Hola a todos!!!
Estoy necesitando distintos Fallos y no logro conseguirlos... No es ninguno en particular... pero si sobre los siguientes casos...
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (Art. 81 inc 1º CP) en lo posible alguno que sea en riña callejera...
HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO (art 80. Inc 1) de ser factible entre conyuges.
HOMICIDIO CULPOSO (Art. 84 CP) el caso que tengo en el trabajo practico es sobre un nene ahogado en la pileta de una colonia de vacaciones, por negligencia de la encargada... busco algo medianamente similar.
HOMICIDIO CULPOSO; (art 84 inc 2, 2do párrafo) este es un accidente automovilistico.
y por ultimo artículo 189 bis inc. 2º, 2º párrafo.
Si alguien puede ayudarme se lo voy a agradecer enormemente!!!!!!
Mil Gracias!!!!
Maria Paz.-
Tribunal: C. Nac. Crim. y Corr., sala 7ª
Fecha: 31/07/1989
Partes: Morales, Luis D.
Publicado: JA 1990-I-266.
HOMICIDIO - Preterintencional - Requisitos
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2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 31 de 1989
El Dr. Navarro dijo:
1. La sentencia de fs. 424/439, por la que se condena a Luis Domingo Morales por ser autor responsable del delito de homicidio preterintencional agravado por el vínculo, llega a la instancia en virtud de los recursos de apelación deducidos por el procesado y por su asistencia técnica, así como por el acusador público.
A fs. 446/449 expresa agravios el fiscal de Cámara y requiere que se modifique la adecuación típica seleccionada por el a quo pues las circunstancias del caso, que minuciosamente detalla, dejan "demostrado acabadamente el dolo eventual". Como consecuencia de esta modificación, el acusador público solicita que la pena se transforme en prisión perpetua.
En el escrito de fs. 451/2 la asistencia técnica del procesado modifica la posición que sostuvo al dar respuesta al libelo acusatorio, pues, así lo aclara, la prueba que se produjo en el plenario la convenció del desacierto de su pretensión. Por este motivo se limita a defender al pronunciamiento que sometió a impugnación ordinaria.
2. Como primer paso resulta necesario admitir que el sentenciante dejó debidamente demostrado, con certeza y legal valoración de la prueba colectada, que Luis Domingo Morales fue responsable autor de la muerte de su hijo.
Vale decir que, tal como debe paladinamente admitir la defensora la sentencia recurrida demuestra cabalmente que Morales tiene capacidad para comprender la criminalidad del acto y para dirigir sus acciones y que fue con su obrar que causó la muerte de su propio hijo, vínculo debidamente acreditado a f. 5.
3. Con lo antedicho queda evidente que solamente está sometido a cuestionamiento el encuadre legal que debe otorgarse a la muerte del menor que se produjo como consecuencia de haber tapado Morales su cabeza con una frazada, dando inicio a un proceso de asfixia que se interrumpió por efecto de una acción vagal que, a su vez, causó el paro cardiorrespiratorio que produjo el deceso.
El sentenciante se inclinó por considerar que Morales incurrió en homicidio preterintencional pues si bien considera indudable que causó la muerte, duda que pudiese representarse el resultado del procedimiento, destinado a acallar el llanto de su hijo, y porque mucho menos es posible tener por probado que abrigase la intención de causar su muerte pues el mecanismo para silenciarlo no resulta manifiesta o aparentemente idóneo para matar.
El homicidio preterintencional es una figura privilegiada donde deben concurrir básicamente: a) Un elemento subjetivo: el propósito del autor de causar un daño en el cuerpo o la salud de la víctima que difiera del "animus-necandi" y que carezca de volición, representación, asentimiento, respecto de la muerte.
b) Un resultado: la muerte de la víctima como consecuencia del obrar del autor.
c) Un medio: cuyo empleo no deba razonablemente causar la muerte, pues si fuere idóneo para su producción queda excluida la preterintencionalidad (Sup. Corte Just. Mendoza, JA 1964-VI-410). El medio debe ser valorado en el caso concreto, pues el medio inidóneo puede ser apto en determinadas circunstancias y el instrumento más mortífero carece de eficacia por la forma en que se lo utiliza (CCrim. y Corr., LL 118-228; JA 1962-IV-558; Jiménez de Asúa, "Tratado",t. 6 ps. 193 y 55).
Los informes médicos no dejan duda sobre la idoneidad del medio empleado. Se inició un proceso de asfixia que hubiera concluido con la muerte de no producirse ésta por la acción vagal que describen, que también es resultado de dicho proceso (Raffo, "La muerte violenta", p. 127). Valorando en el caso el medio empleado, dificultar la respiración de un infante de 3 meses de vida, totalmente imposibilitado de defensa, tapando su cabeza, aparece como suficientemente idóneo ya que la privación parcial de oxigenación conducirá lentamente a la asfixia dado que la víctima carece de movilidad suficiente como para eludir el "confinamiento" por haber sido colocado boca abajo en el colchón (Basile y Waisman, "Medicina legal y deontología", t. 1, p. 354).
A diferencia del juez de 1ª instancia leo en los informes de los expertos que existía un proceso de asfixia que, como ya adelanté, de prolongarse conduciría a la muerte, y que el mismo proceso está debidamente comprobado aunque no se hubiere determinado la mengua de la oxigenación pulmonar que pudiere producir la frazada porque no existe duda que existió el proceso mentado. Es decir que el medio empleado era idóneo para matar a un infante carente de movimiento (Raffo, op. cit., p. 125).
La idoneidad del medio que utilizó Morales ya va poniendo distancia con la descripción típica privilegiada. Y ella se debe descartar porque las afirmaciones de Morales acerca de no haberse representado la muerte de su hijo deben interpretarse como la más absoluta indiferencia respecto de lo que pudiera pasarle a éste, tal como lo revelan los castigos a que habitualmente lo sometía, tanto como al hijo de su concubina. Bien diferente es no representarse la posibilidad de producir un resultado letal porque se utiliza un medio inidóneo, que ser indiferente al resultado cuando se utiliza un medio con capacidad para causar la muerte (Jiménez de Asúa, op. cit., p. 202).
Es por ello que comparto la opinión del acusador público tanto en cuanto a la calificación del hecho como respecto de la pena que debe imponerse a Morales.
4. Voto entonces porque, con costas de alzada, se confirme el dispositivo 1 de la sentencia recurrida, modificándola en cuanto a que Morales es autor del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1, CPen.), y a la pena que deberá ser la de prisión perpetua.
El Dr. Ouviña dijo:
Tanto la materialidad del hecho como la autoría atribuida al procesado Morales se encuentran demostradas por la prueba reunida en autos. Como bien señala el colega preopinante, la cuestión ha quedado limitada a su calificación legal, pues el sentenciante considera procedente la figura del homicidio preterintencional (art. 81, inc. 1, ap. b CPen.) y el Dr. Navarro, acogiendo favorablemente la petición del ministerio público, considera aplicable el tipo de homicidio doloso, calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1 CPen.).
La muerte de la víctima- un niño de 3 meses de edad- ha sido atribuida por los peritos a un proceso sustitutivo de oxígeno por anhídrico carbónico, lo que clínicamente configura una asfixia por confinamiento interceptada por efecto vagal. Los expertos estiman que el proceso letal debió ser rápido y, respondiendo a una expresa pregunta formulada por la fiscal, Dra. Antonieta Goscilo, estimaron que la frazada secuestrada en autos, constituía un medio apto para causar la muerte.
En verdad, esta última argumentación de los peritos viene a explicitar una cuestión conocida por la experiencia cotidiana un bebé de 3 meses de edad es un ser fácilmente vulnerable, de modo tal que puede ser muerto no sólo con la frazada utilizada en el hecho, sino también con cualquier especie de género, pañuelo o, aun, con la palma de la mano de un adulto. D'Annunzio inmortalizó en "El inocente" un modo comisivo por omisión, consistente en no cerrar la ventana para que la simple acción del clima matara al niño. Carrara hace referencia al cambiante cielo de Italia como medio a tener en cuenta en un proceso causal homicida.
Precisamente porque los bebés son seres fisiológicamente dependientes y expuestos a los más variados peligros en un permanente estado de indefensión, se exige a los mayores un adecuado, puntual y continuo cuidado. Este deber comunitario esencial se observa como patrón universal de cultura de toda sociedad, cualquiera fuera el grado de complejidad de su particular civilización, pues sin ella, tarde o temprano, todo grupo humano desaparecerá.
Es tan elemental el tema que vengo considerando que fácilmente se comprende que tanto el Derecho como otros marcos normativos establecen deberes, guía y prohibiciones en torno a la protección de tales valores, de modo que resultaría inadmisible que alguien pudiera invocar desconocimiento, para eludir su responsabilidad. Al respecto, el error acerca de la prohibición no podría exculpar a quienes por maltratar a un niño, revelan su avanzado estado de ceguera jurídica o su alto grado de hostilidad al Derecho.
La conducta de quien castiga a un niño de 3 meses porque llora carece de fundamento racional, pues siendo el llanto el exclusivo signo por el cual un bebé puede expresar sus padecimientos o temores, el castigo agrega un motivo más para que subsista lo que se trata de evitar. Carece, además, de toda justificación científica, pues no atiende a los padecimientos de quien requiere asistencia o auxilio. Finalmente, no tiene fundamentos en el derecho de corrección (art. 278 CCiv.) y constituye tanto una causa legal de supresión de la potestad paterna (art. 307 inc. 1 CCiv.) como razón suficiente para la intervención estatal en salvaguarda de quien sufre tal desamparo (art. 310 CCiv.).
Ni la ciencia, ni el derecho, ni el sentido común pueden respaldar un comportamiento agresivo de tal naturaleza, lo que fue cabalmente comprendido por los vecinos que convivían con el procesado. En efecto, aquéllos han declarado de modo preciso y concordante que Morales castigaba frecuentemente al niño lo que trataron de impedir sin resultado. La prueba testimonial demuestra que los maltratos no constituían un aislado desborde emocional de un padre prudente, que, en un instante desgraciado ante el prolongado llanto de su hijo, tuviera una reacción agresiva, injustificada pero excepcional.
Por el contrario, en el caso de autos se encuentra suficientemente acreditado que Morales fue continuadamente agresivo con su hijo, y que los malos tratos prodigados a éste eran la manifestación de su particular estilo de conducta paterna. En efecto, se infiere de la prueba aludida que el procesado golpeaba al bebé, que le tapaba la boca cuando lloraba, hasta que el niño se ponía colorado, que lo sumergía en agua fría, bajo la canilla de la pileta del patio, aún en días de baja temperatura, que le tapaba la boca con la mano o le pegaba con la mano abierta, si seguía llorando; que le pegaba con el diario doblado; que acudía a cualquier medio tortuoso, lo que hacía todas las noches. Y tales castigos no sólo están admitidos por el procesado, sino que en su indagatoria reconoce que efectivamente, como dijo su concubina una vez le pegó muy fuerte al menos, en la espalda, cuando tenía un mes y medio de vida.
A mayor abundamiento cabe apuntar que estas agresiones también tuvieron como destinatario otro niño de apenas un año y 6 meses de edad, hijo de la concubina del procesado, a quien éste admite haberle dado una paliza, hecho corroborado por aquélla, por todos los vecinos, y por la constancia clínica del Hospital Alvarez al que debió ser llevado, y, en el cual fue atendido por el lapso de 18 días no reitegrándose el niño al domicilio de Morales (f. 134 y causa n. 2687 del Juzgado Correccional del Dr. Luis Alberto Caimmi, Secretaría n. 70, que corre por cuerda).
La concubina también padeció agresiones, pues los vecinos señalan que fue golpeada, incluso estando embarazada circunstancia que aquélla corrobora.
En este contexto de antecedentes demostrativos de los castigos que Morales daba a su pequeño hijo, a su mujer y al hijo de ésta, los vecinos manifiestan que decidieron intervenir de distinta manera. Primero con la ayuda piadosa para alimentarlo o atenderlo cuando lloraba y estaba solo, luego por la protesta infructuosa ante Morales, que se desentendía de tales ruegos o contestaba prepotentemente. Finalmente, con la decisión de presentar una nota ante la Secretaría de la Minoridad, pidiendo su intervención, gestión que no llegó a cumplirse.
Como se podrá apreciar el grupo de quienes convivían con Morales demostraron su preocupación y temor frente a las reiteradas agresiones, de modo tal que el día del hecho interpretaron que aquél continuaba con su habitual modo de tratar al niño. Según manifiesta el testigo de f. 23, se escuchó su llanto y los palmetazos que padecía, así como la voz de Morales que le gritaba "dormite guacho de m..., dejame dormir un poco". Por su parte, quienes declaran a fs. 15 y 103, señalan que a la mañana. convocadas por la madre que lloraba, vieron que el bebé se encontraba muerto, con un color morado que se extendía desde su nariz hasta el mentón, y que estaba aferrado, con su mano al colchón.
La prueba de autos, pues, demuestra cabalmente que el niño se encontraba dentro de la habitación, que su llanto prolongado cesó en determinado momento y que en esa habitación sólo estaban sus padres.
La madre, por entonces procesada, dijo que al ver que no podía hacer cesar el llanto de su hijo, Morales intervino y lo llevó hasta el lavadero para mojarle la cabeza, lo que comprobó porque regresó mojado. Como seguía llorando lo acostó boca abajo, en el colchón, y ante sus preguntas inquiriendo que hacía con el niño, le contesto "dejame en paz", presionándolo con una frazada abollada. Luego la sujetó a la declarante para impedirle que interviniera, y como el niño dejó de llorar, se durmió.
Por su parte el procesado reconoce descontrolarse cuando escucha el llanto del niño, y con respecto al suceso, admite haberlo colocado boca abajo en el colchón con la frazada doblada tapándole la cabeza, no permitiendo que su concubina lo alzara y pudiera quitársela.
Si se recuerda ia conclusión de los peritos acerca de la muerte de la criatura, y se atiende a las manifestaciones de los padres, dentro del contexto histórico a que hice referencia, debe descartarse la posible comisión culposa del hecho. No estamos en presencia de quien por negligencia o imprudencia no adopta elementales normas de cuidado para un niño.
Por el contrario se trata de una reacción del procesado, similar en su génesis a las restantes: no puede soportar que el niño llore, y en vez de atender a eliminar sus causas, lo maltrata. Si se repara que el procesado utiliza una frazada para que quien llora no llore más, y, además, impide que la madre pueda retirarla, queda desvirtuada toda conducta culposa, pues quitarle aire a un bebé para que no llore no constituye un manejo imprudente de una conducta legítima (abrigarlo, acunarlo, amamantarlo, acostarlo...) sino la puesta en marcha de una muerte pronta y cierta sobre quien, por sus limitaciones personales, no tiene posibilidad alguna de defensa.
Estimo que el homicidio que examino no encuentra respaldo en la atenuada figura del art. 81 inc. 1 ap. b, como sostiene el juez de grado. Tal figura delictiva requiere, por expresa disposición de nuestro legislador, que el medio utilizado por el agente no deba, razonablemente, causar la muerte. Como bien señala Nuñez la razonabilidad letal del medio utilizado no reside de manera exclusiva en la capacidad vulnerante intrínseca del instrumento empleado al dañar a la víctima, pues se tienen que tomar en cuenta el modo que fue usado, la persona que lo usó y la que padeció tal uso (conf. "Derecho Penal Argentino", t. 3, p. 109). Si se observa que la frazada reservada en estos autos, ni por su tamaño, contextura o estado de conservación presenta obstáculos para servir de instrumento letal, debe concluirse que es un medio razonablemente idóneo para causar la muerte. Tal posibilidad se esclarece aún más si se vincula la persona del agente homicida y la naturaleza dependiente de su víctima. En efecto, que un adulto pueda matar a un bebé de 3 meses de edad con la frazada que tengo a la vista, no es cosa que pueda ser puesta en duda.
Y como ha señalado nuestra doctrina ese requisito del art. 81 inc. 1 ap. b, se proyecta sobre el plano de la culpabilidad del agente, pues si, como ocurre en autos, el medio empleado puede razonablemente causar la muerte de un bebé, resulta inatingente a la cuestión jurisdiccional plantearse el tema de la intencionalidad de la muerte, pues como señala el jurista precedentemente citado, la conclusión debe ser irremisiblemente, que el autor obró con dolo homicida (opus cit., p. 108).
Si bien la conducta homicida ha sido ejercida sobre un ser indefenso, lo que objetivamente satisface el requisito del actuar alevoso, tengo dudas acerca de si, subjetivamente, el procesado quiso aprovecharse de tal indefensión, por lo cual y por aplicación del art. 13 CPP. no propiciaré la concurrencia formal de tal calificante. No encuentro en el caso circunstancias especiales de atenuación, por lo cual tampoco considero posible aplicar la pena divisible prevista en el CPen. apartado final del art. 80.
Por las razones expuestas a lo largo de este voto y por los argumentos vertidos por el Dr. Navarro en el suyo, me adhiero en un todo a su propuesta.
El Dr. Piombo se adhirió a los votos de los Dres. Navarro y Ouviña.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve confirmar, con costas de alzada el punto dispositivo 1 de la sentencia apelada de fs. 424/439 que condena a Luis Domingo Morales modificándose la calificación legal por ser considerado autor del delito de homicidio calificado por el vínculo, reformándose la pena impuesta por pena que deberá ser la prisión perpetua, accesorias legales y costas (arts. 29 inc. 3, 80 incs. 1 y 12 CPen.).- Guillermo R. Navarro.- Guillermo J. Ouviña.- José M. Piombo. (Sec.: Guillermo F. Pérez de la Fuente).
HOMICIDIO AR_JA004 JJTextoCompleto JUSTICIA NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL JUSTICIA NACIONAL DE LA CAPITAL