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NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR




NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Decreto 690/2002
Modificación. Arancel Externo Común. Excepciones. Derecho de Importación Extrazona. Reintegros a las exportaciones. Vigencia.
Bs. As., 26/4/2002
VISTO el Expediente Nº 061-016634/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el año 1995 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur y consiguientemente quedó aprobada la Nomenclatura Común del MERCOSUR, puesta en vigencia mediante el dictado del Decreto Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.
Que por el Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995 se procedió a efectuar ajustes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, modificando parcialmente el contenido del Decreto Nº 2275/94.
Que por la Resolución Nº 65 de fecha 19 de diciembre de 2001 del Grupo Mercado Común se ha aprobado el Arancel Externo Común basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en sus versiones en español y portugués ajustada a la III Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías y a la Versión Unica en idioma español.
Que por la Decisión Nº 15 de fecha 15 de diciembre de 1997, el Consejo del Mercado Común aprobó en forma transitoria el incremento del Arancel Externo Común en TRES (3) puntos porcentuales, pudiendo los Estados Parte del Mercado Común del Sur disponer la modalidad y extensión de lo dispuesto por la Decisión mencionada al momento de su incorporación en los Ordenamientos Jurídicos Nacionales.
Que por la Decisión Nº 67 de fecha 14 de diciembre de 2000 el Consejo del Mercado Común dispuso la reducción en CERO COMA CINCO (0,5) puntos porcentuales del incremento del Arancel Externo Común consignado en el Considerando anterior.
Que durante la XX Reunión del Consejo del Mercado Común se aprobó la Decisión Nº 6 de fecha 22 de junio de 2001 en la que los Estados Parte dispusieron, en esta oportunidad, la reducción del Arancel Externo Común adicional transitorio a UNO COMA CINCO (1,5) puntos porcentuales.
Que en consonancia con esta última medida se hace necesario efectuar el ajuste pertinente en el nivel del Derecho de Importación Extrazona aplicable a todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, hechas las excepciones y aclaraciones del caso.
Que asimismo la citada norma incluye las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común aprobadas oportunamente por las Resoluciones del Grupo Mercado Común Nº 3 de fecha 5 de abril de 2000, Nº 14 de fecha 28 de junio de 2000, Nº 46, Nº 58 y Nº 59 de fecha 29 de setiembre de 2000, Nº 65 de fecha 7 de diciembre de 2000, Nº 11 y Nº 12 ambas de fecha 13 de junio de 2001, Nº 32 de fecha 10 de octubre de 2001 y Nº 48 de fecha 5 de diciembre de 2001.
Que corresponde mantener lo dispuesto por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 27 de fecha 19 de marzo de 2002 en cuanto a la suspensión de la aplicación de los derechos de importación extrazona instituidos por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias y el ajuste introducido en el listado argentino de excepciones al Arancel Externo Común definido por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 403 de fecha 23 de agosto de 2001.
Que la presente norma contempla ciertos ajustes que se inscriben en los términos de la Decisión Nº 1 de fecha 7 de abril de 2001 del Consejo del Mercado Común.
Que se incorporan al ordenamiento jurídico nacional las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR Nº 11 de fecha 26 de septiembre de 2000, Nº 12 de fecha 30 de noviembre de 2001 y Nº 2 de fecha 26 de febrero de 2002 y la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 64 de fecha 19 de diciembre de 2001, por las cuales se dispone el tratamiento arancelario transitorio por razones de desabastecimiento regional para determinadas resinas de petróleo usadas en la elaboración de adhesivos transparentes, ciertos intermediarios de síntesis de química fina, tubos de acero especiales utilizados en la fabricación de rodamientos y ciertas máquinas empleadas para el pago electrónico, respectivamente.
Que resulta conveniente mantener las disposiciones establecidas por el Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000.
Que en consecuencia resulta procedente realizar los ajustes correspondientes en el ordenamiento jurídico nacional.
Que se hace necesario actualizar el listado de posiciones arancelarias alcanzadas por el beneficio establecido por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por los Decretos Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 y Nº 1347 de fecha 26 de octubre de 2001.
Que corresponde efectuar ajustes en los alcances del Decreto Nº 389 de fecha 22 de marzo de 1995, modificado por el Decreto Nº 37 de fecha 9 de enero de 1998.
Que al amparo de los Decretos Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 y sus modificatorios y Nº 1159 de fecha 7 de septiembre de 2001, y como consecuencia de la incorporación de la III Enmienda al Sistema Armonizado a través de la presente medida, corresponde actualizar las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR alcanzadas por la alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general, modificando las respectivas Planillas Anexas a los incisos e) y f) al cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que corresponde realizar ajustes en los alcances de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 13 de fecha 11 de enero de 2002, Nº 33 de fecha 28 de enero de 2002, y Nº 61 de fecha 11 de febrero de 2002 y de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 11 de fecha 11 de abril de 2002.
Que se realizan los ajustes pertinentes en los universos de posiciones arancelarias sujetas al pago de derechos de exportación aludidos en el Decreto Nº 310 de fecha 13 de febrero de 2002, la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 765 de fecha 28 de noviembre de 2001, la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA Nº 11 de fecha 4 de marzo de 2002 y su modificatoria, la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 35 de fecha 5 de abril de 2002.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y por los Artículos 11, Apartado 2 y 12 del Código Aduanero.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo I al Decreto Nº 2275/94, modificado por el Decreto Nº 998/95, por las SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO (794) planillas que como Anexo I al presente decreto forman parte integrante del mismo.
Art. 2º — Las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en el Anexo I al presente decreto, referenciadas en la Columna "U" con las siglas "BK" o "BIT", integran los universos de Bienes de Capital o de Informática y Telecomunicaciones del MERCOSUR, respectivamente.
Art. 3º — Increméntase en UNO COMA CINCO (1,5) puntos porcentuales el Arancel Externo Común correspondiente a todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Art. 4º — Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo anterior a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se indican en la planilla que como Anexo II al presente decreto forma parte integrante del mismo.
Art. 5º — Fíjase el Derecho de Importación Extrazona, que en cada caso se indica, para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se consignan en las TRES (3) planillas que como Anexo III al presente decreto forman parte integrante del mismo.
Art. 6º — Fíjase el Reintegro a la Exportación (RE), que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se consignan en las CUATRO (4) planillas que, como Anexo IV al presente decreto, forman parte integrante del mismo.
Art. 7º — Sustitúyense las posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo I a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias por las consignadas en las CINCO (5) planillas que, como Anexo V, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 8º — Sustitúyense las posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo II a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias por las consignadas en las OCHO (8) planillas que, como Anexo VI, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 9º — Sustitúyense las posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo III a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias por las consignadas en las TRES (3) planillas que, como Anexo VII, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias por el que se indica a continuación:
"ARTICULO 5º — Fíjase un Derecho de Importación Extrazona del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) para las posiciones arancelarias comprendidas en los Capítulos 58 (excepto las posiciones arancelarias 5805.00.10, 5805.00.20 y 5805.00.90, la mercadería comprendida en la posición arancelaria 5803.90.00 definida como: Tejido de protección antigranizo, que tributará lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Nº 25.174 y la mercadería comprendida en la posición arancelaria 5806.32.00 definida como: De poliéster, con una resistencia mínima a la abrasión de 15 KN y con un 26% de elongación máxima, determinada según Norma IRAM 3641), 60 y las Partidas 51.11 (excepto la posición arancelaria 5111.30.10), 51.12, 52.08, 52.09, 52.10, 52.11, 52.12, 53.09, 53.10 (excepto las posiciones arancelarias 5310.10.10 y 5310.90.00), 53.11, 54.07 (excepto las posiciones arancelarias 5407.10.11 y 5407.10.21), 54.08, 55.12 (excepto las posiciones arancelarias 5512.91.10 y 5512.99.10), 55.13, 55.14, 55.15, 55.16, 56.02 y 56.03 (excepto las posiciones arancelarias 5603.11.10, 5603.12.20, 5603.13.20 y 5603.14.10) y la subpartida 5113.00 del Sistema Armonizado."
Art. 11. — Mantiénese la suspensión, dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 27/2002, de la aplicación de los Derechos de Importación Extrazona correspondientes a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en los Anexos VI y VII al presente decreto sujetas a lo normado por los Artículos 3º y 4º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8/2001 y sus normas modificatorias y por el Artículo 10 al presente decreto, estableciéndose como tributación de estos gravámenes, en cada caso, la alícuota correspondiente equivalente al Arancel Externo Común (AEC) resultante de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 1º y 3º del presente decreto.
Art. 12. — Sustitúyese el Anexo IX al Decreto Nº 2275/94, sustituido por el Anexo VII al Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995 y sus modificatorias por las DOCE (12) planillas que, como Anexo VIII al presente decreto, forman parte integrante del mismo.
Art. 13. — Mantiénese la vigencia de lo establecido en el Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000, con excepción de las alícuotas del Arancel Externo Común fijadas en el mismo, que se regirán por las consignadas en el Anexo I al presente decreto.
Art. 14. — Las posiciones arancelarias comprendidas en el Capítulo 87 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, detalladas en el Anexo I al presente decreto, en las que en la columna correspondiente al Derecho de Importación Extrazona se ha consignado la referencia (*), tributarán el Derecho de Importación Extrazona indicado en la columna correspondiente al año 2002 del Anexo I al Decreto Nº 660/2000.
Art. 15. — Fíjase para la mercadería denominada: "Metilisopropilcetona", comprendida en la posición arancelaria 2914.19.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, el cupo de VEINTICINCO MIL KILOGRAMOS (25.000 Kg), para el cual se establece un Derecho de Importación Extrazona del DOS POR CIENTO (2%) por el plazo de UN (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 16. — Fíjase para la mercadería denominada: "Tubos de acero SAE 52.100", comprendida en la posición arancelaria 7304.59.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, el cupo de UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS TONELADAS (1.386 t), para el cual se establece un Derecho de Importación Extrazona del DOS POR CIENTO (2%) por el plazo de SEIS (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 17. — Fíjase para la mercadería denominada: "Terminales de pago mediante tarjetas con tira magnética incorporada", comprendida en la posición arancelaria 8470.50.19 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, un Derecho de Importación Extrazona del CERO POR CIENTO (0%) por el plazo de TRES (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 18. — Prorrógase lo dispuesto por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 438 de fecha 4 de septiembre de 2001 por el plazo de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 19. — Mantiénese lo dispuesto por las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 318 de fecha 27 de julio de 2001 y Nº 834 de fecha 12 de diciembre de 2001.
Art. 20. — Sustitúyese el Anexo I a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de fecha 25 de octubre de 2001 por las DOS (2) planillas que, como Anexo IX al presente decreto, forman parte integrante del mismo.
Art. 21. — Sustitúyese el Anexo II a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de fecha 25 de octubre de 2001 por las CUATRO (4) planillas que, como Anexo X al presente decreto, forman parte integrante del mismo.
Art. 22. — Sustitúyese el Anexo III a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de fecha 25 de octubre de 2001 por la planilla que, como Anexo XI al presente decreto, forma parte integrante del mismo.
Art. 23. — Mantiénense los Derechos de Importación Específicos Mínimos (DIEM) dispuestos por el Artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de fecha 25 de octubre de 2001 aplicables a las posiciones arancelarias que se detallan en la planilla que, como Anexo XII, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 24. — Sustitúyense las posiciones arancelarias consignadas en el Anexo II a la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 748 de fecha 28 de diciembre de 1995 y sus modificatorias por las CINCO (5) planillas que, como Anexo XIII, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 25. — Sustitúyense las posiciones arancelarias consignadas en el Anexo III a la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 748 de fecha 28 de diciembre de 1995 y sus modificatorias, por las que integran las SIETE (7) planillas que, como Anexo XIV, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 26. — Quedan exceptuadas del pago de la tasa de estadística:
a) Las mercaderías que se exporten en forma suspensiva o definitiva para consumo a cualquier destino.
b) Las mercaderías originarias de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
c) Los bienes importados destinados a la reproducción animal o vegetal comprendidos en los Capítulos 1, 3, 6, 7, 10 y 12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR sujetos a un Arancel Externo Común (A.E.C.) del CERO POR CIENTO (0%).
d) Las mercaderías importadas comprendidas en el Capítulo 27 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR sujetas a un Arancel Externo Común (A.E.C.) del CERO POR CIENTO (0%).
e) Las mercaderías sujetas a la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de importación involucradas tanto en la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico como en la Nota de Tributación del Capítulo 48 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR mencionadas en el Anexo I al presente decreto.
f) Los bienes importados comprendidos en las partidas 49.01 y 49.02 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
g) Las mercaderías importadas nuevas sin uso, comprendidas en las posiciones arancelarias pertenecientes a los universos de Bienes de Capital y de Informática y Telecomunicaciones a los que se alude en el Artículo 2º del presente decreto.
h) Las mercaderías que se importen bajo el Régimen de Importación Temporaria previsto en el Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 72 de fecha 20 de enero de 1992 y su modificatoria Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 477 del 14 de mayo de 1993.
Art. 27. — Cuando las mercaderías, cualquiera fuera su origen, a las que hace referencia el inciso g) del artículo precedente sean usadas y a la vez estén alcanzadas por la excepción prevista en el inciso e) del mismo artículo, no les corresponderá la aplicación de lo establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 389 de fecha 22 de marzo de 1995 y su modificatorio, Decreto Nº 37 de fecha 9 de enero de 1998.
Art. 28. — Sustitúyese la Planilla Anexa al inciso e), del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por las SEIS (6) planillas que, como Anexo XV, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 29. — Sustitúyese la Planilla Anexa al inciso f), del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por las DOS (2) planillas que, como Anexo XVI, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 30. — Sustitúyese el Anexo I al Decreto Nº 1347 de fecha 26 de setiembre de 2001 por las CUATRO (4) planillas que, como Anexo XVII, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 31. — Sustitúyese el Anexo I a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 13 de fecha 11 de enero de 2002 por las DOS (2) planillas que, como Anexo XVIII, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 32. — Sustitúyese el Anexo I a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 33 de fecha 28 de enero de 2002 por la planilla que, como Anexo XIX, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 33. — Sustitúyese el Anexo I a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de fecha 11 de febrero de 2002, modificada por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 11 de fecha 11 de abril de 2002 por las CATORCE (14) planillas que, como Anexo XX, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 34. — Sustitúyese el Anexo II a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de fecha 11 de febrero de 2002 por las SIETE (7) planillas que, como Anexo XXI, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 35. — Sustitúyese el Anexo III a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de fecha 11 de febrero de 2002 por la planilla que, como Anexo XXII, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 36. — Sustitúyese el Anexo IV a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de fecha 11 de febrero de 2002, modificada por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 11 de fecha 11 de abril de 2002 por las NUEVE (9) planillas que, como Anexo XXIII, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 37. — Sustitúyese el Anexo V a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de fecha 11 de febrero de 2002 por las DOS (2) planillas que, como Anexo XXIV, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 38. — Sustitúyese el Anexo a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 765 de fecha 28 de noviembre de 2001 por el que se consigna en la planilla que, como Anexo XXV, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 39. — Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 310/2002 por el que se indica a continuación:
"ARTICULO 2º — Fíjase un derecho de exportación (D.E) del CINCO POR CIENTO (5%) para las posiciones arancelarias 2710.11.10 a 2710.99.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR".
Art. 40. — Sustitúyese el Anexo a la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA Nº 11 de fecha 4 de marzo de 2002, modificado por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 35 de fecha 5 de abril de 2002, por el que se consigna en las TRES (3) planillas que, como Anexo XXVI, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 41. — Sustitúyese el Anexo a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 35 de fecha 5 de abril de 2002 por el que se consigna en la planilla que, como Anexo XXVII, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 42. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 43. — Comuníquese a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR.
Art. 44. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — José I. de Mendiguren. — Jorge Remes Lenicov.
(Nota Infoleg: Los Anexos correspondientes al presente Decreto se publican por separado en razón de su extensión. Los mismos pueden ser consultados accediendo al link correspondiente en el listado de nuestra elaboración que se presenta seguidamente.)
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII
ANEXO IX
ANEXO X
ANEXO XI
ANEXO XII
ANEXO XIII
ANEXO XIV
ANEXO XV
ANEXO XVI
ANEXO XVII
ANEXO XVIII
ANEXO XIX
ANEXO XX
ANEXO XXI
ANEXO XXII
ANEXO XXIII
ANEXO XXIV
ANEXO XXV
ANEXO XXVI
ANEXO XXVII

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