la resolución apelada).
Ahora bien, ¿quién debe evaluar si la emergencia afecta los intereses vitales de la comunidad?, ¿quién debe evaluar y decidir acerca de los medios a instrumentar que protejan los intereses generales de la sociedad?, ¿quién debe decidir el medio técnico razonable de acuerdo a las circunstancias? Evidentemente el Congreso Nacional. Es lo que se denomina la calificación de la situación como de emergencia, recurriendo a la analogía con lo que el Congreso hace cuando califica la utilidad pública para ordenar la expropiación de un bien (art. 17 C.N.). Tal calificación implica el análisis de las causas y de la gravedad de la situación y en función de ello, las medidas que deben adoptarse para superarla. Estas últimas no surgen de una decisión arbitraria sino que están íntimamente ligadas a la evaluación de las circunstancias que han dado lugar a la emergencia y a la finalidad que se quiere lograr (esta Sala, causa 108.764, "Cía. Industrial Cervecera S.A. c. Latasa s/ejecutivo", 3/04/04, pub. en LA LEY Supl. de Derecho. Const.. del 25/02/05, con comentario de Juan Cianciardo).
Si ello es así, la evaluación de la emergencia y lo medios arbitrados para afrontarla decididos por el legislador nacional no deben ser excedidos por el legislador provincial. La emergencia económica de la que estamos hablando se remonta a la crisis de 2001-2002, que fue declarada por el Congreso por la ley de "emergencia pública y financiera" 25.561 del 6/01/02, y prorrogada por las leyes 25.792 y 26.077 (esta última hasta el 31/12/06). Simultáneamente se dictó la ley "de emergencia productiva y crediticia" 25.563, que en su art. 16 suspendió por 180 días la totalidad de las ejecuciones. Luego la ley 25.737 (publicada el 3/06/03) suspendió por 90 días las ejecuciones que tuvieran por objeto a la vivida única cualquiera fuera el origen de la obligación.
Esta fue la última ley que suspendió las ejecuciones en término similares a la ley provincial 13.302. En efecto, al vencer el plazo de la ley 25.737, el Congreso sancionó la ley 25.798 (pub. el 7/11/03), por medio de la cual decidió afrontar la situación de los deudores hipotecarios al mismo tiempo que la de los acreedores, creando el "Sistema de refinanciación hipotecaria". Como he señalado "ut supra", no abarcó en el sistema a todos los deudores sino sólo a los que reunieran los requisitos señalados en los arts. 2°, 3° y 5° de la ley. Para éstos, la ley estableció un mecanismo llamado "Fideicomiso para la refinanciación hipotecaria" (art. 12), por el cual una entidad fiduciaria (el Banco de la Nación Argentina, conf. dec.-reglamentario 1284/03), se hizo cargo del pago a los acreedores de los "mutuos elegibles", pasando los deudores a serlo de dicha entidad. La ley estableció el carácter optativo del acogimiento al régimen, estableciendo un plazo de 60 días (art. 6), y el mecanismo que debía seguirse (art. 16), el que fue modificado por la ley 25.908 (pub. el 13/07/04). Sucesivos decretos (de dudosa constitucionalidad) prorrogaron el plazo para el ejercicio de la opción de acogimiento al sistema. La ley 26.062 (pub. el 4/11/05) suspendió por 120 días "todas las ejecuciones de sentencias que tengan por objeto el remate de vivienda única y familiar por mutuos elegibles que cumplieron con los requisitos y por el monto tope de acuerdo a lo establecido en los arts. 2° y 5° de la ley 25.798", y otorgó un plazo (también de 120 días) para ejercer la opción de ingreso al sistema. La ley 26.084 (pub. el 10/03/06) en los mismos términos prorrogó ambas cosas por 90 días, y finalmente la ley 26.103 (pub. el 15/06/06) volvió a fijar una nueva prórroga en iguales supuestos (esta vez por 180 días hábiles).
De la reseña efectuada se advierte que desde el vencimiento en noviembre de 2003, el legislador nacional no ha considerado que todas las ejecuciones de mutuos hipotecarios, cualquiera haya sido la finalidad de la contratación del crédito, el monto de éste y la fecha de mora, deben ser motivo de contemplación por una ley de emergencia que establezca una suspensión de las ejecuciones. Muy por el contrario, ha restringido la protección no sólo a la vivienda única y familiar, sino a los casos en que el mutuo se haya contraído para adquisición, mejora, construcción o ampliación de la misma, o cancelación de mutuos contraídos con tal finalidad, con un monto tope del crédito de origen ($ 100.000), y una determinada época de mora (entre el 1/01/01 y el 11/09/03). Ello así porque el sistema arbitrado por el legislador ha sido no desentenderse del derecho del acreedor sino que el Estado (el Banco Nación) se hiciera cargo de la deuda pendiente, pasando los deudores a serlo de la entidad fiduciaria. Por el contrario, el único medio técnico elegido por el legislador provincial ha sido la creación de un Registro de Deudores con Ejecuciones Especiales que tengan por objeto la vivienda única (art. 4° ley 13.302), con fines meramente registrales (conf. decr.-reglamentario 643/05).
En consecuencia, las leyes 13.302 y 13.390 han invadido los poderes delegados a la Nación, tanto por violación del art. 75 inc. 12 de la C.N. como por exceder la calificación de la emergencia pública efectuada por el Congreso y los medios arbitrados para superarla en relación a los deudores hipotecarios. Propongo, entonces, que se revoque la resolución apelada, declarando su inconstitucionalidad.
Resta señalar que lo expuesto no implica que las provincias en ningún caso tengan atribuciones para dictar leyes de emergencia, ya que esta facultad excepcional puede darse cuando no se trata de entrometerse en las relaciones entre los particulares, sino en las del Estado provincial o sus municipios con éstos (siempre, claro está, que haya una real situación de emergencia que afecte los intereses generales de la provincia, y que los medios arbitrados sean razonables y no conculquen la sustancia de los derechos restringidos).
Habiendo arribado a la inconstitucionalidad de las leyes cuestionadas por medio del abordaje del primer agravio, no corresponde tratar el resto de los argumentos vertidos en el memorial por innecesario.
IV. Siendo la ley 26.103 es de orden público (art. 4°), corresponde resolver de oficio si el caso de autos encuadra en sus previsiones de forma tal que sea aplicable la suspensión de la ejecución por ella dispuesta.
La respuesta ya ha sido, de alguna manera, anticipada. El mutuo de autos no cumple los requisitos exigidos por la ley 25.798 y sus modificatorias. En efecto, en primer lugar, del instrumento que obra a fs. 4/9 de los autos principales no surge que haya sido contraído para la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda o para cancelación de préstamos obtenidos con esa finalidad (art. 2° inc. b). En segundo lugar, no está discutido en autos que los deudores incurrieron en mora el 1/05/99, y en consecuencia, el caso no encuadra en el requisito contemplado por el art. 3° de la ley. Es de señalar que el art. 4° define la mora que debe tenerse en cuenta a los fines de la ley como "el incumplimiento que habilite al acreedor a intentar la vía ejecutiva", la que se produjo en la fecha indicada.
Por consiguiente, no encuadrando el caso de autos en los supuestos contemplados por la ley 26.103, no corresponde decretar la suspensión del procedimiento de ejecución.
V. Las costas en ambas instancias deben ser impuestas por su orden, atento a haberse dispuesto la suspensión de oficio por la magistrada por aplicación de leyes dictadas por el órgano legislativo provincial, sin oposición de los demandados al planteamiento de inconstitucionalidad formulado por la parte actora (art. 69 1° párr. "in fine" C.P.C.C.).
Por lo expuesto, voto por negativa.
Los doctores Sánchez y Marcelli, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el Juez preopinante, emiten sus votos en el mismo sentido.
2ª cuestión. — El doctor Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°) Declarar la inconstitucionalidad de las leyes 13.302 y 13.390, y en consecuencia revocar la resolución de fs. 92/96 y la suspensión de la ejecución dispuesta a fs. 79. 2°) Imponer las costas en ambas instancias por su orden (art. 69 C.P.C.C.). Así lo voto.
Los doctores Sánchez y Marcelli, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el Juez preopinante, emiten sus votos en el mismo sentido.
Considerando: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.
Por ello y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, se resuelve: 1°) Declarar la inconstitucionalidad de las leyes 13.302 y 13.390, y en consecuencia revocar la resolución de fs. 92/96 y la suspensión de la ejecución dispuesta a fs. 79. 2°) Imponer las costas en ambas instancias por su orden (art. 69 C.P.C.C.). — Emilio A. Ibarlucía. — Roberto P. Sánchez. — María J. Zangroniz de Marcelli.
Lo interesante de este fallo es que declara insconstitucional las Leyes Provinciales que suspenden las ejecuciones, lo mismo pasó en Córdoba, el tema es que es en segunda instancia.
Lo didáctico es que los argumentos vertidos sirven tanto para el actor como para el accionado.
Espero te sirva y recuerda POSTEAR en el foro correcto.
Tribunal: Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala II(C1aCivyComSanIsidro)(SalaII)
Fecha: 30/03/2006
Partes: Cheliatti, Anastasio y otra c. Cotarelo, María Esther y otras
Publicado en: LLBA 2006 (junio), 666
SUMARIOS:
1.
Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por los ejecutados contra el art. 1° de la ley 13.302 (Adla, LXV-B, 1829), pues, no pueden invalidar la norma por el sólo hecho de alegar que han quedado excluidos arbitrariamente por no cumplir alguno de los presupuestos enunciados en ella, ya que los recaudos que debe cumplir el beneficiario, en relación a las características de la vivienda, tienen por fin otorgar determinadas facilidades a ciertos deudores hipotecarios y constituyen una de las cuestiones llamadas "políticas" y no justiciables.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.— San Isidro, marzo 30 de 2006.
1ª ¿Es justa la resolución apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.— El doctor Krause dijo:
A fs. 151/152 la a quo rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 13.302, declarando, en consecuencia, la inaplicabilidad de la suspensión prevista por dicha ley en relación al inmueble de autos.
Ello está apelado por las ejecutadas, conforme el memorial de fs. 159/167, contestado a fs. 168/169.
Se agravian las recurrentes por cuanto no se acogió su planteo de inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 13.302, en relación al monto de la valuación fiscal del inmueble objeto de ejecución hipotecaria.
Al respecto sostiene que el monto límite de $ 90.000 vulnera la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que el objeto de la norma es la protección de la vivienda única y familiar, no encontrándose razón para discriminar a aquellos deudores cuya vivienda está valuada por sobre un determinado monto.
No le asiste razón.
En efecto; del texto de la ley 13.302 se advierte que el legislador ha establecido distintos recaudos que el beneficiario debe cumplir, en relación a las características de la vivienda. Tales recaudos enderezados a otorgar determinadas facilidades a ciertos deudores hipotecarios constituyen unas de las cuestiones llamadas "políticas" y no justiciables (CNCiv. sala E, R. 397.247 del 20/4/2004). No es posible, pues, invalidar la norma por el solo hecho de alegar el interesado que ha quedado excluido arbitrariamente por no cumplir alguno de los presupuestos enunciados (conf. causa 88.227 r.i. 165/06 de esta sala; 53.399, CNCiv., sala F, 15 marzo 2005).
En este sentido ha resuelto nuestro Superior Tribunal Federal que las conveniencias de la justicia y objeto político de la legislación, dentro de los límites de la Constitución, es resorte exclusivo del legislador (CSJN, "Fernandez Eduardo c. T.A. La Estrella S.A. s/despido", ED 150-299).
Corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad y confirmar así la providencia apelada.
No siendo aplicable, pues, al caso la ley 13.302 y 13.390, no corresponde al Tribunal expedirse respecto de la inconstitucionalidad de la suspensión que tales leyes disponen —tal como lo resolviera en las causas 93.181 r.i. 92 del 2/3/2006, 98.890 r.i. 93 del 2/3/2006, 93.933 r.i. 120 del 7/3/2006)— por no existir gravamen que lo autorice.
Voto por la afirmativa.
El doctor Bialade por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
2ª cuestión. — El doctor Krause dijo:
Dada la forma como se ha resuelto la cuestión anterior, corresponde desestimar la inconstitucionalidad planteada y confirmar la providencia apelada. Las costas se imponen en el orden causado, atento la índole de la cuestión decidida (arts. 68 y 69, CPCC).
Así lo voto.
El doctor Bialade por iguales motivos votó en el mismo sentido.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se desestima la inconstitucionalidad planteada y se confirma la providencia apelada. Las costas se imponen en el orden causado, atento la índole de la cuestión decidida.— Juan I. Krause.— Roger A. Bialade.
Tribunal: Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala II(C1aCivyComSanIsidro)(SalaII)
Fecha: 02/03/2006
Partes: Alvarez Riera, Sebastián c. Roffo, Ricardo A. y ot.
Publicado en: LLBA 2006 (junio), 592, con nota de Alejandro Drucaroff Aguiar - LLBA 2006 (abril), 391
HECHOS:
La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad del art. 16, incs. c), d), e) de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908, de la ley 26.062 y de las leyes de la Provincia de Buenos Aires 13.302 y 13.390 en cuanto impiden a la actora continuar con la ejecución de su crédito hipotecario.
SUMARIOS:
1.
Debe declararse la inconstitucionalidad del art. 16, incs. c), d), e) de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908, de la ley 26.062 (Adla, LXIII-E, 4978; LXIV-D, 4149; LXV-E, 4647) y de las leyes de la Provincia de Buenos Aires 13.302 y 13.390 (Adla, LXV-E, 1819; LXVI-A, 525) en cuanto impiden a la actora continuar con la ejecución de su crédito hipotecario, dado que la suspensión contemplada en las normas impugnadas no resulta acotada en el tiempo y su aplicación implica diferir indefinidamente el derecho del acreedor a perseguir judicialmente el cobro de su crédito, lo cual afecta gravemente su derecho constitucional de defensa en juicio.
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
IGUAL SENTIDO
C1aCiv. y Com., San Isidro, sala II, "Colus, Carlos A. y otros c. Queija, Gustavo A. y otra s", 2006/03/02.
(*) Información a la época del fallo Cerrar Jurisprudencia y Doctrina Vinculada
2.
Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 16, incs. c), d), e) de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908, de la ley 26.062 (Adla, LXIII-E, 4978; LXIV-D, 4149; LXV-E, 4647) y de las leyes de la Provincia de Buenos Aires 13.302 y 13.390 (Adla, LXV-E, 1819; LXVI-A, 525) en cuanto impiden a la actora continuar con la ejecución de su crédito hipotecario, pues, la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo y no consistir en una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y, en el caso, la paralización del pleito que establecen las normas impugnadas viola la garantía constitucional de la defensa en juicio.
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
IGUAL SENTIDO
C1aCiv. y Com., San Isidro, sala II, "Colus, Carlos A. y otros c. Queija, Gustavo A. y otra s", 2006/03/02.
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3.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 16, incs. c), d), e) de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908, de la ley 26.062 (Adla, LXIII-E, 4978; LXIV-D, 4149; LXV-E, 4647) y de las leyes de la Provincia de Buenos Aires 13.302 y 13.390 (Adla, LXV-E, 1819; LXVI-A, 525) en cuanto impiden a la actora continuar con la ejecución de su crédito hipotecario, pues, la protección que el legislador otorgue a los deudores morosos no puede ir en desmedro ni del derecho de propiedad, ni desconocer el de la garantía de defensa en juicio que lo preserva, ya que tales derechos y garantías deben ser compatibilizados.
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
IGUAL SENTIDO
C1aCiv. y Com., San Isidro, sala II, "Colus, Carlos A. y otros c. Queija, Gustavo A. y otra s", 2006/03/02.
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TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.— San Isidro, marzo 2 de 2006.
1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.— El doctor Krause dijo:
1°) La sentencia de fs. 346/347 rechazó el planteo de inconstitucionalidad que la ejecutante efectuara respecto de las normas que implementan el sistema de refinanciación hipotecaria. Apela la actora conforme los agravios que presenta a fs. 357/359 contestados a fs. 360/363.
También se encuentra apelada por ambas partes la resolución de fs. 321/323 por la que declara oponible a la ejecutante el error registral que denunciara la demandada. Expresa agravios la actora a fs. 330/331 contestados a fs. 334/338 por los ejecutados.
2°) La ley 25.798, dictada en el marco de la emergencia económica y con el fin de resguardar la vivienda familiar, establece un sistema de refinanciación de los mutuos hipotecarios que reúnen las condiciones de elegibilidad que establecen los arts. 2°, 3°, 4°, y 5° de la ley. A tal efecto crea el fideicomiso para la refinanciación hipotecaria (art. 12 de la ley 25.798) cuyo patrimonio se integra con los fondos y aportes que establece el art. 14 del Anexo I del dec. reglamentario 1284/03 que, a su vez, designa como agente fiduciario al Banco de la Nación Argentina.
El sistema así implementado prevé que el agente fiduciario procederá a reestructurar las acreencias conforme al art. 17 de la ley 25.798 (art. 16, inc. i) según texto de la ley 25.908), asumiendo el deudor, frente al agente fiduciario, la obligación de restituir el nuevo mutuo reestructurado de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 17, 18, 19, 20, 21, y 22 de la ley 25.798 (art. 17 del Anexo I del su dec. Reglamentario; Resolución 314/2005 del Ministerio de Desarrollo Social). En el esquema de la ley 25.798 los trámites enderezados a obtener la refinanciación del crédito hipotecario son de índole extrajudicial y es el administrador del fondo fiduciario —Banco de la Nación Argentina— quien habrá de decidir si el mutuo resulta o no elegible para luego suscribir, en su caso, el contrato previsto como anexo IV de la reglamentación, oportunidad en la que quedará perfeccionada la incorporación del deudor al sistema. La apreciación, pues, de las condiciones de admisibilidad está reservada a la autoridad administrativa (art. 11, dec. 1284/03; CCiv. y Com, La Plata, causa 242.966 del 5/10/2004; CNCiv. sala "I", 30/3/2004, ED 3/8/2004; sala "E", 2/6/2005, ED del 1/7/2005, sala "A" 8/6/2004, ED 8/9/2004).
También determina el sistema de refinanciación hipotecaria la forma en que asumirá el fiduciario el crédito originario, determinando el monto máximo que al respecto reconocerá al acreedor y la forma de su pago; establece además la subrogación total y definitiva de todos los derechos y garantías de dicho acreedor al fiduciario (arts. 16 de la ley 25.798 según texto de la ley 25.908; art. 16 del Anexo I del dec. reg. 1284/03). Si bien en el art. 6° de la ley el ingreso al sistema tiene carácter optativo tanto para el acreedor como para el deudor —cuando el primero no sea una entidad financiera sometida al regimen de la ley 21.526—, lo cierto es que tal opción, conferida a ambas partes, implica la posibilidad concreta de que los deudores pretendan imponer a sus acreedores la aceptación del régimen legal, pretensión que ha motivado múltiples conflictos judiciales en los que se ha cuestionado y decidido, en muchos casos, la inconstitucionalidad de diversas normas que integran el sistema ((CNCiv., sala "A", R.398.789, del 14/5/04; íd. R.404.636, del 23/11/04; íd. sala "B", R.404.98I, del 10/II/04; íd. sala "C", íd. sala "E", R.417.772, del 27/7/04; sala "F" del 2/6/05; íd. sala "G" del 19/5/04; íd. sala "K" del 2/8/04; íd. sala "L" del 17/11/04, citados en fallo de la CNCiv., sala "C", junio 10/2005, en ED del 1/7/2005 y sala "G" 19/8/2004, ED del 17/1/2004, entre muchos otros).
La ley 25.798, en su redacción originaria no interfería en la ejecución judicial del crédito, pudiendo el acreedor continuarla aun hasta subastar el bien hipotecado para con su resultado satisfacer su acreencia. Evidentemente la ley que auxiliaba la situación de los deudores que gravaran su vivienda con derecho real de hipoteca, refinanciando su deuda, no se refería expresamente a la ejecución de su acreedor ni limitaban el derecho de éste de requerir judicialmente el pago de su crédito y ejercer así su derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). En dicho contexto este Tribunal decidió que no es dable inferir que el efecto automático del ingreso de un deudor al sistema creado por la norma, sea el de suspender el juicio donde esté involucrado (causa 92.358 r.i. 159/04, 96.010 del 10/9/2004 entre otras).
La reforma introducida por la ley 25.908 —por el contrario— aun cuando menciona en su art. 16, inc. c) que la acreditación en el expediente de la opción prevista por el art. 6° no suspenderá el curso del proceso, lo cierto es que establece que sólo podrá continuarse con el cumplimiento de la sentencia firme de remate si el fiduciario no considerare admisible el mutuo; asimismo y para el caso de que el ejercicio de la opción fuera posterior a la fecha en que quedó firme la sentencia —tal como sucede en el caso— la ley suspende su cumplimiento hasta que el fiduciario notifique la no admisibilidad del mutuo (art. 16, inc.d).
Al respecto el art. 16, inc. a) de la ley 25.798 ref. por la ley 25.908 establece que el fiduciario declarará la admisibilidad o no del deudor en el sistema dentro de los 45 días corridos a contar desde que el deudor ejerce la opción a cuyo vencimiento, sin manifestar oposición el Banco, se considerará que el deudor ha sido admitido en el sistema. Si el Banco no hace saber al Juzgado la no admisibilidad del deudor dentro del plazo de diez días posteriores al plazo de 45 días corridos a contar desde el ejercicio de la opción, el juez considerará admitido el mutuo.
Conforme surge de lo dispuesto por el art. 1° del dec. 1342 del 30/9/2004 el plazo de 45 días ha vencido, por lo que —ya sea por decisión u omisión del agente fiduciario—, los procesos en que —como el de autos— se ha acreditado el ejercicio de la opción prevista por el art. 6° de la ley 25.798 no han quedado suspendidos sino directamente paralizados; no puede el acreedor perseguir el cobro de su crédito ni contra el deudor ni contra el agente fiduciario; en el marco de la ley sólo le queda esperar que el agente fiduciario voluntariamente proceda a poner al día los mutuos elegibles (art. 16, inc. g de la ley 25.98, ref. por ley 25.908). Los plazos dentro de los cuales debía efectuar los pagos también han vencido al haberse perfeccionado el sistema merced a lo dispuesto por el art. 11 del Anexo I del dec. reg. 1284/03 (art. 16, inc. a) del Anexo I del dec. reg. 1284/03; art. 4° de la Resolución 20/2004 y art. 1° del Resolución 584/2004 ambas del Ministerio de Economía y Producción). La ley 25.798 no incluye la intervención defensiva del acreedor ante el Banco Nación, ni ello ha sido incorporado en la ley 25.908, que le impide al acreedor "sine die" ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio (Highton, F. "Luego de la reforma de la ley 25.908 continúa siendo inconstitucional la ley 24.798 de "salvataje" hipotecario", LA LEY, 31/8/2004). No es posible admitir que el derecho del acreedor a reclamar lo que es suyo quede librado a la decisión de un tercero (agente fiduciario) de cumplir o no con el pago que la ley impone, no obstante haberse perfeccionado el sistema con la suscripción del contrato de reestructuración de la deuda.
Cabe recordar en este aspecto que la garantía de la defensa en juicio exige por sobre todas las cosas que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que puedan asistirle (Bidart Campos, G. "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. I, p. 669 y sigtes.); tiene por objeto garantizar el acceso de todas las personas a una decisión justa a fin de resolver sus conflictos con otras y comprende el derecho de ejecutar la sentencia "manu militari" debiendo el Estado auxiliarlo para obtener el cumplimiento de ella por parte de su deudor (Ekmekdjian, M. A., "Tratado de Derecho Constitucional" t. II, p. 334 y sigtes.). La exigencia de determinación por un Tribunal de justicia de los derechos de las personas —incluyendo expresamente sus derechos y obligaciones de orden civil— hace a la defensa en juicio y su respeto es un compromiso asumido por nuestro país ante la comunidad internacional en el art. 8° de la Conv. Americana de los D. H.—Pacto de San José de Costa Rica— con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN; CCiv. y Com., La Plata sala IIIa. Causa 242966 del 5/10/2004).
Es cierto que hemos resuelto, en el marco de la ley 25.563, que no era inconveniente al interés social y público, sino todo lo contrario, la suspensión, por 180 días corridos a partir de febrero de 2002, de las subastas de los inmuebles que son viviendas de los deudores, y que la postergación que dicha ley ordenaba —transitoria y no excesivamente prolongada— respondía a una razonable actividad del legislador dado el excepcional contexto de emergencia económica en que fue dictada (Causa n. 90.489 reg. 535 del 25/06/02 "Dell´Aquilla Roberto y ot. c. Salinas M. y otro s/ejecución hipotecaria"). Pero también es cierto que paralizar el pleito impidiendo al acreedor ejecutar la sentencia dictada a su favor —difiriendo en el tiempo y en forma indefinida el ejercicio de su derecho a percibir su crédito— constituye una evidente lesión a la garantía constitucional (CNCiv. sala "G", 1/6/2004 ED del 9/9/2004, sala "A" 8/6/2004, ED del 8/9/2004); resulta una medida desproporcionada al depender el acreedor de la decisión y arbitrio de un tercero (CNCiv., sala "A" 8/6/2004, ED 8/9/2004; CCiv. y Com., La Plata, sala IIIa., causa 242.966 del 5/10/2004 ya citada).
Los alcances de la emergencia económica determinan que en el caso de una crisis económica no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello no implica sin más la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurarla (CSN, Fallos 136:161; 313:1513 y 327:146). Ha reconocido nuestro Superior Tribunal Federal la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporaria y razonablemente tanto el efecto de los contratos como de las sentencias firmes siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos 243:467). La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad (Fallos 243:467; 323:1576). Si bien este Tribunal reconoció la constitucionalidad de la pesificación dispuesta por la ley 25.561, dec. 214/92 y ley 25.820, en el marco de la emergencia económica, de ninguna manera de tal decisión puede inferirse la constitucionalidad de todas las normas dictadas en la emergencia, menos aun cuando —como en el caso— la paralización del pleito es violatoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Cierto es que el objetivo principal del ordenamiento legal cuestionado es ofrecer una solución a aquellas personas adquirentes de inmuebles destinados a vivienda que no han podido cancelar sus obligaciones y que dicho régimen se justifica en la protección que la Constitución Nacional le asigna (art. 14 bis de la CN), pero también debe tenerse presente que el Código Civil le confiere al acreedor el derecho de emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado" (art. 505, inc. 1), lo que, unido a la garantía de la defensa en juicio ya mencionada (art. 18, CN) le asegura la intervención de un tribunal imparcial que satisfaga sus pretensiones. De tal forma la protección que el legislador otorgue a los deudores morosos no puede ir en desmedro ni del derecho de propiedad, ni desconocer el de la garantía de defensa en juicio que lo preserva, ya que tales derechos y garantías deben ser compatibilizados (Kiper, "La refinanciación de ciertos créditos garantizados con hipoteca", JA-2003-IV-1231; CNCiv. sala J 8/3/2005, ED 14/12/2005; Juz. Nac. Civil 13, 22/10/2004, LA LEY, 19/11/2004).
Aun cuando la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y, por ello, debe ser considerada como "ultima ratio" del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (CSN, Fallos 322:843, 319:3148; causa 90.691 del 10/7/2002 entre muchas otras de esta sala IIa), siendo —como se ha visto— que tal es el caso de autos corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 16, incs. c), d), e) de la ley 25.798, modificado por la ley 25.908, en cuanto impiden a la actora continuar con la ejecución de su crédito, debiendo proseguir los autos según su estado. Ello sin perjuicio de considerar, en su caso, las consecuencias de la presentación que en autos pueda efectuar el Agente Fiduciario a los fines de extinguir el crédito que se ejecuta. Cabe recordar en este sentido que la suspensión del remate de un inmueble es una medida conservatoria que puede concederse cuando mediante el pago se garantiza suficientemente los intereses del ejecutante ya sea por parte del deudor o de un tercero (causa 48.862 del 10/11/88, 51.964 del 3/3/90 de esta sala).
3°) No empece a lo dicho la suspensión dispuesta por art. 1° de la ley 26.062 pues tal suspensión debe quedar subordinada al temperamento seguido con relación a la norma que la precede. Así no siendo en el caso aplicables las normas cuya inconstitucionalidad propongo, tampoco ha serlo la suspensión establecida en la ley 26.062 respecto de la ejecución de sentencia de los mutuos alcanzados por las disposiciones de la ley 25.798 modificada por la ley 25.908 (Goytia, Alejandro "nuevamente sobre la suspensión de las ejecuciones hipotecarias" ley 26.602; ED 24/11/2005). Tampoco han de obstar a lo resuelto las leyes 13.302 y 13390 pues, tanto ellas como la mencionada ley nacional 26.602 no deben ser consideradas en forma aislada sino como una continuación de las suspensiones ya dispuestas a comienzos del año 2002 con la sanción de la ley 25.563 y continuada con las que a los mismos fines se dictaron con posterioridad (leyes 25.589, 25.640, 25.737). La suspensión, pues, ya no resulta acotada en el tiempo y su aplicación implica diferir indefinidamente el derecho del acreedor a perseguir judicialmente el cobro de su crédito lo que afecta gravemente su derecho constitucional de defensa en juicio.
Corresponde, pues, declarar también la inconstitucionalidad de la ley 26.062 y de la ley provincial 13.302 modificada por la ley 13.390.
Aun cuando hemos resuelto que no corresponde al Poder Judicial controlar, por propia iniciativa, los actos de los otros Poderes del Estado, siendo indispensable que para ello exista en el pleito una cuestión que le proporcione la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o decreto conforman sus disposiciones a la Constitución Nacional (causa 91.666 del 1/10/02 de esta sala IIa), tal criterio lo hemos dejado de lado (causa 93.232 del 22/2/2005, 94.524 del 24/5/2005) ante la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la necesidad —por razones de celeridad y economía procesal— de adecuar el criterio de este Tribunal a dicha doctrina (SCBA, L. 7104 del 29/10/2003).
Al respecto; reiterando el criterio ya sentado en los autos "Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes"(CSN, 27/9/2001, JA 2002-I-737) ha decidido nuestro Superior Tribunal Federal que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual pueda o deba efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31; CSN, "Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra", 19/8/2004, LA LEY del 30/8/84). Con similar criterio se ha pronunciado nuestro Superior Tribunal Provincial en la causa "Zaniratto, M. B. c. Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires" del 22/12/2004).
4°) En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de las restantes normas que establecen el monto y forma de pago del crédito por parte del Agente Fiduciario, como así también la subrogación legal prevista a su favor, constituyen cuestiones abstractas por prematuras, desde que no existe de parte del Banco Nación pago alguno, ni reclamo por el que pretenda dar por extinguido el crédito del ejecutante o por operada la subrogación del crédito a su favor. Como ya lo adelantara, los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional. O sea el control de constitucionalidad se ejerce sólo cuando es necesario remover un obstáculo que se interpone entre la decisión de una causa y la aplicación directa a ésta de la Constitución Nacional (López, Guillermo, "El control de constitucionalidad de oficio", LA LEY, 2002-F; Gomez, C. "Control de constitucionalidad de oficio en la C.S.J.N.", LA LEY, 2003-A, 230). Es decir la declaración de inconstitucionalidad debe ser el presupuesto para el progreso de otra pretensión o defensa.
En el caso no existe aún pago por parte del Agente Fiduciario, ni pretensión respecto de la aplicación de las normas que se refieren al mismo, ni desconocimiento de la caducidad de plazos convenidos en el mutuo, ni subrogación del acreedor por pago, ni pretensión de limitar el crédito en función del valor del bien gravado (art. 16, inc. f), h), j) y l) "in fine" de la ley 25.798 reformada por la ley 25.908; arts. 16, inc. a), b) c), e) y concs. del dec. reglamentario 1284/03). Ello así la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley 25.798, 25.908 y su dec. reglamentario que a tales hechos se refieren es prematura, como tal abstracta y por consiguiente así debe resolverlo el Tribunal más allá de la suficiencia o no de los agravios vertidos. En sentido concordante se ha resuelto que resulta prematuro pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de la aplicación de la ley 25.798 cuando no está dada la posibilidad de verificar en concreto si existe o no menoscabo sustancial a las garantías constitucionales (CCiv. y Com. La Plata, sala IIIa. 5/10/2004, JA 2004-IV-649; CCiv. y Com. de Mar del Plata, sala IIa, 23/11/2004 "Mirón, Jacinto c. Zaris, Ramona s/ejecución hipotecaria"). Tanto la Corte Suprema de la Nación cuanto nuestro Superior Tribunal se han expedido acerca de la improcedencia de resolver prematuramente respecto de la inconstitucionalidad de las normas legales (CSN 21/9/2004, LA LEY, suplemento especial del 27/9/2004; SCBA, L. 81.304 del 7/3/2005, L 89.073 del 26/10/2005, L. 82.520 del 7/9/2005).
Han de desestimarse, pues, los agravios de la actora en cuanto pretende se declare en general la inconstitucionalidad de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908.
5°) La sentencia de fs. 321/323 declaró oponible respecto de la actora el error registral que denunciara la accionada a fs. 280. Tal error, de acuerdo a dicha denuncia, consiste en que, al constituirse el mutuo hipotecario, se tuvo como únicos propietarios del inmueble a los ejecutados Carlos Alberto Roffo y Ricardo Alfredo Roffo, siendo que también lo es la coejecutada Cora Elena Mayol según escritura aclaratoria de fs. 281/282.
Se agravia la ejecutante por cuanto merced a lo resuelto se posibilita a la accionada a ingresar al sistema de refinanciación hipotecaria implementado en la ley 25.798 reformada por la ley 25.908.
El agravio no ha de prosperar.
En efecto; conforme ya lo adelantara en el esquema de la ley 25.798 los trámites enderezados a obtener la refinanciación del crédito hipotecario son de índole extrajudicial y es el administrador del fondo fiduciario —Banco de la Nación Argentina— quien habrá de decidir si el mutuo resulta o no elegible. La apreciación de las condiciones de elegibilidad del contrato está reservada a la autoridad administrativa.
Ello así, en los términos del recurso, la resolución impugnada no causa agravio a los actores.
Con las modificaciones expuestas, voto por la afirmativa.
Los doctores Malamud y Bialade por iguales consideraciones, votaron también por la afirmativa.
2ª cuestión.— El doctor Krause dijo:
Dada la forma en que se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde: a) Declarar la inconstitucionalidad del art. 16, incs. c),d), e) de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908, de la ley 26.602 y de las leyes provinciales 13.302 y 13.390 en cuanto impiden a la actora continuar con la ejecución de su crédito, debiendo proseguir los autos según su estado; b) declarar abstracta en el estado actual del proceso la impugnación de inconstitucionalidad de las restantes normas de la ley 25.798 modificada por la ley 25.908 y en tales términos modificar la sentencia apelada a fs. 346/347; c) confirmar la sentencia apelada de fs. 321/323; d) imponer las costas devengadas ante esta Alzada en el orden causado, respecto del recurso deducido contra la sentencia 345/347, atento a la forma como se ha decidido (art. 68, 2° párrafo del CPC); e) imponer las costas a la ejecutante en relación a lo decidido en esta instancia respecto de la sentencia apelada de fs. 321/323 atento a su condición de vencida (art. 68 del CPC); f) diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada para la oportunidad en que estén fijados los de la instancia de origen (art. 31 de la ley 8904).
Así lo voto.
Los doctores Malamud y Bialade por iguales motivos votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) Se declara la inconstitucionalidad del art. 16, incs. c), d), e) de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908, de la ley 26.602 y de las leyes provinciales 13.302 y 13.390 en cuanto impiden a la actora continuar con la ejecución de su crédito, debiendo proseguir los autos según su estado; b) se declara abstracta en el estado actual del proceso la impugnación de inconstitucionalidad de las restantes normas de la ley 25.798 modificada por la ley 25.908, y en tales términos se modifica la sentencia apelada a fs. 346/347; c) se confirma la sentencia apelada de fs. 321/323; d) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada en el orden causado, respecto del recurso deducido contra la sentencia 345/347, atento a la forma como se ha decidido (art. 68, 2° párrafo del CPC); e) se imponen las costas a la ejecutante en relación a lo decidido en esta instancia respecto de la sentencia apelada de fs. 321/323 atento a su condición de vencida (art. 68 del CPC); f) se difiere la regulación de honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada para la oportunidad en que estén fijados los de la instancia de origen (art. 31 de la ley 8904).— Juan I. Krause.— Daniel Malamud.— Roger A. Bialade.
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires(SCBuenosAires)
Fecha: 26/05/2005
Partes: Lo Presti, Norma H. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires
Publicado en: LA LEY 2005-E, 307, con nota de Federico Saggese - LLBA 2005(julio), 681
HECHOS:
En el marco de una acción originaria de inconstitucionalidad, la actora peticionó una medida cautelar a fin que el Banco de la Provincia de Buenos Aires suspenda los remates de la vivienda que aquélla habita con su familia en carácter de titular. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar a la medida precautoria solicitada y ordenó suspender la subasta.
SUMARIOS:
1.
Cabe hacer lugar a la medida cautelar y ordenar que el Banco de la Provincia de Buenos Aires suspenda el remate de la vivienda que el deudor hipotecario habita en carácter de titular, pues es evidente que de no decretarse una medida que implique la mentada suspensión, el derecho de la actora y su familia se vería frustrado.
2.
Resulta aplicable la ley 13.302 de la Provincia de Buenos Aires ley 13.302 (Adla, LXV-B, 1829) respecto del remate previsto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires con relación al inmueble que el deudor hipotecario habita con su familia, toda vez que dicha norma suspende las ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor por el término de 180 días.
TEXTO COMPLETO:
La Plata, mayo 26 de 2005.
Considerando: 1. Que la actora interpone acción de inconstitucionalidad solicitando que este Tribunal invalide para el caso los arts. 65, 71, 72, 74, 75 y concordantes del dec. ley 9434/79, modificado por el dec. ley 9840/82 y ordenado por dec. 9166/88 -Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires-, por atentar y colisionar con lo dispuesto en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Que asimismo, requiere que se decrete la nulidad de la res. 351/05 del Banco de la Provincia (dictado el 31/III/2005), y se ordene a las autoridades de la entidad que se abstengan de rematar, liquidar y/o vender por cualquier medio la vivienda que la actora habita en carácter de titular.
Que la mentada resolución ordena la venta en remate público del inmueble hipotecado en garantía del préstamo, facultando al personal de la institución financiera para llevar a cabo las subastas, designar martillero, disponer las publicaciones y avisos y requerir el auxilio de la fuerza pública en caso que resulte necesaria la efectiva toma de posesión del inmueble (de conformidad con los arts. 65, 67, 68, 69, 71, 72, 73 y 75 Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires).
2. Afirma la actora, que es co-deudora hipotecaria del Banco de la Provincia de Buenos Aires, juntamente con su marido (fallecido el 4/VI/2002) del préstamo 145655/5.
Manifiesta que el inmueble objeto de remate es habitado por su familia, en carácter de bien único, familiar y de ocupación permanente, donde vive con sus tres hijos. Siendo en la actualidad viuda del codeudor que da nacimiento a la obligación hipotecaria.Relata que en este momento se halla desempleada, situación que la coloca en un estado de imposibilidad material de hacer frente a sus deudas por no poseer ingreso alguno, ni siquiera una pensión estatal. Sobreviviendo gracias al apoyo financiero de sus familiares y allegados.
Según expresa, en abril del corriente año recibió una carta documento del Banco Provincia por la cual se la notificaba del dictado de la res. 351/05 y de la decisión de las fechas del 1° y 2° remate del inmueble hipotecado con garantía del préstamo 145655/5, las cuales se han fijado en los días 30/V/2005 y 31/V/2005, respectivamente. Lo cual motivó un intercambio epistolar entre las partes que derivó en el presente juicio.
Alega que tanto las normas impugnadas como el accionar de la entidad bancaria afectan palmariamente los principios de la división de poderes, debido proceso legal, su derecho constitucional de propiedad, igualdad y demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, plenamente operativos en el ámbito local de conformidad con el art. 11 de la Carta Magna Provincial.
3. Con respecto a la medida cautelar planteada, la actora solicita que este Tribunal ordene la suspensión del remate del inmueble hipotecado, previsto para los días 30 y 31 de este mes de mayo de 2005, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, librándose a tal efecto el oficio pertinente con habilitación de días y horas inhábiles al Banco de la Provincia de Buenos Aires.
4. Que la prohibición de innovar, de conformidad con lo dispuesto por el art. 230 del C.P.C.C., puede decretarse en toda clase de juicios, inclusive en el terreno de la acción originaria de inconstitucionalidad consagrada en los arts. 683 a 688 del mismo Código (conf. doctr. causa I. 2.132, "Carrefour Argentina S.A.", res. del 21/IV/98).
Asimismo se ha resuelto reiteradamente que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de estas pretensiones, atento la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes (doctr. causas B. 31.706, "Piérola" y sus citas, en AyS, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.476, "Oktedros S.A.", res. del 7/VIII/90; I. 3.521, "Bravo", res. del 9/X/2003; I. 68.183, "Del Potro", res. del 4/V/2005).
Con todo, se ha admitido la procedencia de remedios precautorios suspensivos de los efectos de una ley en casos en los que su inmediato cumplimiento importaba innovar la cosa litigiosa con evidente perjuicio para el derecho invocado por los actores o porque ello implicaba la solución anticipada del pleito (AyS, serie 4ª, t. IV, p. 374; serie 6ª, t. XII, ps. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 3.521 e I. 68.183, ya citadas).
5. Conforme la doctrina que incorporó la decisión cautelar adoptada en la causa I. 3.521, ya citada, cabe concluir que el parámetro aludido en el párrafo anterior es de estricta aplicación a casos como el de autos, puesto que, con independencia del grado de verosimilitud del derecho que se invoca en la demanda y que en relación a la norma impugnada aparece, dentro del limitado marco cognocitivo que exige el despacho precautorio, con cierta nitidez, es evidente que de no decretarse una medida que implique suspender el remate del inmueble en el que -prima facie- cabe entender que mora la actora con su familia, su derecho se vería frustrado.
6. A mayor abundamiento, cabe entender en este punto que el caso de Lo´Presti resulta encuadrable en los términos de la recientemente sancionada ley 13.302 (B.O. del 27/I/2005), en cuanto la misma suspende "en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la sanción de la presente ley, las ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal no supere la suma de noventa mil ($90.000) pesos" (confr. art. 1°).
Ello así, toda vez que según se desprende de la copia de la res. 351/05 del propio Directorio del Banco de la Provincia obrante fs. 26/28, la demandada ha constatado que "el inmueble hipotecado se encuentra ocupado por la actora" (confr. referencia del acta de constatación del 30/XI/2004).
Asimismo, surge de los antecedentes de la mentada decisión que el inmueble tiene una valuación en concepto de "venta forzosa" -supuesto que presenta en el caso una mayor funcionalidad con la valuación fiscal que la "valuación de mercado"- de $ 83.200 (v. fs. 27). Todo lo cual -y teniendo en consideración las fechas pautadas para el remate-, permite subsumir los hechos del caso dentro de las prescripciones de la referida disposición legal.
7. El peligro en la demora, en consideración a las constancias adjuntadas a fs. 1, 23, 24 y 26/28, que dan cuenta de la existencia de una resolución que pone fecha de remate para el inmueble objeto de la garantía hipotecaria los inminentemente cercanos días 30 y 31 de mayo de 2005, es tal que impone el dictado urgente de una medida suspensiva, que proteja preventivamente los derechos de la demandante.
En ese sentido, merece destacarse que recientemente se ha dicho que en la evaluación del peligro en la demora como requisito general de toda medida cautelar, es preciso ponderar tanto el gravamen que produciría la ejecución del acto cuestionado si al cabo del proceso fuera declarado ilegítimo -para el caso inconstitucional-, como -y en relación con- aquél que resultaría de la paralización temporal de los efectos de dicho acto, en el supuesto de arribarse a una sentencia adversa a la pretensión (doctr. causa B. 65.168, "Burgués", res. del 30/IV/03; I. 3.521 I. 68.183, ya mencionadas). Y, como se desprende de lo expuesto en los párrafos anteriores, tal balance arroja un saldo favorable al otorgamiento de una tutela cautelar en este juicio.
8. Por último, no se advierte que el dictado y aplicación de una medida precautoria como la que ha de tener cabida pudiere causar algún perjuicio al interés público o un severo compromiso a la actuación del poder administrador (doctr. CSJN, Fallos: 314:1202; B. 64.745, "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", res. del 23/X/02; I. 3.5321, I. 68.183, a las que se hizo referencia).
9. Es por ello que, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción intentada, los sujetos procesales que en ella intervienen, la índole de los derechos en juego, la señalada presunción de constitucionalidad que ostentan normas como las impugnadas en autos y la urgencia que el caso requiere, corresponde hacer lugar al requerimiento cautelar solicitado.
Asimismo, la entidad financiera deberá abstenerse de practicar cualquier tipo de actividad material que tienda a, o implique lograr el desapoderamiento del inmueble de propiedad de la actora (arg. arts. 195, 232 y conc. C.P.C.C.; arg. causa B. 64.745, cit.; doctr. causa B. 66.578, "Eco-system S.A.", res. del 24/IX/03 e I. 3.521, cit.).
En atención a las circunstancias del caso, se fija caución juratoria.
Por ello, el Tribunal resuelve: Hacer lugar al planteo cautelar ordenando al Banco de la Provincia de Buenos Aires, que suspenda los remates previstos para los días 30 y 31 de mayo de 2005, así como cualquier otro tipo de actividad que tienda al desapoderamiento de los inmuebles -matrículas 504 y 1193, ubicados en la calle 481 N° 3069 de la localidad de City Bell, Partido de La Plata- de propiedad de la actora.
Previa caución juratoria de responder por los daños y perjuicios que esta medida pudiese ocasionar, líbrese oficio por Secretaría con habilitación de días y horas (arts. 153 y 199, C.P.C.C.). - Héctor Negri. - Francisco H. Roncoroni. - Daniel F. Soria. -Juan C. Hitters. - Luis E. Genoud. - Hilda Kogan. - Eduardo J. Pettigiani. - Eduardo N. de Lázzari.
Dejo a continuacion tambien la direccion del buscador de jurisprudencia de la CSJN... buscar por donde dice "texto del fallo" por suspencion+juicios+hipotecarios"... o directamente juicios hipotecarios... los fallos estan en formato pdf... eso si tener en cuenta que aun la CSJN no se pronuncio sobre el fonde del asunto...
PD: por ultimo, coo bien dice retro... mantener el orden los pedidos de jurisprudencia hacerlo por la seccion correspondiente del foro (para mantener el orden...), al igual que con los pedidos de leyes...
muchas gracias por responderme y de un modo taaaaaaaaaaan eficiente, pido mil disculpas por no haberme fijado y haber hecho el pedido en el lugar equivocado, no pasará otra vez. Gracias de nuevo, Paola.-
Si es asi,,, puedo conseguir uno cuantos fallos para el viernes igualmente vere que hago mientras tanto por ahi te consigo algo... posiblemente los fallos los deje posteado en la seccion de jurisprudencia del foro...
Saludos