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Obligaciones!


Estoy recién empezando a cursar Obligaciones (Civil II), por lo tanto lo único que vimos fueron las distintas definiciones, teorías, comparación con los derechos reales.. y no mucho más que eso.. Pero nos dieron una guía en la que una pregunta es: Cuando la nulidad es relativa, puede confirmarse? No sé a qué se refiere ni tampoco su respuesta. Podrían ayudarme? Muchas gracias.-

Chachyta Sin Definir Universidad

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 11/03/08
Codigo civil:

Art. 1047.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.

Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el Ministerio Público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.

Art. 1048.- La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el Ministerio público en el sólo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

A contrariu sensu del 1047 la nulidad relativa puede confirmarse.
pero ademas esta expresamente en el Art. 1058.- La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.

En virtud de que en la nulidad relativa el fundamento de la nulidad reside en la protección de los intereses particulares de que se trate, ella puede ser subsanada por medio de la confirmación. Este principio, aplicable al acto de convalidación,
sea expreso o tácito, es extensible a la prescripción de la acción de nulidad, lo que en la fuente de la norma estaba previsto. El art. 813 del
Esbogo de Freitas, dispone: " nulidad puede ser cubierta por confirmación
o por prescripción".
Por contraposición, los actos afectados de nulidad absoluta no pueden ser revividos por ninguna de esas dos vías (ver art. 1047 in fine ).
La ley 17.711, sin embargo, al modificar el art. 4023 del Cód. Civil, había establecido el plazo ordinario decenal para la prescripción de la acción de nulidad, "sea absoluta o relativa", lo cual debió ser corregido por medio de la ley 17.940, cambiando esos términos por los de "trátese de actos nulos o anulables". De tal modo se volvió a los principios expuestos y se dio apoyo a la clasificación independiente y paralela expuesta en esta obra (ver art. 1037).
Acerca de la nulidad relativa y de la confirmación, corresponde remitirse al comentario de los arts. 1048, 1049 y 1059 en adelante.

Este tema no es de obligaciones es de civil 1 busca una carpeta del año pasado y/o manual o libro ya que esto te deberian haber tomado en el final de esa materia osea te estan preguntando un repaso del año pasado.
Saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 11/03/08
Empezado por Chachyta

"Estoy recién empezando a cursar Obligaciones (Civil II), por lo tanto lo único que vimos fueron las distintas definiciones, teorías, comparación con los derechos reales.. y no mucho más que eso.. Pero nos dieron una guía en la que una pregunta es: Cuando la nulidad es relativa, puede confirmarse? No sé a qué se refiere ni tampoco su respuesta. Podrían ayudarme? Muchas gracias.-"

+Ver post citado
Ello es un tema propio de Civil I (Parte General) que significa que cuando se realiza un acto juridico viciado de nulidad relativa, por ejemplo que un menor firme un contrato, este puede una vez alcanzada la mayoria de edad "CONFIRMAR" dicho acto. Por ende se supera el vicio de nulidad relativa.
En cambio aquellos actos juridicos viciados de nulidad absoluta NO pueden ser confirmados.

Todo ello se desprende de los articulos que anteriormente cito RAB.


CONSEJO: si estas con obligaciones, pegate una repasada de CIVIL I.

Saludos

Sin Definir Universidad
Chachyta Ingresante Creado: 11/03/08
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Es verdad.. Mil gracias! Pensé que se trataba de alguna otra cosa nueva.. Ya recordé. Gracias, nuevamente.-

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