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Y si buscas algo mas especifico que no encontraste aca ni en google, como dije seguro te van a ayudar.
Saludos
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Tribunal: Juzg. Nac. Crim. Instr., n. 4
Fecha: 20/02/2008
Partes: Guidobono, Héctor E.
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS - Homicidio - Homicidio culposo - Violación del deber de cuidado - Inobservancia de reglamentos y deberes - Accidente de tránsito - Peatón que circula por la calzada - Ausencia de culpa del conductor del rodado - Sobreseimiento
1. Se le imputa al nombrado, en los términos del art. 298 Ver Texto , CPPN. (1), la comisión del hecho ocurrido el día 7/12/2007 a la 1:00 hs aproximadamente cuando se encontraba conduciendo el rodado particular marca Renault Megane, dominio FTW-667, color rojo sobre la Avda. Lugones en sentido a esta urbe.
Fue así que, a la altura aproximada de la intersección de la avenida en cuestión (km 7.5) con la calle La Pampa de esta ciudad, circulando aparentemente a una velocidad mayor a la permitida y no teniendo el pleno control de la unidad que conducía, Guidobono embistió a quien resultó ser Alejandro G. Soria, quien aparentemente intentaba cruzar dicha arteria, ocasionándole la muerte por destrucciones traumáticas múltiples.
2. Obran al respecto las siguientes pruebas colectadas durante la instrucción: 1) declaración testimonial de Jorge Ojeda de fs. 2/3; 2) acta de detención de fs. 4; 3) acta de secuestro de fs. 5; 4) declaración testimonial de Walter Vrancovich de fs. 7/8; 5) acta de fs. 9; 6) plano de fs. 10; 7) inventario de fs. 11; 8) informe médico de fs. 14; 9) cuadernillo prescripto por los arts. 26 Ver Texto y 41 Ver Texto , CPen. de fs. 17/19; 10) fotocopias de fs. 20/21y 102/103; 11) constancia de fs. 23; 12) declaración testimonial de Gabriel Gómez de fs. 24; 13) acta de secuestro de fs. 25; 14) declaración testimonial de Oscar A. Calveyra de fs. 26; 15) declaración testimonial de Alberto A. Peña de fs. 27; 16) actas de extracción de fs. 30 y 31; 17) informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de fs. 34; 18) constancia de fs. 36; 19) declaración testimonial de Carlos Acevedo de fs. 41; 20) declaración testimonial de Claudio García de fs. 52 y 74; 21) fotografías de fs. 55/57 y 94; 22) declaración testimonial de Osvaldo R. Benítez de fs. 58; 23) declaración testimonial de Vilma A. Martínez de fs. 79, 84 y 87/90; 24) informe remitido por la División Comando Radioeléctrico de fs. 82; 25) declaración testimonial de Gustavo A. Trepedo de fs. 83; 26) informe remitido por la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina de fs. 117/119; 27) partida de defunción de fs. 120; 28) dos videos remitidos por las autoridades de la firma AUSA los que se encuentran reservados en Secretaría; y 29) un fragmento de tela secuestrado del vehículo.
3. Formalmente indagado (fs. 124/126) el imputado sostuvo que, en esa fecha, entre las 0:30 y las 0:45 hs, circulaba por la Avda. Lugones, en dirección Norte/Sur, haciéndolo sobre el carril izquierdo, a una velocidad aproximada de entre 80 y 90 km/h -es decir a la velocidad permitida-.
Explicó que, en esas circunstancias y unos 200 m antes de la intersección con la calle La Pampa y en momentos en los cuales un vehículo lo sobrepasó por la derecha, detrás de éste apareció una persona corriendo.
En este sentido destacó que, le fue imposible advertir antes la presencia de esta persona en razón de que ella estaba del lado del vehículo que lo estaba sobrepasando segundos antes: recordó que esta persona que estaba a pie le pegó en el costado del auto, es decir, que fue el transeúnte quien lo embistió a él y no a la inversa.
También destacó que cuando vio a esta persona casi simultáneamente sintió el golpe, no recordando por esta inmediatez si estaba corriendo o caminando.
Continuó diciendo que, a su juicio, si el auto que lo sobrepasó hubiera ido más despacio, habría sido éste contra el cual el cuerpo de la persona hubiera impactado.
Por otro lado, aclaró que, ni bien sintió el impacto, clavó los frenos, fue un acto reflejo, no recordando que el rodado haya intentado ponerse de costado.
Respecto del carril por el que circulaba, dijo que lo hacía por el primero contando de izquierda a derecha mirando en dirección a la Capital Federal.
Regresando al relato, cuando frenó, al advertir que venían muchos autos, llegando a ver inclusive que uno de ellos había hecho un trompo, reanudó la marcha, previo encender las balizas y se dirigió a la calle La Pampa por la que finalmente dobló y detuvo el rodado fuera de Avda. Lugones, dejándolo con las balizas encendidas.
Luego de ello, comenzó a caminar hacia el lugar donde había ocurrido el accidente por el pasto cerca del guarda-rail. Los autos pasaban muy cerca del guarda-rail y la poca iluminación del lugar, lo hicieron temer por su vida motivo por el cual regresó al rodado y se dirigió a la seccional más cercana.
Guidobono contó que creía que, entre el accidente y su arribo a la comisaría, habrán pasado unos siete minutos ya que debió detenerse a averiguar dónde esta última se encontraba ubicada en el camino y cuando llegó a la seccional, el oficial de guardia, luego de contarle lo sucedido le dijo que dos móviles de la dependencia ya habían salido hacia el lugar. Destacó que él no llamó al 911 o al SAME.
Respecto del damnificado, el encartado explicó que, si bien trató de acercarse al lugar donde éste yacía, no alcanzó a verlo, debido a la gran cantidad de automóviles que circulaban.
En cuanto a lo sucedido, Héctor Guidobono destacó que viajaba solo en el automóvil y no recordaba haber visto a la persona impactar contra el vehículo que tripulaba, pero sí haber oído el golpe a lo que añadió que no recordaba haber visto a ninguna persona que acompañara a Soria.
Por último, dijo que, estando en la seccional, siendo alrededor de las 6:00 hs, tomó conocimiento por intermedio de un efectivo policial que, además del rodado que él tripulaba, otros seis automóviles más habían arrollado a la misma persona.
4. Conviene mencionar con un poco más de detalle los elementos de prueba incorporados al sumario.
- Para ello, valoro la declaración brindada por el ayudante Jorge Ojeda quien, a fs. 2/3, contó que, siendo la 1:15 hs del día 7 de diciembre, se presentó espontáneamente en la seccional 51ª una persona visiblemente nerviosa expresando haber atropellado a una persona en la Avda. Lugones, a la altura de su intersección con la calle La Pampa y luego de constatar el efectivo acaecimiento de dicho suceso con el jefe de Servicio Externo, a cargo del móvil 151, procedió a la detención del aquí imputado y al secuestro del rodado a bordo del cual éste circulaba, en presencia de Gustavo A. Tepero y Santiago Calzarotto (fs. 4, 5 y 83).
- Asimismo y en la dependencia policial, el ayudante Gabriel A. Gómez procedió al secuestro de un trozo de tela que se hallaba enganchado en la puerta delantera derecha del rodado de Héctor Guidobono. Diligencia que se realizó en presencia de los testigos Oscar Calveyra y Alberto Peña (fs. 24, 25, 26 y 27).
- También se cuenta en autos, con los dichos del inspector Walter Vrancovih, encargado del móvil 151 y quien fuera desplazado al lugar del suceso por Comando Radioeléctrico.
Dicho efectivo depuso a fs. 6 y 7/8, ocasión en la que contó que, al llegar al km 7.5 de la Avda. Lugones de esta ciudad, sobre el quinto carril de los seis que posee la arteria, vio un cuerpo humano sin vida, totalmente desnudo y con lesiones gravísimas a simple vista por lo que convocó al lugar a una ambulancia del SAME, que arribó minutos más tarde y cuya encargada, constató el deceso del sujeto.
Asimismo, Vrancovich contó que, espontáneamente, se aproximó al lugar, Ignacio Rodríguez Díaz quien le contó que, momentos antes cuando circulaba por la avenida en cuestión, advirtió la presencia del cuerpo tendido sobre el asfalto que aparentemente ya había sido embestido por algún vehículo, cuando fue nuevamente arrollado por un rodado marca Mercedes Benz, que se dio a la fuga velozmente y respecto del cual no podía aportar más datos.
En cuanto al lugar del siniestro, Vrancovich precisó que se trata de una avenida con sentido de circulación único siendo éste Norte a Sur, de seis carriles, encontrándose el asfalto en buen estado de conservación y seco, añadiendo que la iluminación artificial era buena, no observándose elementos como carteles y árboles que obsten a la visibilidad de los conductores.
En cuanto a los hallazgos en el lugar, el mentado efectivo señaló que 94 m hacia atrás de donde fue encontrado el cuerpo de Alejandro Soria, podía apreciarse una marca de frenado de 10 m de longitud, 5 m delante de ésta una zapatilla color blanca, todo sobre el carril rápido. Asimismo, dijo que a 12 m de la zapatilla, se evidenciaba una gran mancha de sangre de 67 m de longitud, finalizando la misma donde se hallaba el cuerpo sin vida, siendo que a los 45 m de recorrido de la misma fue hallada la otra zapatilla; a 31 m del cuerpo hacia adelante, sobre el 5º Carril, fue hallado un trozo de tela color marrón manchado con sangre. Cabe destacar que la ubicación de todos estos elementos fue consignada en el plano realizado a mano alzada de fs. 10.
- Asimismo, se agregaron al sumario los dichos del cabo Claudio G. García y del Agente Osvaldo R. Benítez (fs. 52, 58 y 74) quienes relataron que, el día del suceso, se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia en la estación Scalabrini Ortíz del otrora Ferrocarril Belgrano Norte cuando, siendo la 01:00 hs, vieron a una persona de sexo masculino con el torso desnudo, caminando cerca del guarda-rail, en la misma dirección que la circulación de tránsito, intentando cruzar la avenida a unos 80 m de la mencionada estación ferroviaria.
Ante esta situación y a fin de evitar el suceso que finalmente aconteció, García se comunicó telefónicamente con el 911 a fin de solicitar la presencia de un móvil policial que alejara a esta persona del lugar, sin perjuicio de lo cual, comenzó a dirigirse hacia donde se encontraba este sujeto por el puente peatonal sin interrumpir la conversación.
Fue así que, según contó García, cuando se encontraba ascendiendo por las escaleras, escuchó el estruendo por lo que además solicitó que, al lugar, concurriera una ambulancia del SAME.
Por su parte, se le encomendó al inspector Carlos Acevedo la búsqueda de eventuales testigos de lo sucedido, diligencias que arrojaron resultados negativos (fs. 41).
- Complementan la prueba reseñada anteriormente, la documentación del rodado agregadas en copias a fs. 20/21; el informe médico legal elaborado respecto del imputado de fs. 14 el cual da cuenta que el aludido se encontraba orientado en tiempo y espacio; el inventario de automotor de fs. 11 que da cuenta de los daños que presentaba, al igual que las fotografías de fs. 55/57; el detalle de las llamadas efectuadas al 911 de fs. 82; las declaraciones prestadas por Vilma A. Martínez de fs. 79, 84 y 87; la documentación de fs. 88, la constancia de fs. 23 que da cuenta de las lesiones que presentaba Soria; los elementos reservados en Secretaría; las conclusiones de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina de fs. 117 que da cuenta de los niveles de alcohol que el incuso presentaba, los que eran inferiores al máximo permitido y por último, la partida de defunción de la víctima de autos de fs. 120.
5. Tras analizar los presentes actuados, comparto el criterio fiscal (fs. 128) en cuanto a que, agotada la encuesta (al no quedar medidas de prueba pendientes de producción) no hay elementos para agravar la situación procesal del incuso.
Inclusive, lo actuado hasta el momento corrobora en parte el descargo del nombrado.
Pero vayamos por partes.
Hay una cosa que es cierta: Guidobono atropelló a Soria y eso casi seguro le causó la muerte o al menos lo lesionó gravemente (existe una posibilidad que luego del impacto Soria haya sido arrollado por algún otro auto y eso lo haya matado, pero eso en definitiva no interesa para este análisis).
Descartada -porque no fue materia de agravio por parte del fiscal a fs. 75 ni hay elementos objetivos que permitan siquiera pensar en esta hipótesis- una actitud dolosa del nombrado, lo que hay que determinar es si la conducta puede alcanzar alguna otra sanción desde el derecho penal.
En ese sentido, tanto el art. 84 Ver Texto , CPen. -que reprime el homicidio culposo- como el art. 94 Ver Texto de ese cuerpo legal -que reprime las lesiones culposas- exigen para su configuración que el resultado típico se haya producido por imprudencia, negligencia, inexperiencia o conducta antirreglamentaria -cuando se trate del transporte automotor-.
Recuérdese que la doctrina considera que en nuestro derecho las violaciones al deber de cuidado surgen de la propia norma del art. 84 Ver Texto , CPen.: imprudencia, negligencia, impericia en el arte o profesión o conducta antirreglamentaria (Donna, Edgardo, "Derecho Penal. Parte especial", t. I, p. 211)
En otras palabras, "...el núcleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que, objetivamente, era necesario realizar..." (Muñoz Conde, "Teoría general del delito", Barcelona, 1991, p. 27, por Donna, Edgardo, "Derecho Penal. Parte especial" cit.).
Y esto es justamente lo que no se puede determinar en autos.
En efecto, no se ha podido establecer pericialmente (ni se podrá hacerlo por ausencia de rastros útiles) la velocidad a la que circulaba el imputado aunque, calculo, era elevada porque él mismo lo reconoce y porque el evento ocurrió en una autopista donde la gente de ordinario va rápido.
Dicho en criollo, no tengo probada con rigor científico una conducta antirreglamentaria de circular a alta velocidad (art. 51 Ver Texto , ley 24449 [2]).
Lo único que se le pudo imputar -y así lo hizo expresamente el fiscal, fs. 75- es la infracción a la norma que obliga al conductor a tener pleno dominio de su vehículo (el art. 39 Ver Texto , Ley de Tránsito 24449, en su inc. b establece que los conductores deben circular con cuidado y prevención, conservar en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias de tránsito).
Sin embargo, entiendo que la infracción a esa norma, por sí sola, no puede considerarse conducta antirreglamentaria y que, por otro lado, esta falta de dominio no se dio en el sub examine.
Nótese al respecto que el imputado estaba circulando en una vía habilitada exclusivamente para vehículos, sin sendas peatonales ni veredas donde puedan pasar peatones. De hecho, en las inmediaciones del lugar había un puente peatonal elevado para que los transeúntes circulen.
En otras palabras: la calle es para los autos, la vereda para los peatones.
Qué quiero decir con esto: que no es de esperar cuando uno circula en una arteria como Lugones que un tipo se aparezca en el medio de la calzada. Menos aún, que el tipo que se aparece está tan borracho (ver informe de fs. 136/137) que su capacidad de reacción frente a un auto que se le viene encima puede llegar a ser nula.
¿De uno que permita evitar cualquier accidente por más inesperada que sea la situación que se produzca? El conductor ¿tiene que ser perfecto como Dios?
¿O el dominio esperable según el rol (recurro a Jakobs) que a cada sujeto le toca en una sociedad de riesgos?
Sobre esto último no quiero aburrir con la dogmática pero lo planteo así: Jakobs -y otros- sostienen que la sociedad actual permite determinados riesgos, como manejar, montar una industria contaminante o volar en avión, porque permiten el progreso. Ése es el riesgo permitido. Se puede imputar a una persona por una conducta delictiva no cuando hace una actividad riesgosa sino cuando con su conducta agrava ese riesgo permitido (ver al respecto el interesante y crítico trabajo del titular de este juzgado, Anzoátegui, Javier, "Patas cortas [Las inconsecuencias del nuevo idealismo penal]", ED diario del 21/12/2007 y la solvente explicación de la teoría en Jakobs, Günther, "La imputación objetiva en el derecho penal", Ed. Ad-Hoc, 1997, p. 43 y ss.).
Desde este punto de vista parecería ser que nuestro imputado no agravó el riesgo permitido porque hizo lo que se esperaba que haga. O al menos, no puedo probar lo contrario. Y la duda lo beneficia (art. 3 Ver Texto , CPPN.).
Y no me fijo en lo que dijo en la indagatoria sino en los rastros que quedaron en el lugar del hecho que, frescos aún, tuve la oportunidad de ver.
Las huellas de frenado indican claramente que el imputado circulaba por el carril izquierdo (de ordinario, el más rápido) pero que la víctima no apareció del lado izquierdo del carril (es decir, al costado del camino) sino que estaba en el medio de la calle (autopista, perdón) y es por ello que el impacto se da casi a la altura de demarcación de dos carriles y que el cuerpo de Soria pega en el lado derecho del auto (ver fs. 10 y 55).
En otras palabras: todo indica que Soria no caminaba por el costado de la autopista (cosa que de por sí está mal) y el imputado se lo "enganchó" sin querer (los daños del auto estarían en ese caso del otro lado) sino que, por el contrario, Soria estaba caminando por casi el medio de la avenida.
Pese a todo ello el imputado lo vio e intentó frenar (y parece que también esquivarlo por el pequeño derrape de las huellas), aunque fue demasiado tarde.
Todo esto me persuade que, dadas las circunstancias concretas de circulación al tiempo del hecho, el imputado tenía dominio del auto aunque no pudo evitar la producción del hecho dañoso.
En conclusión, no advierto que la conducta de Guidobono pueda ser alcanzada por algunas previsiones de la norma del art. 84 Ver Texto , CPen., al no haberse podido comprobar la efectiva infracción a alguna norma que el imputado debía respetar.
Este es uno de los casos que, según el profesor de Bonn ya citado, quedan reservados a la fatalidad (pese a las críticas que el autor argentino también citado hace de estos temas).
6. Así las cosas, no quedando medida pendiente de producción que permita modificar esta tesitura (arts. 193 Ver Texto y 199 Ver Texto , CPPN.), entiendo que la investigación al respecto no puede mantenerse abierta sine die ya que de esta forma se estaría perjudicando al imputado en el hecho de obtener un pronunciamiento a su respecto en un plazo razonable (art. 8.1 Ver Texto , Pacto de San José de Costa Rica [3], de jerarquía constitucional conforme el art. 75 Ver Texto , inc. 22, CN. [4]), por lo cual corresponde poner fin a la incertidumbre de aquel que resulta ser imputado en esta causa.
Es de importancia destacar que el derecho a un pronunciamiento penal rápido no sólo se encuentra amparado en la Constitución Nacional (art. 18 Ver Texto ), sino también por el pacto de Derechos Civiles y Políticos (5) que en su art. 14 Ver Texto , inc. 3, apart. c dispone que toda persona acusada de un delito tiene derecho "a ser juzgada sin dilaciones indebidas".
Sobre el particular la Corte Sup. ha tenido ocasión de decir "...debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 Ver Texto , CN., el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal..." (causa "Mattei", Fallos 272:188 Ver Texto [6]). Asimismo indicó que "...si los tribunales pudieran dilatar sin término la decisión de los casos, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes lo invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio..." (Fallos 316:2063 Ver Texto ).
Por ello corresponderá expedirse en forma definitiva sobreseyendo al imputado por considerar que el hecho investigado no es típico (arts. 334 Ver Texto , 335 Ver Texto y 336 Ver Texto , inc. 3, CPPN.)
En esa tesitura he de pronunciarme en la especie con lo cual, en función de las normas citadas, resuelvo:
Sobreseer a Héctor E. Guidobono, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en la presente causa 67.854/07 del registro de la Secretaría n. 113 de este Juzg. Nac. Crim. Instr., n. 4, a mi cargo, por no encuadrar el hecho investigado en una figura legal, haciéndose expresa mención de que el presente proceso en nada debe afectar el buen nombre y honor de los que gozare con anterioridad a su iniciación.
Notifíquese mediante cédula a diligenciarse en el día, tómese razón y oportunamente, comuníquese y archívese.
NOTAS:
(1) LA 1991-C-2806 - (2) LA 1995-A-72 - (3) LA 1994-B-1615 - (4) LA 1995-A-26 - (5) LA 1994-B-1639 - (6) JA 2-1969-382.
1. El día 27/12/1981 a las 20 horas, en la intersección de las calles Av. Norte y Mundial 78 de la localidad de Merlo, Provincia de San Luis, se produjo una colisión entre un automóvil conducido por Rosa M. Becker de Ríos, esposa del agregado diplomático de la Embajada de Perú en la Argentina y una motocicleta conducida por José A. Pinto, a quien acompañaba su hermana Norma T. Pinto (informe fs. 1). Como consecuencia de este hecho las personas que se conducían en la motocicleta sufrieron una serie de lesiones que motivaron su traslado al hospital local donde fueron atendidos por el Dr. Valdarenas, director del nosocomio (informe fs. 7 y 8). Este facultativo entendió que no había en ese momento posibilidades de internar a Norma T. Pinto en el hospital a su cargo por lo que la derivó al de la localidad de Santa Rosa (fs. 71, 195/6 y 221), donde fue atendida por el Dr. Juan J. Nieto quien, luego de indicarle la medicación correspondiente, se retiró a su domicilio (fs. 189/91). Llamado de urgencia ante el agravamiento de la paciente, no pudo evitar que ésta falleciera como consecuencia de una hemorragia cerebral.
2. Autoría y responsabilidad de Rosa M. Becker
A juicio de este Ministerio Público se ha acreditado en la causa, con el grado de certeza necesario como para llevar adelante la acusación, que Rosa M. Becker de Ríos, conduciendo un automóvil, intentó realizar una maniobra hacia la izquierda en forma imprevista y que esta actitud imprudente fue la causa de la colisión con la motocicleta.
Para arribar a esta conclusión tomo en cuenta las declaraciones de los testigos Tomás Práxedes Ferrero, Marta S. del Valle Agüero de López, Humberto L. López obrantes a fs. 271/274. Asimismo el acta de fs. 3.
Como dato corroborante de dicha prueba obran las declaraciones prestadas por José A. Pinto a fs. 231 y 260.
En su declaración ante esta Corte la imputada alegó que su automóvil estaba estacionado sobre la banquina, que tomó lentamente la ruta y que cuando ya marchaba aproximadamente a unos 20 km. por hora, sin advertir la presencia de la moto, sintió un fuerte impacto sobre el lado izquierdo de su vehículo y luego que algo se arrastraba debajo de él. Agrega que con el impacto su rodado giró hacia la izquierda volviéndose casi en la dirección contraria a la que venía, es decir cruzó a la otra mano y se torció apuntando con su trompa casi hacia la dirección en la cual venía (fs. 104 vta.).
La excusa alegada se ve desvirtuada por lo afirmado en el párrafo final del peritaje obrante a fs. 339/341 donde se establece que el giro que dio el automóvil durante el hecho en modo alguno pudo haber sido provocado por el impacto de la moto debido a la gran diferencia de masas en juego, a la velocidad relativa insuficiente para tal fin y a la angularidad del impacto.
La muerte de la víctima resulta acreditada por el acta de defunción agregada a fs. 67.
La relación de causalidad existente entre la acción imprudente y el resultado previsto por la figura legal, resulta comprobada por el peritaje obrante a fs. 326/331 que en respuesta a la pregunta 6ª afirma que, dada la concatenación de los hechos, la muerte de la víctima sobrevino como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, ya que resulta evidente, a juicio del médico firmante, que el traumatismo de cráneo fue el originante de la hemorragia de cerebro consignada en el acta de defunción.
Autoría y responsabilidad de José A. Pinto
A juicio de este Ministerio Público no se ha acreditado en la causa que la conducta realizada por José A. Pinto pueda calificarse de imprudente o negligente en los términos del art. 84 Ver Texto del CPen., por lo que corresponde dictar en su favor el sobreseimiento definitivo.
Autoría y responsabilidad de Julio J. Valdarenas y Juan J. Nieto
La falta de la oportuna realización de la autopsia, así como la imposibilidad de realizarla en la actualidad que da cuenta el peritaje obrante a fs. 325/331, determinan que no pueda establecerse con la certeza necesaria la existencia de relación de causalidad entre la atención prestada por los facultativos intervinientes y el resultado de muerte de la víctima.
Esa circunstancia impide responsabilizar a los médicos por los delitos de homicidio culposo y abandono seguido de muerte, pero no es obstáculo para atribuirles prima facie la comisión de la figura básica de este delito, prevista en el párr. 1 del art. 106 Ver Texto del CPen.
Toda vez que de tal modo han perdido virtualidad las razones tenidas en cuenta a fs. 117 y 182 para declarar la competencia de V.E., entiendo que corresponde desacumular las actuaciones correspondientes y remitirlas al juzgado provincial.
3. Para graduar la penalidad requerida con respecto a Rosa M. Becker de Ríos tengo en cuenta los informes de la Policía Federal (fs. 107/113) y la falta de antecedentes.
Por ello acuso a Rosa M. Becker de Ríos, de las condiciones personales obrantes en autos, como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo y solicito que en el momento de dictar sentencia se la condene a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para conducir automóviles por el término de 7 años. Buenos Aires, 29 de junio de 1984.- Juan O. Gauna.
Buenos Aires, marzo 21 de 1985.
Considerando:
1) Que la presente causa se inició con motivo del accidente de tránsito ocurrido entre las 19.00 y 20.00 horas del 27/12/1980, en el camino que une Merlo con Piedra Blanca, en la Provincia de San Luis. En la ocasión se produjo el choque entre el automóvil Dodge 1500 guiado por Rosa M. Becker de Ríos, y una motocicleta conducida por José A. Pinto, quien a la sazón era acompañado por su hermana Norma T. Pinto; de resultas del cual, el segundo de los rodados fue arrastrado por el automóvil hasta quedar ambos en la banquina contraria, y bajo las ruedas del auto, la nombrada Norma T. Pinto (conf. en lo concordante las declaraciones de los procesados protagonistas del hecho a fs. 104/106 y 260/260 vta.). Surge también de la causa que la accidentada fue trasladada al Hospital de Merlo (fs. 8 y 71), y derivada al Hospital de Santa Rosa (fs. 15/15 vta.), donde falleció el 28/12/1980 (fs. 37).
2) Que esta Corte declaró su competencia originaria (fs. 102) por hallarse imputada en autos la esposa del Agregado Civil de la Embajada del Perú en la República Argentina, y asimismo acumuló la causa que se seguía ante la justicia de la Provincia de San Luis a fin de establecer si los médicos que asistieron a la víctima con motivo del accidente pudieron haber incurrido en el delito de abandono de persona seguido del resultado muerte (art. 106 Ver Texto , párr. 3°, del CPen.), toda vez que en ambos procesos debía determinarse si existía nexo causal entre las conductas en ellos investigadas, y el fallecimiento de Norma T. Pinto (conf. fs. 117 y 182).
3) Que se imprimió al proceso el trámite previsto en el art. 570 Ver Texto y concs. del Código de Procedimientos en Materia Penal (fs. 182), y se realizaron las diligencias solicitadas por las partes y ordenadas por el Presidente del tribunal para la investigación de los hechos (fs. 290/291, 321/321 vta., 332 y 335). Luego se corrió vista para que se expidiera sobre el mérito de lo actuado al Procurador General (fs. 350), quien acusó a Rosa M. Becker de Ríos como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de Norma T. Pinto, y solicitó que se sobreseyera definitivamente en la causa y respecto del otro procesado, José A. Pinto, por estimar que no se ha acreditado que su conducta pueda calificarse de imprudente o negligente en los términos del art. 84 Ver Texto del CPen.. Asimismo, solicitó la desacumulación de las actuaciones mencionadas en el consid. 2, sobre la base de que si bien no se podía responsabilizar a los médicos por los delitos de homicidio culposo y abandono seguido de muerte, ello no constituiría obstáculo para atribuirles la comisión del delito de abandono, previsto en la parte 1 del art. 106 Ver Texto del CPen., circunstancia que haría perder virtualidad a las razones tenidas en cuenta a fs. 117 y 182 (conf. fs. 351/353).
4) Que José A. Pinto prestó declaración indagatoria ante el Juez Federal de San Luis (fs. 260/260 vta.). En esa oportunidad manifestó, en cuanto aquí interesa, que el día del accidente "conducía una moto, Gilera 200, que iba aproximadamente a 60 km/h., el auto estaba estacionado... por la parte de la mano del declarante pero fuera del asfalto, de un momento a otro la señora que se encontraba estacionada en el auto se le cruza y allí fue el choque que tuvo..." (sic). Concuerdan con lo señalado las declaraciones anteriores del imputado que corren a fs. 13 y 67/68, prestadas en sede provincial, y asimismo los dichos de los testigos Tomás Práxedes Ferrero (fs. 271/272) y Marta S. del Valle Agüero de López (fs. 273/273 vta.), en cuanto a la imprevista maniobra que habría realizado la conductora al incorporarse al camino desde la banquina. Merece también singular atención la información proporcionada al tribunal por el perito en accidentología vial (fs. 339/341), quien si bien se declaró imposibilitado de efectuar las experimentaciones concretas que se le habían encomendado (fs. 335), expresó que "el giro que da el automóvil durante el hecho en modo alguno pudo haber sido provocado por el impacto de la moto debido a la gran diferencia de masas en juego, a la velocidad relativa insuficiente para tal fin y a la angularidad de impacto...", lo que de alguna manera se contrapone a la versión dada por la procesada a fs. 6, y 104/106.
5) Que no obstante lo expuesto, no existen en autos elementos que permitan fehacientemente aseverar que José A. Pinto obró en la ocasión con el cuidado que el derecho le exigía. En efecto, contribuye a oscurecer la determinación de su responsabilidad la circunstancia de que el imputado no resulta coherente en todas las declaraciones prestadas con respecto a la velocidad a la que circulaba. A fs. 13 declaró que lo hacía "a regular velocidad", a fs. 67/68 dijo que lo hacía "a unos 20 ó 25 km./h." y a fs. 260 "que iba aproximadamente a 60 km./h.". También es relevante al respecto el hecho de que el imputado -que el día del accidente tenía 16 años de edad- no poseyera licencia que lo habilitara para conducir motocicletas (conf. lo declarado por aquél a fs. 13 vta.).
6) Que en el caso reviste particular importancia determinar si el accidente se debió a la culpa que pueda imputarse a Rosa M. Becker de Ríos o a la que eventualmente pudo haberle cabido a José A. Pinto. Ello es así, porque en derecho penal la existencia de culpa concurrente no resulta relevante para establecer la responsabilidad por el hecho, sino que sólo lo es la culpa de quien pueda ser considerado autor según las reglas que rigen la relación de causalidad. Ahora bien, la circunstancia de que el procurador general haya deducido acusación únicamente contra la primera, absteniéndose de hacerlo respecto del segundo, impide a la Corte seguir los procedimientos contra éste, pues el código de rito no establece una norma análoga a la del párr. 2 del art. 460 Ver Texto para los juicios de su competencia originaria. Lo apuntado, y la posibilidad de que el juicio de certeza sobre la participación y culpabilidad de Rosa M. Becker de Ríos sea absolutorio, hacen procedente adoptar una decisión provisional respecto de la participación y culpabilidad de José A. Pinto.
7) Que, finalmente, debe señalarse que lo manifestado por el procurador general al acusar a Rosa M. Becker de Ríos por el homicidio culposo de Norma T. Pinto, por considerar que se encuentra probada la relación de causalidad existente entre su conducta que provocó el accidente, y la muerte de aquélla, no obliga al tribunal en este estado de los procedimientos. En efecto, la declaración de certeza sobre el punto sólo podrá ser emitida luego del plenario, y en oportunidad de la sentencia. Ello basta para afirmar que subsisten las razones que determinaron la acumulación dispuesta a fs. 182. Por lo tanto, corresponde suspender el trámite del plenario respecto de la acusada, y correr nueva vista al Ministerio Público a fin de que se expida sobre si existe mérito para continuar la investigación de la conducta de los médicos.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el procurador general, se resuelve:
1) sobreseer parcial y provisionalmente en la presente causa, y respecto de José A. Pinto, cuyas demás condiciones personales obran en autos, por el delito de homicidio culposo por el que fue indagado (art. 435, inc. 2 Ver Texto , del Código de Procedimientos en Materia Penal), dejándose sin efecto su procesamiento (artículo citado, último párrafo); y
2) no hacer lugar a la desacumulación solicitada por el Ministerio Público, suspender el trámite del plenario contra la acusada Rosa M. Becker de Ríos, y correr nueva vista al procurador general para que se expida sobre el mérito de lo actuado en relación a Julio J. Valdarenas y Juan J. Nieto, conforme lo señalado en el consid. 7. Hágase saber y comuníquese al Jefe de la Policía Federal y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.- José S. Caballero.- Carlos S. Fayt.- Augusto C. Belluscio.- Enrique S. Petracchi.
Y si buscas algo mas especifico que no encontraste aca ni en google, como dije seguro te van a ayudar.
Saludos