hola, estoy buscando jurisprudencia sobre el objeto de los contratos para realizar un TP para la catedra de Ghersi, por favor si tienen algo les agradeceria me lo pasen
1°) Que a fs. 10/55 se presenta Antigrad Latinoamericana
Sociedad Anónima Ccon domicilio en la República Oriental
del Uruguay (ver fs. 79/92)C e inicia demanda por ante el
Juzgado Federal N° 2 de la Provincia de Mendoza contra la
Fundación Sistema de Protección Antigranizo Solidario
CS.P.A.SC a fin de obtener: a) el pago de las sumas adeudadas
por las campañas antigranizo efectuadas en los años 1996/1997
y 1997/1998, con más sus intereses, como consecuencia del
contrato 001/96 que, junto con la empresa Vao Techmashexport,
celebró con la demandada el 28 de agosto de 1996; y b) una
indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento
culpable del contrato que significó la frustración
de la realización de la campaña 1998/1999, con más sus intereses.
Dice que el objeto del contrato era la provisión de
insumos Cpor parte de Vao TechmashexportC y la concreción
operativa del servicio de lucha antigranizo. Señala que dicha
convención se celebró en base a lo dispuesto por la ley provincial
6341 Cmodificada por la ley 6415C y por el decreto
reglamentario que instituyó el Sistema de Producción Antigranizo
Solidario nombrando a la demandada como administradora.
Solicita la citación de la empresa Vao Techmashexport
como tercero, en los términos del art. 94 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, por ser solidaria en
el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Funda su
derecho en las leyes provinciales 6341, 6415, 6434, 6493 y
6638 y en los decretos 983, 1680, 1797, 1834, 1883 y 2203,
también locales, en el contrato 001/96 y su complementario, en
los arts. 505, 512, 902, 1137, 1196, 1197, 1198, primera parte
y concordantes del Código Civil, y en los arts. 208, 217, 218
y concordantes del Código de Comercio.
Pide como medida cautelar que se trabe embargo sobre
las cuentas corrientes que posee la demandada, como así
también sobre los fondos depositados o que en el futuro se
depositen en los juicios de apremio que la Fundación S.P.A.S.
promovió contra los deudores de las contribuciones previstas
en el art. 6, de la ley 6341.
Por último, solicita que se le autorice a subrogar a
la demandada en el ejercicio de sus facultades de gestión y
cobranza, que se ordene un peritaje contable sobre los libros
y documentación que la fundación posee como administradora del
Sistema de Protección Antigranizo Solidario y que se realice
un informe sobre el estado de los juicios promovidos por la
demandada a fin de obtener el cobro de los créditos.
2°) Que a fs. 79/82 funda la competencia del fuero
federal en el supuesto contemplado por el art. 2, inc. 2°, de
la ley 48, por tratarse de una causa de naturaleza civil en
que son partes dos personas jurídicas extranjeras.
3°) Que a fs. 241/255 Antigrad Latinoamericana S.A.
solicita la integración de la litis con la Provincia de Mendoza
en calidad de parte demandada, en virtud de haber dictado
la ley 7063 Cque denuncia como hecho nuevoC por la cual se
dispuso la intervención de la Fundación S.P.A.S. a través de
la Dirección de Personas Jurídicas Cen principio por el plazo
de un añoC (art. 1); que el objeto fundamental de la ley es
recalcular la deuda de los productores en forma especial respecto
de aquellos que estén gozando de beneficios de emergencia
o desastre agropecuario (art. 2), y la suspensión por un
año contado a partir de su promulgación, de los procesos judiciales
en los que la demandada sea actora por el cobro de
tasas y contribuciones contemplados en la ley 6341, todo lo
cual hace dificultosa la posibilidad de hacer efectivo el pago
de su crédito. En subsidio, pide que se cite al Estado
provincial como tercero, en los términos del art. 94 y con los
efectos del art. 96, ambos, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Solicita, a su vez, que se declare la inconstitucionalidad
de esa ley local, de la ley nacional 25.561 y decretos
214/02 y 320/02 de igual carácter.
4°) Que a fs. 355/361 Antigrad Latinoamericana S.A.
desiste de su planteo de inconstitucionalidad de la ley 7063 y
amplía los fundamentos de la intervención que pretende de la
Provincia de Mendoza dada la responsabilidad que le atribuye,
por haber dictado un conjunto de normas que impiden que la
Fundación S.P.A.S. pueda cumplir con sus obligaciones contractuales
y por haber incurrido en graves omisiones en la
atención de la lucha contra el granizo.
5°) Que a fs. 403/404 el juez federal declara su
incompetencia para entender en estas actuaciones pues considera
que el asunto debe quedar radicado en la jurisdicción
originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional,
en razón de ventilarse una materia de manifiesto contenido
federal y ser partes dos personas jurídicas extranjeras y
la Provincia de Mendoza, respecto de la cual se dispuso tener
por ampliada la demanda.
6°) Que de conformidad con lo decidido en reiterados
precedentes la competencia de esta Corte conferida por el art.
117 de la Constitución Nacional y reglamentada por los arts. 1
de la ley 48 y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, procede en
los juicios en que una provincia es parte, si a la distinta
vecindad de la otra parte o a su condición de extranjera, se
le une el carácter civil de la materia en debate (Fallos:310:1074; 313:548; 326:66, entre otros).
7°) Que se ha atribuido tal carácter a los casos en
los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones
de derecho común, entendido como tal el que se relaciona
con el régimen de legislación contenido en la facultad
del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (Fallos:
310:1074; 314:810 y 326:66). Por el contrario, quedan excluidos
de tal concepto los supuestos que requieren para su solución
la aplicación de normas de derecho público provincial o
el examen o revisión de actos administrativos o legislativos
de carácter local (Fallos: 310:1074; 311:1791 y 326:66).
8°) Que ello es así pues el respeto del sistema
federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve
a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las
causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios
del derecho provincial, es decir que se trate previamente en
jurisdicción local la contradicción existente entre esas conductas
de autoridades provinciales y sus normas, sin perjuicio
de que las cuestiones federales que también puedan comprender
esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía
del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48
(Fallos 314:94, 620 y 810 y 324:2672).
9°) Que con tal comprensión, el examen y la decisión
de las presentes actuaciones exige al Tribunal hacer una
revisión de normas y actos eminentemente provinciales, lo cual
resulta ajeno a su competencia originaria en los términos
señalados. Por otra parte, no se advierte que el pedido de
inconstitucionalidad de la ley 25.561 y de los decretos 214/02
y 320/02 asuma carácter gravitante para excluir el caso de la
competencia local, pues cuando se suscitan pleitos que versan
sustancialmente sobre aspectos propios de la jurisdicción
local como así también sobre cuestiones de índole federal,
corresponde que sean los jueces provinciales quienes deban
intervenir en la causa, sin perjuicio de que estas últimas
sean susceptibles de una adecuada tutela por vía del recurso
extraordinario. En efecto, el art. 14 de la ley 48 consolidará
la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y
preservará el singular carácter de la intervención de este
Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local
(arg. Fallos: 311:2478; 318:992).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante,
se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Notifíquese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.
RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI.
ES COPIA
Nombre de la actora: Antigrad Latinoamericana S.A., representada por el Dr. Gabriel
A. Bertranou, patrocinados por los Dres. Julio César Rivera, Alberto Rueda,
Guillermo Alejandro Radici y Joaquín V. Prieto
Nombre de los demandados: Fundación Sistema Protección Antigranizo Solidario -
Dres. Ricardo Poccioni y Viviana Mercedes Lizabe
Terceros citados: Vao Techmashexport, Dr. Joaquín Víctor Prieto
Me estoy yendo a cenar, en un ratito subo algunos mas.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
- 1 -
Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.
Vistos los autos: "Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de
contrato", de los que
Resulta:
I) Que a fs. 8/29 se presenta Roberto Antonio Punte,
letrado en causa propia, y demanda a la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por el
cumplimiento del pacto de cuota litis inserto en el contrato
que lo vinculó con el citado Estado provincial. Dicho convenio
reguló las relaciones del demandante Ccomo profesional
contratadoC y el entonces territorio nacional, para Ala prestación
del pertinente patrocinio letrado y/o dirección técnica
de los reclamos administrativos y/o judiciales@ contra el
Estado Nacional por el Acobro de regalías hidrocarburíferas
adeudadas@ en jurisdicción nacional, tanto en sede administrativa
como judicial. La prestación de esos servicios persiguió
el reconocimiento al ex territorio Cluego provinciaC de
los créditos que tenía contra el Estado Nacional por diferencias
entre lo pagado por regalías petroleras y gasíferas y lo
que le correspondía percibir por aplicación de la ley 17.319.
Sostiene que la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur es la continuadora jurídica
del territorio nacional del mismo nombre, así como la beneficiaria
exclusiva de la tarea profesional cumplida, que comprende
tanto la realizada antes de su provincialización como
la continuada con posterioridad a ese evento, a partir del
cual la provincia pasó a ser representada por su fiscal de
Estado.
Afirma que la contratación de sus servicios profesionales
tuvo lugar después de haberse evaluado su propuesta
para lograr el reconocimiento de los créditos hidrocarburífe-
2 -
ros. En esa propuesta se preveía actuar primero en sede administrativa
y, eventualmente, en sede judicial, de modo de
complementar los resultados obtenidos en una u otra vía. En el
marco de esta estrategia, la actuación administrativa perseguía:
a) resguardar los derechos locales por la interrupción
del curso de la prescripción; b) obtener la prueba documental
que respaldara sus derechos, evitando los costos de los
peritajes; c) procurar el arreglo directo sobre la cuestión de
fondo con el menor dispendio público. Agrega que esta
estrategia era original y distinta de la seguida por el resto
de las provincias.
Dice que en sede administrativa se interpusieron
varios reclamos por los que se demandó del Estado Nacional el
estricto cumplimiento de las disposiciones del art. 13 y
concs. de la ley 17.319 y sus decretos reglamentarios y, en
consecuencia, se le solicitó el pago de la totalidad de los
créditos que, por causa y con fundamento en esas normas, eran
adeudados al ex territorio nacional. Tales acreencias estaban
constituidas por: a) diferencias adeudadas por regalías hidrocarburíferas
sin tener en cuenta el precio internacional
(ley 17.319 y dto. 2227/80, ver exptes. administrativos 026/88
y 048-T-90); b) diferencias adeudadas por regalías
hidrocarburíferas liquidadas en incumplimiento del dto. 631/87
(expte. S.E. 49.072/89); c) diferencias adeudadas por regalías
hidrocarburíferas liquidadas sin la correspondiente
actualización monetaria de los pagos morosos (dto. 1671/69,
expte. 40.945/88, acuerdo conciliatorio del 31 de octubre de
1990 y su complementario de fecha 29 de mayo de 1991).
Dice que dicha labor profesional fue continuada sin
interrupción después de la ley de provincialización 23.775, y
una vez sancionada la Constitución provincial continuó con su
gestión, siempre en estrecho contacto, colaboración y comuniP.
238. XXVIII.
ORIGINARIO
Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur s/
cumplimiento de contrato.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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cación con las nuevas autoridades. Afirma, en este sentido,
que asesoró a la Fiscalía de Estado, prestándole una constante,
diligente y exhaustiva asistencia profesional que no sólo
cubrió la asesoría jurídica sino también aspectos prácticos de
las distintas acciones judiciales, plasmadas en la causa
T.121, de la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte,
y en la denuncia penal presentada el 21 de junio de 1993,
radicada ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional de la
Capital Federal n° 2. Aduce que, en definitiva, fue esa misma
prueba y esos expedientes los que constituyeron la base que
permitió llegar a la firma del acuerdo definitivo suscripto el
17 de diciembre de 1993, alcanzándose con ello el objetivo de
la contratación con el ex territorio nacional, continuado bajo
las autoridades provinciales, de modo pleno.
Según el actor, una vez constituida la demandada
como provincia, ésta Cpor medio de su Fiscalía de Estado y con
su asesoramiento y dirección técnicaC planteó contra el Estado
Nacional la demanda que tramitó por ante esta Corte en los
autos ya citados (T.121, Originario), siguiendo los lineamientos
estratégicos establecidos en su propuesta profesional.
En el referido expediente T.121, y como consecuencia
de la actividad profesional cumplida, dice el actor que la
provincia se encontró en una óptima situación, con la totalidad
de la prueba realizada con control del Estado Nacional y
sin costo alguno.
En cuanto al convenio de honorarios, afirma que la
intención de las partes fue retribuir los servicios profesionales
sólo en caso de éxito y, en caso de concretarse, la
retribución consistiría en un porcentaje del crédito cuyo
reconocimiento se obtuviese para la provincia, el que sería
pagado en prestaciones dinerarias. Así, se estipuló como
Aúnica y exclusiva retribución una suma de dinero equivalente
- 4 -
al 10% del monto total de los créditos que el Estado Nacional@
reconociese al Estado local, que sería percibida por el
profesional Acon las mismas sumas de dinero que percibiese, en
los mismos plazos y condiciones que éste, o sea en oportunidad
de cada efectivo pago@. Continúa afirmando que las partes
transaron el conflicto soslayando el mecanismo específico para
la cancelación de las obligaciones del Estado Nacional con las
provincias productoras de hidrocarburos, en concepto de
regalías impagas (conf. ley 24.145). De acuerdo con los
términos del acta acuerdo celebrada el 17 de diciembre de
1993, la deuda por las regalías hidrocarburíferas que se reclamaba
en los autos T.121 se cancelaría mediante: a) la compensación
con créditos que el Estado Nacional tenía contra el
ex territorio nacional y b) el pago de un remanente, como
saldo total y definitivo de esa compensación de créditos y
deudas, de u$s 160.000.000, en bonos de consolidación ley
23.892.
El profesional demandante sostiene que el convenio
de honorarios celebrado con la demandada la obliga al pago de
la tarea profesional con el 10% de las compensaciones o bonos
efectivamente percibidos del Estado Nacional. Ese monto,
afirma, es razonable en cuanto es inferior a las pautas arancelarias
legales y habituales para el pago de los servicios
profesionales de los abogados (ley 21.839), siendo que la
retribución convenida comprende los trabajos profesionales
realizados en sede administrativa y en sede judicial y abarca
tanto el costo de los servicios prestados por el profesional,
cuanto Alos gastos generales que demande su efectivo cumplimiento@
(conf. cláusula 5a.).
II) A fs. 75/76 se presenta el fiscal de Estado de
la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, en ejercicio de la representación de la citada
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ORIGINARIO
Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur s/
cumplimiento de contrato.
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provincia, y solicita la citación como tercero del Estado
Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por cuanto éste se comprometió
a asumir los créditos y deudas correspondientes al ex
territorio nacional, originados en causa o título existentes
al 10 de enero de 1992, derivados de la actuación de las autoridades
delegadas del Poder Ejecutivo Nacional (cláusula 20,
y art. 1° del anexo II). Por su parte, el art. 5°, inc. b, del
anexo II prescribe que, cuando la provincia asuma por sí su
propia defensa en los procesos judiciales de referencia, debe
promover la citación del Estado Nacional como tercero en el
procedimiento de que se trate.
III) A fs. 178/211 el fiscal de Estado de la provincia
contesta la demanda. Niega los hechos expuestos por el
actor y propone diversas defensas de fondo en mérito a las
cuales solicita el rechazo de la demanda. Sostiene en primer
lugar que la Provincia de Tierra del Fuego nunca obtuvo del
Estado Nacional el reconocimiento del crédito que reclamaba en
concepto de regalías hidrocarburíferas, ni por medio del
acuerdo del 17 de diciembre de 1993, ni de cualquier otra
forma directa o indirecta. Dicho convenio, por el contrario,
se celebró en el marco de las disposiciones contenidas en las
leyes 23.775, 23.982, 24.133 y 24.154, como un acuerdo de
saneamiento financiero que si bien no reconocía el crédito en
concepto de regalías, ofrecía importantes ventajas (incremento
de la coparticipación) que permitían afrontar compromisos
económicos urgentes y crear instituciones y organismos indispensables
en la etapa fundacional de la nueva provincia.
Agrega que en el acuerdo de referencia no se hacía la menor
mención a las regalías hidrocarburíferas, ni tampoco a la ley
24.145; por el contrario, tanto en el encabezamiento del actaacuerdo,
como en el decreto nacional 554/94, sólo se mencionan
- 6 -
las leyes 23.775, 23.982, 24.133 y 24.154, y los decretos
nacionales 567/92 y 2391/92, ninguno de las cuales se vincula
con la cuestión de las regalías. En este sentido, se desconoce
que la provincia haya aceptado los bonos de consolidación ley
23.982 porque se habrían agotado los bonos de consolidación de
recursos de hidrocarburos y las acciones clase AB@ de Y.P.F.
S.A. Antes bien, se los aceptó debido a que el crédito
finalmente reconocido en el acta no tenía vinculación alguna
con las regalías hidrocarburíferas, sino que tenía origen en
otras obligaciones de la Nación, alcanzadas por la
consolidación dispuesta por la ley 23.982. El acta citada no
importaba una transacción Ccondicionada a homologación
judicialC sino un acuerdo global que excedía largamente el
expediente originario T.121, el que precisamente no se
transaba, sino que concluía por el desistimiento de la acción
y del derecho.
La provincia también aduce que el contrato que celebró
la actora con el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur le es inoponible,
atento a que no fue parte en el mismo, nunca lo reconoció y no
continuó su ejecución. Por el contrario, por el decreto
provincial 1018/92 se dispuso la iniciación de acciones legales
contra el Estado Nacional exclusivamente por intermedio de
la Fiscalía de Estado de la provincia, y sin necesidad de
recurrir a profesionales externos o reconocer vinculación
alguna con el doctor Punte. Se menciona la cláusula transitoria
segunda de la Constitución provincial, en virtud de la
cual ALa Provincia no reconoce ninguna deuda, obligación o
compromiso de cualquier naturaleza que hasta la asunción de
las autoridades constitucionales, hayan contraído o contraigan
las administraciones de los funcionarios designados por el
Poder Ejecutivo Nacional, con excepción de aquéllas que sean
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Antártida e Islas del Atlántico Sur s/
cumplimiento de contrato.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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expresamente reconocidas por las autoridades constitucionales
competentes de la Provincia@.
Sin perjuicio de lo expuesto, la demandada sostiene
que la contratación directa del doctor Punte violó la ley de
contabilidad territorial 6, que sienta el principio general de
la necesidad de la licitación pública para las contrataciones
de las que se deriven gastos (art. 25); y sólo contempla la
contratación directa en casos muy específicos (art. 26),
ninguno de los cuales se verificaba en la contratación del
actor, que se concluyó en forma directa sin fundamentos que
justificasen ese apartamiento de la ley (ver considerandos del
decreto 506/88). Además, dice que no existía la posibilidad
jurídica de patrocinar al territorio nacional en sede
judicial, pues se hallaba impedido jurídicamente de demandar
judicialmente al Estado Nacional, ello por imperio de la ley
19.983; de ahí que el contrato con el ex territorio nacional
se desarrolló exclusivamente en sede administrativa, donde no
se obtuvo ningún beneficio o reconocimiento de parte del Estado
Nacional. Esa tarea cesó cuando las autoridades provinciales
no accedieron a su pedido de apoderamiento y autorización
para iniciar la demanda en nombre y representación de la
provincia, de modo que nunca patrocinó a la provincia, ni en
sede administrativa ni judicial.
IV) A fs. 244/245 el Tribunal dispuso citar al Estado
Nacional, con el alcance fijado en los arts. 94 y 96 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
V) A fs. 253/278 se presenta el Estado Nacional y
contesta la citación como tercero. Realiza una negativa general
y particularizada respecto de lo expresado en la demanda.
Opone las excepciones de falta de legitimación activa y falta
de legitimación pasiva de la provincia demandada. Expone también
lo que considera sus razones para oponerse a la preten-
8 -
sión.
En este sentido afirma que el contrato celebrado por
las autoridades del ex territorio nacional con el doctor
Punte es manifiestamente nulo por ser de objeto imposible o
prohibido (art. 953 del Código Civil), toda vez que nunca
podría haberse iniciado una demanda contra el Estado Nacional
ya que tal entidad es una simple división administrativa Aex
lege@ del suelo de la Nación, que se halla sometida a la jurisdicción
y legislación del gobierno federal. El ex territorio
carecería también de la calidad de acreedor de las regalías
ya que la ley 17.319 no imponía la obligación de pagárselas
ni reconoció en este caso créditos preexistentes, a
título de compensación por el desapoderamiento de los yacimientos.
Considerando:
1°) Que este juicio es de competencia originaria de
la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional),
ello de acuerdo con la calificación prima facie efectuada
en su oportunidad (fs. 43) Cen función de los hechos
expuestos en la demandaC y al prolongado trámite cumplido en
esta causa, en mérito a evidentes razones de economía procesal
requeridas por la buena administración de justicia (conf. arg.
Fallos: 308:2153).
2°) Que en primer término corresponde examinar las
defensas planteadas que conducen a cuestionar la validez del
contrato que sustenta la presente acción. En este campo, el
Estado provincial sostuvo que las autoridades del ex-territorio
nacional resolvieron contratar al doctor Punte en violación
de la ley de contabilidad territorial 6, que rige todos
los actos u operaciones de los que se deriven transformaciones
o variaciones en la hacienda pública (art. 1°), y que en
materia de contrataciones establece el principio general de
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que se harán por licitación pública (fs. 201/201 vta.). Por su
parte, como ya se ha señalado, el Estado Nacional planteó la
nulidad absoluta e insanable del contrato por ser su objeto
imposible y prohibido por la ley (arts. 953, 1167 y concs. del
Código Civil), planteo en el que fundó, asimismo, la defensa
de falta de legitimación activa (punto VIII, fs. 271/271
vta.).
3°) Que, en el plano de la validez formal del contrato,
es menester recordar que este Tribunal ha sostenido
reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos
administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades
exigidas por las disposiciones legales correspondientes en
cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos:
308:618; 311:2831; 316:382; 323:1515, 1841 y 3924; 324:3019;
326:1280, 3206).
4°) Que a los fines de calificar la naturaleza del
vínculo contractual corresponde seguir la jurisprudencia del
Tribunal, según la cual cuando el Estado en ejercicio de funciones
públicas que le competen y con el propósito de satisfacer
necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de
voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho
público (Fallos: 315:158; 316:212; 321:714); en consecuencia,
los contratos de esta índole entre un particular y la Administración
Pública deben realizarse mediante los mecanismos
previstos en las normas pertinentes del derecho administrativo
local (Fallos: 320:1101). El objeto del contrato celebrado con
el doctor Punte estaba enderezado al reconocimiento en favor
del ex territorio nacional de sus créditos contra el Estado
Nacional por diferencias entre lo pagado por regalías
petroleras y gasíferas y lo que corresponde al territorio por
aplicación de la ley 17.319 (cláusula 1a., fs. 4), es decir, a
un fin eminentemente público.
- 10 -
5°) Que en razón del carácter administrativo del
contrato que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado con
arreglo a los principios y reglas propios del derecho público,
para lo cual debe acudirse a las normas sobre contrataciones
que regían en el ex territorio nacional, contenidas en la ley
territorial de contabilidad 6 (ver fs. 140/145).
El art. 25 de ese ordenamiento establece como principio
que todo contrato se hará por licitación pública cuando
de él se deriven gastos y por remate o licitación pública
cuando se deriven recursos. Se admiten, en forma excepcional,
la licitación privada (art. 26, inc. 1); y aun la contratación
directa en determinados supuestos (inc. 3), entre los cuales
no resulta de las actuaciones que se encuentren los que
motivan este proceso.
Por el contrario, de las constancias obrantes en la
causa surge que en la contratación invocada no se observó el
procedimiento regular de contratación toda vez que el acto de
ratificación del convenio (decreto 506/88) alude sólo a Ala
decisión política de reclamar contra el Estado Nacional por el
cobro de regalías@ y el Aacabado conocimiento del tema@ por
parte del doctor Punte, sin que se hiciera mérito, por
ejemplo, de Aprobadas razones de urgencia, o caso fortuito@, o
de que no sea posible la licitación o el remate público, o su
realización resienta seriamente el servicio (conf. ley citada,
art. 26, inc. 3, ap. c).
Por último, como bien pone de manifiesto el Sr.
Procurador General, cabe destacar que si bien la intención de
las partes fue retribuir los servicios en caso de éxito, es
evidente que se trata de una contratación que podría haber
generado, eventualmente, importantes erogaciones para la administración
local, lo cual torna aplicable la regla del art.
25 de la ley 6. Máxime cuando el art. 8° de la ley de minisP.
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Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur s/
cumplimiento de contrato.
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terios 216 establecía que el asesor letrado era quien debía
representar al Gobierno Territorial en los casos en que éste
fuese parte.
6°) Que a lo expuesto cabe agregar que Ala prueba de
la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente
vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente
perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina
una forma específica para la conclusión de un contrato,
dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito
esencial de su existencia@ (Fallos: 323:1515; 324:3019).
Esta condición, que se impone ante las modalidades
propias del derecho administrativo, concuerda con el principio
general también vigente en derecho privado en cuanto establece
que los contratos que tengan una forma determinada por las
leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma
prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).
7°) Que, en consecuencia, la defensa de la provincia
demandada debe ser acogida pues no es posible admitir la
acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto
contrato que, de haberse celebrado, no lo habría sido con las
formalidades establecidas por el derecho administrativo local
para su formación (Fallos: 323:1515 y 3924, entre otros).
-//-
- 12 -
-//- Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda. Notifíquese
y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
CARLOS S. FAYT (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su
voto)- E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.
ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
P. 238. XXVIII.
ORIGINARIO
Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur s/
cumplimiento de contrato.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que este juicio es de competencia originaria de
la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional),
ello de acuerdo con la calificación prima facie efectuada
en su oportunidad (fs. 43) Cen función de los hechos
expuestos en la demandaC y al prolongado trámite cumplido en
esta causa, en mérito a evidentes razones de economía procesal
requeridas por la buena administración de justicia (conf. arg.
Fallos: 308:2153).
2°) Que en primer término corresponde examinar las
defensas planteadas que conducen a cuestionar la validez del
contrato que sustenta la presente acción. En este campo, el
Estado provincial sostuvo que las autoridades del ex-territorio
nacional resolvieron contratar al doctor Punte en violación
de la ley de contabilidad territorial 6, que rige todos
los actos u operaciones de los que se deriven transformaciones
o variaciones en la hacienda pública (art. 1°), y que en
materia de contrataciones establece el principio general de
que se harán por licitación pública (fs. 201/201 vta.). Por su
parte, como ya se ha señalado, el Estado Nacional planteó la
nulidad absoluta e insanable del contrato por ser su objeto
imposible y prohibido por la ley (arts. 953, 1167 y concs. del
Código Civil), planteo en el que fundó, asimismo, la defensa
de falta de legitimación activa (punto VIII, fs. 271/271
vta.).
3°) Que, en el plano de la validez formal del contrato,
es menester recordar que este Tribunal ha sostenido
reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos
administrativos se supedita al cumplimiento de las formalida-
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des exigidas por las disposiciones legales correspondientes en
cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos:
308:618; 311:2831; 316:382; 323:1515, 1841 y 3924; 324:3019;
326:1280, 3206).
4°) Que a los fines de calificar la naturaleza del
vínculo contractual corresponde seguir la jurisprudencia del
Tribunal, según la cual cuando el Estado en ejercicio de funciones
públicas que le competen y con el propósito de satisfacer
necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de
voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho
público (Fallos: 315:158; 316:212; 321:714); en consecuencia,
los contratos de esta índole entre un particular y la Administración
Pública deben realizarse mediante los mecanismos
previstos en las normas pertinentes del derecho administrativo
local (Fallos: 320:1101). El objeto del contrato celebrado con
el doctor Punte estaba enderezado al reconocimiento en favor
del ex territorio nacional de sus créditos contra el Estado
Nacional por diferencias entre lo pagado por regalías
petroleras y gasíferas y lo que corresponde al territorio por
aplicación de la ley 17.319 (cláusula 1a., fs. 4), es decir, a
un fin eminentemente público cual es la debida percepción de
la renta fiscal.
5°) Que en razón del carácter administrativo del
contrato que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado con
arreglo a los principios y reglas propios del derecho público,
para lo cual debe acudirse a las normas sobre contrataciones
que regían en el ex territorio nacional, contenidas en la ley
territorial de contabilidad 6 (ver fs. 140/145).
El art. 25 de ese ordenamiento establece como principio
que todo contrato se hará por licitación pública cuando
de él se deriven gastos y por remate o licitación pública
cuando se deriven recursos. Se admiten, en forma excepcional,
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ORIGINARIO
Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur s/
cumplimiento de contrato.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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la licitación privada (art. 26, inc. 1); y aun la contratación
directa en determinados supuestos (inc. 3), entre los cuales
no resulta de las actuaciones que se encuentren los que
motivan este proceso.
Por el contrario, de las constancias obrantes en la
causa surge que en la contratación invocada no se observó el
procedimiento regular de contratación toda vez que el acto de
ratificación del convenio (decreto 506/88) alude sólo a Ala
decisión política de reclamar contra el Estado Nacional por el
cobro de regalías@ y el Aacabado conocimiento del tema@ por
parte del Dr. Punte, sin que se hiciera mérito, por ejemplo,
de Aprobadas razones de urgencia, o caso fortuito@, o de que no
sea posible la licitación o el remate público, o su
realización resienta seriamente el servicio (conf. ley citada,
art. 26, inc. 3, ap. c).
Por último, como bien pone de manifiesto el Sr.
Procurador General, cabe destacar que si bien la intención de
las partes fue retribuir los servicios en caso de éxito, es
evidente que se trata de una contratación que podría haber
generado, eventualmente, importantes erogaciones para la administración
local, lo cual torna aplicable la regla del art.
25 de la ley 6. Máxime cuando el art. 8° de la ley de ministerios
216 establecía que el asesor letrado era quien debía
representar al Gobierno Territorial en los casos en que éste
fuese parte.
6°) Que a lo expuesto cabe agregar que Ala prueba de la
existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente
vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente
perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una
forma específica para la conclusión de un contrato, dicha
forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial
de su existencia@ (Fallos: 323:1515; 324:3019).
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Esta condición, que se impone ante las modalidades
propias del derecho administrativo, concuerda con el principio
general también vigente en derecho privado en cuanto establece
que los contratos que tengan una forma determinada por las
leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma
prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).
7°) Que, en consecuencia, la defensa de la provincia
demandada debe ser acogida ya que no es posible admitir la
acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto
contrato que, de haberse celebrado, no lo habría sido con las
formalidades exigidas por el derecho administrativo local para
su formación, de los que se deriva que el actor no se
encuentra legitimado para iniciar las presentes actuaciones
por carecer de un interés jurídico tutelable.
Por otro lado, el actor no ha podido demostrar, como
era menester, que el caso permitiera a la administración, por
asumir características especiales, apartarse de las reglas que
imponen el sistema regular de contratación ni que se haya
justificado, por los medios específicos apropiados, la
aplicación de un régimen excepcional a tal principio (conf.
Fallos: 323:3924).
Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda. Notifíquese
y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS
MAQUEDA.
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P. 238. XXVIII.
ORIGINARIO
Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur s/
cumplimiento de contrato.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Que este juicio es de competencia originaria de
la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional),
ello de acuerdo con la calificación prima facie efectuada
en su oportunidad (fs. 43) Cen función de los hechos
expuestos en la demandaC y al prolongado trámite cumplido en
esta causa, en mérito a evidentes razones de economía procesal
requeridas por la buena administración de justicia (cf. arg.
Fallos: 308:2153).
2°) Que en primer término corresponde examinar las
defensas planteadas que conducen a cuestionar la validez del
contrato que sustenta la presente acción. En este campo, el
Estado provincial sostuvo que las autoridades del ex-territorio
nacional resolvieron contratar al Dr. Punte en violación
de la ley de contabilidad territorial n° 6, que rige todos los
actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o
variaciones en la hacienda pública (art. 1°), y que en materia
de contrataciones establece el principio general de que se
harán por licitación pública (fs. 201/201 vta.). Por su parte,
como ya se ha señalado, el Estado Nacional planteó la nulidad
absoluta e insanable del contrato por ser su objeto imposible
y prohibido por la ley (arts. 953, 1167 y concs. del Código
Civil), planteo en el que fundó, asimismo, la defensa de falta
de legitimación activa (punto VIII, fs. 271/271 vta.).
3°) Que, en el plano de la validez formal del contrato,
es menester recordar que este Tribunal ha sostenido
reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos
administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades
exigidas por las disposiciones legales correspondientes en
cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos:
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308:618; 311:2831; 316:382; 323:1515, 1841 y 3924; 324:3019;
326:1280, 3206).
4°) En consecuencia, los contratos de esta índole
entre un particular y la Administración Pública deben realizarse
mediante los mecanismos previstos en las normas pertinentes
del derecho administrativo local (Fallos: 320:1101). El
objeto del contrato celebrado con el Dr. Punte estaba enderezado
al reconocimiento en favor del ex-territorio nacional
de sus créditos contra el Estado Nacional por diferencias
entre lo pagado por regalías petroleras y gasíferas y lo que
corresponde al ex territorio por aplicación de la ley n°
17.319 (Cláusula 1a., fs. 4).
5°) En razón del carácter administrativo del contrato
que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado de conformidad
con las normas sobre contrataciones que regían en el
ex territorio nacional, contenidas en la ley territorial de
contabilidad n° 6 (ver fs. 140/145).
El art. 25 de ese ordenamiento establece como principio
que todo contrato se hará por licitación pública cuando
de él se deriven gastos y por remate o licitación pública
cuando se deriven recursos. Se admiten, en forma excepcional,
la licitación privada (art. 26, inc. 1); y aun la contratación
directa en determinados supuestos (inc. 3), entre los cuales
no resulta de las actuaciones que se encuentren los que
motivan este proceso.
Por el contrario, de las constancias obrantes en la
causa surge que en la contratación invocada no se observó el
procedimiento regular de contratación toda vez que el acto de
ratificación del convenio (decreto 506/88) alude sólo a Ala
decisión política de reclamar contra el Estado Nacional por el
cobro de regalías@ y el Aacabado conocimiento del tema@ por
P. 238. XXVIII.
ORIGINARIO
Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur s/
cumplimiento de contrato.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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parte del Dr. Punte, sin que se hiciera mérito, por ejemplo,
de Aprobadas razones de urgencia, o caso fortuito@, o de que no
sea posible la licitación o el remate público, o su
realización resienta seriamente el servicio (cf. ley citada,
art. 26, inc. 3, ap. c).
Por último, como bien pone de manifiesto el Sr.
Procurador General, cabe destacar que si bien la intención de
las partes fue retribuir los servicios en caso de éxito, es
evidente que se trata de una contratación que podría haber
generado, eventualmente, importantes erogaciones para la administración
local, lo cual torna aplicable la regla del art.
25 de la ley 6. Máxime cuando el art. 8° de la ley de ministerios
n° 216 establecía que el asesor letrado era quien debía
representar al Gobierno Territorial en los casos en que éste
fuese parte.
6°) Que a lo expuesto cabe agregar que Ala prueba de
la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente
vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente
perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina
una forma específica para la conclusión de un contrato,
dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito
esencial de su existencia@ (Fallos: 323:1515; 324:3019).
Esta condición, que se impone ante las modalidades
propias del derecho administrativo, concuerda con el principio
general también vigente en derecho privado en cuanto establece
que los contratos que tengan una forma determinada por las
leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma
prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).
7°) Que, en consecuencia, la defensa de la provincia
demandada debe ser acogida pues no es posible admitir la
acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto
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contrato que, de haberse celebrado, no lo habría sido con las
formalidades establecidas por el derecho administrativo local
para su formación (Fallos: 323:1515 y 3924, entre otros).
Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda. Notifíquese
y, oportunamente, archívese. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Ana... fijate en el foro que los chicos de la UNLZ tiene hace bastane su propio post donde se ayudan entre ellos con temas de las materia de la facu, ahi seguro te pueden tambien dar recomendaciones no recuerdo si el foro esta en universidades o en general... pero en todo caso buscalo con el buscador del foro que lo encontras...
Te digo esto tambien porque hay un blog de los estudiante de Lomas... donde se suele publicar contenido de interes para uds y donde hay cargado bastante material y bastante bueno,,, ni recuerdo la direccin pero esto te lo comentan y aclaran en el mismo post que te mencione
"hola, estoy buscando jurisprudencia sobre el objeto de los contratos para realizar un TP para la catedra de Ghersi, por favor si tienen algo les agradeceria me lo pasen "
Hola ana tambien tengo que hacer ese tp...es en grupo...dejame ver de donde lo sacó mi compañera y te tiro el dato,si es posible hoy mismo te lo paso,ya que el jueves es la fecha de entrega!!
un saludo!!
haber ana aca hay un fallo fijate si te sirve...el resumen del fallo no lo tengo...
Resol. Serie "A" Nº 71
En la Ciudad de Santiago del Estero, a los diez días del mes de julio del año dos mil siete, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suarez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 92/94 del Expte. Nº 15.792 – Año 2006 – caratulado: "Jaime Bravo Viviana c/ Montalvetti Mario y Otra s/ Restitución de Bien Dado en Comodato – Casación Civil". Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Sebastián Diego Argibay, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Eduardo José R. Llugdar respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Armando Lionel Suarez y Agustín Pedro Rímini Olmedo.
El Sr. Vocal, Dr. Sebastián Diego Argibay dijo:
Y Vistos: Para resolver el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 107/118 de autos. Y Considerando: I) Que los recurrentes impugnan la sentencia emanada de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 12 de octubre de 2005 (fs. 92/94), que resuelve revocar el fallo apelado, hacer lugar a la acción de restitución de la cosa dada en comodato y ordenar a la demandada —y a toda otra persona ocupante del inmueble objeto de esta litis- restituir la misma a la actora, en el término de diez días de encontrarse firme la resolución, bajo apercibimiento de desahucio; con costas en ambas instancias a los vencidos. II) Que los accionados formulan agravios contra la sentencia en recurso porque consideran que el Tribunal de grado "equivoca el tema de discusión y, mediante una interpretación antojadiza y violatoria de la normativa vigente, ordena restituir un bien a través de una acción y proceso totalmente improcedente" (sic). Afirman que "no se discute en este proceso quien es el adjudicatario, sino el pedido de restitucion del inmueble, con base en un contrato de comodato cuyo objeto es ilícito y que, por lo tanto, no genera obligación alguna para con la actora. Sostienen que la sentencia que impugnan es arbitraria, por cuanto se extralimita en lo peticionado por la parte actora, modificando sustancialmente el motivo de la litis y que ellos siguen ocupando el inmueble porque cuentan con el consentimiento del Organismo de la Vivienda que conoce perfectamente cuál es el procedimiento que corresponde aplicar para los casos de abuso y violación de la normativa de adjudicación de vivienda. Estiman que, en definitiva, es el I. P. V. U. el que debe definir la cuestión por la vía administrativa o judicial correspondiente. Señalan que su posesión es legítima y que prueba de ello es el tiempo transcurrido sin que fueran objeto de intimación o perturbación por parte del verdadero propietario (I.P.V.U.), ya que ser adjudicatario no es equivalente a ser propietario. En el punto VIII de su memorial -al que titulan "Violación de jurisprudencia de nuestros tribunales. Improcedencia. Ilicitud de la causa"-, aducen que el A quo no puede apartarse de "premisas legales insoslayables" (sic) y transcribe partes del fallo dictado por dicho Tribunal —pero con distinta integración-, de fecha 12-07-00, en autos: "Garay, Santiago Eduardo c/ Daniel Néstor Mercado s/ Desalojo por vencimiento de contrato de locación". En consecuencia, solicitan que este Tribunal revoque el fallo de la Cámara y confirme el de Primera Instancia, con costas a la actora. III) Que por decreto de fecha 29-03-06 (fs. 138), se ordena devolver -por Secretaría- el informe sobre el recurso de casación presentado por la contraria, por resultar extemporáneo de acuerdo con las constancias de autos. IV) Que verificado el cumplimiento de los requisitos de orden formal exigidos por nuestro ordenamiento ritual, vinculados a la admisibilidad del recurso intentado, se advierte: que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, dentro del plazo legal y que se ha efectuado el depósito previo (arts. 281, 286 y 289 del C. P. C. y C.). A su vez, el art. 287 del Código de forma dispone que el recurso debe ser fundado, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina violada o aplicada falsa o erróneamente en la sentencia, indicando en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación que se pretende. En este sentido, se ha sostenido: "la correcta técnica del recurso de inaplicabilidad de la ley exige una determinación individualizada de la o las normas que se estiman violadas, dentro del cuerpo legal de que se trata. O sea, que hace a la esencia técnica de dicho recurso extraordinario, la individualización precisa de los preceptos que se consideren conculcados dentro del ordenamiento legal pertinente" (Morello, Sosa y Berizonce, en "Códigos Procesales...", T. III, ed. 1993, pág. 592), carga que —adelanto- los recurrentes no han cumplido en su memorial. En efecto, haciendo un esfuerzo exegético -cuando ello no es tarea de este Tribunal-, los segmentos agraviativos del presente recurso se pueden dividir en dos aspectos: a) violación a la ley y arbitrariedad, por cuanto estas quejas engloban los mismos argumentos; y b) violación a la doctrina legal. V) Que en lo referente al primero de ellos, si bien los recurrentes invocan "violación a la normativa vigente", no especifican cuáles son las normas que estiman transgredidas por el A quo. Es decir, no exponen fundamento alguno en los términos requeridos por el mencionado artículo de la ley adjetiva, en función de la naturaleza excepcional de esta vía extraordinaria. En este punto sólo argumentan que la actora ha incurrido en una prohibición contenida en un acto jurídico que, ciertamente, no es el contrato suscripto con los demandados, sino otro celebrado con un tercero (Empresa Cheein Hnos. con cláusulas de aceptación a la reglamentación del FO.NA.VI.), lo que implica introducir cuestiones ajenas a la litis y que, por ende, no pueden ser objeto de análisis en este proceso; ya que la relación jurídica en autos se ha centrado entre la actora, que reclama la restitución de un inmueble dado a los demandados mediante un contrato de comodato, y estos últimos, que negaron que mediante ese contrato se haya entregado en comodato 1a unidad habitacional motivo del litigio (cfr. constancias de los escritos de demanda y contestación obrantes a fs. 11/12 y 14/15 respectivamente de estos obrados). En definitiva, la prohibición de dar el inmueble en comodato -argumento central de la casación de los recurrentes- es un tema extraño al conflicto suscitado entre las partes de este juicio y que, por lo tanto, debe ser debatido entre quienes están legitimados para ello y en el ámbito que corresponda. Por ello, toda discusión acerca de quién es el adjudicatario de la vivienda en cuestión o si la actora está en condiciones de ser mantenida como adjudicataria, es improcedente en esta causa; más aún si se tiene presente que existe un pronunciamiento judicial firme que ha definido esa cuestión y además ha sido cumplido por el I.P.V.U. (tal la sentencia obrante a fs. 165/167 del expediente que corre agregado a los presentes por cuerda floja). Así, reiteramos, el conflicto que se plantea en los presentes debe resolverse en función de la única relación jurídica sustancial existente entre las partes, es decir, exclusivamente mediante la interpretación del contrato de comodato agregado a fs. 6. Por lo mismo, esta es una materia reservada a los jueces de grado y se encuentra exenta de casación. En igual sentido, se ha sostenido reiteradamente que: ". . .la interpretación de los contratos, en cuanto a la amplitud de las obligaciones y derechos que establecen, conducta de los contratantes, o incumplimiento de las obligaciones resultantes de los mismos, está reservada a los jueces de grado y exenta de casación", ya que "Al ser la casación una función esencialmente de derecho no solo excluye el análisis de los hechos del proceso sino también de aquello que no es ley en sentido estricto, como es el caso de los contratos" (STJ, sent. de fecha 04-08-05, en autos: "Utrera Mariano Roque (h) c/ Dinar Líneas Aéreas y otros s/ Cumplimiento de Contrato - Casación"; en el cual se ha abordado este tema en profundidad). En consecuencia, los planteos de los recurrentes remiten al estudio de cuestiones de hecho, ajenas en principio a esta vía extraordinaria, salvo que se alegue y pruebe acabadamente que el Tribunal de grado las ha valorado de un modo absurdo o arbitrario. Se debe demostrar que lo resuelto escapa a las leyes lógicas, o resulta imposible o inconcebible implicando, en consecuencia, un desvío notorio de la aplicación del raciocinio, o una grosera degeneración interpretativa o -como bien lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, acreditar que la sentencia "...no sea conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa" ("Santa Coloma c/ E.F.A.", Fallos 306:1987, 2065-307:2124). Con ese fin, sostienen los recurrentes que la sentencia que impugnan es arbitraria, por cuanto se extralimita en lo peticionado por la parte actora, modificando sustancialmente el motivo de la litis. Sin embargo, corresponde aclarar brevemente que, según los arts. 1.195 in fine y 1.199 de nuestro Código Civil, los contratos sólo producen efecto entre las partes y no pueden, por consiguiente, aprovechar o perjudicar a las personas que no han concurrido al otorgamiento de ellos, o sea, a los terceros. Este es un principio que nos viene del Derecho Romano, sintetizado en el adagio res inter alios acta allis neque prodesse neque nocere potest (las cosas otorgadas entre otros, no pueden aprovechar ni perjudicar). Como dice Salvat: "es el resultado lógico de la idea que le sirve de fundamento: si el contrato reposa sobre la base de la voluntad de las partes, los terceros no pueden verse perjudicados por actos que le son extraños; pero tampoco pueden, en principio, pretender beneficiarse con ellos" ("Derecho Civil Argentino, Fuente de las obligaciones", 5° ed., tomo 1, pág. 176, N° 227). En este orden de ideas, cabe señalar que "parte" de un acto jurídico es la persona que, por medio del acto a cuya formación concurre, ejerce una prerrogativa jurídica propia; de todo lo cual se colige que la relación jurídica que vincula al actor con un tercero -contrato suscripto entre Viviana del Valle Jaime Bravo y la Empresa Constructora Cheein Hnos. S.C. (fs. 9)- en modo alguno puede ser invocada por los demandados que no han sido parte en ella. Tal es lo que sucede en autos, en donde estos últimos alegan –erróneamente- como fundamento de su defensa el incumplimiento de dicho contrato. De todos modos, si aún por vía de hipótesis se considerara la posibilidad de abordar el análisis del contrato pretendido, el supuesto incumplimiento contractual en que habría incurrido la actora -dar la vivienda en comodato- no genera derecho alguno a favor de los demandados que justifique su permanencia en el inmueble según lo dispuesto por el citado artículo 1.199 del Código Civil; todo lo cual nos lleva a desestimar este segmento agraviativo. VI) Que igual consideración merece el reparo de violación a la jurisprudencia de nuestros tribunales, pues si bien es cierto que los recurrentes -a modo de ejemplo- mencionan un fallo de la misma Cámara que dictó el resolutorio impugnado ("Garay c/ Mercado"), dable es destacar, en primer lugar, que el mismo ha sido sentenciado por otros integrantes de ese Tribunal y asimismo recordar que la doctrina obligatoria a la que hace mención el art. 281, en consonancia con el art. 287 del C. P. C. y C., es la que emerge de los precedentes que sienta este Alto Cuerpo, como máxima instancia judicial de la provincia. Tal vez, en ese entendimiento, los recurrentes mencionan que el precedente citado ha sido confirmado por el Superior Tribunal de Justicia, pero olvidan precisar que al ratificar el fallo, esta Sala del Tribunal -en anterior integración- lo hizo por considerar que "el apelante no formula, como es imprescindible hacerlo, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la alzada para arribar a la resolución impugnada" (STJ, sent. de fecha 12-07-00, en autos: "Garay, Santiago Eduardo e/ Daniel Néstor Mercado s/ Desalojo por Vencimiento de Contrato de Locación - Casación"); por lo que este agravio tampoco encuadra en lo prescripto por el artículo 287 del Ordenamiento legal adjetivo, y por lo mismo, debe desestimarse. Por las consideraciones vertidas, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 139, Voto por: Rechazar al recurso de casación deducido por la parte demandada y, en su mérito, dejar firme la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 12-10-05. Con costas a los vencidos.
A estas mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo: Y Vistos: Para resolver el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 107/118. Y Considerando: I) Que impugnan los recurrentes la sentencia emanada de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 12 de octubre de 2005 (fs. 92/94), que resuelve revocar el fallo apelado, hacer lugar a la acción de restitución de la cosa dada en comodato y ordenar a la demandada –y a toda otra persona ocupante del inmueble objeto de esta litis- restituir la misma a la actora, en el término de diez días de encontrarse firme la resolución, bajo apercibimiento de desahucio; con costas en ambas instancias a los vencidos. II) Que los recurrentes formulan agravios contra la sentencia en recurso porque consideran que el Tribunal de grado "equivoca el tema de discusión y, mediante una interpretación antojadiza y violatoria de la normativa vigente, ordena restituir un bien a través de una acción y proceso totalmente improcedente" (sic). Afirman que "no se discute en este proceso quién es el adjudicatario", sino el pedido de restitución del inmueble, con base en un contrato de comodato cuyo objeto es ilícito y que, por lo tanto, no genera obligación alguna para con la actora. Sostienen que la sentencia que impugnan es arbitraria, por cuanto se extralimita en lo peticionado por la parte actora, modificando sustancialmente el motivo de la litis y que ellos siguen ocupando el inmueble porque cuentan con el consentimiento del Organismo de la Vivienda que conoce perfectamente cuál es el procedimiento que corresponde aplicar para los casos de abuso y violación de la normativa de adjudicación de vivienda. Estiman que, en definitiva, es el I. P. V. U. el que debe definir la cuestión por la vía administrativa o judicial correspondiente. Señalan que su posesión es legítima y que prueba de ello es el tiempo transcurrido sin que fueran objeto de intimación o perturbación por parte del verdadero propietario (I. P. V. U.), ya que ser adjudicatario no es equivalente a ser propietario. En el punto VIII de su memorial -al que titulan "Violación de jurisprudencia de nuestros tribunales. Improcedencia. Ilicitud de la causa"-, aducen que el A quo no puede apartarse de "premisas legales insoslayables" (sic) y transcribe partes del fallo dictado por dicho Tribunal –pero con distinta integración-, de fecha 12-07-00, en autos: "Garay, Santiago Eduardo c/ Daniel Néstor Mercado s/ Desalojo por vencimiento de contrato de locación". En consecuencia, solicitan que este Tribunal revoque el fallo del A quo y confirme el de primera instancia, con costas a la actora. III) Que por decreto de fecha 29-03-06 (fs. 138), se ordena devolver -por Secretaría- el informe sobre el recurso de casación presentado por la contraria, por resultar extemporáneo de acuerdo con las constancias de autos. IV) Que verificado el cumplimiento de los requisitos de orden formal exigidos por nuestro ordenamiento ritual, vinculados a la admisibilidad del recurso intentado, se advierte: que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, dentro del plazo legal y que se ha efectuado el depósito previo (arts. 281, 286 y 289 del C. P. C. y C.). V) Que los recurrentes invocan "violación a la normativa vigente", sin especificar cuáles son las normas que estiman transgredidas por el A quo. Sin embargo, afirman que la base de la acción deducida en autos es un contrato ilícito -por tener un objeto prohibido- y dado que esta circunstancia es causal de nulidad (art. 953 del Cód. Civ.) la que, en caso de aparecer manifiesta -como ocurre en autos-, puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte (art. 1047), corresponde abocarnos a resolver el tema en cuestión. Es que, la declaración de nulidad supone necesariamente una subsunción de los hechos en la norma jurídica pertinente y, por lo tanto, constituye una cuestión de derecho, cuyo estudio es propio de esta vía extraordinaria de impugnación. En este sentido, se ha sostenido: "nada obsta, entonces, a que la Suprema Corte califique como válidos ciertos hechos que figuran como demostrados en el juicio, toda vez que se trata de encuadrar las circunstancias fácticas en la norma legal pertinente" (SCBA, Ac. y Sent., 1985, v. 1, pp. 128 y 168; o DJBA, v. 129, pp. 545 y 682); "consecuentemente, puede subsumir los hechos en la norma legal que corresponda, pues concierne a una típica situación de calificación jurídica propia de la aplicación del derecho" (SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. II, p. 105; 1985, v. II, p. 376; cit. por Morello, Sosa, Berizonce; en "Códigos Procesales...", T. III, pág. 526). Que en autos los juzgadores concuerdan en calificar de ilícito al contrato de comodato -en virtud del cual se demanda la restitución del inmueble- discrepando, en cambio, con relación a los efectos que dicha ilicitud acarrea. Así, mientras que para el Juez de primera instancia ésta provoca la nulidad absoluta del acto, según el Tribunal de alzada: "no nos encontramos, en el caso de autos, frente a una ilicitud del objeto de la obligación que conduzca, sin más, a declarar la nulidad del contrato, como podría serlo un contrato de compraventa de cosa prohibida (droga)..." (sic fs. 93 vta.). Y, a modo de aclaración de lo expuesto, señala: "considero que la causa de la obligación no es, en el caso, ilícita, sino conforme a lo establecido por el contrato de adhesión obrante a fs. 9/10, prohibida por acuerdo de voluntades entre particulares. No corresponde, por lo tanto, tachar de nulo de nulidad absoluta al contrato de comodato motivo de estas actuaciones..." (sic). Sin embargo, tal conclusión contradice normas expresas del Código Civil. En efecto, dispone el art. 2337, inc. 2°: "las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables: las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones". A su vez, según el art. 953 de dicho ordenamiento legal: "el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico... Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto". Finalmente, el art. 1.038 señala: "la nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada". Por otro lado, a fin de determinar qué tipo de nulidad es la que surge en tales casos se ha sostenido: "si la imperfección del acto atenta contra los intereses generales o colectivos, será de nulidad absoluta; mientras que si solamente afecta a los intereses privados o particulares de los sujetos del acto, la nulidad será relativa" (Belluscio-Zannoni, "Código Civil comentado...", tomo 4, ed. Astrea, pág. 688), considerándose "nulo de nulidad absoluta a los actos de objeto prohibido o de objeto inmoral que no requiriesen una investigación de hecho para determinar el vicio" (ob. cit., pág. 718). Que, precisamente, el objeto del contrato en estudio es una vivienda cuya adjudicación tuvo una finalidad social y un interés público preponderante. En efecto, dispone el art. 1 de la Ley N° 24.464 -a la que adhiere nuestra provincia mediante el dictado de la Ley Prov. N° 6255/95, que crea el Fondo Prov, de la Vivienda (FONAVI)-: "Crease el sistema federal de la vivienda con el objeto de facilitar las condiciones necesarias para posibilitar a la población de recursos insuficientes, en forma rápida y eficiente, el acceso a la vivienda digna. Ello, conforme lo previsto en el art. 14 de la Constitución Nacional". Por lo tanto, la prohibición de dar la vivienda en comodato, contenida en la cláusula séptima del contrato de adhesión suscripto por la actora (fs. 9), no responde a un "acuerdo de voluntades entre particulares" -como lo entendió el Tribunal de grado-, sino que lo trasciende. En consecuencia, resulta ajustado a derecho el criterio sustentado por el Juez de primera instancia quien califica al contrato de comodato como un acto nulo de nulidad absoluta. Sin embargo, la sentencia dictada por este último se queda a mitad de camino pues omite aplicar lo dispuesto por el art. 1052 del Cód. Civ.: "la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado". El alcance de esta norma es explicado por la doctrina en los siguientes términos: "es decir que las restituciones son una consecuencia explícitamente imputada a la nulidad por la ley, en procura del valor seguridad, pero que en una interpretación integral del ordenamiento puede haber excepciones al principio de restitución más allá de las que expresamente surgen del régimen específico" (Belluscio-Zannoni, ob. cit., pág. 737). Entre las excepciones se menciona que no corresponde reconocer derecho alguno a la restitución de la cosa -que se entregó en virtud del acto anulado- al que actuó de mala fe (art. 1047 del Cód. Civ.). Ello, por aplicación del principio general de que nadie puede invocar su propia torpeza. Sin embargo, en este caso, los comodatarios también conocían -o debían conocer- la existencia de la prohibición que pesaba sobre la vivienda objeto del contrato (por tratase de una unidad habitacional del FONAVI). Es decir, que desde esta óptica, ambas partes se encuentran en la misma situación desventajosa. Pero, mientras que los comodatarios no han justificado su derecho a la posesión, por resolución del I.P.V.U. N° 2606 del 10-12-03 (fs. 68) -dictada en virtud de expresa orden del juez que intervino en la acción de amparo deducida por actora- se mantiene firme la adjudicación de la vivienda en cuestión a favor de la comodante. Al respecto, se ha señalado: "cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno podrá repetir lo que hubiere dado ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiere prometido. La jurisprudencia del Tribunal Superior de España aplica estrictamente la disposición cuando por ser recíprocas las pérdidas de ambas partes quedan compensadas, pero en el caso de que una sola de las partes no restituya, al decir de Albaladejo, siempre halla razones para que no prospere el derecho a quedarse con lo recibido por causa torpe" (Belluscio-Zannoni, ob. cit., pág. 738). En este caso, la obligación de restituir el bien a la actora se funda en su mejor derecho a poseer. Cabe poner de resalto, que el caso resuelto por el fallo citado por el recurrente -"Garay, Santiago Eduardo c/ Daniel Néstor Mercado s/ Desalojo por vencimiento de contrato de locación"-, además de no ser de aplicación obligatoria para los jueces -ya que según el art. 29 de la L.O.T. "las resoluciones del Superior Tribunal y la de sus Salas sentarán jurisprudencia que obligará a los inferiores"-, difiere del presente, pues en aquél el I.P.V.U. le había rescindido la adjudicación al actor, y en tal supuesto se ha sostenido que la parte que por el acto viciado de nulidad ha recibido la prestación no tiene obligación de restituirla "cuando el accipiens puede invocar sobre ella un título independiente de la anulación del acto, como la posesión de que goza cuando la otra parte carece de título sobre la cosa: in pari causa melior est conditio possidentis (art. 2792 del Cód. Civ.)" (Belluscio-Zannofli, ob. cit., pág. 736). Es decir, se trataba de un caso en el que el demandado tenía un mejor derecho sobre el inmueble. Finalmente, se debe tener presente que esta vía de impugnación sólo procede cuando el error en la motivación haya incidido en la parte dispositiva. En este sentido, se ha sostenido: "desde la fuente española, es necesario reparar en que el recurso de casación se da contra el fallo, y no contra los razonamientos y fundamentos jurídicos de los considerandos. T.S. 6 S. 25 de febrero 1986 —Ponente Sr. Lorca García, L.L., E 1986, v. 2, pág. 461" (cit. por Morello-Sosa-Berizonce, en "Códigos procesales...", tomo III, ed. Abeledo-Perrot, año 1993, pág. 587). En consecuencia, no corresponde casar la sentencia en recurso y dictar una nueva -pues ello importaría un dispendio jurisdiccional-dado que se mantiene en esta instancia la decisión del A quo que ordena la restitución a la actora del inmueble objeto de la litis, pero con la salvedad de que ello es así por los fundamentos aquí expuestos. Por las consideraciones vertidas, y oído el Sr. Fiscal General a fs. 139, Voto por: No hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada y, en su mérito, dejar firme la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 12 de octubre de 2005, por los fundamentos expuestos en la presente. Con costas a la recurrente.
A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastián Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Sebastián Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
Santiago del Estero, diez de julio del año dos mil siete.-
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: No hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada y, en su mérito, dejar firme la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 12 de octubre de 2005. Con costas a la recurrente. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Sebastián Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
Gracias a todos!!! vamos a ver que sale
Vero_07 te dejo otro que consegui quizas te sirva
Mutuo. Restitución de títulos (Bonex). Bienes no fungibles.
Cám. Nac. Apel. Com. Sala “C “- “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Llaneza, Silvino Héctor s/ ordinario “- Buenos Aires, 9 de febrero de 2001.
El Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga dice:
I. La sentencia de fs.710/716 hizo lugar a la demanda promovida por Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Silvino Héctor Llaneza, tendiente a obtener la restitución de títulos valores públicos nacionales (bonex series 1984/1987/1989) dados en préstamo, con más los cupones adheridos no abonados oportunamente o, en su defecto, el valor representativo de dichos títulos y cupones al momento de sus vencimientos. Para así decidir, el juzgador consideró que la obligación del demandado, consistente en restituir los títulos dados por el banco a la sociedad tomadora del préstamo -conforme su calidad de fiador del contrato- no era de cumplimiento imposible, pues sin bien aquellos títulos fueron enajenados antes de la demanda y revisten carácter de bienes no fungibles, sus características permiten que el deudor o su fiador cumplan con su obligación de restitución mediante la entrega de la misma cantidad de bonex de la misma serie o su equivalente en moneda nacional o extranjera, según su cotización (cfr. Art. 520, Código Civil). Esta posibilidad de sustitución -razonó- también desechaba la defensa de una novación objetiva extintiva de la fianza (cfr. doc. Art.2047 del Código Civil) argumentada por el demandado, quien sostuvo que la imposibilidad de restituir las mismas láminas u otras similares novó la prestación afianzada pues pasó de adeudarse una obligación de dar cosa cierta como es un bonex, a una de dar sumas de dinero como es su valor representativo.
II.Contra dicha decisión se alza el demandado. Afirma que del peritaje contable realizado en la causa surge acreditado que los bonex cuya restitución se solicita nunca fueron efectivamente entregados a su afianzada. Por el contrario sostiene que se enajenaron con anterioridad a la fecha de entrega que figura en los contratos de mutuo bancario instrumentados entre el actor y su afianzada. Tal circunstancia, a su juicio, implica la invalidez de dichos convenios toda vez que el préstamo de consumo o mutuo se perfecciona mediante la entrega de la cosa cfr.Art. 2240, Código Civil). Por otra parte, alega que el carácter no fungible de los mencionados títulos trae aparejada la nulidad “efectual “de los contratos examinados, habida cuenta que los bienes dados en mutuo sólo pueden ser fungibles o consumibles (cfr. Art.2241, Código Civil). Desde otra perspectiva, interpreta que si los convenios suscriptos por las partes son considerados como comodatos bancarios o financieros -calificación que, a su entender, resulta más adecuada con su naturaleza jurídica-, también resultarían ineficaces pues es imposible devolver un bien no fungible enajenado por el propio locador. Por último, argumenta que su parte afianzó una obligación de devolver una cosa cierta como son los bonex, y que al venderse las láminas originariamente prestadas se produjo una novación objetiva de la obligación principal, dado que esos títulos ya no pueden restituirse y sólo restaría reintegrar su equivalente en dinero. En consecuencia, afirma que su fianza se encuentra extinguida con arreglo a lo previsto por el artículo 2047 del Código Civil.
III.Liminarmente, corresponde señalar que ambas partes coinciden en cuanto a que la sociedad Silvino Llaneza e hijos Sociedad Anónima, Comercial, Industrial e Inmobiliaria tomó en préstamo títulos valores públicos nacionales (bonos externos de la República Argentina series 1984/87/89), obligándose a restituir los mismos títulos u otros de la misma serie, por un valor residual igual al recibido en préstamo (v. copias de fs. 17/2 l). A su vez, el demandado reconoció haber otorgado fianza a favor de la sociedad tomadora de los títulos, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación de restitución antes descripta (v. copias de fs. 12/16). La parte emplazada admitió que su afianzada recibió del banco actor una suma de dinero igual al precio de venta obtenido por la enajenación de los títulos cuyo valor se intenta restituir, mediante su acreditación en cuenta corriente por el banco (v. fs.65 “supra “y fs. 732 vta.). En consecuencia argumenta, desde un punto de vista netamente formal, que su obligación de garantía debe “caer “en atención a la forma en que se instrumentó la operación, pues al no entregarse los títulos al tomador, sino directamente el producido de su venta, esta modalidad sería incompatible con el marco jurídico que rige a los contratos de mutuo y comodato, en cuanto imponen la tradición de la cosa para su perfeccionamiento (cfr.Art.2242 y 2265 del Código Civil). Asimismo, sostiene que la modalidad implementada contraría la naturaleza jurídica de los títulos valores pues su carácter no fungible implica que no pueden ser objeto de mutuo (Cfr. Art.2241, Códig civil).
Por último, alega que su enajenación previa produjo una novación objetiva de la acción afianzada, pues a partir de ese acto su prestación se transformó en una obligación de pagar suma de dinero que implicaría dejar sin efecto su garantía (cfr. Art.2047, Código Civil)
IV.En lo que respecta al régimen jurídico aplicable a los convenios examinados, es del caso señalar que los contratos de préstamo de títulos valores copiados a fs. 17/21 no pueden ser considerados como contratos de mutuo o comodato. En efecto, la parte demandada, en su intento de impugnar la validez de los préstamos donde se instrumento la obligación principal que oportunamente afianzó, los somete a las exigencias legales previstas para los mencionados tipos contractuales nominados. Sin embargo, de la letra de los contratos de préstamo examinados y de los actos de ejecución posteriores a su instrumentación, surge con claridad que la voluntad de las partes no fue adoptar una de las formas propuestas por el demandado, sino utilizar una modalidad no regulada en uso de las facultades previstas en la legislación (cfr. doc. arts. 1 1 82, 974, 1143 y 1197, Código Civil). Nótese que las partes convinieron un préstamo de títulos valores para enajenar láminas en el mercado y obtener su producido, a la vez que estipularon que su restitución podía cumplirse mediante entrega de otros títulos de la misma serie y valor (v. cláusula 2, contratos de fs. 17/2 l). En esas condiciones, no corresponde aplicar analógicamente pautas legales concernientes a otros institutos como el comodato o el mutuo. Máxime cuando las consecuencias que se postulan podrían derivar en la invalidez total o parcial de estos convenios, en tanto, con arreglo al principio de preservación de los contratos, debe interpretarse que las partes los celebran y ejecutan con la finalidad de que produzcan sus efectos normales (cfr. Art. 218 inc. 3, Código de Comercio).
V.Sin perjuicio de lo expuesto, es del caso señalar que las defensas formales argüidas por el recurrente podrían tener cabida en los llamados comodatos bancarios o financieros donde el particular pone a disposición del banco una cantidad determinada de títulos valores para que éste los retenga “en caución “a fin de obtener de dicha entidad el otorgamiento de crédito mediante esa garantía (v. Martorell, “Tratados de Contrato de Empresa, t.11 -Contratos Bancarios-, pág. 5 19, Buenos Aires, 1995). En estos casos coexisten posturas encontradas en cuanto, por un
lado, se sostiene que dichos convenios son un comodato común que exigen al banco devolver el mismo título que el usuario depositó (v. Martorell, obra cit. pág. 520/ l), mientras que otra corriente doctrinaria interpreta que, a diferencia de lo que ocurre en el préstamo de mero uso
el comodatobancario o financiero permite la restitución de otras láminas de la misma especie y calidad pues, en estos supuestos, los títulos tienen la consideración de bienes fungibles (Muñoz, “Contratos y Negocios Jurídicos Financieros, parte General, pág. 743, Buenos Aires, 1981, sin embargo, en el caso sub examine nos encontramos ante convenios totalmentediversos al comentado anteriormente, pues el prestamista de los títulos es la entidad financiera y el tomador es el particular. En este supuesto, denominado “mutuo bancario irregular “o “préstamo de títulos “a secas, es el banco quien pone en manos del cliente cierta cantidad de títulos para que éste los entregue a terceros como garantía prendaria de sus obligaciones, o para negociarlos en el mercado y obtener dinero. Una vez vencido el término del préstamo, el cliente deberá devolver al banco igual cantidad de títulos de la misma especie o, en su defecto, pagar el equivalente de ellos según su cotización en bolsa (v. Farina, “Contratos Comerciales Modernos “pág. 51 1; en igual sentido, Zunino “Entidades Financieras “, pág. 123; Muñoz ob. cit., pág.745; ídem, Rodríguez Azuero “Contratos Bancarios “, pág. 322). Todo ello, sin perjuicio de que el banco, además de facilitar el servicio de préstamo, también proporcione su asistencia como entidad negociadora de mercado para enajenar los títulos por cuenta y orden del tomador del préstamo, pues esta práctica es perfectamente viable en la medida en que -como sucedió en el caso- el producido sea efectivamente entregado al tomador.
VI.Por lo demás, en lo que respecta a la imposibilidad fáctica de dar cumplimiento a la restitución de los títulos, cabe recordar que los convenios de fs. 17/21 prevén la posibilidad de cancelar la obligación afianzada mediante la devolución de “otros títulos de la misma serie por igual valor residual al recibido en préstamo o saldo pendiente “(v. cláusula 2 antes cit.). Esta disposición contractual descarta la defensa relativa a que el carácter no fungible de los títulos valores imposibilita el cumplimiento de la prestación mediante láminas sustitutas y, por vía de consecuencia, también desecha el argumento relativo a que la enajenación de los títulos produjo una novación objetiva de la obligación afianzada que, a su vez, habría extinguido la obligación de garantía (cfr. Art. 2047, Código Civil).
VII- Por ello, voto por la afirmativa. Con costas de alzada a cargo del recurrente cfr.Art.68 Cód. Procesal.
El Doctor José Luis Monti dice:
Coincido con la conclusión a que arriba en el sub lite mi distinguido colega preopinante.
A esta altura de las actuaciones, ya no caben dudas acerca de que la firma Silvino Llaneza e Hijos S. A., en cumplimiento de los contratos objeto de autos (fs. 17/2 l), recibió cierta cantidad de “Bonex “o, más precisamente, una suma de dinero equivalente al valor de realización de esos títulos (v. peritaje contable, fs. 492vta./493). Tampoco se controvierte que el codemandado Silvino H. Llaneza se constituyó en fiador de las obligaciones asumidas por la citada firma (v. fs. 256vta./257).
Por lo tanto, más allá de las particularidades con las que se instrumentaron tales contratos, orientadas a preservar el valor del préstamo, no hay duda que el sustrato económico de ellos puede ser enmarcado dentro de la figura del mutuo o préstamo de consumo, que generaba en la demandada la obligación de restituir, en esencia, el mismo valor pecuniario que había recibido de la actora.
Ante esta realidad, me parece tangencial la cuestión concerniente al carácter que quepa atribuir a los títulos en cuanto cosas “fungibles “o “consumibles “, con el alcance que tales expresiones tienen dentro del contexto del Art. 2241 y conc. del Cód. Civil. A mi modo de ver lo son, en tanto sustituibles unos por otros de la misma “calidad “o “especie “(v. gr.: especificación de la “serie') y en la misma “cantidad “o valor equivalente (v. copias de los instrumentos contractuales de fs. 17 y sgtes.). Y aun cuando se considerase de otro modo, pareciera que la función que tuvo en el caso la referencia a esos títulos, no fue otra que preservar el valor de la suma objeto del préstamo, como bien lo percibió el a quo (v. fs. 714). Por eso, reitero, no debe perderse de vista esa realidad económica subyacente a los contratos de autos.
Pero aun si se adimitiera la idea de que se trata de contratos sui generis o atípicos (Art. 1143, cit. cód.), tal circunstancia no cambia las cosas, toda vez que el régimen normativo aplicable a esta clase de contratos no tipificados no es otro que aquel que rige las figuras contractuales más próximas o que presentan mayor grado de analogía con el contrato en cuestión (Art. 16, y nota al Art. 1 143, cit. cód.), que en el caso no sería otra que la figura, del mutuo.
Así voto.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 10/55 se presenta Antigrad Latinoamericana
Sociedad Anónima Ccon domicilio en la República Oriental
del Uruguay (ver fs. 79/92)C e inicia demanda por ante el
Juzgado Federal N° 2 de la Provincia de Mendoza contra la
Fundación Sistema de Protección Antigranizo Solidario
CS.P.A.SC a fin de obtener: a) el pago de las sumas adeudadas
por las campañas antigranizo efectuadas en los años 1996/1997
y 1997/1998, con más sus intereses, como consecuencia del
contrato 001/96 que, junto con la empresa Vao Techmashexport,
celebró con la demandada el 28 de agosto de 1996; y b) una
indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento
culpable del contrato que significó la frustración
de la realización de la campaña 1998/1999, con más sus intereses.
Dice que el objeto del contrato era la provisión de
insumos Cpor parte de Vao TechmashexportC y la concreción
operativa del servicio de lucha antigranizo. Señala que dicha
convención se celebró en base a lo dispuesto por la ley provincial
6341 Cmodificada por la ley 6415C y por el decreto
reglamentario que instituyó el Sistema de Producción Antigranizo
Solidario nombrando a la demandada como administradora.
Solicita la citación de la empresa Vao Techmashexport
como tercero, en los términos del art. 94 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, por ser solidaria en
el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Funda su
derecho en las leyes provinciales 6341, 6415, 6434, 6493 y
6638 y en los decretos 983, 1680, 1797, 1834, 1883 y 2203,
también locales, en el contrato 001/96 y su complementario, en
los arts. 505, 512, 902, 1137, 1196, 1197, 1198, primera parte
y concordantes del Código Civil, y en los arts. 208, 217, 218
y concordantes del Código de Comercio.
Pide como medida cautelar que se trabe embargo sobre
las cuentas corrientes que posee la demandada, como así
también sobre los fondos depositados o que en el futuro se
depositen en los juicios de apremio que la Fundación S.P.A.S.
promovió contra los deudores de las contribuciones previstas
en el art. 6, de la ley 6341.
Por último, solicita que se le autorice a subrogar a
la demandada en el ejercicio de sus facultades de gestión y
cobranza, que se ordene un peritaje contable sobre los libros
y documentación que la fundación posee como administradora del
Sistema de Protección Antigranizo Solidario y que se realice
un informe sobre el estado de los juicios promovidos por la
demandada a fin de obtener el cobro de los créditos.
2°) Que a fs. 79/82 funda la competencia del fuero
federal en el supuesto contemplado por el art. 2, inc. 2°, de
la ley 48, por tratarse de una causa de naturaleza civil en
que son partes dos personas jurídicas extranjeras.
3°) Que a fs. 241/255 Antigrad Latinoamericana S.A.
solicita la integración de la litis con la Provincia de Mendoza
en calidad de parte demandada, en virtud de haber dictado
la ley 7063 Cque denuncia como hecho nuevoC por la cual se
dispuso la intervención de la Fundación S.P.A.S. a través de
la Dirección de Personas Jurídicas Cen principio por el plazo
de un añoC (art. 1); que el objeto fundamental de la ley es
recalcular la deuda de los productores en forma especial respecto
de aquellos que estén gozando de beneficios de emergencia
o desastre agropecuario (art. 2), y la suspensión por un
año contado a partir de su promulgación, de los procesos judiciales
en los que la demandada sea actora por el cobro de
tasas y contribuciones contemplados en la ley 6341, todo lo
cual hace dificultosa la posibilidad de hacer efectivo el pago
de su crédito. En subsidio, pide que se cite al Estado
provincial como tercero, en los términos del art. 94 y con los
efectos del art. 96, ambos, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Solicita, a su vez, que se declare la inconstitucionalidad
de esa ley local, de la ley nacional 25.561 y decretos
214/02 y 320/02 de igual carácter.
4°) Que a fs. 355/361 Antigrad Latinoamericana S.A.
desiste de su planteo de inconstitucionalidad de la ley 7063 y
amplía los fundamentos de la intervención que pretende de la
Provincia de Mendoza dada la responsabilidad que le atribuye,
por haber dictado un conjunto de normas que impiden que la
Fundación S.P.A.S. pueda cumplir con sus obligaciones contractuales
y por haber incurrido en graves omisiones en la
atención de la lucha contra el granizo.
5°) Que a fs. 403/404 el juez federal declara su
incompetencia para entender en estas actuaciones pues considera
que el asunto debe quedar radicado en la jurisdicción
originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional,
en razón de ventilarse una materia de manifiesto contenido
federal y ser partes dos personas jurídicas extranjeras y
la Provincia de Mendoza, respecto de la cual se dispuso tener
por ampliada la demanda.
6°) Que de conformidad con lo decidido en reiterados
precedentes la competencia de esta Corte conferida por el art.
117 de la Constitución Nacional y reglamentada por los arts. 1
de la ley 48 y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, procede en
los juicios en que una provincia es parte, si a la distinta
vecindad de la otra parte o a su condición de extranjera, se
le une el carácter civil de la materia en debate (Fallos:310:1074; 313:548; 326:66, entre otros).
7°) Que se ha atribuido tal carácter a los casos en
los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones
de derecho común, entendido como tal el que se relaciona
con el régimen de legislación contenido en la facultad
del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (Fallos:
310:1074; 314:810 y 326:66). Por el contrario, quedan excluidos
de tal concepto los supuestos que requieren para su solución
la aplicación de normas de derecho público provincial o
el examen o revisión de actos administrativos o legislativos
de carácter local (Fallos: 310:1074; 311:1791 y 326:66).
8°) Que ello es así pues el respeto del sistema
federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve
a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las
causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios
del derecho provincial, es decir que se trate previamente en
jurisdicción local la contradicción existente entre esas conductas
de autoridades provinciales y sus normas, sin perjuicio
de que las cuestiones federales que también puedan comprender
esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía
del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48
(Fallos 314:94, 620 y 810 y 324:2672).
9°) Que con tal comprensión, el examen y la decisión
de las presentes actuaciones exige al Tribunal hacer una
revisión de normas y actos eminentemente provinciales, lo cual
resulta ajeno a su competencia originaria en los términos
señalados. Por otra parte, no se advierte que el pedido de
inconstitucionalidad de la ley 25.561 y de los decretos 214/02
y 320/02 asuma carácter gravitante para excluir el caso de la
competencia local, pues cuando se suscitan pleitos que versan
sustancialmente sobre aspectos propios de la jurisdicción
local como así también sobre cuestiones de índole federal,
corresponde que sean los jueces provinciales quienes deban
intervenir en la causa, sin perjuicio de que estas últimas
sean susceptibles de una adecuada tutela por vía del recurso
extraordinario. En efecto, el art. 14 de la ley 48 consolidará
la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y
preservará el singular carácter de la intervención de este
Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local
(arg. Fallos: 311:2478; 318:992).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante,
se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Notifíquese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.
RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI.
ES COPIA
Nombre de la actora: Antigrad Latinoamericana S.A., representada por el Dr. Gabriel
A. Bertranou, patrocinados por los Dres. Julio César Rivera, Alberto Rueda,
Guillermo Alejandro Radici y Joaquín V. Prieto
Nombre de los demandados: Fundación Sistema Protección Antigranizo Solidario -
Dres. Ricardo Poccioni y Viviana Mercedes Lizabe
Terceros citados: Vao Techmashexport, Dr. Joaquín Víctor Prieto
Me estoy yendo a cenar, en un ratito subo algunos mas.
Saludos