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Nulidad de los actos de los incapaces fallecidos


Hola gente, les cuento una situación, y que me lleva a pensar o bien que la abogada es una incompetente o que lo que estudio en la teoría esta muy lejos de la realidad:

Para hacerla corta, y no ventilar muchos asuntos familiares, les cuento que mi abuelo quedo viudo hace un año de su segunda mujer. La cuestión es que esta señora,hizo la "gran gran" y bueno, aprovechó en ciertos aspectos la solvencia de mi abuelo, tema aparte de lo que quiero plantear pero que quizás ayude a comprenderlo.
Mi abuelo tenia, segun dijo el psiquiatra, un Alzheimer que no habia sido tratado, y que a mi entender se encontraba en muchas ocasiones, sino en estado de demencia, al menos semialienado.

Ahora bien, lo que planteo es lo siguiente: fallecida la esposa de mi abuelo, los hijos de ella (él no tuvo hijos con su segunda esposa, ella tenia dos de un matrimonio anterior) le hicieron firmar un no se qué en el banco, cediéndole un plazo fijo a su hijastro.

Ahora bien, un mes después de esto, mi abuelo que queda solo vuelve a mi casa, se lo empieza a tratar y se le descubren todas estas enfermedades que, además de no haber sido tratadas, la verdad que lo llevaban a hacer cosas que alguien normal no haría...

Mi pregunta, es más bien una inquietud, de saber si en verdad todos esos artículos del código que estudiaba en la parte general mientras iban sucediendo esas cosas, tienen aplicación en casos reales, y no pasan de ser normas abstractas.
Pregunto ésto porque a la abogada le dije "pero no se puede anular el plazo fijo porque mi abuelo esta muy mal y seguramente estaba muy mal cuando firmó la cesion?" a lo que me contesto muy mal y prepotentemente, tratándome como si no supiera nada.

Mi abuelo falleció hace poco, y es por eso que se que hay un artículo del código que no se que numero es, pero que dice que son anulables los actos de los no interdictos, aún después de muertos, cuando la demencia fuese notoria o se aprecie de la naturaleza de los actos.

Bueno, lo pongo en el foro de estudiantes porque me parece que está bueno saber si todo eso que estudiamos pasa en la vida real.

Saludos
Leandro

drcorrea Sin Definir Universidad

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 24/08/08
En parte tenés razón, aunque cabe hacer algunas observaciones.

En primer lugar, el artículo al cual hacés referencia es el 474 del Código Civil, que enuncia: "Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda por incapacidad".

Con ello el Código intenta establecer como principio la validez de los actos jurídicos celebrados por los incapaces aún no declarados, luego de su fallecimiento. Sin embargo, admite dos claras excepciones para declarar la nulidad de tales actos: a) que la incapacidad resulte de los mismos actos (lo cual es una cuestión ardua de prueba); o b) que los actos se hayan celebrado luego de iniciado el juicio de insania (lo que, me parece, queda descartado en tu caso).
En cuanto a la "demencia notoria" a la que aludís, no es necesaria. Así, Borda expresa: "No importa que la enfermedad haya sido pública y notoria, sólo se admiten estas dos hipótesis" (refiriéndose a los puntos a y b, expuestos en el párrafo precedente).

No obstante todo lo cual, -y esto es lo interesante-, la Ley 17.711 introdujo al artículo un apartado digno de ser tenido en cuenta: "Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido".
De esta forma, el Código intenta repeler los actos celebrados por las personas, que tenían conocimiento de la situación del incapaz al momento de consumarse el acto, y aún así procedieron.
Ahora bien: todo esto hay que probarlo, ya que la buena fe se presume en los actos entre vivos, lo cual es difícil tarea. En este sentido, siempre hay que recordar el principio procesal "el que alega debe probar", lo que hace recaer indefectiblemente la carga de la prueba en quien pretende, en este caso, la nulidad del acto.

Para finalizar, y como siempre digo, la prueba es el escollo con el que eternamente topa el Derecho.

Saludos.

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 24/08/08
Una accion de reduccion?.

UMSA
EJA Moderador Creado: 24/08/08
Sí, yo diría acción de reducción, y un todo caso, intentada en forma conjunta con acción de nulidad.

Saludos.

UNLP
Nadia Moderador Creado: 25/08/08
Por que accion de reduccion?

Esa accion tiene determinados presupuestos, que no veo que hayan sido planteandos en el caso, al menos por lo que se cuenta.

Tiene que ser un acto gratuito que afecte la legitima... si se da esto prospera sino, diria que es mas efectiva la accion de nulidad. Y por lo menos tenes un respaldo de los que dijo la psiquiatra.

Es una opinion

saludos

Moderandote(?)
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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 25/08/08
Ceder un plazo fijo es un acto a titulo gratuito y el valor del mismo debe ser considerable como para que se planteen iniciar una accion legal.

UNLP
Nadia Moderador Creado: 25/08/08
si pero la pregunta es:

afecta la legitima¿


yo enumeraba los requisitos de procedencia de la accion de reduccion.

ahora... puede ser otra accion.

pero hay que saber mas datos.

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Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 25/08/08
De no afectar la legitima tanto dinero no debe ser, si no es una suma considerable no tiene sentido iniciar algun tipo de accion (sentido en lo economico, si hay vendetta es otra cosa :P ). Porque para la accion de nulidad en tanto no se dan los supuestos del 474, tenes que demostrar la mala fe, cuestion harto dificil.

UMSA
EJA Moderador Creado: 25/08/08
Tenés razón en lo que decís Nadia. Lo que ocurre es que no conocemos la situación de los herederos del causante, y tampoco sabemos nada acerca de la masa patrimonial en cuestión, con lo cual es meramente especulativa la prodecencia de una acción de reducción.

En cuanto a la acción de nulidad, la misma procedería, pero a priori veo complicado el tema de la prueba, aunque está claro decir que no conozco el caso en profunidad.
Entre otras cuestiones, habría que ver cuán entrometido estaba el psiquiatra en el asunto, y si emitió algún dictamen que respalde la incapacidad del ya fallecido.

Saludos.

UNLP
Nadia Moderador Creado: 25/08/08
La acción de reducción es una acción tendiente a la protección de la legítima y tiene como efecto principal resolver las liberalidades en la medida que exceden la porción disponible.

Art.3601.- Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán, a solicitud de éstos, a los términos debidos.

Por eso Jose.. para determinar si procede esta accion hay que ver los recaudos, por eso mi post anterior.

Esta accion tiene sus supuestos no otros. Y no los lei en el primer post.

Saludos

Moderandote(?)
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Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 25/08/08
Que fue un acto a titulo gratuito se desprende de lo que dijo drcorrea y de que afecta la legitima es una suposicion mia. Reitero si no afecta la legitima tanto dinero no es, o al menos no lo suficiente como para intentar alguna accion.
Por lo menos asi se puede recuperar algo de dinero sin meterse en el tema de la incapacidad, porque recordemos que la mala fe deriva de la notoriedad del estado del presunto incapaz, algo extremadamente dificil de probar. En definitiva tambien es una especulacion, podria ser que la persona fuese insana pero que ello no haya sido notorio, depende del progreso de la enfermedad.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 25/08/08
Faltan dato como dicen todos (en especial si fue cesion o ¿que?)
Pero en mi cabeza me surgio Lesion, Simulacion y reduccion...por ahi veo la cosa y en ese orden y creo todo junto, pero con esos datos esta dificil, y como dijo EJA, la prueba es clave

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 25/08/08
Miren lo que acabo de encontrar:

La lesión subjetiva y la ancianidad

María Elisa Petrelli de Aliano*


Introducción
Para que se configure el vicio de lesión, el elemento subjetivo del mismo (inexperiencia, ligereza y necesidad) debe ser probado por quien pretende la nulidad del acto. Esta investigación pretende ser una herramienta doctrinaria necesaria para determinar en los procesos judiciales la existencia de ese elemento subjetivo en los ancianos.

Hay muchas circunstancias que, sin ser patologías psíquicas graves, tornan al anciano, sujeto pasivo de una lesión subjetiva.

Estas circunstancias deben integrar el concepto de estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, porque no puede intentarse la acción de lesión por analogía, conforme el fallo de la CNACiv., Sala A, "Almagro Construcciones c. Agosto"1.

Capítulo I. Lesión subjetiva

1. Régimen de la lesión

El art. 954 del Código Civil regula el vicio de lesión al establecer:

"También podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada sin justificación.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.

El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar demanda".

2. Elementos

Los elementos constitutivos de la lesión subjetiva son dos: el objetivo consistente en la "ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada sin justificación" y el elemento subjetivo determinado por la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.

El Dr. Luis Alfredo Valente2, siguiendo una corriente doctrinal y jurisprudencial reconoce dos elementos subjetivos: uno perteneciente al lesionado, que es el descripto ut supra, y otro correspondiente al lesionante que consiste en la explotación y el aprovechamiento de la situación de inferioridad de la víctima. Se necesita la concurrencia de los tres elementos, porque incluso sin la presencia del aprovechamiento, no puede darse configurado el vicio de lesión como causal de nulidad de los actos jurídicos (CNCiv., Sala E, 14-4-2000, "Alfonsín Collazó, Jesús c. Copteleza Juan"3).

El elemento objetivo se fundamenta en la desproporción de las contraprestaciones, pero esta desigualdad necesita, para que la nulidad prospere, ser resultado no sólo de necesidad, ligereza o inexperiencia, sino de la explotación de ellas, lo que requiere demostrar el cálculo, artificio o ardid correspondientes, pues, sin mediar explotación, la ley no prohíbe vender más caro o más barato.

No profundizaremos el elemento objetivo ni la conducta del victimario, porque el objetivo de nuestra investigación consiste en analizar si la situación que atraviesan algunos ancianos puede concordar con los requisitos exigidos para la víctima por el art. 954 del CC.

Para analizar uno de los elementos subjetivos de la anulación del acto jurídico *la inferioridad de la víctima*, es necesario caracterizar los conceptos de "necesidad", "ligereza" e "inexperiencia".

Necesidad

El Dr. Valente *siguiendo a Eduardo Zannoni* describe que "la noción de necesidad se asocia a una situación de agobio o de angustia, derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias propias de cada persona"4.

Ligereza

Implica un obrar irreflexivo sin ponderar las ventajas y los inconvenientes de la operación; son personas normales pero que circunstancias determinadas pueden conducirlos a obrar sin la debida reflexión y prudencia. Es una situación patológica de debilidad mental"5.

Inexperiencia

Es la falta de advertimiento, enseñanza que se aprende con el uso, la práctica o sólo con el vivir. Comprende a aquellos que actúan con falta de conocimientos debido a su escasa cultura, y que les impide juzgar sanamente el asunto al que se refiere el acto celebrado6.

El Proyecto de reforma del Código Civil en el art. 327 amplía la enunciación de los estados subjetivos de la víctima del acto lesivo, pues incluye la edad avanzada, el sometimiento del sujeto al poder del victimario, la condición social, económica y cultural. Refiere, en la exposición de motivos, que se aplicaron criterios que provienen de la experiencia del Derecho de los Estados Unidos de América y de la jurisprudencia local. Este avance nos demuestra que está bien orientada la presente investigación al considerar como sujeto vulnerable de sufrir una lesión subjetiva a la persona mayor de edad. Nótese que el Proyecto no especifica situaciones concretas del anciano, sino que por el solo hecho de serlo admite la posibilidad de ser sujeto pasivo del vicio.

¿Qué circunstancias rodean al anciano para que una norma involucre sin particularidades a la persona mayor de edad?

Evidentemente hay un defecto en el consentir, resta saber qué lo provoca.

Para responder a la cuestión planteada en el capítulo segundo analizaremos en qué consiste el acto de consentir, para luego, en el capítulo tercero, investigar sobre las circunstancias externas que vive el anciano y pueden afectar ese consentimiento.

Capítulo II. Vicio del consentimiento

Todo consentimiento humano es un acto conjunto de la inteligencia y la voluntad. En principio, la inteligencia conoce el objeto, evalúa sus ventajas e inconvenientes y luego se produce el querer ese objeto. En este acto volitivo interviene la voluntad.

Para que un acto de consentir sea pleno, debe intervenir la inteligencia y la voluntad.

Pero en muchas ocasiones puede quererse ese objeto o no quererlo, pero actuar igual, pues existen motivaciones que privan de la libertad de decidir.

El art. 897 determina que el acto jurídico debe ser voluntario, y lo es cuando se efectúa con discernimiento (inteligencia), intención (voluntad), y libertad. O sea que se requiere de estos tres elementos para que exista un acto jurídico.

Por lo tanto, el fundamento jurídico del elemento subjetivo de la lesión es la existencia de una voluntad viciada, porque si estuviera viciada la inteligencia, nos encontraríamos ante un vicio de error7.

Capítulo III. Panorama actual de la ancianidad

1. Concepto

Usualmente se denomina al grupo social que integran las personas de más edad como: vejez, senectud, tercera edad, edad provecta, ancianidad.

Un primer elemento que surge en el concepto es el dato cronológico, que jurídicamente se relaciona con el edad jubilatoria, por lo tanto serían ancianos las personas mayores de 65 años de edad.

Pero este concepto es incompleto porque surge claramente que pueden no ser similares dos personas de 65 años. Entonces será necesario buscar otros factores que abarquen a todo el segmento de esa población para brindar un concepto jurídico válido.

En esa búsqueda cabe analizar el aspecto biológico, que en las personas mayores consiste en una pérdida total de determinadas funciones, alteraciones funcionales en algunos órganos, pérdida de la masa muscular esquelética, cambios morfológicos. Así puede conceptualizarse por anciano " aquel que ha vivido un envejecimiento eugérico, es una persona con importantes limitaciones funcionales a nivel de prácticamente todos los órganos y aparatos. Ha perdido buena parte de sus reservas funcionales y es por ello mucho más vulnerable ante cualquier tipo de estímulo nocivo"8.

Según Passante, son aquellas personas "que se encuentran en aquella etapa de la vida en que la disminución de facultades y la declinación fisiológica, psicológica, económica y social son mayores. Esta declinación no siempre se debe a fuerzas biológicas, puede estar influida por factores sociales, económicos o culturales"9.

De todo lo expuesto, se puede concluir que no hay un concepto unívoco que pueda abarcar la totalidad del espectro del anciano, pero todos los conceptos vertidos tienen implicancias jurídicas, porque el anciano, por más limitado que esté o se sienta, atesora la sabiduría del atardecer; es una persona humana, digna del mayor respeto como cualquier ser humano.

2. Edad

En la antigua Grecia, en tiempos de Pericles, la expectativa de vida era de 20 años; en la actualidad en los países desarrollados está cercana a los 72 años.

En 1990 el presidente de Alemania Richard von Weiszacker felicitó a 3.014 personas (2.532 mujeres y 482 varones) por su cumpleaños de 100 o más años.

El Departamento de Asuntos Económicos-Sociales de las Naciones Unidas publicó el 26 de octubre de 1998 una actualización de los cálculos y las proyecciones en materia demográfica, de los cuales concluye que existían en ese año 66 millones de personas de más de 80 años de edad y se previene un aumento a 370 millones en el año 2050, entre los cuales habrá 2,2 millones de centenarios. Hoy, ya se habla de una cuarta edad que comprende a personas de más de 85 años.

El Código Civil pone límites a la capacidad de las personas menores, pero no respecto de las mayores, lo cual es correcto porque no puede darse una norma general. El estado mental al que arriben las personas a su vejez dependerá de muchos factores, pero cabe preguntarse si estas personas que integran la "cuarta edad" en su mayoría están capacitadas para brindar un consentimiento voluntario y pleno ante temas jurídicos. Incluso, existen muchas circunstancias que pueden viciar el consentir de una persona de la tercera edad.

La protección legal a estas personas se encuentra brindada por el art. 152 bis, el vicio de estado de necesidad y en lesión subjetiva.

3. Descripción de la ancianidad

Es fundamental para determinar la posible existencia de un elemento subjetivo del vicio de lesión en un anciano estudiar las siguientes coordenadas:

3.1. Heterogeneidad

En primer lugar cabe aclarar que no hay ningún "patrón oro" que pueda describir la situación del anciano, porque la heterogeneidad aumenta con los años y se acentúan las diferencias entre unas personas y otras. Entre dos niños de siete años hay más analogías que entre dos ancianos de 70.

Ello se debe a las diferentes enfermedades que los van afectando, a la capacidad de adaptación conforme haya sido el requerimiento en la vida de sus recursos mentales, culturales, espirituales, emocionales, etcétera.

Es incorrecto pensar que todos los ancianos, por ser tales, pueden ser sujetos pasivos de una lesión subjetiva. El objetivo de esta investigación es mostrar otras variables que pueden ser motivantes del elemento subjetivo de ese vicio. Pero dependerá de cada caso en particular. Esta investigación analiza algunos elementos que, sin ser patológicos, permiten conocer si el supuesto concreto que se presenta puede alcanzar los requisitos del art. 954, CC.

3.2. Biografía personal y laboral

La biografía es fundamental para determinar el estado de comprensión de los actos que posee una persona en su vejez, porque dependerá de sus vivencias el mejor o peor grado de pensamiento formal que hubiera obtenido.

Es necesario conocer desde la edad de matrimonio, número de hijos, edad en que tuvieron los hijos, si tiene a cargo el cuidado de nietos o de hijos que, tras un fracaso matrimonial, hubieran regresado al hogar paterno. Dependerá de estos factores que se mantenga o disminuya la capacidad de rapidez mental, comprensión de la realidad, capacidad de decidir con prontitud.

También hay que estimar que los mayores sufren una crisis profunda de identidad (en especial los varones) al quedar apartados de la actividad laboral y jubilarse, que puede sumergirlos en estados de angustia o depresión que serán motivantes que frenarán el proceso de pensamiento formal. Se debe evaluar si lograron suplantar esa actividad por otra, porque ello les permite mantener la autoestima y el nivel de relaciones personales satisfactorias.

3.3. Fuentes de renta y posición económica

La situación económica del anciano se encuentra enmarcada por una jubilación que supone generalmente una importante pérdida de estatus económico y también por su posición en el seno familiar. Así, vivir solo puede significar una mayor pobreza económica, pero la convivencia con otros miembros de la familia puede significar una mejora en el aspecto económico cuyas rentas son completadas por otros miembros de la familia, pero tiene la contrapartida de una menor autonomía y una mayor dependencia.

La Argentina está en una época de profundos cambios e inestabilidad económica extrema, esto genera en las personas ancianas mucha ansiedad y angustia por su futuro, no saben si cobrarán su jubilación al mes siguiente, si podrán utilizar sus ahorros en caso de necesidad, si dichos depósitos mantendrán su valor adquisitivo.

Se suma a ello el estado de colapso financiero del PAMI y las obras sociales, la imposibilidad de los hospitales de brindar un servicio digno, todo genera en el anciano un estado emocional proclive a aceptar cualquier oferta que pueda darle una luz de esperanza para asegurar su atención médica. Hay supuestos de ancianos que donan su propiedad a un hogar geriátrico a cambio de atención vitalicia, sólo motivados por no depender "del PAMI" y tener un servicio privado, sin pensar que existe una desproporción entre el valor de la vivienda y dicha atención aunque fuere brindada por 20 años.

3.4. Dificultades de comunicación

Suelen tener dificultades de comunicación atribuibles al miedo, la angustia, la soledad. El Dr. Federico Pérgola y Juan Fustioni10 explican que la depresión y la ansiedad generalizadas de la tercera edad son cualitativamente diferentes de las que se presentan en cualquier otra época de la vida. Son de especial relieve los problemas del sueño y la sexualidad, que los tornan más irascibles o desganados provocando una interferencia en el interlocutor que le impide el acercamiento.

Muchos no pueden amoldarse a los códigos de lenguaje y experiencias modernas cerrándose cada vez más en su propio mundo. La tecnología también los supera y se encuentran relegados ante "aparatos" que no comprenden, por ende, que les causan temor.

El mundo actual con sus avances vertiginosos va apartando a las personas mayores de una comunicación con sus semejantes. Si bien este factor parece banal, es de suma importancia para nuestra investigación, porque ese aislamiento de los avances tecnológicos también puede ser utilizado por personas inescrupulosas para abusar de la inexperiencia del otro en ese ámbito. Imaginemos un contrato de compraventa de un bien por internet, o una venta telefónica, además de desconocer el mecanismo de contrato, la imposibilidad de operar con los códigos culturales a los que los ancianos estaban acostumbrados, les es imposible de comprender.

Yo recuerdo a un anciano que, al llamarlo una joven por teléfono ofreciéndole que opte telefónicamente por otra compañía de telecomunicaciones, sin comprender él dio sus datos a la joven voz que le hablaba por el teléfono, pero no comprendió que al dar sus datos automáticamente aceptaba la modificación propuesta. Al llegarle la boleta de pago no podía comprender porqué debía abonar a esa compañía si él "no había firmado nada".

Siempre le enseñaron, y así vivió durante sus 80 años, que los contratos necesitaban la rúbrica para celebrarse. Hoy debe cambiar su mentalidad y saber que pueden ser de otras formas, como la verbal y por teléfono ante una joven desconocida.

3.5. Insatisfacción con su situación

La insatisfacción con la situación presente de la vida, el menor grado de "ser necesitados", el mayor grado de dogmatismo o rigidez que le impide amoldarse a los avances y nuevas formas culturales, reducción de contratos sociales y su humor o moral negativas son factores que los condicionan para una decisión errada, para confiar ciegamente, para, aun sabiendo que el "negocio es malo", tener su voluntad limitada por una falta de libertad para decidir debido a estos factores que lo bloquean.

La dimensión más dramática es la falta de relaciones humanas que hace sufrir a la persona anciana, no sólo por el alejamiento, sino por el abandono, la soledad y el aislamiento.

Con la disminución de los contactos personales y sociales, comienzan a faltar los estímulos, las informaciones y crecen los temores, la dependencia afectiva de cualquiera que se acerque, y así también empieza a surgir la confianza ciega en esa persona.

3.6. Fármacos

Los ancianos son propensos al deterioro cognitivo también por causa de fármacos, pues tienen una mayor tendencia a tomar varias medicinas, a presentar concentraciones sanguíneas de fármacos muy elevadas, debido a la disfunción hepatorrenal, y a tener problemas cognitivos previos que dificultan la identificación de nuevos síntomas.

El siguiente cuadro, publicado en la revista Medicamentos y terapéutica, vol. XX, 2 mayo-junio 2001, transcribe un artículo de The Mundial Letter, vol. 42, n 1.093 sobre los fármacos que pueden causar trastornos cognoscitivos en los ancianos.

3.7. Conclusión

Como se puede advertir, una sola variable no puede ser analizada para determinar el elemento subjetivo necesario para configurar un vicio de lesión subjetiva, porque, si bien cada uno de los elementos mencionados, si se encuentran en grado elevado, pueden influir en la libertad de consentir, todos o algunos de ellos *aunque sean de grado leve* en su conjunto, van minando la personalidad del anciano hasta tornarlo vulnerable.

La Dra. Ursula Leer explicó en el siguiente cuadro el correlato de los factores psicofísicos de la longetividad, que pueden aplicarse a nuestra investigación.

Factores genéticos educación

ocupación

intereses

Factores biológicos interacción social

Personalidad

Inteligencia

Ambiente social Actividad Nutrición Bienestar

Disposición longevidad Adaptación

Factores ecológicos Actividades físicas

Higiene

Medicina preventiva

Los factores genéticos, físicos y biológicos pueden ser considerados como poseedores de una directa influencia sobre la longevidad y también sobre el desarrollo de la personalidad del individuo. E impactan sobre la personalidad los determinantes ecológicos como ser: la vida urbana o rural, sus estímulos específicos, las condiciones climáticas. El estado social y la personalidad influyen en los hábitos de nutrición y no puede negarse el papel fundamental de la alimentación en los diabéticos, arteriosclerosis y apoplejías, como el tabaquismo y el alcohol.

Este cuadro demuestra que una sola variable no explica la longevidad y la salud física, psíquica y emocional del anciano.

Capítulo IV. Vicio de la voluntad en algunos supuestos de ancianidad

1.1. Jurisprudencia

La primera premisa que surge es que el sujeto víctima de una lesión subjetiva es jurídicamente capaz; el anciano tiene capacidad jurídica para contratar. Así lo entendió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, (Fallo o de "G, N. H. c. G. F." del 14 de agosto de 1985).

La segunda premisa es: "Para determinar la existencia del vicio de lesión preceptuado en el art. 954, CC, se hace indispensable tener presente la circunstancia del caso, de persona, tiempo, lugar y modo"11.

De ambas premisas se concluye: la persona mayor de edad es capaz, pero se deben analizar las circunstancias de cada caso concreto.

Retomando la cuestión planteada en esta investigación sobre qué circunstancias tornan vulnerable al anciano de ser sujeto pasivo de un vicio de lesión, hemos analizado la situación del geronte en la actualidad. Resta estudiar si los motivantes analizados en el capítulo II fueron considerados por la jurisprudencia para fallar en favor de la existencia del vicio de lesión. Se utiliza la jurisprudencia como método probatorio de la tesis, porque analiza cada caso en particular cumpliéndose así la segunda premisa.

Se analizaron 474 fallos sobre lesión subjetiva. Del estudio de campo, surgen las siguientes conclusiones:

1.2. Inexperiencia

La jurisprudencia entiende por "inexperiencia" la hipótesis de aquellas personas con falta de conocimiento o escasa cultura y que ello les impide juzgar sanamente el asunto al que se refiere el acto celebrado, pero también puede incluirse a personas con elevado nivel cultural pero que por su disminución física o su baja autoestima, pueden perder los conocimientos adquiridos. También la desactualización sobre los contratos modernos, o los elementos técnicos de celebración informática de acuerdos en personas mayores de edad se torna en un verdadero asilamiento similar a la inexperiencia.

1.3. Necesidad

La soledad, las patologías no alienantes que impiden comprender conceptos jurídicos o el estado de angustia pueden alterar la voluntad hasta el extremo de configurar una necesidad imperiosa de celebrar un acto jurídico, aunque sabe que no es conveniente. Así lo entendió la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala C12 al determinar que la inferioridad del vendedor por problemas psíquicos que no revisten tal gravedad para considerar la existencia de una demencia, puede producir un vicio de lesión.

La misma Cámara, pero Sala E13, establece que se configura el estado de necesidad cuando una persona se ve obligada a contratar, en defensa de la vida, la salud, el honor, la libertad o ante la falta de cosas que la llevan a una situación de angustia y agobio, "de cosas necesarias para la vida, falta continuada de alimentos o peligro que se padece y requiere pronto auxilio" Como puede verse, todas estas situaciones coinciden con las descriptas en el capítulo III para algunos ancianos.

En el fallo "Peralta, Raúl y otro c. Gil de la Serna", la Sala B entendió que el estado de inferioridad física y espiritual que abarcaba el ser de la anciana y que le impedía comprender la trascendencia de los actos debido a una aterosclerosis que disminuía notablemente sus facultades mentales, configuran el estado de necesidad y ligereza14.

1.4. Ligereza

En el fallo CNCiv., Sala C, del 2-7-1990 (C., O. c F., O.)15 (voto de los Dres. Jorge Alterini, Santos Cifuentes y Agustín Durañona y Vedia) se planteó la nulidad de la venta por demencia del vendedor, y se reconvino por lesión. El fallo no hizo lugar a la demencia por no ser notoria pero sentenció aceptando la existencia de una lesión porque "quedó sobradamente identificada la situación de inferioridad del vendedor en virtud de su incapacidad de hecho. La ligereza consiste en una verdadera situación casi patológica que disminuye el razonamiento y obsta al discernimiento necesario para medir las consecuencias del acto, que sin llegar a la incapacidad, importa una disminución de las facultades mentales".

"No mide los alcances de las obligaciones que contrae, no porque no quiera verlas, sino porque no puede hacerlo en razón de la situación de inferioridad mental en que se encuentra"16.

Una mujer de 76 años de edad se enamora de un joven de 31 años que la sedujo con cartas de amor, luego ella vende a su novio a un precio muy inferior su vivienda. En el proceso la pericia demostró "la puerilidad que presupone un debilitamiento psíquico de la paciente que cuadra en la ligereza" "El alcance de la ligereza se vincula con situaciones patológicas o psicopatológicas, pues no se procede con ligereza voluntariamente, sino a pesar del sujeto, que no puede evitarlo, porque no tiene la salud mental suficiente como para interpretar el alcance de sus actos"17. Es interesante en este fallo que no existía una patología grave, sino que el cuadro de enamoramiento, más la edad y la puerilidad de la mujer, la convirtieron en sujeto pasivo.

"Cabe encuadrar en el concepto de ligereza a quienes están afectados por alguna de las inhabilidades del art. 152 bis del Código Civil, rechazándose un alcance demasiado amplio, que porque llegaría a comprender a personas normales que celebran actos jurídicos sin la debida cautela. Pero, en los supuestos de enfermedades psíquicas, tampoco el rigor ha de llegar al punto de exigir un cuadro estrictamente configurativo de los disminuidos en sus facultades mentales"18.

Existen causas en que no se ha podido obtener sentencia favorable por no alegarse un vicio de lesión. Así fue el caso del fallo "Millefanti Ferioli, Etelfredo c. Gago Roza": "La simple declaración del testigo médico, quien atendió a la donante afirmando que la misma padecía de atereosclerosis generalizada, no resulta suficiente a los fines de que se declare la nulidad del acto *escritura pública de donación con reserva de usufructo* con fundamento en la falta de discernimiento, toda vez que el endurecimiento de las arterias, natural a una avanzada edad (88 años), no implica por sí solo la pérdida del discernimiento, máxime cuando el mismo profesional se encarga de señalar que la paciente se encontraba bien ubicada y tenía lucidez".

Ahora bien, suponiendo que existiera el elemento objetivo (que no surge claramente del fallo), puede considerarse con seriedad que una mujer de 88 años, sola, con problemas de salud, es un sujeto vulnerable de vicio de lesión.

2. La ancianidad como presupuesto subjetivo

La ancianidad en sí misma constituye una presunción de la existencia de un vicio de lesión subjetiva. Así lo han entendido algunos fallos, donde "la ancianidad de la cedente permite presumir seriamente (arts. 163, inc. 5, y 384, del Código Procesal) su disminución física, psicológica y psíquica, y la notable desproporción matemática entre las contraprestaciones, llevan a admitir la existencia de lesión"19. O, "la anciana que padece de sordera, en estado de disminución psíquica y en permanente estado de angustia económica, que no tiene posibilidades de adquirir otra vivienda"20, es prueba del elemento subjetivo de la lesión.

En un caso la señora contaba con 85 años de edad y los achaques propios de la edad fueron suficientes para convencer a los jueces que era una víctima de lesión21.

La Cámara de Apelaciones Civil, Sala B, en el fallo "Nozziglia, Jorge c. Nozziglia, Miguel", falló negando la existencia de una lesión subjetiva porque "quien demuestra espíritu de lucha, tenacidad, propósito de llevar a sus últimas consecuencias su lucha por el derecho, no es carne de 'explotación' en los términos del art. 954 del CC". A contrario sensu, podemos advertir que muchos ancianos carecen de estas cualidades, por el contrario, están subsumidos en el agobio, la desesperanza y el desgano, por lo tanto, sí son sujetos suceptibles de ser víctimas del vicio mencionado.

En el fallo "Vieites, José c. Llauró, Adrián"22, se analizó la circunstancia siguiente: el día de celebración del boleto de compraventa, la persona fue internada por un cuadro depresivo, se lo sometió a tratamiento antidepresivo, psicorrelajante, neurolépticos y sedantes. Los médicos forenses informaron que en la fase depresiva se sentía desganado, abúlico, pesimista, insomne e inapetente. El juez sentencia en favor de la nulidad pues entiende que la enfermedad del maníaco-depresivo no lleva a una obnubilación de la conciencia, pero sí conduce a obrar con ligereza; incluso estima que la esposa del enfermo atravesaba un estado de inferioridad debido a la conmoción de la internación de su marido, encontrándose sola y ante la premura de vencerse el plazo de venta.

Es interesante considerar la analogía existente entre algunos elementos de este fallo y las circunstancias de algunos ancianos, como ser: estaba medicado con psicofármacos que suelen también utilizar con frecuencia los adultos mayores; el desgano, la abulia, el insomnio que también afectan la faz discrecional de la persona en la esfera de la voluntad; la premura en tomar una decisión de venta que les impide cumplir el ciclo de tiempo para decidirse libremente, que es más lento que en los jóvenes.

"Sin llegar a la demencia senil, se aprecia que una de las consecuencias del envejecimiento cerebral es el debilitamiento de las funciones mentales, especialmente de la memoria de los hechos recientes, de la información y concentración, alteraciones de juicio y razonamiento, deterioro de la autocrítica, apatía, indiferencia, déficit de las posibilidades físicas e intelectuales, etcétera y el cotejo de tales características con el significado de la "ligereza" como elemento de la lesión subjetiva, demuestra su analogía, y la muy probable existencia de tales deficiencias en personas de 91 años"23.

Capítulo V. Conclusión

La Dra. Méndez Costa postula que no es necesario incorporar nuevas figuras al derecho civil en los ámbitos de protección y asistencia y la ancianidad, sólo exige adaptación de atender a los matices, los mismos que la imponen en otras circunstancias que el juzgador debe procesar. La protección del art. 152 bis puede no ser suficiente y hasta perjudicial (Fallo ED, 8-387). En estas situaciones, debe el juez actuar con prudencia fallando por equidad, buscando la protección del anciano y de su patrimonio, apreciando el propio estado bio-psicológico en los casos que el examen médico no puede resultar concluyente.

La corriente doctrinaria que encauzan entre otros Borda, Iturraspe, Bustamante Alsina, interpreta que cualquier estado de inferioridad de la víctima da lugar a la aplicación de la lesión, no siendo taxativa la enumeración que prescribe la ley: necesidad, ligereza e inexperiencia. Esta concepción ayudaría a solucionar muchas injusticias que no encuentran cauce legal.

De la investigación desarrollada, se ha podido comprobar que no es necesario apartarse del texto legal para cubrir las necesidades de los gerontes ante contratos efectuados sin la voluntad necesaria, pues en los requisitos del art. 954 cuadra la mayoría de las limitaciones que padecen.

En los fallos analizados vimos que la soledad, la puerilidad, los estados de angustia y zozobras económicas a que están sometidos los ancianos *en cuanto carecen en muchos casos de redes de contención*, son factores que determinan la necesidad o la ligereza. Pueden darse deficiencias psicofísicas, a veces sutiles (depresiones, angustias, problemas de insomnio, pérdidas parciales de memoria)24, que no apartan a quienes las padecen del sector de las personas con uso de razón, pues saben por lo general comprender la vida de los negocios, pero pueden colocarlos en una concreta situación de inferioridad.

Estos elementos tornan a la persona anciana vulnerable como sujeto pasivo para un vicio de consentimiento del art. 954. Será importante que los jueces valoren todos los aspectos que hemos desarrollado, ante los casos concretos que a diario se les presenta.



Bibliografía

Bustamante Alsina, Jorge, "La presunción legal de la lesión subjetiva", LL, 1982-D-31.

Di Paola, Ricardo, "Algunas cuestiones acerca del vicio de lesión", LL, 1994-B-577.

Episcopado Argentino, Exhortación Año Internacional de las Personas de Edad, 31-10-1998.

Moisset de Espanés, La lesión en el nuevo art. 954 del Código Civil, Universidad de Córdoba, 1976.

Mosset Iturraspe, "La enfermedad que da pie a la lesión", JA, 1982-IV-527.

Pérgola, Federico y Fustioni, Juan Carlos, Trastornos Neurológicos y psiquiatricos del anciano, Buenos Aires, Atante, 1998.

Pontificio Consejo para los Laicos, La dignidad del anciano y su misión en la Iglesia y en el mundo, Buenos Aires, Conferencia Episcopal Argentina, 1999.

Silvestre Aimo, Norma Olga, "Nulidad e contrato de compraventa", LL, 1992-B-42.

Zannoni, Eduardo, Código Civil y Leyes complementarias comentado, Director Belluscio, A, IV, Astrea, 1982.

Jurisprudencia

CNACiv., sala A, "Castillo García, Clemira", 31-5-1983, LL, 1982-D-162.

CNCiv. Bahía Blanca, sala 1, "Correa de Merino c. Brun, Romeo" DJBA, 120-233.

CNCiv. y Com. de Mercedes, Sala II, "C., L. c. G, A. H.", 23-03-1982, DJBA, 123-13 y ED, 99-255.

CNCiv., "Fontana, Rodolfo c. Muñoz", 22-04-1982, JA, 983-I-602.

CNCiv., Sala A, "Almagro Construcciones c. Agosto, Emilce", 4-12-1992, LL, 1994-B-577.

CNCiv., Sala A, "O. de G., c. G., F.", 14-08-1985, LL, 1986-E-160.

CNCiv., Sala A, "Varela, Juan c. Sosa, Omar", 16-4-1985, LL, 1985-C-487.

CNCiv., Sala B, "Delcuadro, Raúl u otra c. Mariani de Saccone", 10-12-1976, DJ, 979-13-39.

CNCiv., Sala B, "González Castillo de Benedetto, Gemma c. Wolkowyski, Isaac", 13-06-1981, ED, 94-751.

CNCiv., Sala B, "Millefanti Ferioli, Etelfredo c. Gago, Roza", 13-3-1984, LL, 1984-B-431.

CNCiv., Sala B, "Nozziglia, Jorge c. Nozziglia, Miguel", 18-12-1979, LL, 1980-B-18.

CNCiv., Sala C, "Garbuglio, Luis c. Barreira, Manuel", 21-12-1982, ED,104-581.

CNCiv., Sala D, "Adyco S.A. c. Mizrahi, Aldo", 4-08-1986, LL, 1987-A-621.

CNCiv., Sala D, "López de Boveri, Mercedes c. Municipalidad de la Capital", 23-11-1984, LL, 1985-B-181.

CNCiv., Sala E, "Galli Matienzo, Ricardo c. Matienzo, Jorge", 8-06-1982, JA, 983-I-636.

CNCiv., Sala E, "Peralta, Raúl y otro c. Gil de la Serna", 22-08-1980, LL, 1981-B-550.

CSJN, "E., E. c. Suárez, Emilio y otro", 14-07-1983, LL, 1983-D-47.



Notas:



* Profesora de Dedicación Especial, Facultad de Derecho UCA, año 2001.

1 LL, 1994-B-577.

2 Valente, Luis Alberto, "Perfiles actuales de la lesión", LL, 7-11-2001.

3 DJ, 2001-1-333.

4 Valente, ob. cit., pág. 3.

5 CNCiv., Sala D, "Adyco S.A. c. Mizrahi, Aldo", 4-08-1986.

6 CNACiv., Sala A, "Castillo Garcia, Clemira", 31-5-1983, LL, 1982-D-162.

7 El Dr. Valente opina que aun cuando no esté viciada la voluntad, puede exisitir un vicio de lesión, porque se afecta la buena fe contractual (ob. cit.).

8 Ribera Casado, José Manuel, "El anciano desde el punto de vista biológico", Ética y Ancianidad, Madrid, UPCM, 1995, pág. 39.

9 Passante, María, Políticas sociales para la tercera edad, Buenos Aires, 1983, pág. 23.

10 Pérgola, Federico y Fustioni, Juan Carlos, Trastornos Neurológicos y psiquiatricos del anciano.

11 CNACiv., Sala B, "Menta, Liliana y otro c. Arca S.R.L.", 4-5-1981, en BCN Civ., dic. 1981-II-16.

12 CNACiv., Sala C, "C., O c. F., O.", 2-7-1990, LL, 1992-B-45.

13 CNACiv., Sala E, "Salones Acevedo S.A. c. G. C. I. A", 12-5-1997, LL, 1997-E-293.

14 CNCiv., Sala E, "Peralta, Raúl y otro c. Gil de la Serna", 22-08-1980, LL, 1981-B-550.

15 LL, 1992-B-47.

16 CNCiv., Sala B, "Parenti, Luis c. Colmegna S.A.", 27-12-1991, LL, 1992-E-276.

17 CNCiv., Sala A, "Varela, Juan c. Sosa, Omar", 16-04-1985, LL, 1985-C-487.

18 CNCiv., Sala E, "Galli Matienzo, Ricardo c. Matienzo, Jorge", 8-06-1982, JA, 983-I-636.

19 CNCiv. y Com. Mercedes, Sala II, "C., L. c. G, A. H.", 23-03-1982, DJBA, 123-13.

20 CMC, Sala B, "Delcuadro, Raúl u otra c. Mariani de Saccone", 10-12-1976, DJ, 979-13-39.

21 CNCiv., Sala B, "Fontana, Rodolfo c. Muñoz", 22-04-1982, JA, 983-I-602.

22 CNCiv., Sala C, "Vieites, José c. Llauró, Adrián y otro", 8-10-1981, LL, 1982-D-33.

23 CApel. Mercedes, Sala II, "C., L. y otros c. G, A", 23-3-1982, ED, 99-255.

24 Mosset Iturraspe, "La enfermedad que da pie a la lesión", JA, 1982-IV-527.

Estamos como estamos porque somos como somos

UMSA
EJA Moderador Creado: 25/08/08
Lo de la lesión no se me había ocurrido hasta el momento RAB, y tal vez pueda cuadrar en el caso.

El tema es que habría que ver en qué condiciones se encontraba el causante en esos momentos, es decir, si realmente era un incapaz carente de discernimiento o si, todavía en su juicio, fue víctima de estos "oportunistas", que se aprovecharon de su ligereza para cerrar el acuerdo. Realmente es algo que desconocemos.

Así también, hay muchos datos los cuales no manejamos y por ello cuesta desarrollar un procedimiento a seguir. Entre otras cosas, no sabemos la situación de los herederos, así como tampoco cuál fue la naturaleza de la liberalidad, y como también ignoramos la magnitud del patrimonio del causante, entre otros aspectos.

Además, habría que acreditar la incapacidad del ya fallecido, cosa de difícil de probar. Aun así se demuestre dicha deficiencia, se tendría que probar la mala fe de los sujetos beneficiados por la liberalidad, lo que me parece incluso más peliagudo.

De todas formas, advierto complicada la cuestión de llevarlo por el lado de la lesión subjetiva, lo cual sería sin lugar a duda primordial de no mediar incapacidad.

Insisto, habría que saber más acerca del suceso para elaborar o buscar una factible solución más acorde al conflicto.

En cuanto al artículo que citaste (y con esto termino), está bueno porque tiene un cierto enfoque sociológico de los conclictos que padecen los ancianos, lo cual es fundamental a la hora de relacionarlo con el instituto de la lesión. Igualmente creo que en este caso en particular, parece, existe una incapacidad que excluye a priori la aplicación de tal institución jurídica.

Saludos.

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 25/08/08
Art. 1.807. No pueden hacer donaciones:

1° Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;...

UNLP
Nadia Moderador Creado: 25/08/08
Empezado por mordisco1

"Art. 1.807. No pueden hacer donaciones:

1° Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;...
"

+Ver post citado

jajajajaj

como no te apareciste antes...

ya tenemos una posible solucion

Moderandote(?)
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 25/08/08
Siempre llego tarde

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 25/08/08
No recordaba el numero del articulo que cito Mordisco, pero si el contenido, y lo había descartado porque el post dice; “hicieron firmar un no se qué en el banco, cediéndole un plazo fijo a su hijastro”.
Me imagino que para hacer maldades estos tipos están bien asesorados, por eso imagine que hay una instrumentación simulada al estilo de una compraventa trucha o algo así, o tal vez simplemente el endoso del plazo fijo, lo que hace imposible que se plantee este tipo de cuestión que estamos hablando en un ejecutivo, o tal vez las dos cosas una que impide invocarla en el ejecutivo, y por otro lado una causa simulada, por si se viene el ordinario.
Sobre la abogada, muchas veces si los montos son pequeños, entrar en un juicio de simulación y/o lesión, y/o reducción (nulidad en general) etc, etc, por dinero en efectivo que seguramente ya desapareció, y con gente por lo general insolvente los que traman estas cosas y agrégale el tema de la prueba difícil y lo complicado de estos juicios, por ahí te dijo:
Pibe no se puede hacer nada,….. lamentablemente estas respuestas son bastantes frecuentes, fíjate que hay por lo menos 4 enfoques en este post sobre lo que sucedió y las posibles acciones, a seguir, pero como no tenemos datos, montos, que firmo, ¿fue cesión, donación, cvta, cual es el capital de tu abuelo, etc, etc? …como no tenemos todos esos dato (tampoco es que te los pidamos), y la abogada si, por ahí ella hizo unos cálculos y te respondio así, no la justifico, pero a mi flia nos paso en temas de comercio, que era mas caro el gasto del juicio de lo que íbamos a cobrar, y al revés también ……….
Ósea no se podría anular el plazo fijo porque la vía ejecutiva no lo permite, habría que hacer un ordinario, y pelearla mucho y buscar una abogado que les guste estos desafíos, y pelee contra estas injusticias que los hay seguro, y por otro lado esos artículos del código que estudiabas en la parte general (y no saolo en esa parte) tienen aplicación en casos reales, y no pasan de ser normas abstractas, el problema es encontrara alguien que las quiera aplicar, y como diigo hay abogados y jueces que están dispuestos a hacerlo.
Saludos……y DrCorrea aparece y cometa algo porque parece que escribimos los de siempre (ultimamente yo no tanto )

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 25/08/08
Tiene que ver mucho con las ganas/tiempo/responsabilidad del abogado, hay cada uno dando vueltas.

UMSA
EJA Moderador Creado: 26/08/08
Sí, además de lo que decís José, también hay que tener presente, como dijo RAB, que hay ciertas situaciones en las cuales es mejor dejar todo como está y olvidarse de iniciar la acción, porque a la larga el proceso termina siendo engorroso, tedioso y resulta más costoso para quien tiene el derecho, que para quien lo ha violado o eludido.

Igualmente, coincido con que hay cada uno dando vueltas...

Saludos.

Sin Definir Universidad
drcorrea Cursando Materias Creado: 26/08/08
Disculpen no di mas datos... tuve problemas con la conexión estos dias ¬¬.

Estoy en segundo, así que no se que será la legítima. Supongo que es el 80% que queda para los herederos? el tema es así:

Plazo fijo de una suma... interesante, 30 de las grandes (no se si decirlo pero bueno, que los mods lo corrijan si no lo tengo q decir)
Mi madre única hija, y mi abuelo según entiendo no estaba al 100% (y menos esos dias despues de enviudar) cuando firmó el plazo fijo, que sinceramente desconozco cuál fue la naturaleza de lo que "firmó", si fue donación o cesión, o qué fue.
(Es menos del 20% el monto del plazo fijo)

En cuanto tiempo prescribe la accion del 1.807? jaja encuadra justito...

Saludos
Leandro

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 27/08/08
Por ese monto esta para pelearlo, yo iría por lesión subjetiva, .....de lo que has contado, y lo que yo pienso resumo esto:

* ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada sin justificación

* explotación y el aprovechamiento de la situación de inferioridad de la víctima

* desproporción de las contraprestaciones (acá habría que ver si recibió algo a cambio o no)

-----------------------------------------------------------------------
Ligereza

Implica un obrar irreflexivo sin ponderar las ventajas y los inconvenientes de la operación; son personas normales pero que circunstancias determinadas pueden conducirlos a obrar sin la debida reflexión y prudencia. Es una situación patológica de debilidad mental

Jurisprudencia sobre ligereza:

En el fallo CNCiv., Sala C, del 2-7-1990 (C., O. c F., O.)15 (voto de los Dres. Jorge Alterini, Santos Cifuentes y Agustín Durañona y Vedia) se planteó la nulidad de la venta por demencia del vendedor, y se reconvino por lesión. El fallo no hizo lugar a la demencia por no ser notoria pero sentenció aceptando la existencia de una lesión porque "quedó sobradamente identificada la situación de inferioridad del vendedor en virtud de su incapacidad de hecho. La ligereza consiste en una verdadera situación casi patológica que disminuye el razonamiento y obsta al discernimiento necesario para medir las consecuencias del acto, que sin llegar a la incapacidad, importa una disminución de las facultades mentales".

La ancianidad como presupuesto subjetivo

La ancianidad en sí misma constituye una presunción de la existencia de un vicio de lesión subjetiva. Así lo han entendido algunos fallos, donde "la ancianidad de la cedente permite presumir seriamente (arts. 163, inc. 5, y 384, del Código Procesal) su disminución física, psicológica y psíquica, y la notable desproporción matemática entre las contraprestaciones, llevan a admitir la existencia de lesión"19. O, "la anciana que padece de sordera, en estado de disminución psíquica y en permanente estado de angustia económica, que no tiene posibilidades de adquirir otra vivienda"20, es prueba del elemento subjetivo de la lesión.

Art. 954 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

Prescripcion: 5 años desde que endoso el plazo fijo (si fue asi), juicio ordinario y roga que te acepten la demanda, tratar de lograr un catalogo bueno de prbas y que haya plata y un abogado que lo agarre al caso.
Saludos

UMSA
EJA Moderador Creado: 27/08/08
Creo que es un tema bastante complejo e interesante desde el punto de vista jurídico.

Si bien lo que expuso RAB es una posibilidad factible, hay parte de la doctrina que cercena, considerablemente, el ámbito de aplicación de la lesión subjetiva, reduciéndolo a determinados supuestos.

Señalan Azvalinsky y Scaglia, con respecto a la lesión subjetiva: "Las menciones a la edad de 70 años de la víctima... no parecen suficientes por sí para tener como configurado este extremo. No debemos perder de vista que la lesión, en nuestro derecho, y más allá de las presunciones que faciliten la prueba, es objetivo-subjetiva. Y suponer que todos los ciudadanos de esa edad que hayan pasado por tal trance más o menos recientemente se encuentran en situación de inferioridad, a los fines de aplicar el instituto de la lesión, podría generar inseguridad jurídica para quienes contraten con ellos".
Los mencionados autores siguen diciendo: "Inclusive cabe mencionar que respecto de la `avanzada edad´, la Comisión 1ª de las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999) concluyó, por unanimidad, que `No debería considerarse la avanzada edad por sí misma, como elemento subjetivo de la lesión´...

En cuanto a las presunciones legales, paso a transcribir fragmentos de lo expuesto por los susodichos:

"Cuando se trata de determinar si existe presunción legal referente a la situación subjetiva del lesionado (necesidad, ligereza, inexperiencia u otra causa de inferioridad), la cuestión dista de ser pacífica en doctrina, al punto de que en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil hubo 14 votos afirmando que el lesionado debe probar siempre su estado de inferioridad, aun en caso de inequivalencia notable, y 17 votos por la presunción de ambos elementos subjetivos en caso de inequivalencia notable".

"...Podemos entender que existen tres corrientes de pensamiento distintas para la interpretación de nuestro derecho vigente, en cuanto al instituto de la lesión subjetiva..."

"a) El elemento subjetivo de la víctima debe ser siempre probado por la misma -posición que además es contenida por el Proyecto de Unificación de 1998 (art. 327) y que Rivera defiende expresando que es principio general que prueba quien invoca, que la víctima es quien está en mejores condiciones de producir esta prueba y que lo contrario sería poner en cabeza de la contraparte la producción de prueba negativa para desvirtuar una presunción, lo cual es harto difícil-. En jurisprudencia han seguido esta línea, a partir de la sanción de la ley 17711, vgr., las salas A, B, D y E de la C. Nac. Civ.

"b) El elemento subjetivo de la víctima se presume cuando la inequivalencia es notable. Así, ambos componentes subjetivos de la lesión se reputan presuntos, quedando a salvo la víctima de tener que dedicarse a la prueba de ninguno de ellos. La jurisprudencia que asume esta postura es, vgr., la de las salas C e I de la C. Nac. Civ. Aquí se ubica también el precedente citado de esta misma sala H de 1996. Resulta interesante mencionar que el autor de la reforma de 1968, Dr. Guillermo A. Borda, se ubica en esta posición: `Cuando la ley ha dispuesto que debe presumirse la explotación en caso de notable desproporción de las contraprestaciones, es obvio que tal presunción se refiere a todo el elemento subjetivo de la lesión´."

"c) El elemento subjetivo de la víctima sólo se presume, siempre (Basanta, Clara, Castillo) o en ciertos casos (Saux), si se trata de un contrato de consumo -por supuesto, si analizamos la hipótesis del consumidor como víctima-".


Por otro lado, entiendo que el fin principal de la lesión subjetiva es reinvindicar la situación de la parte que sufrió "la notable desproporción en las prestaciones" (elemento objetivo), lo cual tiene inminente importancia para que se conforme la figura de la lesión, ya que sin este componente, la aplicación de dicha institución resulta inviable.
Si trasladamos lo dicho al caso en tratamiento, se advierte lo intrincado que es presuponer la inequivalencia de las prestaciones, cuando no conocemos con exactitud bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se celebró el acto jurídico aquí tratado.

Además, es menester recordar el óbito del supuesto lesionado, lo que no es impedimento para llevar adelante la causa, pero sí entorpece bastante la reproducción de la prueba pertinente.

Saludos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 27/08/08
Bueno como estamos en un tema donde no se ponen de acuredo los doctrinarios y si bien yo estudie de Moisset de Espanés; posteo este fragmento de Rivera del 2003 donde repasa lo dicho por la jurisprudencia que pareciera que se acerca ala posicion de Moisset de Espanés, aunque el mismo Rivera critica docrtrinarimente esa solucion de conformarse a un sistema digamos de inversion de la carga de la prueba por el hecho de que el actor pruenbe el estado de necesidad (ligeresa en el caso que hablamos)

Aqui el fragmento:

Desde que en 1968 se incorporó la figura de la lesión en el artículo 954, recogiendo así los avances de la jurisprudencia anterior, doctrina y jurisprudencia no terminan de ponerse de acuerdo acerca de un punto fundamental: la carga de la prueba de los elementos subjetivos –o en otras palabras, cómo juegan las presunciones– que contiene la figura.

Recordamos que conforme al texto vigente, la lesión se configura por la notable desproporción de las prestaciones que permite presumir la explotación de un estado de inferioridad de la víctima (necesidad, ligereza, inexperiencia).

Ahora bien: es claro que quien demanda la nulidad o el reajuste del acto al que tacha de lesivo, debe probar la notable desproporción de las prestaciones, y que el demandado que pretenda que esa notable desproporción tiene justificación debe probarlo.

Pero ¿debe quien demanda probar que al tiempo de consentir el negocio estaba en una situación de inferioridad típica (necesidad, ligereza, inexperiencia), o por el contrario es el demandado quien debería probar que el pretensor de la nulidad no estaba en una situación como esa?

En la doctrina la primera posición ha sido sostenida por Borda (Acerca de la lesión como vicio de los actos jurídicos, en L. L. 1985-D-985), Spota (Sobre la reforma del Código Civil, Buenos Aires, 1968, p. 10), Smith (Consideraciones sobre la reforma civil, en L. L. 130-1016), Astuena (La lesión como causa de nulidad o reajuste de los actos jurídicos bilaterales, en E. D. 45-981), Di Cio, (La lesión subjetiva en el artículo 954 del Código Civil, en E. D. 40-703); mientras que la segunda ha encontrado el apoyo de Moisset de Espanés (Los elementos de la lesión subjetiva y la presunción de aprovechamiento, en J. A. 1974-D-719), Mosset Iturraspe (Excusabilidad y reconocibilidad del error. La presunción de explotación en la lesión subjetivo-objetiva, en J. A. 1970-5-686), Venini (Lesión subjetiva, en J. A. 1970-D-62) y del autor de este comentario (Elementos y prueba de la lesión subjetiva, en E. D. 74-346 y Lesión, en Estudios de Derecho Civil en Homenaje a Guillermo Borda, Buenos Aires, 1985, p. 304).

En cuanto a la jurisprudencia, muestra en una primera etapa el predominio de la tesis que impone al demandante la prueba del estado de inferioridad en el que se hallaba al tiempo de consentir el negocio que cuestiona (Cám. Apel. de Junín, 14-10-76, E. D. 74-346; 1ª Inst. Civ. Cap., firme, 15-11-76, E. D. 79-516; Cám. Nac. Civ., sala B, 9-11-78, E. D. 81-453; íd., 31-5-79, L. L. 1979-D-341; Cám. Nac. Com., sala A, 27-10-78, E. D. 83-276; Cám. Civ. y Com. de Paraná, sala I, 15-11-79, L. L. Rep. XL, p. 1711, sum. 78/79; Cám. Apel. Civ. y Com. de Bell Ville, 6-5-77, L. L. XL, p. 1712, sum. 90; Cám. Civ. y Com. de San Isidro, 28-9-78, E. D. 80-485; Cám. 4ª Civ. y Com. Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 27-10-78, L. L. Rep. XXXIX, p. 1478, sum. 55; Cám. 1ª Civ. y Com. de Tucumán, 31-8-76, J. A. 1977-III-171; Cám. Nac. Civ. y Com. Esp., sala V, 14-7-75, Rep. L. L. XXXV, p. 1191, sum. 17; Cám. 1ª Apel. de Bahía Blanca, 25-6-74, J. A. 1974-24-461, E. D. 57-450; Cám. Apel. Civ. y Com. de Mercedes, sala II, 5-6-86, E. D. 122-238; Cám. Nac. Civ., sala E, 8-6-82, E. D. 115-683) pero en la actualidad, particularmente en la Cámara Civil de la Capital Federal, se registran pronunciamientos que responden a la tesis opuesta (Cám. Nac. Civ., sala C, 11-8-84, E. D. 116-632; v. la nota muy exhaustiva de Mattera en E. D. 94-749). Incluso se registra una doctrina intermedia sostenida por la sala C de la Cámara Civil de la Capital Federal, conforme la cual "a fin de tener por acreditada la existencia de lesión subjetiva debe tenerse en cuenta que si existe una evidente (clara e indudable) desproporción de las prestaciones que no está justificada, pero que no llega a ser notable (grande y excesiva), ponderación librada al prudente arbitrio judicial, el accionante carga con la prueba de la situación de inferioridad y de su explotación. En cambio cuando la desproporción injustificada adquiere una magnitud a la que quepa el calificativo de notable (grosera, resaltante) se invierte la carga de la prueba y se presume tanto el estado de inferioridad como su explotación" (Cám. Nac. Civ., sala C, 22-3-88, E. D. 131-555), con lo que sigue el criterio explicitado por Horacio J. Rodríguez (La lesión gravísima, en J. A. 1969-D-95).

En esta corriente se inscribe el fallo de la sala I de la Cámara Nacional Civil (sent. del 8-7-92, publicada en E. D. del 21 y 22-10-92, f. 44.601) que resuelve una demanda dirigida por dos músicos (conocidos como Piero y José) contra Sadaic, en la que –en lo que hace al objeto de este comentario– cuestionan un acto jurídico consistente en la renuncia a la percepción de derechos autorales y cualquier reclamación por daños derivados de la ineficiente gestión de Sadaic en la recaudación de ellos.

El tribunal tiene por acreditado el elemento objetivo, pues tal renuncia carecía de contraprestación, y en lo que hace a la materia debatida afirma que "los dos elementos subjetivos de la lesión: la situación de inferioridad atribuible a necesidad, ligereza o inexperiencia, así como la explotación de esa situación de inferioridad deben considerarse comprendidos en la presunción [...] de modo que, acreditado el elemento objetivo, se invierte la carga probatoria respecto de los objetivos. Si la situación de inferioridad y su explotación resultan presumidas, le basta al que invoca el vicio probar que el contrario ha obtenido la ventaja patrimonial evidente o notablemente desproporcionada..."

A nosotros esta postura sigue sin convencernos, pues objetiviza la figura de la lesión, dado que en la práctica bastará –al menos en la mayor parte de los casos– con probar el elemento objetivo. ¿Cómo hará el demandado para probar que la otra parte no tenía necesidades imperiosas o no actuó con ligereza?

Por lo demás, este criterio se enfrenta a lo que constituye hoy un avance consagrado en materia de carga probatoria: la doctrina de la carga dinámica, conforme la cual debe probar (rectius: corre con el riesgo de no probar) quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (v. Peyrano, Jorge W., Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, en L. L. del 29-4-91; Carga de la prueba. Actualidad. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y el de sujeción procesal, en J. A. del 21-10-92; Costantino, Juan A., Los desplazamientos actuales de la carga de la prueba, en 1992-IV-775). No es necesario explicar que es quien dice haber sido expoliado quien está en mejor condición de acreditar por qué él estaba en estado de necesidad, ligereza o inexperiencia.

Tan insatisfactoria es la doctrina a la que aparentemente adhiere la sentencia comentada, que pese a tan enfática afirmación que hemos transcripto, luego entra a analizar si efectivamente tal estado de inferioridad existió o no.

Y aquí el tribunal sí hace un aporte valioso. Luego de reiterar un concepto de necesidad comúnmente aceptado (carencia, falta de cosas que son menester para la conservación de la vida, falta de lo imprescindible, de lo necesario) y afirmar que comprende los casos de angustia moral o peligro, entra a ponderar el argumento dado por los demandantes: la necesidad que ellos sufrieron derivaba del exilio al que se vieron forzados durante el último gobierno de facto. Concluyendo la sentencia que "El exilio es, de por sí, situación desgraciada y coloca a quien lo padece en indudable situación de inferioridad".

Bien que esperamos que no se repitan situaciones que coloquen a argentinos en situación de exilio forzado, es interesante aprehender la enseñanza que deriva de la sentencia en cuanto a la plasticidad del concepto necesidad, adecuándolo justificadamente a un caso de la vida real.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 27/08/08
Estuve buscando jurisprudencia sobre el tema lo mas parecido a lo que se comento aca, y solo encontre estos fallos que creo que valen la pena leerlos, ya que mas alla de lo resuelto, con el desarollo que se hace creo uno puede aprender muchas cosas en especial del enfoque del tema y de las pruebas e indicios que tanto hablamos aqui; ademas tienen algunas cosas en comun con lo comentado por este post:

Contratos - Nulidad Lesión - Simulación. SALA I - 06/12/2005

“ZANDONADI, MARIA MARCELA C/ SUC. DE CANDIDO F. LEUNDA S/ ESCRITURACION 06/12/2005.
En la cuidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Seis días del mes de Diciembre de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO PEDRO SANCHEZ, no interviniendo la Dra. MARIA JULIA ZANGRONIZ DE MARCELLI por hallarse en uso de licencia, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en los Expte Nros 109.727 y 109.738, en los autos: “ZANDONADI, MARIA MARCELA C/ SUC. DE CANDIDO F. LEUNDA S/ ESCRITURACION” y “GUALDONI, MARIA CRISTINA - GUALDONI, DORA ALICIA C/ ZANDONADI DE GALDOS, MARIA MARCELA S/ ACCION DE NULIDAD.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1°.- ¿Es ajustada a derecho el rechazo de la excepción de prescripción de la acción de nulidad?
2°.- En su caso, ¿es justa la sentencia apelada en cuanto rechaza la acción de nulidad?.
3°.- En su caso, ¿es justa la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda de escrituración?
4°.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Ibarlucía y Sanchez.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia única dictada a fs. 349/61 de los autos “Gualdoni, María Cristina y otra c/ Zandonadi de Galdos, Maía Marcela s/ Acción de nulidad” y a fs. 287/99 de los autos “Zandonadi, María Marcela c/ Sucesores de Cándido F. Leunda s/ Escrituración”, que hace lugar a la excepción de prescripción de la primera de las acciones, y en consecuencia rechaza la nulidad de los boletos de compraventa cuestionados, haciendo lugar a la segunda de las acciones indicadas, condenando a los herederos de Cándido F. Leunda a escriturar los inmuebles objeto de los mismos, es apelada por la parte actora del primero de los juicios indicados, expresando agravios a fs. 376/85, que son contestados a fs. 387/89, obrando en el juicio de escrituración escritos de idéntico tenor.-
II.- María Cristina Gualdoni y Dora Alicia Gualdoni promovieron demanda de nulidad de los boletos de compraventa fechados el 21/07/95 y el 2/08/95, por los cuales el tío de las mismas, el sr. Cándido Fidel Leunda presuntamente vendiera a la demandada María Marcela Zandonadi, los inmuebles ubicados en la calle Entre Ríos n° 653 de Nueve de Julio, Prov. de Buenos Aires, y Juncal n° 2669, 8° p. “C” de Capital Federal, respectivamente.-
Dijeron que, cuando en su condición de beneficiarias del testamento otorgado por el sr. Leunda (junto con la accionada y Graciela Edith Zandonadi), iniciaron la sucesión testamentaria se enteraron que la demandada había iniciado la misma, en su calidad de acreedora por ser compradora en los boletos indicados. Expresaron que, declarado válido el testamento, cuestionaron la validez de estos instrumentos, intentaron llegar a una solución en una audiencia que dio resultado negativo, y que la accionada promovió un incidente de revocación del testamento, lo que fue desestimado por el juez y confirmado por esta Alzada con fecha 25/11/98.-
Explicaron que, luego de fallecer la hija del sr. Leunda, las sobrinas (las actoras, la demandada y su hermana) se ocuparon de atenderlo, internándolo en un geriátrico en 9 de Julio, y quien fuera abogada patrocinante de su hija, se ocupó de cobrar los alquileres de los inmuebles y la jubilación, abonar la pensión y gastos de farmacia, y el sobrante lo entregaba a la demandada para que pagara impuestos, tasas y otros gastos.-
Expresaron que Leunda estaba lúcido cuando murió su hija, pero que su salud comenzó a resentirse a partir de abril de 1995, y que firmó “sin saber” un contrato de locación en septiembre de ese año. Añadieron que la accionada logró que el causante hiciera un testamento a favor de ella y de su hermana, que luego revocó por vía de uno nuevo en el que instituyó herederas a sus cuatro sobrinas. Dijeron que nunca se enteraron que su tío hubiera vendido después de ello los inmuebles a una de sus sobrinas, pese a que pasó un año entre las firmas de los boletos y su muerte, y que se ignoraba dónde había sido depositado el monto de dichas operaciones.-
Adujeron que al firmarse los boletos, Leunda tenía su salud deteriorada, y que hubo un aprovechamiento de su inexperiencia y ligereza. Fundaron la acción de nulidad en los arts. 954, 1058 bis, 1045 y 4023 del C.C..-
Corrido el traslado de ley, la accionada opuso excepción de falta de legitimación activa y de prescripción. Respecto de lo primero sostuvo que las actoras no eran herederas forzosas, y en relación a lo segundo, que había transcurrido el plazo previsto por el art. 4030 del C.C., en la medida que, en el peor de los casos, habían tomado conocimiento de los boletos en agosto de 1996, y que además fueron intimadas a escriturar en abril de 1997. Al contestar la demanda, negaron los hechos invocados y su procedencia, y denunciaron haber iniciado juicio de escrituración.-
Contestando las excepciones, las actoras alegaron actuar en su condición de herederas testamentarias, y que la nulidad se articulaba por la presión psicológica ejercida sobre Leunda y por el aprovechamiento de su ligereza e inexperiencia. Respecto de la prescripción, dijeron que si bien conocieron el vicio cuando se les notificó de la pretensión de la demandada el 27/08/96, no pudieron actuar hasta el 25/11/98, en que la Cámara desechó el incidente de revocación del testamento, que la accionada iniciara el 19/06/97, y que había interrumpido la prescripción, dado que, sin la aprobación del testamento hubiera podido prosperar la excepción de falta de legitimación activa.-
Dijeron que la nulidad también se pedía por explotación de la inexperiencia y ligereza, y que, conforme al art. 954 del C.C., el plazo de prescripción era de cinco años. Insistieron en la negativa de que el precio de las ventas se hubiera entregado.-
Sin resolverse las excepciones opuestas, a fs. 91/92 se dispuso la acumulación del juicio “Zandonadi, María Marcela c/ Sucesores de Cándido F. Leunda s/ escrituración”, lo que quedó firme.-
En la demanda de estos autos, la actora dijo que había firmado los boletos referidos, tomando posesión a la fecha de su suscripción, y que por la familiar y excelente relación que lo unía con Leunda, no urgió la escrituración, sobre todo a raíz de que se quebrantó su salud y terminó falleciendo. Expresó que promovía la acción ante la negativa de los herederos testamentarios a reconocer los boletos exteriorizada en el sucesorio.-
Contestaron la demanda María Cristina y Dora Alica Gualdoni, negando que Leunda pudiera haber firmado los boletos estando en pleno uso de sus facultades mentales, toda vez que la salud del mismo se había deteriorado a partir de abril de 1995. Insistieron en que el dinero de las ventas no había sido entregado.-
Graciela Edith Zandonadi se allanó a la demanda.-
III.- Producida la prueba en ambos expedientes y presentados los alegatos, se dictó sentencia.-
Trató en primer lugar la jueza la excepción de prescripción, considerando que era aplicable el plazo del art. 4030 del C.C., que debía computarse desde que las actoras tuvieron legitimación para accionar; o sea desde que el testamento fuera declarado válido. Desestimó el argumento de las actoras de que no habían podido interponer la demanda a raíz del incidente de revocación del testamento deducido por la accionada, dado que no era causal de interrupción. Por consiguiente, declaró prescripta la acción, desde que el testamento fue declarado válido el 14/02/97 y la acción se inició el 30/12/99.-
Resuelta así la suerte de la acción de nulidad, estando reconocidos los boletos de compraventa – con sus firmas certificadas por escribano –, intimadas las accionadas a escriturar, y habiéndose allanado Graciela Edith Zandonadi, hizo lugar a la demanda de escrituración.-
IV.- En sus agravios las hermanas Gualdoni expresan respecto de la prescripción, que la nulidad fundada en el art. 1045 del C.C. prescribe a los dos años, pero fue interrumpida por el pedido de revocación del testamento formulado por la demandada y que recién pudieron accionar cuando fue desestimado por la Cámara el 25/11/98. En relación a la sustentada en el art. 954 del C.C., dicen que el plazo de prescipción es de cinco años. Expresan también que por falta de discernimiento, el plazo prescriptivo es el decenal del art. 4023 del C.C.-
En otro orden, se agravian de que el rechazo de la acción de nulidad haya conducido a la jueza derechamente a aceptar la acción de escrituración, cuando no habían sido demostrados sus presupuestos, dado que la actora en este juicio no probó los pagos ni la entrega de las respectivas posesiones. Alegan que Leunda no administraba su dinero, y que el importe de la ventas no aparece registrado en cuenta alguna, ni surge de los informes de los Registros de la Propiedad que hubiera comprado inmuebles. Sostienen que hasta el fallecimiento del causante, la abogada administraba su dinero (conf. balance presentado en el sucesorio), y que no se entiende por qué, luego de las fechas de los boletos, la misma siguió percibiendo los alquileres. Sostienen también que el valor fiscal de los inmuebles es más elevado que los precios de venta, lo que demuestra el “aprovechamiento”, y que los testigos han dado cuenta de que la verdadera voluntad de Leunda fue dejar sus bienes a sus cuatro sobrinas por igual.-
Al contestar los agravios, el representante de Zandonadi afirma que no hubo ninguna demanda interruptiva de la prescripción, que la calidad de pariente no faculta a demandar la nulidad de los actos jurídicos, que los actos fueron confirmados por Leunda, y que estaba lúcido al otorgarlos.-
V.- La sentencia encuadró la acción de nulidad promovida en los supuestos previstos por el art. 4030 del C.Civil. Sin embargo, de la lectura de la demanda (hechos y derecho invocados) se deduce que se fundó en dos causales: a) falta de capacidad o discernimiento del sr. Leunda al firmar los boletos de compraventa; b) vicio de lesión contemplado en el art. 954 del C.Civil.-
Respecto de la primera rige la regla del art. 4023 2do. párr. del C.C., que expresamente establece que se aplica el plazo de diez años para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor. Tal es la regla general, siendo los demás de excepción y por lo tanto de interpretación restrictiva, como los supuestos contemplados por el art. 4030 del C.C., que de modo alguno incluyen a los casos de falta de capacidad o de discernimiento de uno de los otorgantes del acto (conf.: C.N.Civ., Sala G, E.D. 104-256; C.N.Civ., Sala B, E.D. 97-183).-
En cuanto a la segunda causal invocada, claramente establece el art. 954 4to. párr. del C.C., que el plazo de prescripción es de cinco años.-
En consecuencia, propongo que se revoque la sentencia en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias a la demandada (art. 69 C.P.C.C.).-
Por lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.-
El señor juez Dr. Sanchez por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
I.- De la invocación del art. 1045 del C.C. en la demanda se deduce que la primera causal de nulidad alegada es la incapacidad accidental o la privación de razón por cualquier causa al momento de realizarse los actos jurídicos cuestionados.-
Dicha norma no hace más que enumerar actos anulables, y el art. 921, entre los actos que deben reputarse hechos sin discernimiento, señala a los actos de los dementes que no fueran realizados en intervalos lúcidos, y a los practicados por los que, por cualquier accidente, estuvieran sin uso de razón.-
No se ha denunciado que el caso de autos fuera uno de estos últimos supuestos. El tema debe analizarse, en consecuencia, de acuerdo a las normas que regulan los actos de los incapaces no declarados, y tratándose de actos llevados a cabo por personas fallecidas, la norma específica es el art. 474 del C.C.. Esta norma en su primer párrafo establece, como regla general, que después del fallecimiento no pueden impugnarse los actos entre vivos por causa de incapacidad, con dos excepciones: que esta surja de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.-
Obviamente, no se trata el caso de autos de ninguno de los dos supuestos, pero la segunda parte de la norma – introducida por la ley 17.711, recogiendo una fuerte corriente jurisprudencial – prescribe que la disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido. Por esta vía entiendo que puede analizarse si los boletos de compraventa cuestionados son nulos, pero aún cuando se diera por probada la mala fe de la demandada, el presupuesto de la norma es la incapacidad de la otra parte, y en esta materia, considero que la prueba producida no alcanza para dar por acreditado que Leunda en los meses de julio y agosto de 1995 padeciera de incapacidad en el grado exigido por el art. 141 del C.Civil, partiendo de la base de que a la demencia prevista por esta norma se refieren los arts. 473 y 474 del C.C.. En realidad, la misma actora a fs. 62vta., al contestar las excepciones, aclaró que nunca habían considerado insano a su tío, sino que sus facultades mentales se habían deteriorando. Pese a este reconocimiento analizaré la prueba producida.-
La historia clínica del Hospital “Julio de Vedia” de fs. 137/40 da cuenta de que cuando fuera internado estaba “desubicado témporoespacialmente”, pero ello fue en los primeros días de octubre de 1995. En su primer informe el perito médico de la Asesoría Pericial dijo que con los elementos con que contaba no podía responder las preguntas de la actora (fs. 245/46). Luego, ante el pedido de explicaciones de esta parte, sobre la base de las enfermedades padecidas por Leunda (diabetes e insuficiencia cerebro vascular), dijo que siempre existía la posibilidad de alteraciones de las funciones mentales en una persona añosa con antecedentes de insuficiencia cerebro-vascular, lo que se condecía con lo consignado en la historia clínica (desubicación témporo-espacial), y que para un enfermo diabético con insuficiencia vascular, si no lograba controlar las cifras de glucemia, el deterioro era progresivo. Finalmente dijo que las personas que padecían una patología, sobre todo si sufrían trastornos anímicos o mentales, eran “influenciables” (fs. 261/64).-
El informe, si bien, a mi juicio, da pie para presumir – junto con otros elementos de la causa – que Leunda estaba disminuido en sus facultades mentales (art. 152 bis, inc. 2° del C.C.) en su último año de vida, no es suficiente para tener certeza de que padeciera incapacidad en el grado previsto por el art. 141 del C.C.-
Contribuye a tal conclusión que los testigos que han declarado no son terminantes en cuanto a la incapacidad de Leunda. María Cristina Petean y María Cristina Elescano dicen que al internarse en el geriátrico estaba lúcido y que luego fue desmejorando, encontrándose “perdido” (fs. 206 y 221). La segunda – dueña del geriátrico – manifiesta que sufría pérdida de memoria y que “no conocía”. El testigo Chaparro dice que en el geriátrico no estaba en buenas condiciones psíquicas ni físicas (fs. 233), y Elsa Maineri expresa que lo vio en el cementerio en silla de ruedas llevado por una sobrina, y que lo vio mal, que no coordinaba, que no estaba lúcido, que “no la conoció”, que hablaba como si estuviera en España, aclarando que ello fue a los diez meses de la muerte de la hija (fs. 207), dato este importante, ya que da cuenta de que fue aproximadamente en la época de la firma de los boletos (conf. fs. 19 y 23 del sucesorio). Angela Allegrette dice que lo vio en el geriátrico totalmente desmejorado, que le daban de comer en la boca, que empezó a desmejorar en los primeros meses de 1995, que no puede decir que estuviera loco, pero que no era normal (fs. 208). Por otro lado, el médico que lo atendiera, el Dr. Horacio Baglietto dice que lo trataba como un paciente “añoso”, con insuficiencia circulatoria cerebral, con trastornos en la memoria, pero que no era el caso de falta de lucidez (fs. 146), y otras personas que lo visitaron, dicen que lo vieron bien (fs. 210/11, 212 y 213).-
En definitiva, no hay elementos de juicio suficientes como para afirmar que Leunda a la época de la firma de los boletos padeciera de incapacidad mental al grado de ser considerado demente o insano (art. 141 C.C.), ni tampoco se ha probado una incapacidad accidental (art. 1045 C.C.), aunque sí a mi juicio, es presumible inferir una notoria disminución de facultades mentales sin llegar a ser demencia (art. 152 bis, inc. 2° C.C.), pero éste no es el caso contemplado por el art. 474 del C.C.-
Por consiguiente, la nulidad por esta primera causal debe desestimarse.-
II.- La segunda causal de nulidad invocada es la del art. 954 del C.C., que requiere para que se configure los siguientes requisitos: 1) obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación; 2) estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado; 3) explotación de esa inferioridad por el lesionante (Llambías, Cód. Civil Anotado, T. II-B, p. 107).-
A mi juicio, no cabe duda de que el segundo requisito – elementos subjetivo de la lesión - se encuentra acreditado en autos. En efecto, el caso de las personas encuadradas en el art. 152 bis del C.C. es el supuesto típico de supuestos de ligereza o inexperiencia. Dice Llambías que la ligereza “…da cabida a la situación del pródigo, del débil mental y de otros estados fronterizos, que son de carácter patológico y producen como consecuencia una inferioridad del sujeto…”. Y agrega que alude: “…a un estado psíquico y patológico en el que se encuentra el sujeto que no mide el alcance de las obligaciones que contrae, no porque no quiera verlas, sino porque no puede hacerlo en razones de inferioridad mental…” (ob. cit., p. 107). Con palabras coincidentes se ha expresado la jurisprudencia (C.C. y C. F., Sala II, L.L. 1976-D-480; C.N.Civ., Sala E, E.D. 67-193) y el mentor de la reforma de 1968 (Borda, Guillermo, “La reforma del Código Civil. Lesión”, E.D. 29-727).-
Dice también el maestro Llambías, refiriéndose a los semialienados, que no es clara la delimitación de las personas enfermas y sanas mentalmente, y que entre ellas hay una amplia zona fronteriza en la que quedan ubicadas muchas personas que, no obstante no padecer una enfermedad mental precisa, acusan deficiencias psíquicas variadas que aseguran la conveniencia de tratarlas de acuerdo a un régimen jurídico especial para que no queden sometidas a la condición de personas normales porque en rigor no lo son (Parte General, T. I, ed. de 1973, p. 404). A su vez, Julio César Rivera expresa que las situaciones patológicas de debilidad mental del art. 152 bis son precisamente las comprendidas en la ligereza del art. 954 del C.C., y que “…de ese modo el inhabilitado encuentra debida tutela por los actos que pudiera haber otorgado antes de la sentencia de inhabilitación existiendo ya ese estado patológico…” (“Elementos y prueba de la lesión”, E.D. 74-246).-
Una de las variantes de la semialienación es la senilidad (Alterini, Atilio, “Derecho Privado”, A. Perrot, p. 152; Ghirardi, Juan Carlos, “La inhabilitación judicial”, 1980, Astrea, 1980, ps. 38/9). Dice este autor que la senilidad se presenta acompañada por caracteres patológicos, abarcando una zona de penumbra en la que se encuentra todo aquel que no goza del normal uso de sus facultades mentales, sin por ello llegar a ser demente. Y respecto de la disminución de facultades mentales, expresa que deben darse tres presupuestos: dos biológicos (edad avanzada, unida a ciertos estados de perturbación patológica, orgánicos o funcionales), y uno jurídico (la falta de aptitud para atender a la propia persona o a los propios negocios).-
En el Código Comentado de Belluscio-Zannoni (T. IV, p. 370), con cita de Moisset Espanés, también se ubica a la ligereza en los casos del art. 152 bis del C.C., y se señala que de ese modo se brinda a esos sujetos un doble orden de protección: la inhabilitación y la designación de un curador que los asista en sus actos para el futuro, y la anulación por lesión de los actos que hubiesen celebrado con anterioridad a la sentencia de inhabilitación.-
Como ya he anticipado, entiendo que el caso del Sr. Leunda – de 79 años al momento de los actos cuestionados -, de acuerdo a lo que se desprende de los testimonios del informe médico pericial es encuadrable en la disminución de facultades mentales que contempla el art. 152 bis, 2do. párr. del C.C.. A ello se suma que no está controvertido entre las partes que no administraba sus bienes, al punto de que de tal tarea se ocupaban sus sobrinas y la abogada Calviño. Esta última percibía los alquileres y la jubilación, pagaba el geriátrico y gastos de farmacia, y la demandada se encargaba de abonar tasas, impuestos y otros gastos (conf. relato de demanda y contestación; rendición de cuentas presentada por Dra. Calviño a fs. 253/61 del juicio sucesorio; cont. de demandada a posiciones 15, 36 y 58 en aud. de absolución de pos. de fs. 158/162), no manejando Leunda dinero (test. de dueña del geriátrico, sra. Larregle, fs. 295/97). Y si ello era así era porque las sobrinas – incluida la demandada - consideraban que su tío no estaba en pleno uso de facultades mentales como para administrar sus bienes, al punto de ni siquiera ocuparse de pagar los impuestos.-
Ahora bien, así como el elemento subjetivo de la lesión se halla acreditado, no ocurre lo mismo con el elemento objetivo (la desproporción de las prestaciones). Incumbía a la actora probar que los precios de venta de ambos boletos eran muy inferiores al valor real de los inmuebles, cosa que no hizo (art. 375 C.P.C.C.). Invoca la recurrente lo que surge del inf. de fs. 27/28 de la Dir. de Rentas de la Provincia en cuanto al valor fiscal del año 2000 del inmueble de Nueve de Julio en comparación al precio de venta consignado. Dejando de lado que ello no fue ofrecido como prueba del juicio, sino al solo efecto de pagar la tasa de justicia, no se advierte que sea de utilidad para efectuar una comparación con el valor real al momento de la operación.-
Por consiguiente, no estando acreditada la desproporción de prestaciones (siempre sobre la base de los precios consignados en los boletos), no corresponde analizar el tercer elemento, consistente en el aprovechamiento o explotación de la inferioridad de la otra parte.-
En consecuencia, aunque por razones distintas a las esgrimidas por la sentenciante de grado, propongo que se confirme el rechazo de la demanda, con costas a la actora (art. 68 C.P.C.C.).-
Por lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
El señor juez Dr. Sanchez por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
I.- Se queja la apelante de que la sentenciante extrajo del rechazo de la acción de nulidad, como consecuencia lógica, la procedencia de la acción de escrituración entablada por su contraria. Sostiene que se trata de dos acciones independientes y que la suerte de una no acarrea necesariamente la de la otra, y entiendo que tiene razón.-
A la demanda de escrituración, las Gualdoni (aquí demandadas) opusieron como defensa de fondo la nulidad de los boletos de compraventa. Ello está expresamente contemplado en el art. 1058 bis del C.C., que, con gran amplitud, prescribe que “la nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción”. Huelga decir que la palabra “excepción” no está prevista como excepción procesal (que, por otro lado, no estaría entre las contempladas por el art. 345 del C. Proc.), sino como defensa a la procedencia de la acción.-
Ahora bien, la contestación de demanda fue muy poco feliz en cuanto a la explicitación de las causales de nulidad invocadas y a su fundamento de derecho. No obstante, en virtud del principio “iura novit curia” corresponde a los jueces encuadrar los hechos invocados en el derecho aplicable, siempre, por supuesto, respetando el principio de congruencia (art. 163 inc. 6° C.P.C.C.).-
En primer lugar, y como cuestión principal, se advierte que se negó terminantemente que las sumas dinerarias consignadas en los boletos de compraventa efectivamente hubiesen sido entregadas al sr. Leunda. También se negó que, a contrario de lo que dicen los boletos, la sra. Zandonadi hubiese recibido la posesión de los bienes. Ambas negativas encuadran la defensa en la de nulidad por simulación (arts. 955, 956, 959 y 1044 del C.C.). Y como, además, se alegó que no tuvo por finalidad encubrir otro acto, sino que nada tuvo de real, se invocó una simulación absoluta (art. 956 C.C.), de carácter ilícita, en la medida que tuvo por finalidad apoderarse de bienes, desplazando a los herederos testamentarios (art. 959 C.C.).-
En segundo lugar, se alegaron hechos encuadrables en la nulidad por vicios de la voluntad. En efecto, del relato de los hechos se advierte que se adujo que la actora había desplegado una conducta, luego de la muerte de la hija del Leunda, tendiente a captar su voluntad para que le dejara sus bienes, lo que había logrado al obtener un primer testamento a favor de ella y su hermana, y que, revocado éste por otro a favor de las cuatro sobrinas (el que motiva la sucesión testamentaria), finalmente lo consiguió por medio de los boletos de compraventa, cuya existencia mantuvo oculta hasta la muerte del causante. Sostuvo al respecto que Don Cándido no se hallaba con plena lucidez mental y que no pudo haber tenido voluntad de enajenar. Estos hechos, así descriptos, configuran la causal de nulidad por dolo, que afecta la validez del acto jurídico (arts. 931, 932 y 935 del C.C.).-
Planteadas así las cosas, es necesario dilucidar si a la nulidad como defensa le cabe la prescripción prevista para la deducida por acción, tema evidentemente importante para resolver estos autos, dado que tanto a la nulidad por simulación como a la fundada en vicios de la voluntad les corresponde el plazo de prescripción bianual del art. 4030 del C.C.-
Sobre el tema se han sostenido dos posiciones contrapuestas. La primera parte de la posición de Borda quien decía que la excepción de nulidad tenía importancia cuando el contrato todavía no se había cumplido, y a quien pretendía su nulidad le bastaba con mantenerse a la expectativa y si era demandado oponerla, pero que había un supuesto en el que podía verse obligado a tomar la iniciativa, y ocurría cuando el plazo de prescripción de cumplimiento de contrato era mayor que el de nulidad y el interesado se abstenía de demandar a la espera de la prescripción de esta última acción (“La reforma del Código civil”, E.D. 29-735). A esto se agrega que la excepción debe prescribir igual que la acción, dado que son dos facetas de un derecho que no tienen diferencias intrínsecas sino de forma, a lo que se agrega la idea de estabilidad de los actos jurídicos y de confirmación tácita. Se argumenta en tal sentido que no deben aplicarse a los actos afectados de nulidad relativa el régimen de imprescriptibilidad de la nulidad absoluta, y que razones de seguridad jurídica así lo aconsejan (Mayo, Jorge Alberto, “La prescripción de la acción de nulidad”, E.D. 42-897).-
La segunda postura parte del principio “quae temporalia ad agendum, perpetua ad excipiendum” (las cosas que son temporales para accionar son perpetuas para excepcionar), y es sostenida, entre otros, por Llambías (Parte General, T. II, 1986, p. 637), Buteler Cáceres (“Aspecto de la reforma del Código Civil”, en “Reformas del Código Civil”, T. II, p. 32), Moisset de Espanés (“El régimen de prescripción en la reforma”, en “Reformas al Código Civil”, T. I, p. 63), Cifuentes (“Negocio jurídico”, 1986, p. 591), y es mayoritaria en la doctrina y en el derecho comparado (Belluscio-Zannoni, Cód. Civil Anot., T. IV, Astrea, 1982, p. 749).-
Comparto con Jorge A. Carranza (“La nulidad como excepción”, en “Examen y crítica de la reforma del Código Civil”, 1, P.G., Ed. Platense, 1971, p. 367) que es la tesis correcta, no por respeto al aforismo jurídico citado, sino porque acierta con el principio de justicia que mejor se compadece con la finalidad del sistema de nulidades. Dice este autor que esta solución permite utilizar la excepción en casos en que el beneficiario del acto claudicante procura prevalerse de él, después de que la acción ha prescripto, y en esa eventualidad queda la excepción como último resguardo del arsenal defensivo, “con lo que se veda el aprovechamiento desleal de la parte que tendió una trampa a la credulidad ajena y se cierra el circuito sin mengua para el principio de justicia”.-
Efectivamente es la solución más justa. Si el fundamento de la excepción de nulidad es que cuando la parte contraria permanece inactiva no hay motivo para que aquel que no tiene interés en la ejecución del acto actúe, no se ve razón para exigirle que se adelante a interponer la acción de nulidad. Un ejemplo expuesto en el Código Anotado de Belluscio-Zannoni ilustra sobre el tema: el que contrata con un incapaz y le da a entender que no quiere verificar y no verifica el acto hasta que la acción haya prescripto, tiene que estar sometido a que en cualquier momento se le oponga la excepción si pretende la ejecución del acto, porque de otra manera sacaría ventaja de la trampa tendida, aprovechando la incredulidad ajena (ob. cit., p. 750). Lo mismo puede decirse de cualquier acto obtenido mediante violencia, intimadación, dolo o fraude. El perjudicado (o sus sucesores) que no tienen interés en que las consecuencias del acto se cumplan, puede ser inducido a creer por la otra parte que no lo hará valer, tanto por conductas positivas (promesas, disculpas) como omisivas (silencio, inactividad). En tal situación enervarle la posibilidad de oponer la nulidad no sería más que un premio al engaño y a la mala fe. Basta pensar que el autor de la conducta dolosa, intimidatoria o fraudulenta gozaría, normalmente, del plazo de prescripción contractual decenal (art. 4023), en la actitud cómoda de esperar que vencieran los plazos más cortos que podrían invalidar el acto (v.g. arts 4027, 4030 y 954), y no puede estar en el espíritu de la ley avalar tales actitudes tramposas.-
Tengo para mi que gran parte de la confusión parte de considerar que de esa manera la excepción de nulidad relativa es imprescriptible, lo cual la asimilaría a la nulidad absoluta. En realidad, lo correcto es decir que tiene el mismo plazo de duración que la acción de la parte contraria para exigir el cumplimiento. V.g.: si la acción es de las contempladas en el art. 4027 del C.C., la defensa de nulidad podrá oponerse dentro de los cinco años que tiene el contrario para interponerla.-
Finalmente, lo que termina de inclinar la balanza a favor de la posición doctrina mayoritaria es que la prescripción, por definición, es de las acciones. Dice el art. 3949 del C.C. que “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado transcurrir un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere”. En ninguna parte del Título I de la Sección III del Libro IV del Cód. Civil se habla de prescripción de defensas o excepciones, y no se advierte por qué, por vía interpretativa tendría que hacerse una extensión de un instituto que es de interpretación restrictiva. El recurso a la analogía (art.16 C.C.) no puede hacerse para cercenar derechos; en el caso, el derecho a oponer la nulidad del acto.-
Finalmente, debe considerarse que también opusieron como defensa de fondo la falta de sinceridad de las declaraciones contenidas en los instrumentos privados cuestionados. En otras palabras, si bien no pudieron negar la autenticidad de las firmas de Leunda ya que estaban certificadas por escribano público, adujeron que el contenido de los instrumentos no era verdadero; es decir, que no había habido entrega de sumas de dinero ni de la posesión de los inmuebles. Esto lleva a analizar el alcance de los arts. 1026 y 1028 del C.C. ¿El reconocimiento del cuerpo del instrumento que implica el de su firma admite prueba en contrario?.-
Tantos las defensas de nulidad como esta última están, obviamente, relacionadas, y por ello las abordaré conjuntamente.-
II.- Dije al tratar la cuestión anterior que todo el cuadro probatorio conducía a inferir que el Sr. Leunda en su último año de vida, ya internado en un geriátrico, padeció una disminución de sus facultades mentales sin llegar a la demencia (art. 152 bis., 2do. párr. del C.C.), y que no administraba sus bienes, ni siquiera aquellas cuestiones tan sencillas como pagar impuestos en un banco. En tal estado era fácil presa de la voracidad ajena por sus bienes, teniendo en cuenta que su única hija lo había precedido en la muerte, y que en consecuencia no tenía herederos forzosos.-
No está controvertido que a los pocos meses de la muerte de su hija, Leunda hizo un testamento dejando sus bienes a María Marcela Zandonadi y su hermana. En la versión de las Gualdoni ello fue producto de la captación de voluntad que la primera hizo de su tío. A fs. 91/92 de estos autos de escrituración, la accionada acompañó unos papeles cuyos textos atribuyó al puño y letra de la actora. Del mismo se corrió traslado a esta parte (fs. 94), que no negó su autenticidad. No sólo ello sino que admitió que versaban sobre “datos para un testamento cuya existencia nadie niega ni desconoce” (fs. 96vta.).-
En el mencionado manuscrito se indica a continuación del nombre de la actora (individualizada con estado civil y DNI), la casa ubicada en Entre Ríos 653 con los muebles y efectivo que existiese, y luego del nombre de Graciela Edith Zandonadi (también individualizada de la misma manera), el departamento ubicado en la calle Juncal 2669 8° C en Capital Federal. Al dorso obran los datos completos de Cándido Fidel Leunda, y de su esposa e hija fallecidas. En la hoja siguiente, bajo el título “Testigos”, figuran los nombres completos y datos de tres testigos.-
Reconocido, entonces, que tales manuscritos fueron confeccionados por la actora (con la evidente intención de dárselos a un escribano), no cabe duda de su activa ingerencia o participación en la confección del primer testamento, lo cual brinda un indicio cierto de la intención de la actora de ser (en ese momento junto con su hermana) la destinataria de los bienes de Leunda.-
Ese testamento fue luego revocado por el que obra a fs. 19/21 en la sucesión testamentaria (expte. agregado como prueba) (cláusula cuarta). Es posible que – como dijo la actora al absolver posiciones en el juicio de nulidad (fs. 159 y vta.) - en tal decisión hayan tenido que ver las Gualdoni y su letrada (albacea designada en el segundo testamento), pero poca importancia tiene a los efectos de lo que tratamos de dilucidar en este juicio. En primer lugar porque en el segundo se instituyó herederas a las cuatro sobrinas sin mejoramiento de ninguna de ellas. En segundo lugar porque de lo que se trata es de desentrañar la conducta desplegada por la actora a los efectos de determinar si hubo de su parte un comportamiento doloso.-
A los seis meses del otorgamiento de este segundo testamento, aparecen firmados los boletos de compraventa. No está desconocido por la actora que sus primas Gualdoni recién se enteraron de la existencia de éstos luego de la muerte de su tío cuando, al iniciar la sucesión testamentaria, advirtieron que María Marcela Zandonadi ya lo había iniciado en su carácter de acreedora. Ello ocurrió más de un año después de la firma del primer boleto (ver fs. 23, 24 y 27/28 del sucesorio), y no puede dejar de llamar poderosamente la atención el ocultamiento que la actora hiciera a sus primas de que había comprado los dos inmuebles a su tío.-
Ello así porque surge de autos que las primas tenían trato entre si y a través de la abogada – la Dra. Calviño – quien, luego de la muerte de la hija de Leunda, se encargó de hacer contratos de locación, cobrar los alquileres y la jubilación, y de pagar el geriátrico, entregándole dinero a la actora para que afrontara otros gastos. Ni siquiera ha alegado la actora que alguna vez haya comentado a sus primas que quería comprarle los bienes a su tío, ni lo ha manifestado algún testigo. Como ha dicho esta Sala en un fallo reciente (causa n° 109.807, “P. c/ S. s/ Nulidad de boleto”, del 8/11/05), las personas que obran de buena fe no actúan de esa manera (art. 1198 1er. párr. C.C.). Si desean comprar los bienes de un anciano normalmente toman contacto con los parientes para hacérselos saber, y si por algún motivo han celebrado un contrato sin tal contacto previo se lo comunican en la primera oportunidad que tienen. En el caso, mayor importancia tenía que se lo hicieran saber antes de la celebración de los contratos porque Don Cándido vivía de las rentas de los inmuebles. Claro está que podrá decir la actora que no impidió que la Dra. Calviño siguiera cobrando los alquileres y pagara el geriátrico y que con el dinero se afrontaran otros gastos de su tío, pero esto en nada contribuye a explicar su ocultamiento. Por el contrario, aumenta las sospechas sobre la ocurrencia real de las compraventas.-
En efecto, si Leunda había recibido u$s 65.000 (precio de ambos boletos), ¿porqué habría Zandonadi de aceptar que las rentas de los inmuebles fueran para su tío y no para ella? No alcanza a justificar tal conducta el trato de padre-hija que la actora ha invocado en estos juicios (cont. a pos. 56, fs. 161 de juicio de nulidad), ya que la disposición de tal suma de dinero en efectivo por parte de una persona mayor que vive en un geriátrico es más que suficiente como para no recibir ayuda de ninguna sobrina por más estrecho que sea el vínculo. Y ese mismo trato de hija que la actora se ha esmerado en destacar aumenta las dudas acerca de cuál habría sido el motivo por el cual Don Cándido habría querido venderle sus bienes. Nadie vende sus propiedades a una “hija” o sobrina muy querida cuando le queda poco tiempo de vida. En todo caso se las dona o la beneficia con un testamento.-
Ello conduce inexorablemente a la pregunta inevitable: ¿adónde fueron a parar los u$s 65.000 que la actora dice haberle entregado a Leunda?, ¿dónde están?.-
Ninguna explicación dio la actora al respecto. No sólo eso. Ha ocultado todas las circunstancias de hecho que rodearon las operaciones. A pedido de la albacea testamentaria, se fijó una audiencia en la sucesión a fin de que la sra. Zandonadi informara al respecto. Del acto de fs. 286 del sucesorio surge con evidencia la falta de disposición de esta última para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos. La albacea le preguntó acerca del lugar en que se habían realizado las compraventas, cuándo Leunda había decidido vender sus bienes, quién había redactado los boletos y cuándo, cómo se había efectivizado el pago y en qué lugar se había entregado el importe, si había habido testigos, si Leunda había estado en pleno uso de sus facultades mentales, qué había hecho éste con el dinero, si se lo había llevado consigo, si había intervenido algún corredor de la zona para tasar las propiedades. A nada contestó, de lo que se dejó expresa constancia. En la parte final del acta justificó su actitud diciendo que no correspondía debatir en el estrecho ámbito del proceso sucesorio tales cuestiones, postura totalmente equivocada, que no hace más que elevar las sospechas sobre la existencia real de las compraventas. Ello así porque frente a un albacea testamentario – cuya misión consiste en distribuir entre los herederos los bienes del causante – lo que corresponde es colaborar con su cometido. Si los inmuebles que aquella creía que debía encargarse de distribuir habían “desaparecido”, era totalmente lógico que pretendiera saber dónde estaba el “sustituto” de los mismos; o sea, los u$s 65.000 recibidos a cambio, suma que, de acuerdo a la novedad, era la que debía repartirse entre los herederos instituidos (una cuarta parte de la cual le correspondía a ella, pero curiosamente no tenía intenciones de recibirla). Pero, además, siendo que tanto las Gualdoni como la abogada-albacea recién luego de la muerte del causante se habían enterado de las ventas, una elemental actitud de buena fe obligaba a guardar una conducta colaborativa, dirigida a esclarecer la verdad de todo lo acontecido. Ninguna disposición legal impide que ello se hable con toda amplitud en una audiencia convocada en un juicio sucesorio.-
La actora, al absolver posiciones dijo que entregó el dinero ante la escribana (pos. 40 y 42, fs. 158/62 del juicio de nulidad), pero ésta declaró a fs. 209 de ese juicio que no recordaba que Zandonadi hubiese entregado dinero en su presencia, y ello pese a que el boleto de fs. 6 de estos autos da cuenta de u$s 30.000 que la adquirente “abona al comprador en este acto en dinero de contado en billetes de la expresada moneda estadounidense”. En el otro boleto consta que los u$s 35.000 se pagaron “antes de ahora”, lo cual no condice con los dichos de la actora de que se abonaron en presencia de la escribana, de la misma manera que el testimonio de ésta contradice lo expresado por la actora en el sentido de que la escribana redactó los boletos (fs. 209 y pos. 34 de fs. 158/62 del juicio de nulidad), aunque luego al absolver en estos autos reconoció que los había redactado el Dr. Mariano (pos. 16ta., fs. 190).-
Los testigos que visitaron o trataron con Leunda cuando estaba en el geriátrico no recuerdan que tuviera dinero o que hubiese comentado haber recibido importantes sumas dinerarias. Así, la dueña del geriátrico (Elescano) dijo que no le comentó que había vendido su casa y que nunca le dejó dinero (fs. 221 del juicio de nulidad), y otra dueña del pensionado (Larregle) manifestó que nunca le dijo que vendería los inmuebles y que tampoco le dio plata para que se la guardara (fs. 295/97 del juicio de nulidad).-
Asimismo, los testigos son contestes en que Leunda no tenía motivos para vender sus bienes. El geriátrico se pagó siempre y no pasó penurias económicas (fs. 221 y 295/97 del juicio de nulidad), circunstancias éstas, por otro lado, no negadas por la actora.-
En los presentes autos de escrituración, la demandada produjo abundante prueba para probar un hecho negativo: que no se habían abierto cuentas o hecho plazos fijos a nombre de Leunda en el año 1995. También por la misma vía probó que en ese año no se registraban cuentas o plazos fijos a nombre de la actora. Así lo informaron veintiún bancos y entidades financieras (fs. 131, 133, 135, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 179, 173, 187, 213 y 256). Asimismo, la actora abrió una caja de ahorro en la sucursal Nueve de Julio del Banco de Galicia a nombre de ella y de Leunda (fs. 53 de la sucesión), pero sin embargo ningún dinero apareció en la misma.-
En definitiva, es un misterio qué pasó con esos presuntos pagos. A la muerte del causante, en el geriátrico ese dinero no estaba, en su casa tampoco, de la misma manera que en ninguna cuenta bancaria. Todos son contestes en que Don Cándido no salió del geriátrico, y cuando lo hizo fue acompañado por alguna de sus sobrinas (en especial por la actora). No viajó a Europa ni se denunció que fuera aficionado al juego. Tampoco se ha denunciado que hubiese sido víctima de un robo. Sin embargo, el dinero no está en ningún lado. Tampoco compró ningún bien inmueble luego de agosto de 1995, al menos en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires (fs. 258/61 y 269/73).-
No se ha acreditado que la actora tuviera medios económicos para hacer frente a las compras de los inmuebles. La falta de actitud colaborativa de su parte en la averiguación de verdad ha hecho que ni siquiera intentara explicar con qué recursos afrontó los pagos. Por el contrario, reconoció al absolver no haber tenido depósitos importantes (pos. 2da., fs. 189/92), lo que se condice con los informes bancarios ya aludidos.-
La actora no era un tercero que, enterado por un aviso en el diario o por medio de una inmobiliaria de la decisión de venta de los inmuebles, tomó contacto para comprarlos. Muy por el contrario, ella misma ha alegado ser la sobrina que especialmente se encargaba de cuidar a Don Cándido, con quien tenía un vínculo casi filial, y que siempre se había encargado de atender todos sus asuntos (aud. pos. fs. 189/92, pos. 4ta.). No es justificable, entonces, que ignore por completo qué hizo su tío con la importante suma de dinero que dice haberle entregado. No sólo ello, sino que lo natural es que, dado el vínculo que los unía, ayudara a su tío a poner el dinero a buen resguardo (caja fuerte o cuentas bancarias). Sin embargo, ha manifestado rotundamente desconocer el destino del mismo.-
La circunstancia de que la abogada Calviño siguiera administrando los alquileres de los inmuebles durante varios meses posteriores a las fechas de los boletos –admitido expresamente por la actora (pos. 21ma., fs. 190vta.) - contribuye a reforzar la idea de que las compraventas fueron ficticias. Pero no sólo cobró los arriendos. En el mes de septiembre de 1995 (más de un mes después de la fecha que figura en el boleto) confeccionó un contrato de locación de la casa de Nueve de Julio, que Don Cándido firmó (admitido por la actora al absolver, pos. 7ma., fs. 189vta.). En la audiencia de posiciones reconoció que Leunda era el locador en tal contrato (pos. 9na. y 10ma., fs. 189vta.), y que asimismo lo era en la locación del departamento de Capital Federal (pos. 15ta., fs. 190). Es incomprensible que si ya si la actora ya había comprado los inmuebles (con pago íntegro del precio y entrega de la posesión, según los boletos), permitiera que el locador siguiera siendo su tío, y que los alquileres los siguiera percibiendo la abogada para atender gastos de éste. Ello lleva a la convicción de que no sólo la entrega de dinero en los boletos es simulada, sino también la entrega de la posesión que los mismos mencionan.-
El cuadro probatorio respecto del carácter simulado de los boletos de compraventa termina por cerrarse con el testimonio del Roberto Chaparro, quien dijo que en una oportunidad, estando en el domicilio de Hernán Galdós, marido de la actora, le mostró tres documentos firmados por Don Cándido, y que aquél le manifestó que se lo habían hecho firmar para “cubrirse si fallecía don Leunda para que los demás familiares no se queden con la parte ya que no lo habían cuidado y que se quede con la misma su esposa doña María Marcela Zandonadi, quien se había preocupado y cuidado toda la vida a Don Leunda, que la única que se había preocupado era Marcela y que ella se lo merecía. Que quiere aclarar también que los documentos estaban firmados en blanco” (fs. 333). No puede aseverarse que alguno de estos tres documentos fuera alguno de los boletos de compraventa cuestionados, o si sólo fueron otros actos preparatorios, pero lo cierto es que, unido al resto de los elementos que surgen de la causa que he reseñado, dan crédito a la fuerte presunción de que la actora tenía la intención de quedarse con los bienes de su tío por cualquier medio. No tengo motivos, por otro lado, para dudar de la idoneidad de este testigo (art. 456 C.P.C.C.).-
En conclusión, todos las probanzas producidas en ambos expedientes acumulados (el de nulidad se ofreció como prueba de estos autos, ver fs. 54vta.) me llevan a la firme convicción de que los boletos de compraventa son totalmente simulados. Nada tienen de real (art. 956 C.C.), y su instrumentación tuvo una finalidad ilícita: apoderarse de los bienes del Sr. Leunda, con perjuicio del resto de los herederos instituidos en el testamento del 25/01/95), por lo que son nulos (art. 957 C.C.).-
Asimismo, son nulos también porque la firma de los mismos por el sr. Leunda fue obtenida por la “cocontratante” mediante una acción dolosa, aprovechando el estado de disminución de sus facultades mentales (como hemos dicho al tratar la segunda cuestión) en que se hallaba. Esta, según el art. 931 del C.Civ., es “toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”, lo que encuadra perfectamente en la conducta desplegada por actora. Están reunidos todos los requisitos del art. 932 del mismo código para que afecte la nulidad del acto (que haya sido grave, que haya sido la causa determinante del acto, que haya ocasionado un grave importante y que no haya habido dolo por ambas partes).-
Los actos de simulación absoluta que configuran los boletos cuestionados son el resultado de la maniobra dolosa desplegada por la actora, y por ende son nulos (arts. 935, 955 y cctes. C.C.).-
No empece a ello la circunstancia de que la firma de los instrumentos por Leunda no esté desconocida. Ante la certificación de ellas por escribano público, las demandadas no podían hacer otra cosa. Ha dicho la S.C.B.A. que el reconocimiento del “cuerpo” del instrumento que implica el de su firma es “iuris tantum” y por ende admite prueba en contrario (L. 49.017 del 26/05/92, LL. 1992-D-147), lo que ha sido sostenido por la jurisprudencia y la doctrina (Salas, Cód. Civil Anotado, T. I, Depalma, 1979, p. 507; Bueres-Highton, Cód. Civil Anotado, Hammurabi, T. 2 C, p. 183). Dice al respecto el maestro Salvat: “…el instrumento privado hace fe, no hasta la querella de falsedad, sino hasta la simple prueba en contrario, en cuanto a la sinceridad de las declaraciones, fechas, pagos, etc., contenidos en él. Las partes interesadas pueden perfectamente atacarlos y demostrar que no son exactos, que son simulados, sin necesidad de impugnarlos por falsedad material (art. 994)” (Salvat-Romero del Prado, P.G., T.II, 1954, p. 480). Los autores distinguen la falsedad material o falsificación del instrumento privado, de la insinceridad de las manifestaciones contenidas en el mismo. Respecto de éstas basta la simple prueba en contrario para acreditarlo, sin ser necesaria la redargución de falsedad, dado que no interviene un tercero – v.g. oficial público – que podría introducir un relato falso (Brebbia, Roberto, “Hechos y actos jurídicos”, Astrea, T. II, 1995, p. 537; Spota, Alberto G., “Tratado…, P.G.”, T. I, Vol. 3, Depalma, 1958, p. 749). Dice este autor que hay, si se quiere, falsedad intelectual o ideológica, como ocurre en toda simulación absoluta o relativa, pero “que al pretenderse probar que el documento contiene cláusulas que no son sinceras, fechas que no son verdaderas, derechos atribuidos a otros por interpósita persona, se sostiene que el negocio jurídico instrumentado, o en realidad nunca ha existido, o se lo encubrió con el ropaje de otro negocio jurídico, o se antedató o posdató la fecha (arts. 955 y 956)”, persiguiéndose una simulación. Concordantemente se ha dicho que la prueba en contrario puede darse en caso de adulteración, abuso de firma en blanco, dolo, violencia, o simulación (Bueres-Highton, ob. cit., ps. 183/84).-
No puedo dejar de citar el fallo de la Cámara Civil de la Capital, Sala A, del 14/11/1961 (J.A. 1962-II-491), en el cual, con voto del Dr. Llambías (y adhesión de los Dres. Borda y Abelleyra), pese a estar reconocido un recibo de honorarios, se dio por probado que estos no habían sido pagados. Dijo el ilustre civilista: “… está en cuestión la ‘sinceridad’ del documento, aspecto que es dable impugnar por toda clase de pruebas y sin necesidad de acudir a una formal redargución de falsedad…”, concluyendo que, en el caso, el recibo había sido otorgado por error, y que por ende había habido pago indebido (los otros camaristas consideraron que la nulidad se basaba en el pago sin causa, pero el resultado era el mismo).-
Evidentemente la interpretación que la jurisprudencia y la doctrina ha hecho del alcance del art. 1028 del C.Civil es la única que se compadece con la nulidad de los actos jurídicos por simulación. Mal podrían éstos ser atacados si por el solo reconocimiento de la firma o su certificación por escribano, quedara reconocido el contenido del instrumento sin admisión de prueba en contrario.-
En conclusión, la demanda de escrituración debe ser rechazada por estar viciados los instrumentos obrantes a fs. 9/13 de nulidad por simulación absoluta y dolo de la firmante que pretende hacerlos valer (arts. 955, 956, 957, 931, 932, 935, 1058 bis y cctes. C.C.).-
III.- En cuanto a las costas, propongo que en ambas instancias se impongan a la parte actora en su calidad de vencida (art. 68 C.P.C.C.).-
En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA.-
El señor juez Dr. Sanchez por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que han quedado votadas las cuestiones anteriores, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°) Revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta, con costas en ambas instancias al excepcionante vencido (art. 69 C.Pr.) (expte. 109.738).-
2°) Rechazar la acción de nulidad promovida por Maria Cristina Galdoni y Dora Alicia Gualdoni contra María Marcela Zandonadi, con costas (art. 68 C.Pr.) (expte. 109.738).-
3°) Rechazar la acción de escrituración promovida por María Marcela Zandonadi contra los sucesores de Cándido Fidel Leunda, con costas (art. 68 C.P.C.C.) (expte. 109.727).-
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Sanchez por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que las sentencia apeladas deben ser revocadas.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°) REVOCAR la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta, con costas en ambas instancias al excepcionante vencido (art. 69 C.Pr.) (expte. 109.738).-
2°) RECHAZAR la acción de nulidad promovida por Maria Cristina Galdoni y Dora Alicia Gualdoni contra María Marcela Zandonadi, con costas (art. 68 C.Pr.) (expte. 109.738).-
3°) RECHAZAR la acción de escrituración promovida por María Marcela Zandonadi contra los sucesores de Cándido Fidel Leunda, con costas (art. 68 C.P.C.C.) (expte. 109.727). NOT. Y DEV.-
FIRMAN: DR. EMILIO A. IBARLUCIA
DR. ROBERTO P. SANCHEZ
Ante mi. Dra. Graciela E. Latrónico de Rossello.-

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 27/08/08
VICIO DE LESION. Art. 954 Código Civil. Obtención de una ventaja patrimonial desproporcionada. Aprovechamiento del estado de inexperiencia de una persona de 70 años. Reivindicación del inmueble transferido
R. 350006 - "Bufalo Golf Dora Beatriz c/Morán Juan Carlos s/Reivindicación" - CNCIV - SALA H - 20/11/2002

"En la inteligencia del Art. 954 del Código Civil, el vicio de lesión aparece configurado cuando se reúnen tres requisitos, uno de ellos objetivo y los otros dos subjetivos: a) la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, b)estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado, c) explotación de esa inferioridad por el lesionante, que se presume, salvo prueba en contrario, en caso de notable desproporción de las prestaciones."
"Nuestro Código, a diferencia del italiano que requiere una desproporción que alcance por lo menos al 50% del justo valor, no requiere porcentajes para establecer cuando se configura una desproporción notable, grosera, sino que lo deja librado al criterio del juez de acuerdo a las circunstancias.-
En el caso, y conforme surge de la copia de la escritura pública en la que se formalizó la compraventa del inmueble por el que se reclama, la operación se hizo por un valor que alcanza tan sólo al 20% del tasado por el perito designado en la causa penal traída ad effectum videndi. Por ello, admitida la existencia de la desproporción notable, cabe señalar que nuestro Código supera también a su modelo, el Art. 138 del Código Civil alemán, pues ante las dificultades que pueden presentarse para probar la "explotación", la presume cuando la desproporción es notable."
"En lo que concierne al elemento subjetivo cabe destacar que el demandado contaba con 70 años en el momento de celebrarse el contrato cuya nulidad se persigue (18 más que su contraria), quien se encontraba en una delicada situación sentimental al haber fallecido su esposa muy poco tiempo antes de la compraventa (fines de 1991).-
Llama la atención que al mes de conocer a la actora el demandado llegó a confiar tanto en ella que la designó como su apoderada, y también como su única y universal heredera, constando ambas designaciones en sendos instrumentos públicos suscriptos el día 22 de abril de 1992. Cabe aclarar que la actora señaló que ambas partes se hicieron testamentos recíprocos, pero el que ella le otorgara al demandado no fue adjuntado en autos, por lo que debo tenerlo por inexistente.-
También interesa destacar que si la actora se interesa hasta en los bienes de las personas que acaba de conocer, y fuera de las circunstancias apropiadas, cabe también suponer que es una persona habituada a este tipo de operaciones o bien que está alerta a la aparición de oportunidades, todo lo cual permite tener por acreditada la situación de inferioridad y el consecuente aprovechamiento. Se advierte que el demandado es más débil e inexperto, frente a la actora más fuerte, capaz o conocedora."

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TEXTO COMPLETO

En Buenos Aires, a 20 días del mes de noviembre del año 2002, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "Bufalo Golf Dora Beatriz c/Morán Juan Carlos s/Reivindicación" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 275/9 vta.)), que rechazó la excepción de falta de legitimación activa y la acción por reivindicación, y declaró nula la escritura traslativa de dominio N° 87, del 3 de junio de 1993, por la que se transfirió la propiedad del inmueble sito en la calle Méndez de Andes 2239/41, de la Ciudad de Buenos Aires, expresa agravios la parte actora a fs. 337/41, cuyo traslado fue contestado a fs. 342 y vta. En consecuencia, las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.//-
En su presentación ante la Cámara, la apelante se agravia de la valoración de la prueba que hiciera el primer sentenciante, por basar su decisión en la pericia practicada en la causa penal, informe en el que el perito tasador determinó el valor el inmueble en u$s 85.000 y no en u$s 100.000. Cuestiona que tampoco se haya considerado la valuación fiscal, ni lo fluctuante y cambiante del mercado inmobiliario de nuestro país desde la fecha de la escritura de venta hasta la de la pericia. Señala que la desproporción que advierte el a quo "no es evidente, ni clara, ni indudable", y que no () puede quedar a su cargo probar que no se aprovechó del demandado al celebrar la compraventa. Por último, entiende que la sola desproporción no vicia el contrato, y que la ley exige máxima prudencia del sentenciante al analizar si en el acto medió lesión subjetiva.-
I. En vista de que al contestar los agravios, el demandado plantea que "el líbelo de la vencida no constituye una crítica ni razonada ni concreta del pronunciamiento en cuestión", analizaré en primer término este pedido.-
La simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el a quo, sin fundamentar la oposición o sin dar la base jurídica, no importa la "crítica concreta y razonada" exigida por el Art. 265 del Cód. Procesal (CNCiv. Sala H, "Mazzoriello, Filomena c/Consorcio Bernaldes 1922 y otro", del 6-7-92, en Rev. JA. del 3-1-96, pág. 62, nro. 32). Sin embargo, se ha declarado de modo concordante, que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., Sala E, septiembre 24-1974, LL, tomo 1975-A, página 573;; ídem, Sala G, abril 10-1985, LL, tomo 1985-C, página 267; conf. CNECiv. y Com., Sala I, abril 30-1984, ED, tomo III, página 513).-
Lo dicho implica que, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del artículo 265 del ordenamiento procesal, según el referido criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la apuntada garantía constitucional, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv., Sala G, 15-5-81, LL, tomo 1983-B, página 764; CNCom., Sala C, 22-9-78; LL, tomo 1978-D, página 674).-
En el caso de autos, considero que la presentación realizada por la parte actora cumple con los requisitos exigidos y por esa razón, no corresponde hacer lugar al pedido formulado.-
II. En la inteligencia del Art. 954 del Código Civil, el vicio de lesión aparece configurado cuando se reúnen tres requisitos, uno de ellos objetivo y los otros dos subjetivos: a) la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, b)estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado, c) explotación de esa inferioridad por el lesionante, que se presume, salvo prueba en contrario, en caso de notable desproporción de las prestaciones. Ello significa que con respecto a este tercer requisito se produce una inversión de la carga de la prueba, la desproporción probada por el impugnante del acto hace presumir la explotación, pero la víctima necesariamente tiene que acreditar el otro elemento subjetivo, es decir, que a esa desproporción se llegó como consecuencia de haberse encontrado en situación de necesidad, ligereza o inexperiencia (CNCiv., Sala D, del 2/9/1982, Frieboes de Bencich, Emilia c/Bencich, Maximiliano, JA, 1983/III, pág. 414).-
Como lo recuerda Llambías, ya antes de la reforma producida por la ley 17.711, según el criterio tradicional la lesión se producía cuando el daño excedía la mitad del valor entregado por el damnificado ("Parte General", II, p.335). Es así que se han anulado contratos leoninos, como aquél en el que el precio no guardaba una razonable y honesta proporción con el riesgo asumido por el cesionario (Cam. Civ. 1º, JA, 1943, IV, 248).-
Nuestro Código, a diferencia del italiano que requiere una desproporción que alcance por lo menos al 50% del justo valor, no requiere porcentajes para establecer cuando se configura una desproporción notable, grosera, sino que lo deja librado al criterio del juez de acuerdo a las circunstancias.-
En el caso, y conforme surge de la copia de la escritura pública en la que se formalizó la compraventa del inmueble por el que se reclama, la operación se hizo por la suma de u$s 20.000, valor que alcanza tan sólo al 20% del tasado por el perito designado en la causa penal traída ad effectum videndi, cuya copia certificada obra a fs. 204/5.-
La actora sostuvo que hizo tasar el inmueble oportunamente, pero nunca acreditó haberlo hecho. Ni siquiera acompañó recortes periodísticos de la época, de los que se pudiera ver que la tasación efectuada por el perito era equivocada. Menos aún, puede considerarse la valuación fiscal del bien, toda vez que es sabido que no se corresponde con el valor de mercado, por la desactualización, y la falta de datos que pueden influir en el valor del bien, como ser antigüedad, estado de conservación, mejoras, etc.-
Ahora bien, admitida la existencia de la desproporción notable, cabe señalar que nuestro Código supera también a su modelo, el Art. 138 del Código Civil alemán, pues ante las dificultades que pueden presentarse para probar la "explotación", la presume cuando la desproporción es notable.-
Señala Spota que "toda grosera desproporción de prestaciones hace presumir explotación. Entonces, el cargo de la prueba se ha facilitado para el lesionado. Le basta probar la grosera desproporción de prestaciones. La otra parte, si quiere demostrar que no hay lesión, debe acreditar su buena fe, debe probar que no explotó a nadie, prueba sumamente difícil. Por lo tanto, la reforma ha seguido el sendero que va trazando esa experiencia alemana, pero también la experiencia nuestra, la experiencia recogida a través del Art. 953, aquellos casos que aplicó la jurisprudencia argentina, en los cuales bastaba la grosera desproporción de prestaciones para que surgiera la presunción de explotación y, por ende, la nulidad del negocio jurídico por lesión subjetiva" ("Curso sobre temas de derecho civil", p.173).-
Es numerosa la doctrina que considera que la presunción establecida en el Art. 954 comprende tanto el aprovechamiento como la situación de inferioridad de la víctima (Borda, G., "La reforma del Código Civil. Lesión", ED, 29730, nºIII; Raffo Benegas, P., y Sassot, R., "La lesión", JA, doctr. 1971802; Arauz Castex, M., "La reforma de 1968", Bs As, 1968, p. 129; Smith, J. C., "Consideraciones sobre la reforma del Código Civil", LL, 1301016; López de Zavalía, F., "Teoría de los contratos. Parte General", p. 395; Mosset Iturraspe, J., "Justicia contractual", p. 191; Zannoni en BelluscioZannoni, "Código Civil comentado...", 4, p.373). Como señaló el Dr Cifuentes en un recordado voto, "literalmente no parece posible dividir a tal explotación o aprovechamiento específico del contenido del aprovechamiento. Por lógica, todo indica que la mentada 'explotación' es de algo, no de nada. Una parte no se aprovecha in abstracto sino in concreto. Sería muy poco razonable, pienso, sostener que se presume el aprovechamiento, que es presumir una conducta calificada del sujeto frente a un estado disminuido de otra persona, del cual aquél saca partido, sin contener a la vez la presunción de ese estado. No podría a mi parecer sostenerse que alguien hace su agosto de una ventaja, sin a la vez dar por entendido que esa ventaja existe" (Sala C, 81081, LL, 6882, fallo 81.000).-
Admitido ello, pierden entidad los agravios de la apelante en torno a que no se ha probado la situación de inferioridad (fs. 339 vta.), pues sobre ella pesaba la carga probatoria. Para desvirtuar la presunción, debió acreditar que no medió una situación de inferioridad en el demandado, o bien que no aprovechó o explotó tal situación. Fuera de las excusas ya examinadas, no ha producido la actora pruebas que desvirtúen la presunción de la existencia del doble elemento subjetivo ya referido.-
Sin perjuicio de ello, y en lo que concierne al elemento subjetivo que según cierta doctrina que al comienzo del voto citara, su prueba también incumbe a la víctima, cabe destacar que el demandado contaba con 70 años en el momento de celebrarse el contrato cuya nulidad se persigue (18 más que su contraria), quien se encontraba en una delicada situación sentimental al haber fallecido su esposa muy poco tiempo antes de la compraventa (fines de 1991).-
Llama la atención que al mes de conocer a la actora (según reconoció la Sra. Búfalo Golf en la posición 1ra., obrante a fs. 177, se conocieron en marzo de 1992), el demandado llegó a confiar tanto en ella que la designó como su apoderada, y también como su única y universal heredera, constando ambas designaciones en sendos instrumentos públicos suscriptos el día 22 de abril de 1992. Cabe aclarar que la actora señaló que ambas partes se hicieron testamentos recíprocos, pero el que ella le otorgara al demandado no fue adjuntado en autos, por lo que debo tenerlo por inexistente.-
También interesa destacar que si la actora se interesa hasta en los bienes de las personas que acaba de conocer, y fuera de las circunstancias apropiadas, cabe también suponer que es una persona habituada a este tipo de operaciones o bien que está alerta a la aparición de oportunidades, todo lo cual permite tener por acreditada la situación de inferioridad y el consecuente aprovechamiento. Se advierte que el demandado es más débil e inexperto, frente a la actora más fuerte, capaz o conocedora (conf. Carranza, J., "El vicio de lesión en la reforma del Código Civil argentino", p. 303), pues en definitiva se trata de apreciar una situación de inferioridad genérica (conf. Astuena, "La lesión como causa de nulidad o reajuste de los actos jurídicos bilaterales", ED, 45968; Mosset Iturraspe, J., "Justicia contractual", p.186, nota 46).-
No puede soslayarse que el Sr. Morán acreditó que la Sra. Búfalo Golf se le presentó como contadora pública (con la tarjeta personal cuya copia obra en autos, la cual poseía en su reverso unas anotaciones que el perito calígrafo designado de oficio concluyó que correspondían al puño y letra de la actora), y que según el informe obrante a fs. 181, elaborado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, "la Sra. Dora Beatriz Búfalo Golf, titular del DNI ..., no se encuentra inscripta en ninguna de las Matrículas que tiene a su cargo este Consejo Profesional", circunstancias que refuerzan aún más la existencia del aprovechamiento de la situación de necesidad, ligereza o inexperiencia del demandado de parte de la actora.-
Por lo expuesto, propongo la confirmación del decisorio apelado; con costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).-
Los Dres. Giardulli y Gatzke Reinoso de Gauna, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.-
///nos Aires, 20 de noviembre de 2002.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
Confirmar el decisorio apelado;; con costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.-
Toda vez que la parte actora se encontraba notificada de la regulación de honorarios de sus letrados por la suma total de $14.000, conforme cédula de fs. 285, la apelación por altos de la discriminación efectuada a fs. 298 resulta extemporánea.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.//-
Fdo.: Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper.-

UMSA
EJA Moderador Creado: 27/08/08
RAB había leído algo de eso, y el fragmento citado me parece un resumen aceptable de las dos posiciones extremas en este tema y, por supuesto, también de las intermedias.

En cuanto a los dos fallos que citaste, había visto el segundo ya y me parece muy acertado.

En primer lugar, y en cuanto al elemento subjetivo, me consta de que la contratación en masa y su posterior legislación, han influido ciertamente en la evolución de la doctrina elaborada acerca de la carga de la prueba en la lesión subjetiva.

Por otro parte, y como primera medida, es necesario determinar el elemento objetivo, es decir, "la notable desproporción de las prestaciones", lo cual obviamente debe ser demostrado por el actor, y eventualmente justificado por el demandado. Una vez acreditada tal situación, es ahí, donde en mi opinión, se invierte la carga de la prueba. La misma ya no corresponde al demandante, sino al demandado, ya que una vez demostrada la inequevalencia en las prestaciones, es el éste quien debe probar que se aprovechó de su situación de necesidad, ligereza o inexperiencia del actor.

De todas formas, también entiendo que la figura debe tomarse en cuenta para cada caso en concreto, teniendo en cuenta minuciosamente las cuestiones de hecho y las pruebas que pudieran surgir. Porque la aplicación del instituto, como ya he dicho anteriormente, requiere la conjunción de varios presupuestos, de los cuales es imposible prescindir y hay que observar con sumo detalle.

Saludos.

Sin Definir Universidad
drcorrea Cursando Materias Creado: 27/08/08
Me parece que la abogada esta no se movería tanto como para tratar de atacar al acto por el vicio de lesión.

Me parece que es mas viable lo del 1807 (y si aún fuera una cesión, dice el código que se rige toda cesión a título gratuito por las mismas reglas que las de contrato de donación).
Sin embargo me parece que tampoco encuadraría, y quizás ustedes sepan mas que yo:
Si el código habla de los hijos del cónyuge, habla también de los hijos del cónyuge fallecido? o una vez muerto el cónyuge, el otro puede hacer donaciones a sus hijos?

Caso contrario, la única alternativa sería la lesión, veo difícil probar lo de la incapacidad.

Saludos
Leandro

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 27/08/08
Es que el 1801 encaja perfecto y de facil prueba, pero en casos de inmuebles y muebles registrables, ..pero como hablas de un plazo fijo seguro que se lo endoso y nada mas, y como ya esta cobrado y aunque no lo estuviera no se puede hacer nada por la via que se atacan los plazos fijos que seria la ejecutiva eso descartado, descartado el tema de la reduccion por lo que dijistes que no llega al 20 % de sus bienes,,,, y si no hay un negocio simulado detras yo lo unco que veo es el aprovechamiento por ligereza por la edad y condiciones psiquicas emocionales de tu abuelo, a favor tenes que hay una desproporcion de las prestaciones porque no decis que se dio algo a cambio... y cierta jursiprudencia como intercambiamos datos con EJA dice que se invierte la carga de la prueba osea mas atu favor, entrar en el tema de donacion por ahi se te vuelve en contra y requiere similar prueba que la lesion con la ventaja de la prescripcion y legitimacion que te da el 954, y lo frecuente de estas maniobras en el campo de la lesion subjetiva, por eso la donacion si fuera un inmueble o mueble registrable si me tiraria por ese camino, pero en este caso es lo unico con alguna posibilidad de exito que me parece a mi. Ademas no es necesario probar la incapacidad sino la desproporcion, el provechamiento, y un sujeto en esta de ligereza y yo veo esos tres elementos, mas prueba indiciaria e invercion del onus probandi y por ahi puede funcionar
Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

UMSA
EJA Moderador Creado: 28/08/08
Viendo distintos fallos, pude observar que hay pila de resoluciones judiciales que aceptan la nulidad de las donaciones hechas por ancianos incapaces no declarados, incluso algunos con mal de alzheimer, ya fallecidos al momento de intentarse la acción. Si bien no es fácil acreditar tal condición del causante, por lo que pude ver, jurisprudencialmente, se ha dado lugar a varias demandas por nulidad de donaciones en las condiciones precedentemente descriptas.

Así las cosas, esto no sería el verdadero escollo. Lo problemático del asunto, como oportunamente señaló RAB, es la naturaleza de la cosa donada, en este caso, una suma de dinero a plazo fijo. El camino estaría mucho más allanado si se tratara de un bien mueble registrable o de un inmueble, pero esta no es la ocasión.

Es precisamente por esta cuestión que se me hace que es inútil intentar probar la incapacidad.

Por último, creo que la única opción que quedaría es ir por el lado de la lesión subjetiva, aunque habría que probar fundamentalmente la "desproporción en las prestaciones", y lo veo difícil a como viene la mano.

Saludos.

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Temas Similares a Nulidad de los actos de los incapaces fallecidos