Hola! Queria saber si alguien tiene algun fallo sobre la trata de personas, tambien llamado trata de blancas, porque no logro encontrar.
Muchas Gracias!
En 1936 se sancionó una ley nacional sobre la prostitución, la 12331 sobre Profilaxis de las Enfermedades Venéreas, que prohíbe los locales donde se ejerce la prostitución y establece sanciones para quienes los regenteen:
Artículo 15: Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella, con excepción de aquellos cuyo funcionamiento fuera autorizado por la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social con aprobación del Ministerio del Interior. Estas autorizaciones sólo deberán otorgarse atendiendo a necesidades y situaciones locales, limitando su vigencia al tiempo que las mismas subsistan, con carácter precario, debiendo los establecimientos autorizados sujetarse a las normas sanitarias que se impongan por la reglamentación.
(El texto en cursiva ha sido incorporado por decreto 10638 del 28 de abril de 1944 -art. 1- posteriormente derogado por ley 16666 en 1957, y corresponde al período en que se había legalizado la prostitución).
Artículo 17: Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con una multa (…). En caso de reincidencia sufrirán prisión de 1 a 3 años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional.
El simple ejercicio de la prostitución por la mujer en su casa, en forma individual o independiente, sin afectar el pudor público, no constituye el delito penado por este artículo. Tampoco constituye delito el ejercicio de la prostitución por la mujer, o el desarrollo de las tareas necesarias de gestión o de administración realizadas por mujeres, cuando se trate de actividades cumplidas dentro y para los establecimientos autorizados en los términos del artículo 15.
(Derogado por ley 21338. Restablecido por ley 23077. El segundo párrafo, en cursiva, fue agregado en virtud del decreto 10638 del 28 de abril de 1944 -art. 2- que luego fue derogado por la ley 16666 en 1957 y corresponde al período en que se había legalizado la prostitución).
El Código Penal se refiere a la prostitución en su Título III, actualmente denominado “Delitos contra la integridad sexual”, nombre que tomó con la sanción de la ley 25087 de 1999, después de llamarse “Delitos contra la honestidad”. La honestidad era el bien jurídico tutelado en el caso de los delitos sexuales hasta la reforma del Código Penal de 1999. Los artículos del Código Penal sobre el tema –del 118 al 133– fueron modificados varias veces y varios de ellos derogados en ocasión de la sanción de la mencionada ley. El Código no penaliza el ejercicio de la prostitución, pero sí el promover o facilitar la prostitución de otras personas y/o explotar económicamente el ejercicio de la prostitución de otros. Es decir, no tipifica la prostitución como delito pero sí el proxenetismo de menores (art. 125 bis), de mayores (art. 126) y la rufianería (art. 127). De la lectura de los artículos se desprende que actúan como agravantes de las penas el uso de relaciones de poder o medios de intimidación y coerción para promover la prostitución de otra persona, la existencia de algún tipo de vínculo de parentesco o guarda entre el instigador y la persona prostituida, o la minoría de edad de esta última.
Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
(Artículo incorporado mediante el art. 6 de la ley 25087, B.O. 14/05/1999)
Artículo 126: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
(Artículo vigente, sustituido mediante el art. 7 de la ley 25087, B.O. 14/05/1999)
Artículo 127: Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
(Artículo vigente, sustituido mediante el art. 8 de la ley 25087, B.O. 14/05/1999)
Aunque el Código no penaliza el ejercicio de la prostitución, algunas normas de menor rango sí lo hacen. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires califica como contravención la oferta de servicios sexuales en espacios públicos en los siguientes términos:
Artículo 81: Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos. Quien ofrece o demanda en forma ostensible servicios de carácter sexual en los espacios públicos no autorizados o fuera de las condiciones en que fuera autorizada la actividad, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos. En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales.
(Ley 1472 de aprobación del nuevo Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionada el 23/09/2004)
Desde la inclusión de esta temática en 1998, este Código es objeto de fuertes críticas por parte de los sindicatos de meretrices –como la Asociación de Mujeres Meretrices de la Argentina, AMMAr– y de algunas organizaciones de la sociedad civil por considerar que implica una prohibición más o menos encubierta del ejercicio de la prostitución. La AMMAr, fundada en 1995, apunta en su página web: “La acción política y de sensibilización social desarrollada hasta el año 1998, entre otros logros, permitió la derogación de los edictos policiales y la despenalización del trabajo sexual callejero. Esta `primavera de libertad' permitió desarrollar con mayor comodidad el programa de prevención de la salud y promoción de los derechos humanos. Lamentablemente, por cuestiones de luchas del poder político en un período preelectoral, las mujeres trabajadoras sexuales vuelven a ser marginadas, perseguidas y maltratadas a causa de la reforma del Código Contravencional sobre alteración de la tranquilidad pública” (http://ammar.org.ar, 11/10/2005).
El Código Penal, a través de sus artículos 127 bis y ter, también sanciona el tráfico de personas cuyo fin sea la prostitución, estableciendo para este delito las mismas circunstancias agravantes antes mencionadas.
Artículo 127 bis: El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda.
(Artículo vigente, sustituido mediante el art. 16 de la ley 25087 B.O. 14/05/1999)
Artículo 127 ter: El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de 18 años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.
(Artículo incorporado mediante el art. 17 de la ley 25087 B.O. 14/05/1999)
Los artículos mencionados de la legislación local que penalizan el proxenetismo y la rufianería están en consonancia con las convenciones, los tratados y los protocolos internacionales, adoptados y ratificados en su mayoría durante la década de 1990. Tanto la Convención de Belem do Pará como el Estatuto de Roma condenan la prostitución forzada, no el ejercicio de la prostitución.
En 1996, la Argentina adopta y ratifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará) mediante la ley 24632 de 1996. La Convención es uno de los instrumentos internacionales más importantes para la protección de los derechos de las mujeres ante las diversas formas de violencia a que están sometidas en los espacios de su vida. Su efectividad, de acuerdo a Cabal et al (2001: 29) descansa en “una definición de ‘violencia contra la mujer’ que considera estos actos como violatorios de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mujer y toma en cuenta los abusos que ocurren contra ella tanto en el ámbito público como en el privado, y el establecimiento de la responsabilidad del Estado por la violencia perpetrada o tolerada por éste dondequiera que ocurra”. Sobre las problemáticas de este capítulo, en su artículo 2 consigna:
Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: (…)
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
En 2001, la Argentina aprueba y ratifica mediante la ley 25390 otro documento internacional, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Por primera vez el derecho internacional humanitario define explícitamente a la esclavitud sexual y la prostitución forzada, entre otras formas de violencia sexual, como crímenes contra la humanidad (Cabal et al, 2001: 31). El artículo 7 de la ley establece:
Artículo 7: 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…)
g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable.
¿Cuál es la especificidad de la legislación sobre estas problemáticas cuando los sujetos son niños? La Convención sobre los Derechos del Niño es el punto de partida ineludible, por su rango constitucional desde la reforma de 1994 y por las referencias a esa Convención de las convenciones y protocolos que se presentan a continuación. En todos los casos se considera “niño“ a toda persona hasta los 18 años de edad. La Convención sobre los Derechos del Niño es sancionada mediante la ley 23849 en 1990 y, en lo que respecta a los temas de esta sección, en su artículo 34 consigna:
Artículo 34: Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Tomando como punto de partida esa convención internacional, en el ámbito regional se adoptó la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, que tuvo lugar en México en 1994. Fue ratificada en 1999 mediante la ley 25179, y considera a la prostitución y la explotación sexual entre los propósitos del tráfico internacional de menores:
Artículo 2: (…) Para los efectos de la presente Convención: (…)
b) "Tráfico internacional de menores" significa la sustracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.
c) "propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado.
d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.
En el caso de los menores de edad, a diferencia de los adultos, no se especifica que la prostitución deba ser forzada para considerarla un delito. En todo ejercicio de la prostitución por parte de menores, se considera que niñas, niños y adolescentes son prostituidos –y no prostitutas/os–, o sea, que son llevados a realizar acciones de las cuales deberían estar protegidos. Es decir que, si bien el ejercicio de la prostitución no constituye un delito penal, la promoción o el facilitamiento de la prostitución de menores se consideran delito independientemente del consentimiento libre que hubiese prestado el niño o la niña. Por lo tanto, recién después de haber cumplido dieciocho años de edad estaría una persona en condiciones de decidir el ejercicio de la prostitución, y sin que ello acarree eventuales consecuencias penales al cliente (Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia, CONNAF 2004: 224).
Desde la segunda mitad de la década de 1990 hasta la actualidad los legisladores argentinos procuraron que la normativa local estuviera en consonancia con las convenciones mencionadas. Esos principios rectores fueron considerados en la elaboración, entre otras normas, de los artículos que se citan y transcriben a continuación: el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en las modificaciones al Código Contravencional de esa ciudad (artículo 62); y en la reforma al Código Penal de 1999 (por ejemplo, al artículo 128 sobre pornografía infantil).
Artículo 39: (…) Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar: (…)
2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual.
(Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionada el 01/10/1996)
Artículo 62: Suministrar material pornográfico. Quien suministra o permite a una persona menor de dieciocho (18) años el acceso a material pornográfico es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos de multa o un (1) a cinco (5) días de arresto.
La sanción se eleva al doble en caso que tal conducta se dirija a una persona menor de dieciséis (16) años. Admite culpa.
(Ley 1472 de aprobación del nuevo Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionada el 23/09/2004)
Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hicieren manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.
(Artículo sustituido por art. 9 de la ley 25087, B.O. 14/05/1999) (Código Penal)
La pornografía sólo es penalizada en la legislación argentina cuando implica a menores de edad en alguna de las etapas de producción o consumo. No se ha encontrado legislación que reprima a la pornografía que sólo incluya adultos en sus distintas instancias.
También a nivel nacional, en noviembre de 1999 el Congreso ratificó el Pacto Federal del Trabajo suscripto entre el Poder Ejecutivo Nacional y los representantes de las provincias y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 29 de julio de 1998. Mediante la ley 25212, en este pacto se propone un “Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil”, que incluye como grupos prioritarios a los niños prostituidos, explotados sexualmente y/o utilizados para la producción de materiales pornográficos :
Apartado IV, punto 15: Entre los niños que deben ser atendidos con prioridad se deben señalar, (…) aquellos que se ven forzados –por razones estructurales u otras causas– a realizar trabajos o tareas de elevado riesgo social tales como todas las modalidades de esclavitud y similares, la venta y trata de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, incluidas la servidumbre general y por deudas, la utilización de niños en la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, en espectáculos o materiales pornográficos, y el empleo de niños en cualquier tipo de trabajo que, por sus características o las circunstancias en que se efectúa pueda poner en peligro su salud, su seguridad o su moral.
Este Programa retoma los lineamientos del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación (Convenio 182), adoptado unos meses antes (en junio de 1999) en la 87ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Este convenio es aprobado en la Argentina mediante la ley 25255, en julio de 2000, y establece:
Artículo 1: Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. (…)
Artículo 3: A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca: (…)
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; y (…)
d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
En los años siguientes, la Argentina aprueba dos protocolos internacionales muy relevantes para estas temáticas. Uno de ellos es el Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía que, como otros mencionados, afirma de modo explícito complementar la Convención sobre los Derechos del Niño. Este protocolo fue aprobado por el Congreso en 2003 mediante la ley 25763. En sus fundamentos destaca la preocupación por la creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía, la práctica difundida del turismo sexual a la que los niños son especialmente vulnerables y la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet. Este protocolo detalla los alcances de las problemáticas a combatir:
Artículo 1: Los Estados Parte prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2: A los efectos del presente Protocolo: (…)
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
Artículo 3 – 1: Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal: (…)
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución (…);
c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil.
El otro es el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños (que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional), aprobado mediante la ley 25632 en 2002. Este protocolo (conocido como el Protocolo de Palermo) procura constituirse como un instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas pero, heredero al fin de la lucha contra la trata de blancas y la más reciente contra la prostitución y pornografía infantil, continúa priorizando a las mujeres y niños (artículo 2). En su artículo 3 define la trata de personas:
Artículo 3: Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
Si bien son delitos conexos, hay que distinguir entre “trata” y “tráfico” ya que, como vimos, el segundo fenómeno sí está contemplado en los artículos 127 bis y ter del Código Penal argentino. El tráfico es, ante todo, una manera mediante la cual terceras personas facilitan el ingreso irregular de un extranjero a un territorio nacional, y constituye una infracción a la legislación migratoria. La trata, en cambio, es un delito que no necesariamente exige el cruce de fronteras pero sí se configura como una situación de engaño, fraude, coacción, amenaza, violencia o abuso con fines de explotación (OIM 2003: 9-10). Cuando la trata implica además un cruce de fronteras internacionales, se convierte también en un delito internacional y a veces en una migración irregular o forzada, que los Estados intentan impedir. En el Reglamento Migratorio (decreto 1023/94), el ejercicio de la prostitución era una de las inhabilitaciones absolutas para el ingreso o permanencia en el país (artículo 21, inciso f) (OIM 2003: 37), algo que fue modificado por la ley de migraciones 25871, sancionada en diciembre de 2003. En consonancia con las leyes antes mencionadas, no se penaliza el ejercicio de la prostitución, pero sí promoverlo o lucrar con ello. En su artículo 29, la ley establece: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (…) h) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o tener antecedentes, en la Argentina o en el exterior por haber promovido la prostitución; por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de personas”. En ambos casos, las víctimas de trata y/o de tráfico pueden serlo con fines de explotación sexual, mayoritariamente inducirlas o forzarlas al ejercicio de la prostitución.
En una investigación realizada por el Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (CONNAF), los especialistas consultados destacaron vacíos legales en relación con la pornografía infantil, el turismo sexual y la trata de personas, por lo que apuntaron a la necesidad de adecuar algunos tipos penales a la legislación internacional ratificada por nuestro país (CONNAF 2004: 232).
En esta línea, entre 2002 y 2004 fueron presentados alrededor de 20 proyectos de ley a las cámaras del Poder Legislativo Nacional, la mayoría de ellos estableciendo modificaciones al Código Penal, y otros creando programas o comisiones de investigación sobre estas problemáticas.
La trata de personas es un ejemplo de los intentos de adecuación de la legislación interna a los protocolos internacionales suscriptos por el Estado argentino. En tanto Estado Parte del Protocolo de Palermo, la Argentina se comprometió a establecer políticas, programas y otras medidas para prevenir y combatir la trata de personas y proteger a sus víctimas (especialmente las mujeres y los niños) contra un nuevo riesgo de victimización (artículo 9 del mencionado protocolo). En este sentido, el protocolo es el antecedente y fundamento directo de dos recientes proyectos de ley sobre el tema. Uno de ellos fue presentado en agosto de 2005 a la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado nacional, por el Procurador General de la Nación, Esteban Righi. Elaborado por el director de la Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito, Eugenio Freixas, el proyecto propone la creación de un Programa de Prevención y Asistencia para las Víctimas de la Trata de Personas. El otro proyecto, que ha sido elaborado por varios diputados y lleva como primera firma la de María Elena Barbagelata, también prevé la creación de un programa semejante (Programa Nacional de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas y Explotación Sexual). En ambos proyectos se hace hincapié en la necesidad de convertir la “trata” en delito federal, para ayudar a las investigaciones que involucran a varias jurisdicciones.
En 2005 se firmó un Convenio entre la Procuración General de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante el cual se creó la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos contra la Integridad Sexual. Procura la asistencia a las víctimas sobre la base de tres pilares: evitar el reiterado agravio que sufren las víctimas también llamado “revictimización”; procurar a la víctima una atención interdisciplinaria articulando diferentes servicios en pos de la prevención, asistencia y rehabilitación y la intervención eficaz de la persecución penal del ofensor.
Jurisprudencia
Los fallos incluidos a continuación marcaron tendencias interpretativas sobre la legislación vigente. Cabe comenzar con un fallo relevante sobre prostitución, previo a la reforma del Código Penal de 1999, que reafirma que su ejercicio no constituye un crimen, pero sí lo es toda forma de explotación de la prostitución ajena. Así, el 17 de septiembre de 1990 la Sala 2ª de la Cámara Nacional Criminal y Correccional elabora un fallo mediante el que clarifica los alcances de la mencionada ley 12331 de Profilaxis de Enfermedades Venéreas: “La ley 12331 tiende a suprimir el régimen reglamentarista de la prostitución y no la prostitución misma. Las sanciones que estatuye el artículo 17 y que corresponden al artículo 15 de la ley, que prohíbe en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, consistentes en multa, pérdida de carta de ciudadanía a los naturalizados y extranjeros y expulsión del país una vez cumplida la condena, hablan a las claras de que se quiso punir a quienes regenteaban, sostenían o administraban casas de tolerancia, en el sentido de mancebías, casas públicas de mujeres meretrices, estimulantes de la trata de blancas y alimentos de corrupción política y social” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991-I-403)
En ese fallo, la Cámara diferencia entre moralidad y penalidad con relación a la prostitución: el hecho es considerado “inmoral” pero ello no habilita a tornarlo punible. También sostiene el fallo que tampoco constituye delito publicitar los servicios sexuales mediante avisos periodísticos: “La ley 12331 no ha querido reprimir un hecho que, a pesar de su inmoralidad, no puede figurar en el catálogo de los hechos punibles. (…) Si la prostitución misma es un delito, se llegaría al absurdo de penar al hombre que tiene contacto sexual con la prostituta, partícipe necesario de esa ilicitud, de serlo, no podría escapar a las sanciones de la ley. (…). No constituye delito a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 12331 la conducta de la mujer que comercia con su propio cuerpo en un lugar determinado, casa o local, en forma individual o independiente, aún cuando su oficio se revele abierta o encubiertamente al público por aviso periodístico” (C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991-I-403)
A la hora de señalar las actividades a ser sancionadas, tanto el mencionado como otros fallos han delimitado los alcances de la legislación:
Las palabras empleadas por el artículo 17 de la ley 12331, son aplicables en función del artículo 15 a aquellos terceros sostenedores, explotadores del comercio carnal, verdaderos proxenetas; resultando inadecuado aplicar la regla de la analogía o extender el texto de la ley en perjuicio de las imputadas.
(C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991 – I – 403)
Promueve la prostitución el que opera como actor y parte en el acto sexual, tendiente a degradar los motivos de tal acto, a mantener a la víctima en la prostitución o a volver más torpe su comercio sexual; en tanto que facilita quien obra haciendo más fácil o posible la autoprostitución del menor, en su iniciación, mantenimiento o empeoramiento.
(C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 1ª, 22/12/1989 - Gómez, E. JA 1993-IV)
Otras cámaras han fallado recientemente en esta misma línea, destacando el carácter lícito del ejercicio individual de la prostitución:
No configura delito alguno el ejercicio de la prostitución, en tanto consista en el ofrecimiento de servicios sexuales a cambio de dinero por parte de una persona que comercializa con su cuerpo en forma individual e independiente, es una actividad lícita.
(Cámara Nacional Casación Penal, Sala 3ª, 07/11/2003 - Tintillay, Jorge E. y otros).
Políticas públicas
En el apartado previo se presentaron los derechos formales sobre las temáticas de explotación sexual comercial enunciados en la legislación local, en éste se abordan las políticas públicas que dan contenido o crean las condiciones para que los derechos sean ejercidos y las instituciones gubernamentales nacionales y provinciales capacitadas para desarrollar iniciativas frente a la prostitución, el tráfico y la trata de personas, la pornografía infantil, etc.
La Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) se creó a través del decreto 719 de 2000. Dos años más tarde, en el marco de esa Comisión, se inició el Programa Luz de Infancia para la Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Infantil en la zona de la triple frontera entre Argentina, Brasil y Paraguay.
El Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (CONNAF), que lleva a cabo programas y proyectos sobre secuestro y tráfico de niños, explotación sexual y explotación del trabajo infantil (OIM 2003: 67), y el Consejo Nacional de la Mujer (CNM), que da cumplimiento a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que, como ya se mencionara, establece la necesidad de tomar las medidas necesarias para reprimir todas las formas de trata y explotación de la prostitución, son dos organismos gubernamentales que suelen articular acciones conjuntas.
Otros dos organismos clave son el Departamento de Asistencia a la Víctima de la Policía Federal y, especialmente, la Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito (OFAVI), creada en 1998 y dependiente de la Procuración General de la Nación. La finalidad de estas dos instituciones es dar cobertura institucional, en el ámbito nacional, a las víctimas de la violencia (OIM 2003: 64), entre ellas, las mujeres que son objeto de tráfico, trata y/u obligadas a ejercer la prostitución.
Los organismos mencionados, sumados a la Secretaría de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación implementan el Plan de Acción a Favor de los Derechos de la Infancia Víctima de Explotación Sexual Comercial a partir de septiembre de 2000. Es un plan de acción integral contra la explotación sexual y comercial infantil cuya meta es garantizar el derecho de los niños y niñas a una vida libre de explotación y violencia. Su estrategia se orienta a fortalecer la capacidad del Estado y de las organizaciones de la sociedad civil para garantizar esos derechos a través de la sensibilización, prevención, información, capacitación, investigación y consolidación de redes. Siguiendo los objetivos de este Plan, el CONNAF creó el Subprograma de Explotación Sexual Infantil mediante la disposición 1007/02 cuyo objetivo principal es incrementar las acciones de prevención a través del establecimiento de estrategias orientadas a la protección de los niños y niñas víctimas del abuso y la explotación sexual.
Con todo, este Plan presenta algunas debilidades, tal como lo señala la investigación coordinada por el propio CONNAF: “si bien el Plan ha sido un intento de coordinación de acciones, hasta el momento no se han podido articular las tareas desarrolladas en los distintos organismos nacionales, provinciales y de las ONGs” (CONNAF 2004:180).
En cuanto al turismo sexual, en noviembre de 2003 se suscribió el Acta de Compromiso de adhesión a la Campaña Internacional de la Organización Mundial del Turismo (OMT) para la prevención de la Explotación Sexual de los Niños en el Turismo, entre la Secretaría de Turismo de la Nación, las Autoridades Provinciales de Turismo, la Cámara de Turismo de la República Argentina, la Federación de Cámaras de Turismo de la República Argentina (FEDECATUR) y la Asociación de Ejecutivas de Empresas Turísticas, estableciendo mecanismos de coordinación y líneas de acción sobre la temática. En abril de 2004, estas cámaras organizaron un foro sobre concientización y prevención de la explotación sexual de los niños en el turismo en Buenos Aires.
Respecto de la pornografía infantil, en 2001, la Procuración General de la Nación creó el Programa de Investigación de Delitos vinculados con la Explotación Sexual de Niños y Adolescentes por Internet (PROINET), a través de la Resolución 61. En el marco de ese programa se realizaron reuniones interdisciplinarias y se procuró que las empresas prestatarias tomaran conciencia del problema de la pornografía infantil en la red para llevar adelante medidas conjuntas. Con todo, aún no existen normas específicas para la prevención de la utilización de los niños en pornografía infantil en nuestro país (CONNAF 2004: 195).
A partir de marzo de 2005, la oficina local de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) está desarrollando un intenso trabajo de capacitación en la lucha contra la trata de personas, particularmente a través del proyecto de Fortalecimiento Institucional en la Lucha contra la Trata de Personas en Argentina (FOINTRA). Entre los objetivos de este proyecto, se destacan sensibilizar a los funcionarios de las Oficinas de Atención a la Víctima en lo que respecta a la trata de personas, y enfatizar la centralidad de una perspectiva de género y de derechos humanos en la asistencia y protección de las víctimas de trata. Este proyecto de la OIM se encuentra en consonancia con los mencionados proyectos de ley de Freixas y Barbagelata, que proponen la creación de un Programa Nacional de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas y Explotación Sexual.
Si bien entre 1999 y 2003 se sancionan leyes nacionales que consisten, en su gran mayoría, en ratificaciones de convenciones y protocolos internacionales contra distintas formas de explotación sexual, principalmente de mujeres y niños, podemos mencionar deficiencias a nivel de las políticas públicas.
En primer lugar, cabe destacar la falta de información sobre la situación de las mujeres y los niños que son objeto de trata y explotación con fines de prostitución, señalada por el Comité de Seguimiento de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en 1997 y 2002: “El Comité solicita al Estado argentino que evalúe la problemática de la trata, sobre todo de mujeres y niños y que refuerce las medidas internas y, en su caso, internacionales con países que constituyan origen, tránsito o destino de la explotación de las mujeres y niñas víctimas de trata, en particular para prevenir la explotación de prostitución” (citado en OIM 2003: 65).
Esas ausencias, sumadas a la falta de información sobre pornografía infantil, también son apuntadas en la reciente investigación del CONNAF, poniendo el énfasis en la carencia de estadísticas confiables: “Se cuenta con pocas, provenientes de bases de datos parciales y sin unificación de variables” (CONNAF 2004:10). La búsqueda de datos y análisis locales sobre estos fenómenos nos indica que esta ausencia continúa.
En segundo lugar, a pesar de las demandas de un sector importante del movimiento de mujeres, no hallamos planes específicos para desalentar la prostitución adulta. Como mencionamos, sí los hay a nivel nacional para erradicar la prostitución infantil, a los que se suman las campañas mediáticas llevadas adelante durante el 2005 por el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procurando disuadir a los clientes.
En tercer lugar, en lo que respecta a cuestiones de salud, existen algunos pocos programas de VIH/sida específicos para personas que ejercen la prostitución, impulsados por ONGs o por los programas de sida de la Ciudad de Buenos Aires y Rosario, o a través del Proyecto de Apoyo que financia en la Argentina el Fondo Mundial de Lucha contra el Sida, la Tuberculosis y la Malaria.
Aunque en las convenciones internacionales se habla de trata de personas (sin distinción de sexos o edades) y el Código Penal argentino no distingue el sexo de las personas implicadas en el ejercicio de la prostitución, el foco de la legislación internacional y local continúa recayendo sobre mujeres y, principalmente, niños/as. Consideradas las principales víctimas de las distintas formas de explotación sexual por su particular vulnerabilidad, en gran parte de las convenciones, protocolos y normativas locales analizadas los sujetos a ser protegidos son las mujeres o los menores de edad en tanto tales. De modo paradigmático, uno de estos protocolos ubica a las niñas como el grupo más vulnerable, por combinar las dos circunstancias de mayor debilidad: son menores y mujeres.
Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta;
(Considerandos del Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía)
Un punto a destacar sobre la relación entre leyes y fallos es la tensión que parece existir entre los principios de los tratados internacionales ratificados y la orientación de la jurisprudencia. En un estudio orientado a identificar las tendencias de interpretación contenidas en los fallos de las altas cortes para determinar si los jueces amplían o limitan la interpretación de los derechos de las mujeres contenidos en la legislación interna aplicando los estándares internacionales, Cabal et al (2001:106) no encontraron sentencias relevantes sobre explotación sexual en la Corte Suprema de Justicia la Nación durante toda la década de 1990. En sus conclusiones para la Argentina, afirman: “Los jueces no han servido de puente entre la jurisprudencia interna y las normas de derechos humanos incorporadas, y en sus decisiones no invocan los estándares internacionales como herramientas para resolver casos concretos. (…) Todo esto indica que la incorporación de instrumentos internacionales de derechos humanos como un mecanismo idóneo para suplir los vacíos constitucionales en cuanto a derechos fundamentales no asegura una protección efectiva de los mismos en el momento de decidir sobre casos particulares” (Cabal et al 2001: 110-112).
Sin embargo existen indicios alentadores: durante 2005, en un juzgado de primera instancia de la ciudad bonaerense de Necochea, un magistrado aplicó por primera vez de modo directo el artículo 6 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de personas, especialmente Mujeres y Niños, para el caso de cuatro jóvenes extranjeras víctimas de la trata y obligadas a ejercer la prostitución en Argentina (resolución del 14/08/2005). Aunque el protocolo no está reglamentado, ni la trata de personas se encuentra tipificada como delito en el Código Penal, el juez entendió que estos compromisos adquiridos por el Estado son de aplicación inmediata en el caso concreto. De ese modo, garantizó la asistencia y protección a las víctimas de trata de personas, basándose en ese protocolo y en la Convención sobre los Derechos del Niño para el caso de una de las niñas menor de edad, ordenando a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires asumir los costos indispensables para garantizar la seguridad de las víctimas: hospedaje y tutela en resguardo de la integridad física, psíquica y moral de las jóvenes explotadas (Agencia de noticias Artemisa 30/09/05).
Un último punto a señalar es la brecha entre esta gran cantidad de leyes de ratificación de tratados y protocolos internacionales y la implementación de políticas públicas específicas sobre estos temas. Aunque los protocolos y convenciones ratificados siempre implican cláusulas de monitoreo de los avances locales frente a estas problemáticas, y hemos señalado algunos logros en esta línea, parece quedar un largo camino por recorrer tanto en lo que refiere a programas focalizados como en articulación entre el Estado Nacional, las provincias y las organizaciones de la sociedad civil. Sin embargo, estos temas casi no son tomados por los medios de comunicación. Tal como sucede con otras cuestiones, el interés de los medios está más centrado en la difusión de la casuística que en la promoción de derechos. Así ocurrió con cuatro acontecimientos o situaciones.
Primero, el secuestro de una joven de clase media, “Marita” Verón, en la provincia de Tucumán en 2002. Se trataba de una joven secuestrada cerca de su casa, que aún continúa desaparecida; todas las pistas de la investigación judicial indican que fue víctima de una red interprovincial de trata y prostitución de personas. La repercusión pública de este caso activó otras indagaciones sobre desapariciones de personas que permitieron desbaratar bandas dedicadas a la trata y prostitución, principalmente, de mujeres y niñas.
Segundo, el asesinato de una dirigente, Sandra Cabrera, del sindicato de meretrices AMMAr de la ciudad de Rosario, Santa Fe. Luego de denunciar en reiteradas oportunidades el funcionamiento de un sistema de chantaje policial a las trabajadoras sexuales, para obtener coimas a cambio de permitirles trabajar, fue asesinada en la puerta de su casa a comienzos de 2004. El hecho tuvo amplia cobertura y despertó la solidaridad de organismos de derechos humanos, partidos políticos y otras expresiones de la sociedad civil.
Tercero, las recurrentes discusiones políticas y protestas públicas alrededor del artículo del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires que sanciona la oferta de servicios sexuales en la vía pública. En septiembre de 2004, la sanción del mencionado artículo 81 produjo graves incidentes fuera de la legislatura porteña entre la policía y quienes se manifestaban contra ese y otros artículos. Entre estos manifestantes se encontraban mujeres y travestis trabajadoras sexuales, algunas de las cuales terminaron encarceladas durante varios meses.
Por último, desde 2003 hasta la actualidad los medios de comunicación dieron cuenta de la existencia de redes internacionales de pornografía infantil, de las que la Argentina era uno de los eslabones de producción y/o circulación de materiales. Las mujeres y los niños ocupan el centro de la atención de la agenda pública, con una notable ausencia de la problemática de la prostitución masculina.
* * *
Respecto de la prostitución / trabajo sexual, las posturas de la sociedad civil no son homogéneas. Hay actores sociales con diversos y contradictorios intereses, trayectorias, objetivos y posturas ideológicas. Los más relevantes en el debate público son el movimiento de mujeres, con diferentes posturas internas; el sindicato con personería jurídica de trabajadoras sexuales, AMMAr; las agencias internacionales, principalmente la Organización Internacional del Trabajo, y las iglesias.
Los consensos básicos en este escenario son varios. El primero de ellos es el siguiente: ninguna persona debería ser penalizada por ejercer la prostitución. Otro acuerdo básico gira en torno a la lucha contra el tráfico, la trata y la explotación –vía el proxenetismo– de las mujeres y los niños para que ejerzan la prostitución. El tercer punto de consenso sostiene que se debe avanzar de modo conjunto para lograr la aplicabilidad de las normas internacionales y locales sancionando severamente al tratante o traficante de personas. El cuarto punto de coincidencia reside en la necesidad de eliminar toda forma de prostitución o explotación sexual infantil (incluyendo la pornografía), al considerar que todo menor implicado está siendo prostituido o explotado, dado que no elige realizar esa práctica.
Las principales discusiones giran en torno a la prostitución adulta, y es posible distinguir dos discursos en conflicto que reproducen las discusiones internacionales a nivel local. Mientras que un grupo de organizaciones de mujeres y feministas pone de relieve el carácter de víctima de las mujeres que trabajan en prostitución hablando de “explotación sexual” y definiendo a las mujeres como “mujeres en situación de prostitución”, otro grupo las identifica como “trabajadoras sexuales” y procura desvictimizarlas. Sin embargo, existe un desfajase notable entre el interés en la temática por parte del movimiento de mujeres, académicos y los sindicatos de trabajadoras sexuales, por un lado, y el relativamente escaso debate público, por el otro.
Artículo 15: Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella, con excepción de aquellos cuyo funcionamiento fuera autorizado por la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social con aprobación del Ministerio del Interior. Estas autorizaciones sólo deberán otorgarse atendiendo a necesidades y situaciones locales, limitando su vigencia al tiempo que las mismas subsistan, con carácter precario, debiendo los establecimientos autorizados sujetarse a las normas sanitarias que se impongan por la reglamentación.
(El texto en cursiva ha sido incorporado por decreto 10638 del 28 de abril de 1944 -art. 1- posteriormente derogado por ley 16666 en 1957, y corresponde al período en que se había legalizado la prostitución).
Artículo 17: Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con una multa (…). En caso de reincidencia sufrirán prisión de 1 a 3 años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional.
El simple ejercicio de la prostitución por la mujer en su casa, en forma individual o independiente, sin afectar el pudor público, no constituye el delito penado por este artículo. Tampoco constituye delito el ejercicio de la prostitución por la mujer, o el desarrollo de las tareas necesarias de gestión o de administración realizadas por mujeres, cuando se trate de actividades cumplidas dentro y para los establecimientos autorizados en los términos del artículo 15.
(Derogado por ley 21338. Restablecido por ley 23077. El segundo párrafo, en cursiva, fue agregado en virtud del decreto 10638 del 28 de abril de 1944 -art. 2- que luego fue derogado por la ley 16666 en 1957 y corresponde al período en que se había legalizado la prostitución).
El Código Penal se refiere a la prostitución en su Título III, actualmente denominado “Delitos contra la integridad sexual”, nombre que tomó con la sanción de la ley 25087 de 1999, después de llamarse “Delitos contra la honestidad”. La honestidad era el bien jurídico tutelado en el caso de los delitos sexuales hasta la reforma del Código Penal de 1999. Los artículos del Código Penal sobre el tema –del 118 al 133– fueron modificados varias veces y varios de ellos derogados en ocasión de la sanción de la mencionada ley. El Código no penaliza el ejercicio de la prostitución, pero sí el promover o facilitar la prostitución de otras personas y/o explotar económicamente el ejercicio de la prostitución de otros. Es decir, no tipifica la prostitución como delito pero sí el proxenetismo de menores (art. 125 bis), de mayores (art. 126) y la rufianería (art. 127). De la lectura de los artículos se desprende que actúan como agravantes de las penas el uso de relaciones de poder o medios de intimidación y coerción para promover la prostitución de otra persona, la existencia de algún tipo de vínculo de parentesco o guarda entre el instigador y la persona prostituida, o la minoría de edad de esta última.
Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
(Artículo incorporado mediante el art. 6 de la ley 25087, B.O. 14/05/1999)
Artículo 126: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
(Artículo vigente, sustituido mediante el art. 7 de la ley 25087, B.O. 14/05/1999)
Artículo 127: Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
(Artículo vigente, sustituido mediante el art. 8 de la ley 25087, B.O. 14/05/1999)
Aunque el Código no penaliza el ejercicio de la prostitución, algunas normas de menor rango sí lo hacen. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires califica como contravención la oferta de servicios sexuales en espacios públicos en los siguientes términos:
Artículo 81: Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos. Quien ofrece o demanda en forma ostensible servicios de carácter sexual en los espacios públicos no autorizados o fuera de las condiciones en que fuera autorizada la actividad, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos. En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales.
(Ley 1472 de aprobación del nuevo Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionada el 23/09/2004)
Desde la inclusión de esta temática en 1998, este Código es objeto de fuertes críticas por parte de los sindicatos de meretrices –como la Asociación de Mujeres Meretrices de la Argentina, AMMAr– y de algunas organizaciones de la sociedad civil por considerar que implica una prohibición más o menos encubierta del ejercicio de la prostitución. La AMMAr, fundada en 1995, apunta en su página web: “La acción política y de sensibilización social desarrollada hasta el año 1998, entre otros logros, permitió la derogación de los edictos policiales y la despenalización del trabajo sexual callejero. Esta `primavera de libertad' permitió desarrollar con mayor comodidad el programa de prevención de la salud y promoción de los derechos humanos. Lamentablemente, por cuestiones de luchas del poder político en un período preelectoral, las mujeres trabajadoras sexuales vuelven a ser marginadas, perseguidas y maltratadas a causa de la reforma del Código Contravencional sobre alteración de la tranquilidad pública” (http://ammar.org.ar, 11/10/2005).
El Código Penal, a través de sus artículos 127 bis y ter, también sanciona el tráfico de personas cuyo fin sea la prostitución, estableciendo para este delito las mismas circunstancias agravantes antes mencionadas.
Artículo 127 bis: El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda.
(Artículo vigente, sustituido mediante el art. 16 de la ley 25087 B.O. 14/05/1999)
Artículo 127 ter: El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de 18 años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.
(Artículo incorporado mediante el art. 17 de la ley 25087 B.O. 14/05/1999)
Los artículos mencionados de la legislación local que penalizan el proxenetismo y la rufianería están en consonancia con las convenciones, los tratados y los protocolos internacionales, adoptados y ratificados en su mayoría durante la década de 1990. Tanto la Convención de Belem do Pará como el Estatuto de Roma condenan la prostitución forzada, no el ejercicio de la prostitución.
En 1996, la Argentina adopta y ratifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará) mediante la ley 24632 de 1996. La Convención es uno de los instrumentos internacionales más importantes para la protección de los derechos de las mujeres ante las diversas formas de violencia a que están sometidas en los espacios de su vida. Su efectividad, de acuerdo a Cabal et al (2001: 29) descansa en “una definición de ‘violencia contra la mujer’ que considera estos actos como violatorios de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mujer y toma en cuenta los abusos que ocurren contra ella tanto en el ámbito público como en el privado, y el establecimiento de la responsabilidad del Estado por la violencia perpetrada o tolerada por éste dondequiera que ocurra”. Sobre las problemáticas de este capítulo, en su artículo 2 consigna:
Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: (…)
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
En 2001, la Argentina aprueba y ratifica mediante la ley 25390 otro documento internacional, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Por primera vez el derecho internacional humanitario define explícitamente a la esclavitud sexual y la prostitución forzada, entre otras formas de violencia sexual, como crímenes contra la humanidad (Cabal et al, 2001: 31). El artículo 7 de la ley establece:
Artículo 7: 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…)
g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable.
¿Cuál es la especificidad de la legislación sobre estas problemáticas cuando los sujetos son niños? La Convención sobre los Derechos del Niño es el punto de partida ineludible, por su rango constitucional desde la reforma de 1994 y por las referencias a esa Convención de las convenciones y protocolos que se presentan a continuación. En todos los casos se considera “niño“ a toda persona hasta los 18 años de edad. La Convención sobre los Derechos del Niño es sancionada mediante la ley 23849 en 1990 y, en lo que respecta a los temas de esta sección, en su artículo 34 consigna:
Artículo 34: Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Tomando como punto de partida esa convención internacional, en el ámbito regional se adoptó la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, que tuvo lugar en México en 1994. Fue ratificada en 1999 mediante la ley 25179, y considera a la prostitución y la explotación sexual entre los propósitos del tráfico internacional de menores:
Artículo 2: (…) Para los efectos de la presente Convención: (…)
b) "Tráfico internacional de menores" significa la sustracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.
c) "propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado.
d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.
En el caso de los menores de edad, a diferencia de los adultos, no se especifica que la prostitución deba ser forzada para considerarla un delito. En todo ejercicio de la prostitución por parte de menores, se considera que niñas, niños y adolescentes son prostituidos –y no prostitutas/os–, o sea, que son llevados a realizar acciones de las cuales deberían estar protegidos. Es decir que, si bien el ejercicio de la prostitución no constituye un delito penal, la promoción o el facilitamiento de la prostitución de menores se consideran delito independientemente del consentimiento libre que hubiese prestado el niño o la niña. Por lo tanto, recién después de haber cumplido dieciocho años de edad estaría una persona en condiciones de decidir el ejercicio de la prostitución, y sin que ello acarree eventuales consecuencias penales al cliente (Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia, CONNAF 2004: 224).
Desde la segunda mitad de la década de 1990 hasta la actualidad los legisladores argentinos procuraron que la normativa local estuviera en consonancia con las convenciones mencionadas. Esos principios rectores fueron considerados en la elaboración, entre otras normas, de los artículos que se citan y transcriben a continuación: el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en las modificaciones al Código Contravencional de esa ciudad (artículo 62); y en la reforma al Código Penal de 1999 (por ejemplo, al artículo 128 sobre pornografía infantil).
Artículo 39: (…) Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar: (…)
2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual.
(Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionada el 01/10/1996)
Artículo 62: Suministrar material pornográfico. Quien suministra o permite a una persona menor de dieciocho (18) años el acceso a material pornográfico es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos de multa o un (1) a cinco (5) días de arresto.
La sanción se eleva al doble en caso que tal conducta se dirija a una persona menor de dieciséis (16) años. Admite culpa.
(Ley 1472 de aprobación del nuevo Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionada el 23/09/2004)
Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hicieren manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.
(Artículo sustituido por art. 9 de la ley 25087, B.O. 14/05/1999) (Código Penal)
La pornografía sólo es penalizada en la legislación argentina cuando implica a menores de edad en alguna de las etapas de producción o consumo. No se ha encontrado legislación que reprima a la pornografía que sólo incluya adultos en sus distintas instancias.
También a nivel nacional, en noviembre de 1999 el Congreso ratificó el Pacto Federal del Trabajo suscripto entre el Poder Ejecutivo Nacional y los representantes de las provincias y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 29 de julio de 1998. Mediante la ley 25212, en este pacto se propone un “Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil”, que incluye como grupos prioritarios a los niños prostituidos, explotados sexualmente y/o utilizados para la producción de materiales pornográficos :
Apartado IV, punto 15: Entre los niños que deben ser atendidos con prioridad se deben señalar, (…) aquellos que se ven forzados –por razones estructurales u otras causas– a realizar trabajos o tareas de elevado riesgo social tales como todas las modalidades de esclavitud y similares, la venta y trata de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, incluidas la servidumbre general y por deudas, la utilización de niños en la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, en espectáculos o materiales pornográficos, y el empleo de niños en cualquier tipo de trabajo que, por sus características o las circunstancias en que se efectúa pueda poner en peligro su salud, su seguridad o su moral.
Este Programa retoma los lineamientos del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación (Convenio 182), adoptado unos meses antes (en junio de 1999) en la 87ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Este convenio es aprobado en la Argentina mediante la ley 25255, en julio de 2000, y establece:
Artículo 1: Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. (…)
Artículo 3: A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca: (…)
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; y (…)
d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
En los años siguientes, la Argentina aprueba dos protocolos internacionales muy relevantes para estas temáticas. Uno de ellos es el Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía que, como otros mencionados, afirma de modo explícito complementar la Convención sobre los Derechos del Niño. Este protocolo fue aprobado por el Congreso en 2003 mediante la ley 25763. En sus fundamentos destaca la preocupación por la creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía, la práctica difundida del turismo sexual a la que los niños son especialmente vulnerables y la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet. Este protocolo detalla los alcances de las problemáticas a combatir:
Artículo 1: Los Estados Parte prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2: A los efectos del presente Protocolo: (…)
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
Artículo 3 – 1: Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal: (…)
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución (…);
c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil.
El otro es el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños (que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional), aprobado mediante la ley 25632 en 2002. Este protocolo (conocido como el Protocolo de Palermo) procura constituirse como un instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas pero, heredero al fin de la lucha contra la trata de blancas y la más reciente contra la prostitución y pornografía infantil, continúa priorizando a las mujeres y niños (artículo 2). En su artículo 3 define la trata de personas:
Artículo 3: Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
Si bien son delitos conexos, hay que distinguir entre “trata” y “tráfico” ya que, como vimos, el segundo fenómeno sí está contemplado en los artículos 127 bis y ter del Código Penal argentino. El tráfico es, ante todo, una manera mediante la cual terceras personas facilitan el ingreso irregular de un extranjero a un territorio nacional, y constituye una infracción a la legislación migratoria. La trata, en cambio, es un delito que no necesariamente exige el cruce de fronteras pero sí se configura como una situación de engaño, fraude, coacción, amenaza, violencia o abuso con fines de explotación (OIM 2003: 9-10). Cuando la trata implica además un cruce de fronteras internacionales, se convierte también en un delito internacional y a veces en una migración irregular o forzada, que los Estados intentan impedir. En el Reglamento Migratorio (decreto 1023/94), el ejercicio de la prostitución era una de las inhabilitaciones absolutas para el ingreso o permanencia en el país (artículo 21, inciso f) (OIM 2003: 37), algo que fue modificado por la ley de migraciones 25871, sancionada en diciembre de 2003. En consonancia con las leyes antes mencionadas, no se penaliza el ejercicio de la prostitución, pero sí promoverlo o lucrar con ello. En su artículo 29, la ley establece: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (…) h) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o tener antecedentes, en la Argentina o en el exterior por haber promovido la prostitución; por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de personas”. En ambos casos, las víctimas de trata y/o de tráfico pueden serlo con fines de explotación sexual, mayoritariamente inducirlas o forzarlas al ejercicio de la prostitución.
En una investigación realizada por el Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (CONNAF), los especialistas consultados destacaron vacíos legales en relación con la pornografía infantil, el turismo sexual y la trata de personas, por lo que apuntaron a la necesidad de adecuar algunos tipos penales a la legislación internacional ratificada por nuestro país (CONNAF 2004: 232).
En esta línea, entre 2002 y 2004 fueron presentados alrededor de 20 proyectos de ley a las cámaras del Poder Legislativo Nacional, la mayoría de ellos estableciendo modificaciones al Código Penal, y otros creando programas o comisiones de investigación sobre estas problemáticas.
La trata de personas es un ejemplo de los intentos de adecuación de la legislación interna a los protocolos internacionales suscriptos por el Estado argentino. En tanto Estado Parte del Protocolo de Palermo, la Argentina se comprometió a establecer políticas, programas y otras medidas para prevenir y combatir la trata de personas y proteger a sus víctimas (especialmente las mujeres y los niños) contra un nuevo riesgo de victimización (artículo 9 del mencionado protocolo). En este sentido, el protocolo es el antecedente y fundamento directo de dos recientes proyectos de ley sobre el tema. Uno de ellos fue presentado en agosto de 2005 a la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado nacional, por el Procurador General de la Nación, Esteban Righi. Elaborado por el director de la Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito, Eugenio Freixas, el proyecto propone la creación de un Programa de Prevención y Asistencia para las Víctimas de la Trata de Personas. El otro proyecto, que ha sido elaborado por varios diputados y lleva como primera firma la de María Elena Barbagelata, también prevé la creación de un programa semejante (Programa Nacional de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas y Explotación Sexual). En ambos proyectos se hace hincapié en la necesidad de convertir la “trata” en delito federal, para ayudar a las investigaciones que involucran a varias jurisdicciones.
En 2005 se firmó un Convenio entre la Procuración General de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante el cual se creó la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos contra la Integridad Sexual. Procura la asistencia a las víctimas sobre la base de tres pilares: evitar el reiterado agravio que sufren las víctimas también llamado “revictimización”; procurar a la víctima una atención interdisciplinaria articulando diferentes servicios en pos de la prevención, asistencia y rehabilitación y la intervención eficaz de la persecución penal del ofensor.
Jurisprudencia
Los fallos incluidos a continuación marcaron tendencias interpretativas sobre la legislación vigente. Cabe comenzar con un fallo relevante sobre prostitución, previo a la reforma del Código Penal de 1999, que reafirma que su ejercicio no constituye un crimen, pero sí lo es toda forma de explotación de la prostitución ajena. Así, el 17 de septiembre de 1990 la Sala 2ª de la Cámara Nacional Criminal y Correccional elabora un fallo mediante el que clarifica los alcances de la mencionada ley 12331 de Profilaxis de Enfermedades Venéreas: “La ley 12331 tiende a suprimir el régimen reglamentarista de la prostitución y no la prostitución misma. Las sanciones que estatuye el artículo 17 y que corresponden al artículo 15 de la ley, que prohíbe en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, consistentes en multa, pérdida de carta de ciudadanía a los naturalizados y extranjeros y expulsión del país una vez cumplida la condena, hablan a las claras de que se quiso punir a quienes regenteaban, sostenían o administraban casas de tolerancia, en el sentido de mancebías, casas públicas de mujeres meretrices, estimulantes de la trata de blancas y alimentos de corrupción política y social” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991-I-403)
En ese fallo, la Cámara diferencia entre moralidad y penalidad con relación a la prostitución: el hecho es considerado “inmoral” pero ello no habilita a tornarlo punible. También sostiene el fallo que tampoco constituye delito publicitar los servicios sexuales mediante avisos periodísticos: “La ley 12331 no ha querido reprimir un hecho que, a pesar de su inmoralidad, no puede figurar en el catálogo de los hechos punibles. (…) Si la prostitución misma es un delito, se llegaría al absurdo de penar al hombre que tiene contacto sexual con la prostituta, partícipe necesario de esa ilicitud, de serlo, no podría escapar a las sanciones de la ley. (…). No constituye delito a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 12331 la conducta de la mujer que comercia con su propio cuerpo en un lugar determinado, casa o local, en forma individual o independiente, aún cuando su oficio se revele abierta o encubiertamente al público por aviso periodístico” (C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991-I-403)
A la hora de señalar las actividades a ser sancionadas, tanto el mencionado como otros fallos han delimitado los alcances de la legislación:
Las palabras empleadas por el artículo 17 de la ley 12331, son aplicables en función del artículo 15 a aquellos terceros sostenedores, explotadores del comercio carnal, verdaderos proxenetas; resultando inadecuado aplicar la regla de la analogía o extender el texto de la ley en perjuicio de las imputadas.
(C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 2ª, 17/09/1990, JA 1991 – I – 403)
Promueve la prostitución el que opera como actor y parte en el acto sexual, tendiente a degradar los motivos de tal acto, a mantener a la víctima en la prostitución o a volver más torpe su comercio sexual; en tanto que facilita quien obra haciendo más fácil o posible la autoprostitución del menor, en su iniciación, mantenimiento o empeoramiento.
(C. Nacional Criminal y Correccional, Sala 1ª, 22/12/1989 - Gómez, E. JA 1993-IV)
Otras cámaras han fallado recientemente en esta misma línea, destacando el carácter lícito del ejercicio individual de la prostitución:
No configura delito alguno el ejercicio de la prostitución, en tanto consista en el ofrecimiento de servicios sexuales a cambio de dinero por parte de una persona que comercializa con su cuerpo en forma individual e independiente, es una actividad lícita.
(Cámara Nacional Casación Penal, Sala 3ª, 07/11/2003 - Tintillay, Jorge E. y otros).
Políticas públicas
En el apartado previo se presentaron los derechos formales sobre las temáticas de explotación sexual comercial enunciados en la legislación local, en éste se abordan las políticas públicas que dan contenido o crean las condiciones para que los derechos sean ejercidos y las instituciones gubernamentales nacionales y provinciales capacitadas para desarrollar iniciativas frente a la prostitución, el tráfico y la trata de personas, la pornografía infantil, etc.
La Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) se creó a través del decreto 719 de 2000. Dos años más tarde, en el marco de esa Comisión, se inició el Programa Luz de Infancia para la Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Infantil en la zona de la triple frontera entre Argentina, Brasil y Paraguay.
El Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (CONNAF), que lleva a cabo programas y proyectos sobre secuestro y tráfico de niños, explotación sexual y explotación del trabajo infantil (OIM 2003: 67), y el Consejo Nacional de la Mujer (CNM), que da cumplimiento a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que, como ya se mencionara, establece la necesidad de tomar las medidas necesarias para reprimir todas las formas de trata y explotación de la prostitución, son dos organismos gubernamentales que suelen articular acciones conjuntas.
Otros dos organismos clave son el Departamento de Asistencia a la Víctima de la Policía Federal y, especialmente, la Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito (OFAVI), creada en 1998 y dependiente de la Procuración General de la Nación. La finalidad de estas dos instituciones es dar cobertura institucional, en el ámbito nacional, a las víctimas de la violencia (OIM 2003: 64), entre ellas, las mujeres que son objeto de tráfico, trata y/u obligadas a ejercer la prostitución.
Los organismos mencionados, sumados a la Secretaría de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación implementan el Plan de Acción a Favor de los Derechos de la Infancia Víctima de Explotación Sexual Comercial a partir de septiembre de 2000. Es un plan de acción integral contra la explotación sexual y comercial infantil cuya meta es garantizar el derecho de los niños y niñas a una vida libre de explotación y violencia. Su estrategia se orienta a fortalecer la capacidad del Estado y de las organizaciones de la sociedad civil para garantizar esos derechos a través de la sensibilización, prevención, información, capacitación, investigación y consolidación de redes. Siguiendo los objetivos de este Plan, el CONNAF creó el Subprograma de Explotación Sexual Infantil mediante la disposición 1007/02 cuyo objetivo principal es incrementar las acciones de prevención a través del establecimiento de estrategias orientadas a la protección de los niños y niñas víctimas del abuso y la explotación sexual.
Con todo, este Plan presenta algunas debilidades, tal como lo señala la investigación coordinada por el propio CONNAF: “si bien el Plan ha sido un intento de coordinación de acciones, hasta el momento no se han podido articular las tareas desarrolladas en los distintos organismos nacionales, provinciales y de las ONGs” (CONNAF 2004:180).
En cuanto al turismo sexual, en noviembre de 2003 se suscribió el Acta de Compromiso de adhesión a la Campaña Internacional de la Organización Mundial del Turismo (OMT) para la prevención de la Explotación Sexual de los Niños en el Turismo, entre la Secretaría de Turismo de la Nación, las Autoridades Provinciales de Turismo, la Cámara de Turismo de la República Argentina, la Federación de Cámaras de Turismo de la República Argentina (FEDECATUR) y la Asociación de Ejecutivas de Empresas Turísticas, estableciendo mecanismos de coordinación y líneas de acción sobre la temática. En abril de 2004, estas cámaras organizaron un foro sobre concientización y prevención de la explotación sexual de los niños en el turismo en Buenos Aires.
Respecto de la pornografía infantil, en 2001, la Procuración General de la Nación creó el Programa de Investigación de Delitos vinculados con la Explotación Sexual de Niños y Adolescentes por Internet (PROINET), a través de la Resolución 61. En el marco de ese programa se realizaron reuniones interdisciplinarias y se procuró que las empresas prestatarias tomaran conciencia del problema de la pornografía infantil en la red para llevar adelante medidas conjuntas. Con todo, aún no existen normas específicas para la prevención de la utilización de los niños en pornografía infantil en nuestro país (CONNAF 2004: 195).
A partir de marzo de 2005, la oficina local de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) está desarrollando un intenso trabajo de capacitación en la lucha contra la trata de personas, particularmente a través del proyecto de Fortalecimiento Institucional en la Lucha contra la Trata de Personas en Argentina (FOINTRA). Entre los objetivos de este proyecto, se destacan sensibilizar a los funcionarios de las Oficinas de Atención a la Víctima en lo que respecta a la trata de personas, y enfatizar la centralidad de una perspectiva de género y de derechos humanos en la asistencia y protección de las víctimas de trata. Este proyecto de la OIM se encuentra en consonancia con los mencionados proyectos de ley de Freixas y Barbagelata, que proponen la creación de un Programa Nacional de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas y Explotación Sexual.
Si bien entre 1999 y 2003 se sancionan leyes nacionales que consisten, en su gran mayoría, en ratificaciones de convenciones y protocolos internacionales contra distintas formas de explotación sexual, principalmente de mujeres y niños, podemos mencionar deficiencias a nivel de las políticas públicas.
En primer lugar, cabe destacar la falta de información sobre la situación de las mujeres y los niños que son objeto de trata y explotación con fines de prostitución, señalada por el Comité de Seguimiento de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en 1997 y 2002: “El Comité solicita al Estado argentino que evalúe la problemática de la trata, sobre todo de mujeres y niños y que refuerce las medidas internas y, en su caso, internacionales con países que constituyan origen, tránsito o destino de la explotación de las mujeres y niñas víctimas de trata, en particular para prevenir la explotación de prostitución” (citado en OIM 2003: 65).
Esas ausencias, sumadas a la falta de información sobre pornografía infantil, también son apuntadas en la reciente investigación del CONNAF, poniendo el énfasis en la carencia de estadísticas confiables: “Se cuenta con pocas, provenientes de bases de datos parciales y sin unificación de variables” (CONNAF 2004:10). La búsqueda de datos y análisis locales sobre estos fenómenos nos indica que esta ausencia continúa.
En segundo lugar, a pesar de las demandas de un sector importante del movimiento de mujeres, no hallamos planes específicos para desalentar la prostitución adulta. Como mencionamos, sí los hay a nivel nacional para erradicar la prostitución infantil, a los que se suman las campañas mediáticas llevadas adelante durante el 2005 por el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procurando disuadir a los clientes.
En tercer lugar, en lo que respecta a cuestiones de salud, existen algunos pocos programas de VIH/sida específicos para personas que ejercen la prostitución, impulsados por ONGs o por los programas de sida de la Ciudad de Buenos Aires y Rosario, o a través del Proyecto de Apoyo que financia en la Argentina el Fondo Mundial de Lucha contra el Sida, la Tuberculosis y la Malaria.
Aunque en las convenciones internacionales se habla de trata de personas (sin distinción de sexos o edades) y el Código Penal argentino no distingue el sexo de las personas implicadas en el ejercicio de la prostitución, el foco de la legislación internacional y local continúa recayendo sobre mujeres y, principalmente, niños/as. Consideradas las principales víctimas de las distintas formas de explotación sexual por su particular vulnerabilidad, en gran parte de las convenciones, protocolos y normativas locales analizadas los sujetos a ser protegidos son las mujeres o los menores de edad en tanto tales. De modo paradigmático, uno de estos protocolos ubica a las niñas como el grupo más vulnerable, por combinar las dos circunstancias de mayor debilidad: son menores y mujeres.
Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta;
(Considerandos del Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía)
Un punto a destacar sobre la relación entre leyes y fallos es la tensión que parece existir entre los principios de los tratados internacionales ratificados y la orientación de la jurisprudencia. En un estudio orientado a identificar las tendencias de interpretación contenidas en los fallos de las altas cortes para determinar si los jueces amplían o limitan la interpretación de los derechos de las mujeres contenidos en la legislación interna aplicando los estándares internacionales, Cabal et al (2001:106) no encontraron sentencias relevantes sobre explotación sexual en la Corte Suprema de Justicia la Nación durante toda la década de 1990. En sus conclusiones para la Argentina, afirman: “Los jueces no han servido de puente entre la jurisprudencia interna y las normas de derechos humanos incorporadas, y en sus decisiones no invocan los estándares internacionales como herramientas para resolver casos concretos. (…) Todo esto indica que la incorporación de instrumentos internacionales de derechos humanos como un mecanismo idóneo para suplir los vacíos constitucionales en cuanto a derechos fundamentales no asegura una protección efectiva de los mismos en el momento de decidir sobre casos particulares” (Cabal et al 2001: 110-112).
Sin embargo existen indicios alentadores: durante 2005, en un juzgado de primera instancia de la ciudad bonaerense de Necochea, un magistrado aplicó por primera vez de modo directo el artículo 6 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de personas, especialmente Mujeres y Niños, para el caso de cuatro jóvenes extranjeras víctimas de la trata y obligadas a ejercer la prostitución en Argentina (resolución del 14/08/2005). Aunque el protocolo no está reglamentado, ni la trata de personas se encuentra tipificada como delito en el Código Penal, el juez entendió que estos compromisos adquiridos por el Estado son de aplicación inmediata en el caso concreto. De ese modo, garantizó la asistencia y protección a las víctimas de trata de personas, basándose en ese protocolo y en la Convención sobre los Derechos del Niño para el caso de una de las niñas menor de edad, ordenando a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires asumir los costos indispensables para garantizar la seguridad de las víctimas: hospedaje y tutela en resguardo de la integridad física, psíquica y moral de las jóvenes explotadas (Agencia de noticias Artemisa 30/09/05).
Un último punto a señalar es la brecha entre esta gran cantidad de leyes de ratificación de tratados y protocolos internacionales y la implementación de políticas públicas específicas sobre estos temas. Aunque los protocolos y convenciones ratificados siempre implican cláusulas de monitoreo de los avances locales frente a estas problemáticas, y hemos señalado algunos logros en esta línea, parece quedar un largo camino por recorrer tanto en lo que refiere a programas focalizados como en articulación entre el Estado Nacional, las provincias y las organizaciones de la sociedad civil. Sin embargo, estos temas casi no son tomados por los medios de comunicación. Tal como sucede con otras cuestiones, el interés de los medios está más centrado en la difusión de la casuística que en la promoción de derechos. Así ocurrió con cuatro acontecimientos o situaciones.
Primero, el secuestro de una joven de clase media, “Marita” Verón, en la provincia de Tucumán en 2002. Se trataba de una joven secuestrada cerca de su casa, que aún continúa desaparecida; todas las pistas de la investigación judicial indican que fue víctima de una red interprovincial de trata y prostitución de personas. La repercusión pública de este caso activó otras indagaciones sobre desapariciones de personas que permitieron desbaratar bandas dedicadas a la trata y prostitución, principalmente, de mujeres y niñas.
Segundo, el asesinato de una dirigente, Sandra Cabrera, del sindicato de meretrices AMMAr de la ciudad de Rosario, Santa Fe. Luego de denunciar en reiteradas oportunidades el funcionamiento de un sistema de chantaje policial a las trabajadoras sexuales, para obtener coimas a cambio de permitirles trabajar, fue asesinada en la puerta de su casa a comienzos de 2004. El hecho tuvo amplia cobertura y despertó la solidaridad de organismos de derechos humanos, partidos políticos y otras expresiones de la sociedad civil.
Tercero, las recurrentes discusiones políticas y protestas públicas alrededor del artículo del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires que sanciona la oferta de servicios sexuales en la vía pública. En septiembre de 2004, la sanción del mencionado artículo 81 produjo graves incidentes fuera de la legislatura porteña entre la policía y quienes se manifestaban contra ese y otros artículos. Entre estos manifestantes se encontraban mujeres y travestis trabajadoras sexuales, algunas de las cuales terminaron encarceladas durante varios meses.
Por último, desde 2003 hasta la actualidad los medios de comunicación dieron cuenta de la existencia de redes internacionales de pornografía infantil, de las que la Argentina era uno de los eslabones de producción y/o circulación de materiales. Las mujeres y los niños ocupan el centro de la atención de la agenda pública, con una notable ausencia de la problemática de la prostitución masculina.
* * *
Respecto de la prostitución / trabajo sexual, las posturas de la sociedad civil no son homogéneas. Hay actores sociales con diversos y contradictorios intereses, trayectorias, objetivos y posturas ideológicas. Los más relevantes en el debate público son el movimiento de mujeres, con diferentes posturas internas; el sindicato con personería jurídica de trabajadoras sexuales, AMMAr; las agencias internacionales, principalmente la Organización Internacional del Trabajo, y las iglesias.
Los consensos básicos en este escenario son varios. El primero de ellos es el siguiente: ninguna persona debería ser penalizada por ejercer la prostitución. Otro acuerdo básico gira en torno a la lucha contra el tráfico, la trata y la explotación –vía el proxenetismo– de las mujeres y los niños para que ejerzan la prostitución. El tercer punto de consenso sostiene que se debe avanzar de modo conjunto para lograr la aplicabilidad de las normas internacionales y locales sancionando severamente al tratante o traficante de personas. El cuarto punto de coincidencia reside en la necesidad de eliminar toda forma de prostitución o explotación sexual infantil (incluyendo la pornografía), al considerar que todo menor implicado está siendo prostituido o explotado, dado que no elige realizar esa práctica.
Las principales discusiones giran en torno a la prostitución adulta, y es posible distinguir dos discursos en conflicto que reproducen las discusiones internacionales a nivel local. Mientras que un grupo de organizaciones de mujeres y feministas pone de relieve el carácter de víctima de las mujeres que trabajan en prostitución hablando de “explotación sexual” y definiendo a las mujeres como “mujeres en situación de prostitución”, otro grupo las identifica como “trabajadoras sexuales” y procura desvictimizarlas. Sin embargo, existe un desfajase notable entre el interés en la temática por parte del movimiento de mujeres, académicos y los sindicatos de trabajadoras sexuales, por un lado, y el relativamente escaso debate público, por el otro.