Estoy buscando fallos sobre derechos y garantias de las victimas, dentro del proceso penal, tambien algunos que traten sobre la revictimizacion.
De antemano, muchas gracias.
Te mando un fallo de Cba..... por cierto fijate en la pagina de CarlosParma que hay doctrina y en general en toda la web hay mucho pero mas que nda doctrina:
Querellante Particular. Participación en la investigación penal preparatoria. SECRETO DE SUMARIO. Proceso sin autor individualizado. Art. 312, CPC. Interpretación. Límites a la facultad del querellante particular de acceder a la causa
1- De resultar imiusda alguna persona, el desconocimiento de sus datos personales no impide la intervención en el proceso del "querellante particular". Este sujeto eventual goza de amplias facultades, consagradas en el art. 94, CPP. Correlativamente, "las partes y sus defensores" pueden examinar "El sumario... después de la declaración del imiusdo"; e incluso "estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación" (art. 312, 1º y último párrafo, CPC). Hasta ese momento, entonces, el "sumario" es secreto; y permanentemente lo es "para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo" (íd., 4º párrafo) (Mayoría, Dres. Della Vedova y Buteler).
2- No puede -ni debe- el querellante (ni tampoco las otras "partes" en el proceso) tener acceso al expediente antes de la declaración del imiusdo. Obviamente, si se dispusiera el "archivo de las actuaciones... las partes podrán oponerse a la decisión del fiscal..." (334, CPP), lo cual conlleva la necesidad de conocer el "sumario" para poder eficazmente ejercer el derecho de formular "oposición" (338, CPP) a lo resuelto. En la presente causa no se ha dictado una resolución en tal sentido. De lo expuesto se desprende que esta causa -o sumario- es secreta para todas las partes y lo seguirá siendo hasta que no se cumpla la condición ya citada. Admitir lo contrario permitiría, eventualmente, burlar la "finalidad" y el "objeto" del proceso (302 y 303, CPP) (Mayoría, Dres. Della Vedova y Buteler).
3- El proceso penal contiene reglas destinadas a garantizar su eficacia y no es un juego en el que sus participantes puedan, libremente, violar aquellas en su propio beneficio. En tal carácter, el querellante particular -especie de "colega" del fiscal instructor- puede proponer todas las medidas conducentes a "acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imiusdo" (individualizado o no), al igual que el defensor de este último puede proponer todas aquellas medidas conducentes a ejercer efizcamente su función (la defensa en juicio). Pero ni uno ni otro pueden válidamente violar el secreto de sumario, establecido, justamente, para que dicho sumario permita alcanzar los fines del proceso; entre otros, el "descubrimiento de la verdad" (art. 303, inc. 1º in fine, CPP) (Mayoría, Dres. Della Vedova y Buteler).
4- El hecho de que el sumario sea secreto no impide al querellante proponer todas aquellas medidas que estén dirigidas a "acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imiusdo" (CPP, 94 cit.), facultad que no se ve entorpecida por la circunstancia de que no conozca el contenido de aquel, pues en la etapa de la investigación penal preparatoria la publicidad de los actos procesales no tiene el mismo alcance que en la etapa del plenario (Mayoría, Dres. Della Vedova y Buteler).
5- Uno de los caracteres de la investigación penal preparatoria, a diferencia del debate, es el de ser “limitadamente” pública, conforme lo prevé el art. 312, CPP, que regula la publicidad interna en el proceso. Ahora bien, no es menos cierto que no existe hoy discusión sobre la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción una debida protección judicial cuando algunos de sus derechos hayan sido violados. Esto, que se ha dado en llamar el derecho a la tutela judicial efectiva, también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un delito, es decir, la víctima. Los pactos internacionales incorporados a la CN, como así también la jurisprudencia supranacional, reconocen tal protección (Voto, Dr. Iriarte).
6- El derecho a la tutela judicial efectiva expresamente es reconocido al ofendido penalmente por un delito de acción pública en nuestro ordenamiento procesal penal, según ley 8123, a través de la figura del “querellante particular”. La incorporación de esta figura en el nuevo ordenamiento procesal ha venido a reconocer el derecho, facultativo, de la víctima a intervenir en la sustanciación del proceso, como contralor de la actividad judicial y como colaborador de la investigación. Frente a este moderno ordenamiento procesal penal, pareciera ser que se alza el vallado de aquella disposición (art 312, CPP) y surge inevitable preguntarse cómo el querellante particular podrá ejercer el contralor de la actividad judicial y colaborar en la investigación para acreditar el hecho delictuoso si tiene vedada la posibilidad de acceder al sumario (Minoría, Dr. Iriarte).
7- Se impone realizar una interpretación amplia de la norma (art. 312, CPP) para así poder distinguir por un lado, aquellos procesos donde el autor está individualizado, y por otro, los sin autor individualizado. En la primera hipótesis, sin duda alguna, la ley permite al querellante particular, una vez que el imiusdo declare, el examen de las actuaciones. El problema pareciera plantearse en aquellas investigaciones donde no existe autor individualizado. En este supuesto se considera que aquel legítimo derecho del querellante sólo debe ceder cuando se vislumbre la posibilidad de poner en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación (310, CPP), situación que podría eventualmente verificarse en supuestos donde aparece el querellante sospechado a título de autor, partícipe o encubridor del hecho objeto de investigación, hipótesis donde su intervención necesariamente desencadenaría un conflicto de intereses. De darse esa situación, sin duda sería desaconsejable permitir en esta instancia el acceso a la causa (Minoría, Dr. Iriarte).
8- No apareciendo aquel conflicto de intereses como motivo tenido en cuenta por el juez apelado para denegar el acceso a la causa por parte del querellante, se considera que una estricta interpretación del art. 312, CPP, en el sentido de que el querellante sólo podrá acceder a las actuaciones cuando haya un autor imiusdo y declarado, implica una limitación que puede extenderse sine die y torna abstractos los derechos que se le acuerdan al ofendido penalmente por el delito, de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, y en su momento, la responsabilidad penal del imiusdo, limitándole el ejercicio de un poder que se le ha conferido (Minoría, Dr. Iriarte).
Fallo a Texto completo:
C3a.Crim. Cba. 19/9/03. Auto Nº8.
Trib. de origen: Juz. 4a. Control Cba.
“Recurso de Reposición – Apelación en subsidio- planteado por la Dra. María Elba Martínez en autos: ‘Actuaciones labradas por U.J. 19 en Srio. N° 3460/01’”
Córdoba, 19 de setiembre de 2003.
Y CONSIDERANDO:
Los doctores Mario Della Vedova y Hernán Buteler dijeron:
I. Contra el decreto de fs. 3 de las presentes actuaciones que impide acceder a aquellas (CPP, 312), la Dra. María Elba Martínez, en su carácter de apoderada de la querellante particular, deduce "Reposición- Apelación en subsidio". Interpretando el Sr. Fiscal de Instrucción interviniente que se trata de una "oposición" a dicho decisorio, mantiene su criterio por decreto obrante a fs. 7 y resuelve elevar la causa al Sr. Juez de Control.
II. El Sr. Juez de Control Nº 4, por AI Nº 90 del 29/5/03, resuelve no hacer lugar a la "oposición" deducida por las Dras. María Elba Martínez y Adriana Gentile, decisorio contra el cual la primera de ellas deduce recurso de apelación, el cual fue mantenido por el Sr. Fiscal de Cámara. Al respecto, sostuvo el representante del Ministerio Público que si bien lo dispuesto en el art. 312, CPP, haría viable un rechazo in limine de las pretensiones del querellante particular, se torna necesaria la apertura de la cuestión al tratamiento colegiado. Han transcurrido 18 meses sin que la individualización del autor del hecho se haya producido, dice. Entonces, ¿cuál es la postura en que debe situarse el querellante? ¿Debe permanecer al margen de toda actuación? ¿Cuánto es el tiempo que debe esperar a los fines de que se individualice al autor? ¿Debe permanecer ajeno a la posibilidad de que se aproxime la fecha de prescripción del hecho?, se pregunta. Concluye en que todo ello merece el tratamiento colegiado por parte de este Tribunal.
III. Al informar oralmente sobre sus pretensiones, la recurrente sostuvo que la negativa del Sr. Juez de Control Nº 4, siguiendo el criterio del fiscal Ferrer, contraría el sentido de las normas procesales pertinentes ya que es de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 302 del CPP. A su entender resulta mal aplicado el art. 312 del Código citado y ya se han vencido los términos procesales pues han transcurrido diez meses con la imposición del secreto del sumario. Dice que al estar el querellante particular inserto en la normativa de la Constitución Nacional y de los acuerdos internacionales, con categorización legal para nuestro ordenamiento jurídico por así reconocerlo aquélla, con la resolución del Sr. Juez de Control se han violentado los derechos constitucionales de defensa en juicio, de igualdad ante la ley y del debido proceso. Sostiene que no es peligroso para la causa –para ninguna causa- un querellante particular; el problema surge cuando es sospechado un funcionario que depende del poder político. El Juez de Control ha aplicado un criterio de secretismo en el proceso y la comunidad no ha tenido satisfacción hasta este momento, pues al violarse derechos individuales se afecta a la sociedad toda. Ni siquiera el querellante ha tenido acceso a los actos de que habla el art. 308, CPP, y el art. 312 se ha aplicado incorrectamente. Ya han transcurrido diez meses de secreto de sumario y por ello se han violado los art. 3 y 312 del CPP, ya que no se le ha dado prioridad al rol que tiene el querellante en el proceso. Finaliza dejando planteada, para su caso, la nulidad de todo lo actuado, haciendo reserva del caso federal y solicitando en definitiva que el tribunal revoque la resolución del Sr. Juez de Control Nº 4 y se le permita el acceso al querellante particular al conocimiento de las actuaciones.
IV. En la presente causa, caratulada "Actuaciones labradas por U.J. 19º en Srio. Nº 3460/01 c/motivo de la denuncia formulada por Norma Edith Bernasconi de fecha 26/12/01 (Expte. Act./37/01)" -ver fs. 1-, que se tramita en forma independiente de los autos "Act./21/02" -con motivo del hecho del que resultó víctima David Ernesto Moreno- (ver fs. 3), como claramente lo destaca el Sr. Fiscal de Instrucción del 3er. Turno del Distrito VII en las fojas citadas, se le ha dado participación mediante el decreto de fs. 33 del expte. principal a la recurrente. Ésta se agravia por no "tener acceso al expediente", y los órganos judiciales intervinientes (Fiscal de Instrucción y Juez de Control) se han basado, para denegárselo, en lo dispuesto en los art. 308 y 312 -el primero- y 308, 310 y 312 -el segundo- del CPP.
V. El núcleo del agravio reside en determinar si la participación del querellante, una vez acordada, implica el "acceso al expediente" como lo pretende la recurrente; o si debe entenderse que las actuaciones son "secretas no sólo para el querellante, sino también para otros eventuales intervinientes, encontrándose todos en un plano de igualdad", de acuerdo a lo afirmado por el Sr. Juez de Control a fs. 10 vta. Uno de los requisitos exigidos en el art. 91, inc. 3º, CPP, para la "instancia" de "participación en el proceso... como querellante" (1er. párrafo de la norma citada) es el de consignar el "Nombre y apellido del o de los imiusdos, si los supiere". En esta causa es obvio que, de resultar imiusda alguna persona, el desconocimiento de sus datos personales no impidió la intervención en el proceso de un "querellante particular" (Capítulo II, Título V del Libro Primero, CPP). Este sujeto eventual goza de amplias facultades consagradas en el art. 94: "Acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imiusdo en la forma que dispone este Código". Correlativamente, "las partes y sus defensores" pueden examinar "El sumario... después de la declaración del imiusdo"; e incluso "estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación" (Cód. cit., 312, 1º y último párrafo). Hasta ese momento, entonces, el "sumario" es secreto; y permanentemente lo es "para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo" (íd., 4º párrafo). En consecuencia, no puede -ni debe- el querellante (ni tampoco las otras "partes" en el proceso) tener acceso al expediente antes del acto procesal mencionado (la declaración del imiusdo). Obviamente, si se dispusiera el "archivo de las actuaciones... las partes podrán oponerse a la decisión del fiscal..." (334), lo cual conlleva la necesidad de conocer el "sumario" para poder efizcamente ejercer el derecho de formular "oposición" (338) a lo resuelto. En la presente causa no se ha dictado una resolución en tal sentido; y es correcto que el Sr. Fiscal haya "interpretado" que el reproche formulado en el escrito de fs. 4 por la Dra. María Elba Martínez se trataba de una "oposición", toda vez que ningún fiscal puede dictar "autos", únicas resoluciones contra las que procede el recurso de reposición (CPP, 457). De lo expuesto se desprende que la presente causa -o sumario- es secreta para todas las partes y lo seguirá siendo hasta que no se cumpla la condición ("en la forma que dispone este Código") ya citada, utilizando la terminología del mencionado artículo 94.
VI. Admitir lo contrario permitiría, eventualmente, burlar la "finalidad" y el "objeto" del proceso (302 y 303, respectivamente, del cuerpo legal citado). Piénsese, por ejemplo -y no es una hipótesis de gabinete-, en lo que ocurriría si una de las personas mencionadas en el art. 7º (al que remite el art. 91) hubiera intervenido en un delito sin ser descubierta su participación todavía y pretendiera (cínicamente, podrá decirse, pero no hay nada nuevo bajo el sol) actuar como querellante conociendo el "sumario" que podría llegar a comprometerlo ulteriormente, con la finalidad, precisamente, de anticiparse a los acontecimientos y, en su caso, atentar contra los postulados sabiamente enunciados en los art. 302 y 303 citados. El proceso penal contiene reglas destinadas a garantizar su eficacia y no es un juego en el que sus participantes puedan, libremente, violar aquellas en su propio beneficio. Por ello, es acertada la restricción impuesta por el Sr. Fiscal de Instrucción y convalidada por el Sr. Juez de Control, simplemente porque ella está regulada por el mismo Código que, acertadamente, introdujo la figura del querellante particular. En tal carácter, esta especie de "colega" del fiscal instructor puede proponer todas las medidas conducentes a "acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imiusdo" (individualizado o no), al igual que el defensor de este último puede proponer todas aquellas medidas conducentes a ejercer efizcamente su función (la defensa en juicio). Pero ni uno ni otro pueden válidamente violar el secreto de sumario, establecido, justamente, para que dicho sumario permita alcanzar los fines del proceso; entre otros, el "descubrimiento de la verdad" (art. 303, inc. 1º in fine).
VII. Por último, y ante la referencia de la recurrente a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, corresponde decir que no existe en ellos cláusula alguna que contradiga lo expuesto supra. El Pacto de San José de Costa Rica establece: Art. 8, inc. 1°: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente... para la determinación de sus derechos y obligaciones...". Art. 5: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la Justicia". Art. 24: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". Art. 30: "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidos". Art. 32, inc. 1°: "Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad". Inc. 2°: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone: Art. 6°: "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica". Art. 7°: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley...". Art. 10°: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones...". Art. 19°: "Todo individuo tiene derecho a... investigar y recibir informaciones y opiniones...". Art. 29°, inc. 2°: "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. Los destacados en todos los casos nos pertenecen y con ellos se evidencia que la limitación, si así se la quiere considerar, en que consiste el secreto de sumario, se justifica por la protección de intereses superiores que la misma comunidad está interesada en garantizar. En este sentido, están en un plano de igualdad el querellante y el defensor de oficio -el Sr. Asesor Letrado- legalmente designado por el Sr. Fiscal de Instrucción interviniente (ver certificado de fs. 25). El hecho de que el sumario sea secreto no impide al querellante proponer todas aquellas medidas que estén dirigidas a, como ya se dijo, "acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imiusdo" (CPP, 94 cit.), facultad que no se ve entorpecida por la circunstancia de que no conozca el contenido de aquel, pues en la etapa de la investigación penal preparatoria la publicidad de los actos procesales no tiene el mismo alcance, como es sabido, que en la etapa del plenario.
VIII. Por lo expuesto corresponde rechazar, con costas, el recurso de apelación deducido y confirmar, en consecuencia, la resolución impugnada (CPP, 455, 456, 466 y 467), debiendo tenerse presentes las reservas formuladas por la recurrente.
IX. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, corresponde exhortar al órgano judicial interviniente a que, atento el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho denunciado, extreme todos los recaudos y agilice la investigación, practicando los actos procesales pertinentes, en procura de lograr el esclarecimiento de aquel a la mayor brevedad posible.
El doctor Ricardo Mario Iriarte dijo:
I) Adhiero a la relación de causa efectuada por los Sres. Vocales preopinantes (puntos: primero, segundo, tercero y cuarto del considerando). Sin embargo discrepo con la conclusión a la que se arriba.
II) Al momento de mantener el recurso de apelación deducido por la querellante particular, el Sr. Fiscal de Cámara ha planteado una serie de interrogantes que, sin duda alguna, ameritan el tratamiento de la cuestión. Efectivamente, el núcleo del agravio reside en determinar si la participación del querellante, una vez acordada, implica el "acceso al expediente", como lo pretende la quejosa.
III) Cierto es que uno de los caracteres de la investigación penal preparatoria, a diferencia del debate, es el de ser limitadamente pública, conforme lo prevé el art. 312 del CPP que regula la publicidad interna en el proceso. Este artículo tiene su fuente en el anterior 212 de la ley 7.662 (BO 11/5/1988).
IV) Ahora bien, no es menos cierto que no existe hoy discusión sobre la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción una debida protección judicial cuando algunos de sus derechos hayan sido violados, siempre que ese derecho les sea reconocido por la ley. Esto, que se ha dado en llamar el derecho a la tutela judicial efectiva, también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un delito, es decir, la víctima. Los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional, como así también la jurisprudencia supranacional reconocen tal protección (art. 8.1, 25 de la CADH, en función del art. 75 inc. 22 de la CN; Comisión IDH informe N° 5/96, caso 10.970, 1996; e informe N° 34/96, casos 11.228, entre otros, citados en “Manual de Derecho Procesal Penal”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC, Ed. Ciencia, Derecho y Sociedad, Córdoba, 2003, pág. 244 y ss.).
V) Aquel derecho a la tutela judicial efectiva expresamente es reconocido al ofendido penalmente por un delito de acción pública en nuestro ordenamiento procesal penal, según ley 8.123, a través de la figura del querellante particular que posibilita su intervención en el proceso junto con los funcionarios encargados de la persecución penal, con la condición de que formule una instancia que debe contener, entre otros requisitos, el nombre y apellido del o de los imiusdos, si los supiere. Además de preverse la oportunidad, trámite y posibilidad de rechazo, se le reconoce al querellante particular la facultad de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imiusdo. La incorporación del querellante particular en el nuevo ordenamiento procesal ha venido a reconocer el derecho, facultativo, de la víctima a intervenir en la sustanciación del proceso como contralor de la actividad judicial y como colaborador de la investigación. Todo ello se encuentra en sintonía con recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, enderezados a afianzar la participación del ofendido penalmente por el delito en el proceso penal ("Santillán", CSJN, S. 1009, XXXII, 13/8/98).
VI) Frente a este moderno ordenamiento procesal penal, pareciera ser que se alza el vallado de aquella disposición (art 312 del CPP) y surge inevitable preguntarse cómo el querellante particular podrá ejercer el contralor de la actividad judicial y colaborar en la investigación para acreditar el hecho delictuoso si tiene vedada la posibilidad de acceder al sumario.
VII) Conocemos que "se reconoce como un principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto" (CSJN, Fallos 1:300).
VIII) Es por ello que se impone realizar una interpretación amplia de la citada norma (art. 312) para así poder distinguir, por un lado, aquellos procesos donde el autor está individualizado, y por otro, los sin autor individualizado, compartiendo en este aspecto lo resuelto por la Excma. Cámara en lo Criminal de 11ª Nom., en AI del 24/2/2003, in re: “Recurso de Queja presentado por el ab. Marcelo Brito en autos: Actuaciones Labradas en Sumario 106/02, con motivo del homicidio de Candelaria Eddy Formento” (Expte. R-1-02, Sec. N° 21) . En la primera hipótesis, sin duda alguna, la ley permite al querellante particular, una vez que el imiusdo declare, el examen de las actuaciones. El problema pareciera plantearse en aquellas investigaciones donde no existe autor individualizado, como precisamente es el caso traído a estudio. En este supuesto considero que aquel legítimo derecho del querellante sólo debe ceder cuando se vislumbre la posibilidad de poner en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación (CPP, 310), situación que podría eventualmente verificarse en supuestos donde aparece el querellante sospechado a título de autor, partícipe o encubridor del hecho objeto de investigación, hipótesis donde su intervención necesariamente desencadenaría un conflicto de intereses. De darse esa situación, sin duda sería desaconsejable permitir en esta instancia el acceso a la causa.
IX) Conforme todo lo expuesto, no apareciendo aquel conflicto de intereses como motivo tenido en cuenta por el juez apelado para denegar el acceso a la causa por parte del querellante, considero que una estricta interpretación del art. 312 del CPP en el sentido de que el querellante sólo podrá acceder a las actuaciones cuando haya un autor imiusdo y declarado, implica una limitación que puede extenderse sine die y torna abstractos los derechos que se le acuerdan al ofendido penalmente por el delito, de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, y en su momento la responsabilidad penal del imiusdo, limitándole el ejercicio de un poder que se le ha conferido. Repárese que en la presente causa se investigan hechos denunciados en diciembre del año 2001, es decir, hace más de un año y medio. Por ello postulo que el auto traído en apelación debe ser revocado.
Por todo ello y normas legales citadas, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE: I. Rechazar, con costas, el recurso de apelación deducido y en consecuencia confirmar la resolución impugnada (CPP, 455, 456, 466 y 467), debiendo tenerse presentes las reservas formuladas por la recurrente. II. Exhortar al órgano judicial interviniente a que, atento el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho denunciado, extreme todos los recaudos y agilice la investigación, practicando los actos procesales pertinentes, en procura de lograr el esclarecimiento de aquel a la mayor brevedad posible.
Mario Della Vedova - Hernán Buteler - Ricardo Iriarte ■
Esta es una nota a fallo de este que postee referido al secreto sumarial y a las facultades del querrellante particular:
La Cámara 3ª del Crimen, por mayoría, ha confirmado el criterio sostenido por el fiscal de instrucción y ratificado por el juez de Control Intervinientes en los autos respectivos, en cuanto a que el art. 312 del CPP, al prescribir que las actuaciones sumariales podrán ser examinadas por las partes y sus defensores “...después de la declaración del imiusdo...”, impide el acceso del querellante particular a ellas, mientras dicho acto no pueda cumplirse ante la falta de individualización del presunto autor del hecho que se investiga.
Para llegar a tal conclusión los señores vocales de la mayoría (Dres. Buteler y Della Vedova) parten del texto expreso de la norma en cuestión, en cuanto dispone que las actuaciones son secretas no sólo para el querellante sino también para otros eventuales intervinientes, lo que, a su juicio, constituye una regla que pone a todos en un pie de igualdad sin admitir excepciones, lo cual impide la eventualidad de que, maliciosamente, se pueda burlar tanto la “finalidad” como el “objeto” del proceso, los que la ley ritual precisa en sus art. 302 y 303.
Con relación a este último aspecto, la mayoría del tribunal imagina la posibilidad, sin duda cierta, de que alguna de las personas a las que la ley procesal, en su art. 7°, concede el derecho de intervenir en el proceso como querellante particular, fuera, ignorándolo el investigador, uno de los partícipes en el hecho investigado y que, con absoluta mala fe, lograra que se le reconozca aquel carácter, situación procesal que -de aceptarse la existencia de la excepción demandada- le permitiría acceder a las actuaciones sumariales e interiorizarse de su contenido, prevaliéndose de tal conocimiento para frustrar la actividad investigativa que pudiera perjudicarlo.
Y tal criterio interpretativo es luego respaldado por sus sostenedores merced a una minuciosa confrontación con diversos postulados contenidos en los tratados internacionales que han adquirido jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 y que, según la apelación, fueron ignorados y vulnerados por la resolución impugnada. En su mérito, concluye la mayoría negando la existencia de semejantes agravios y, consecuentemente, reiterando el convencimiento de que el secreto del sumario establecido por la ley “...se justifica por la protección de intereses superiores que la misma comunidad está interesada en garantizar”.
Tan acertados fundamentos, a nuestro juicio, no son compartidos por el vocal disidente (Dr. Iriarte) quien, en un enjundioso voto, se decide por la revocatoria de la resolución apelada, considerando que la interpretación que en la misma se hace -y que la mayoría del tribunal comparte- respecto a la restricción establecida por el art. 312 del CPP importa, en los casos en que no se ha individualizado al autor o autores del hecho investigado, una infundada limitación a los derechos del querellante particular de ejercer el contralor de la actividad judicial y colaborar en la investigación, la que podría prolongarse sine die. No obstante tal convencimiento, admite que dichos derechos deben ceder cuando “...se vislumbre la posibilidad de poner en peligro la consecuencia de los fines del proceso” o su ejercicio “...impida una pronta y regular actuación”.
No dejamos de valorar la prudencia del criterio expresado por el vocal Iriarte en su voto ni la razonabilidad de sus argumentos.
Sin embargo advertimos que el magistrado no ha cuestionado la constitucionalidad de la disposición legal bajo examen, es decir que acepta la validez del texto del art. 312 del CPP.
Siendo ello así, nos parece que si dicho artículo prescribe, lisa y llanamente “El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imiusdo...”, pero el voto minoritario sostiene que, en cuanto al querellante particular, debe entenderse que tal disposición no rige en el supuesto de que el imiusdo no se encuentre individualizado -ni detenido, para poder indagarlo- y además, que tal excepción al secreto sumarial será admisible sólo cuando no ponga en peligro los fines del proceso o entorpezca la investigación; debemos concluir en que, más que ante una interpretación de la norma vigente, nos encontramos con la formulación de un nuevo texto legal.
Por otra parte, coincidimos con la mayoría del tribunal en que no se advierte que el conocimiento de las constancias sumariales le sea imprescindible al querellante particular para poder hacer efectivas las facultades que la ley le otorga tendientes a “acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imiusdo”, ya que el secreto impuesto por la ley en manera alguna le impide aportar todos los elementos probatorios de los que disponga o tenga conocimiento ni proponer las medidas que estime necesarias y útiles, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos y la individualización de sus responsables.
De donde se sigue que mal puede sostenerse que el carácter que el art. 312 del CPP otorga a las actuaciones sumariales antes de la declaración indagatoria constituya una “infundada limitación a los derechos del querellante particular”.
Finalmente cabe recordar la modalidad secundaria o adhesiva que en nuestro sistema procesal tiene la intervención del querellante, lo que importa rescatar la relevancia institucional de la actividad del representante del Ministerio Público Fiscal, cuya eficacia en la persecución penal y, consecuentemente, en la tutela de todos los intereses en juego en el proceso penal, no puede ser mediatizada a priori ni condicionada por la intervención o no de los particulares •
Esta es otra nota a fallo del mismo fallo (no pongo los nombre de autores por el copyright), este NF referida al tema de las facultades del querellante ante el imiusdo no individualizado:
El derecho penal y la política criminal deben ocuparse no sólo de que se respeten las garantías de los imiusdos en el proceso penal, sino también de la protección de la víctima del delito, y asumir su tutela jurisdiccional más allá del aspecto estricto de búsqueda y sanción del delincuente.
El modelo de querellante particular previsto en el Código de Procedimientos de la Provincia de Córdoba implica un avance en el reconocimiento del derecho de la víctima de participar en el proceso penal y colaborar en eficientizar la Justicia aunque con los límites fijados por la ley procesal.
Sin embargo, esos límites deben ser interpretados de manera que no violen derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución Nacional, y sin perder de vista el principio de razonabilidad que debe ser respetado a la hora de aplicar normas que podrían afectar derechos fundamentales.
El fallo comentado por el presente es novedoso en cuanto trata la limitación del acceso a la causa del querellante particular en el caso en que el imiusdo aún no ha sido individualizado.
No compartimos el criterio del voto de la mayoría que coincide con el juez de control en interpretar que, dado que debe respetarse la limitación impuesta por el art. 312, CPP, en cuanto dispone que las actuaciones son secretas no sólo para el querellante sino también para otros eventuales intervinientes, encontrándose todos en un pie de igualdad, sólo podrá ser examinado el sumario después de la declaración del imiusdo sin admitir excepciones, realizando una interpretación restrictiva de la norma. Entienden que admitir lo contrario permitiría, eventualmente, burlar la “finalidad” y el “objeto” del proceso (art. 302 y 303, CPP). Hacen un análisis de la posibilidad de que alguna de las personas constituidas en querellante particular pudiera haber intervenido en el delito y pretendiera conocer el sumario en su beneficio contra los postulados enunciados, entorpeciendo la investigación y el descubrimiento de la verdad. Resaltan normas contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que bregan por el principio de igualdad ante la ley (en este caso, señalan, del querellante y del asesor letrado en representación del imiusdo no individualizado) y las limitaciones que pueden imponerse a los derechos y libertades para asegurar el orden público y el bienestar general. Opinan que el hecho de que el querellante no conozca el contenido del sumario no obsta que éste pueda proponer todas aquellas medidas que estén dirigidas a acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imiusdo.
Sostenemos que en supuestos como éste, en el cual el imiusdo no se encuentra individualizado, la restricción impuesta por el art. 312 del CPP, que dispone que “...El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imiusdo...”, impuesta sin límite de tiempo, puede atentar contra los derechos que constitucionalmente le son acordados a la víctima enunciados más arriba tanto por los art. 25, CADH, art. 40 primera parte y 172 inciso 3 de la Constitución Provincial, y los art. 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Entendemos que esta resolución dictada en voto dividido es novedosa en cuanto a la postura asumida por la minoría, que configura un avance más hacia el reconocimiento pleno de los derechos de la víctima en el proceso y la importancia de su intervención en él.
Nos parece de sumo interés el voto del Dr. Iriarte que analiza las implicancias de una limitación como la impuesta al querellante particular en ese caso, de un peso tal que “torna abstractos los derechos que se le acuerdan al ofendido penalmente por el delito de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y en su momento, la responsabilidad penal del imiusdo”.
Nos parece acertado bregar por una interpretación amplia del art. 312 del CPP como la que se propicia, si ha transcurrido un tiempo considerable sin posibilidad de identificar al autor o los autores del hecho investigado, y en los supuestos en que no se encuentre en peligro la consecución de los fines del proceso o se impida una pronta y regular actuación, con lo que nada obstaría permitir que el querellante particular pueda acceder a la causa para colaborar en la medida de sus posibilidades con la individualización de los autores del hecho del cual han sido víctimas; de lo contrario -como ya se dijo-se estarían vulnerando disposiciones constitucionales de jerarquía superior a las normas rituales, como es el derecho reconocido constitucionalmente a la víctima a la tutela judicial efectiva.
No se advierte, salvo en casos especialísimos en los que el propio querellante podría llegar a tener algún tipo de responsabilidad en el hecho que se investiga, cuál es el peligro para la consecución del proceso o el descubrimiento de la verdad para vedarle el acceso al expediente cuando el imiusdo no se encuentra individualizado, a pesar de transcurrido un tiempo considerable desde el acaecimiento del hecho delictivo.
Inclusive se avizora el peligro en los casos en que pudiera operarse la prescripción de la acción penal, sin individualización del imiusdo y sin el conocimiento de la víctima del contenido del sumario, con el perjuicio irreparable que ello podría acarrearle.
Todo lo sostenido encuentra sustento en sendos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende que las opiniones y decisiones de los órganos supranacionales de protección de los derechos humanos, tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tienen valor como fuente de interpretación para los jueces argentinos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “...cuando la violación de los derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la víctima tiene derecho de obtener del Estado una investigación judicial que se realice “seriamente con los medios a su alcance a fin de identificar a los responsables y de imponerles las sanciones pertinentes” (1).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación además reconoce a la víctima “personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos”(2).
Conclusión
En materia de derechos humanos, el Estado ha asumido la obligación de garantizar el derecho de las víctimas a la Justicia. Para ello debe asegurarse de proveer todo lo necesario, entre lo que se encuentran los instrumentos legales correspondientes a los fines de evitar la impunidad de los hechos delictivos. Creemos firmemente que avanzamos hacia un sistema en el cual la víctima tendrá un rol preponderante en el proceso penal y este novedoso fallo que se comenta es sólo una muestra de ello, ya que agrega un nuevo punto de discusión al rico debate planteado en cuanto al alcance de su intervención en el proceso.
1) Cita del voto del Dr. Iriarte. La resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió además: “La razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de “garantizar el derecho a la justicia de las víctimas”... (Comisión IDH Informe Nº 34/96, Casos 11.228 y otros) extraída del “Manual de Derecho Procesal Penal”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC, Ed. Ciencia, Derecho y Sociedad, Córdoba, 2003, pág. 244 y ss.).
2) CSJN, caso “Giroldi”, 7/4/1995 y caso CSJN “Santillán, Francisco”, 13 de agosto de 1998, DJ 1999-A-434 (mencionado en el voto del Dr. Iriarte). En dicho fallo la Corte reconoce que la víctima de un delito tiene una facultad autónoma y aun sustitutiva de la del Ministerio Público Fiscal.
La tarea del querellante se asemeja a la intervención adherente autónoma o litis consorcial, pues como litisconsorte facultativo -su legitimación se encuentra determinada por su condición de ofendido por el delito- puede asumir actitudes independientes e incluso contrapuestas a la parte a quien se adhiere, gozando de autonomía en cuanto a la gestión del proceso -Del voto en disidencia del Dr. Hornos-.
C. Nac. Casación Penal, sala 4ª, "Santillán, Francisco A.", del 15/5/96; LL 1997-A-316.
El sometimiento del querellante al régimen legal no es voluntario, pues no tiene otra vía para actuar penalmente que introducirse en el proceso penal; el actor civil, en cambio, se introduce voluntariamente a un régimen para reclamar derechos disponibles pudiendo hacerlo mediante otro.
Sup Corte Just. Mendoza, sala 1ª, "Romero, Alfredo v. Mesegue, Joaquín y otra", del 11/11/93; DJ 1994-1-461.
Las facultades reconocidas por la ley a los particulares para hacerse parte querellante en los delitos de acción pública no son un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil sino una mera concesión legal susceptible de suprimirse en todo tiempo. Ello supone, en consecuencia, que si por una alteración de la competencia el proceso debe continuar su trámite bajo un procedimiento que no admite la institución del querellante, o lo hace de un modo limitado.
C. Nac. Crim. y Corr., en pleno, "Giorgi, Osvaldo C.", del 13/11/84, JA 1986-I- 587.
Incumbe al legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, y todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia legal.
Corte Sup., in re "Santillán, Francisco A.", del 13/8/98, LL 1998-E-331.
La institución de la querella, reglamentada por el Código de Procedimientos en lo Penal, comporta, además de un control, una valiosa colaboración en el esclarecimiento de la verdad, o sea, que la querellante es y debe ser una colaboradora de la justicia en el sentido de descubrir la verdad objetiva en el proceso.
C. Nac. Penal Económico, sala 3ª, "De Carabassa, Isidoro", del 18/6/82; LL 1982- D-332.
La cualidad de particular ofendido por un delito de acción pública mencionada en el art. 82 CPr.Cr. como requisito imprescindible para constituirse en calidad de querellante es requerida por la ley de rito a mero título de hipótesis. Sostener lo contrario, esto es la comprobación de su condición de damnificado previo a la iniciación de la causa, implicaría imponer que demuestre además la materialidad del ilícito, que es justamente uno de los fines de la instrucción.
C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, "Servini de Cubría s/apelación", del 18/3/97, LL 1997-F-400; ídem causa "Piri, E. s/querella", del 20/3/97; JA 1998-I-523.
Para que la persona particularmente ofendida por el delito pueda asumir la función de parte querellante, la ofensa debe ser directa.
C. Nac. Penal Económico, sala 2ª, "Bosch, Federico L.", del 24/8/82; LL 1983-A- 569 (36254-S).
No puede ser tenido por parte querellante quien en su calidad de imiusdo ha sido llamado a prestar declaración indagatoria.
C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, "Pagano, Jesús s/medida procesal", del 5/4/98.
El heredero legítimo o testamentario puede resultar ofendido, y por ello legitimado como querellante en el delito de circunvención de incapaces, en razón de la disminución del acervo hereditario que implicaría el abuso, aún cuando al momento de la comisión de los hechos sólo tenía un derecho en expectativa.
C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, "Krichner, Carlos y otros", del 13/8/96; LL 1997-B-771.
La función del querellante puede asumirse hasta que la resolución se paralice o ponga fin a la causa pues lo contrario sería consagrar que asuma el rol al solo efecto de apelar.
C. Nac. Crim. y Corr., sala 5ª, "Ravinovich, Delfín s/queja", del 7/2/96.
Esta es una ponencia del XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal; no encuentro la pagina en la Web pero se trato estos temas, la que mando es la primera que encontre en mi PC... fijate si la encontras en google porque hubo muchas y muy buenas:
DERECHO DE LA VÍCTIMA A UNA INVESTIGACIÓN EFICAZ: PARTICIPACIÓN DEL QUERELLANTE PARTICULAR EN LAS MEDIDAS DE COERCIÓN DEL IMiusDO
COMISIÓN PROCESAL PENAL
SUB-COMISIÓN 1: La crisis de eficacia de la investigación penal: causas, peligros, soluciones. Derecho de la víctima a una investigación eficaz
Por Maximiliano Hairabedián, Federico Zurueta y María José Anán de Agrelo.
Propuesta sintética: Injerencias del querellante particular en relación a las medidas de coerción personal del imiusdo como derecho de la víctima a una investigación eficaz.
DERECHO DE LA VÍCTIMA A UNA INVESTIGACIÓN EFICAZ: PARTICIPACIÓN DEL QUERELLANTE PARTICULAR EN LAS MEDIDAS DE COERCIÓN DEL IMiusDO
Por Maximiliano Hairabedián, Federico Zurueta y María José Anán de Agrelo.
(Universidad Nacional de Córdoba)
“Donde no hay justicia es peligroso
tener razón”. Quevedo
SUMARIO: I) Introducción. II) Los derechos de la víctima y las facultades del querellante particular. III) La participación del querellante particular en la coerción del imiusdo. IV) Conclusión. Bibliografía.-
I) Introducción
A diferencia del imiusdo, que en cierto modo constituye la figura central del procedimiento penal, ya que todo gira en torno a su culpabilidad o inculpabilidad, el ofendido es, en el fondo, solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, donde el ofendido juega un papel decisivo como “demandante”, en el procedimiento penal él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público. Por ello actúa, por regla general, sólo como testigo del hecho o sus consecuencias.
Sin embargo, se postula que el Derecho Penal debe tutelar como intereses generales los bienes jurídicos pero también debe hacerlo con los intereses concretos de las víctimas, y en condiciones de igualdad, ya que el delito no es sólo una lesión a un bien abstractamente protegido como tal por la ley penal, sino que es también una lesión al derecho concreto del ofendido.
En este sentido, debemos tener en claro que la consecuencia de la participación de la víctima en el proceso penal no debe entenderse como una mera concesión sino como un derecho originario; no se trata de una problemática de política procesal sino que esta contenida por el principio de defensa plasmado en nuestra Carta Magna.
Así, una de las transformaciones del derecho procesal penal de los últimos años fue comenzar a prestarle atención a la víctima del delito. Por eso Bovino señala que “después de varios siglos de exclusión y olvido, la víctima reaparece, en la actualidad, en el escenario de la justicia penal, como una preocupación central de la política criminal”.
Esta tendencia se reforzó desde la irrupción de los pactos internacionales con la reforma constitucional de 1994, cuando la situación del ofendido penal se vio favorecida, reconociéndose actualmente que “las nuevas corrientes procesales apuntan” a su “protección y trato digno”, lo cual se sustenta en los derechos de “proteger su seguridad personal...de su familia y sus bienes” .
La incorporación de los tratados dio rango fundamental expreso al derecho a la tutela judicial efectiva (CADH., 25), obligando al Estado a proveer a los ciudadanos una debida protección judicial cuando alguno de sus derechos haya sido violado. Este derecho implica que la víctima reciba una “respuesta adecuada a su grave situación individual, familiar y social, para atenuar las secuelas que implica la comisión del hecho delictivo en su persona y en su grupo familiar, y tener asegurada su integridad y tranquilidad personales durante el proceso”, como así también evitar la revictimización para impedir “que la sensación de inseguridad en que se encuentra a partir de la comisión el ilícito se acentúe por la indiferencia estatal frente a su situación, lo que contribuirá a atenuar los graves efectos que muchas se ocasiona en el sujeto pasivo de la criminalidad” .
Igualmente claro es el derecho concedido en el mismo instrumento integrado a nuestra Constitución Nacional, a “toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución y la ley” y “a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o laboral o de cualquier otro carácter”.
Asimismo, la infracción de la normativa internacional puede configurarse tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer las disposiciones que hagan posible su cumplimiento” .
“Precisamente, espigando tales tratados es posible detectar elementos que apuntan a la configuración de un “derecho constitucionalizado” que “se manifiesta en las prerrogativas de toda persona: a ser reconocida como sujeto jurídico, a ser protegida de los ataques contra los derechos que de esa calidad emana, y a concurrir y ser oída por los tribunales” .
Este panorama ha tenido consecuencias tanto en el campo legislativo como en la jurisprudencia. Ejemplo de lo primero son la previsión de la figura del querellante particular en los nuevos códigos procesales penales surgidos en la década del 90 y la relevancia de la opinión de la víctima en la institutos de oportunidad reglada (avenimiento -CP, 132-; suspensión del juicio a prueba -CP, 76 bis-); de lo segundo lo constituyen la declaración de inconstitucionalidad del art. 352 en función del art. 359 del CPP de Cba., que prohíbe al querellante particular apelar el sobreseimiento dictado con acuerdo del fiscal de cámara o cuando se releva del requisito de mantenimiento de los recursos del querellante por parte del fiscal de alzada y también al permitirse el acceso a las actuaciones aun antes de la declaración del imiusdo en las denominadas causas “N.N.” .
Producto de este proceso de ampliación de las garantías y derechos de la víctima, ha comenzado la discusión sobre las posibilidades de intervención del querellante particular en las decisiones sobre las medidas de coerción al imiusdo.
II) Los derechos de la víctima y las facultades del querellante particular
Los derechos de la víctima receptados en los nuevos regímenes procesales consisten principalmente en: ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso; de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imiusdo; y cuando fuere menor o incapaz, a que durante los actos procesales sea acompañada por personas de su confianza (CPPCba., 96).
En general las legislaciones procesales modernas autorizan que el ofendido penal se constituya en parte querellante en los delitos de acción pública con el fin de colaborar en la acreditación del hecho y en la individualización de los autores, partícipes e instigadores. Evidentemente esto forma parte del derecho de la víctima a una investigación penal eficaz.
Tanto en el derecho comparado nacional como internacional, la participación del querellante ha sido receptada de diferentes maneras. En general, la doctrina destaca las siguientes:
- Querellante autónomo: su actuación se considera independiente con respecto al acusador público, aunque se presuponga su participación. Así, el querellante puede acusar y recurrir aún cuando el Ministerio Público no lo haga. Podemos hablar de la existencia histórica de dos acusadores distintos, uno público y el otro privado. Este modelo es el que adopta el Código Procesal Penal de Portugal, toda vez que permite al querellante deducir acusación independiente del Ministerio Público, interponer recursos aunque éste no lo hiciera, solicitar instrucción en el caso de archivo y en caso de jury.
- Querellante subsidiario: el ofendido penalmente solo puede actuar como querellante cuando el acusador público abandona temporaria o definitivamente el ejercicio de la acción pública. Así, mientras este último actúa, el primero no puede hacerlo.
- Querellante adhesivo: el ofendido actúa coadyuvando al órgano público de persecución, con sus derechos restringidos a la acción pública ejercida por éste. Según Vazquéz Rossi se encuentra en subordinación funcional respecto del Ministerio Público. Para Maier éste sistema importa cierta accesoriedad de la persecución penal del ofendido, que depende, en último término, de la persecución oficial.
Independientemente de estos modelos, la CIDH ha reconocido que entre los derechos de la víctima se encuentra el de “impulsar el proceso y llevarlo hacia delante” , toda vez que el acceso a la jurisdicción es un derecho fundamental “impulsor y dinamizador del proceso criminal” .
A estos fines, debe dársele al querellante algún medio para provocar el inicio de la investigación que el órgano oficial se niegue a realizar o para continuar por sí la persecución penal cuando el Ministerio Público considere que no hay mérito para seguirla. En este sentido, Maier reconoce que el interés del querellante particular en impulsar el procedimiento hasta el fin puede inclusive tener por objetivo el reclamo reparatorio emergente del delito en sede civil .
Cafferata Nores señala que desde la incorporación de los pactos internacionales al sistema constitucional argentino, el restablecimiento de la situación anterior al delito es un derecho de la víctima . Debe tenerse en cuenta que unos de los fines de la investigación penal es evitar que los delitos tentados se consumen, como así también que el delito consumado produzca consecuencias ulteriores (CPPCba., 302 y 321; CPPNac., 183). Y en esto la víctima puede ser el principal interesado; como ocurre con el desalojo preventivo de inmuebles usurpados (CPPNac., 238 bis) o el alejamiento del agresor del hogar conyugal (CPPNac., 310 segundo párrafo) .
III) La participación del querellante particular en la coerción del imiusdo
Un enfoque restringido que ha imperado hasta el momento es el de negar a la víctima constituida como parte, la posibilidad de intervenir en las medidas de coerción del imiusdo, ya sea propiciándolas o impugnando su falta de aplicación o cese. Los argumentos para considerar que el querellante particular no tiene injerencia en este campo generalmente son que no está expresamente previsto en la ley ritual y su carácter adhesivo al Ministerio Público en ciertas cuestiones . También se afirma que la limitación que emana de la competencia del especial rol que la ley asigna al querellante particular, veda a éste toda participación en materia de coerción personal del imiusdo, impidiéndole tanto instar el dictado de medidas limitativas de la libertad personal del encartado, como impugnar las resoluciones a ellas referidas. Las facultades que la ley le acuerda al querellante particular son referidas principalmente a la actividad probatoria, y en forma secundaria, a la actividad impugnativa. Recientemente, en el resonante caso del incendio de “República Cromagnon” , se sostuvo que el art. 332 del CPPN, fija las partes habilitadas para intervenir en el incidente de excarcelación, quedando de esa manera excluida la parte querellante y el actor civil. La claridad de la norma, por omisión, es contundente, y así lo han interpretado todos los comentaristas a la ley procesal.
Sin embargo, entendemos que una correcta interrelación entre los fines de los derechos constitucionales de la víctima, su reglamentación mediante las facultades del querellante particular y los fines de la coerción, debe conducir a variar el criterio imperante precedentemente expuesto; es decir, debe llevar a sostener que el ofendido penal que se constituyó en parte, puede tener participación en las medidas coercitivas.
En efecto, nuestro sistema constitucional consagra el derecho de todo ciudadano a peticionar ante las autoridades y el derecho de defensa, reconocido entre los denominados “bilaterales” por excelencia, toda vez que ampara tanto a quien ejerce una pretensión como al que la resiste . En la esencia del derecho de defensa está, tanto la intervención (participar), como la audiencia (ser oído por los órganos judiciales).
Por otra parte, sabido es que los fines tradicionales del proceso penal son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva al caso concreto y el querellante particular tiene un interés directo en este fin, en razón de gozar de un derecho constitucional a una investigación eficaz.
A su vez, la naturaleza cautelar de la coerción radica en su instrumentalidad para alcanzar tales fines, ya que tiene por misión la tutela de la investigación (evitando que el imiusdo abusando de su libertad entorpezca la averiguación de la verdad), del juicio y del cumplimiento de la pena (previniendo que el acusado se fugue, atento a que no se admite el juicio en rebeldía) .
De ello se colige que para aspirar a un proceso efectivo y eficaz el querellante particular puede tener interés en que se aplique la coerción, argumentando que de lo contrario los fines del proceso peligrarían. También podría hacerlo para evitar que un delito tentado se consume o que el consumado produzca consecuencias ulteriores. O como manera de impulsar el proceso cuando se cuestiona la valoración de la prueba . Al respecto, la Justicia de Córdoba resolvió conceder el recurso de queja formulado por las querellantes particulares, aceptando así la oposición interpuesta por éstas, a la recuperación de libertad del imiusdo dispuesta por el Fiscal de Instrucción. Sus argumentos se basaron en que “la libertad del encartado fue dispuesta por la causal del inciso 3º del artículo 280 del CPPCba, esto es, no encontrándose mérito para dictar la prisión preventiva, lo que implica que no existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación punible del imiusdo en el delito que se le atribuye. Lo resuelto por el Fiscal excede por su implicancia el estricto campo de valoración orientada a establecer los riesgos que su libertad importa para los fines del proceso y el modo de asegurarlos: importa que el Sr. Fiscal de Instrucción ha emitido un juicio sobre la existencia del delito y la responsabilidad del imiusdo...el derecho de las querellantes particulares a formular oposición en orden a un pronunciamiento que ha señalado, a criterio del Sr. Fiscal, la falta de mérito para construir el juicio de probabilidad base de la prisión preventiva y de la futura citación a juicio, con el que discrepan.”
De esta manera se posibilita que un órgano judicial lo escuche para analizar si se justifica la imposición de la restricción o limitación cautelar de derechos al imiusdo. Sobre el particular también se ha argumentado en apoyo que “Si la legislación procesal, acuerda al querellante la posibilidad de recurrir la sentencia de Sobreseimiento (CPPCba., 352), la Sentencia de Absolución (CPPCba., 471) y el Archivo (CPPCba., art. 334) que constituyen méritos definitivos que cierra el proceso, (este último en la hipótesis de que no varíen las circunstancias), resultaría un contrasentido y un riesgo de desgaste jurisdiccional inútil, con restricción al derecho persecutorio de la víctima y graves peligros procesales para el futuro de la investigación, impedirle recurrir el mérito provisional precedentemente señalado en razón de quien puede lo más, indudablemente puede lo menos... Lo dicho, no es una simple elaboración de gabinete, sino que a criterio del suscripto cuenta con expreso apoyo legislativo que este tribunal no puede ignorar” .
Ahora bien, la intervención del querellante particular en las medidas coercitivas del imiusdo puede hacerse bajo dos modalidades: solicitando su aplicación (v. gr. pidiendo la detención del imiusdo que pretender fugarse) o impugnando su no imposición (v. gr. denegatoria del pedido) o cese (v. gr. de la prisión preventiva) . Si bien ciertas legislaciones procesales establecen que la oposición a las decisiones del fiscal, para que sea resuelta por el Juez de Control, debe estar expresamente prevista (CPPCba., 338), la jurisprudencia local viene sosteniendo que debe ampliarse el instituto a todo caso en que una de las partes alegue un gravamen irreparable .
No se nos escapa el riesgo que esto abra la puerta a que mediante la coerción la víctima persiga un interés de venganza particular, pero coincidimos con Binder en que esto tiene más de mito que de realidad . Sabemos que uno de los factores que han influido en el endurecimiento judicial en otros países, como en Estados Unidos, han sido algunas corrientes defensoras de los derechos de la víctima que, a caballo de este discurso, han logrado paulatinamente captar grandes simpatías e influir en la toma de decisiones restrictivas de derechos a los acusados en juicios criminales, o requiriendo opinión de la víctima antes de decidir la libertad condicional o restringiendo la aplicación de exclusiones probatorias .
Pero la interpretación propiciada, lejos de legitimar una “voluntad de revancha”, persigue que sea un órgano judicial el que analice si es esto lo que está encubriendo el pedido del particular damnificado o realmente está alertando sobre peligros procesales . Y de esta manera, contribuir al lema preambular de nuestra carta magna que guía a este Congreso Nacional de Derecho Procesal: “para afianzar la justicia”.
IV) Conclusión
- Debe permitirse al querellante particular participar en la coerción del imiusdo, tanto en su pedido como en la impugnación de su no aplicación o cese, como una forma de ejercicio del derecho a una investigación penal eficaz.
Bibliografía
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- CAFFERATA NORES José I. y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, UNC., 2º edición.
- CAFFERATA NORES José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Ed. del Puerto, Bs. As., 3ª ed.
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- MAIER Julio, Derecho Procesal Penal, Ed. del Puerto, Bs. As., 2003.
- PARMA, Carlos “El rol de la víctima en el proceso”, Ley, Razón y Justicia Nº 6, Neuquén, julio 2002.
- ROMERO G. Sebastián, “El desalojo preventivo de inmuebles usurpados” en Exigencias actuales de la persecución penal, comp. por Cafferata Nores, José I., Mediterránea, 2004.
- VÁZQUEZ ROSSI, “Derecho Procesal Penal” Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999.
- VELEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, Ed. Lerner Cba. 1986
No entiendo por qué pero desaparecieron las notas al pie del articulo de doctrina que poste, por eso trat de encontrar la pagina del Congreso de D. Procesal.
Otra reseña:
Expte. 15.839/07 - "M. J. A./J. L. K. s/violación" - JUZGADO CRIMINAL DE INSTRUCCION Nº 12 - Secretaría Nº 137 - 25/06/2007 (Sentencia firme)
PROCESO PENAL. Menor de edad. Posibilidad de constituirse en parte querellante. Convención sobre los Derechos del Niño
"No obstante que a una persona menor de edad le estaría, en principio, vedada la posibilidad de constituirse en parte querellante, debiendo asumir tal rol su representante legal (art. 82, 2º párrafo de C.P.P.N.), y teniendo en cuenta que la menor habría sido víctima de graves delitos cometidos por su madre y la pareja y no habiendo otra persona vinculada a ella que se encuentre en condiciones de legitimar sus intereses queda en claro que no existe virtualmente representación legal a la que acudir. En función de ello y siguiendo los lineamientos sentados por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en situaciones similares, (ver c. 22.475 C. N. Crim. y Correc. Sala I rta. 18/3/04 ). Señala el superior que para hacer efectivo tal derecho debe acudirse a las disposiciones de la Convención sobre Derechos del Niño, de rango constitucional conforme el art. 75, inc. 22 de la C.N., que otorga a los menores amplias facultades para ser oídos en sede judicial. Por todo lo expuesto, corresponde y así dispongo tener por parte querellante a M. D. M. J."
Querellante Particular:
Investigación penal preparatoria. Secreto de sumario (art. 312, CPP). Actuaciones reservadas hasta la recepción de la declaración del imiusdo. Excesiva prolongación. Procesos con autores no individualizados. Posibilidad de acceso a las actuaciones por los particulares. Justificación. Tutela jurisdiccional efectiva
1– La decisión del tribunal de apelación hace eje en el texto del art. 312, CPP, que establece el secreto de las actuaciones durante la investigación penal preparatoria hasta que se recepte la declaración del imiusdo, impuesto igualitariamente a todas las partes. La regla, resabio de la fuerte tradición del secreto en la investigación previa al juicio, pensada más bien para impedir el acceso del imiusdo presumiendo un riesgo potencial para los fines del proceso, supone una restricción provisoria al acceso de las partes a las actuaciones, tolerable para las garantías constitucionales imbricadas, porque fija un plazo razonable que se extiende hasta su declaración.
2– Si se trata de un proceso en el cual se ha dispuesto una medida de coerción restrictiva de la libertad, el Código (art. 306) ha fijado un término breve de veinticuatro horas –extensible por otro tanto, si concurren los motivos taxativamente enumerados–. Ha dicho la doctrina que en los procesos que no se tramitan con esas medidas coercitivas, aunque la disposición no fija un término, se ha entendido que la declaración del imiusdo debe ser recibida prontamente, a fin de la adecuada protección de la defensa en juicio, que se comprometería no sólo por la omisión de practicar ese acto esencial sino también porque hasta que ello no ocurra se produce la sustracción del contralor en la recepción de las pruebas.
3– La restricción breve para el acceso de las partes a las actuaciones resulta tolerable porque supone que se trata de un proceso en el que haya imiusdo, es decir, que las pruebas recogidas hayan posibilitado un mérito provisional –sospecha bastante– para sustentar que una o varias personas han participado en un hecho punible. En cambio, en los procesos con autores no individualizados, en que la continuidad de la investigación preparatoria realizada exclusivamente por el acusador público, cuando supera el término estándar establecido ordenatoriamente para su duración (tres meses, CPP, 337) sin que haya logrado arribar al mérito provisional para imiusr a alguien el hecho prima facie delictivo, en la medida que implica mantener prolongadamente la menguada intervención del acusador particular (querellante), cristaliza una situación que no ha sido contemplada por el legislador al establecer el secreto sólo por un tiempo razonable.
4– Es verdad que en los procesos de autores no individualizados –igualmente cuando está individualizado el imiusdo–, el querellante puede proponer pruebas para acreditar el hecho y la responsabilidad del imiusdo (CPP, 94), como sostiene el tribunal de apelación; pero no menos cierto es que ejercer estas facultades “a ciegas”, por no poder acceder a las constancias de la causa, les resta efectividad. Y en esto, precisamente, consiste la tutela judicial efectiva, es decir no sólo reconocer derechos a la víctima sino también la posibilidad de medios idóneos para ejercerlos.
5– Dado que el querellante particular coadyuva con el Ministerio Público, su intervención procurará fines legítimos, aun desde la óptica de una parte acusadora carente de la objetividad que aquél debe tener, por lo cual no parece que pueda acarrear peligro alguno para la finalidad de la investigación. Pero, incluso si existiera algún peligro real para esos fines, el ordenamiento vigente posibilita que se ordene fundadamente el secreto por tiempo limitado (CPP, 312).
6– Si la efectividad del derecho de la víctima resulta comprometida –por efecto de la interpretación extensiva que ha formulado el tribunal de apelación en un proceso en donde no hay autores individualizados, en que ha transcurrido con creces el tiempo estándar de la duración de la investigación preparatoria y no concurren motivos que justifiquen un peligro real para la consecución de los fines de la investigación–, las reglas constitucionales relacionadas con las garantías para las víctimas habilitan sustento bastante para posibilitar el acceso a las actuaciones sin imiusdo actual.
Fallo completo:
TSJ Sala Penal Cba. 13/10/04. Sentencia Nº 101. “Actuaciones labradas por la Unidad Judicial Nº 19, en sumario Nº 3460/01 con motivo de la denuncia formulada por Norma Edith Bernasconi”
Córdoba, 13 de octubre de 2004
¿Es ilegítima la resolución que deniega al querellante particular el acceso a las actuaciones en un proceso sin autor individualizado?
Los doctores María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio dijeron:
I. Por Auto N°8, del 19/9/03 la Cám. en lo Crim. de 3ª. Nom. de esta ciudad, resolvió “...Rechazar, con costas, el recurso de apelación deducido y en consecuencia confirmar la resolución impugnada (CPP, 455, 456, 466 y 467), debiendo tenerse presentes las reservas formuladas por la recurrente...”. II. Contra la decisión precedente, la Dra. María Elba Martínez, en su carácter de apoderada de la querellante particular Norma Edith Bernasconi, deduce recurso de casación invocando ambos motivos de casación (CPP, 468 incs. 1 y 2). A. Bajo el título “Errónea aplicación de la ley procesal” (CPP, 3, 91, 96, 302, 303, 310, 312, 337 y 455) expone que los arts. 302 y 303, CPP, establecen la finalidad y objetivos del proceso, y la aplicación e interpretación de éstos sin tener en cuenta las facultades previstas por el mismo ordenamiento respecto a todos los sujetos procesales, incluido el querellante particular, es una forma de restringir el ejercicio de sus derechos. Sostiene que se debe realizar una lectura hermenéutica de la norma procesal, la cual debe armonizar con todas las normas y no sustituirlas. El querellante particular no puede desarrollar sus facultades si está fuera del proceso, ya que no tiene acceso ni siquiera a la lectura de las actuaciones (CPP, 94). De esta manera también lo ha entendido el Sr. Vocal Iriarte cuando afirma que “La incorporación del querellante particular en el nuevo ordenamiento procesal ha venido a reconocer el derecho, facultativo de la víctima a intervenir en la sustanciación del proceso, como contralor de la actividad judicial y como colaborador de la investigación. Todo ello se encuentra en sintonía con recientes pronunciamientos de la CSJN, enderezados a afianzar la participación del ofendido penalmente por el delito en el proceso penal (Santillán,... 13/8/98)”. Frente a este moderno ordenamiento procesal penal, pareciera ser que se alza el vallado de aquella disposición (art. 312, CPP), y surge inevitable preguntarse cómo el querellante particular podrá ejercer el contralor de la actividad judicial y colaborar en la investigación para acreditar el hecho delictuoso, si tiene vedada la posibilidad de acceder al sumario. Uno de los requisitos de la instancia de constitución de querellante particular es la petición de ser tenido como parte (CPP, 91 inc. 4°), y ser parte en un proceso es tener acceso al mismo. Por otro lado, el supuesto carácter adhesivo es una interpretación de criterios restrictivos, porque ninguna parte dentro de un proceso concebido como colaborador del fiscal a los fines de investigar el hecho e individualizar responsables puede transformarse en un adherente pasivo sin derechos procesales de ninguna naturaleza. En el caso, considera que existen otras situaciones aún más graves, a saber: el Ministerio Público depende de la Fiscalía General, que es un órgano de estrecha relación con el órgano político. Los delitos que aquí se investigan provienen de actos realizados por la estructura policial dependiente del Poder Ejecutivo. Se investiga la posibilidad de la existencia de órdenes emanadas de la Jefatura de la Policía para la utilización de balas de plomo. Existen elementos probatorios suficientes para determinar que las órdenes han venido de las más altas jerarquías. El apartamiento del querellante proviene exclusivamente, luego de un año de actuar activamente dentro del proceso, cuando se solicita imiusción. Además, no ha sido notificada sobre la prórroga de la investigación instructoria. De hecho no conoce por cuánto tiempo se extenderá. La misma ha excedido con creces el tiempo establecido por el art. 337, ya que lleva un año y nueve meses superando el tiempo establecido por dicha norma. El punto anterior lleva directamente a tratar los tiempos del secreto del sumario, y al respecto el art. 312, 1° párr., permite, como medida excepcional, el dictado del secreto de sumario en condiciones especiales “...cuando la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad...”. Y aun en este supuesto tal imposición del secreto de sumario puede hacerse únicamente por resolución fundada, y la parte no ha sido notificada del tiempo de secreto de sumario ni de sus fundamentos, por lo tanto se estaría violando el derecho del querellante a ser informado sobre las facultades que puede ejercer en el proceso (art. 98, CPP). El Ministerio Público no representa en estos casos los intereses de la comunidad, y mucho menos de las víctimas del delito que ven confiscados sus derechos ante un secretismo absorto. Previo transcribir parte de los fundamentos del voto del Dr. Iriarte, manifiesta que, en síntesis, los derechos del querellante particular pueden ser resumidos en uno básico, consistente en el derecho a participar en el proceso penal, lo que implica: a) derecho a la actuación, y aquí incluye el derecho a constituirse como parte dentro del proceso, el derecho a recurrir y el derecho a reclamar por la demora de las actuaciones; b) derecho a la información, y esto se relaciona con la accesibilidad al conocimiento del estado de la causa; c) derecho de asistencia, que corresponde al derecho de un trato digno y respetuoso. B. Bajo el título de “Inobservancia de la ley sustantiva”, refiere que el respeto de igualdad entre las partes se niega al no permitir el ejercicio de las facultades que otorga la ley a una de ellas por un criterio de adherencia ajeno al proceso penal. El derecho de la víctima a ser incluida en el conflicto es confiscado por el Estado, ya que el Ministerio Público se apropia del mismo. Se viola no sólo las normas citadas sino también los arts. 16 y 18, CN, y los arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También se ha lesionado el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno (CN, 1). Sólo un proceso abierto al control popular es coherente con el orden constitucional. Por ello, el secreto en la tramitación de las actuaciones constituye un rasgo excepcional, aplicable sólo como último recurso y con fundamentos graves. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional también consagra la publicidad del proceso, art. 8.5. Que sobre el derecho al debido proceso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “Todo aquel a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, demandante o demandado...”. Tal doctrina jurisprudencial se ha interpretado como extendida al querellante. También se encuentra restringido el derecho a la jurisdicción, uno de los derechos no enumerados (art. 33, CN) el cual nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, citando doctrina en abono de su posición. Finalmente, transcribe parte del voto del Dr. Iriarte en cuanto dice que “...también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un delito, es decir, la víctima. Los pactos internacionales, incorporados a la Constitución Nacional, como así también la jurisprudencia supranacional reconocen tal protección”. Hace reserva del caso federal. III. El Fiscal General de la Provincia, por dictamen PN 897 del 4/11/01, mantuvo el recurso deducido por la querellante particular Dra. María Elba Martínez en su carácter de apoderada de Norma Edith Bernasconi. IV.1. A los efectos de examinar la procedencia del recurso deducido, cuadra destacar que la decisión recurrida, aun cuando no es una sentencia definitiva en sentido propio ya que no resuelve el fondo del asunto, resulta por sus efectos equiparable a tal (TSJ, Sala Penal, “Martínez”, A. N°140, 21/4/99; “Aksel”, A. N°143, 21/4/99; “Acción de amparo presentada por Castineira...”, A. N°178, 3/5/01, entre muchos otros). Ello así, por cuanto se trata de una decisión de la instancia de apelación que convalida la prohibición al querellante particular para que pueda tomar conocimiento directo de la marcha de la investigación por no haber prestado declaración el imiusdo aún no individualizado, habiendo transcurrido más de dos años del inicio del proceso, lo que podría afectar garantías constitucionales por la interpretación de la norma procesal del modo efectuado por el tribunal, relacionadas con la víctima. 2. La incorporación de los llamados tratados constitucionales (CN, 75, 22°) han incluido dentro del orden jurídico aplicable, garantías que pueden considerarse bilaterales, es decir, no sólo tienen como destinatarios a los imiusdos, sino también a las víctimas (Cafferata Nores, José I., Proceso Penal y Derechos Humanos, Ed. del Puerto, p. 15 y ss.). Entre ellas se encuentra la tutela judicial efectiva (arts. 1.l., 8.1 y 25, CADH) que comprende, entre otros puntos, el de incoar un proceso y seguirlo hasta obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada (Cafferata Nores, José I., ob. cit., p. 45). La intervención de particulares en el proceso penal ya se encontraba aceptada por la Constitución de la Provincia (art. 19 inc. 9, “Todas las pesonas en la Provincia gozan de los siguientes derechos... “A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos”), de allí que el CPP contemple la posibilidad del acceso de las víctimas como parte del proceso, con las consiguientes facultades que esa calidad implica. 3. En el caso, la decisión del tribunal de apelación hace eje en el texto del art. 312, CPP, que establece el secreto de las actuaciones durante la investigación penal preparatoria hasta que se recepte la declaración del imiusdo, impuesto igualitariamente a todas las partes. La regla, resabio de la fuerte tradición del secreto en la investigación previa al juicio pensada más bien en impedir el acceso del imiusdo presumiendo un riesgo potencialmente para los fines del proceso (v. la opinión de la doctrina procesal clásica en tal sentido: Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Tomo I, 3ª. ed., Lerner, 1981, p. 406; Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, T. II, Rubinzal–Culzoni Ed., 1998, p. 478; Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal, 2ª. ed. actualizada, Lerner, 1986, nota 1 bis al art. 212, pág. 191), supone una restricción provisoria al acceso de las partes a las actuaciones, tolerable para las garantías constitucionales imbricadas, porque fija un plazo razonable que se extiende hasta su declaración. Si se trata de un proceso en el cual se ha dispuesto una medida de coerción restrictiva de la libertad, el Código (art. 306) ha fijado un término breve de veinticuatro horas –extensible por otro tanto, si concurren los motivos taxativamente enumerados–. En los procesos que no se tramitan con esas medidas coercitivas, aunque la disposición no fija un término, se ha entendido que la declaración del imiusdo debe ser recibida prontamente, a fin de la adecuada protección de la defensa en juicio que se comprometería no sólo por la omisión de practicar ese acto esencial, sino también porque hasta que ello no ocurra se produce la sustracción del contralor en la recepción de las pruebas (Cafferata Nores–Tarditti, Código Procesal Penal de la Pcia. de Cba. –Comentado–, T. 2, Ed. Mediterránea, p. 14). Pero, como puede verse, la restricción breve para el acceso de las partes a las actuaciones resulta tolerable porque supone que se trata de un proceso en el cual haya imiusdo, es decir que las pruebas recogidas hayan posibilitado un mérito provisional –sospecha bastante– para sustentar que una o varias personas hayan participado en un hecho punible. En cambio, en los procesos con autores no individualizados, en los cuales la continuidad de la investigación preparatoria realizada exclusivamente por el acusador público, cuando supera el término estándar establecido ordenatoriamente para su duración (3 meses, CPP, 337) sin que haya logrado arribar al mérito provisional para imiusr a alguien el hecho prima facie delictivo, en la medida que implica mantener prolongadamente la menguada intervención del acusador particular (querellante), cristaliza una situación que no ha sido contemplada por el legislador al establecer el secreto sólo por un tiempo razonable. Es verdad que en tal situación –igualmente cuando está individualizado el imiusdo–, el querellante puede proponer pruebas para acreditar el hecho y la responsabilidad del imiusdo (CPP, 94), como sostiene el tribunal de apelación, pero no menos cierto es que ejercer estas facultades “a ciegas”, por no poder acceder a las constancias de la causa, les resta efectividad. Y es precisamente en esto en lo que consiste la tutela judicial efectiva, es decir, no sólo reconocer derechos a la víctima sino también la posibilidad de medios idóneos para ejercerlos. Por lo demás, dado que el querellante particular coadyuva con el Ministerio Público, su intervención procurará fines legítimos, aun desde la óptica de una parte acusadora carente de la objetividad que aquél debe tener, por lo cual no parece que pueda acarrear peligro alguno para la finalidad de la investigación. Pero, incluso si existiera algún peligro real para esos fines, el ordenamiento vigente posibilita que se ordene fundadamente el secreto por tiempo limitado (CPP, 312). 4. En definitiva, como lo ha sostenido esta Sala en varios precedentes, la interpretación de las leyes a los efectos de establecer su sentido y alcance, no debe acotarse a su tenor literal, sino que se debe recurrir a la complementación a través de la interpretación teleológica y sistemática. Y en esta última debe darse preeminencia a las disposiciones de rango constitucional (TSJ, Sala Penal, S. Nº36, del 7/5/01 “Boudoux”; S. n°10, del 19/3/04, “Balboa”). En el caso, se ha visto que la regla (CPP, 312), en su literalidad, está diseñada previendo una restricción breve para los procesos en los cuales haya imiusdos individualizados, de allí que no cabe ensanchar esa limitación a casos que no resultan regulados por ella, ya que la interpretación restrictiva se impone por expresa manda legal cuando se trata de disposiciones que coartan los derechos de las partes (CPP, 3). Si la efectividad del derecho de la víctima resulta comprometida, por efecto de la interpretación extensiva que ha formulado el tribunal de apelación en un proceso en donde no hay autores individualizados, en el que ha transcurrido con creces el tiempo estándar de la duración de la investigación preparatoria y no concurren motivos que justifiquen un peligro real para la consecución de los fines de la investigación, las reglas constitucionales relacionadas con las garantías para las víctimas habilitan sustento bastante para posibilitar el acceso a las actuaciones sin imiusdo actual. Votamos, pues, afirmativamente.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,
RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido por la Dra. María Elba Martínez, en su carácter de apoderada de la querellante particular Norma Edith Bernasconi y en consecuencia anular el Auto Interlocutorio N°8 del 19/9/03 dictado por la Cám. 3ª. en lo Crim. como tribunal de apelación. II) Reenviar el proceso al tribunal de origen para que dicte nueva resolución, con ajuste a derecho. III) Sin costas en la Alzada (CPP, 550 y 551).
María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Luis Enrique Rubio ■
De nada.... como te habras dado cuenta en la UNC digamos que con este tema hicieron mucho incapie (hartaron para mi gusto) y tengo mucho material (mucha fotocopia sobre todo ) si los encuentro y las puedo escanear te mando mas cosas... pero en la Web hay mucho... te paso algunos link:
Querellante Particular. Participación en la investigación penal preparatoria. SECRETO DE SUMARIO. Proceso sin autor individualizado. Art. 312, CPC. Interpretación. Límites a la facultad del querellante particular de acceder a la causa
1- De resultar imiusda alguna persona, el desconocimiento de sus datos personales no impide la intervención en el proceso del "querellante particular". Este sujeto eventual goza de amplias facultades, consagradas en el art. 94, CPP. Correlativamente, "las partes y sus defensores" pueden examinar "El sumario... después de la declaración del imiusdo"; e incluso "estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación" (art. 312, 1º y último párrafo, CPC). Hasta ese momento, entonces, el "sumario" es secreto; y permanentemente lo es "para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo" (íd., 4º párrafo) (Mayoría, Dres. Della Vedova y Buteler).
2- No puede -ni debe- el querellante (ni tampoco las otras "partes" en el proceso) tener acceso al expediente antes de la declaración del imiusdo. Obviamente, si se dispusiera el "archivo de las actuaciones... las partes podrán oponerse a la decisión del fiscal..." (334, CPP), lo cual conlleva la necesidad de conocer el "sumario" para poder eficazmente ejercer el derecho de formular "oposición" (338, CPP) a lo resuelto. En la presente causa no se ha dictado una resolución en tal sentido. De lo expuesto se desprende que esta causa -o sumario- es secreta para todas las partes y lo seguirá siendo hasta que no se cumpla la condición ya citada. Admitir lo contrario permitiría, eventualmente, burlar la "finalidad" y el "objeto" del proceso (302 y 303, CPP) (Mayoría, Dres. Della Vedova y Buteler).
3- El proceso penal contiene reglas destinadas a garantizar su eficacia y no es un juego en el que sus participantes puedan, libremente, violar aquellas en su propio beneficio. En tal carácter, el querellante particular -especie de "colega" del fiscal instructor- puede proponer todas las medidas conducentes a "acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imiusdo" (individualizado o no), al igual que el defensor de este último puede proponer todas aquellas medidas conducentes a ejercer efizcamente su función (la defensa en juicio). Pero ni uno ni otro pueden válidamente violar el secreto de sumario, establecido, justamente, para que dicho sumario permita alcanzar los fines del proceso; entre otros, el "descubrimiento de la verdad" (art. 303, inc. 1º in fine, CPP) (Mayoría, Dres. Della Vedova y Buteler).
4- El hecho de que el sumario sea secreto no impide al querellante proponer todas aquellas medidas que estén dirigidas a "acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imiusdo" (CPP, 94 cit.), facultad que no se ve entorpecida por la circunstancia de que no conozca el contenido de aquel, pues en la etapa de la investigación penal preparatoria la publicidad de los actos procesales no tiene el mismo alcance que en la etapa del plenario (Mayoría, Dres. Della Vedova y Buteler).
5- Uno de los caracteres de la investigación penal preparatoria, a diferencia del debate, es el de ser “limitadamente” pública, conforme lo prevé el art. 312, CPP, que regula la publicidad interna en el proceso. Ahora bien, no es menos cierto que no existe hoy discusión sobre la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción una debida protección judicial cuando algunos de sus derechos hayan sido violados. Esto, que se ha dado en llamar el derecho a la tutela judicial efectiva, también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un delito, es decir, la víctima. Los pactos internacionales incorporados a la CN, como así también la jurisprudencia supranacional, reconocen tal protección (Voto, Dr. Iriarte).
6- El derecho a la tutela judicial efectiva expresamente es reconocido al ofendido penalmente por un delito de acción pública en nuestro ordenamiento procesal penal, según ley 8123, a través de la figura del “querellante particular”. La incorporación de esta figura en el nuevo ordenamiento procesal ha venido a reconocer el derecho, facultativo, de la víctima a intervenir en la sustanciación del proceso, como contralor de la actividad judicial y como colaborador de la investigación. Frente a este moderno ordenamiento procesal penal, pareciera ser que se alza el vallado de aquella disposición (art 312, CPP) y surge inevitable preguntarse cómo el querellante particular podrá ejercer el contralor de la actividad judicial y colaborar en la investigación para acreditar el hecho delictuoso si tiene vedada la posibilidad de acceder al sumario (Minoría, Dr. Iriarte).
7- Se impone realizar una interpretación amplia de la norma (art. 312, CPP) para así poder distinguir por un lado, aquellos procesos donde el autor está individualizado, y por otro, los sin autor individualizado. En la primera hipótesis, sin duda alguna, la ley permite al querellante particular, una vez que el imiusdo declare, el examen de las actuaciones. El problema pareciera plantearse en aquellas investigaciones donde no existe autor individualizado. En este supuesto se considera que aquel legítimo derecho del querellante sólo debe ceder cuando se vislumbre la posibilidad de poner en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación (310, CPP), situación que podría eventualmente verificarse en supuestos donde aparece el querellante sospechado a título de autor, partícipe o encubridor del hecho objeto de investigación, hipótesis donde su intervención necesariamente desencadenaría un conflicto de intereses. De darse esa situación, sin duda sería desaconsejable permitir en esta instancia el acceso a la causa (Minoría, Dr. Iriarte).
8- No apareciendo aquel conflicto de intereses como motivo tenido en cuenta por el juez apelado para denegar el acceso a la causa por parte del querellante, se considera que una estricta interpretación del art. 312, CPP, en el sentido de que el querellante sólo podrá acceder a las actuaciones cuando haya un autor imiusdo y declarado, implica una limitación que puede extenderse sine die y torna abstractos los derechos que se le acuerdan al ofendido penalmente por el delito, de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, y en su momento, la responsabilidad penal del imiusdo, limitándole el ejercicio de un poder que se le ha conferido (Minoría, Dr. Iriarte).
Fallo a Texto completo:
C3a.Crim. Cba. 19/9/03. Auto Nº8.
Trib. de origen: Juz. 4a. Control Cba.
“Recurso de Reposición – Apelación en subsidio- planteado por la Dra. María Elba Martínez en autos: ‘Actuaciones labradas por U.J. 19 en Srio. N° 3460/01’”
Córdoba, 19 de setiembre de 2003.
Y CONSIDERANDO:
Los doctores Mario Della Vedova y Hernán Buteler dijeron:
I. Contra el decreto de fs. 3 de las presentes actuaciones que impide acceder a aquellas (CPP, 312), la Dra. María Elba Martínez, en su carácter de apoderada de la querellante particular, deduce "Reposición- Apelación en subsidio". Interpretando el Sr. Fiscal de Instrucción interviniente que se trata de una "oposición" a dicho decisorio, mantiene su criterio por decreto obrante a fs. 7 y resuelve elevar la causa al Sr. Juez de Control.
II. El Sr. Juez de Control Nº 4, por AI Nº 90 del 29/5/03, resuelve no hacer lugar a la "oposición" deducida por las Dras. María Elba Martínez y Adriana Gentile, decisorio contra el cual la primera de ellas deduce recurso de apelación, el cual fue mantenido por el Sr. Fiscal de Cámara. Al respecto, sostuvo el representante del Ministerio Público que si bien lo dispuesto en el art. 312, CPP, haría viable un rechazo in limine de las pretensiones del querellante particular, se torna necesaria la apertura de la cuestión al tratamiento colegiado. Han transcurrido 18 meses sin que la individualización del autor del hecho se haya producido, dice. Entonces, ¿cuál es la postura en que debe situarse el querellante? ¿Debe permanecer al margen de toda actuación? ¿Cuánto es el tiempo que debe esperar a los fines de que se individualice al autor? ¿Debe permanecer ajeno a la posibilidad de que se aproxime la fecha de prescripción del hecho?, se pregunta. Concluye en que todo ello merece el tratamiento colegiado por parte de este Tribunal.
III. Al informar oralmente sobre sus pretensiones, la recurrente sostuvo que la negativa del Sr. Juez de Control Nº 4, siguiendo el criterio del fiscal Ferrer, contraría el sentido de las normas procesales pertinentes ya que es de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 302 del CPP. A su entender resulta mal aplicado el art. 312 del Código citado y ya se han vencido los términos procesales pues han transcurrido diez meses con la imposición del secreto del sumario. Dice que al estar el querellante particular inserto en la normativa de la Constitución Nacional y de los acuerdos internacionales, con categorización legal para nuestro ordenamiento jurídico por así reconocerlo aquélla, con la resolución del Sr. Juez de Control se han violentado los derechos constitucionales de defensa en juicio, de igualdad ante la ley y del debido proceso. Sostiene que no es peligroso para la causa –para ninguna causa- un querellante particular; el problema surge cuando es sospechado un funcionario que depende del poder político. El Juez de Control ha aplicado un criterio de secretismo en el proceso y la comunidad no ha tenido satisfacción hasta este momento, pues al violarse derechos individuales se afecta a la sociedad toda. Ni siquiera el querellante ha tenido acceso a los actos de que habla el art. 308, CPP, y el art. 312 se ha aplicado incorrectamente. Ya han transcurrido diez meses de secreto de sumario y por ello se han violado los art. 3 y 312 del CPP, ya que no se le ha dado prioridad al rol que tiene el querellante en el proceso. Finaliza dejando planteada, para su caso, la nulidad de todo lo actuado, haciendo reserva del caso federal y solicitando en definitiva que el tribunal revoque la resolución del Sr. Juez de Control Nº 4 y se le permita el acceso al querellante particular al conocimiento de las actuaciones.
IV. En la presente causa, caratulada "Actuaciones labradas por U.J. 19º en Srio. Nº 3460/01 c/motivo de la denuncia formulada por Norma Edith Bernasconi de fecha 26/12/01 (Expte. Act./37/01)" -ver fs. 1-, que se tramita en forma independiente de los autos "Act./21/02" -con motivo del hecho del que resultó víctima David Ernesto Moreno- (ver fs. 3), como claramente lo destaca el Sr. Fiscal de Instrucción del 3er. Turno del Distrito VII en las fojas citadas, se le ha dado participación mediante el decreto de fs. 33 del expte. principal a la recurrente. Ésta se agravia por no "tener acceso al expediente", y los órganos judiciales intervinientes (Fiscal de Instrucción y Juez de Control) se han basado, para denegárselo, en lo dispuesto en los art. 308 y 312 -el primero- y 308, 310 y 312 -el segundo- del CPP.
V. El núcleo del agravio reside en determinar si la participación del querellante, una vez acordada, implica el "acceso al expediente" como lo pretende la recurrente; o si debe entenderse que las actuaciones son "secretas no sólo para el querellante, sino también para otros eventuales intervinientes, encontrándose todos en un plano de igualdad", de acuerdo a lo afirmado por el Sr. Juez de Control a fs. 10 vta. Uno de los requisitos exigidos en el art. 91, inc. 3º, CPP, para la "instancia" de "participación en el proceso... como querellante" (1er. párrafo de la norma citada) es el de consignar el "Nombre y apellido del o de los imiusdos, si los supiere". En esta causa es obvio que, de resultar imiusda alguna persona, el desconocimiento de sus datos personales no impidió la intervención en el proceso de un "querellante particular" (Capítulo II, Título V del Libro Primero, CPP). Este sujeto eventual goza de amplias facultades consagradas en el art. 94: "Acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imiusdo en la forma que dispone este Código". Correlativamente, "las partes y sus defensores" pueden examinar "El sumario... después de la declaración del imiusdo"; e incluso "estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación" (Cód. cit., 312, 1º y último párrafo). Hasta ese momento, entonces, el "sumario" es secreto; y permanentemente lo es "para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo" (íd., 4º párrafo). En consecuencia, no puede -ni debe- el querellante (ni tampoco las otras "partes" en el proceso) tener acceso al expediente antes del acto procesal mencionado (la declaración del imiusdo). Obviamente, si se dispusiera el "archivo de las actuaciones... las partes podrán oponerse a la decisión del fiscal..." (334), lo cual conlleva la necesidad de conocer el "sumario" para poder efizcamente ejercer el derecho de formular "oposición" (338) a lo resuelto. En la presente causa no se ha dictado una resolución en tal sentido; y es correcto que el Sr. Fiscal haya "interpretado" que el reproche formulado en el escrito de fs. 4 por la Dra. María Elba Martínez se trataba de una "oposición", toda vez que ningún fiscal puede dictar "autos", únicas resoluciones contra las que procede el recurso de reposición (CPP, 457). De lo expuesto se desprende que la presente causa -o sumario- es secreta para todas las partes y lo seguirá siendo hasta que no se cumpla la condición ("en la forma que dispone este Código") ya citada, utilizando la terminología del mencionado artículo 94.
VI. Admitir lo contrario permitiría, eventualmente, burlar la "finalidad" y el "objeto" del proceso (302 y 303, respectivamente, del cuerpo legal citado). Piénsese, por ejemplo -y no es una hipótesis de gabinete-, en lo que ocurriría si una de las personas mencionadas en el art. 7º (al que remite el art. 91) hubiera intervenido en un delito sin ser descubierta su participación todavía y pretendiera (cínicamente, podrá decirse, pero no hay nada nuevo bajo el sol) actuar como querellante conociendo el "sumario" que podría llegar a comprometerlo ulteriormente, con la finalidad, precisamente, de anticiparse a los acontecimientos y, en su caso, atentar contra los postulados sabiamente enunciados en los art. 302 y 303 citados. El proceso penal contiene reglas destinadas a garantizar su eficacia y no es un juego en el que sus participantes puedan, libremente, violar aquellas en su propio beneficio. Por ello, es acertada la restricción impuesta por el Sr. Fiscal de Instrucción y convalidada por el Sr. Juez de Control, simplemente porque ella está regulada por el mismo Código que, acertadamente, introdujo la figura del querellante particular. En tal carácter, esta especie de "colega" del fiscal instructor puede proponer todas las medidas conducentes a "acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imiusdo" (individualizado o no), al igual que el defensor de este último puede proponer todas aquellas medidas conducentes a ejercer efizcamente su función (la defensa en juicio). Pero ni uno ni otro pueden válidamente violar el secreto de sumario, establecido, justamente, para que dicho sumario permita alcanzar los fines del proceso; entre otros, el "descubrimiento de la verdad" (art. 303, inc. 1º in fine).
VII. Por último, y ante la referencia de la recurrente a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, corresponde decir que no existe en ellos cláusula alguna que contradiga lo expuesto supra. El Pacto de San José de Costa Rica establece: Art. 8, inc. 1°: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente... para la determinación de sus derechos y obligaciones...". Art. 5: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la Justicia". Art. 24: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". Art. 30: "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidos". Art. 32, inc. 1°: "Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad". Inc. 2°: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone: Art. 6°: "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica". Art. 7°: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley...". Art. 10°: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones...". Art. 19°: "Todo individuo tiene derecho a... investigar y recibir informaciones y opiniones...". Art. 29°, inc. 2°: "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. Los destacados en todos los casos nos pertenecen y con ellos se evidencia que la limitación, si así se la quiere considerar, en que consiste el secreto de sumario, se justifica por la protección de intereses superiores que la misma comunidad está interesada en garantizar. En este sentido, están en un plano de igualdad el querellante y el defensor de oficio -el Sr. Asesor Letrado- legalmente designado por el Sr. Fiscal de Instrucción interviniente (ver certificado de fs. 25). El hecho de que el sumario sea secreto no impide al querellante proponer todas aquellas medidas que estén dirigidas a, como ya se dijo, "acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imiusdo" (CPP, 94 cit.), facultad que no se ve entorpecida por la circunstancia de que no conozca el contenido de aquel, pues en la etapa de la investigación penal preparatoria la publicidad de los actos procesales no tiene el mismo alcance, como es sabido, que en la etapa del plenario.
VIII. Por lo expuesto corresponde rechazar, con costas, el recurso de apelación deducido y confirmar, en consecuencia, la resolución impugnada (CPP, 455, 456, 466 y 467), debiendo tenerse presentes las reservas formuladas por la recurrente.
IX. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, corresponde exhortar al órgano judicial interviniente a que, atento el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho denunciado, extreme todos los recaudos y agilice la investigación, practicando los actos procesales pertinentes, en procura de lograr el esclarecimiento de aquel a la mayor brevedad posible.
El doctor Ricardo Mario Iriarte dijo:
I) Adhiero a la relación de causa efectuada por los Sres. Vocales preopinantes (puntos: primero, segundo, tercero y cuarto del considerando). Sin embargo discrepo con la conclusión a la que se arriba.
II) Al momento de mantener el recurso de apelación deducido por la querellante particular, el Sr. Fiscal de Cámara ha planteado una serie de interrogantes que, sin duda alguna, ameritan el tratamiento de la cuestión. Efectivamente, el núcleo del agravio reside en determinar si la participación del querellante, una vez acordada, implica el "acceso al expediente", como lo pretende la quejosa.
III) Cierto es que uno de los caracteres de la investigación penal preparatoria, a diferencia del debate, es el de ser limitadamente pública, conforme lo prevé el art. 312 del CPP que regula la publicidad interna en el proceso. Este artículo tiene su fuente en el anterior 212 de la ley 7.662 (BO 11/5/1988).
IV) Ahora bien, no es menos cierto que no existe hoy discusión sobre la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción una debida protección judicial cuando algunos de sus derechos hayan sido violados, siempre que ese derecho les sea reconocido por la ley. Esto, que se ha dado en llamar el derecho a la tutela judicial efectiva, también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un delito, es decir, la víctima. Los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional, como así también la jurisprudencia supranacional reconocen tal protección (art. 8.1, 25 de la CADH, en función del art. 75 inc. 22 de la CN; Comisión IDH informe N° 5/96, caso 10.970, 1996; e informe N° 34/96, casos 11.228, entre otros, citados en “Manual de Derecho Procesal Penal”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC, Ed. Ciencia, Derecho y Sociedad, Córdoba, 2003, pág. 244 y ss.).
V) Aquel derecho a la tutela judicial efectiva expresamente es reconocido al ofendido penalmente por un delito de acción pública en nuestro ordenamiento procesal penal, según ley 8.123, a través de la figura del querellante particular que posibilita su intervención en el proceso junto con los funcionarios encargados de la persecución penal, con la condición de que formule una instancia que debe contener, entre otros requisitos, el nombre y apellido del o de los imiusdos, si los supiere. Además de preverse la oportunidad, trámite y posibilidad de rechazo, se le reconoce al querellante particular la facultad de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imiusdo. La incorporación del querellante particular en el nuevo ordenamiento procesal ha venido a reconocer el derecho, facultativo, de la víctima a intervenir en la sustanciación del proceso como contralor de la actividad judicial y como colaborador de la investigación. Todo ello se encuentra en sintonía con recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, enderezados a afianzar la participación del ofendido penalmente por el delito en el proceso penal ("Santillán", CSJN, S. 1009, XXXII, 13/8/98).
VI) Frente a este moderno ordenamiento procesal penal, pareciera ser que se alza el vallado de aquella disposición (art 312 del CPP) y surge inevitable preguntarse cómo el querellante particular podrá ejercer el contralor de la actividad judicial y colaborar en la investigación para acreditar el hecho delictuoso si tiene vedada la posibilidad de acceder al sumario.
VII) Conocemos que "se reconoce como un principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto" (CSJN, Fallos 1:300).
VIII) Es por ello que se impone realizar una interpretación amplia de la citada norma (art. 312) para así poder distinguir, por un lado, aquellos procesos donde el autor está individualizado, y por otro, los sin autor individualizado, compartiendo en este aspecto lo resuelto por la Excma. Cámara en lo Criminal de 11ª Nom., en AI del 24/2/2003, in re: “Recurso de Queja presentado por el ab. Marcelo Brito en autos: Actuaciones Labradas en Sumario 106/02, con motivo del homicidio de Candelaria Eddy Formento” (Expte. R-1-02, Sec. N° 21) . En la primera hipótesis, sin duda alguna, la ley permite al querellante particular, una vez que el imiusdo declare, el examen de las actuaciones. El problema pareciera plantearse en aquellas investigaciones donde no existe autor individualizado, como precisamente es el caso traído a estudio. En este supuesto considero que aquel legítimo derecho del querellante sólo debe ceder cuando se vislumbre la posibilidad de poner en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación (CPP, 310), situación que podría eventualmente verificarse en supuestos donde aparece el querellante sospechado a título de autor, partícipe o encubridor del hecho objeto de investigación, hipótesis donde su intervención necesariamente desencadenaría un conflicto de intereses. De darse esa situación, sin duda sería desaconsejable permitir en esta instancia el acceso a la causa.
IX) Conforme todo lo expuesto, no apareciendo aquel conflicto de intereses como motivo tenido en cuenta por el juez apelado para denegar el acceso a la causa por parte del querellante, considero que una estricta interpretación del art. 312 del CPP en el sentido de que el querellante sólo podrá acceder a las actuaciones cuando haya un autor imiusdo y declarado, implica una limitación que puede extenderse sine die y torna abstractos los derechos que se le acuerdan al ofendido penalmente por el delito, de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, y en su momento la responsabilidad penal del imiusdo, limitándole el ejercicio de un poder que se le ha conferido. Repárese que en la presente causa se investigan hechos denunciados en diciembre del año 2001, es decir, hace más de un año y medio. Por ello postulo que el auto traído en apelación debe ser revocado.
Por todo ello y normas legales citadas, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE: I. Rechazar, con costas, el recurso de apelación deducido y en consecuencia confirmar la resolución impugnada (CPP, 455, 456, 466 y 467), debiendo tenerse presentes las reservas formuladas por la recurrente. II. Exhortar al órgano judicial interviniente a que, atento el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho denunciado, extreme todos los recaudos y agilice la investigación, practicando los actos procesales pertinentes, en procura de lograr el esclarecimiento de aquel a la mayor brevedad posible.
Mario Della Vedova - Hernán Buteler - Ricardo Iriarte ■