NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS VALORES PRIVADOS
Decreto 547/96
Prorrógase el plazo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 24.587 para la conversión de los títulos valores privados de deuda emitidos al portador y colocados en mercados del exterior que cuenten con autorización para hacer oferta pública.
Bs. As., 22/5/96
VISTO el Expediente Nº 59/96 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, rotulado "REGLAMENTACION DE LA LEY DE NOMINATIVIDAD Nº 24.587", y
CONSIDERANDO:
Que el dictado del Decreto Nº 259 de fecha 18 de marzo de 1996, motivó varias presentaciones no sólo de empresas emisoras, sino también de la CAMARA DE SOCIEDADES ANONIMAS, que ponen de manifiesto las dificultades prácticas que acarrea el régimen de conversión con anterioridad al 22 de mayo de 1996 a las sociedades que tienen sus obligaciones negociables emitidas al portador o nominativas endosables y colocadas en mercados del exterior.
Que las obligaciones negociables se encuentran en muchos casos, colocadas entre inversores de los mercados internacionales dispersos geográficamente, lo que dificulta la obtención, por parte de sus respectivos emisores, no sólo del necesario consentimiento para efectuar la conversión, sino incluso del quorum necesario en las asambleas de obligacionistas según lo requieren las condiciones de emisión originales de dichas obligaciones negociables, para efectuar la conversión dentro del plazo legal.
Que en otros supuestos no resulta posible obtener el consentimiento de la entidad financiera internacional actuante como agente fiscal de las obligaciones negociables, que se requiere contractualmente para modificar a este respecto y dentro del plazo indicado las condiciones de emisión y suscripción de los títulos de deuda.
Que las condiciones de emisión de las obligaciones negociables prevén en ciertos casos como causal de incumplimiento las modificaciones de la legislación vigente al momento de la emisión de las obligaciones que tornen contraria a aquélla alguna de las cláusulas o condiciones de emisión, tal como su carácter de título al portador.
Que también la mayor parte de los títulos privados de deuda prevén en sus cláusulas de suscripción que los emisores deberán hacerse cargo de los nuevos impuestos que se establezcan, en el caso los que prevé el artículo 11 de la Ley Nº 24.587.
Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.587 establece que los títulos valores privados al portador que no hayan sido presentados para su conversión no podrán transmitirse, gravarse ni posibilitarán ejercer los derechos inherentes a los mismos.
Que las razones antedichas determinan que la conversión de títulos valores emitidos originalmente en forma distinta de las previstas en la Ley Nº 24.587 puede enfrentar a las sociedades emisoras con la obligación de rescatar anticipadamente la emisión, con el consecuente impacto negativo sobre la posibilidad del sector privado argentino de financiarse en los mercados internacionales.
Que las circunstancias expuestas acreditan la excepcionalidad de la situación planteada, que afecta el crédito privado de algunas empresas y bancos argentinos que han emitido títulos privados de deuda al portador suscriptos en los mercados del exterior, al no resultar posible efectuar la conversión en el plazo previsto, y tornan necesaria y urgente la prórroga del plazo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 24.587.
Que no sería posible en consecuencia aguardar a que la prórroga se hiciera siguiendo los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que también se deberá analizar la conveniencia de proponer al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION algunas modificaciones a la Ley Nº 24.587 con relación a los títulos privados de deuda colocados en los mercados internacionales.
Que por lo expuesto el presente Decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Prorrógase hasta el 22 de mayo de 1997 el plazo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 24.587 para la conversión de los títulos valores privados de deuda emitidos al portador y colocados en mercados del exterior que cuenten con autorización para hacer oferta pública.
Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Domingo F. Cavallo. — Carlos V. Corach. — Susana B. Decibe. — José A. Caro Figueroa. — Oscar H. Camilión.