Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
ZONAS FRANCAS
Resolución 553/96
Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Perico y de La Puna, Provincia de Jujuy.
Bs. As. 19/12/1996
VISTO el Expediente N° 061-002575/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.331,el Convenio de Adhesión a dicha Ley, suscripto entre el señor Presidente de la Nación y el señor Gobernador de la PROVINCIA DEJUJUY, el día 5 de diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la PROVINCIA DE JUJUY, mediante el Expediente citado en el VISTO, ha elevado a consideración de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331 el proyecto de Reglamento de Funcionamiento y Operación de las ZONAS FRANCAS DE PERICO y de LA PUNA, de la PROVINCA DE JUJUY.
Que el mismo ha sido analizado por LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que dicho Reglamento de Funcionamiento y Operación se ajusta a los requerimientos de la Ley N° 24.331 y a los previsto en el Convenio de Adhesión suscripto el día 5 de diciembre de 1994, que fuera ratificado mediante la Ley N° 4823 de la PROVINCIA DE JUJUY, atento a lo establecido en el Artículo 1° de la mencionada norma legal.
Que por tal razón corresponde proceder a la aprobación del citado Reglamento de Funcionamiento y Operación.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.
Que la presente resolución se adopta en función de lo previsto en los Artículos 13 y 14, inciso b) de la Ley N° 24.331.
Por ello:
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º – Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Perico y de La Puna, Provincia deJujuy, que como Anexo I con veintitrEs (23) páginas forma aparte de la presente.
Art. 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Roque B. Fernández.
ANEXO I
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ZONAS FRANCAS DE PERICO Y LA PUNA
(PROVINCIA DE JUJUY)
CAPITULO I
DEFINICIONES Y CONCEPTOS
ARTICULO 1° – Las Zonas Francas de la Provincia de JUJUY son áreas o porciones de territorio perfectamente deslindados, conforme las define el Artículo 590 del Código Aduanero, localizadas en la Ciudad de PERICO, Departamento de EL CARMEN y en La Puna, abarcativa de los Departamentos de SANTA CATALINA; YAVI; RINCONADA, COCHINOCA; HUMAHUACA; SUSQUES; TILCARA Y TUMBAYA, en las cuales se desarrollarán actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países, excepción hecha de los bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley N° 24.331.
Las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarles para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. Asimismo podrán ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento, sin restricción alguna, con excepción de la comercialización minorista, que se rige por lo establecido en el Artículo 3º del presente Reglamento.
Conforme el Artículo 24 de la Ley N° 24.331, las mercaderías que ingresen a las Zonas Francas de la Provincia de JUJUY estarán exentas de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a servicios efectivamente prestados.
ARTICULO 2° – En los recintos de las Zonas Francas de la Provincia de JUJUY los Usuarios podrán llevar a cabo todas las operaciones y transacciones relacionadas a la comercialización e industrialización de las mercaderías, conforme lo establecido por los Artículos 6º y 7º de la Ley N° 24.331.
ARTICULO 3° – A los efectos de este reglamento se entenderá por:
ZONA FRANCA: Porción del territorio de la Provincia de JUJUY perfectamente deslindada, conforme se define en el Artículo 590 del Código Aduanero.
CONCESIONARIO: La sociedad debidamente registrada que resulte adjudicataria de la concesión, para la administración y explotación de las dos Zonas Francas.
USUARIO: Persona de existencia visible o ideal, nacional o extranjera que haya convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar actividades en las Zonas Francas.
GERENCIA: Organo directivo de la sociedad que resulte ser el Concesionario de las Zonas Francas de la Provincia de Jujuy.
COMITE DE VIGILANCIA: Organismo constituido en la órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia de JUJUY, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 24.331, como así también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella y en el presente Reglamento.
ARTICULO 4° – Dentro del perímetro de las Zonas Francas y de las dependencias del edificio de la Administración de las mismas, funcionarán las delegaciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Para ello el Concesionario destinará el espacio y las construcciones necesarias, como así también las facilidades para que dicho servicio pueda cumplir las funciones fiscalizadoras que le correspondan.
ARTICULO 5° – El Concesionario tendrá autoridad y responsabilidad sobre las actividades que se realicen y las mercaderías que se depositen o manufacturen dentro de los recintos de las Zonas Francas, mientras permanezcan almacenadas dentro de ellas. Esta autoridad y responsabilidad cesa cuando las mercaderías sean retiradas de las Zonas Francas, para ser internada en el Territorio Aduanero General o enviada a terceros países, previo cumplimiento de los trámites legales, reglamentarios y aduaneros que correspondan.
ARTICULO 6° – Estará a cargo del Usuario el pago de las tasas e impuestos que graven las operaciones de comercialización, mezcla transformación, manufactura, armado, etc. y en general, de cualquier proceso que éstos realicen dentro de las Zonas Francas. Asimismo, el pago de los tributos que afecten a los operadores por las operaciones de comercialización al por menor, estará a su cargo y exclusiva responsabilidad.
ARTICULO 7° – El Concesionario procederá a la destrucción de mercadería dañada, previo conocimiento y autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en las situaciones previstas en la Ley 22.415, debiéndolo notificar en forma previa al Usuario titular de la mercadería.
ARTICULO 8° – Las transacciones y operaciones de mercaderías entre Usuarios, dentro del recinto de las Zonas Francas, serán controladas por el Concesionario, quien deberá informar de las mismas a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
ARTICULO 9° – Toda persona de existencia visible o ideal autorizada por el Concesionario para realizar operaciones en el recinto de las Zonas Francas, deberá observar un estricto y fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones contractuales, debiendo acatar además, las instrucciones que mediante circulares imparta la Gerencia del Concesionario.
ARTICULO 10. – La entrada y salida de mercaderías de las Zonas Francas se efectuará por las vías de acceso y por los lugares expresamente destinados a tal efecto por el Concesionario.
ARTICULO 11. – Sin perjuicio de las facultades propias de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, por aplicación de las disposiciones del Código Aduanero, los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus establecimientos de funcionarios o empleados, que debidamente autorizados por la Gerencia o por la Autoridad Aduanera, con aviso a la Gerencia, deban verificar el buen estado de los edificios, instalaciones en general, mercaderías en su estiba, depósitos de combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier otro motivo que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios deberán proporcionar a la Gerencia, cuando ésta lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o productos en proceso de manufactura, para efectos estadísticos y de información al Servicio Aduanero. Los Usuarios y el Concesionario serán responsables de la fidelidad de esta información.
CAPITULO II
DE LOS USUARIOS:
ARTICULO 12. – Los Usuarios de las Zonas Francas deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el Territorio Aduanero General o Especial.
ARTICULO 13. – Quienes deseen ser Usuarios de las Zonas Francas, deberán presentar una solicitud al Concesionario, la que deberá contener por lo menos los siguientes datos:
a) Personas físicas o Sociedades de Hecho: Datos personales de los integrantes. Razón Social: Datos personales de los socios o de los integrantes del directorio en caso de sociedades anónimas.
b) Actividad o giro principal que se propone desarrollar.
c) Estatuto Societario.
d) Referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten la necesaria solvencia, según el Concesionario lo estime conveniente.
e) Instalaciones que desee construir o alquilar, con sus especificaciones técnicas.
f) Certificación de la Autoridad Aduanera acerca de la no registración de infracciones al Código Aduanero, por parte del solicitante o de los integrantes de la Razón Social.
ARTICULO 14. – Recibida la solicitud, y una vez aceptada por el Concesionario, previa autorización del Comité de Vigilancia se procederá a suscribir el respectivo contrato que otorga la calidad de Usuario.
El Concesionario se reserva el derecho a rechazar una solicitud ante el Comité de Vigilancia, mediante razón fundada, y especialmente la denegará en los siguientes casos:
a) Cuando el solicitante no acredite la solvencia necesaria para la actividad o giro que desea desarrollar.
b) Cuando no se acredite en la documentación respectiva, haber dado cumplimiento a las leyes de carácter tributario, nacionales, provinciales y municipales, sanitarias u otras, relativas a la iniciación de las actividades de que se trate.
c) Cuando el objeto o giro corresponda a actividades prohibidas por la ley.
d) Cuando por la naturaleza de la actividad, las infraestructuras de las Zonas Francas no sean capaces de soportarla.
e) Cuando su instalación cause alteraciones en el normal desenvolvimiento de las Zonas Francas, o involucre un riesgo debidamente comprobado para el resto de las instalaciones.
ARTICULO 15. – La calidad de Usuario y los derechos que emanen de los respectivos contratos sólo serán transferibles en el caso del cumplimiento estricto de lo establecido por los Artículos 13 y 14 por parte del nuevo Usuario.
ARTICULO 16. – Para la mejor aplicación del presente Reglamento y el correcto cumplimiento de los contratos entre los Usuarios y el Concesionario, este último, en el ámbito de su competencia, podrá impartir instrucciones mediante circulares internas cuya observancia será obligatoria para los Usuarios.
ARTICULO 17. – La condición de Usuario se perderá en los siguientes casos:
a) Por expiración del plazo contractual.
b) Por rescisión del contrato por alguna de las partes, en la forma que en el mismo se determine.
c) Por incumplimiento de las normas legales y disposiciones reglamentarias y/o aduaneras que rigen el sistema y/o por contravenciones al presente Reglamento y a las circulares emanadas del Concesionario, o por cualquier contravención a las obligaciones contenidas en los contratos celebrados entre el Usuario y el Concesionario.
CAPITULO III
DEL CONCESIONARIO:
DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES
TITULO I
De la Concesión:
ARTICULO 18. – La administración y explotación de las Zonas Francas de PERICO y LA PUNA será adjudicada por la Comisión de Evaluación y Selección con aprobación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del Artículo 14 de la Ley N° 24.331, por contrato de concesión, en forma conjunta, mediante licitación pública nacional e internacional, conforme a la legislación nacional vigente, a las personas jurídicas, privadas o mixtas que cumplan con las bases y condiciones determinadas en el pliego de llamado a licitación correspondiente, el que preverá las garantías necesarias que deberá presentar el Concesionario. Esta concesión se hará por un plazo inicial de TREINTA (30) años a contar de la fecha del instrumento legal que las otorgue.
El Comité de Vigilancia con acuerdo de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331, podrá prorrogarla hasta por DIEZ (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgase la prórroga y siempre que el Concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión.
La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a SEIS (6) meses del vencimiento de la concesión.
ARTICULO 19. – El Concesionario establecerá, con la aprobación previa del Comité de Vigilancia, las bases y condiciones de funcionamiento interno, para la administración y explotación de cada Zona Franca, de conformidad con el presente Reglamento, las leyes vigentes aplicables y el contrato de concesión.
TITULO II
De las obligaciones y derechos del Concesionario:
ARTICULO 20. – Corresponderá en general al Concesionario, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por la aplicación del contrato señalado en el Artículo 19, lo siguiente:
a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades previstas para las Zonas Francas, a saber: Industrialización, comercialización, transformación, fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, etc.
b) Realizar o coadyuvar a la realización, según se pacte con la Comisión de Evaluación y Selección, de las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos que sean necesarias dentro de las Zonas Francas para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por la Comisión de Evaluación y Selección y la Autoridad de Aplicación.
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, depósitos y talleres para uso propio o de alquiler.
d) Alquilar lotes de terreno para la construcción de edificios, galpones, depósitos, etc., destinados a las distintas actividades a desarrollarse en las Zonas Francas. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de Usuarios.
e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento, con aprobación del Comité de Vigilancia, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.
g) Asegurar la prestación de servicios de agua, energía, combustible, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones de las Zonas Francas en concordancia con el Artículo 17 de la Ley N° 24.331.
h) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación y el Reglamento Interno.
i) Remitir, regular y permanentemente, la información necesaria y las memorias periódicas de operación de las Zonas Francas, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el Comité de Vigilancia, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y/o la Autoridad de Aplicación.
j) El Concesionario será solidariamente responsable con los Usuarios y Operadores que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de las Zonas Francas.
k) Pagar los costos del control aduanero de las zonas en base a las pautas que convengan el Comité de Vigilancia y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
TITULO III
De la caducidad y extinción de la Concesión:
ARTICULO 21. – La concesión caduca:
a) Por falta de pago del canon respectivo, transcurridos TRES (3) meses de vencido el plazo para abonarlo.
b) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en el contrato.
c) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible y no facilitar las inspecciones del Comité de Vigilancia y/o de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS .
d) Por quiebra del titular, conforme con resolución judicial ejecutoria que así lo declare.
e) Por falta grave en el ejercicio de los controles a su cargo, incluida la corresponsabilidad con los Usuarios y Operadores en el respeto de la normativa legal vigente.
Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b) y c) del presente artículo, el Comité de Vigilancia intimará al Concesionario para que subsane dichas transgresiones en el plazo que fije.
ARTICULO 22. – Comprobada la causal de caducidad, el Comité de Vigilancia dictará la pertinente resolución fundada y podrá ejecutar las garantías previstas en el contrato de concesión.
ARTICULO 23. – La concesión se extingue:
a) Por vencimiento de sus plazos.
b) Por renuncia de su titular. En este caso deberá ser precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión de todas las deudas exigibles, las que podrán deducirse de las garantías presentadas por el Concesionario.
Si la renuncia se formalizara dentro del período de ejecución de las obras. El Concesionario perderá íntegramente la garantía presentada a tal fin.
Dentro del período de explotación, la renuncia podrá formularse con un preaviso mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días.
ARTICULO 24. – Caducada o extinguida la concesión, el Concesionario deberá revertir en forma gratuita a las Zonas Francas las respectivas instalaciones con todas las mejoras y demás elementos que el titular de dicha concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad.
TITULO IV
De las sanciones
ARTICULO 25. – El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de la concesión que no configuren causal de caducidad, ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por el Comité de Vigilancia con multas, cuyos montos serán establecidos en el Contrato de Concesión.
TITULO V
Tasas y Cargos
ARTICULO 26. – Los servicios por cuya prestación el Concesionario podrá cobrar las tarifas que a tal efecto se fijen son:
a) Alquiler de terrenos, para la construcción de depósitos, bodegas o la instalación de industrias.
b) Almacenaje en depósitos públicos; para el alquiler de espacios en depósitos de uso público, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro cúbico (m3) o tonelada (Tn) por mes o fracción.
c) Depósito de mercaderías en playas y/o explanadas; para el alquiler de espacios a la intemperie, cobrando un derecho de inscripción por Usuario por una sola vez y un alquiler por metro cuadro (m2) o una tasa por vehículo motorizado por cada mes o fracción.
d) Manipuleo de cargas y/o mercaderías; tasa a cobrar por los movimientos de descarga de las mercaderías, para la carga general por una sola vez por cada tonelada (Tn) o metro cúbico (m3), para vehículos motorizados al ingreso por una sola vez. Para el manipuleo de cargas generales y/o en los depósitos, cada vez que se produzca, por metro cúbico (m3) o tonelada (Tn).
e) Vigilancia especial, para mercadería de alto valor o que requiera cuidado especial, en porcentaje sobre el valor declarado, por cada mes o fracción, de vigilancia o depósito, para vehículos motorizados, en porcentaje sobre el valor declarado por unidad y por una sola vez.
f) Confección de la documentación de ingreso y egreso de la mercadería. Para la documentación de entrada, por cada embarque. Para la documentación de salida, sobre valor F. O. B. declarado, un porcentaje con un monto máximo. Para mercaderías de origen nacional o nacionalizadas, una tasa en porcentaje sobre el valor declarado, cobrable al ingresar y por una sola vez.
CAPITULO IV
DEL COMITE DE VIGILANCIA
ARTICULO 27. – El Comité de Vigilancia previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 24.331 está constituido por representantes del PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, miembros del Poder Municipal Zonal, UN (1) representante por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, UN (1) representante por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y DOS (2) representantes del sector privado.
ARTICULO 28. – El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos.
b) Remitir toda la información que requiera la Autoridad de Aplicación, y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de las Zonas Francas.
c) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de las Zonas Francas requerida al Concesionario y a los Usuarios, la que será de libre consulta.
d) Evaluar el impacto regional de las Zonas Francas y articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán estar a cargo de las empresas que los generen.
e) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Concesionario a cargo de la administración y explotación de las Zonas Francas.
f) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de accesos y límites de las Zonas Francas.
g) Percibir del Concesionario un derecho por la concesión bajo la forma de un canon periódico.
h) Garantizar la concurrencia de los Usuarios en el acceso e instalación de las Zonas Francas conforme al Reglamento de Funcionamiento y Operación.
i) Arbitrar en los reclamos y los conflictos que puedan suscitarse entre las partes del sistema y tomar intervención necesaria en la cuantificación de los perjuicios sufridos.
j) Hacer cumplir las Leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento de Funcionamiento y Operación, las normas internas de las Zonas Francas, los acuerdos y el Reglamento de Concesión y Operación.
k) Velar por el cumplimento de las normas sobre la conservación del medio ambiente, y en especial el tratamiento de los efluentes originados en las Zonas Francas.
l) Aprobar su estructura orgánica y redactar su propio reglamento de funcionamiento interno.
m) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación del presente Reglamento.
n) Establecer los importes de las multas.
ñ) En general, realizar todo acto no contemplado precedentemente, que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de este Reglamento.
o) Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones mediante su propio reglamento interno.
ARTICULO 29. – El Comité de Vigilancia propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de las Zonas Francas y aprobará las tasas y cargos para todos los servicios dentro de las Zonas Francas.
CAPITULO V
DEL TRAFICO DE VEHICULOS Y PERSONAS
ARTICULO 30. – Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de las Zonas Francas.
ARTICULO 31. – Dentro del recinto de las Zonas Francas sólo podrán transitar las personas autorizadas mediante credencial personal e intransferible, y los vehículos habilitados al efecto. Tanto la autorización como la habilitación deberán ser solicitadas por las personas interesadas. El Concesionario adoptará los recaudos correspondientes para garantizar la seguridad de los bienes depositados dentro de las Zonas Francas.
ARTICULO 32. – Los Usuarios u otras personas o empresas que deban desarrollar actividades en las áreas de las Zonas Francas comunicarán oportunamente al Concesionario el número de personas que necesitarán credenciales temporarias, con los datos personales para la correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita la respectiva credencial.
ARTICULO 33. – Los vehículos de transporte de carga, debidamente registrados y autorizados, podrán ingresar a las Zonas Francas, ya sea para cargar o descargar mercaderías, debiendo contemplar el Concesionario las medidas de registro y seguridad que correspondan.
ARTICULO 34. – Tanto al ingreso como al egreso de las Zonas Francas, las personas o vehículos podrán ser registrados por el personal de seguridad que designe el Concesionario como por el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en el ejercicio de las facultades que le son propias.
ARTICULO 35. – La entrada, tránsito y salida de las Zonas Francas estarán reguladas por horarios que fijará el Concesionario, quien podrá autorizar la entrada y la salida en horas diferentes a las señaladas, en concordancia con el Servicio Aduanero, para que éste pueda cumplir su función fiscalizadora.
CAPITULO VI
INTRODUCCION DE MERCADERIAS A LAS ZONAS FRANCAS
ARTICULO 36. – Toda mercadería que llegue a las Zonas Francas debe estar remitida a una persona de existencia visible o ideal registrada como Usuario de las Zonas Francas.
ARTICULO 37. – La remisión de las mercaderías a un Usuario instalado en las Zonas Francas deberá señalarse expresamente en los respectivos documentos de embarque.
ARTICULO 38. – En las Zonas Francas podrán introducirse libremente toda clase de mercaderías y servicios, que estén o no incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse, exceptuando solamente las armas y sus partes o municiones y cualquier mercadería de otra especie que atente contra la moral pública, las buenas costumbres, la salud pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública o la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 39. – Sin perjuicio del procedimiento que debe efectuarse ante el Servicio Aduanero, las personas interesadas en introducir mercaderías en las Zonas Francas, deberán presentar una solicitud al Concesionario en un formulario y número de ejemplares que éste determine.
Las solicitudes señaladas deben acompañarse de documento de embarque, factura comercial y certificado de seguro.
CAPITULO VII
ALMACENAMIENTO, CONSERVACION Y MANIPULACION DE MERCADERIAS EN LAS ZONAS FRANCAS
ARTICULO 40. – El Concesionario de las Zonas Francas registrará el ingreso de las mercaderías según el número de bultos, marca y clases de los mismos, conforme los documentos de embarque respectivos. En igual forma, solicitará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS la autorización de salida de dichas mercaderías de acuerdo con estos mismos datos.
ARTICULO 41. – Cuando circunstancias justificadas determinen la conveniencia de constatar su contenido, esta operación deberá realizarse dentro del área de las Zonas Francas, en presencia de representantes del Concesionario, del Servicio Aduanero y del dueño de la mercadería. En caso que hubiere discrepancia entre la declaración y el contenido de los bultos y hubiere presunción de mala fe, el Concesionario podrá retener dicha mercadería y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS tomará la intervención que le compete.
ARTICULO 42. – Los Usuarios de las Zonas Francas podrán transferirse y/o intercambiarse mercaderías que se encuentren dentro del área de las Zonas Francas o en los depósitos de los comercios de los distintos departamentos donde se haya autorizado la venta al por menor, siempre y cuando dichas operaciones se efectúen bajo la supervisión del Concesionario, debiendo este último disponer de formularios especiales para tales efectos, los que remitirá al Servicio Aduanero.
ARTICULO 43. – El Concesionario se reservará el derecho de verificar los inventarios de mercaderías que se encuentren depositadas en las Zonas Francas.
Si efectuadas dichas verificaciones resultaren diferencias con los registros respectivos, se exigirá al Usuario afectado que presente una declaración ante la delegación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en la Zona Franca, a fin de pagar los tributos que correspondieren a la importación al Territorio Aduanero General por la mercadería faltante, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que le pudieren corresponder.
En caso de que resultaren de estas verificaciones mercaderías excedentes en los inventarios, al compararlos con los respectivos registros, se harán las investigaciones pertinentes a fin de deslindar responsabilidades y aplicar las sanciones que pudieran corresponder. No obstante, esta novedad deberá ser comunicada a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a efectos de la investigación de la presunta comisión de algún ilícito y de la adopción de las medidas que en consecuencia procedan.
ARTICULO 44. – Las mercaderías podrán permanecer almacenadas sin límite de tiempo dentro de las Zonas Francas, siempre y cuando se trate de productos que no se deterioren y se cancelen oportunamente al Concesionario los pagos de almacenaje y servicios que hayan sido prestados con relación a ellas.
ARTICULO 45. – Tratándose de mercaderías fácilmente dañables, nocivas o peligrosas para las personas u otras mercaderías, el Concesionario podrá exigir su almacenamiento en locales adecuados para el tipo de mercaderías de que se trate, pudiendo además disponer su retiro si algún organismo competente lo exigiere o su depósito implicare riesgo comprobado, dando previa comunicación fehaciente al Usuario responsable.
ARTICULO 46. – El Concesionario no es responsable de los daños, mermas, averías, incendios, o pérdidas ocasionadas por casos fortuitos o de fuerza mayor, vicio propio de la mercadería, defectos de empaque, que sufra la mercadería almacenada dentro de las Zonas Francas. Los Usuarios, por lo tanto, deberán asegurar sus mercaderías en la forma más conveniente, a fin de cubrir los riesgos señalados.
CAPITULO VIII
EXTRACCION DE MERCADERIAS DE LAS ZONAS FRANCAS
ARTICULO 47. – Al retirarse mercaderías de las Zonas Francas, deberán cancelarse previamente ante el Concesionario todos los gastos que las afecten.
En caso que el Concesionario hubiere efectuado desembolsos por cualquier concepto sobre las mercaderías depositadas, se cobrará el interés correspondiente mensual sobre las cantidades ya pagadas, a contar del pago realizado por el Concesionario y hasta el día en que efectivamente el Usuario cancele el total de lo adeudado.
ARTICULO 48. – Tratándose de mercaderías extranjeras en tránsito, el Concesionario autorizará su reexpedición al exterior, con sujeción a las normas que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
ARTICULO 49. – Los bienes de capital producidos dentro de las Zonas Francas, que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General o Especial, que tengan como destino el Territorio Aduanero General, estarán sometidos al tratamiento establecido en el régimen general de importaciones de la Nomenclatura Común MERCOSUR, y de las restantes normas tributarias que le correspondan, atento a lo previsto en el Artículo 6º de la Ley N° 24.331.
ARTICULO 50. – El Usuario interesado en retirar mercaderías de las Zonas Francas deberá presentar una solicitud al Concesionario, el que proporcionará el formulario respectivo y determinará el número de ejemplares que deberán presentarse. El Concesionario en cada caso, remitirá un ejemplar de esta solicitud a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
ARTICULO 51. – No se permitirá la salida de mercaderías que no hayan cancelado las tasas de almacenaje, manejo o cualquier otro servicio prestado por el Concesionario.
No obstante, en el caso en que los interesados no pudieran satisfacer tales pagos, el Concesionario podrá admitir la salida de las mercaderías siempre y cuando el Usuario dueño de las mismas, mantenga otras mercaderías dentro de las Zonas Francas cuyo valor sea suficiente para cubrir el monto adeudado.
CAPITULO IX
DE LOS DEPOSITOS PUBLICOS
ARTICULO 52. – Los Almacenes Públicos tienen por objeto facilitar a los Usuarios servicios de depósito y almacenamiento de las mercaderías que ellos estimen pertinente ingresar, con sujeción a las normas que regulan su funcionamiento.
ARTICULO 53. – Si el Usuario deposita mercaderías que requieren de especiales condiciones de almacenamiento no declaradas, los riesgos del depósito serán a su exclusivo cargo.
ARTICULO 54. – El Concesionario, con relación a las mercaderías ingresadas al Almacén Público, queda librado de toda responsabilidad por daños que experimenten las mismas y que sean consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o hechos de terceros, o bien cuando éstas se deterioren por causas naturales o vicios inherentes a las mismas o no exista la certeza del estado, calidad, cantidad de las mercaderías ingresadas, lo que se presumirá en el caso que el ingreso de las mercaderías se realice a través de bultos u otros sistemas similares, que no permitan una adecuada individualización de los bienes depositados.
ARTICULO 55. – Los Usuarios autorizados para operar a través de los Almacenes Públicos podrán hacerlo sólo por los plazos y en las condiciones que fije su contrato.
ARTICULO 56. – Para ingresar mercaderías al Almacén Público, el Usuario deberá proporcionar la información que requiera el Concesionario tendiente a precisar el estado, contenido y cantidad de los bienes a depositar, con indicación si éstos requieren algún procedimiento especial para su ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en general.
ARTICULO 57. – En caso que la mercadería depositada se dañare, el Concesionario lo comunicará al interesado.
El Concesionario podrá destruir mercaderías depositadas en el Almacén Público que se hallen en manifiesto estado de descomposición y que a juicio de las autoridades sanitarias respectivas presenten riesgo para las personas o demás mercaderías.
El Concesionario destruirá las mercaderías depositadas cuando así se lo ordenare la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
En los casos señalados precedentemente, los gastos que demande la ejecución de las respectivas destrucciones estarán a cargo del Usuario, y no resultará responsabilidad alguna para el Concesionario.
ARTICULO 58. – Los gastos de ingreso, manejo interno solicitado por el Usuario y la extracción de mercaderías estarán a cargo del solicitante, al igual que todo otro gasto que motivare la desinfección, fumigación u otra medida que ordene el Concesionario.
CAPITULO X
DEL ABANDONO DE MERCADERIAS
ARTICULO 59. – El abandono de mercaderías que se encuentren depositadas en el Almacén Público de las Zonas Francas puede ser expreso o tácito.
Es expreso, si el Usuario propietario de la mercadería renuncia a su propiedad o consignación por escrito bajo su responsabilidad.
Es tácito en los siguientes casos:
a) Cuando el depositante en Almacén Público se encontrase con tres o más facturas impagas por los servicios de almacenamiento y demás prestados a las mercaderías de que se trata.
b) Si requerido por el Concesionario, el Usuario no retirare las mercaderías sujetas a descomposición o aquellas que pongan en peligro otros bienes.
En ningún caso podrá considerarse que hay abandono de las mercaderías cuando se encuentren consignadas a nombre del Concesionario.
ARTICULO 60. – Establecida alguna causal de abandono, el Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario y declarará abandonada la mercadería, ordenando el reconocimiento de los bultos y la confección del respectivo inventario.
Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial, el Concesionario, actuando de acuerdo con la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, ordenará su destrucción ante representantes de las partes involucradas, levantándose un acta con indicación de todos los datos necesarios. Esta destrucción no significará responsabilidad alguna para el Concesionario.
Si la mercadería tuviera valor comercial, el Concesionario procederá a su enajenación por intermedio de un martillero público. El producto de la subasta será imputado a las deudas que el Usuario mantenga con el Concesionario y a los gastos legales y de venta. En caso de existir remanente, se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 22.415.
El Usuario o interesado será igualmente responsable de cualquier suma aún adeudada al Concesionario, después que las mercaderías abandonadas hubieren sido enajenadas.
ARTICULO 61. – La enajenación de las mercaderías mediante el sistema de subasta pública, se realizará dentro de las Zonas Francas y se recibirá en ésta por quien se la adjudique, de manera que para proceder a su retiro, será menester cumplir con todos los requisitos que la ley establece, según el destino que se pretenda dar a la mercadería de que se trate.
CAPITULO XI
ALQUILER DE TERRENOS Y GALPONES
ARTICULO 62. – El Concesionario alquilará lotes de terreno y edificios dentro del recinto franco, ya sea para ser utilizados en almacenaje a la intemperie, instalación de industrias o plantas de procesamiento de materias primas, conforme al Reglamento Interno que dicte el mismo.
ARTICULO 63. – El plazo de duración de los contratos se establecerá de común acuerdo, pero en ningún caso podrá se inferior a UN (1) mes.
ARTICULO 64. – La tarifa del alquiler de los terrenos, edificios y de todo otro servicio que preste el Concesionario, será establecida por resolución del mismo, previa aprobación del Comité de Vigilancia, y se dará a conocer mediante circulares a los Usuarios. Las tarifas y las condiciones de pago se establecerán en los respectivos contratos que se celebren.
ARTICULO 65. – Los terrenos y locales alquilados, no podrán ser subalquilados sin autorización previa del Concesionario, conformada por el Comité de Vigilancia.
ARTICULO 66. – La locación de terrenos destinados a la construcción de depósitos, fábricas y cualquier otra clase de edificios se perfeccionará en cada caso, suscribiéndose el respectivo contrato entre el Usuario y el Concesionario.
El interesado en celebrar el contrato, deberá presentar al Concesionario una solicitud señalando el destino que se le dará a la construcción, acompañado de un proyecto preliminar del edificio que se pretende construir, con indicación de sus especificaciones técnicas. El proyecto deberá ceñirse al Reglamento Interno de las Zonas Francas que apruebe el Comité de Vigilancia.
Cualesquiera que sean las actividades que se desarrollen en los terrenos alquilados, deberán cumplir con todas las normas aplicables a la jurisdicción relativas a la protección del medio ambiente.
Aprobado el contrato, el Concesionario fijará un plazo para la presentación de los planos y del proyecto definitivo, el cual deberá sujetarse la construcción una vez que fuera aprobado.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 67. – Las disposiciones de este reglamento, regirán sin perjuicio de la aplicación de las normas reglamentarias y de procedimiento que regulen la competencia de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en todas las operaciones y el funcionamiento de las Zonas Francas.
ARTICULO 68. – Cualquier infracción a las normas del presente Reglamento o incumplimiento de las instrucciones o circulares que imparta el Concesionario, como asimismo la contravención a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre los Usuarios y el Concesionario, dará derecho al Concesionario a poner término anticipado a las relaciones contractuales existentes, cesando en consecuencia la calidad de Usuario.
ARTICULO 69. – El Concesionario, al confeccionar su Reglamento Interno de operación, deberá contemplar en el mismo la creación de un Comité de Usuarios, el que entenderá en los problemas que surjan entre los Usuarios y el Concesionario.