Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Norma: RESOLUCION 763/1996




Ir al texto actualizado.
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

IMPORTACIONES

Reglaméntese el procedimiento a aplicar para el tramite del despacho en destinaciones definitivas de importación para consumo.

Bs. As. 7/6/1996

VISTO el Expediente N° 030-000603/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley 24.425 mediante la cual la REPUBLICA ARGENTINA aprobara el Acta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Económicas Multilaterales, y

CONSIDERANDO:

Que el origen de las mercaderías importadas debe demostrarse cuando las mismas están favorecidas por tratamientos diferenciales, o sujetas al pago de derechos antidumping compensatorios y otros, o cuando tuvieran vigencia distintos niveles de gravamen de importación para una misma mercadería de acuerdo al país de origen de la misma, particularmente si éste no tuviera derecho a recibir el trato de nación más favorecida por parte de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que para muchas mercaderías resulta necesario mejorar las estadísticas de la importación con la utilización de instrumentos demostrativos del origen de las mismas, en razón de que el comercio internacional se realiza también, en esos casos, a través de países de transito, y resulta indispensable certificar el lugar de producción con el objeto de facilitar datos fiables a los interesados que se pudieran ver afectados por situaciones de competencia desleal.

Que se hace necesario establecer los alcances, el contenido y condiciones de exigibilidad a la que deberá ajustarse la certificación de origen como consecuencia de la aplicación de instrumentos de política comercial no preferencial, tales como el reconocimiento del trato de la nación mas favorecida en virtud de los acuerdos del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT de 1994), de derechos antidumping y compensatorios, de medidas de salvaguardia como asimismo de las normas de origen establecidas o a establecerse por razones estadísticas.

Que en el Acuerdo Sobre los Textiles y el Vestido del GATT de 1994 se ha puesto especial énfasis en que la elusión mediante reexpedición, desviación o declaración falsa sobre el país de origen frustra el cumplimiento de dicho acuerdo.

Que, en consecuencia, los países se han comprometido a establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla.

Que, además, algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito de envíos a través de países sin que en estos se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías incluidas en dichos envíos.

Que tales conceptos son también aplicables a diversos casos y distintos tipos de mercaderías que las contempladas en el Acuerdo citado.

Que, en consecuencia, no pueden aceptarse certificados de origen emitidos en tales lugares de transito, sino que los mismos deben practicarse en los países originarios de las mercaderías, de modo que la responsabilidad de la declaración de origen y su certificación recaiga en partes interesadas de las naciones productoras de tales mercancías.

Que resulta procedente reglamentar el procedimiento a aplicar y cursos de acción a seguir en el ámbito aduanero ante la falta de presentación de los certificados de origen o cuando éstos se presentan incumpliendo las formalidades establecidas al efecto o de ellos no surja claramente que las mercaderías cumplen los requisitos exigidos para su importación.

Que para la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en las Leyes Nros. 22.415 y 24.176 en la Ley de Ministerios –t.o. en 1992– y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985, 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y 998 del 28 de diciembre de 1995.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º – A los efectos del cumplimiento del trámite del despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo a las que se refiere el artículo siguiente, la Autoridad de Aplicación de esta Resolución podrá disponer la presentación de un certificado de origen junto con el resto de la documentación aduanera exigible.

Art. 2º – La presentación de dicho certificado podrá ser dispuesta en los siguientes casos:

a) cuando el origen de la mercadería cuya importación para consumo se solicita dé derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos diferenciales, incluso en las importaciones de mercaderías originarias de países sin derecho a recibir el trato de nación más favorecida, pero que lo gozan en virtud de una decisión unilateral de la REPUBLICA ARGENTINA, quedando excluidos los supuestos contemplados por el Artículo. 3º de la presente;

b) cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia, quedando también contempladas las importaciones sujetas a dichos tratamientos en razón de ser originarias de países a los que no se otorga el trato de Nación más favorecida;

c) cuando el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos.

Tratándose del supuesto contemplado en el inciso b) del párrafo anterior, solamente se exigirá el certificado de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos o salvaguardias allí previstos, cuyo origen fuera distinto de aquél para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Art. 3º – Las importaciones de mercaderías originarias de los países integrantes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) o de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA hubiera suscripto Acuerdos de Complementación Económica, se ajustarán exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de origen se hubieran convenido en dichos Acuerdos.

Art. 4º – Los certificados de origen exigibles en virtud de lo dispuesto en los Artículos. 1º y 2º precedentes, deberán contener una declaración del fabricante, del productor final o del exportador, cualquiera de ellos, o uno en particular si así lo dispusiera la Autoridad de Aplicación. En esta declaración se indicará claramente el país en que las mercaderías fueron obtenidas o producidas totalmente o en el que sufrieron la última transformación sustancial que sea suficiente para conferir a la mercadería su carácter esencial y distintivo de las materias primas, insumos o componentes utilizados para elaborarla.
La declaración a la que se refiere el párrafo anterior deberá ser efectuada en el país de origen de las mercaderías y certificada por alguna de las entidades u organismos mencionados en el artículo 7º de la presente Resolución.

Art. 5º – Cuando las modalidades de la comercialización internacional de ciertos tipos de mercaderías lo justificaren, la Autoridad de Aplicación podrá establecer que la declaración mencionada en el artículo anterior incluya la siguiente información:

a) que la última transformación sustancial ha implicado necesariamente un cambio de clasificación arancelaria, especificando claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a las que se refiere la declaración;

b) que se ha alcanzado un determinado porcentaje de valor agregado en origen, aclarándose, en la disposición que lo requiera, el método de cálculo de tal porcentaje;

c) que se han efectuado determinadas operaciones de fabricación, cuando éstas hubieran sido especificadas por la Autoridad de Aplicación para la mercadería de que se trate.

Art. 6º – No se exigirá formulario o formato especial predeterminado para los certificados de origen. Sin embargo, resultará necesario que además de la declaración a que se refiere el Artículo precedente, se exprese en forma clara y ordenada la siguiente información:

a) Fabricante, productor final o exportador (nombre, domicilio, país, teléfono y fax).

b) Denominación de la mercadería cuyo origen se certifica.

c) Puerto o lugar de embarque.

d) Medios de transporte.

e) Cantidad y unidad de medida correspondiente.

f) Importador en la REPUBLICA ARGENTINA.

g) Organismo o entidad certificante (nombre, domicilio, país, teléfono y fax); si fuera una entidad pública, nombre del organismo público del que depende; si fuera una entidad privada, fecha en la que fue autorizada a extender certificaciones de origen y nombre del organismo público habilitante.

h) Firma, aclaración y sello de quien certifica.

i) Lugar y fecha de emisión y de la correspondiente certificación.

Art. 7º – La certificación deberá ser extendida por los organismos oficiales competentes en materia de origen o por los organismos públicos o privados en quienes se hubiera delegado tal facultad. El organismo o entidad certificante deberá tener domicilio en el país de origen de las mercaderías.

Art. 8º – La Autoridad de Aplicación podrá establecer, con carácter general o a través de nóminas, los organismos o entidades cuyas certificaciones serán aceptadas. Asimismo, podrá determinar con carácter general o particular los organismos o entidades cuyas certificaciones no resultarán aceptadas.

Art. 9º – El certificado de origen será legalizado por el consulado argentino con jurisdicción en el país de origen de las mercaderías. Dicha legalización no implicará un pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de los datos consignados y no podrá ser sustituida por cualquier intervención de organismos públicos o privados en la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 10. – No serán requeridos trámites previos de verificación o control, a los efectos de practicar la legalización exigida por el artículo anterior, cuando la sede del consulado argentino cuya jurisdicción corresponda al país de origen esté localizada en otro país.

Art. 11. – La verificación de la intervención de los funcionarios acreditados en el exterior en consulados argentinos será realizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Art. 12. – Para la confrontación y verificación que el servicio aduanero deba realizar entre las informaciones contenidas en el certificado de origen y los consignados en la correspondiente factura comercial, no se admitirá la utilización de copias fotostáticas o facsímiles de esta última.

Art. 13. – El certificado de origen tendrá una validez de SEIS (6) meses desde la fecha de certificación. Se presentará en original, no admitiéndose en ningún caso copia ni versión transmitida vía facsímil. Será confeccionado en idioma castellano o inglés, por redacción directa o traducción de otros idiomas.
No serán aceptadas certificaciones extendidas por fabricantes o exportadores.
No se admitirá la presentación de certificados de origen con raspados, tachados, deterioros, manchas, enmiendas o datos faltantes, ni correcciones o agregados en letra o tipografía distinta de las utilizadas en su confección, en la correspondiente certificación o en la legalización consular.
No podrán documentarse distintos despachos de importación utilizando un mismo certificado de origen.

Art. 14. – Las importaciones para consumo de las mercaderías contempladas por la Resolución. MEYOYSP N° 39 de fecha 8 de enero de 1996 o por la Resolución SCI N° 26 de fecha 19 de enero de 1996, deberán tramitar con el certificado de origen establecido por el Artículo 1º de la presente resolución, en virtud del Artículo 2º, inciso c) de la misma, a partir del 30 de setiembre de 1996.
Las importaciones referidas en el párrafo anterior, cuyas mercaderías deben certificar su origen desde el 1 de julio de 1996, podrán hacerlo desde esa fecha en los términos de las resoluciones en él citadas hasta el 30 de setiembre de 1996, incluso mediante la presentación de certificados de origen que no se ajusten estrictamente a lo establecido en el Artículo 6º de la presente y/o que se hubieran emitido en el país de procedencia de los productos. En todos los casos, durante el período mencionado, se ajustarán a lo dispuesto en las resoluciones citadas en dicho párrafo.

Art. 15. – En los casos referidos en el segundo párrafo del artículo precedente, si se presentara un certificado emitido en el país de procedencia de las mercaderías, el importador deberá agregar copia del certificado de origen extendido en el país del cual la mercadería es originaria. Esta copia será intervenida por el consulado argentino con jurisdicción en el país de procedencia, acreditando la fidelidad respecto del original. La antigüedad del original cuya copia se presenta no será mayor a UN (1) año, debiendo contener una descripción de las mercaderías que resulte coincidente con la que se declare en el certificado de origen que fuera emitido en el país de procedencia, aunque la cantidad relativa a cada artículo fuera mayor que la que se describe en este último.

Art. 16. – En los casos de las importaciones a que hace referencia el Artículo 2º, inciso a), sólo procederá el reconocimiento de tratamientos diferenciales o el otorgamiento de preferencias, según corresponda, cuando se agregue el certificado de origen en los términos y condiciones establecidas. En razón de lo dispuesto por el apartado 2 del Artículo 219 de la Ley N° 22.415, no procederá para estos casos la aplicación del régimen de garantía.

Art. 17. – Ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para los casos previstos en el Artículo 2º, inciso b), sólo procederá el libramiento de las mercaderías previa constitución de garantía de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 453 del Código Aduanero, fijándose un plazo de DIEZ (10) días para que el interesado presente la documentación faltante. Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido la obligación, dentro de los CINCO (5) días corridos se iniciará el correspondiente sumario a los efectos de investigar la presunta comisión de la infracción tipificada en el Artículo 954, incisos a) o b) de mencionado Código. La apertura de dicho sumario tornará necesaria la suspensión preventiva del importador, en los términos del Artículo 97, apartado 1., inciso h) de la Ley N° 22.415, durante CUARENTA Y CINCO (45) días, prorrogables por otro plazo igual si persistieran los motivos que originaron la medida. En el marco de la sustanciación de dicho sumario se practicarán las investigaciones destinadas a verificar el origen de las mercaderías a través de las consultas previas en el segundo párrafo del Artículo 20 de la presente.
En los casos previstos por el párrafo anterior sólo procederá el libramiento después de someter la mercadería a verificación.

Art. 18. – Ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para los casos previstos en el Artículo 2º, inciso c), sólo procederá el libramiento de las mercaderías previa constitución de garantía de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 453 del Código Aduanero, fijándose un plazo de DIEZ (10) días para que el interesado presente la documentación faltante. Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido la obligación, dentro de los CINCO (5) días corridos se iniciará el correspondiente sumario a los efectos de investigar la presunta comisión de la infracción tipificada en el Artículo 994 del mencionado Código. La apertura de dicho sumario tornará necesaria la suspensión preventiva del importador, en los términos del Artículo 97, apartado 1., inciso h) de la N° Ley 22.415, durante CUARENTA Y CINCO (45) días, prorrogables por otro plazo igual si persistieran los motivos que originaron la medida. En el marco de la sustanciación de dicho sumario se practicarán las investigaciones destinadas a verificar el origen de las mercaderías a través de las consultas previstas en el segundo párrafo del Artículo 20 de la presente.
En los casos previstos por el párrafo anterior, sólo procederá el libramiento después de someter la mercadería a verificación.

Art. 19. – En los casos de las importaciones a que hace referencia el Artículo 3º, sólo procederá el reconocimiento del trato preferencial resultante de los acuerdos allí mencionados cuando se agregue el certificado de origen en los términos y condiciones establecidos en los respectivos acuerdos. Ante la falta de presentación en forma del certificado de origen, el servicio aduanero autorizará el libramiento, previo pago de los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería desde terceros países. En razón de lo dispuesto por el Apartado 2 del Artículo 219 de la Ley N° 22.415, no procederá para estos casos la aplicación del régimen de garantía.

Art. 20. – En caso de denuncias o de fundadas dudas sobre la validez de la certificación o sobre la veracidad de los datos consignados en el certificado de origen, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA podrá realizar consultas y requerir la información complementaria que estimare corresponder.
Cuando resultare necesario practicar consultas al fabricante, al productor final o al exportador, al organismo certificante o al consulado interviniente, ante las dudas mencionadas en el párrafo anterior o como parte de una investigación, las mismas se realizarán a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Art. 21. – Para el caso que las mercaderías alcanzadas por los Artículos 2º y 22 de esta Resolución se encontraren en zona primaria aduanera o se hubieran cargado en el respectivo medio de transporte hacia la REPUBLICA ARGENTINA antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente, el servicio aduanero aceptará la documentación que acredite el origen de dichas mercaderías que al efecto presenten los interesados, sin exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta resolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a aquellas operaciones cuya solicitud de destinación de importación se registre hasta el 30 de setiembre de 1996.

Art. 22. – La introducción de mercaderías bajo el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial estará sujeta a la certificación de origen exigida, en cada caso, para las importaciones para consumo de tales productos, a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente Resolución. Ante la falta de presentación, no procederá la autorización de destinación suspensiva de importación temporaria.

Art. 23. – La documentación de origen de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución originarias de áreas francas o áreas aduaneras especiales localizadas en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA será reglamentada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Hasta que ello ocurra, regirá para las mismas lo dispuesto en la presente Resolución.

Art. 24. – Lo dispuesto en los Artículos 16, 17 y 18 de la presente resolución regirá a partir de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la misma. Lo establecido en el Artículo 19 precedente tendrá vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.

Art. 25. – Lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 14 y en el Artículo 15 de la presente Resolución tendrá vigencia hasta el 30 de setiembre de 1996. Derógase el Artículo 17 de la Resolución SCI N° 26 de fecha 19 de enero de 1996. Esta derogación será efectiva a partir del 1 de octubre de 1996.

Art. 26. – La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES será la Autoridad de Aplicación de la presente Resolución, y comunicará a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA los casos y modalidades en que el certificado de origen dispuesto por la presente resolución sea exigible. Salvo que en dichas comunicaciones se indique lo contrario, el requerimiento se cumplirá a partir de los SESENTA (60) días corridos de efectuada la comunicación a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

Art. 27. – La presente Resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 28. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Domingo F. Cavallo.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Norma: RESOLUCION 763/1996