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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Insístese en el cumplimiento total del Decreto N° 2.192/86.

DECRETO N° 2.481

Bs. As., 30/12/86

VISTO la observación formulada por el Tribunal de Cuentas de la Nación a los arts. 1º, 3º, 4º, 5º, 7º y 8º del Decreto N° 2.192 del 28 de noviembre de 1986 (expediente número 20.299/86 T. C. N. observación 120/86), y

CONSIDERANDO:

Que las observaciones referidas fueron formuladas según afirma el Tribunal de Cuentas de la Nación dentro de un marco "excluyente de toda ponderación de circunstancias ajenas a la normativa expresa".

Que tal modo de interpretación aísla al acto observado de su contexto histórico-político, económico y social y constitucional con lo cual se recorta parte sustancial de su significado.

Que para una cabal comprensión del decreto observado no puede desconocerse que fue dictado como parte del plan de la reforma económica delineado por el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 14 de junio de 1985, mediante el decreto N° 1096/85 ratificado por la Ley N° 23.410, artículo 55.

Que además de constituir una medida de política económica, traduce la preocupación del Poder Ejecutivo Nacional por concretar en relación con el personal que integra los cuadros del Estado Nacional, la garantía consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en el sentido de que corresponde "igual remuneración por igual tarea".

Que precisamente el incumplimiento jurídico y práctico de dicha garantía provocó notables diferencias en las remuneraciones que percibe el personal estatal, lo cual ha generado graves distorsiones y la proliferación de reclamos de mejoras salariales por parte de quienes perciben sumas notoriamente inferiores en relación con grupos favorecidos por encontrarse incluidos en regímenes escalafonarios especiales, situación de desigualdad que el decreto observado pretende revestir.

Que la situación social de generalizada intranquilidad en los sectores menos favorecidos por ese heterogéneo régimen salarial trajo como consecuencia un estado de conflicto y de emergencia, con afectación de servicios esenciales para la comunidad (especialmente, salud, educación, previsión y otros).

Que el Poder Ejecutivo Nacional, dentro de las atribuciones que le son propias, que se derivan de la Constitución Nacional, artículo 86, inciso 1, se encuentra plenamente facultado para dictar normas que enfrenten la emergencia, sin perjuicio de la posterior intervención que corresponda del Poder Legislativo.

Que la doctrina constitucional y administrativa más autorizada considera legítima la adopción por el Poder Ejecutivo Nacional de aquellas medidas urgentes y necesarias para conjurar aquellas emergencias que, por su misma naturaleza de tales, no admitan demoras en su tratamiento.

Que en el sentido indicado se han pronunciado autores de la jerarquía intelectual y moral de Joaquín V. González, a quien han seguido en esta línea de pensamiento, otros como Rafael Bielsa, Manuel M. Díez, Miguel S. Marienhoff y Benjamín Villegas Basavilbasso, sin olvidar la amplia interpretación concordante que el padre de la Constitución Nacional, Juan Bautista Alberdi, expone en el capítulo de Bases y Puntos de Partida…

Que la práctica nacional ofrece ejemplos del dictado de decretos de urgencia y necesidad, entre los cuales pueden recordarse los números de 1096 y 1097 del 17 de marzo de 1932; 31.864, del 28 de noviembre de 1933 y 642/76.

Que resulta plausible considerar al Poder Ejecutivo Nacional facultado para dictar decretos de necesidad y urgencia, sobre todo si se considera que el Poder Ejecutivo Nacional ejerce sus competencias sin hiatos temporales, en tanto que el Poder Legislativo tiene previsto por la Constitución Nacional un determinado —y relativamente breve— período de funcionamiento ordinario (Constitución Nacional artículo 55).

Que, por añadidura, dentro de nuestro orden constitucional, no existe otro poder distinto del Ejecutivo que esté en condiciones funcionales mejores para adoptar decisiones rápidas y eficaces con respecto a situaciones críticas, sobre todo cuando aquéllas se ejecutan de modo prudente y razonable, dentro de los lineamientos básicos de la Constitución Nacional —entre los cuales se cuenta promover el bienestar general— y, por lo demás, se promueve la más pronta intervención en el proceso del Congreso de la Nación.

Que la legitimidad de decretos dictados en situación de emergencias ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más aún cuando esas medidas han sido comunicadas al Congreso (Fallos, 11:405, 23:257).

Que las circunstancias apuntadas en el considerando anterior se presentan en el caso específico del Decreto N° 2.192/86, puesto que mediante el mensaje número 2.245 se cumplió con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto referido. Además mediante el Decreto N° 2.243/86, el tema contenido en el decreto observado fue incluido en el temario que el Poder Ejecutivo Nacional ha sometido a la consideración por el Poder Legislativo en sesiones extraordinarias.

Que por tanto el Poder Ejecutivo Nacional ha hecho todo lo necesario para que el Honorable Congreso de la Nación pueda ejercer la plenitud de sus poderes en la materia.

Que por la misma naturaleza de emergencias que presenta la situación que el decreto observado, tiende a encarar, no resulta posible ni prudente suspender la puesta en vigencia de aquél.

Que la doctrina relativa a las facultades del Poder Ejecutivo nacional para enfrentar situaciones de emergencia ha sido reseñada en los considerandos del Decreto N° 2.192/86 sin que estos hayan motivado reparos específicos al Tribunal de Cuentas de la Nación.

Que es facultad del Poder Ejecutivo Nacional insistir en el cumplimiento de los decretos observados por el Tribunal de Cuentas de la Nación, conforme lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Contabilidad.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Insístese en el cumplimiento total del Decreto N° 2.192/86, que fue objeto de la observación 120/86 formulada por el Tribunal de Cuentas de la Nación con fecha 23 de diciembre de 1986.

Art. 2º — Dése cuenta oportunamente al H. Congreso de la Nación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.






ALFONSIN
Juan V. Sourouille.
Mario S. Brodersohn.






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