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Necesito un par de fallos


Son Walter Hugo Carattoli c/ Universidad Católica de La Plata y el otro Gelli (269:393). Desde ya muchas gracias.

JoseSantiagoMarano Sin Definir Universidad

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 04/06/07
Al fallo que denominas Gelli es el siguiente: C.S.J.N., "Empresa Mate Larrangeira Mendes S.A.", Fallos 269:393 y lo cita Maria Angelica Gelli en CN Comentada en el comentario al art 17 y 99 de la CN es del año 1969.
No los puedo encontrar en la Web. si lo consigo lo posteo. Saludos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 04/06/07
perdon es: Empresa Mate Larangeira Méndez” (CSJN, 7/12/1967)

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 05/06/07
Empresa Mate Larrangueira Mendes SA y Otros



Buenos Aires, 7 de Diciembre de 1967.-

Considerando:

1-Que la sentencia recurrida de fs. 168/170, confirmatoria de la de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo que dedujeron los actores a raíz del decreto del Poder Ejecutivo nacional 1921, de fecha 17 de marzo de 1966. Por ese decreto se prohibió la cosecha de yerba mate durante el año 1966, así como el removido y transporte de ,cualquier partida que no estuviese cubierta por una guía especial de libre tránsito. La Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate fue facultada para proceder al decomiso de lo cosechado en infracción a las disposiciones precedentes, sin perjuicio de la aplicación a los infractores de las penalidades establecidas en el art. 89 de la ley 16.434.

2 -Que contra la sentencia mencionada, el señor procurador fiscal de la Cámara Federal interpuso el recurso extraordinario, que fue bien concedido a fs. 188.

3 -Que el pronunciamiento en cuestión admite la facultad del Poder Ejecutivo para dictar normas reguladoras de la producción, elaboración y comercialización de la yerba mate, a fin de evitar inversiones inconvenientes y perjuicios para la economía en general y para la industria yerbatera en particular. Pero entiende que la prohibición de cosechar es una medida arbitraria e irrazonable, que excede las facultades de reglamentación propias del Poder Ejecutivo y ataca derechos esenciales garantizados por la Constitución Nacional.

4 -Que esta Corte comparte el criterio del a quo y considera apta la vía escogida por los actores para asegurar tales derechos. La ley 12.236, del 4 de octubre de 1935, abrió la política de protección de la industria yerbatera y creó la Junta Reguladora con facultades tendientes a mejorar las condiciones de producción, elaboración y comercialización del producto, llegando incluso a prohibir la plantación durante cierto lapso (art. 9) .potestad que se reitera en términos generales en la ley 16.43~, del 27 de diciembre de 1961, modificatoria de la anterior (art. ,l9, inc. 79, apart. 1) .La ley 16.454 ("Ley Nacional de Abastecimiento") , que autoriza. a declarar el "estado de emergencia 'económica", durante el cual el Poder Ejecutivo podrá reglar la producción, distribución, comercialización y consumo de bienes y servicios y disponer, como medida precautoria, la retención e indisponibilidad de mercaderías o productos (art. 89) , tampoco llega al extremo de prohibir el levantamiento de las cosechas y autorizar el decomiso de lo recolectado en infracción, medida que sin duda importa la violación palma- ria de derechos reconocidos por la Constitución Nacional.

5 -Que la ley 16.986, consolidando la jurisprudencia de esta Corte, concede a la acción de amparo contra el acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o eminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, esos derechos; y es obvio que la decisión del Poder Ejecutivo que, más allá de lo autorizado por las leyes 12,236, 16.434 y 16.454, llega a prohibir al tiempo de la recolección el levantamiento de cosechas ya maduradas, que han demandado gastos y originado obligaciones de todo tipo, y a decomisar lo recolectado en infracción, configura la hipótesis de iIegalidad y arbitrariedad manifiestas prevista en la ley 16,986, y engendra actuales y gravísimos perjuicios, insusceptibles de pronta y eficaz reparación por otra via que no sea la de la acción de amparo.

6 -Que no parece necesario insistir en el análisis de las circunstancias de hecho que se acreditan en la causa para que se advierta que. los. derechos de trabajar y comerciar libremente, de recoger y transportar los frutos o productos del trabajo y de gozar de la propiedad así adquirida, resultan palmariamente restringidos y lesionados por el decreto 1921 del 17 de marzo de 1966, Restricción y lesión doblemente injustificable si se atiende al momento en que se , decreta la medida, sin anuncio previo que permitiese obviar los perjuicios que derivan de las inversiones y obligaciones que demanda el pro- ceso de la producción y sin que el sacrificio que se exige a quienes plantaron sea objeto de resarcimiento alguno en los términos del decreto que se impugna en el "sub lite", no obstante las previsiones de la Constitución Nacional a propósito de la justa y .previa indemnización con que el Estado debe compensar el desapropio de lo que toma a los particulares por causa de utilidad pública.

7- Que para abonar tales medidas no bastan, ciertamente, las razones que se proporcionan en los considerandos del decreto 1921/66, relativas a la necesidad de colocar los excedentes de arrastre, ni el pedido de las propias asociaciones gremiales y cooperativas de que se hace mérito, ya que al margen de la conveniencia y oportunidad de las pautas de política económica que se pusieron en ejecución -punto que escapa al contralor de los jueces-, es obvio que cuando el Estado regula o planifica la economía debe, en todo caso, circunscribir su acción dentro del marco de las garantías constitucionales.

8 -Que este criterio se conforma con lo resuelto por la Corte ellO de mayo de 1967, al fallar la causa E.177, XV, "Establecimiento

Las Marías, S. A. C. I. F. y A. c. Nación Argentina s/Demanda Contencioso Administrativa", donde se decidió mantener la medida precautoria ordenada en los autos, porque allí .se admitía la cosecha y la realización de las tareas tendientes al estacionamiento del producto, limitándose la medida precautoria a detener su elaboración y comercialización. De tal modo -como se dijo entonces- quedaban a salvo las finalidades del decreto 1921/66, sin "causar gravamen irreparable a la recurrente; también en este caso que- dan a salvo esas finalidades, pues el amparo solo se acuerda para que los interesados puedan cosechar la producción de yerba mate y realizar todas las tareas ulteriores y complementarias a la cosecha, pero no su comercialización.

9 -Que, por fin. en cuanto al argumento . que se aduce para mantener la medida en el sentido de que no puede llegarse a suspender la aplicación del decreto 1921/66 sino sobre la base de declarar su invalidez constitucional -lo que sería inadmisible, según se dice- en atención a la jurisprudencia de esta Corte y a lo expresamente dispuesto por la ley 16.986, corresponde reiterar lo que el tribunal dijo" en la causa O. 57, XV, "Outón, Carlos J. y otros s/amparo", fallada el 29 de marzo de 1967 , el principio según el cual no cabe la declaración de inconstitucionalidad en esta clase de acciones, no debe reiusrse absoluto. "Regirá sin duda -se expresó textualmente- en la gran mayoría de los casos.-Más- cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos humanos, la existencia de reglamentación no puede constituír obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada; porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa -por más institucional que ésta fuese para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una inmediata restitución en el ejercicio del derecho esencial conculcado".

Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 168/170. Con costas. –EDUARDO A. ORTIZ BASUALDOROBERTO E. CHUTE (en disidencia) - MARCO A. RISOLIA – LUIS C. CABRAL

Disidencia. -.

Considerando:

1 -Que, por tratarse de una cuestión que guarda analogía con la que fuera resuelta por esta Corte al fallar, en fecha 10 de mayo de 1967, la causa E. 177, .'Establecimientos Las Marías, S. A. C. I. F. y A. c. Nación Argentina, s/Demanda Contencioso Administrativa",' el suscripto se remite, en lo principal, a los fundamentos de su voto en dicho precedente.

2 -Que particularmente corresponde reiterar, en los presentes autos, el claro carácter de emergencia de la medida dictada en el ejercicio del poder de policía del Estado que reviste el decreto 1921/66 -ver disidencia citada en sus considerandos 2, 3 y 4, sin que obste para la aplicación al caso de la doctrina mencionada, la circunstancia de tratarse ahora de una demanda de amparo. Porque a juicio del suscripto, las mismas razones que impiden se enerven las consecuencias de las medidas dictadas por el Poder Ejecutivo mediante el aludido decreto 1921/66 a través de una orden judicial de "no innovar", fundamentan una solución que sea conducente para impedir la frustración del ejercicio de ese poder de policía del Estado por la vía de una acción de amparo que responde, en verdad, a presupuestos distintos y ha sido establecida para situaciones también diferentes.

3 -Que lo expresado adquiere, además, una particular relevancia si se atiende a que la acción de amparo no ha sido establecida como una vía procesal apta para impugnar -en su validez constitucional- los actos normativos de carácter general, como lo son las leyes, decretos u ordenanzas (Fallos, t. 256, P. 386; t. 259, 'I. 191; t! 262, p. 181, entre otros; art. 29, inc. d, de la ley 16.986).

4 -Que es cierto que este tribunal ha admitido excepción al principio mencionado -sentencia del caso "Outon", del 29 de marzo de 1967- pero también lo es que no puede la excepción consagrarse como una regla que permita corrientemente esa forma de revisión de constitucionalidad mediante el amparo judicial. Porque el caso en que ella fue admitida presentaba singulares características, según así resulta de los fundamentos del propio precedente, que no se dan en la especie. .

5- Que, en todo caso tampoco podría funcionar esa acción -a juicio del firmante- como un medio idóneo para el control judicial de medidas atinentes al ejercicio del poder de policía y menos aún, cuando las normas de carácter general que Se dicten en su consecuencia respondan a un claro propósito de conjurar una grave situación de emergencia económica, en el caso- que afecta a un importante sector de productores, trabajadores y consumidores, y el bienestar que se tiende a proteger resulta evidente de los propios considerandos del decreto 1921/66, donde se expresa, entre otros fundamentos, "que las propias asociaciones gremiales y cooperativas de productores propician como medida fundamental la no realización de la cosecha del año 1966, para permitir asi el ordenamiento de la economía yerbatera y el afianzamiento del ente oficial de comercialización".

6 -Que, finalmente, no es admisible que ese control de constitucionalidad que, particular- mente en orden al ejercicio del poder de policía, Se traduce en esencia en un auténtico control judicial de razonabilidad, según lo ha admitido esta Corte (Fallos, t. 247, p. 121, consid. 13 y doctrina de Fallos, t. 248, p. 800; t. 252, p. 244 y otros) pueda efectivizarse sin el debido debate y la oportunidad de una adecuada defensa -que ese control supone- en un proceso de las características de la de-manda de amparo. Por ello, se revoca la sentencia apelada. –ROBERTO E. CHUTE

Sin Definir Universidad
merypipireti Ingresante Creado: 06/06/07
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 13/09/1984
Partes: Carattoli, Walter H. v. Universidad Católica de La Plata
Publicado: JA 1985-I-493.

Las universidades privadas, aun cuando cumplan fines de utilidad general y expidan títulos de validez nacional, no son creadas por el Estado Nacional como directos instrumentos suyos de gobierno, sino que, como lo prevé el art. 5 ley 17604, revisten el carácter de asociaciones civiles o fundaciones. Si ellas quieren otorgar títulos de validez nacional deben someterse al régimen de funcionamiento y fiscalización que dicha ley establece; pero, como es obvio, esto no hace desaparecer su carácter de personas de derecho privado, dotadas de patrimonio y facultades de disposición ajenos por completo a la esfera estatal: si así no fuera, no existiría en el orden nacional un sistema de enseñanza universitaria privada. Por consiguiente, las universidades privadas autorizadas a emitir títulos con arreglo a las disposiciones de la ley 17604 no revisten, desde luego, el carácter de entidades estatales de índole nacional que pudiera hacer surtir a su respecto el fuero federal "ratione personae".


La norma del art. 67 inc. 27 CN. se refiere a los lugares adquiridos por la Nación, destinados a servir como establecimientos de utilidad nacional; las funciones de utilidad nacional que cunple una entidad privada no tienen repercusión, pues, en lo atinente a la competencia territorial de la justicia federal.


La jurisdicción local no queda necesariamente excluida en los establecimientos de utilidad nacional a las que se refiere la CN. art. 67 inc. 27 .


Si bien el presupuesto necesario de la competencia federal de primer grado "ratione materiae" estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado, una causa no es de las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2 inc. 1 Ver Texto ley 48 si no está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional.


La violación de las garantías constitucionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan, al fuero federal, principio éste afirmado tanto en juicios de hábeas corpus como de amparo, con mención de la defensa en juicio.


Buenos Aires, setiembre 13 de 1984.


Considerando:


1. Que tanto el juez a cargo del juzgado nacional de 1ª instancia en lo civil v comercial n. 4 de La Plata (provincia de Bs. As.), como el juez de 1ª instancia a cargo del juzgado federal n. 2 de dicha ciudad se han declarado incompetentes para entender en la causa. En consecuencia, con arreglo a lo prescripto por el art. 24 inc. 7 Ver Texto decreto ley 1285/1958 (1) corresponde a esta Corte dirimir el conflicto suscitado por tales declaraciones de incompetencia.


2. Que el presente juicio sumarísimo contra la Universidad Católica de La Plata ha sido iniciado por un alumno de esa casa de altos estudios con el objeto de obtener que se revea judicialmente la, suspensión por 2 años que le fue impuesta en un procedimiento que tacha de abiertamente violatorio de la garantía de la defensa en juicio.


3. Que el magistrado local, ante el que fue promovida la demanda, acogió la excepción de incompetencia planteada por la Universidad Católica de La Plata.


Dicha excepción se fundó en las siguientes razones:


a) La Universidad Católica de La Plata forma parte del sistema nacional de educación superior, en virtud de lo previsto por la ley 17604 (3), de la cual se desprende que la "estructura, organización y funcionamiento administrativo y docente, planes de estudio y demás actividades de la universidad, responden a orientaciones y autorizaciones del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación..." (f. 30 vta.).


Agrega la demandada que, en consecuencia "... por sus finalidades (impartir enseñanza superior), origen (decreto del Poder Ejecutivo Nacional) y funcionamiento (control de Ministerio de Educación y Justicia), la Universidad Católica de La Plata es uno de aquellos establecimientos afectados a un servicio público o de utilidad nacional..." (fs. 30 vta./31).


De allí infiere la demandada que: "El carácter público del establecimiento universitario nacional significa que en su ámbito sólo tiene competencia exclusiva la justicia federal para aplicar el derecho común (art. 67 inc. 11 CN.) (3) por cuanto su origen, fundación y funcionamiento surge de la sanción de una ley nacional de carácter especial, tales como por ejemplo, ley 2841 (4), creación del Banco de la Nación" etc. (fs. 31/31 vta.).


Y finalmente recuerda la parte demandada la jurisprudencia de este tribunal reiterada, entre otras, en Fallos 181:326 Ver Texto (5) "... la facultad acordada al Congreso para crear una institución envuelve la de protegerla en todos sus actos, lo que sería imposible sin la intervención cuando procede, de la justicia nacional" (f. 32).


b) Expresa también la entidad demandada que aun cuando la argumentación precedente no fuera exacta, el conocimiento del caso igualmente correspondería a la justicia federal, pues: "Según surge del propio texto de la demanda, Carattoli funda su reclamo en que al imponérsele la sanción cuya nulidad peticiona, se ha omitido el trámite del debido proceso adjetivo y quebrantado el derecho a la defensa en juicio, garantías que consagra la CN. art. 18 ".


"Conforme lo enuncia el propio actor, su derecho se encuentra regido en forma directa e inmediata por el citado artículo de la CN. ya que no existe ninguna otra referencia o norma de derecho común que mediatice, reproduzca o reglamente aquella garantía".


"De lo que resulta que nos hallamos ante una de las causas ‘especialmente regidos por la CN." a que se refiere el art. 2 inc. 2 Ver Texto ley 48" (6) (fs. 31 vta. 732).


Y asimismo expresa el apoderado de la Universidad Católica de La Plata: Como bien lo agrega el recurrente, no existe otra norma de menor jerarquía que fundamente su derecho, por la que el decisorio debe necesariamente referirse a si se violó o no, o si es aplicable o no al caso, el art. 18 CN." (f. 32 vta.).


4. Que el juez provincial recogió en su resolución de fs. 40/45 solamente los argumentos expresados sub a) en el considerando anterior, poniendo énfasis en que el régimen jurídico al que están sometidas las universidades privadas es de carácter nacional, y que de ello "deviene como corolario lógico" la competencia de "la justicia federal a su respecto", pues se trata de entidades regidas por leyes nacionales a quienes el Estado Nacional les ha delegado o atribuido la consecución de un interés público nacional, o de utilidad nacional, como lo es el de impartir la enseñanza universitaria expidiendo títulos habilitantes con validez en todo el territorio de la República" (fs. 42/42 vta.).


Y, asimismo, vincula el magistrado local la conclusión referida con lo prescripto por el art. 67 inc. 27 de la Constitución acerca de los establecimientos sometidos a la legislación exclusiva del Congreso.


5. Que el juez federal que recibió la causa se limitó a declarar que el caso comporta un conflicto entre particulares en el que no se encuentran comprometidos intereses del Estado Nacional, ni se dan los supuestos previstos en el art. 2 Ver Texto ley 48 y 100 CN. para que intervenga la justicia federal (f. 51).


6. Que las argumentaciones de que dan cuenta los consids. 3 punto a) y 4 de la presente oscilan entre la afirmación de que el fuero federal corresponde por la persona a la Universidad Católica de La Plata por tratarse de una institución académica que habría sido creada por la Nación, y la aseveración de que tal fuero procedería ratione loci, por ser dicha Universidad uno de los establecimientos a los cuales se refiere la CN. art. 67 inc. 27 .


7. Que la competencia federal ratione personae debe descartarse, a juicio de esta Corte, porque las universidades privadas, aun cuando cumplan fines de utilidad general y expidan títulos de validez nacional, no son creadas por el Estado Nacional como directos instrumentos suyos de gobierno, sino que como lo prevé el art. 5 de la citada ley 17604, revisten el carácter de asociaciones civiles o fundaciones. Si ellas quieren otorgar títulos de validez nacional deben someterse al régimen de funcionamiento y fiscalización que dicha ley establece; pero, como es obvio, esto no hace desaparecer su carácter de personas de derecho privado, dotadas de patrimonio y facultades de disposición ajenos por completo a la esfera estatal. Si así no fuera, no existiría en el orden nacional un sistema de enseñanza universitaria privada.


De manera, pues, que las universidades privadas autorizadas a emitir títulos con arreglo a las disposiciones de la ley 17604 no revisten, desde luego, el carácter de entidades estatales de índole nacional que pudiera hacer surtir a su respecto el fuero federal ratione personae.


8. Que, en cuanto hace a la alegada procedencia del fuero federal por aplicación del art. 67 inc. 27 CN., baste recordar que esa norma se refiere a los lugares adquiridos por la Nación, destinados a servir como establecimiento de utilidad nacional (Fallos 296:432 Ver Texto y 304:1381 Ver Texto entre muchos otros). Las funciones de utilidad nacional que cumple una entidad privada no tienen repercusión, pues, en lo atinente a la competencia territorial de la justicia federal. Además, cabe señalar que, con arreglo a la doctrina del tribunal, la jurisdicción local no queda necesariamente excluida en los establecimientos de utilidad nacional a las que se refiere el art. 67 inc. 27 de la Constitución (v. el citado precedente de Fallos 296:432 Ver Texto y los de Fallos 302:436 Ver Texto y 742 (7) entre otros).


9. Que la circunstancia de hallarse regida la actividad académica de las universidades privadas que tienen reconocimiento de la Nación por normas emanadas de ésta no posee relevancia en el sublite, pues, como lo sostiene el representante de la Universidad Católica de La Plata (v. consid. 3 punto b) la resolución del caso no remite a tales normas, sino a la aplicación de la garantía de la defensa consagrada por el art. 18 de la Ley Fundamental.


10. Que, en lo vinculado a esto último, que también, según la demandada, haría surtir el fuero federal, resulta preciso reafirmar tradicionales principios establecidos desde antiguo por el tribunal.


De acuerdo con ellos, si bien el presupuesto necesario de la competencia federal de primer grado ratione materiae estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (v. Fallos 10:134; 43:117; 55:114 y el caso más reciente de Fallos 302:1325 Ver Texto , que remite al primero de los procedentes citados), una causa no es de las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2 inc. 1 Ver Texto ley 48 si no está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos 28:93, sentencia del juez de sección, p. 97, a la que se remite el pronunciamiento de la Corte). Y, en relación con tal principio, se ha determinado que la violación de las garantías constitucionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan, al fuero federal (Fallos 10:20), principio éste afirmado tanto en juicios de hábeas corpus (Fallos 21:73 y 26:233), como de amparo, con mención de la defensa en juicio (Fallos 154:5, en especial consid. 3, p. 13) (8).


Esta doctrina se asienta en las razones expresadas en el citado precedente de Fallos 21:73, por el juez de sección, a los cuales se remitieron la Corte Suprema y el procurador general: "... las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida, propiedad y libertad de los habitantes de la República, deben respetarse y hacerse efectivas por ambos Gobiernos, Nacional y Provincial, con entera independencia pues de lo contrario, el Gobierno Nacional sería superior al Provincial y la Justicia Nacional tendría que rever los actos de las autoridades de provincia, siempre que se alegase que éstos habían violado en sus procedimientos algunas de esas garantías; pero evidentemente esto contrariaría y destruiría el sistema de Gobierno establecido por la misma Constitución y por esta razón la interpretación constante que se ha dado a los artículos de la Constitución, que acuerdan esas garantías, es que ellos no constituyen a los jueces nacionales en autoridades superiores para reparar cualquier violación de ellas, sino que éstos sólo tendrán jurisdicción cuando sean violadas por o contra una autoridad nacional" (ps. 74/75).


11. Que, en consecuencia, el conocimiento de esta causa debe ser atribuido al juez de la provincia de Bs. As. ante el cual fue iniciada.


En relación con la actuación de este magistrado, cabe observar que, atentos los serios motivos de urgencia invocados por el accionante, su declaración de incompetencia no justifica la omisión de pronunciamiento acerca de la medida de no innovar solicitada (doctrina de Fallos 300:432 Ver Texto (9) y 640 (10)).


Por todo ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara la competencia del juez a cargo del juzgado de la. instancia en lo civil y comercial n. 4 de La Plata para entender en la causa, a quien se remitirán los actuados. Hágase saber al juez a cargo del juzgado federal n. 2 de dicha ciudad.- Genaro R. Carrió.- José S. Caballero.- Augusto C. Belluscio.- Enrique S. Petracchi.



NOTAS:

(1) ALJA (1853-1958) 1-1378 - (2) ALJA 1968-A-480 - (3) ALJA (1853-1958) 1-3 - (4) Rep. ALJA 1862-1970-1-37 - (5) JA 63-375 - (6) ALJA (1853-1958) 1-14 - (7) JA 1981-II-Indice-119-sum. 4 - (8) JA 29-23 - (9) Ver nota 7 - (10) JA 1980-IV-113.


Espero q te sirva, besos

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