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Nuñez Leguizamon Herminio Ramon C/ Expreso Singer S.a. S/ Despido


AUTOS: “NUÑEZ LEGUIZAMON HERMINIO RAMON C/ EXPRESO SINGER S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,31/07/2009
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) La sentencia de primera instancia y su aclaratoria de fs. 262 vienen apeladas por el actor y la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 257, 265 y 254/256, cuyos agravios fueron replicados por sus contrarios a fs. 264, 274 y 266/267 respectivamente. Asimismo la representación letrada del actor apela por altos todos los honorarios regulados en la instancia de grado a la vez que, por derecho propio, cuestiona los suyos por estimarlos reducidos (fs. 257 ap. II).
El actor critica el decisorio por cuanto desechó el reclamo de la demanda en concepto de “horas extras, horas falta de descanso adeudadas y francos no gozados”. A su vez, la demandada se agravia por la valoración de la injuria efectuada en la sentencia y la consecuente admisión de los reclamos salariales e indemnizatorios formulados en la presentación inicial con motivo del despido. Del mismo modo apela la resolución aclaratoria de fs. 262 en cuanto le ordena reintegrar al actor los importes dinerarios abonados en concepto de honorarios del letrado diligenciante del oficio ley 22.172 y los del perito contador.
Por una razón de método considero menester abordar en primer término los agravios de la demandada por cuanto pretende revertir lo resuelto en grado al allí considerarse que la decisión resolutoria del contrato adoptada por la empleadora resultó “…desproporcionada y excesiva que riñe con la letra y espíritu del art. 10 de la L.C.T….” (Considerando III, segundo párrafo).
2º) Para resolver la cuestión sometida a decisión de esta alzada, cabe señalar que arriba firme a esta instancia que el actor prestó servicios dependientes para la demandada desde el día 1º de enero de 1994 cumpliendo tareas de conductor de vehículo de pasajeros de larga distancia hasta el 20 de mayo de 2004 en que la empleadora decidió despedirlo al aducir como causal una “pérdida de confianza” al haberse constatado los siguientes incumplimientos: a) con fecha 5/5/2004: el extravío de cuatro encomiendas que debían ser transportadas desde Buenos Aires a Curuzú Cuatiá” en razón de no haber realizado el conteo de paquetes de rigor y b) el día 13/5/2004: en ocasión de encontrarse cumpliendo el servicio en el interno Nº 510 transportaba un pasajero sin boleto y sin registrar en la planilla de estadísticas (ver C.D. de fs. 24).
La magistrada que me precede, luego de analizar las probanzas aportadas a la causa, concluyó que las causales invocadas por la demandada para proceder al despido ameritaban una sanción ejemplificadora pero no resultaron suficientes para avalar tal decisión resolutoria. Y tal conclusión, como ya fue mencionado, viene cuestionada por la ex empleadora en términos que –desde ya anticipo- resultan ineficaces para revertir lo resuelto en la instancia de grado.
Lo entiendo así pues si bien el actor admitió las circunstancias invocadas en la comunicación resolutoria del contrato; es decir, el extravío de cuatro encomiendas y el traslado de un pasajero sin el correspondiente boleto, lo cierto es que al momento de efectuar los respectivos descargos (ver fs. 27 y 30) explicitó las razones que provocaron los hechos que culminaron con su despido. Y precisamente ellas no fueron negadas por la demandada quien, durante el intercambio de comunicaciones postales previo a este litigio, cuestionó su eficacia como eximente de responsabilidad al aducir que “…no se ha verificado justificación válida a las graves faltas cometidas…” pero –reitero- no su veracidad(ver C.D. de fs. 23).
Ahora bien, de conformidad con los principios generales que rigen el ordenamiento jurídico laboral, la relación contractual laboral exige que cada una de las partes haga lo necesario para que aquella se mantenga, de modo tal que su disolución resulte excepcional y proceda únicamente en aquellos casos en los cuales la gravedad de la injuria torne realmente imposible la prosecución del vínculo (arg. art. 10 de la L.C.T.).
Desde la precitada perspectiva, coincido con la solución adoptada en la instancia de grado toda vez que de las constancias probatorias arrimadas a estas actuaciones no puede colegirse, como lo pretende la quejosa, que el actor haya incurrido en alguna falta de tal magnitud que, por su gravedad, no permitiera la continuidad de la relación laboral. Téngase presente asimismo la extensa antigüedad del actor en el empleo (poco más de diez años) y que los antecedentes a los que alude la quejosa, además de resultar extemporáneos –aspecto sobre el cual también coincido con la juez “a quo”- no fueron invocados en la comunicación del despido lo cual impide considerarlos al momento de valorar la injuria que aquí se adujo (conf. art. 242, 243 L.C.T.). Todo lo dicho lleva a considerar desproporcionada la sanción en relación con los hechos invocados pues la empleadora pudo razonablemente ejecutar la facultad de imponer sanciones disciplinarias (art. 67 L.C.T.), sin necesidad de acudir –en este preciso caso- a la máxima sanción.
Pero aun pasando por alto ese extremo, tampoco han sido demostrados los pretendidos perjuicios aludidos como fundamento del despido toda vez que arriba firme por falta de cuestionamiento la circunstancia invocada en la sentencia acerca de que al actor le fue descontado el precio de la reparación patrimonial a los clientes por la pérdida de las encomiendas (ver considerando III, segundo párrafo, fs. 251).
Sentado ello y teniendo en cuenta que de conformidad con lo normado por el art. 242 de la L.C.T. corresponde a los jueces la valoración prudencial de la injuria, atendiendo al carácter de la relación, las modalidades y las circunstancias en las que se producen los hechos, estimo que, de prosperar mi voto, correspondería confirmar el decisorio de grado en cuanto a este segmento de la queja.
La propuesta formulada precedentemente deja vacío el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la admisión del incremento indemnizatorio previsto por el 16 de la ley 25.561 pues se sustenta en la legitimidad de la medida rescisoria que adoptara.
3º) Es momento ahora de dar tratamiento a la queja instalada por la demandada en cuanto pretende la reducción o la eximición del incremento del art. 2º de la ley 25323, adelantando que en el punto no encuentro mérito para apartarse de lo decidido en la instancia anterior.
En efecto, la facultad de eximición conferida por la citada norma al juez apunta a aquellos supuestos en que hayan mediado causas suficientemente objetivas que justifiquen la conducta del empleador pues la intención del legislador argentino, al introducir el aumento resarcitorio, ha sido precisamente la de evitar que omita dar cumplimiento a la obligación de resarcir el acto extintivo del contrato sin la presencia de un motivo válido, obligando de tal modo al trabajador a iniciar una tramitación administrativa o una acción judicial en procura del cobro de las indemnizaciones legales emergentes del despido arbitrario.
Es que la facultad que la norma concede a los jueces está dirigida a situaciones en las que exista un razonable debate respecto del derecho que tenía el empleador de disponer el despido, pero no cuando –como aconteció en el caso- el mismo resultó injustificado.
Consecuentemente, al no hallar mérito suficiente para ejercitar la facultad legal de eximir o reducir tal resarcimiento, postulo la confirmatoria de lo decidido en grado.
4º) También se queja la demandada porque la juez “a quo” admitió el resarcimiento previsto por el art. 80 último párrafo de la L.C.T. pese a que –según afirma- no dio cumplimiento a lo normado por el decreto 146/01 pues cursó la intimación a los fines de la entrega del certificado de trabajo cuando aún no había transcurrido el plazo de 30 días previsto en la reglamentación.
El agravio no merece ser receptado pues como bien lo señaló la sentenciante que me precede –y no ha sido rebatido por la demandada: conf. art. 116 de la L.O.- la ahora apelante no acompañó los certificados que –según afirmó en el responde- habría puesto a disposición del actor al momento de abonarle la liquidación final y éste se negó a recibirlo, razón por la cual resulta irrelevante –en este preciso caso- que el trabajador no haya dado cumplimiento al plazo previsto en la normativa de referencia.
5º) La misma suerte adversa correrá el agravio dirigido a cuestionar la decisión de condenarla a reintegrar al actor los importes que abonó en concepto de honorarios del letrado diligenciante del oficio ley 22.172 y los del perito contador. Ello así pues la crítica de la apelante no reúne mínimamente los recaudos establecidos por el art. 116 de la L.O. dado que expresa una mera disconformidad con el fallo sin explicitar las razones por las cuales cabría revocar lo resuelto en la instancia de grado. Propicio, por ende, la deserción del recurso en el segmento analizado (art. 116 cit.).
6º) Toca ahora pronunciarse sobre los agravios vertidos por el actor contra la decisión que desestimó los reclamos de la demanda en concepto de “horas extras, horas falta de descanso adeudadas y francos no gozados”. Anticipo que las objeciones no tendrán andamiento.
En efecto. El demandante pretende que se tenga por acreditada la extensión de la jornada denunciada al demandar sobre la base de lo normado por los arts. 55 y 56 de la L.C.T. ante la falta de exhibición por parte de la demandada del libro y demás documentación laboral, tal como así fue informado a fs. 227. Sin embargo, la falta de exhibición de planillas horarias o tarjetas reloj no puede configurar -en los términos del art. 55 LCT- una presunción en contra del empleador respecto del cumplimiento de la jornada de trabajo de sus empleadores, desde que no se trata de constancias que deban figurar en los libros del art. 52 de la L.C.T.
Propongo entonces la confirmatoria de lo decidido en este segmento en la instancia de grado.
7º) Resta analizar los agravios vertidos por la parte actora y su representación letrada en torno a la regulación de honorarios efectuada en origen. Al respecto, al tener en cuenta el mérito, la calidad y extensión de las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes, el resultado del litigio y las pautas arancelarias vigentes, considero que los estipendios asignados a los mismos resultan ajustados a derecho por lo que sugiero su confirmación (art. 38 de la L.O. y cctes. ley arancelaria; arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57).
En cuanto a las costas de alzada sugiero imponerlas a cargo de la demandada vencida (art. 68 primer párrafo del CPCCN), a cuyo fin serán regulados los honorarios correspondientes a la representación y patrocino letrado del actor y de la demandada por su actuación en esta alzada, en el 25 %, para cada una de ellos que se calcularán sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (art. 14 ley arancelaria).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas de alzada a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 primer párrafo del CPCCN); 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta alzada, en el 25 % para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 14 ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas de alzada a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 CPCC); 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta alzada, en el 25 % para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en origen.
Se deja constancia que se encuentra vacante la tercer vocalía (art. 109 del R.J.N.).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

BJL UNMDP

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