Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 149/2005 y 683/2005
Incorpóranse al mencionado Código las Resoluciones del Grupo Mercado Común Nº 26/2003 "Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados" y Nº 46/2003 "Reglamento Técnico Mercosur sobre Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados".
Bs. As., 8/9/2005
VISTO el art. 42 de la Constitución Nacional y las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución M.S. y A.S. 3/95, las Resoluciones Grupo Mercado Común Nº 18/94, 38/98, 21/02, 56/02, 26/03, 44/03 y 46/03 y el Expediente Nº 1-47-2110-939-04-5 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que el art. 42 de la Constitución Nacional, consagra la protección de la salud como derecho de los consumidores, en la medida que esta cláusula establece que los consumidores de bienes, tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad y a una información adecuada y veraz.
Que el rotulado de los alimentos tienen el sustento en la necesidad del consumidor de productos alimenticios de contar con toda la información con incidencia en materia de su salud.
Que con igual inteligencia, la ley 18.284 y el Código Alimentario Argentino tienen la finalidad de asegurar la salud de los consumidores mediante la garantía de la inocuidad y el valor nutritivo de los alimentos.
Que en el ámbito del MERCOSUR se han dictado las Resoluciones Grupo Mercado Común (GMC) Nº 26/03 referida al "Reglamento Técnico Mercosur sobre Rotulación de Alimentos Envasados", y las 44/03 y 46/03 referidas al "Reglamento Técnico Mercosur sobre el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados".
Que la Resolución GMC Nº 26/03 deroga la Resolución Grupo Mercado Común Nº 21/02 "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Rotulación de Alimentos Envasados" incorporada al Código Alimentario Argentino por la Resolución Conjunta S.P.R.yR.S. y S.A.G.P.yA. Nº 41 y 345/03, Norma Mercosur que derogó a su vez a sus similares Nros 36/93, 21/94 y 72/97.
Que la Resolución GMC Nº 44/03 deroga, a partir del 31 de julio de 2006, la Resolución GMC Nº 18/94 incorporada al Código Alimentario Argentino por Resolución del M.S.yA.S. Nº 3/95, y asimismo establece que la declaración de nutrientes en la rotulación nutricional será obligatoria a partir del 1º de agosto de 2006.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde tomar como referencia los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario incorporar las Resoluciones GMC MERCOSUR Nros 26/03, 44/03 y 46/03 al referido Código.
Que debido a las numerosas modificaciones y derogaciones parciales en el articulado del Capítulo V del mencionado Código, efectuadas por normas de diverso nivel, resulta jurídicamente adecuado reproducir los textos de cada uno de los artículos vigentes hasta el presente, por la vía de la sustitución.
Que a los fines de dar certeza jurídica, por la presente se deroga expresamente el articulado del mencionado cuerpo alimentario incompatible con las normas MERCOSUR incorporadas por la presente.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado Común del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente respecto de la incorporación propuesta.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
LA SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino la Resolución Grupo Mercado Común Nº 26/03 "Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados", que se adjunta como Anexo I y forma parte de la presente Resolución Conjunta.
Art. 2º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino la Resolución Grupo Mercado Común Nº 46/03 "Reglamento Técnico Mercosur sobre el rotulado nutricional de Alimentos Envasados", cuyo texto se adjunta como Anexo II y forma parte de la presente Resolución.
Art. 3º — Con excepción del art. 2º de la Resolución Conjunta S.P.R.y R.S. y S.A.G.P. y A. Nro. 41 y 345/03, deróganse las Resoluciones Conjuntas S.P.R.y R.S. y S.A.G.P.y A. Nros. 41 y 345/03 y, 71/04 y 414/04.
Art. 4º — Derógase a partir del 31 de julio de 2006 el punto 34 del artículo 1º de la Resolución del ex M.S. y A.S. Nº 3/95 que incorporó la Resolución Grupo Mercado Común Nº 18/94.
Art. 5º — Durante el período de transición hasta la fecha de entrada en vigor de la Resolución Grupo Mercado Común Nº 46/03, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2º de la presente, los responsables de la rotulación de los alimentos, conforme el art. 1º del Código Alimentario Argentino, deberán cumplir con los términos de la Resolución GMC 18/94, o bien, facultativamente, adecuarlo a las prescripciones contenidas en la Resolución GMC Nº 46/03.
Art. 6º — Toda reglamentación específica a que se refieren las Resoluciones Grupo Mercado Común Nº 26/03 y 46/03 tendrán únicamente como excepción las previstas por la Autoridad Sanitaria Nacional.
Art. 7º — Los alimentos que contengan edulcorantes no nutritivos, tartrazina, ácido benzoico o sus sales de calcio, potasio o sodio y dióxido de azufre o sus derivados, deberán declarar su presencia mediante una leyenda que indique "CONTIENE........ (Indicando el nombre completo del aditivo)" siempre y cuando no se indique el nombre específico de los mencionados aditivos en la lista de ingredientes del rotulado. Con referencia al aspartamo deberá indicarse para fenilcetonúricos, la presencia de fenil-alanina y en el caso de todos los edulcorantes no nutritivos, se declarará la concentración de los mismos.
Art. 8º — Sustitúyese el artículo 221 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res. MS 2343/80, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 221.- En la publicidad que se realice por cualquier medio deberá respetarse la definición, composición y denominación del producto establecido por el presente Código".
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 222 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res. MS 2343/80, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 222.-
Queda prohibida la rotulación y publicidad de los productos contemplados en el presente Código cuando desde el punto de vista sanitario-bromatológico las mismas sean capaces de suscitar error, engaño o confusión en el consumidor".
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 224 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 224.- Los productos que se elaboren en el país serán considerados como provenientes de la Industria Argentina, aún cuando se usen materias primas extranjeras en cualquier proporción".
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 227 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 224.- En los rótulos de los productos alimenticios argentinos destinados exclusivamente a la exportación, podrán consignarse todas las leyes en idioma extranjero".
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 228 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 228.- En los productos alimenticios argentinos destinados exclusivamente a la exportación, si el envase fuese de hojalata, la expresión Industria Argentina o su traducción debe consignarse sobre él en forma indeleble, pudiendo llevar sus pesos y medidas en cualquier sistema, además del sistema métrico decimal".
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 233bis del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res. MS y AS Nº 659/94, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 233 bis. Se admitirá en los productos azucarados con aromatizantes artificiales o con aromatizantes idénticos a los naturales en todos los casos en que no lo prohiba expresamente una norma particular del producto, la representación gráfica de la fruta o sustancia cuyo sabor caracteriza al producto debiendo acompañar la designación del alimento con la expresión "sabor a
…" (llenando el espacio en blanco con el nombre/s del sabor/es caracterizante/s), en letras de buen tamaño, realce y visibilidad; y la indicación "artificialmente aromatizado" con caracteres del mismo tamaño que la designación del producto."
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 240 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 240. — La capacidad del envase debe guardar relación con el volumen real del producto, no pudiendo existir entre ambos una diferencia mayor del 10% cuando se trate de envases opacos herméticamente cerrados y del 5% cuando se trate de envases transparentes".
Art. 15. — Sustitúyese el artículo 243 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 243. — La rotulación de los productos alimenticios se realizará exclusivamente en los lugares de fabricación o envase de los mismos, quedando prohibida la tenencia de rótulos fuera de los establecimientos mencionados".
Art. 16. —Sustitúyese el artículo 244 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res. MS 2343/80, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 244.— Queda prohibido el uso de rótulos que tengan enmiendas, leyendas agregadas con caracteres diferentes a los tipográficos que correspondan a los mismos, así como la superposición de rótulos en los envases, salvo autorización expresa de la autoridad sanitaria competente".
Art. 17. — Sustitúyese el artículo 245 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 245. — En ningún caso se permitirá en los comercios de venta, mayoristas o minoristas, la existencia de productos alimenticios en envases que carezcan de los rótulos correspondientes, o que los mismos se presenten ilegibles, sucios, deteriorados o parcialmente arrancados".
Art. 18. — Sustitúyese el artículo 235 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 235.- En los rótulos o anuncios, por cualquier medio (propaganda radial, televisiva, oral o escrita) queda prohibido efectuar indicaciones que se refieran a propiedades medicinales, terapéuticas o aconsejar su consumo por razones de estímulo, bienestar o salud".
Art. 19. — Sustitúyese el artículo 235 bis1 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res. MS y AS Nº 888/98, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 235 bis1. — En los rótulos de los productos que contienen exclusivamente ingredientes de origen vegetal se permite la inclusión de la leyenda: "ESTE PRODUCTO, AL IGUAL QUE TODOS LOS DE ORIGEN VEGETAL, NO CONTIENE COLESTEROL".
Art. 20. — Sustitúyese el artículo 235 bis2 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res. MS y AS Nº 5/99, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 235bis2. — En el rotulado de los productos alimenticios que deban ser descascarados antes de consumirse o que contengan elementos cuya ingesta implique un riesgo deberá consignarse con caracteres de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado la/las siguiente/s leyendas según corresponda: "Atención: Consumir descascarado - No apto para niños menores de 6 (seis) años". "Las partes pequeñas podrían ser ingeridas o aspiradas". - "Atención: Por el tamaño es inconveniente su consumo por menores de … años", colocando en el espacio en blanco, la edad adecuada. "Las partes pequeñas podrían ser ingeridas o aspiradas". -"Atención: Contiene un juguete no apto para menores de 3 (tres) años".
Art. 21. — Con excepción del artículo 235 quinto, deróganse los artículos 220, 223, 225, 226, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 236, 237, 238, 239, 241 y 242 del Código Alimentario Argentino.
Art. 22. — El rotulado de alimentos comprendidos en el Capítulo XVII - Alimentos de régimen o dietéticos — del Código Alimentario Argentino, deberá cumplir obligatoriamente las exigencias de la presente resolución y aquellas específicas del Código Alimentario Argentino que no sean contrarias a estas normas generales.
Art. 23. — Para cumplimentar la información de la fecha de duración y la de identificación de lote requeridas en la presente resolución podrán emplearse caracteres tipográficos diferentes a los del resto del rótulo.
Art. 24. — Toda modificación en la rotulación de los alimentos en virtud de la presente Resolución será de cumplimiento obligatorio por parte de los elaboradores no siendo exigible presentación alguna ante cualquier Autoridad Sanitaria.
Art. 25. — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados Partes; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 26. — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
Art. 27. — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 28.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Graciela Z. Rosso. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RESOLUCION Nº 26/03
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS
(Deroga la Res. GMC Nº 21/02)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 20/02 y 08/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 21/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Res. GMC Nº 21/02 se aprobó el Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados;
Que resulta necesario actualizar la legislación a efectos de brindar al consumidor toda la información que pueda resultarle indispensable.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución a través de los siguientes Organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud- Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria
Ministerio de Economía y Producción: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
Brasil:
Ministério da Agricultura Pecuária e Abastecimento (MAPA)
Ministério da Saúde - (MS)
Paraguay:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS)
Ministerio de Industria y Comercio (MIC);
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública (MSP)
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 3 — El presente Reglamento se aplicará en territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 — Derógase la Res. GMC Nº 21/02.
Art. 5 — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 01/VII/2003.
LII GMC — Montevideo, 10/XII/03
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS
1. AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento Técnico se aplicará a la rotulación de todo alimento que se comercialice en los Estados Partes del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores.
En aquellos casos en los que por las características particulares de un alimento se requiera una reglamentación específica, la misma se aplicará de manera complementaria a lo dispuesto por el presente Reglamento Técnico MERCOSUR.
2. DEFINICIONES
2.1- Rotulación- Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.
2.2- Envase- Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte y manejo de alimentos.
2.2.1- Envase primario o envoltura primaria o recipiente- Es el envase que se encuentra en contacto directo con los alimentos.
2.2.2- Envase secundario o empaque- Es el envase destinado a contener el o los envases primarios.
2.2.3- Envase terciario o embalaje- Es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.
2.3- Alimento envasado- Es todo alimento que está contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor.
2.4- Consumidor- Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos.
2.5- Ingrediente- Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación de alimentos y que esté presente en el producto final en su forma original o modificada.
2.6- Materia prima- Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación e naturaleza física, química o biológica.
2.7- Aditivo alimentario- Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de modificar las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte o manipulación de un alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un componente de dicho alimento. Este término no incluye a los contaminantes o a las sustancias nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.
2.8- Alimento- Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento.
2.9- Denominación de venta del alimento- Es el nombre específico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las características del alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico MERCOSUR en el que se indiquen los patrones de identidad y calidad inherentes al producto.
2.10- Fraccionamiento de alimentos- Es la operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su comercialización y su entrega al consumidor.
2.11- Lote- Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.
2.12- País de origen- Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en más de un país, donde recibió el último proceso sustancial de transformación.
2.13 - Cara principal- Es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere.
3- PRINCIPIOS GENERALES
3.1- Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:
a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento;
b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de igual naturaleza, excepto en los casos previstos en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos;
d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;
e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica;
f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.
3.2- Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población, reconocidos como lugares en que se elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda inducir a equívoco o engaño al consumidor.
3.3- Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión "tipo" con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo.
No se podrá utilizar la expresión "tipo", para denominar vinos y bebidas espirituosas con estas características.
3.4- La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores habilitados por la autoridad competente del país de origen para la elaboración o el fraccionamiento. Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma del Estado Parte de destino, debe ser colocada una etiqueta complementaria conteniendo la información obligatoria en el idioma correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser colocada tanto en origen como en destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada antes de su comercialización.
4- IDIOMA
La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o portugués), con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.
5- INFORMACION OBLIGATORIA
A menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en un reglamento específico, la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
- Denominación de venta del alimento
- Lista de ingredientes
- Contenidos netos
- Identificación del origen
- Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos importados.
- Identificación del lote
- Fecha de duración - Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
6- PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA
6.1- Denominación de venta del alimento Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en un Reglamento Técnico MERCOSUR, deberá utilizarse por lo menos una de tales denominaciones:
b) se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca registrada, siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas en a);
c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.
6.2- Lista de ingredientes
6.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina, yerba mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
6.2.2. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión: "ingredientes: " o "ingr.: " y se regirá por las siguientes pautas:
a) todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial;
b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en un reglamento de un Estado Parte podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de sus ingredientes en orden decreciente de proporciones;
c) cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función tecnológica en el producto acabado;
d) el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación;
e) cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados, destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones del rótulo";
f) en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en proporción variable".
6.2.3. Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes. Los aditivos alimentarios deberán declararse formando parte de la lista de ingredientes. Esta declaración constará de:
a) la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y
b) su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de Numeración, CODEX ALIMENTARIOS FAO/OMS), o ambos.
Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán mencionarse uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los ingredientes.
Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/saborizantes.
Algunos alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre completo del aditivo utilizado. Esta situación será indicada en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.3- Contenidos netos
Se indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR correspondientes.
6.4. Identificación del origen
6.4.1. Se deberá indicar:
- el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o titular (propietario) de la marca;
- domicilio de la razón social
- país de origen y localidad;
- número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador ante el organismo competente
6.4.2. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en…", "producto …", "industria…"
6.5- Identificación del lote
6.5.1. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble.
6.5.2. El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento, según sus criterios.
6.5.3. Para la indicación del lote se podrá utilizar:
a) un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a disposición de la autoridad competente y figurar en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados Partes; o
b) la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en el citado orden, según corresponda, de conformidad con el punto 6.6.1. b)
6.6- Fecha de duración
6.6.1. Si no está determinado de otra manera en un Reglamento Técnico MERCOSUR específico, regirá el siguiente marcado de la fecha:
a) Se declarará la "fecha de duración".
b) Esta constará por lo menos de:
- el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;
- el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: "fin de (año)".
c) La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:
- "consumir antes de…"
- "válido hasta…"
- "validez …"
- "val …"
- "vence…"
- "vencimiento …"
- "vto.…"
- "venc…"
- "consumir preferentemente antes de …"
d) Las expresiones establecidas en el apartado c) deberán ir acompañadas de:
- la fecha misma, o
- una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
- una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el mes y el año según corresponda de acuerdo con los criterios indicados en el punto 6.6.1 b).
Cualquier indicación usada debe ser clara y precisa
e) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor. En este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras del mismo.
f) No obstante lo establecido en el numeral 6.6.1. a) no se requerirá la indicación de la fecha de duración mínima para:
- frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga;
- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de fruta;
- bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol;
- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;
- vinagre;
- azúcar sólido;
- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como caramelos y pastillas;
- goma de mascar;
- sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);
- alimentos que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.6.2. En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones que se estiman necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases.
En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración mínima varía según la temperatura de conservación, se deberá señalar esta característica. En estos casos se podrá indicar la fecha de duración mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados o en su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo señalarse en esta última situación el día, el mes y el año de fabricación.
Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales como:
"duración a -18º C (freezer): …"
"duración a - 4º C (congelador): …"
"duración a 4º C (refrigerador): …"
6.7- Preparación e instrucciones de uso del producto
6.7.1- Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba realizar el consumidor para el uso correcto del producto.
6.7.2- Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de garantizar una correcta utilización del alimento.
7- ROTULACION FACULTATIVA
7.1- En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos en la sección 3- Principios Generales.
7.2- Denominación de calidad
7.2.1- Solamente se podrá emplear denominaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de un Reglamento Técnico específico.
7.2.2- Dichas denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la calidad del alimento.
7.3- Información nutricional Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo dispuesto en la Sección 3- Principios Generales.
8- PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA
8.1- Deberá figurar en la cara principal, la denominación de venta del alimento, su calidad, pureza o mezcla, cuando esté reglamentado, la cantidad nominal del producto contenido, en su forma más relevante en conjunto con el diseño, si lo hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad.
8.2- El tamaño de las letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la indicación de los contenidos netos, no será inferior a 1 mm.
9- CASOS PARTICULARES
9.1. A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la superficie de la cara principal para la rotulación después del envasado, sea inferior a 10 cm2, podrán quedar exentas de los requisitos establecidos en el numeral 5- Información Obligatoria, con la excepción de que deberá figurar como mínimo la denominación de venta y marca del producto.
9.2- En todos los casos establecidos en 9.1, el envase que contenga las unidades pequeñas deberá presentar la totalidad de la información obligatoria requerida.
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RESOLUCION Nº 46/03
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93, 18/94, 38/98, 21/02 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el rotulado nutricional facilitará al consumidor conocer las propiedades nutricionales de los alimentos, contribuyendo al consumo adecuado de los mismos.
Que la información que se brinda con el rotulado nutricional complementará las estrategias y políticas de salud de los Estados Partes en beneficio de la salud del consumidor.
Que es conveniente definir claramente el rotulado nutricional que deberán llevar los alimentos envasados que se comercialicen en el MERCOSUR, con el objetivo de facilitar la libre circulación de los mismos, actuar en beneficio del consumidor y evitar obstáculos técnicos al comercio.
Que este Reglamento Técnico complementa la Resolución GMC Nº 44/03.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud: Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria
Ministerio de Economía y Producción: Secretaría de Coordinación Técnica - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)
Brasil: Ministério da Saúde: Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA)
Secretaría de Defesa Agropecuária (SDA)
Paraguay:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Ministerio de Industria y Comercio
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 3 — El presente Reglamento se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/VII/2004.
LII GMC — Montevideo, 10/XII/03
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
1. Ambito de Aplicación
El presente Reglamento Técnico se aplicará al rotulado nutricional de los alimentos envasados que se produzcan y comercialicen en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona, envasados en ausencia, del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores.
El presente Reglamento Técnico se aplicará sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR vigentes en materia de rotulación de alimentos envasados y/o en cualquier otro Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
El presente Reglamento Técnico no se aplicará a:
1- Bebidas alcohólicas
2- Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología
3- Especias
4- Aguas minerales naturales, y a las demás aguas destinadas al consumo humano.
5- Vinagres
6- Sal (Cloruro de Sodio)
7- Café, yerba mate, té y otras hierbas, sin agregados de otros ingredientes
8- Alimentos preparados y envasados en restaurantes o comercios gastronómicos, listos para consumir.
9- Productos fraccionados en los puntos de venta al por menor que se comercialicen como premedidos.
10- Frutas, vegetales y carnes que se presenten en su estado natural, refrigerados o congelados.
11- Alimentos en envases cuya superficie visible para el rotulado sea menor o igual a 100 cm2, esta excepción no se aplica a los alimentos para fines especiales o que presenten declaración de propiedades nutricionales.
2. Definiciones
A los fines de este Reglamento Técnico MERCOSUR se define como:
2.1. Rotulado nutricional: Es toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento.
El rotulado nutricional comprende:
a) la declaración del valor energético y de nutrientes;
b) la declaración de propiedades nutricionales (información nutricional complementaria).
2.2. Declaración de nutrientes: Es una relación o enumeración normalizada del contenido de nutrientes de un alimento.
2.3. Declaración de propiedades nutricionales (información nutricional complementaria): Es cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en relación con su valor energético y contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de vitaminas y minerales.
2.4. Nutriente: Es cualquier sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento que:
a) proporciona energía; y/o
b) es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de la salud y de la vida; y/o
c) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
2.5. Carbohidratos o hidratos de carbono o glúcidos: Son todos los mono, di y polisacáridos, incluidos los polialcoholes presentes en el alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano.
2.5.1. Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano. No se incluyen los polialcoholes.
2.6. Fibra alimentaria: Es cualquier material comestible que no sea hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano.
2.7. Grasas o lípidos: Son sustancias de origen vegetal o animal, insolubles en agua, formadas de triglicéridos y pequeñas cantidades de no glicéridos, principalmente fosfolípidos.
2.7.1. Grasas saturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos sin dobles enlaces, expresados como ácidos grasos libres.
2.7.2. Grasas monoinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos con un doble enlace con configuración cis, expresados como ácidos grasos libres.
2.7.3. Grasas poliinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos con doble enlaces cis-cis separados por un grupo metileno, expresados como ácidos grasos libres.
2.7.4. Grasas trans: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos insaturados con uno o más dobles enlaces en configuración trans, expresados como ácidos grasos libres.
2.8. Proteínas: Son polímeros de aminoácidos o compuestos que contienen polímeros de aminoácidos.
2.9. Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada ocasión de consumo, con la finalidad de promover una alimentación saludable.
2.10. Consumidores: Son las personas físicas que compran o reciben alimentos con el fin de satisfacer sus necesidades alimentarias y nutricionales.
2.11. Alimentos para fines especiales: Son los alimentos elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de alimentación determinadas por condiciones físicas o fisiológicas particulares y/o trastornos del metabolismo y que se presentan como tales. Se incluyen los alimentos para lactantes y niños en la primera infancia.
La composición de tales alimentos deberá ser esencialmente diferente de la composición de los alimentos convencionales de naturaleza análoga, caso de que tales alimentos existan.
3. Declaración de Valor Energético y Nutrientes
3.1. Será obligatorio declarar la siguiente información:
3.1.1 El contenido cuantitativo del valor energético y de los siguientes nutrientes:
• Carbohidratos
• Proteínas
• Grasas totales
• Grasas saturadas
• Grasas trans
• Fibra alimentaria
• Sodio
3.1.2 La cantidad de cualquier otro nutriente que se considere importante para mantener un buen estado nutricional, según lo exijan los Reglamentos Técnicos MERCOSUR.
3.1.3. La cantidad de cualquier otro nutriente acerca del que se incluya declaración de propiedades nutricionales u otra declaración que haga referencia a nutrientes.
3.1.4. Cuando se incluya una declaración de propiedades nutricionales (información nutricional complementaria) con respecto al tipo y/o la cantidad de carbohidratos, se deberá indicar la cantidad de azúcares y el(los) carbohidrato(s) del(de los) que se hace una declaración de propiedades. Se podrá indicar también la cantidad de almidón y/u otro(s) carbohidrato(s), de conformidad con lo estipulado en el numeral 3.4.5.
3.1.5 Cuando se incluya una declaración de propiedades nutricionales (información nutricional complementaria) con respecto al tipo y/o la cantidad de grasas y/o ácidos grasos y/o colesterol, se deberán indicar las cantidades de grasas saturadas, trans, monoinsaturadas, poliinsaturadas y colesterol, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3.4.6.
3.2 Optativamente se podrán declarar:
3.2.1 Las vitaminas y los minerales que figuran en el Anexo A, siempre y cuando se encuentren presentes en cantidad igual o mayor que 5% de la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) por porción indicada en el rótulo.
3.2.2 Otros nutrientes.
3.3 Cálculo del Valor Energético y Nutrientes
3.3.1 Cálculo del Valor Energético
La cantidad de energía a declarar se deberá calcular utilizando los siguientes factores de conversión:
• Carbohidratos (excepto polialcoholes) 4 kcal/g - 17kJ/g
• Proteínas 4 kcal/g - 17kJ/g
• Grasas 9 kcal/g - 37kJ/g
• Alcohol (Etanol) 7 kcal/g - 29kJ/g
• Acidos orgánicos 3 kcal/g - 13kJ/g
• Polialcoholes 2,4 kcal/g - 10kJ/g
• Polidextrosas 1 kcal/g - 4kJ/g
3.4.3.2. En la información nutricional, se expresará "cero" o "0" o "no contiene" para el valor energético y/o nutrientes, cuando el alimento contenga cantidades menores o iguales a las establecidas como "no significativas" de acuerdo a la tabla siguiente:
Valor Energético/Nutrientes |
Cantidades no significativas por porción (expresada en g o ml) |
Valor energético |
Menor o igual que 4 kcal o menor que 17 kJ |
Carbohidratos |
Menor o igual que 0,5 g |
Proteínas |
Menor o igual que 0,5 g |
Grasas totales (*) |
Menor o igual que 0,5 g |
Grasas saturadas |
Menor o igual que 0,2 g |
Grasas trans |
Menor o igual que 0,2 g |
Fibra alimentaria |
Menor o igual que 0,5 g |
Sodio |
Menor o igual que 5 mg |
(*) Se declarará "cero" "0", o "no contiene", cuando la cantidad de grasas totales, grasas saturadas y grasas trans cumplan con la condición de cantidades no significativas y ningún otro tipo de grasa sea declarado en cantidades superiores a cero.
3.4.3.3. Alternativamente, se podrá utilizar una declaración nutricional simplificada. A tales efectos, la declaración del valor energético o contenido de nutrientes se sustituirá por la siguiente frase: "No aporta cantidades significativas de (valor energético y/o el/los nombre/s del/de los nutriente/s)", la que se colocará dentro del espacio reservado para la rotulación nutricional.
3.4.4. Reglas para la información nutricional
3.4.4.1. La información nutricional debe ser expresada por porción, incluyendo la medida casera correspondiente a la misma según lo establezca el Reglamento Técnico MERCOSUR específico y en porcentaje de Valor Diario (%VD). Queda excluida la declaración de grasas trans en porcentaje de Valor Diario (%VD). Adicionalmente la información nutricional puede ser expresada por 100g o 100 ml.
3.4.4.2. Para calcular el porcentaje del Valor Diario (% VD) del valor energético y de cada nutriente que aporta la porción del alimento se utilizarán los Valores Diarios de Referencia de Nutrientes (VDR) y de Ingesta Diaria Recomendada (IDR) que constan en el Anexo A de esta Resolución. Se debe agregar como parte de la información nutricional la siguiente expresión "Sus valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades energéticas" .
3.4.4.3. Las cantidades mencionadas deberán ser las correspondientes al alimento tal como se ofrece al consumidor. Se podrá declarar también información respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación y la información se refiera al alimento en el estado listo para el consumo.
3.4.5. Cuando se declare la cantidad de azúcares y/o polialcoholes y/o almidón y/u otros carbohidratos presentes en el alimento, esta declaración seguirá inmediatamente a la de la cantidad de carbohidratos, de la siguiente manera:
Carbohidratos:.......g, de los cuales:
azúcares:...............g
polialcoholes:.........g
almidón:.................g
otros carbohidratos (los que deberán ser identificados en la rotulación).......g
La cantidad de azúcares, polialcoholes, almidón y otros carbohidratos podrá indicarse también como porcentaje del total de carbohidratos.
3.4.6. Cuando se declare la cantidad del(de los) tipo(s) de grasa(s) y/o ácidos grasos y/o de colesterol, esta declaración seguirá inmediatamente a la de la cantidad de grasas totales, de la siguiente manera:
grasas totales:.......................................... ................g, de las cuales:
grasas saturadas:............................g
grasas trans:....................................g
grasas monoinsaturadas.................g
grasas poliinsaturadas:...................g
colesterol:....................................mg
3.5. Tolerancia.
3.5.1. Se acepta una tolerancia de ± 20 % respecto a los valores de nutrientes declarados en el rótulo.
3.5.2. Para los productos que contengan micronutrientes en cantidad superior a la tolerancia establecida en el numeral 3.5.1, la empresa responsable deberá contar con los estudios que la justifiquen.
4. Declaración de propiedades Nutricionales (Información Nutricional Complementaria)
4.1. La declaración de propiedades nutricionales en los rótulos de los alimentos es facultativa y no deberá sustituir sino añadirse a la declaración de los nutrientes.
5. Disposiciones Generales
5.1. El rotulado nutricional podrá ser colocado en el país de origen o en el de destino, y en este último caso, previo a la comercialización del alimento.
5.2. A los efectos de la comprobación de la información nutricional, en caso de resultados divergentes las partes actuantes acordarán emplear métodos analíticos reconocidos internacionalmente y validados.
5.3. Cuando facultativamente se declare información nutricional en los rótulos de los alimentos exceptuados en el presente Reglamento o para los alimentos no contemplados en el RTM de Porciones de Alimentos Envasados, el rotulado nutricional deberá cumplir con los requisitos del presente Reglamento.
A su vez, para la determinación de la porción de estos alimentos se deberá aplicar lo establecido en el RTM de Porciones de Alimentos Envasados, tomando como referencia, aquel o aquellos alimentos que por sus características nutricionales sean comparables y/o similares.
En caso contrario se utilizará la metodología empleada para la armonización de las porciones descrita en el Reglamento antes mencionado.
5.4. Los alimentos destinados a personas con trastornos metabólicos específicos y/o condiciones fisiológicas particulares podrán, a través de reglamentación, ser exceptuadas de declarar las porciones y/o el porcentaje de valor diario establecidas en el Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
ANEXO A
VALORES DIARIOS DE REFERENCIA DE NUTRIENTES (VDR) DE DECLARACION OBLIGATORIA (1)
Valor Energético |
2000 kcal — 8400 kJ |
Carbohidratos |
300 gramos |
Proteínas |
75 gramos |
Grasas Totales |
55 gramos |
Grasas Saturadas |
22 gramos |
Fibra Alimentaria |
25 gramos |
Sodio |
2400 miligramos |
VALORES DE INGESTA DIARIA RECOMENDADA DE NUTRIENTES (IDR) DE DECLARACION VOLUNTARIA: VITAMINAS Y MINERALES
Vitamina A (2) |
600 mg |
Vitamina D (2) |
5 mg |
Vitamina C (2) |
45 mg |
Vitamina E (2) |
10 mg |
Tiamina (2) |
1,2 mg |
Riboflavina (2) |
1,3 mg |
Niacina (2) |
16 mg |
Vitamina B6 (2) |
1,3 mg |
Acido fólico (2) |
400 mg |
Vitamina B 12 (2) |
2,4 mg |
Biotina (2) |
30 mg |
Acido pantoténico (2) |
5 mg |
Calcio (2) |
1000 mg |
Hierro (2) (*) |
14 mg |
Magnesio (2) |
260 mg |
Zinc (2) (**) |
7 mg |
Yodo (2) |
130 mg |
Vitamina K (2) |
65 mg |
Fósforo (3) |
700 mg |
Flúor (3) |
4 mg |
Cobre (3) |
900 mg |
Selenio (2) |
34 mg |
Molibdeno (3) |
45 mg |
Cromo (3) |
35 mg |
Manganeso (3) |
2,3 mg |
Colina (3) |
550 mg |
(*) 10% de biodisponibilidad
(**) Moderada biodisponibilidad
NOTAS:
(1) FAO/OMS — Diet, Nutrition and Prevention of Chronic Diseases. WHO Technical Report Series 916 Geneva, 2003.
(2) Human Vitamin and Mineral Requirements, Report 07a Joint FAO/OMS Expert Consultation Bangkok, Thailand, 2001
(3) Dietary Reference Intake, Food and Nutrition Broad, Institute of Medicine. 1999- 2001.
ANEXO B
MODELOS DE ROTULADO NUTRICIONAL
A) Modelo Vertical
FORMACION NUTRICIONAL
Porción … g o ml (medida casera) |
|
Cantidad por porción |
% VD (*) |
Valor energético |
…kcal = ... kJ |
|
Carbohidratos |
...g |
|
Proteínas |
...g |
|
Grasas totales |
…g |
|
Grasas saturadas |
…g |
|
Grasas trans |
…g |
(No declarar) |
Fibra alimentaria |
…g |
|
Sodio |
…mg |
|
No aporta cantidades significativas de ......(Valor energético y/o el/los nombre/s del/de los nutriente/s) (Esta frase se puede emplear cuando se utilice la declaración nutricional simplificada)
* % Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades energéticas
B) Modelo Vertical B
INFORMACION NUTRICIONAL Porción ____g o ml - (medida casera) |
Cantidad por porción |
% VD (*) |
Cantidad por porción |
% VD (*) |
Valor energético…kcal=…kJ |
|
Grasas saturadas.....g |
|
Carbohidratos ...........g |
|
Grasas trans ............g |
(No declarar) |
Proteínas ...........g |
|
Fibra alimentaria.........g |
|
Grasas totales.....g |
|
Sodio...............mg |
|
"No aporta cantidades significativas de ........(Valor energético y/o el/los nombre/s del/de los nutriente/s)" (Esta frase se puede emplear cuando se utilice la declaración nutricional simplificada)
* Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades energéticas
C) Modelo Lineal
Información Nutricional: Porción ....... g o ml (medida casera). Valor energético ........ kcal = ...... kJ (… %VD*); Carbohidratos ….g (…%VD); Proteínas ….g (….%VD); Grasas totales ….g (….%VD); Grasas saturadas ….g (….%VD); Grasas trans ….g; Fibra alimentaria ….g (….%VD); Sodio ….mg (….%VD).
No aporta cantidades significativas de …(Valor energético y/o el/los nombre/s del/de los nutriente/s) (Esta frase se puede emplear cuando se utilice la declaración nutricional simplificada)
* % Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades energéticas.
Nota aplicable a todos los modelos
La expresión "INFORMACION NUTRICIONAL", el valor y las unidades de la porción y lo correspondiente a la medida casera deben ser de mayor destaque que el resto de la información nutricional.