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Notifíquese


Hola gente, encontré este artículo en la Web y me pareció interesante, asi que decidí compartirlo con ustedes:

1. No obstante que la palabra “Notifíquese” en una resolución es entendida generalmente como que impone la notificación personal o por cédula, algunos fallos le atribuyen otro alcance. Así, en la provincia de Buenos Aires, cuyo ordenamiento procesal civil no contiene un dispositivo expreso que, a la manera del inc. 18 del art. 135 del ritual nacional, autorice al juez a disponer la notificación por cédula en casos no previstos legalmente, se ha dicho que a la expresión “notifíquese” con que culmina un resolutorio “no cabe otorgar otro alcance que el que resulta de disponer su anoticiamiento. La forma o mecanismo por el cual este último debía tener lugar no queda exteriorizado en modo alguno, no surgiendo de dicho pasaje que se haya ordenado cédula. Por tanto, “notifíquese” significa hacer saber lo decidido por el camino que la propia ley contempla, esto es, por ministerio de la ley” (SCBA, 12-9-2001, www.scba.gov.ar/juba B 25830, voto Dr. De Lazzari); Si el auto es de los que se notifican "ministerio legis", aunque el Juez haya puesto "notifíquese" queda notificado por nota, ya que la enumeración del art° 135 del CPC es taxativa, no estando habilitado el magistrado a ordenar otras ni para disponer la supresión de las expresamente contempladas (CCC 1ra. Sala 1ra MP, 6-6-2002, www.scba.gov.ar/juba B1400755).



2. Según los art. 245 CPCCN y BA, el recurso de apelación puede interponerse verbalmente, no sólo en las audiencias sino en cualquier otra circunstancia, v. gr. tomamos conocimiento de la resolución consultando el expediente en la mesa de entradas del tribunal a las 9.29 hs. del plazo de gracia para deducir la impugnación (no tenemos tiempo ni de escribir dos líneas).



3. El plazo de caducidad de instancia corre, cuando el último acto impulsor fue una resolución judicial, desde su fecha de emisión, no desde la de su notificación (art. 311 CPCCN y BA).



4. Las escribanías de registro ubicadas en jurisdicción nacional tienen el deber de conservar los protocolos correspondientes a los últimos siete años (art. 3, Decreto ley 6848/63). Pasado tal plazo, deben remitirlos al Archivo de Protocolos Notariales, que funciona bajo la regencia del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, quien se encarga de su custodia. Por tal motivo, si el abogado necesita obtener copias simples de escrituras de antigüedad mayor a la indicada, podrá dirigirse directamente al Archivo de Protocolos Notariales, sito en Alsina 2280 (de 9 a 15 hs.), y solicitarlo por nota al Director –con certificación de la vigencia de la matrícula y datos de la escritura cuyas copias se solicitan-. Si necesita obtener copias certificadas o testimonios para utilizar en un juicio, las mismas podrán requerirse vía oficio judicial.



5. En el fuero Nacional Comercial existe una norma de utilización no muy frecuente (art. 91 de su Reglamento), que exige que los escritos deben ser presentados en papel tamaño “oficio” con márgenes, con texto a doble espacio y caracteres de fácil lectura impresos en tinta negra. Incluso prevé que “no se darán curso a peticiones formuladas en escritos que no reúnan tales requisitos”, hasta tanto se adecúe la presentación a los mismos.



6. Si bien los jueces no tienen el deber de fundamentar las providencias simples, tampoco lo tienen prohibido. En base a esto último, autorizadas voces opinan que cuando se deniega lo solicitado por la parte, es de buena práctica judicial expresar siquiera mínimamente el porqué del rechazo.



7. Los tribunales nacionales con sede en la Capital atienden al público de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs. (Acordada CSJN N° 4/74, del 8/2/74). Mas los abogados, procuradores y peritos gozan de un horario exclusivo: los días de notificación automática, de 11.30 a 13.30 hs; los demás días, de 12.30 a 13.30 hs. (Acordadas CSJN 25/76, 9/81, 49/91). Las secretarías permanecerán abiertas al público durante todo el horario establecido (art. 220 RJNC), y durante su totalidad deberán exhibirse los expedientes, salvo que los autos no se encontraren en secretaría (art. 225 RJNC). El personal del juzgado deberá abstenerse de indicar a los interesados, sin causa justificada, que concurran en otra oportunidad para examinar los expedientes, y de informar que el expediente se halla a despacho sin comprobación previa (art. 226 RJNC).



8. Por principio, los honorarios de los profesionales intervinientes deben regularse en la sentencia definitiva, sin necesidad de petición expresa de sus beneficiarios (art. 47 ley 21839, art. 51 ley 8904, arts. 163 inc. 8 CPCCN y BA). Pero existen situaciones que requieren una regulación fuera de la sentencia, en otro tiempo: por trabajos complementarios (art. 28 ley 8904), las regulaciones provisorias (art. 48 ley 21839, arts. 17 y 53 ley 8904), las diferidas (art. 47 segundo párrafo ley 21839, arts. 51 ley 8904), y las ampliatorias (art. 47 tercer párrafo ley 21839). En ellas no es dable esperar que el tribunal esté a la expectativa, buscando motu proprio expedientes que se encuentren en condiciones de practicar dichas regulaciones. Deberá entonces el letrado estar alerta, y dadas las circunstancias solicitar expresamente su dictado.


9. Las leyes arancelarias nacional y bonaerense priorizan el contrato de honorarios a la regulación judicial (art. 3 ley 21839 y art. 2 ley 8904, respectivamente).



10. “Urgidos por la creciente cantidad de expedientes y por la escasez del tiempo necesario para resolverlos bien, no pocos magistrados recurren a una indebida delegación en el personal inferior, de suerte que muchas de las sentencias que firman son redactadas por subordinados, en cuya rectitud e idoneidad confían. Por todo esto, que merecería mucho mayor desarrollo, suele ocurrir que se dicten demasiados fallos erróneos, para desazón de los litigantes y abogados que padecen sus consecuencias” (Carrió Genaro R., Cómo fundar un recurso, Abeledo – Perrot, reimpresión, pág. 16).


Fuente

Josegon Sin Definir Universidad

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