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[b] MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 87/2007
Registro Nº 485/2007
Bs. As., 5/2/2007
VISTO el Expediente Nº 1.133.023/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/18 del Expediente Nº 1.201.252/06 agregado como foja 98 a las autos principales, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS y la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que dicho convenio será de aplicación territorial en las terminales portuarias privadas comerciales y/o los puertos privados comerciales ubicados en la totalidad del territorio de la República Argentina.
Que en relación a su ámbito personal será de aplicación a todos los trabajadores que remunerados a sueldo, se desempeñen en tareas de carga y descarga de recepción, pesaje, acondicionamiento, desinfección, almacenaje, secado, embolsado, limpieza, curado o cualquier tarea operativa o administrativa relacionada, entre otros, con la recepción, almacenamiento, elevación de productos y/o manipulación de cereales, sus derivados.
Que es oportuno dejar constancia que tanto la aplicación territorial como personal que posee el presente instrumento convencional tiene como antecedente el Acuerdo suscripto por la FEDERACION MARITIMA Y PORTUARIA DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS, delimitando cual sería el ámbito del convenio a celebrarse entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS y la CAMARA de marras.
Que en cuanto a la vigencia será por tres años a partir del 1 de noviembre de 2006.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que por otro lado debe indicarse que el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente en determinados supuestos, dicha autorización deberá ser solicitada por los empleadores, expresa y previamente ante la autoridad laboral.
Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS y la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS obrante a fojas 2/18 del Expediente Nº 1.201.252/06 agregado como foja 98, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 2/18 del Expediente Nº 1.201.252/06 agregado como foja 98.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.133.023/05
Buenos Aires, 20 de Febrero de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST 87/07 se ha tomado razón del Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/18 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 485/07. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.
CAPITULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES
ART. UNO (1): PARTES SIGNATARIAS
Intervienen en esta convención colectiva de trabajo por la parte sindical, la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECyS), representada por los señores Armando O. Cavalieri, José González, Jorge Andrés Bence, Omar Bellicoso, Ricardo Raimondo y Jorge Vanerio y como asesores los Dres. Alberto Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge Emilio Barbieri y por la parte empresaria, la Cámara de Puertos Privados Comerciales (CPPC), representada por los señores: Pablo Ferrés, Ricardo Duaygues, Eduardo Iglesias, Mario Pujol, Alberto Ramirez, José Vázquez, Nora de Aracama, Gustavo Enrique Boccio y como asesores los Dres. Osvaldo Fornari y María Capelletti.
ART. DOS (2) VIGENCIA:
El presente convenio, tendrá una duración de 3 (tres) años a partir del 1 de noviembre de 2006. Sin perjuicio de ello y conforme al artículo 6 de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88 y ley 25.877), las partes acuerdan que el convenio mantendrá su vigencia con posterioridad a su vencimiento hasta tanto sea suscripta una nueva convención que la sustituya o reemplace.
ART. TRES (3) EXCLUSION DE DISPOSICIONES DE OTROS CONVENIOS
El presente convenio responde a la necesidad de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el ámbito descripto en el Capítulo II, en atención a las particulares características del mismo. Por ello queda excluida de esta convención toda disposición o beneficio emergentes de cualquier otro convenio, inclusive aquellos que tenga celebrado o celebre en el futuro la FAECyS para otras actividades o con otras Cámaras Empresariales.
ART. CUATRO (4) REMISION A LEYES GENERALES
Las condiciones de trabajo y relaciones entre las Empresas y su personal, o con sus representantes, que no se contemplan en el presente convenio serán regidas por las leyes, decretos, y disposiciones vigentes sobre la materia.
CAPITULO II - AMBITO DE APLICACION
ART. CINCO (5) AMBITO PERSONAL
Quedan comprendidos dentro de la presente convención, todos los trabajadores que, remunerados a sueldo, se desempeñen en cualquiera de las actividades que se realicen o se incorporen en el futuro según las definiciones de los artículos titulados "ámbito territorial", "actividades comprendidas" "tareas comprendidas", en este convenio.
ART. SEIS (6) PERSONAL EXCLUIDO
Se encuentran excluidos de la presente convención, salvo expreso y específico acuerdo de partes, los profesionales cuyo título tenga origen en estudios universitarios o terciarios —en la medida que su actividad no se encuentre incluida en alguna de las categorías del presente—, el personal de nivel gerencial, incluidos los adscriptos a las mismas, el jerarquizado y todo aquel personal que maneje información confidencial. Tampoco será incluido el personal de otras Empresas, ajenas a la actividad habitual y específica definida en los artículos titulados en el presente como "actividades comprendidas" y "tareas comprendidas", que puedan estar prestando servicios para la parte empleadora de esta Convención.
ART. SIETE (7): AMBITO TERRITORIAL
Se declaran comprendidas dentro de esta convención las actividades que se especifican en el artículo siguiente, desarrolladas en todas las terminales portuarias privadas comerciales y/o los puertos privados comerciales ubicados en la totalidad del Territorio de la República Argentina, asociados no a la Cámara de Puertos Privados Comerciales, y en sus construcciones y/o instalaciones anexas, accesorias o secundarias, incluso aquéllas que por sus características, funcionamiento o finalidad estén destinadas a permitir, facilitar, asegurar o administrar la plena operatoria de los mismos, cuya actividad principal sea la operatoria de líquidos, graneles agropecuarios, sus productos y subproductos, fertilizantes y agroquímicos. Se incluyen las que se encuentran dentro del ámbito territorial terrestre y/o acuático y/o terrestres naturales y/o artificiales en instalaciones fijas aptas para las maniobras de fondeo, atraque, desatraque y permanencia de buques o artefactos navales, incluidas las plataformas fijas o flotantes para alijo y completamientos.
Quedan expresamente fuera del alcance de esta Convención las Terminales y/o puertos privados comerciales cuya actividad principal sea la operatoria destinada a efectuar la transferencia de todo tipo de cargas generales y de contenedores, desde las bodegas de los buques hacia las instalaciones de recepción o hacia otros medios de transporte acuáticos o terrestres o desde éstos hasta la bodega de los buques.
En aquellos puertos y terminales en donde indistintamente se lleven a cabo las actividades descriptas en el párrafo precedente y las enunciadas en el capítulo siguiente, este Convenio se aplicará exclusivamente para estas últimas actividades.
Esta Convención se aplicará en el ámbito aquí definido en los cuales los propietarios, usufructuarios, comodatarios, concesionarios, licenciatarios, adjudicatarios o, por cualquier título o vínculo jurídico, responsables de sus operaciones sean personas de derecho privado o semipúblico.
ART. OCHO (8): ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Sin que ello signifique excluir actividades no enunciadas, las comprendidas son todas aquéllas que se realicen en el ámbito definido en el artículo anterior, que permitan efectuar todas las gestiones y operaciones de recepción, almacenaje y transferencias de líquidos, graneles agropecuarios, sus productos y subproductos, fertilizantes y agroquímicos, entre los medios de transporte acuáticos y terrestres o entre las instalaciones fijas y dichos medios, quedando comprendidos, además, las plataformas fijas o flotantes para alijo y complemento de este tipo de cargas.
ART. NUEVE (9): TAREAS COMPRENDIDAS
En general se comprenden todas las tareas de carga y descarga, de recepción, pesaje, acondicionamiento, desinfección, almacenaje, secado, embolsado, limpieza, curado o cualquier otra tarea operativa o administrativa relacionada con la recepción, almacenamiento, elevación, embarque y desembarque de mercaderías y/o productos y/o manipulación de cereales, sus derivados y/o graneles agropecuarios y/o semillas, aceites, líquidos, fertilizantes, agroquímicos, sus productos y subproductos, cuyo destino inmediato o próximo, sea la importación, exportación y/o removido, cualquiera sea la forma y continente de los mismos.
ART. DIEZ (10): DE LA REPRESENTACION
Las partes acuerdan el reconocimiento recíproco de la legítima representación para los trabajadores y empresas en el ámbito y actividad reconocida en el presente convenio, que se ratifica expresamente.
CAPITULO III - CATEGORIAS. AGRUPAMIENTO. DESCRIPCION
ART. ONCE (11) DISPOSICION COMUN
La enumeración y descripción de categorías de este capítulo tiene carácter enunciativo y no significa limitación ni exclusión de las mismas. Tampoco implicará para la parte empresaria la obligatoriedad de cubrir todas las categorías. Los empleadores comprendidos en esta convención, en el ejercicio de su poder de dirección y organización, podrán distribuir las tareas de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las categorías que se describen más abajo. Esto responde a que las instalaciones enunciadas en el artículo sexto podrán estar organizadas en diferentes modalidades en función de los recursos tecnológicos que tengan implementados o implementen en el futuro, y de acuerdo a las necesidades operativas determinadas por el empleador.
ART. DOCE (12) AGRUPAMIENTO
El personal comprendido en la presente convención se agrupará en las siguientes categorías:
Personal de Operaciones y Servicios
Quinta (5ta.)
Cuarta (4ta.)
Tercera (3ra.)
Segunda (2da.)
Primera (1ra.)
Personal de Administración:
Quinta (5ta.)
Cuarta (4ta.)
Tercera (3ra.)
Segunda (2da.)
Primera (1ra.)
ART. TRECE (13) CATEGORIAS. DESCRIPCION
I.- Operaciones y Servicios:
Cátedra. 5ta: Es el trabajador que realiza tareas generales que no demandan especialidad, pudiendo o no requerir alguna habilidad manual para ser aplicado exclusivamente a tareas auxiliares de las descriptas para la categoría 4º.
Cátedra. 4ta.: Es el trabajador que ha adquirido el adiestramiento necesario para desarrollar las tareas de un sector, que atiende y/o controla máquinas o procesos mecanizados o da instrucciones sobre los mismos, o aquél que bajo instrucciones atiende, controla y ejecuta tareas manuales de movimientos de mercaderías o vehículos en cualquier sector y tareas de aseo y mantenimiento de equipos rodantes, equipos de transportes, instalaciones, máquinas o procesos mecanizados, o aquél que se encuentre en condiciones de ejecutar una tarea de especialidad mecánica, generalmente con participación en requerimientos administrativos acordes con la función.
Cátedra. 3ra: Es el trabajador que posee los mayores conocimientos y adiestramiento en las tareas del sector donde las desarrolla o aquél que habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado lo ejecuta con precisión y desarrolla cualquier trabajo dentro de su especialidad, o aquél que atiende, maneja, controla y mantiene especialmente equipos de manipuleo e izaje de cargas y/o equipos de transporte, u otros vehículos, o da instrucciones sobre los mismos, o aquél que posea nivel de especialización superior o aquél que posea título o categoría oficial reconocida y/o exigida para el desarrollo de su función, con ejecución de las tareas administrativas requeridas para el ejercicio de las mismas.
Cátedra. 2da.: Es el trabajador que por la amplitud de sus conocimientos teóricos y prácticos se encuentra capacitado para realizar todas las tareas en los diferentes sectores, o diferentes procesos de la actividad o aquél que posee los conocimientos teóricos y prácticos de más de un oficio, ejecutándolos con autonomía e independencia y, en general, aquellos que además estén en condiciones de reemplazar eventualmente al personal superior con ejecución de las tareas administrativas requeridas por el ejercicio de las mismas.
Cátedra. 1ra.: Es el trabajador que por la amplitud de sus conocimientos teóricos y prácticos tiene como función habitual el secundar en sus tareas al jefe de un Departamento.
II.- Administración:
Cátedra. 5ta.: Es aquel empleado que efectúa tareas que no requieren aplicación de criterio propio, pudiendo o no serle necesaria práctica previa.
Cátedra. 4ta.: Es aquel empleado que desempeña tareas de responsabilidad que le requieren práctica previa y aplicación de criterio propio como así tener conocimientos generales de la oficina o sector en que actúa.
Cátedra. 3ra.: Es aquel empleado que, con los mismos requerimientos de la categoría 4º. En el desempeño de sus tareas aplica habitualmente leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones, resoluciones y/o cualquier tipo de normativa emanada de autoridad oficial o privada.
Cátedra. 2da.: Es aquel empleado que desempeña las tareas de mayor responsabilidad que le requieren conocimientos completos tanto teóricos como prácticos y de organización de la oficina o del sector y que está en condiciones de reemplazar, eventualmente, al personal superior.
Cátedra. 1ra.: Es aquel empleado cuya función habitual es secundar en sus tareas al jefe de departamento.
ART. CATORCE (14): ASIGNACION DE TAREAS
Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran adecuarse los roles o reasignarse, aún dentro de la misma jornada, las tareas de un establecimiento, sector, o puesto de trabajo, el personal podrá ser transferido a otro sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector en que reviste. Todo personal que por razones excepcionales realice tareas correspondientes a categorías superiores percibirá la diferencia de remuneración respectiva mientras cumpla las mismas. Si la incorporación de nuevas tecnologías, nuevos proyectos o nuevos sistemas de producción alteran las condiciones de este acuerdo, las partes se reunirán para analizar los efectos sobre las condiciones de trabajo y empleo y establecer los medios que mejor atiendan las necesidades de los empleados y el crecimiento de las empresas.
ART. QUINCE (15): POLIVALENCIA FUNCIONAL Y MULTIOFICIOS
Las tareas, funciones y categorías incluidas en el presente convenio se las considera polivalentes, de modo que el trabajador está obligado a realizar las tareas, funciones o actividades que se le asignen y para las que está capacitado, dentro del mismo nivel profesional o en otros oficios o especialidades; pero la asignación de actividades, funciones y tareas diferentes se hará efectiva de manera que no importe menoscabo de las condiciones laborales, conforme estipulaciones de la legislación del trabajo vigente.
ART. DIEZ Y SEIS (16): CAMBIOS DE TAREAS, FUNCIONES O SERVICIOS
El trabajador deberá cambiar sus tareas, funciones o servicios en la forma que la organización del trabajo imponga, en orden a las directivas emanadas del empleador. Esta asignación tendrá por objeto mantener los más altos niveles de productividad y eficiencia, al más bajo costo de modo que los servicios brindados por las empresas resulten competitivos a nivel local e internacional.
ART. DIEZ Y SIETE (17): SUELDO BASICO
Los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente convención percibirán las siguientes remuneraciones básicas mensuales.






































Personal de Operaciones y Servicios:

 

Categoría Quinta (5ta):

$ 1100,00

Categoría Cuarta (4ta):

$ 1171,00

Categoría Tercera (3ra):

$ 1243,00

Categoría Segunda (2da):

$ 1329,00

Categoría Primera (1ra):

$ 1415,00

Personal de Administración:

 

Categoría Quinta (5ta):

$ 1120,00

Categoría Cuarta (4ta):

$ 1193,00

Categoría Tercera (3ra):

$ 1270,00

Categoría Segunda (2da):

$ 1353,00

Categoría Primera (1ra):

$ 1440,00


ART. DIEZ Y OCHO (18): ADICIONAL ZONA SUR
El personal comprendido en esta Convención que se desempeñe en las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas y demás Islas del Atlántico Sud, recibirá un aumento del veinte por ciento (20%) sobre las remuneraciones establecidas en el presente convenio, mientras que un aumento del cinco (5%) sobre esas remuneraciones le corresponderá a los trabajadores de las provincias de Río Negro y de Neuquén.
ART. DIEZ Y NUEVE (19): COMPUTO DE ANTIGÜEDAD
La remuneración básica establecida en el presente Capítulo, se incrementará en el uno coma veinte por ciento (1,20%), no acumulativo, por cada año de antigüedad en la empresa. Este incremento integrará la remuneración básica. Cuando la antigüedad en el empleo operara como determinante del aumento de la remuneración, el empleado del que se trate percibirá la nueva remuneración desde el primer día del mes en que cumpliera años de antigüedad, cualquiera sea el día en que los hubiera cumplido.
ART. VEINTE (20): ASIGNACION POR PRESENTISMO
Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente Convención, una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la remuneración básica establecida en el presente capítulo la que se hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual. Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en ninguna ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones o licencias legales o convencionales.
ART. VEINTIUNO (21): CARACTER MINIMO
Las remuneraciones y asignaciones establecidas por la presente Convención son mínimas, no impidiendo el otorgamiento de remuneraciones y/o asignaciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador.
CAPITULO IV - CONDICIONES GENERALES
ART. VEINTIDOS (22): LUGARES PARA COMER
En los casos en que por razones de horario o circunstancias del trabajo el personal tuviera que tomar sus comidas en sus lugares de trabajo, se procurará habilitar sitios para estos fines, que reúnan condiciones adecuadas de higiene, confort y acceso.
ART. VEINTITRES (23): ROPA DE TRABAJO
Cuando por razones operativas sea obligatorio el uso de determinado tipo de indumentaria, el empleador proveerá al personal afectado a Operaciones y Servicios de dos (2) equipos de ropa por año, consistentes en pantalón y camisa o mameluco o guardapolvo, guantes de seguridad y calzado de seguridad, según la tarea a realizar. Asimismo y cuando las tareas requieran el trabajo a la intemperie, una vez por año la empresa proveerá al trabajador de una campera térmica con capucha, equipo impermeable, y botas para lluvia. Cuando el personal de administración deba utilizar prendas con carácter obligatorio, las mismas le serán provistas por el empleador. La ropa de trabajo a que se alude en el presente artículo, será suministrada al trabajador, dejándose constancia escrita, contra la devolución de la entregada el año anterior y éste deberá reponerla en caso de extravío o pérdida, pero el trabajador no será responsable cuando el deterioro de la ropa recibida tenga su origen en el uso normal y el tiempo transcurrido.
El uso de esta indumentaria será obligatorio en el momento y lugar adecuados según el reglamento interno de seguridad y disposiciones de la empresa sobre el particular, constituyendo infracción disciplinaria la omisión de su uso por el trabajador.
ART. VEINTICUATRO (24): UTILES DE TRABAJO
El empleador proveerá al trabajador, con cargo de devolución y responsabilidad de reintegrarlos a su lugar de guarda habitual, de todos los útiles de trabajo, herramientas de mano y demás elementos y dispositivos adecuados para la normal realización o ejecución de sus tareas. Se capacitará al personal sobre todos los riesgos derivados del mal uso de éstos y sobre su mantenimiento y limpieza.
ART. VEINTICINCO (25): NATURALEZA JURIDICA DE LOS ELEMENTOS ENTREGADOS
La ropa y útiles de trabajo contemplados en los dos artículos precedentes, no revisten carácter remuneratorio, no resultan una contraprestación de las tareas y deben ser consideradas específicamente como la aplicación y cumplimiento de normas de Higiene y Seguridad.
ART. VEINTISEIS (26): GUARDARROPAS O ARMARIOS
Las empresas habilitarán armarios o guardarropas para uso del personal; los cuales no podrán ser abiertos sin la presencia del empleado, salvo en caso de fuerza mayor y estando éste ausente, ante la presencia de dos testigos y el delegado.
ART. VEINTISIETE (27): CERTIFICADO DE TRABAJO
A pedido del interesado, formulado una vez transcurridos diez (10) días desde su incorporación al personal de la empresa, ésta le otorgará un certificado en el que hará constar el nombre o razón social y domicilio legal de la otorgante, la fecha de incorporación del interesado, la categoría y el sueldo convenido si fuere mayor al correspondiente a dicha categoría en la presente Convención.
ART. VEINTIOCHO (28): CONTRIBUCION SOLIDARIA
Establécese con el carácter de contribución solidaria a cargo de la totalidad de los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva y en los términos del art. 9 de la ley 14.250, un aporte del dos y medio por ciento (2,50%) de la remuneración total que, por todo concepto, perciba mensualmente cada trabajador, a partir del primer mes posterior a aquél en que se produzca la homologación de la presente y hasta que entre en vigencia la que en el futuro la sustituya. Las sumas indicadas serán retenidas por los empleadores y depositadas en el mismo plazo fijado para el depósito de los aportes de la obra social, en las cuentas corrientes bancarias que se abrirán a esos efectos y utilizando las boletas que deberán suministrarles las asociaciones sindicales receptoras, conforme el siguiente detalle:
a) El importe equivalente al dos por ciento (2%) de las remuneraciones, a la orden de la asociación sindical de primer grado, adherida a la FAECyS, signataria de la presente y correspondiente al ámbito de cada empleador;
b) El correspondiente al medio por ciento (0,50%) de las remuneraciones, a la orden de la FAECyS.
La obligación de retener quedará fehacientemente notificada a todos los empleadores comprendidos en esta Convención Colectiva mediante la publicación de la homologación de la presente que deberá hacer efectiva la FAECyS por dos días consecutivos en un diario de la Capital Federal, de circulación nacional. A partir de la misma le serán aplicables a los empleadores todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de agentes de retención. En el supuesto de aquellos empleadores que a la fecha estén efectuando dicha retención, continuarán realizándola de la misma manera que lo venían haciendo.
CAPITULO V - CONDICIONES DE TRABAJO
ARTICULO VEINTINUEVE (29): JORNADA DE TRABAJO:
Queda establecido por las partes que la modalidad de trabajo en el ámbito del presente acuerdo colectivo comprende un régimen operativo de 24 horas, todos los días del año, con carácter continuo, dado que se trata de puertos que están afectados a operaciones de exportación e importación enmarcadas dentro de la operativa portuaria cuya desregulación está normada por el Decreto 2284/91 y la ley 24.307.
De conformidad a las facultades que el artículo 198 de la LCT (conf. 25 de la Ley 24.013) otorga a las partes, se establece una jornada semanal máxima de cuarenta y ocho horas (48) de trabajo efectivo, que se cumplirán de lunes a las 00.00 horas hasta el día sábado a las 13.00 horas, por convocatoria de la empresa de acuerdo a la modalidad operativa de cada puerto, sin perjuicio de lo determinado en el párrafo siguiente y lo que corresponda aplicar respecto del trabajo de turnos rotativos.
La jornada diaria máxima no podrá exceder las doce (12) horas y en todos los casos y sin excepción alguna, se respetará estrictamente el descanso mínimo de doce (12) horas, entre jornadas, normado por el art. 197 de la LCT.
Las horas laboradas en exceso de la jornada diaria de ocho horas se abonarán con un recargo del 50%, y las laboradas los sábados después de las 13.00 horas, domingos hasta las 24.00 horas y feriados se abonarán con un recargo del 100%. Estos recargos incluyen los establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo.
Sin perjuicio de lo determinado en el párrafo anterior se acordará un sistema de créditos y débitos horarios que, con el objeto de proteger el nivel de empleo de su personal, podrá ser aplicado por cada empresa cuando sus especiales características operativas así lo recomienden para permitirle la optimización de la productividad y la mayor eficacia en la prestación de los servicios de su terminal portuaria.
ARTICULO TREINTA (30): TURNOS ROTATIVOS:
Cuando las necesidades del trabajo lo requieran, o por razones económicas o de productividad, el empleador podrá prescindir de la planificación anticipada de los turnos de trabajo pudiendo disponer para su personal turnos fijos, rotativos, por equipos o sistemas mixtos conforme disposiciones del Art. 202 de la LCT (t.o); ante la ausencia de su relevo al culminar su turno, el trabajador deberá continuar desempeñando normalmente sus tareas por un lapso máximo de cuatro (4) horas) más. El ciclo de rotación se ajustará a la norma mencionada y a lo dispuesto por la Ley 11.544, art. 3º, inciso b) y el art. 66 de la LCT (t.o) y su implementación deberá ser notificada al personal con una anticipación de siete días.
ARTICULO TREINTA Y UNO (31): HORAS EXTRAORDINARIAS:
Por las especiales características de la actividad portuaria que determinan la necesidad de estar permanentemente en condiciones de operar un buque todos los días del año y en cualquier horario, y dado que el aprovechamiento integral del tiempo de trabajo es fundamental para agilizar el comercio internacional de la Nación y los costos del mismo, las partes están contestes en la existencia de exigencias de trabajo extraordinarias y, en ocasiones, imprevisibles, que deben ser necesariamente ejecutadas en exceso de los topes máximos de horas extras establecidas en la legislación vigente.
Por ello, los aquí firmantes concuerdan en la necesidad de incorporar al presente la excepción permanente a la disposición del Decreto Nº 484/2000, otorgada por el MTEyFRH por vía de sus Resoluciones Nº 303/00 y S.T.Nº 27/2001 aplicables a todos los trabajadores que desarrollen sus tareas en los establecimientos comprendidos en el presente Convenio, por las cuales están autorizados a laborar horas extraordinarias por encima de los topes legales sin otros límites que los previstos en las leyes 20.744 y 11.544, según expresa la disposición del art. 17 del Decreto 2284/91 y con la única condición que el empleador lo requiera de acuerdo con las pautas establecidas y que el trabajador preste su conformidad.
La liquidación y pago de las horas extras podrá efectuarse conjuntamente con la liquidación correspondiente al mes siguiente a aquél en el cual se han devengado. Los empleadores podrán optar por considerar una fecha de corte en el mes en que se han devengado, y proceder al pago de las mismas en forma desdoblada, liquidando parte de ellas conjuntamente con la remuneración del mes siguiente a aquél. Igual procedimiento podrá adoptarse para la liquidación y pago de otras remuneraciones.
CAPITULO VI - DEL TRABAJADOR A PRUEBA Y OTRAS MODALIDADES
DE CONTRATACION
ART. TREINTA Y DOS (32): PERIODO DE PRUEBA
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá que es celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses, aplicándose las previsiones de la ley de contrato de trabajo y normas complementarias.
ART. TREINTA Y TRES (33): CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL
En virtud de las especiales características de la actividad que regula este convenio y para cubrir necesidades operativas, las empresas podrán realizar contratos de trabajo por tiempo indeterminado a tiempo parcial, cuya jornada laboral no podrá exceder las dos terceras partes de la jornada laboral normal y será, como mínimo, de cien (100) horas mensuales para permitir que el trabajador con cargas de familia perciba los subsidios por asignaciones familiares. El empleador podrá distribuir conforme a sus necesidades operativas el tiempo de trabajo, con los límites y características que en este artículo se establece. El trabajador a tiempo parcial cobrará en el mes las cien horas (100) mínimas establecidas, aún cuando no las hubiese laborado realmente, siempre que esta circunstancia se produzca por causas no imputables al trabajador. A estos efectos se crea un sistema de débitos y créditos de horas que, laboradas o no, se compensarán trimestralmente. A fin del trimestre si existe un saldo deudor por parte del trabajador, será absorbido por el empleador, mientras que si existe exceso de horas trabajadas, éstas se abonarán como extraordinarias: (Ejemplo 1: jornada de 100 horas: primer mes se laboran 80 horas, el trabajador cobra 100 horas simples, segundo mes trabaja 110 horas y cobra 100 horas simples, tercer mes labora 120 horas, cobra 100 horas simples y 10 horas extraordinarias. Ejemplo 2: jornada de 100 horas: en el primer mes el trabajador labora 120 horas y cobra por 100 horas simples, en el segundo mes labora 50 horas y cobra 100 horas simples y en el tercer mes trabaja 110 y cobra 100 horas simples; habiendo laborado en el trimestre 280 horas, la diferencia de 20 horas faltantes las absorbe la parte empleadora).
Las retenciones y aportes a la obra social (OSECAC) deberán calcularse en cada caso sobre las remuneraciones básicas de la quinta categoría, estando a cargo de la empleadora el pago de la diferencia entre este importe y el que resultaría de hacerse dicho cálculo sobre el monto efectivamente ganado por el trabajador.
CAPITULO VII - REGIMEN DE LICENCIAS
ART. TREINTA Y CUATRO (34): VACACIONES
Las partes acuerdan regirse por la disposición de la ley 20.744 o la que rija en su momento, si la misma fuere modificada o derogada. Sin perjuicio de ello y dadas las especialidades características de la actividad, la empleadora podrá otorgarla en cualquier época del año con la notificación previa de treinta días, pero respetando cada tres (3) años el otorgamiento de un período de vacaciones entre el primero de diciembre y el último día hábil de febrero. En este último supuesto el personal que tenga hijos en escolaridad priMaría tendrá preferencia, con relación al resto, para que el otorgamiento de sus vacaciones coincida con la época de receso escolar.
ART. TREINTA Y CINCO (35): DIA DEL TRABAJADOR
Queda instituido por la presente Convención el día 26 de setiembre de cada año como "Día del Empleado de Comercio y Servicios". Las partes acuerdan que la celebración de este día no afectará los planes de producción de las empresas, debiéndose adaptar el festejo a las modalidades de trabajo de cada establecimiento; por lo tanto aquel trabajador que deba prestar servicios en dicha fecha percibirá el equivalente a un jornal de su categoría, además de su remuneración habitual.
ART. TREINTA Y SEIS (36): LICENCIAS ESPECIALES
Las partes convienen expresamente en que el régimen de licencias especiales y ordinarias se regirán por las disposiciones contempladas en la ley 11.544 y en el Título V, Capítulos I y II de la ley de Contrato de Trabajo o las que rijan oportunamente, con excepción de las licencias por:
a) Doce (12) días corridos por casamiento, pudiendo sí así lo decidiere el empleado adicionarlo al pedido de vacaciones anuales. Asimismo el trabajador tendrá derecho a un (1) día de permiso pago para trámites prematrimoniales.
b) Cuatro (4) días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, o hermanos debidamente comprobado. Cuando estos fallecimientos ocurrieran a más de quinientos kilómetros, se otorgarán dos (2) días corridos más de licencia, debiendo acreditarse la realización del viaje.
c) Dos (2) días corridos por fallecimiento de abuelos, hijos del cónyuge, o padres o hermanos políticos. Cuanto estos fallecimientos ocurrieren a más de 500 kilómetros se otorgarán dos (2) corrido más de licencia, debiendo acreditarse la realización del viaje.
d) Dos (2) días hábiles por nacimiento de hijos.
e) Un (1) día, cada seis meses no acumulativos cuando el trabajador concurra a donar sangre, debiendo acreditarlo fehacientemente.
f) Un (1) día por año calendario, no acumulativo, por mudanza debidamente justificado.
g) El o los días en que por emplazamiento personales con carácter de carga pública, deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo acreditarle fehacientemente.
h) Las licencias por exámenes que contemplan los dos sub. incisos siguientes otorgarán únicamente sí están referidos a planes de enseñanza oficiales o autorizados como tales por los organismos provinciales, nacionales competentes. En cada uno de ambos casos y salvo supuesto más prolongados debidamente acreditados, se fija el período completo de estudio en siete (7) años. El beneficiario deberá acreditar haber rendido examen mediante la presentación del certificado expedido por el establecimiento en el cual cursa sus estudios.
h-1) Hasta diez (10) días como máximo para estudiantes secundarios.
h-2) Hasta veinte (20) días como máximo por año a los estudiantes universitarios, a razón de cuatro (4) días por exámen por año, pero sí en un (1) año se excedieran de cinco (5) exámenes sin repetirlos se le otorgarán cinco (5) días más de licencia.
ART. TREINTA Y SIETE (37): ATENCION DE FAMILIAR ENFERMO
El empleador otorgará, sin goce de remuneraciones, licencia por hasta treinta (30) días por año, por enfermedad de cónyuge, hijos, padres o hermanos que requieran asistencia personal, y por ser el empleado la única persona en condiciones de realizarla. Ambas circunstancia serán debidamente justificadas y el empleador tendrá derecho a verificar por su médico o por la visitadora social su veracidad.
CAPITULO VIII - CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. CAPACITACION
ART. TREINTA Y OCHO (38): DISPOSICIONES GENERALES
En todos los casos los empleadores darán cumplimiento a las disposiciones a la Ley Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 y de su Decreto Reglamentario Nº 351/79; los beneficiarios serán todos los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo de Trabajo sin excepción, independientemente del tipo de contratación que los una a la parte empleadora, del plazo del contrato y de su antigüedad.
ART. TREINTA Y NUEVE (39): OBJETIVOS
La Higiene y Seguridad en el Trabajo comprenderán todas las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:
a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psico-física de los trabajadores.
b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.
c) Estimular y desarrollar una actividad positiva respecto de la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
Son responsables de preservar estos objetivos, tanto el empleador —en su obligación de dotar a la empresa y al personal de los medios idóneos para cumplir lo aquí pautado— cuanto el trabajador, quien deberá cumplir con las normas establecidas por la empleadora y utilizar los elementos de protección que ésta le otorgue siguiendo las instrucciones que, sobre el particular, se le impartan, todo ello sin perjuicio del poder de dirección y disciplinario que el empleador puede y debe ejercer a estos fines.
ART. CUARENTA (40): SERVICIOS
En todos los casos las empresas contarán con servicios de Medicina Laboral y de Higiene y Seguridad en el Trabajo que cumplan con todas las estipulaciones de las normativas vigentes sobre la materia. También a estos efectos instalarán en el ámbito de la presente, o lo contratarán externamente, un servicio de emergencias que incluya para los casos urgentes de enfermos o accidentados su traslado en ambulancias especialmente equipadas.
ART. CUARENTA Y UNO (41): EXAMENES DE SALUD
Se practicarán a todos los trabajadores los siguientes exámenes médicos, registrando los resultados en el respectivo legajo de salud:
a- De ingreso o preocupacional.
b- Periódicos y preventivos.
c- Posteriores a una ausencia laboral prolongada.
d- Previos al egreso de la relación laboral.
Los exámenes y sus frecuencias se ajustarán a lo establecido en la normativa legal vigente o la que pudiera dictarse en el futuro. En todos los casos se entregarán al trabajador una copia de los resultados y diagnósticos de todos los exámenes realizados, y firmados por el responsable del Servicio de Medicina del Trabajo de la Empresa. Se deberán practicar también, los exámenes de salud específicos y necesarios para la detención precoz de afecciones o alteraciones de la salud y/o enfermedades derivadas o que pudieran derivarse de las tareas desarrolladas o a desarrollar en la empresa, conforme normativa legal vigente.
ART. CUARENTA Y DOS (42): ELEMENTOS DE PRIMEROS AUXILIOS
En todos los centros o sectores de trabajo, que determine la legislación, se deberá mantener, en perfectas condiciones de mantenimiento y abastecimiento, los siguientes elementos:
a- Botiquín con los elementos necesarios para primeros auxilios, que permitan el tratamiento de los accidentes e intoxicaciones más frecuentes en la actividad.
b- Camillas para el transporte de heridos, aptas para ser izadas a y desde sectores de difícil acceso.
c- Instalaciones fijas o portátiles de duchas de emergencia combinadas con piletas lava-ojos, que serán ubicadas en los sectores donde se trabaje con materiales peligrosos.
d- Mantas de tejidos incombustibles (que no sean de amianto) para sofocar el fuego en personas incendiadas.
e- Máscaras y equipos de respiración, arneses y sogas de seguridad para tareas de rescate y salvamento.
Los trabajadores estarán debidamente capacitados para la correcta utilización de estos elementos.
CAPITULO IX - COMISIONES PARITARIAS
ART. CUARENTA Y TRES (43): COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION
Las partes convienen en constituir la misma que estará integrada por las siguientes personas, en representación de FAECYS como titulares, los señores José González, Jorge Andrés Bence, Omar Bellicoso, como suplentes los señores Ricardo Raimondo, Jorge Vanerio y Cristian Arriaga y como asesores los Dres. Alberto Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge Emilio Barbieri y por la CPPC como titulares los señores Ricardo Duaygues, Eduardo Iglesias y Nora de Aracama, como suplentes los señores Mario Pujol, Alberto Ramirez, Gustavo Boccio y como asesores los Dres. Osvaldo Carlos Fornari y María Cristina Capelletti. Ambas partes se facultan recíprocamente para reemplazar a sus miembros y/o asesores, con el único requisito de poner en conocimiento de la otra parte tal circunstancia. Esta Comisión será el organismo de interpretación de la presente Convención en todo el ámbito del país y su funcionamiento se ajustará a los términos de la ley 14.250 (t.o) y sus modificaciones y reglamentaciones. Esta Comisión Paritaria de interpretación, tendrá intervención permanente sobre los siguientes temas:
a) Régimen remuneratorio.
b) Categorización Profesional.
c) Higiene, seguridad y capacitación.
d) Incremento de Productividad y tecnología, implementación, aplicación y efectos sobre las tareas y condiciones de trabajo.
e) Jornada de trabajo y modalidades.
f) Seguridad social.
g) Capacitación, desarrollo y conversión laboral.
h) Cualquiera otra materia de negociación, en especial, las previstas en los artículos 48 y 49 del presente y en la ley 24.013.
ART. CUARENTA Y CUATRO (44): CONVOCATORIA A PARITARIA DE INTERPRETACION
Cualquiera de las partes podrá solicitar que se reúna la Comisión Paritaria de Interpretación para tratar de interpretar y solucionar los diferendos respecto de las cuestiones para la que fue creada. A estos efectos deberá notificar a la otra parte la cuestión o cuestiones que desea someter a consideración del organismo paritario, el que deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días hábiles de convocado.
Se considerará práctica desleal la negativa a participar de tal convocatoria o no concurrir a las reuniones, las que se llevarán a cabo con la participación de representantes de ambas partes cualquiera sea el número de presentes.
ART. CUARENTA Y CINCO (45): PLAZO PARA RESOLVER
Para el caso que cualquiera de las partes planteare una cuestión de interpretación y/o aplicación del presente convenio a consideración de la Comisión Paritaria de Interpretación, si la misma no fuere resuelta en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de formulada la petición, se considerará automáticamente que por el solo transcurso del tiempo existe un conflicto de derecho, habilitando a cualquiera de las partes signatarias a concurrir por ante los tribunales laborales competentes o al Ministerio de Trabajo de la Nación en el marco de la ley 16.936, para que dirima el mismo. A los efectos de la actuación judicial y administrativa las partes se reconocen recíprocamente personería suficiente y determinan que será materia a dirimir la cuestión en los términos en que fuera planteada originalmente.
ART. CUARENTA Y SEIS (46): COMISION PARITARIA. CONCILIACION DE CONFLICTOS INDIVIDUALES
La Comisión Paritaria de Interpretación intervendrá también a pedido de alguna de las partes en la solución de conflictos individuales que puedan suscitarse entre cualquiera de los socios de la Cámara con sindicatos adheridos y representados por FAECYS.
En esta circunstancia, la Comisión actuará como instancia privada de conciliación entre las partes procurando lograr un acuerdo en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si la Comisión no logra arribar a una solución en dicho conflicto, las partes se encuentran facultadas a ejercer los derechos individuales que crean les corresponden.
ART. CUARENTA Y SIETE (47): PROCEDIMIENTO PREVENTIVO EN CONFLICTOS COLECTIVOS
Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción sindical, ante primera existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo de intereses y no de derecho, que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos de diálogo y mediación normales, las entidades signatarias del presente convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:
1. Se convocará a la Comisión Paritaria de Interpretación que actuará a pedido de cualquiera de la partes signatarias del presente, debiendo la misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo la apertura del procedimiento que se llevará a cabo dentro de las 48 horas hábiles de recibida la notificación.
2. Si alguna de las partes no compareciera encontrándose debidamente notificada, la Comisión continuará la tramitación del procedimiento.
3. La Comisión realizará sus tareas mediante el procedimiento que considere más conveniente, y deberá concluirlas dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución fundada.
4. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio la Comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte, las que quedarán recíprocamente facultadas; para solicitar su homologación por la Autoridad de Aplicación. A partir de la fecha del acta del acuerdo conciliatorio, sin necesidad de su homologación, éste será ley para las partes involucradas.
5. Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados el que será elevado oportunamente a la Autoridad de Aplicación.
6. En el supuesto contemplado en el inciso precedente, la parte que corresponda deberá comunicar a la Comisión, para que ésta a su vez informe a los sectores afectados, la situación de conflicto, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar, todo ello con una antelación no menor de 72 (setenta y dos) horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas. Cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo establecido en la presente Convención, será considerada violatoria de la misma, a los efectos que pudiere corresponder.
ART. CUARENTA Y OCHO (48): COMPROMISO AL DIALOGO
Sin perjuicio de las disposiciones pactadas en los artículos pertinentes precedentes, las partes signatarias de esta convención manifiestan su firme vocación de solucionar los conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades utilizando efectivamente todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación que puedan aplicar.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2006, entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECyS) representada por los señores: Armando O. Cavalieri, José González, Jorge Andrés Bence, Omar Bellicoso, Ricardo Raimondo y Jorge Vanerio y la Cámara de Puertos Privados Comerciales representada por los señores: Pablo Ferrés, Ricardo Duaygues, Eduardo Iglesias, Mario Pujol, Alberto Ramirez, José Vázquez, Nora de Aracama, Gustavo Enrique Boccio Ambas entidades —firmantes del Convenio Colectivo de Trabajo para los puertos privados cuya actividad principal sea la operatoria de líquidos, graneles agropecuarios, sus productos y subproductos, fertilizantes y agroquímicos— convienen lo siguiente:
1.- Que las remuneraciones básicas acordadas en el artículo 17 del convenio colectivo de trabajo firmado el 29 de noviembre de 2006 tendrán vigencia a partir del primero 1º de noviembre de 2006 y deberán ser efectivizados dentro del plazo que establece el artículo 128 de la LCT (t.o).

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