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NOTIFICACION DOMICILIO CERRADO


Hola a todos!! Necesitaria saber, si alguien podria decirme , como seria el caso de que un trabajador envie un telegrama ley, y el domicilio del empleador, segun el informe del correo, permanezca cerrado, es decir que el cartero va al lugar en el momento que no hay nadie, se que dejan 2 avisos en la puerta, pero, si el empleador no va a buscarlos, se que le vuelve la carta al trabajador..... Por lo tanto....

Que deberia hacer el trabajador para notificarlo por un despido incausado?

la verdad no tengo idea..... alguien sabe?

cecex UBA

Respuestas
UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 21/05/08
1° antes que nada... puede ser que estes tambien en otro foro en el que suelo participar ... porque dejaron este mismo mensaje que haces vos... tal cual,,, casi un copiar y pegar...

Yo te estaba por dejar algunas opciones pero estando en otro foro respondieron a un caso similar...(y creo que puede que seas vos)... asi que para ahorar te dejo las opciones que dieron, que fueron estas:

"Si es una empresa, no habilitada, sin nombre, sin estar inscripta... me imagino que el lo estas remitiendo a una persona fisica.

En dicho caso, fijate si le encontras un domicilio personal en el que lo puedas notificar. Si envias a este domicilio, agregale al TCL que "en el domicilio laboral no reciben las comunicaciones".

Tambien podes hacerle una denuncia ante el ministerio de trabajo para denunciar empleo no registrado, y van y hacen una inspeccion, quedando asi constatada la existencia de dicha "empresa" alli.

Otra posibilidad, es concurrir con un escribano publico y notificarlos mediante acta registral, aunque esto vas a tener que abonarlo (y posteriormente agregarlo en la liquidacion)."

Habria que consultar en el historico de Autopista de Anses o investigar el nro de documento del empleador, de ahi ver si tiene cuit-cuil y luego ver si hay algun domicilio fiscal registrado en afip...

Yo así localicé a unos cuantos talleres clandestinos, previa investigación..

Te resumo lo opinado hasta aquí, que está perfecto, y te doy otra opción:
a) notificá al domicilio de trabajo, como bien dicen. El empleador tiene presunción en contra.
b) Si no es el mismo, notificalo en el domicilio que figure en el recibo de sueldo, si es que el trabajador estaba en blanco, o en el de otro trabajador si lo conocés.
c) Si es una sociedad, debería tener un domicilio constituido. Este dato es importante pues se considera que si notificás ahí, hay una presunción legal irrevocable de que es donde están, por lo que se considera notificado casi contra cualquier otro tipo de prueba. Si podés averiguar el domicilio constituido, notificalo ahí.
Si estás en capital, podés averiguar en dos lados: en IGJ, que te cobran el informe, o en el Boletín Oficial, que no te cobran por averiguar. Como tienen que publicar el cambio de domicilio, pidiendo por el nombre de la empresa podés averiguarlo.

NOTA Todas las citas corresponden a poteos realizados por miemrbos del foro de PortaldeAbogados (http://www.portaldeabogados.com.ar)

Saludos

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 21/05/08

1° antes que nada... puede ser que estes tambien en otro foro en el que suelo participar ... porque dejaron este mismo mensaje que haces vos... tal cual,,, casi un copiar y pegar...

si el post lo deje yo para ver si le podia dar una respuesta por que la verdad que no encontre nada sobre el tema, y la verdad que si fue un copy paste

espero que no moleste lo que hice

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

UBA
cecex Cursando Ingreso Creado: 21/05/08
Gracias chicos, y si soy yo la que postie, la verdad estaba desesperada, nunca se me habia planteado un tema asi!!! les re agradezco voy a ver como lo notifico........ gracias!!

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 23/05/08
No es problema... cuando se puede ayudar se ayuda... sino,,, reconozco que no somos la unica voz...(pero al menos somos una de las que se escucha mas... )...

Mi conclusion es esta, si estas notificando el domicilio que te cliente conoce, osea el domiclio dond el trabaja cada "santo" dia... ese domiclio es valido y por tanto si no te reciben la notificacion, o te la rechazan, despues no pueden alegar desconocimiento de la demanda porque vos demandaste devidamente...

Eso si,,, guarda con el tema de que te cliente te pase un domicilio incorrecto o que se este mandando la notificacion a una direccion sabiendo que no es la debida porque ahi entras en responsabilidad etica, y tranquilamente despues en el juicio no solamente van alegar desconocimiento sino que ahi van a interponer denuncia penal por mal desempeño profesional... sobre todo si envias la notificacion bajo responsabilidad (esto es dejando compromiso personal de que notificas debidamente)...

La forma de asegurarte es pidiendo informe en el registro de las personas juridicas (IGJ en caso de capital federal)... y teniendo certeza de quie tu cliente trabaja donde dice que trabajo y tambien hacer una "investigacion" ir hasta el lugar y corroborar que realmente ese lugar es un lugar de trabajo de la empresa o del empleador de tu cliente... notificado a ese domicilio, no re acepte, la rechace, este cerrado, lo que sea, el cartero deja constancia y con eso es suficiente para dar por notificado... despues no puede alegar desconocimiento... salvo que pase lo que explique antes...

Saludos...

PD... Se lo pregunte al profesor de Teoria general del derecho del trabajo... y esta fue su respuesta

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 31/05/08
Concido con la ultima respuesta de Augusto y agrego una reseña de una fallo laboral (habla en general sobre las diligencias atener en cuenta en las notificaciones ..no mucho sobre lo que planteas) y otro luego sobre notificacion pero en caso de trabajo rural (similar regimen pero no igual ...y si tiene que ver mas con tu caso) ...de todas maneras...es muy importante hacer esa "investigacion personal" y agotar todos los esfuerzos para averiguar el domicilio del empleador porque como veras en el ultimo de los fallos que mando te puede causar un dolor de cabeza, si no lo haces (lee la reseña Nº2 del 2º fallo que posteo aca):

Saludos.

Tribunal: Cámara del Trabajo - Sala X, Córdoba -Dr. Olivio Costamagna
Autos: "Zurano Eduardo c/ Matadero y Frigorífico Las Varillas SA–Dda. y su acum""
Auto Interlocutorio Nº: 92
Fecha: 10/05/2005

Reseña de Fallo

Relación de causa
La firma demandada, por intermedio de su representante legal, incoa incidente de redargución de falsedad y nulidad de las notificaciones de audiencia de conciliación, elevación de la causa a juicio e integración del tribunal. Funda su posición en que las cédulas de notificación son falsas, en tanto el diligenciante manifiesta haber dejado un ejemplar en el interior del inmueble –lo cual no ocurrió– y en que dichas cédulas son nulas porque fueron diligenciadas por un oficial de justicia ad hoc, siendo que estaban dirigidas al juez de paz de Las Varillas. Por otra parte, porque estando cerrado el frigorífico demandado –extremo que admite el actor– las cédulas debieron dirigirse al domicilio real del representante legal, dato que el actor conocía perfectamente porque las CD previas al distracto y la que lo formalizó fueron dirigidas a ese domicilio y no al frigorífico. En lo esencial se plantean dos cuestiones: la falsedad de las notificaciones y su nulidad. Impreso trámite al incidente de nulidad, lo contestan la parte actora y el oficial notificador (ambos demandados incidentales), conforme lo previsto en el art.244, CPC. El actor sostiene la validez del instrumento público; que practicó las notificaciones al mismo domicilio en donde dice la accionada que hay un cuidador en el lugar que recibe las notificaciones, y que el oficial actuante es la persona investida para ello; por lo tanto, pide el rechazo de las pretensiones. A su vez, el oficial de justicia ratifica su actuación tal como consta en las cédulas y destaca que actuó como oficial notificador ad hoc, así designado por el Poder Judicial, y que dejó la cédula en el portón de ingreso en una especie de buzón junto al timbre. Solicita el rechazo del incidente.

Doctrina del fallo
1– El hecho de que la notificación fuera practicada por un oficial notificador y no por el juez de paz a quien se dirigió el oficio, es irrelevante en lo esencial, pues no hace al acto en sí mismo sino a quien lo llevó a cabo, y siendo que lo cumplimentó un oficial de justicia designado en esa localidad a tal efecto, no es dirimente que lo haya hecho él o el juez de paz a los fines de la declaración de nulidad de la notificación pretendida. Tampoco es definitorio el argumento de que las notificaciones extrajudiciales fueron dirigidas al domicilio real del representante legal de la demandada, habida cuenta que conforme las constancias de autos, las notificaciones también fueron practicadas en el domicilio del frigorífico, siendo respondidas por la parte demandada. No obstante, se genera una seria duda acerca de la real manera en que se llevó a cabo el procedimiento, porque el oficial notificador –parte interesada– incorpora al contestar el incidente un elemento que no está expresado en la notificación. En las notificaciones, el notificador dice haberlas dejado en el interior por no encontrar al interesado, mientras que en el escrito aludido dice que dejó las cédulas de notificación en el inmueble de la demandada, en el portón de ingreso, en una especie de buzón que hay al lado del timbre.

2– El testigo que depuso en autos era casero y vivía en el frigorífico –donde se habría diligencido la notificación–; conocía al oficial notificador y era quien recibía documentación o notificaciones que llegasen allí. Éste declaró que, para llamarlo allí, golpean las manos o le gritan, y que las notificaciones que le llegan las lleva a la ciudad y se las entrega a la demandada. Dijo que el predio del frigorífico tiene más de 3 ha.; que él suele ir dos o tres veces a la semana al pueblo, que no sabe leer y que no recibió ninguna documentación dejada por el oficial notificador. Por su parte, este último, al absolver posiciones, reconoció que el testigo es a quien llegan las notificaciones y documentación en general de lo que recibe la empresa (demandada), y que lo que iba al buzón se lo daba a los dueños. Además, reconoció las fotografías del frigorífico. Queda en seria duda la existencia del buzón al que hace referencia el oficial notificador.

3– Si bien las fotografías son recientes (4/05) y la notificación se practicó el año anterior (2004), por lo que el buzón pudo haber sido o no retirado del lugar, la notificación se practica un día jueves, en que según expresiones del casero, solía encontrarse en el lugar, y de ser ello así, se lo llamaba golpeando las manos y a los gritos, no resultando de la notificación –es decir, del acta en donde el notificador refiere al modo como llevó a cabo el procedimiento– ni que haya golpeado las manos, ni que haya llamado a los gritos al encargado, ni que haya dejado la notificación en el buzón, creando ello una duda razonable sobre la forma o modo como se llevó a cabo el procedimiento, lo cual si bien no permite establecer la falsedad ideológica del instrumento, queda claro que éste no está completo en cuanto al modo de practicarlo, lo que el oficial notificador incorpora al contestar el incidente y en la confesional.

4– Es misión esencial del oficial notificador, si está presente la persona a quien va dirigida la notificación, asegurarse de que la reciba; que, en caso de que no esté presente, verificar si hay otra persona o personas en el lugar a fin de entregarle dicha documentación o notificación y, en caso de no encontrar a nadie, debe asegurarse de dejarla tratando de que sea de un modo que la cédula pueda ser localizada o encontrada por los interesados. Ello, porque el art.148, CPC, refiere a la hipótesis de que si no hubiere persona de la casa o la casa estuviere cerrada, en esos casos la debe arrojar y dejar en el interior. Pero es de sentido común que el legislador ha previsto esta manera de solucionar el tema de la notificación ante la ausencia de la persona a notificar, dejando la notificación en el interior de la casa (construcción en sí misma) o en un lugar visible, seguro y de fácil percepción y recepción por parte de la persona que se va a notificar. Tal situación no está dada en el caso de autos.

5– El notificador en el acta de la notificación dice que la arrojó en el interior, siendo que si se observan las fotografías, ello no puede ocurrir en el sentido estricto de la palabra; y que, de haberla dejado como dice, lo ha hecho a la intemperie o en un lugar que no es casa o que no es el interior de una casa; y ya se dijo que no consta en el acta aquello que expresa el notificador al contestar el incidente, acerca del buzón, no surgiendo la existencia del mismo del acta de notificación ni de las demás pruebas obrantes en autos. En consecuencia, si bien la prueba rendida es quizás insuficiente para considerar la falsedad ideológica del instrumento público, la situación fáctica que se desprende de dicha prueba admite la posibilidad de considerar que la forma en que se llevó a cabo dicha notificación, en realidad no llevó a cabo el cometido o no cumplió el objetivo, dándole a ello la idea de práctica de la notificación con el grado de razonabilidad suficiente para considerar resguardado el derecho de defensa.

6– “Las nulidades procesales están previstas básicamente para cuestionar el valor de los actos de esa naturaleza cuando se apartan de los requisitos de tiempo, lugar y forma a los que están sujetos; pero, si ese fuese un límite insalvable, podrían quedar fuera de su alcance los supuestos en los que en agravio del derecho de defensa, se estaría edificando un pseudo proceso por darse vicios en el ámbito subjetivo de los intervinientes por el órgano jurisdiccional”. En autos, las dudas que se generan, frente a la orfandad probatoria, y tratándose de un juicio por un monto o suma relevante (más de $ 150,000), en que debe tener prioridad garantizar el derecho de defensa en juicio (art. 18, CN), y a mérito de ello, corresponde declarar la nulidad de la notificación (de la audiencia de vista de causa, elevación de la causa a juicio e integración del tribunal) y consecuentemente, de los actos procesales posteriores del juicio ordinario llevados a cabo como consecuencia de aquella notificación, que incluye también la nulidad de las notificaciones.

Resolución
Declarar la nulidad de las notificaciones obrantes a fs. 19, 68 y 75 de autos y consecuentemente los actos procesales llevados a cabo con motivo de ello. Disponer la remisión de la presente causa al Juzgado de Conciliación de 7ª Nom., a fin de que recibida que sea proceda en el plazo legal correspondiente a fijar la audiencia prevista en el artículo 50 de la ley 7987, utilizando a los fines de la notificación los domicilios legales ya constituidos en autos por las partes, con las salvedades expresadas en los considerandos. Imponer las costas por el orden causado (art. 28, ley 7987).

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C. Trab. Sala 3ª Córdoba. 13/12/07. Sentencia 55. Gómez, Armando A. c/Ruartes de Romo, Gabriela I. y otro. Ordinario. Despido. Expte. 23369/37

Reseña:

TRABAJADORES RURALES. Contrato de trabajo rural. Prueba de su existencia (1). Despido indirecto. Comunicación no recepcionada (2). Falta de registración. Inaplicabilidad de los arts. 8, 10 y 15 de la ley 24013 (3). Indemnización del artículo 2 de la ley 25323. Improcedencia (4).
1- El contrato de comodato acompañado por los demandados revela la falsedad de su contenido en cuanto pretende instrumentar la inexistencia de la relación laboral y cumplimiento gratuito de tareas por parte del trabajador -cuidar y alimentar cincuenta y seis vacunos y seis caballos y cuidado de las herramientas, motores, vehículos y materiales de construcción que se encuentran en la propiedad-, toda vez que el actor inició su prestación de servicios subordinada en favor de los demandados con fecha anterior, sin que éstos hayan invocado y acreditado causa alguna de extinción de las previstas por el art. 64 y siguientes de la ley 22248; por ende la firma de un comodato con fecha muy posterior al comienzo y exten*so desarrollo del vínculo establecido, no es jurídicamente válida para trasformarlo en un contrato civil, ya que el art. 7 de la ley 22248 fulmina con nulidad las cláusulas contractuales de referencia porque modifican la situación del trabajador en su perjuicio al desplazarlo de la protección que le brinda el orden público laboral. En el caso, se ha determinado la existencia entre las partes de un contrato de trabajo agrario en los términos del art. 2 de la ley 22248.
2- La pieza postal invocada por la actora para comunicar a la patronal el despido indirecto registra un intento de entrega que no se concretó por "domicilio cerrado"; esto implica que el trabajador no logra probar que la patronal se negó a recibirla, como para achacarle que tuvo la posibilidad de conocer el contenido de la misma y que no llegó a tal estado por incumplimiento de su deber de buena fe que exige el art. 12 de la ley 22248; antes bien se ha comprobado que la pieza postal en cuestión no fue recepcionada y ello no es imputable a los demandados, sino que es el trabajador el que debe cargar con las consecuencias jurídicas adversas del medio elegido para practicar tal notificación, el que en definitiva no llegó a la esfera de conocimiento de los empleadores y por ende el despido indirecto invocado no se efectivizó como lo exige el art. 68, primer párrafo, de la ley 22248; máxime cuando el art. 68, segundo párrafo, de la ley 22248 prevé la vía para efectuar esa notificación en el caso sub examen.
3- Más allá del acierto o desacierto de la solución legal, las remisiones a los artículos 52 de la LCT -art. 7, inc. a, de la LE-; 245 de la LCT -art. 8 de la LE- y genérica a la Ley de Contrato de Trabajo -art. 16 de la LE-, revelan la inequívoca intención del legislador de limitar el campo de aplicación personal de la ley a los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo; ergo el art. 1 del decreto 2725/91, reglamentario de la ley 24013, no altera el espíritu de la misma y respeta los arts. 99, inc. 2, y 14 bis de la CN (adviértase que el decreto reglamentario está en consonancia con la protección del trabajo que se ha instrumentado a través de la ley 24013). Siendo constitucional la norma atacada por la parte actora, los rubros que se tratan son improcedentes porque los arts. 8, 10 y 15 de la ley 24013 no se aplican a los trabajadores rurales (art. 2, inc. c, de la LCT).
4- Habiéndose determinado la improcedencia de las indemnizaciones por despido indirecto, la indemnización del art. 2 de la ley 25323 -sin más- es jurídicamente inviable por su carácter accesorio. A mayor abundamiento se advierte que la nor*ma invocada no prevé el incremento de las indemnizaciones previstas por el art. 76 del RNTA.

Fallo completo:

A la cuestión si ha existido relación laboral entre las partes, el Dr. Carlos Alberto Tamantini dijo:
En la audiencia de vista de la causa declararon como testigos: (se omite).
Previo responder la cuestión planteada cabe señalar que la actora expresa: "...El día 13/3/01 mi mandante ingresó a trabajar en el establecimiento rural de propiedad de los Demandados, sito en la localidad de Canteras ‘El Sauce’, Pedanía San Vicente, Departamento Colón, provincia de Córdoba, en el carácter de Trabajador Rural, en la categoría de ‘Encargado’ del Convenio Colectivo del Trabajador Rural, ley 22248. Lo hacía en el horario de 7:00 hasta las 22:00 hs., todos los días sin francos ni días de descanso alguno. Constituían sus tareas habituales: el cuidado de los animales que había en el campo, la colocación de alambrados perimetrales, la colocación de postes, el engorde de los animales vacunos (Filoc) mediante una alimentación a base de maíz y núcleo (que es un alimento balanceado) y el mantenimiento en encierro en corral del animal, la construcción de los corrales en que encerraban los terneros medianos, el desmonte del campo con tractor, motosierra, pico y hacha, el ordeñe a mano de las vacas lecheras, la colocación de boyeros, dar agua a los animales, sembraba asimismo maíz y alfalfa, inoculaba las semillas con remedio para curarla, fumigaba ayudando a la Empresa fumigadora ‘Diller’, de la localidad de Gral. Paz, cosechaba soja y trigo, capaba los terneros, cobraba el pastoreo de caballos de terceros que contrataban dicha prestación y luego rendía lo percibido a sus empleadores, requería los servicios del médico veterinario cuando se enfermaban los animales, formulaba las denuncias cuando se producían robos de animales, compraba el gasoil para el tractor, cuando inoculaba las semillas traía una hormigonera de propiedad del vecino Daniel Sosa, realizó tareas de pintura en la casa de los dueños, hacía trabajos de albañilería y arreglos en la casa de campo de los patrones, cortaba leña para uso del campo y de la casa de los dueños, vendía animales y los carneaba para venderlos y asimismo los cobraba personalmente o en algunos casos los cobraban directamente los empleadores, compraba y vendía animales con autorización patronal. El actor estaba autorizado a contratar changarines para sacar piedras y troncos de los campos que se desmontaban para ser sembrados, a los que les pagaban los dueños, para hacer pozos para postes con la finalidad de cerrar parte de un campo. Ambos empleadores eran los encargados de dar las órdenes e instrucciones laborales. Vivían en la ciudad de Unquillo y luego en la ciudad de Córdoba y concurrían al campo cada 10 ó 15 días. El Sr. Armando Gómez vivía en el propio campo donde trabajaba...". La Sra. Gabriela Isabel Ruartes de Romo a tenor de su responde de fs. 8 a 12 niega la relación laboral invocada por el Sr. Gómez y sostiene: "...Que en fecha que no puedo precisar con exactitud se presentó en el establecimiento rural, de propiedad de mi familia, el hoy accionante. Llegó manifestando que tenía problemas con su familia, que lo habían echado de su casa y que no tenía lugar donde vivir. Que tenía un trabajo estable en la localidad de ‘Salsipuedes’, realizando tareas varias con un Sr. Torres. Que por la situación que estaba viviendo, temía perder su trabajo ya que no tenía lugar para vivir y con el sueldo que ganaba no le alcanzaba para pagar una pensión o un hotel o lo que fuera. Que por tal motivo solicitaba se le diera la posibilidad de pernoctar, que se le diera aunque más no sea una pieza con una cama para ello, hasta que mejorara su situación. A cambio de ello el se ofrecía, en los momentos que estuviera allí, a cuidar de los animales que hay en el lugar. Que a partir de aquel momento, y satisfecho con las averiguaciones realizadas, formalicé con el actor un Contrato de Comodato para que hiciera uso del inmueble existente en el establecimiento rural, esto es una pieza con cocina, camas y un salón de baños con ducha. A cambio de ello, el actor se comprometía a cuidar y eventualmente dar comida a los animales que allí habían, como así también cuidar de las herramientas existentes en el lugar. Pero igualmente en dicho contrato se especificaba que no existía relación de trabajo, ni locación de obra ni de servicio, simplemente relación Comodante-Comodatario. Jamás existió relación que pueda asemejarse a la materia laboral, puesto que no existía continuidad, ni habitualidad, ni sujeción a directivas ni horarios. Tampoco existieron las asignaciones de tareas como falsamente lo manifiesta el actor en su alocada aventura procesal (...) no habiendo mantenido jamás vinculación de ninguna naturaleza con el actor, por lo que no constituye bajo ningún punto de vista una relación de dependencia...". El Sr. Juan Fernando Romo en el memorial de fs. 13 a 16 reproduce lo expresado por su esposa en el responde referido. Vinculando los términos del responde de los demandados con la testifical y el contrato de comodato acompañado por los demandados, cuya firma ha sido reconocida por el actor a fs. 25, se determina que la Sra. Gabriela Isabel Ruartes de Romo es la propietaria formal de la fracción de campo ubicada en Canteras del Sauce, Pedanía San Vicente, Departamento Colón, provincia de Córdoba, con una superficie total de ciento ochenta hectáreas y que el Sr. Juan Fernando Romo -cónyuge de la nombrada- en la realidad ha participado de la misma comportándose como dueño (dispuso la venta de ladrillos al Sr. Torres y los cobró en parte personalmente y el resto por intermedio del Sr. Gómez; contrató al Sr. Nieva para cabar los pozos para hacer un alambrado en 2004, durante una semana, recibiendo sus órdenes de la dirección que debía seguir, pagándole parte del trabajo; le vendió al Sr. Giracca algunos animales para su carnicería en 2003, con quien arregló el precio; con su consentimiento el Sr. Gómez vendió la leche que ordeñaba de las vacas del campo al Sr. Buff durante un año y algo más; autorizó al Sr. Martinez en lapso 2003-2005 a ingresar en el predio 3 ó 4 caballos para que pastaran cobrándole entre $45 y $55 mensuales; contrató y le pagó a los Sres. Marcos Gabriel Gómez y Luis Elpidio Navarrete durante seis u ocho meses entre 2004 y 2005 para que le hicieran un camino dentro del predio, indicándoles el trazado), con el conocimiento y autorización tácita de su esposa que concurría periódicamente al predio y no se opuso a tales conductas; amén que en su responde ha reconocido expresamente que el Sr. Romo se encargaba del establecimiento, tanto es así que la decisión de ingreso del Sr. Gómez al mismo estuvo supeditada a la averiguación de antecedentes que hiciera su esposo o sea que había una coparticipación en la toma de resoluciones respecto al establecimiento rural. Del otro lado el Sr. Armando Antonio Gómez -con los integrantes de su familia- habitó en ese campo una pieza con cocina, camas y un salón de baños con duchas entre los años 2001 y 2005, cumpliendo diversas tareas rurales, tales como: manejar un tractor grande, manejar y cuidar los caballos y novillos, alimentar, curar, vacunar y rescatar animales, ordeñar las vacas, cargar ladrillos, atender la quinta, sacar árboles, cortar espinillos y piquillines, hachar leña y trasladarla con el tractor y chata, pasar el arado para abrir una calle para hacer alambrado, tirar la línea para hacer el alambrado, poner boyeros, cargar vacunos en el vehículo del carnicero, arreglar los alambrados, resguardar los bienes del campo -animales, leche, leña, herramientas, motores, vehículos y materiales de construcción-, bajo las órdenes del Sr. Juan Fernando Romo (el Sr. Torres recuerda que Romo le dio la orden a Gómez para que le cargara los ladrillos que le compró; el Sr. Nieva afirmó que Romo le daba la orden al testigo para que cavara los pozos desde El Manzano hasta el Sauce y que "...Gómez tiraba la línea para hacer el alambrado. Gómez había cortado con la motosierra espinillos y piquillines...", lo que obviamente hace presumir que actuaba por órdenes del Sr. Romo que en definitiva había dispuesto la realización de ese alambrado; el carnicero Giracca trata con Juan Romo el precio del animal que compraba y Gómez se lo cargaba, es decir que aunque no dio cuenta de una orden expresa, la subordinación fluye del curso natural y ordinario de las cosas, según las circunstancias apuntadas; Buff si bien no presenció órdenes precisas del Sr. Romo hacia Gómez, el último extraía la leche de las vacas del campo para vendérsela al Sr. Buff con autorización tácita del Sr. Romo; otro indicio de la subordinación porque precisamente el dependiente es el que necesita la autorización de su patrón; Martinez "...ha visto que Romo le decía a Gómez hay que hacer este trabajo o aquel trabajo..."; amén que Gómez le pidió permiso a Romo para que el Sr. Martinez pudiera ingresar sus caballos a pastar; la Sra. Amuchástegui le ha asignado al Sr. Gómez el rol de ayudante del Sr. Romo, otro indicio más de la subordinación que se predica porque precisamente era el ayudante de quien ejecutaba los actos de dueño del campo).
Entonces, se ha determinado la existencia entre las partes de un contrato de trabajo agrario en los términos del art. 2 de la ley 22248. No lo enerva el ejemplar de contrato de comodato acompañado por los demandados porque el mismo ha sido celebrado por el período 27/9/04-27/9/05, lo que revela la falsedad de su contenido en cuanto pretende instrumentar la inexistencia de la relación laboral y cumplimiento gratuito de tareas por parte del trabajador -cuidar y alimentar cincuenta y seis vacunos y seis caballos y cuidado de las herramientas, motores, vehículos y materiales de construcción que se encuentran en la propiedad-, toda vez que el actor inició su prestación de servicios subordinada en favor de los demandados en 2001, sin que éstos hayan invocado y acreditado causa alguna de extinción de las previstas por el art. 64 y siguientes de la ley 22248; por ende la firma de un comodato con fecha muy posterior al comienzo y extenso desarrollo del vínculo establecido, no es jurídicamente válida para trasformarlo en un contrato civil, ya que el art. 7 de la ley 22248 fulmina con nulidad las cláusulas contractuales de referencia, porque modifican la situación del trabajador en su perjuicio al desplazarlo de la protección que le brinda el orden público laboral; además esa transformación no ha sido específicamente esgrimida por los demandados que consideran que el único ligamen que existió fue el mencionado en último término. Por otra parte, en virtud de la primacía de la realidad, demostrada por el análisis de todos los testigos que han declarado en la audiencia de vista de la causa no cabe otra consideración de la situación planteada en el sub examen. Por eso Antonio Vázquez Vialard ("Derecho del trabajo y de la seguridad social", T. I, cuarta edición corregida y actualizada, Ed. A., Bs. As., 1989, pág. 95) expresa: "...Éste es un principio general del derecho, que en el trabajo presenta rasgos muy particulares. Conforme a él, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia...". Tampoco empaña la conclusión a la que se arriba el hecho que el actor haya concurrido en el mismo período a la casa del Sr. Torres a realizar changas de albañilería, levantar pircas, cuidar sus tres o cuatro caballos y atender su quintita, al atardecer, una o dos veces por semana -según sus necesidades- y durante una o dos horas, a cambio de un pago diario (para fijar estos extremos tengo en cuenta lo dicho por el testigo Torres porque aportó lo que es de su conocimiento directo y porque el Sr. Navarrete, que intentó introducir algunas pequeñas variantes, lo hizo a título de suposición -repitió varias veces "...cree..."-), porque ello no resulta incompatible -desde el punto de vista geográfico, ya que estaba a 20 minutos del campo donde trabajaba en forma permanente; y horario, en función de las prescripciones del art. 14 y siguientes del RNTA- con la relación laboral determinada en autos. Más aún, se ha determinado que la Sra. Gabriela Isabel Ruartes de Romo y el Sr. Juan Fernando Romo no vivían en el campo, que alquilaban una habitación a un Sr. Jesús, jubilado, entre 60 y 65 años de edad, que el campo es grande (180 hectáreas), de sierra, con lugares de monte tupido, con algunas cañadas, con un buen número de vacunos y caballos para cuidar y alimentar, con chacras sembradas, con herramientas, motores, vehí*culos y materiales de construcción para resguardar, todo lo cual revela que es contrario al curso natural y ordinario de las cosas pensar que una propiedad de esas características se mantenga en un lapso tan extenso (2001-2005) sin personal permanente alguno. Se tiene por cierta la fecha de ingreso (13/3/01) y categoría (encargado) denunciadas en la demanda debido a la falta de exhibición -por parte de las demandadas- del libro especial del art. 122 del RNTA y recibos de haberes del actor, de la que da cuenta el acta de fs. 25 (arts. 122, inc. c, y 124, inc. b). También se determina que el actor cumplió su jornada de trabajo para los demandados de conformidad a las pautas suministradas por el art. 14 y concordantes de la ley 22248, ya que no existe prueba de que "...lo hacía en el horario de 7:00 hasta las 22:00 hs., todos los días sin francos ni días de descanso alguno..."; ello es así por el criterio reiterado del suscripto y de la jurisprudencia dominante en el sentido que el trabajo en exceso de la jornada legal requiere de prueba específica, directa y asertiva; antes bien se ha determinado que hacía changas para el Sr. Torres en las condiciones antes descriptas.
A la cuestión si son procedentes los rubros reclamados, el Dr. Carlos Alberto Tamantini dijo:
Rubros reclamados. Indemnizaciones: art. 76, incs. a y b, de la ley 22248: la parte actora en su demanda expresa: "...el actor procedió a remitir el T.O. de fecha 7/5/05, Nº 038068890, en el cual se notificaba a los empleadores que se consideraba despedido a partir del día de la fecha, atento la negativa de éstos a recibir el T.O. del 2/5/05 y atento no haber respondido al mismo ni haberse abonado los salarios cuyo pago fuera intimado bajo expreso apercibimiento de autodespido... Los demandados nuevamente se negaron a recibir dicho despacho telegráfico y nunca respondieron las intimaciones en él contenidas, razón por la cual esta parte actora considera expedita la vía judicial para lograr el reconocimiento de su derecho...". Los demandados en sus respectivos memoriales de contestación de demanda expresan: "...Niego que ante tal situación el actor procediera a remitir y/o remitiera T.O. de fecha 7/5/05, Nº 038068890, en el cual notificaba que se consideraba despedido...". Del informe obrante a fs. 86 surge que la pieza postal invocada por la actora para comunicar a la patronal el despido indirecto "...registra un intento de entrega el 9/5/05 a las 11:50 hs., no pudiendo hacer efectiva ésta por domicilio cerrado..."; esto implica que el trabajador no logra probar que la patronal se negó a recibirla, según lo esgrime en el escrito inicial, como para achacarle que tuvo la posibilidad de conocer el contenido de la misma y que no llegó a tal estado por incumplimiento de su deber de buena fe, que exige el art. 12 de la ley 22248; antes bien se ha comprobado que la pieza postal en cuestión no fue recepcionada por "...domicilio cerrado..." y ello no es imputable a los demandados, sino que es el trabajador el que debe cargar con las consecuencias jurídicas adversas del medio elegido para practicar tal notificación, el que en definitiva no llegó a la esfera de conocimiento de los empleadores y por ende el despido indirecto invocado no se efectivizó como lo exige el art. 68, primer párrafo, de la ley 22248; máxime cuando el art. 68, segundo párrafo, de la ley 22248 prevé la vía para efectuar esa notificación en el caso sub examen. Al respecto la SCBA, 7/9/93, "Lemma, Miguel Á c/Escuela Primaria Monseñor Alberti", carpetas DT-3759, ha expresado: "Las formalidades establecidas en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo (T.o. 1976) para la comunicación del despido son exigidas en los supuestos en que el contrato de trabajo se extingue con expresión de justa causa de cesantía manifestada por el empleador o por el trabajador; no así en los casos en que la rescisión del vínculo se produce sin dejar constancia del motivo. En razón del carácter recepticio de la comunicación de la decisión de extinguir el vínculo laboral, aún sin expresión de causa, el acto rescisorio del principal se consuma una vez que llega a la esfera jurídica del empleado la voluntad en ese sentido de la otra parte. Va de suyo que el contrato de trabajo cesa en su vigencia cuando la comunicación llega a conocimiento de su destinatario. Le incumbe al principal la responsabilidad por la elección del medio empleado para lograr la notificación de su decisión rescisoria...". Se advierte que el actor ni siquiera ha intentado considerar como fecha de extinción del vínculo laboral la de la presentación de la demanda, razón por la cual ese extremo queda fuera de la litis y basar el fallo en el mismo sería violatorio del derecho de defensa de la contraria, que no ha tenido oportunidad de controvertirlo específicamente (art. 192 del CPC), de ofrecer prueba para desvirtuarlo (art. 198 del CPC) y del principio de congruencia que debe observar el juzgador (art. 330 del CPC). En tales condiciones, los rubros que se tratan con fundamento en tal denuncia unilateral del contrato de trabajo son improcedentes (art. 69 de la ley 22248). De todos modos no habiendo la demandada invocado otra fecha o causa de extinción del vínculo laboral determinado y teniendo en cuenta que la denunciada por el actor (7/5/05) está dentro del período de vigencia del aparente comodato, tengo por cierta la misma, debido a la falta de exhibición del libro especial del art. 122 del RNTA.
Diferencias salariales durante 20 meses: se entiende que se reclaman por los últimos 20 meses de relación laboral, o sea desde septiembre de 2003 hasta abril de 2005. Tengo por cierto que el actor percibió mensualmente la suma de $100 debido a que no existe prueba en contrario (art. 39, inc. 1, de la LPT). El monto que debió percibir el actor mensualmente surge de los informes obrantes a fs. 58 y siguientes, ergo este rubro resulta procedente por la diferencia mensual que arroje el cotejo de ambos extremos (art. 28 y concordantes de la ley 22248). SAC, segundo semestre de 2004 y proporcional del primer semestre de 2005: conforme la plataforma fáctica establecida estos conceptos son procedentes (arts. 40 a 42 de la ley 22248). A los fines de este cálculo se deberán tener en cuenta los informes salariales citados anteriormente y las pautas suministradas por el art. 1 de la ley 23041 y el decreto 1078/84.
Vacaciones no gozadas 2004: teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 25 de la ley 22248 este rubro es improcedente. En el mismo sentido ver TSJ, Sala Laboral, Sentencia Nº 55/02 in re: "Leiva, Gregorio G. c/Cabanillas de Koiro, Ada M. y otro - Demanda - Recursos de casación y directo". Vacaciones proporcionales 2005: conforme la base fáctica establecida este rubro es procedente (art. 23 de la ley 22248). Se deberá calcular en base al informe salarial correspondiente a abril de 2005 y las pautas suministradas por el segundo párrafo del mismo dispositivo legal.
Indemnización de los arts. 8, 10 y 15 de la ley 24013: el art. 1 del decreto 2725/91 reza: "Los trabajadores a que se refiere el Capítulo I, del Título II, de la ley 24013 son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (T.o. 1976), excepto el artículo 12 de esa ley que será aplicable a los trabajadores regulados por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario". A fs. 2 la parte actora plantea la inconstitucionalidad de esta norma en los siguientes términos: "Esta parte actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 1 del decreto reglamentario Nº 2725/91, atento que el mismo excluye sin fundamento alguno a los trabajadores rurales del ámbito de aplicación de la Ley de Empleo Nº 24013, siendo que es respecto de estos trabajadores donde la clandestinidad laboral es más grave y numerosa por no contar los mismos con asociaciones gremiales fuertes que los defiendan y por la dispersión de dichos trabajadores. Solicita se declare la inconstitucionalidad al art. 1 del DR 2725/91 atento haber excedido -repito arbitraria e infundadamente- el Poder Ejecutivo Nacional las facultades reglamentarias que le acuerda el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, al excluir del ámbito de aplicación de la LE a los Trabajadores Rurales...". Al respecto se comparte lo expresado por Carlos Alberto Etala: ("La regularización del empleo no registrado", Ed. E., Bs. As., 1993, pág. 40) "...Más allá del acierto o desacierto de la solución legal, las remisiones a los artículos 52 de la LCT -art. 7, inc. a, de la LE-, 245 de la LCT -art. 8 de la LE- y genérica a la Ley de Contrato de Trabajo -art. 16 de la LE-, revelan la inequívoca intención del legislador de limitar el campo de aplicación personal de la ley a los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)..."; ergo el art. 1 del decreto 2725/91, reglamentario de la ley 24013, no altera el espíritu de la misma y respeta los arts. 99, inc. 2, y 14 bis de la CN (adviértase que el decreto reglamentario está en consonancia con la protección del trabajo que se ha instrumentado a través de la ley 24013). Siendo constitucional la norma atacada por la parte actora, los rubros que se tratan son improcedentes porque los arts. 8, 10 y 15 de la ley 24013 no se aplican a los trabajadores rurales (art. 2, inc. c, de la LCT).
Indemnización del art. 16 de la ley 25561: habiendo determinado la improcedencia de las indemnizaciones por despido indirecto, la que se trata -sin más- es jurídicamente inviable por su carácter accesorio.
Indemnización del art. 2 de la ley 25323: habiendo determinado la improcedencia de las indemnizaciones por despido indirecto, la que se trata -sin más- es jurídicamente inviable por su carácter accesorio. A mayor abundamiento se advierte que la norma invocada no prevé el incremento de las indemnizaciones previstas por el art. 76 del RNTA.
Por todo ello, se resuelve: I) Rechazar la demanda de indemnizaciones del art. 76, incs. a y b, de la ley 22248, vacaciones no gozadas 2004, indemnizaciones de los arts. 8, 10 y 15 de la ley 24013, indemnizaciones del art. 16 de la ley 25561 y art. 2 de la ley 25323. II) Acoger la demanda de diferencia de haberes, SAC, segundo semestre de 2004, SAC proporcional primer semestre de 2005 y vacaciones proporcionales 2005, de acuerdo a las pautas indicadas al tratar cada rubro y en consecuencia condenar -en forma solidaria- a Gabriela Isabel Ruartes de Romo y Juan Fernando Romo a abonar los importes que resulten de los trámites a cumplirse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, con un interés igual a la tasa pasiva promedio nominal mensual que publica el BCRA, incrementada en un 2% nominal mensual hasta su efectivo pago. III) Las costas deben ser so*portadas en forma solidaria por los condenados (art. 28 de la LPT).
Tamantini.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 31/05/08
Mas jurisprudencia:

SD. 84647 CAUSA 8793/05 - "Leyes Fabian Ignacio c/Golia Jose Antonio s/despido" – CNTRAB – SALA I – 28/08/2007

NOTIFICACIONES. Comunicaciones remitidas al empleador. Contradicción del correo. Informe de "domicilio inexistente". Posterior observación de "cerrado con aviso". Falta de responsabilidad del trabajador

"No puede imputársele responsabilidad alguna al trabajador por la falta de entrega de las comunicaciones enviadas al domicilio donde laboraba (Centenera 3164) cuando el Correo informó respecto de dos comunicaciones que el domicilio era inexistente pero con relación a otro envío la observación fue "cerrado con aviso", no pudiendo exigírsele al dependiente otra conducta diferente a la que adoptó cuando las contradicciones surgen del propio Correo. En definitiva, cabe concluir que las notificaciones surtieron los efectos deseados entrando en la órbita de conocimiento del accionado, debiendo confirmarse también en este punto el decisorio recurrido."

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 31/05/08
Fallo sobre la conducta omisiva del destinatario de las comunicaciones laborales

Cruz, Mariana A. v. Pertovt, Pablo Yakin
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sala Laboral

En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil siete, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores, Luis Enrique Rubio; Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "CRUZ MARIANA A. C/ PABLO PERTOVT YAKIN - IDEMN. ART. 182 L.C.T. ETC. - REC. CASACIÓN" a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 73/02, dictada por la Sala Undécima de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 21-, cuya copia obra a fs. 106/123 vta., en la que se resolvió: "I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Mariana Andrea Cruz en contra de Pablo Pertovt Yakin...II)...III) Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido (4 días), indemnizaciones arts. 15, ley 24.013 y 182 L.C.T y daños y perjuicios por prestaciones por desempleo, con costas por el orden causado...IV) Difiérese la regulación de honorarios de los letrados intervinientes...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es procedente el recurso de la parte actora?

SEGUNDA CUESTIÓN:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA
La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
1. El actor con fundamentos en el art. 99 inc. 2do. CPT en función de los arts. 65 incs. 2do. y 4to. ib., atribuye a la decisión impugnada el apartamiento de los términos litigiosos, falta de fundamentación suficiente y omisión de valorar prueba dirimente.
Que tales vicios han desembocado en la decisión de rechazar la demanda de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, agravada del 182 LCT y la duplicación prevista en el art. 15 de la ley 24.013 tanto como el reclamo por daños y perjuicios, agravio que pretende subsanar en esta instancia.
Denuncia que el Tribunal efectuó una apreciación fragmentaria e incompleta de la documental en tanto reseñó mas no valoró el informe del Correo Argentino obrante a fs. 26/32, donde se constata: a)que los telegramas remitidos por la trabajadora con fecha 20 y 27 de octubre de 1999 registraron sucesivos intentos de entrega al encontrarse cerrado el domicilio del destinatario dejándose en el lugar los correspondientes avisos de visita y b) que el empleador no concurrió a retirarlos al Correo sino hasta el día dos de noviembre, oportunidad en que se reunió con ambas piezas postales al mismo tiempo. Adjudica falta de razón al reproche que la Sentenciante efectúa a la actora de no haber respetado el plazo de dos días hábiles entre el emplazamiento y el cese. Admite que si bien quien elige el medio de comunicación corre con el riesgo de su efectividad, la enunciación es válida siempre que el destinatario no se sustraiga al deber de imponerse del contenido de la misma.
Indica como vicioso el razonamiento del Tribunal de Mérito que equipara el caso al supuesto de que el trabajador hubiese despachado ambas misivas en forma conjunta, cuando de las constancias de la causa surge que dejó transcurrir un plazo más que razonable entre una y otra. Que soslayó que días antes la dependiente tuvo que requerir la presencia de un Inspector del Departamento Provincial de Trabajo para hacer entrega del certificado médico de su estado de embarazo por la negativa patronal a recibirlo y que luego le fue impedido el ingreso al trabajo. Por último advierte que en la contestación de la demanda la accionada se limitó a negar la relación laboral, sin cuestionar lo exiguo del emplazamiento, por lo que no es fundamento válido para el rechazo.
2. La sentencia incurre en falta de fundamentación por cuanto no contiene una derivación razonada de los antecedentes de la causa si, dejando de lado el contexto en que se desarrollaron los hechos, declaró ilegítimo el despido indirecto de la trabajadora porque la patronal recibió simultáneamente los telegramas de emplazamiento y despido, sin hacerse cargo que con anterioridad la accionante debió requerir la intervención de la autoridad de aplicación para lograr comunicar fehacientemente su estado de embarazo; que luego debió acusar el impedimento a la prestación de tareas mediante telegrama y por último, ante el silencio patronal, se colocó -y comunicó- la situación de despido indirecto; que la empresa de correos informó que había intentado entregar ambos despachos pero que la vivienda estaba cerrada por lo que dejó los correspondientes avisos de envío; que el empleador pese a los reiterados intentos de entrega y los respectivos avisos de visita, recién concurrió a la oficina postal a retirarlos en fecha posterior a las de ambos. Esta inactividad de la demandada resulta a la postre la causa determinante de que recibiera en forma conjunta las comunicaciones cursadas. Luego, el pronunciamiento no justifica la falta de diligencia del empleador consistente en la renuencia, tanto en imponerse en tiempo propio del contenido de las comunicaciones frente a los avisos de visita, como su falta de buena fe al rechazar en forma insincera la existencia del vínculo laboral. Por último, no da razón para descalificar la actuación de la trabajadora en orden a enunciar la injuria y emplazar a su empleador, como al comunicar la decisión rescisoria. Debe por ello anularse el pronunciamiento en lo pertinente considerando configurado el vicio denunciado.
3. Ingresando al fondo del asunto -art.105 CPT-, debe destacarse que la valoración prudencial de los hechos constitutivos de la injuria exige una ponderación adecuada de la conducta recíproca de las partes; de lo contrario la solución adoptada prescinde de las constancias de la causa y de la prueba rendida demostrativa de la realidad que circunscribió la ruptura. En el subexamen la trabajadora embarazada comunicó el emplazamiento para obtener efectiva ocupación bajo apercibimiento de considerarse despedida. La noticia -conforme el medio elegido- llegó al ámbito de conocimiento del empleador, desde que se probó que éste recibió el aviso de visita del funcionario postal en su domicilio. El destinatario hizo caso omiso del mismo y aún del siguiente donde la actora, ante el silencio, efectivizó el apercibimiento. Días después decidió imponerse del contenido de tales avisos, de los que toma conocimiento en forma conjunta, pero no por deficiencias en la comunicación sino por haberse sustraído él mismo obrando sin la necesaria diligencia para imponerse de ellos en tiempo propio. Luego, si bien la carga recepticia de la comunicación rige en el derecho argentino, sucumbe frente a la indolente actitud omisiva que decide al destinatario a sustraerse de tomar el conocimiento debido de lo que se le comunica. Si la actora probó haber emplazado para que se le provea efectiva ocupación; la demandada no respondió a tal emplazamiento por haberse sustraído voluntariamente de conocer la comunicación ni cuestionó en la contestación de la demanda la situación, el despido indirecto resulta legitimado.
Por las razones apuntadas corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto se pretende la indemnización por antigüedad, la sustitutiva del preaviso omitido y la integración del mes de despido. Asimismo, habiéndose probado que la actora dio aviso fehaciente de su situación de embarazo, debe admitirse la indemnización prevista en el 182 LCT, conforme lo dispuesto por el art. 178 ib. pues no se ha desvirtuado la presunción del despido por causa del embarazo de la dependiente.
No ocurre lo propio con la aplicación del art. 15 de la ley 24.013 y los daños y perjuicios reclamados, ya que la sentencia en estos aspectos no ha sido refutada mediante un embate concreto y directo.
Así voto.

El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por la señora vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.

El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:
La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Conforme la votación que antecede corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora y en consecuencia acoger la demanda de indemnizaciones por despido indirecto, omisión de preaviso, integración del mes de despido y la prevista en el art. 182 LCT. Rechazarlo por lo demás. Con costas. Los honorarios del Dr. Hernán Faure serán regulados por el a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38 y 104 ib.), debiendo considerarse el art. 25 bis de la ley citada.

El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Estimo adecuada la solución a la que arriba la señora vocal preopinante. Por tanto, me expido de la misma manera.

El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
Adhiero a la decisión expuesta por la Sra. Vocal Dra. Blanc. En consecuencia, me pronuncio de igual modo.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, Resuelve:
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento con el alcance que se expresa. Rechazarlo por lo demás.
II. Admitir la demanda en cuanto persigue indemnización por despido indirecto, omisión de preaviso, integración del mes de despido y la prevista en el art. 182 LCT.
III. Con costas.
IV. Disponer que los honorarios del Dr. Hernán Faure sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 25 bis de la ley citada.
V. Protocolícese y bajen.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 31/05/08
Excelente RAB:... ademas me viene como anillo al dedo para un trabajo que voy a preparar sobre este tema,,, despues lo publico,,, pero es que note que hay cierto desconocimiento "practico" sobre el tema, y consultando con el Dr. Danzi, le plantee el tema y me sugirio que escribiera algo dando mis valoraciones y puntos de vistas...

Saludos

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