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REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION


Fíjanse los aranceles de inscripción del empleador, que se realice dentro del plazo legal establecido por el artículo 3º de la Ley Nro. 22.250 y de su renovación anual.


DISPOSICION Nº 12


Bs. As., 29/11/84


VISTO lo dispuesto por el inciso e) del artículo 6º e incisos b) y c) del artículo 33 de la Ley Nº 22.250 y el Decreto Reglamentario Nº 1.342/81, en su artículo 17 puntos 1) y 2) y;


CONSIDERANDO:


Que por las mencionadas normas legales, se establece que el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, debe fijar los aranceles de inscripción, su renovación anual y pedido de duplicados, así como sus incrementos para los casos de presentación voluntaria tardía.


Que la fijación del monto de los aranceles, obedece a la necesidad de atender en parte, el costo administrativo del servicio para el cual fuera creado.


Por ello,


EL ADMINISTRADOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION


DISPONE:


Artículo 1º – Fíjase, a partir del 2 de enero de 1985, en la suma de pesos argentinos veinte mil ($a 20.000) el arancel de inscripción del empleador, que se realice dentro del plazo legal establecido por el artículo 3º de la Ley 22.250.


Art. 2º – Fíjase a partir del 2 de enero de 1985 y hasta el 31 de marzo de 1985 en la suma de pesos argentinos diez mil ($a 10.000) el arancel de renovación anual de inscripción de empleador.


Art. 3º – El valor expresado en el artículo anterior, será actualizado a partir del 1º de abril de 1985, mensualmente en forma acumulativa por la variación que registre el índice de precios mayoristas nivel general publicado por el INDEC, en el mes inmediato anterior.


Art. 4º – El arancel de renovación anual de inscripción de empleador de ejercicios anteriores, será el vigente al momento de hacerse efectivo el pago por cada año adeudado.


Art. 5º – La tardía inscripción del empleador, realizada espontáneamente dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del término fijado por el artículo 3º de la Ley número 22.250, abonará además del arancel establecido por el art. 1º de la presente, un incremento equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del salario básico diario del oficial albañil vigente a la fecha de la presentación, por cada obrero que tenga a sus órdenes.


Art. 6º – La tardía inscripción del obrero y la gestión de la Libreta de Aportes realizada espontáneamente por el empleador, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del término fijado por el artículo 8º y 13 respectivamente, de la Ley 22.250, abonará un arancel equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del salario básico diario del oficial albañil vigente a la fecha de la presentación.


Art. 7º – La presentación tardía prevista en el art. 5º, de la presente que se realice dentro de los quince (15) días hábiles inmediatos siguientes al vencimiento del período fijado por el mencionado artículo abonará además del arancel previsto en el art. 1º, un incremento equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del salario básico diario del oficial albañil vigente a la fecha de presentación por cada obrero que tenga a sus órdenes.


Art. 8º – La presentación tardía prevista en el artículo 6º, que se realice dentro de los quince (15) días hábiles inmediatos siguientes al vencimiento del período fijado por el mencionado artículo, abonará un incremento equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del salario básico diario del oficial albañil vigente a la fecha de presentación.


Art. 9º – A partir del 2 de mayo de 1985, los empleadores para realizar trámites ante el Registro, deberán presentar la certificación anual 1985.


Art. 10 – Para obtener el certificado de renovación de inscripción anual 1985, el empleador deberá encontrarse al día con el pago de los aranceles de los últimos (5) años.


Art. 11 – El empleador que al 1º de abril de 1985, adeudare el arancel de los tres (3) últimos años será dado de baja en su inscripción sin perjuicio de acciones legales que pudieran corresponder.


Art. 12 – Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archivar.– Rómulo L. Maniglia.

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