Ministerio de Economía
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Resolución 748/2002
Fíjase el Reintegro a la Exportación Extrazona (R.E.) para mercaderías comprendidas en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Bs. As., 12/12/2002
VISTO el Expediente Nº S01:180346/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del 1º de enero de 1995 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y consiguientemente quedó aprobada la Nomenclatura Común del MERCOSUR, puesta en vigencia mediante el dictado del Decreto Nº 2275 del 23 diciembre de 1994.
Que el Decreto Nº 998 del 28 de diciembre de 1995 efectuó modificaciones, en el orden nacional, a la norma citada en el considerando anterior, establecidas por la Resolución GRUPO MERCADO COMUN Nº 36 del 4 de diciembre de 1995.
Que el Decreto Nº 690 del 26 de abril de 2002 puso en vigencia la Nomenclatura Común del MERCOSUR ajustada a la III Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.
Que en virtud del análisis sectorial realizado resulta conveniente efectuar ajustes al nivel de reintegro a la exportación asignado a los productos involucrados en la presente resolución.
Que en la confección de la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, en la Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 del 8 de marzo de 1974, 1011 del 29 de mayo de 1991 y 2275 del 23 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan, el Reintegro a la Exportación Extrazona (R.E.) que en cada caso se indica.
POSICION NCM |
DESCRIPCION |
REINTEGRO |
4104.41.30 |
Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) |
2,5% |
4104.41.90 |
Los demás |
2,5% |
4104.49.20 |
Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) |
2,5% |
4107.11.90 |
Los demás |
2,5% |
4107.12.20 |
Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) |
2,5% |
4107.19.20 |
Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) |
2,5% |
4107.19.90 |
Los demás |
2,5% |
4107.92.10 |
De bovino, incluido el búfalo |
2,5% |
6406.99.10 |
Unicamente para suelas con excepción de las de madera |
2,5% |
9401.90.90 |
Unicamente para las demás de cuero natural |
2,5% |
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.