"La señal o las arras
Conforme a la redacción del art. 1202:” Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor…”. En este caso, las arras de que se habla en el CC son las penitenciales, es decir, aquellas que son estipuladas por las partes para conferirse recíprocamente el derecho de arrepentimiento, pero fijando desde el comienzo de la transacción el precio de ese arrepentimiento. EN el CdC se habla de arras confirmatorias
Antecedentes. Originariamente en el derecho romano se entiende que las arras han sido dadas para asegurar el cumplimiento de los contratos imperfectos. En el codigo de Napoleón se habla de arras pero para los casos de promesa de venta. Finalmente, en los codigos mas modernos la doctrina y la jurisprudencia han entendido que las arras juegan no solo para las promesas sino tambien para los contratos ya concluidos y para todos los bilaterales.
Efectos. En caso de cumplimiento, lo dado como seña confirmatoria a cuenta de precio se imputa —según vimos— al total debido; va de suyo que si se dio como seña algo que no es dinero, debe ser devuelto y, obviamente, se debe pagar el precio integro. En la hipótesis de incumplimiento de quien la dio, si los daños no existieren o fueren menores que el valor de lo entregado, deberá devolverse proporcionalmente lo recibido en seña; si el incumplidor es quien la recibió, debe restituirla, y abonar además los daños que haya de resarcir. Cuando se trata de seña confirmatoria penal, "en caso de incumplimiento de quien dio las arras, el que las recibió puede a su arbitrio demandar la ejecución o quedarse con las arras, que desempeñan entonces el papel de una indemnización predeterminada; si el incumplimiento fuera de quien las recibió, el tradens podría demandar la ejecución o la devolución de las arras con otro tanto"
EL CC Y EL CdC
El art. 1202 legisla la institución sobre la base de la facultad de arrepentirse devolviéndosela doblada quien la recibió o perdiéndola el que la haya dado (penitencial); por el contrario, el art. 475 CdC regula una seña que no autoriza el arrepentimiento y que se da para seguridad y como principio de ejecución del contrato (confirmatoria). Tanto el régimen civil como el comercial permiten a los contratantes apartarse de tales soluciones para convenir expresamente el sistema inverso, puesto que se trata de normas supletorias.
Espero te sirva. Saludos!"
"hola, quiero que alguien me despeje algunas dudas con respecto a los contrato de las señas o arras.
+Ver post citadoyo tengo entendido que cuando uno deja una seña y se arrepiente del contrato no puede reclamar. es esto asi para todos los casos. por ejemplo si dejo una seña para que me guarden un ojeto cualquiera y luego me arrepiento y no lo quiero puedo reclamar la seña o la pierdo?"