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Obligaciones


Hola a todos!!!!!!!!!!!

Necesito saber si es válida una cesión de crédito entre cedente y cesionario, mediante un título al portador y acciones de una compañia.
Un sacerdote tiene algún impedimento para ceder un crédito a título oneroso?
Gracias, espero que me respondan....

petisa29 UNLP

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 27/09/10
La respuesta que buscas esta en el Código Civil:

La 1º en las formas del contrato de cesion.
La 2º en la parte de capacidad de las personas

UNLP
petisa29 Premium II Creado: 27/09/10
Muchas gracias!!!!!!!!!!!!!!!!!

Sin Definir Universidad
freess Cursando Ingreso Creado: 28/09/10
1) si, es valida. Ya cuando llegues a Quiebras lo vas a estudiar con mayor profunidad.

2) Para mi no pueden, llamo al debate

UBA
lucy09 Ingresante Creado: 28/09/10
No no pueden, los sacerdotes no pueden realizar ese tipo de acciones, recuerdo que lo vi en civil.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 28/09/10
No hay mucho que decir respecto de los sacerdotes ya que el Código es claro al respecto...

Si dicha prohibición se justifica o no hoy día, es otra cuestión...

UMSA
EJA Moderador Creado: 29/09/10
Ojo porque religiosos profesos no son todos los sacerdotes, sino aquellos que pertenecieren a congregaciones u órdenes religiosas (p. ej.: salesianos, franciscanos), es decir, que fueran parte del llamado clero "regular". Los sacerdotes que no hacen votos solemnes (clero "secular") no está comprendidos bajo el precepto legal.

Este es el criterio seguido por la doctrina moderna (no tan moderna en verdad).

Rivera trata de modo conciso el tema:

RELIGIOSOS PROFESOS

a) Concepto:
Religioso profeso es el religioso regular, o sea, el que pertenece a una
orden religiosa propiamente dicha, que son las que admiten votos solemnes.
En cuanto a las religiosas, sólo las monjas quedan comprendidas en
la sub examine, por cuanto también formulan votos solemnes.
Por lo tanto, quedan excluidos de la disposición del artículo 1160 los religiosos
que hacen votos simples y las hermanas (Saravia, Valotta), criterio
que ha merecido acogimiento en antiguos fallos de los tribunales nacionales.

b) Naturaleza de la limitación:
Segovia afirmaba que la incapacidad de esos sujetos era de hecho,
criterio contra el cual se ha alzado gran parte de la doctrina nacional,
para la cual se trata de una incapacidad de derecho (Llambías, Borda,
Spota, Saravia).
Para otro sector de los autores nacionales, se trata simplemente de
una imposibilidad de contratar, derivada de los votos formulados (Lafaille, Mosset Iturraspe)

c) Inconstitucionalidad del precepto:
Spota sostiene con acierto que las mismas razones que llevaron al
codificador a eliminar la muerte civil, expuestas en la nota al artículo
103, debieron conducirlo a no admitir esta incapacidad de derecho con
un ámbito extendido a la contratación en general, que convierte a un sujeto
en un verdadero incapaz de derecho para contratar.
Por lo demás, la aplicación de la incapacidad sólo a los religiosos católicos
constituye una verdadera desigualdad jurídica no fundada en razón
alguna.
De modo que compartimos el criterio de Spota, en el sentido de que
esta disposición no armoniza con la Constitución Nacional (en el mismo
sentido Bibiloni en las notas a su Anteproyecto).

d) Proyectos de reforma:
Todos los Proyectos de Reforma del Código Civil eliminan la referencia
a los religiosos profesos.

e) Carácter de la nulidad:
Los autores disienten acerca del carácter de la nulidad del contrato celebrado
por un religioso profeso en violación a la norma del artículo 1160.
Nosotros entendemos que siendo la disposición inconstitucional, el
acto sería válido.

f) Incapacidad para celebrar el contrato de fianza:
Según el artículo 2011, inciso 6S, no pueden ser fiadores "...los que
tengan órdenes sagradas cualquiera que sea sujerarquía, a no ser por
sus iglesias, por otros clérigos o por personas desvalidas".
Esta limitación se aplica también a los sacerdotes seculares (Valotta), y
siendo una incapacidad para celebrar un determinado acto es válida, y
como tal, el contrato de fianza sería nulo de nulidad absoluta (conf. Spota).

g) Incapacidad para ejercer el comercio:
Según el artículo 22, inciso 2S, del Código de Comercio, no pueden
ejercer el comercio "...los clérigos, de cualquier orden, mientras vistan el
traje clerical".
La doctrina comercialista considera que esta prohibición no tiene
un alcance absoluto. De modo que si el clérigo ejerce efectivamente el comercio
por cuenta propia, adquiere la calidad de comerciante (arg. art.
le, Cód. Com.), pudiendo incluso ser declarado en quiebra como tal (Siburu,
Malagarriga, Fontanarrosa).

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

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