IMPUESTOS
Ley Nº 23.765
Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.
Sancionada: Diciembre 21 de 1989.
Promulgada Parcialmente: Enero 4 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 1º, por el siguiente:
"a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo".
2. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 2º, por el siguiente:
"Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluida la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas".
3. — Incorpórase como segundo párrafo del inciso c) del artículo 3º, el siguiente:
"Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión".
4. — Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º. — Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen;
b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras;
c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros;
d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble;
e) Presten servicios gravados;
f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas;
Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.
Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Asimismo los responsables inscriptos que realicen ventas o locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º, son responsables directos del pago del impuesto que corresponda a sus compradores o locatarios no inscriptos, de conformidad con los establecido en el Título V".
5. — Incorpórase a continuación del primer párrafo del inciso e) del artículo 5º, el siguiente:
"Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 3º".
6. — Incorpórase a continuación del artículo 5º, el siguiente:
"En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 463 del Código de Comercio.
En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador".
7. — Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º. — Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles que se indican a continuación:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados;
b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos.
La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares (excepto talonarios de cheques) que no sean válidos y firmados;
c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes para viajar en transportes públicos (incluso los de entradas a plataformas o andenes), billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias o cualquier otra presentación exenta o no alcanzada por el gravamen, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio;
d) Oro amonedado, o en barras de "buena entrega" y oro acuñado y certificado por entidades oficiales;
e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial;
f) El agua ordinaria natural y la venta a los consumidores finales de pan común, leche fluida o en polvo entera o descremada sin aditivos y de especialidades medicinales para uso humano; con las limitaciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.
La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas.
Asimismo estarán exentos del impuesto de esta ley los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagües, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos".
8. — Elimínanse los incisos c) y f) del artículo 7º.
9. — Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
"Artículo 9º. — El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios —entendiéndose que la tasa reviste tal carácter—, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 11. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.
En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente de plaza.
Son integrantes del precio neto gravado —aunque se facturen o convengan por separado— y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:
1) Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.
2) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originan en:
a) Deudas resultantes de las leyes 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances;
b) Operaciones con entidades exentas comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, salvo los importes correspondientes a los seis (6) primeros meses.
La exclusión prevista en este punto no será de aplicación cuando se trate de la venta de bienes de uso;
c) Operaciones de venta a consumidores finales particulares, pactadas con un interés y/o actualización que no exceda el interés fijado para descuentos comerciales por el Banco de la Nación Argentina, salvo los importes correspondientes a los seis (6) primeros meses.
3) El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.
En el caso de obras realizadas directamente a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, el convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable.
En todos los casos previstos en este artículo —excepto en las situaciones contempladas en el párrafo anterior "in fine"—, cuando se hubieren recibido señas o anticipos a cuenta que congelen precio, con anterioridad al momento en el cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, a los fines de la determinación del precio neto gravado se adicionará al mismo el importe de las actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47, referido a la fecha en que se hubieran hecho efectivos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se perfeccione el respectivo hecho imponible.
El valor determinado según el procedimiento dispuesto precedentemente se considerará como precio neto de venta en tanto no resulte inferior al precio de plaza vigente al aludido momento de perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso de entenderá que dicho precio de plaza constituye el valor computable de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo "in fine" de este artículo.
En el caso de transferencias de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.
10. — Incorpórase como penúltimo y último párrafos de artículo 10, los siguientes:
"Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el artículo 11, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera posterior.
A los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el párrafo precedente".
11. — Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11 — Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:
a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o, en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.
Los responsables inscriptos que realicen las adquisiciones a que se refiere el artículo … (VII) del Título V, y hayan practicado las retenciones que el mismo establece, podrán computar, en el período fiscal en el que éstas se hubieren ingresado, un crédito fiscal presunto equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota del impuesto sobre el precio neto considerado a efectos de practicar la aludida retención.
Sólo darán lugar a cómputo de crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.
En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo … (IV) del referido Título;
b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.
En todos los casos, el cómputo de crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos 5º e incorporado a continuación del artículo 5º".
12. — Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12. — Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario —según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.
La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada uno de los meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponde imputar la diferencia determinada".
13. — Derógase el artículo 13.
14. — Elimínase el segundo párrafo del artículo 14.
15. — Elimínase el segundo párrafo del artículo 15.
16. — Elimínase el segundo párrafo del artículo 16.
17. — Incorpórase a continuación del artículo 17m el siguiente:
"Artículo … — Los mercados de cereales a término serán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones registradas en los mismos.
En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen se considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán, según corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de establecer el precio neto de la operación.
Cuando de acuerdo a lo previsto precedentemente el mercado realice transacciones con responsables no inscriptos, será de aplicación las disposiciones del Título V y del segundo párrafo del inciso a) del artículo 11, debiendo considerarse a tales efectos el precio neto determinado en la forma establecida en el párrafo anterior.
En todo lo que no se oponga a lo previsto en este artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y su decreto reglamentario".
18. — Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18. — Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros —comisionistas, consignatarios u otros—, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 9º. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito, excepto cuando se trate de operaciones comprendidas en el artículo … (VII) del Título V, las que obligarán a los aludidos intermediarios a practicar la retención dispuesta en el mismo, posibilitando el cómputo del crédito previsto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 11. El comitente inscripto será considerado vendedor por el valor liquidado en la cuenta del intermediario. Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.
Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo 9º. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.
En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo".
19. — Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23. — El impuesto resultante por aplicación de los artículos 10 a 20 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial..
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.
Asimismo, los responsables inscriptos deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada anual informativa en su formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias.
En los casos y en la forma que disponga la Dirección General Impositiva, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente".
20. — Deróganse los artículos incorporados a continuación del artículo 23 por la ley 23.658.
21. — Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del TRECE POR CIENTO (13%).
Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar la alícuota establecida en el párrafo anterior, aumentándola o disminuyéndola hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%)".
22. — Sustitúyese el Título V, por el siguiente:
"TITULO V"
"RESPONSABLES NO INSCRIPTOS"
"Artículo … (I) — Los responsables comprendidos en los incisos a), e) y f) del artículo 4º que en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere los TREINTA MILLONES DE AUSTRALES (A 30.000.000), podrán optar por no inscribirse como responsables, o en su caso, solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos.
El monto indicado en el párrafo anterior al igual que el monto de las operaciones de cada uno de los meses del año calendario computable, se actualizarán aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes de diciembre de 1989 y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
No podrán hacer uso de la opción que establece este artículo los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º, cuando el causante hubiera revestido la calidad de responsable inscripto".
"Artículo … (II) — De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º, los responsables inscriptos que efectúen ventas o locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º a responsables no inscriptos, además del impuesto originado por tales operaciones, deberán liquidar el impuesto que corresponda al comprador o locatario, aplicando la alícuota del impuesto sobre el VEINTE POR CIENTO (20 %) del precio neto de venta o locación, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º.
Los responsables inscriptos a que se refiere el párrafo anterior, liquidarán e ingresarán el impuesto correspondiente al adquirente o locatario, considerando los mismos períodos fiscales a los que resulten imputables las ventas o locaciones por él realizadas que dieron origen a la referida liquidación, previa deducción de la parte de dicho impuesto contenida en las bonificaciones, descuentos, quitas y devoluciones que por igual tipo de operaciones hubiera acordado en el mismo período fiscal, en tanto los mismos se ajusten a las costumbres de plaza y se contabilicen y facturen.
A los efectos de las deducciones precitadas se presume, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan proporcionalmente a los conceptos facturados.
El impuesto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se liquidará e ingresará en la forma y plazos que establezca la Dirección General Impositiva".
"Artículo … (III). Todo responsable no inscripto que adquiera la calidad de responsable inscripto, no podrá solicitar nuevamente la cancelación de su inscripción hasta después de transcurridos cinco (5) años calendario computados a partir de aquél en el que se haya producido la cancelación anterior y siempre que demuestre que durante los últimos tres (3) años calendario el total de sus operaciones anuales —gravadas, exentas y no gravadas— no superaron el monto establecido en el artículo … (I).
Quienes tengan la calidad de responsables inscriptos, podrán solicitar la cancelación de su inscripción si durante tres (3) años calendario consecutivos sus operaciones anuales —gravadas, exentas y no gravadas— no superaron el monto a que se refiere el párrafo anterior".
"Artículo … (IV). Todo responsable no inscripto que adquiera la calidad de inscripto, podrá computar en la declaración jurada del período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito a que dieran lugar los bienes de cambio, materias primas y productos semielaborados en existencia a la finalización del período fiscal anterior, de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 11.
Asimismo, tendrá derecho al cómputo del impuesto que se le hubiera facturado en virtud de lo dispuesto en el artículo … (II), neto de las deducciones que correspondan por bonificaciones, descuentos y quitas, correspondiente a los bienes a que se refiere el párrafo anterior.
En el caso de responsables obligados a inscribirse por haber superado el monto de operaciones establecido en el artículo … (I), sólo podrán efectuar los cómputos autorizados precedentemente si la inscripción hubiera sido solicitada dentro de los términos que con carácter general fije la Dirección General Impositiva".
Todo responsable inscripto que opte por adquirir la calidad de responsable no inscripto, deberá proceder a liquidar el impuesto por las operaciones gravadas realizadas hasta el momento de otorgarse la cancelación de su inscripción, reintegrando el impuesto que por los bienes de cambio, materias primas y productos semielaborados en existencia a dicha fecha hubiera computado oportunamente. Además deberá liquidar sobre el monto de dichas existencias el impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo … (II).
A los efectos de lo establecido en los párrafos primero, segundo y cuarto, segunda parte, los créditos fiscales a computar o reintegrar, deberán actualizarse aplicando el índice mencionado en el artículo 47, referido al mes en que se hubieran efectuado las respectivas facturaciones, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se efectúe el cómputo o reintegro.
Asimismo, a efectos de la liquidación a que se refiere el párrafo cuarto en su parte final, el precio de adquisición de las existencias deberá actualizarse aplicando el mismo índice, referido al mes en que se facturaron las respectivas compras e indicado en la tabla mencionada, elaborada para el mes en que se practique la liquidación".
"Artículo … (V). Los responsables no inscriptos serán considerados consumidores finales en relación con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años".
"Artículo … (VI). Las enajenaciones de un responsable no inscripto, no respaldadas por las respectivas facturas de compra o documentos equivalentes, determinarán su obligación de ingresar el gravamen que resulte de aplicar sobre el monto de tales enajenaciones la alícuota que establece el artículo 24, sin derecho al cómputo de crédito fiscal alguno.
Cuando las enajenaciones se encuentren respaldadas por facturas de compras o documentos equivalentes, sin que en ellos conste el impuesto al que se refiere el primer párrafo del artículo … (II) en su parte final, el responsable no inscripto deberá ingresar el impuesto que como adquirente le hubiera correspondido de acuerdo con dicha norma. Igual tratamiento se aplicará a las operaciones consideradas en el artículo … (VII), en el supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no implica disminución alguna de las obligaciones de los responsables inscriptos".
"Artículo … (VII). Los responsables inscriptos que efectúen compras a responsables no inscriptos que, de acuerdo con las normas que al respecto dicte el Poder Ejecutivo, deban considerarse productores primarios dedicados a la caza, pesca o a explotaciones agrícolas o ganaderas, y siempre que las adquisiciones se refieran a productos obtenidos a raíz del ejercicio de esas actividades al efectuar el pago de las contraprestaciones respectivas deberán retener e ingresar el importe que resulte de aplicar sobre el CUARENTA POR CIENTO (40%) del precio neto de la operación, la alícuota del impuesto.
A los efectos de la retención dispuesta en el párrafo anterior, el precio neto de venta se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que el facturado por el proveedor equivale al total que hubiera facturado un responsable inscripto, después de incluir el débito fiscal generado por la operación.
Los importes retenidos de acuerdo con lo dispuesto en este artículo tendrán carácter de pago definitivo, debiendo ingresarse en los plazos, condiciones y forma que determine la Dirección General Impositiva".
"Artículo … (VIII). En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen que puedan hacer uso de la opción autorizada por el artículo … (I), no estarán obligados a inscribirse durante los primeros cuatro (4) meses contados desde la fecha en la que tuvo lugar la referida iniciación.
A partir de la finalización del cuarto mes la condición de responsable no inscripto sólo podrá ser mantenida si las operaciones gravadas, exentas y no gravadas, realizadas en los tres (3) primeros meses anteriores, no superan la proporción del monto establecido en el artículo … (I) correspondiente al año calendario inmediato anterior que responda al período abarcado por las referidas operaciones. Cuando las operaciones se hubieran iniciado en el último trimestre del año calendario, deberá considerarse el monto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes citado, corresponda al mismo año de iniciación.
A los efectos de la comparación dispuesta en el párrafo que antecede las operaciones realizadas en cada mes computable y el monto que deba considerarse, se actualizarán aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que se realizaron dichas operaciones y al mes de diciembre del año al que corresponda, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último de los tres (3) meses considerados.
El Poder Ejecutivo podrá disponer plazos distintos del previsto en el presente artículo, para el caso de productores primarios que inicien actividades, cuando la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por los mismos impliquen ventas estacionales".
23. Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:
"Artículo 36. Los sujetos pasivos del impuesto mencionado en el artículo 4º deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan uso de la opción que el mismo autoriza.
No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:
a) Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen;
b) Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 6º y7º.
Los deberes y obligaciones previstos en esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que configuran tal obligación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de responsables no inscriptos comprendidos en el Título V, que soliciten su inscripción sin estar obligados a hacerlo, los aludidos deberes y obligaciones se aplicarán a partir del momento en el que la misma se otorgue".
24. Sustitúyese el último párrafo del artículo 37, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo, la Dirección General Impositiva podrá disponer otra forma de documentar el gravamen originado por la operación, cuando las características de la prestación o locación así lo aconsejen".
25. Incorpórase a continuación del artículo 37, el siguiente:
"Operaciones con responsables no inscriptos"
"Artículo … Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios a responsables no inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y dejando constancia de su número de inscripción.
Cuando las operaciones a que se refiere el párrafo precedente sean ventas o locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º, además del impuesto a que se hace referencia en el mismo, los responsables inscriptos deberán discriminar el que corresponda al comprador o locatario, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo … (II) del Título V
La falta de discriminación establecida precedentemente no exime al vendedor o locador del ingreso del gravamen que corresponde al comprador o locatario".
26. Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38. Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda factura extendida a un no inscripto en la que se efectúe discriminación del impuesto, corresponde a un responsable no inscripto, dando lugar al ingreso del impuesto a que se refiere el artículo … (II) del Título V, en tanto la operación documentada consista en una venta o una locación comprendida en el inciso c) del artículo 3º.
Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, solo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación".
27. Incorpórase a continuación del artículo 38, el siguiente:
"Operaciones de responsables no inscriptos"
"Artículo … Los responsables no inscriptos no podrán discriminar el impuesto de esta ley en las facturas o documentos equivalentes que emitan".
28. Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:
"Artículo 39. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 37 y en el incorporado a continuación del mismo, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 11 ni podrá practicar, en su caso, los cómputos que autoriza el artículo … (IV) del Título V, en sus párrafos primero y segundo".
29. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 41, por el siguiente:
"El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12".
30. Derógase el artículo 46.
31. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47. Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la Dirección general Impositiva, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1º de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla".
32. Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51. El cómputo de crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se regirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley del impuesto al valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del Decreto Nº 1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que se refiere el apartado 2, del cuarto párrafo del artículo 9º, aspectos estos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 11.
33. Sustitúyese el apartado 1 de la Planilla Anexa al artículo 3º, por el siguiente:
"1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos— o fuera de ellos. Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos de enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto sean de eso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2º, referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción".
34. Incorpórase como apartado 20, de la Planilla Anexa al artículo 3º, el siguiente:
"20. Toda otra prestación o locación a título oneroso que proporcione a la otra parte una ventaja o provecho que constituya la causa de la contraprestación, incluidas las cesiones temporales o definitivas de intangibles, las locaciones y prestaciones no comprendidas en los apartados anteriores y las excluidas o exceptuadas en ellos".
35. Incorpórase a continuación del artículo 48, el siguiente:
"Artículo … Los editores de libros, folletos o impresos similares, incluso en hojas sueltas, y de diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, podrán computar como pago a cuenta de los impuestos a las ganancias o sobre los activos, el impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y papeles —estucados o no— concebidos para la impresión de libros, revistas y otras publicaciones periódicas o no.
Dicho cómputo, sólo podrá realizarse contra las obligaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal en que se efectuaron las adquisiciones que lo originan, no generando en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
A los efectos de la compensación prevista en este artículo, el impuesto contenido en las aludidas adquisiciones se actualizará aplicando el índice mencionado en el artículo 47, referido al mes en que las mismas se realizaron de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que opere el vencimiento de las obligaciones que se cancelen". (Punto derogado por art. 1º del Decreto Nº 52/90 B.O. 09/01/1990)
ARTICULO 2º — Derógase la ley 22.834.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de los artículos 1º y 2º de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y causarán efecto a partir del 1º de enero de 1990, inclusive, facultándose al Poder Ejecutivo a postergar la fecha de entrada en vigencia de esta ley por el término de treinta (30) días, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
(Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 53/90 B.O. 09/01/1990 se difiere la entrada en vigencia de la presente ley hasta el 1º de febrero de 1990, produciendo efectos a partir de dicha fecha, inclusive.)
ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo, en un plazo que no podrá exceder del 30 de marzo de 1990, remitirá al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley estableciendo el alcance que debe acordarse al apartado 20 de la planilla anexa al artículo 3º de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, incorporado por el punto 34 del artículo 1º de la presente ley, como así también las exclusiones que resulten procedentes y otorgando las exenciones que estime necesarias para facilitar la aplicación del gravamen, o que considere convenientes por razones de política social. complementariamente propondrá, si lo juzga necesario, la adecuación de otras disposiciones de la ley, que deban realizarse para la correcta aplicación del gravamen.
Difiérese la vigencia del aludido apartado 20 hasta la entrada en vigor de la ley que lo instrumente a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 5º — Los responsables inscriptos que a la entrada en vigencia de la presente ley opten, dentro del plazo que a ese efecto fije la Dirección General Impositiva, por solicitar la cancelación de su inscripción en razón de encontrarse incluidos en el Título V, sustituido por el punto 22, del artículo 1º de esta ley, no deberán efectuar el reintegro que establece en su primera parte el cuarto párrafo del artículo ... (IV) del Título citado en primer término.
ARTICULO 6º — Establécese a partir del 1º de enero de 1990 una compensación pecuniaria destinada a neutralizar el eventual mayor costo que en la canasta familiar pudiera originar la generalización del impuesto al valor agregado, derivada de las modificaciones introducidas a la ley del gravamen por el artículo 1º de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo para:
a) Establecer los beneficiarios, montos, forma y condiciones de la referida compensación;
b) Incrementar las partidas presupuestarias vinculadas a gastos sociales para atender la compensación dispuesta en el presente artículo.
ARTICULO 7º — Modifícase la ley 23.760, desde la entrada en vigencia prevista en dicho texto legal para cada una de las normas que se sustituyen, de la forma que se indica a continuación:
1. — Sustitúyese los incisos b) y d) del artículo 24, por los siguientes:
"b) Consignatarios y comisionistas de ganado y de subproductos ganaderos, registrados en la Junta Nacional de Cranes."
"d) Expendedores de combustibles líquidos con precios oficiales de venta."
2. — Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 25, por los siguientes:
"b) Para los sujetos comprendidos en el artículo 24, inciso d): por los pagos realizados por la compra de combustibles líquidos."
"c) Para los sujetos comprendidos en el artículo 24, inciso e): todas sus operaciones".
3. — Elimínase el último párrafo del artículo 26.
4. — Reemplázase en el punto 3 del artículo 31, la expresión "financiación original que otorgará el vendedor", contenida en el apartado 1 del inciso x) del artículo 20, por la siguiente: "financiación original que otorgara el vendedor."
5. — Sustitúyese en el punto 15 del artículo 31, la escala del artículo 90, por la siguiente:
Ganancia neta imponible acumulada |
|
Pagarán |
|
Más de A |
a A |
A |
Más el % |
Sobre el excedente de A |
0
1.000.000
10.000.000
21.000.000
42.000.000
84.000.000 |
1.000.000
10.000.000
21.000.000
42.000.000
84.000.000
En adelante |
— — —
60.000
960.000
2.610.000
6.810.000
17.310.000 |
6
10
15
20
25
30 |
— — —
1.000.000
10.000.000
21.000.000
42.000.000
84.000.000 |
6. — Sustitúyese el artículo 32, por el siguiente:
"Artículo 32. — Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrán efecto:
Puntos 1 y 24: para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 27 de febrero de 1990, inclusive.
Puntos 8, 13, 14, 19, 20, 22 y 27: para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 1990, inclusive.
Punto 3: para las operaciones concertadas a partir del 1º de enero de 1990, inclusive.
Puntos 2, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 21 y 26: a partir del 1º de enero de 1990.
Puntos 4, 5 y 9: para los dividendos cuya distribución se apruebe en asamblea que considere ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1990.
Puntos 6, 23 y 25: el previsto en los mismos.
7. — Sustitúyese el apartado 2º del inciso b) del artículo 50, por el siguiente:
"2º. El monto de las repatriaciones de utilidades de filiales del exterior producidas en el mismo período indicado en el inciso anterior. Dicho monto deberá certificarse por el Banco Central de la República Argentina."
8. — Suprímese como último párrafo del artículo 50 e incorpórase como último párrafo del inciso b) del artículo 50, el siguiente:
"Las deducciones …"
9. — Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52. — El impuesto se determinará aplicando al importe que resulte de conformidad a los artículos precedentes la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%)."
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.