Hola, estoy buscando un resumen del tema porque tengo que rendir Obligaciones el 11 de febrero. Tengo el libro de Ernesto Wayar, que esta muy completo, pero el zarpado escribio muchisimo. Si alguien tiene un resumen del tema por favor que me avise. Yo tengo el resumen de Alterini, pero esta desactualizado, porque no tiene la ley 23928 de Emergencia Economica, ya que Alterini solo llega hasta la convertibilidad. Cualquier aporte se agradece!.
OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO / 01.- Generalidades
- Borda, Guillermo A.
TRATADO DE DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES 1998
D.- OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO (516)
1.- Conceptos generales
458. CONCEPTO JURÍDICO DEL DINERO.- El dinero es el medio normal de que se sirve el hombre para procurar otros bienes; a la inversa de lo que ocurre con las demás cosas, no proporciona al hombre ningún placer por sí mismo (salvo el goce patológico del avaro que recuenta sus monedas); pero sirve de intermediario en el trueque de cosas y bienes; con ese objeto ha sido creado y garantizado por el Estado y está sujeto a su vigilancia.
Es una creación ideal: se toma un signo cualquiera, al que se le atribuye la función de servir de unidad, se le da un nombre, independiente de sus cualidades y se lo lanza a la circulación, ya íntegro, ya dividido en múltiplos o submúltiplos, para que cumpla esa tarea de medir los valores. Por ello, NUSSBAUM ha podido definir el dinero como aquellas cosas que en el comercio se entregan y reciben, no como lo que físicamente son, sino solamente como fracción, equivalente a múltiplo de una unidad ideal (817) . Salvo el supuesto de las monedas hechas con metales nobles, hoy prácticamente desaparecidas, el dinero carece de valor intrínseco, no obstante lo cual sirve de medida de los demás valores. El Estado, dice PUIG BRUTAU, es el empresario de este número de magia en que se puede tener todo a cambio de unos signos que no son nada; sólo son algo en la medida en que el Estado limita el número de los signos y en que establece que toda persona obligada a un pago puede hacerlo con la moneda o los signos monetarios de curso forzoso (818) .
Este dinero, así creado por el Estado, constituye el medio normal de pago. De ahí su singular importancia en el ámbito de las obligaciones. Aun cuando la obligación consista en dar cosas que no son dinero, puede ocurrir que sea imposible su cumplimiento en especie y entonces aquélla se resuelve en el pago de una suma de dinero. Lo mismo ocurre en el caso de incumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer o de los daños ocasionados por un hecho ilícito.
Para configurar jurídicamente el dinero es necesario decir que se trata de una cosa mueble, fungible, consumible y divisible; a estas calidades, que son propias también de otros bienes, debemos agregar la de numeralidad, pues es representativo de una unidad ideal, y la de legalidad, pues tiene curso legal obligatorio como medio de pago.
La moneda, dice RISOLÍA, se concibe en función del valor, el cambio y el pago. Es en sustancia: a) un medio para medir, representar y conservar el valor; b) un medio de cambio que facilita y acelera su desplazamiento; c) un medio de pago cancelatorio (819) .
459. DIVERSAS CLASES DE MONEDA.- Se distinguen comúnmente tres tipos de moneda: la metálica, la moneda papel y el papel moneda.
La moneda metálica es la confeccionada con metales (oro, plata, níquel) y cuyo valor intrínseco corresponde al valor representativo.
La moneda papel consiste en un papel emitido por el Estado con respaldo oro, de modo que el propio Estado se obliga a canjear dicho papel por su equivalente en ese metal, a su presentación ante el banco oficial, donde se encuentra el encaje.
El papel moneda es emitido sin respaldo oro. El tenedor carece de derecho a canjearlo; tiene curso forzoso. Es el sistema que hoy rige universalmente. La firmeza del signo monetario no depende ya del canje por oro, sino de la seriedad con que se manejan las finanzas públicas, de la solidez de la economía, del equilibrio entre el circulante y la riqueza nacional. El monto de las emisiones no guarda relación con un encaje inexistente o casi inexistente, sino con las necesidades reales de la circulación y la economía.
460. DEUDAS PURAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR.- En sentido lato, hay deuda de dinero siempre que alguien esté obligado a entregar una determinada suma a otra persona. En sentido estricto, la deuda dineraria pura es un concepto que debe ser distinguido de otras obligaciones que también se traducen, en definitiva, en la entrega de una suma de dinero, pero que, sin embargo, no son deudas dinerarias puras.
En las deudas dinerarias, el objeto de la deuda es la moneda misma, un determinado monto de medios de pago; la cantidad debida se encuentra originariamente determinada en una suma de dinero.
En las deudas de valor el acreedor tiene derecho a exigir un valor o utilidad destinado a compensar la prestación o a resarcir el daño sufrido (823) . Es verdad que el pago se hará finalmente en dinero; pero lo debido no es una cantidad de éste, sino un valor que habrá que medir con moneda. La obligación de pagar $ 100.000 documentados en un pagaré, es una deuda dineraria pura; la de pagar los daños y perjuicios resultantes de un accidente de tránsito, es una deuda de valor.
Debe distinguirse también la deuda dineraria pura de la deuda específica de un signo monetario; si, por ejemplo, prometemos la entrega de una pieza de moneda o de un determinado billete para ser exhibido porque posee alguna peculiaridad, no contraemos una deuda pecuniaria, sino una deuda de cosa específica.
Tampoco es propiamente pecuniaria la deuda de una especie monetaria, como sería la promesa hecha a un establecimiento comercial de proporcionarle cierto tipo de moneda fraccionada que el comerciante necesita para proveerse de cambio.
461.- Debemos agregar que la distinción entre deudas de valor y deudas de dinero, clara en teoría, tiene zonas grises. Por ejemplo, supongamos que el dueño de un automóvil chocado, lo haga reparar, pague la cuenta al tallerista y luego reclame al autor del daño la correspondiente indemnización, presentando como prueba la factura pagada. ¿Estamos en presencia de una deuda de valor (dado que se trata de la reparación de un daño) o de una deuda de dinero (puesto que se reclama el monto de lo ya pagado)? Demos otro paso: supongamos que demandada la indemnización, la sentencia fija el monto de la indemnización. La deuda, originariamente de valor ¿se convierte en deuda de dinero?
En verdad, esta distinción cobró importancia en nuestro país, cuando la inflación demostró la indiscutible justicia de actualizar las deudas hasta el momento del pago. Se echó mano de esta distinción para sostener que si bien, conforme con el principio nominalista, un peso es siempre igual a otro peso, este principio debía aplicarse a las deudas de dinero, pero no a las de valor, con lo cual muchas deudas pudieron indexarse. Después, la aceleración del proceso inflacionario, demostró que también respecto de las deudas de dinero era injusto mantener el principio nominalista, por lo que se generalizó la indexación de toda deuda, fuera de valor o de dinero. La distinción dejó así de tener todo interés.
Pero la cuestión se ha renovado después de la sanción de la ley 23928 Ver Texto que prohíbe todo tipo de indexación. Se discute hoy si esta prohibición rige solamente respecto de las deudas de dinero o si comprende también las de valor. Hemos tratado este tema en el nº 165-4, al que remitimos.
462. COMPARACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES.- Conviene puntualizar las diferencias entre las deudas dinerarias y las restantes obligaciones, diferencias que son particularmente importantes en orden al incumplimiento:
a) En materia de deudas pecuniarias y salvo el caso de estipulaciones especiales, no puede darse el caso de que el deudor se vea liberado por imposibilidad de pago sobrevenida con posterioridad al cumplimiento de aquélla (824) . Cuanto más la fuerza mayor podrá ser un eximente temporario de responsabilidad. Esta es una característica de todas las obligaciones de género, porque el género nunca perece.
b) El deudor de una suma de dinero debe pagar intereses desde que esté constituido en mora, sin necesidad de que el acreedor demuestre que ha sufrido perjuicios, como en cambio tiene que hacerlo todo otro acreedor que pretende que el incumplimiento del deudor lo ha perjudicado. La razón de esta diferencia es que en un sistema económico desarrollado, la inversión de dinero puede proporcionar en todo momento un interés (825) .
(816) BIBLIOGRAFÍA ESPECIAL: NUSSBAUM, Teoría jurídica del dinero, trad. esp., Madrid, 1929; íd., Derecho monetario nacional e internacional, trad. esp., Buenos Aires, 1954; HERNÁNDEZ GIL, Derecho de las obligaciones, Madrid, 1960; SCHOO, La cláusula oro, Buenos Aires, 1937.
(817) NUSSBAUM, Teoría jurídica del dinero, p. 33.
(818) PUIG BRUTAU, Fundamentos, t. 1, vol. 2, p. 323.
(819) RISOLÍA, La depreciación monetaria y el régimen de las obligaciones contractuales, nº 4. En sentido concordante: NUSSBAUM, Derecho monetario, p. 15.
(823) CASIELLO, Desvalorización monetaria, nº 7; RISOLÍA, La depreciación monetaria y el régimen de las obligaciones contractuales, nº 27; NUSSBAUM, Derecho monetario nacional e internacional, ps. 250 y s.
(824) NUSSBAUM, Teoría jurídica del dinero, p. 130; BUSSO, t. 4, art. 616, nº 124.
(825) NUSSBAUM, Teoría jurídica del dinero, p. 134.
OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO / 02.- Cumplimiento
- Borda, Guillermo A.
TRATADO DE DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES 1998
2.- Régimen legal
463. NORMAS APLICABLES.- Según el art. 616 Ver Texto, es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas. Obviamente, esta remisión tiene carácter subsidiario pues en primer término son aplicables las reglas especiales contenidas en los arts. 617 Ver Texto a 624.
La aplicación subsidiaria de las reglas relativas a las obligaciones de género y de cantidades de cosas, debe hacerse con cuidado; así, por ejemplo, en las obligaciones de dinero no se plantea el problema característico de las de género, en las que debe elegirse una cosa de calidad media (826) ; en nuestro caso, la calidad es por esencia homogénea.
Debe agregarse que el régimen de las obligaciones de dar cantidades de cosas debe aplicarse particularmente al caso de las obligaciones de moneda extranjera (art. 617 Ver Texto).
464. OBJETO DE LA OBLIGACIÓN; DEUDA EN MONEDA DETERMINADA.-El objeto de la obligación es el dinero. En rigor, no puede hablarse con propiedad de obligación de dinero, sino con referencia a aquel que tiene curso forzoso. Pero cabe preguntarse qué ocurre cuando la obligación se ha contraído en una determinada especie o calidad de moneda. Hay que distinguir dos situaciones:
a) Si la calidad o especie de moneda ha sido esencial en el contrato, no se cumple sino entregando ese tipo de moneda; así ocurre cuando un comerciante ha convenido el pago de una suma de dinero en cierto tipo de unidades o fracciones (por ejemplo, en monedas de un peso, de diez pesos, etc.), porque lo necesita para dar cambio a su clientela o para una colección.
b) Pero el caso anterior es un supuesto excepcional; lo ordinario es que el dinero interese por el valor que representa. Para esta hipótesis normal estatuye el art. 619 Ver Texto (ref. por ley 23928 Ver Texto) que si la obligación fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, el deudor cumple con ella dando la especie designada, el día de su vencimiento. Lo que significa que si se ha pactado el pago en moneda extranjera, debe pagarse con esa moneda, que no es sustituible por moneda nacional, aunque sea al cambio vigente en la época del pago.
465. TIPO DE CAMBIO EN LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PESOS ORO.- El tipo a que debe hacerse el cambio en pesos papel de una obligación contraída en pesos oro, dio lugar a una cuestión que en nuestros días puede considerarse superada. Conforme con lo dispuesto por la ley 1130 Ver Texto, que creó el peso oro, éste contiene 1,6129 gramos de título de 900 milésimos de oro fino; luego, la ley 3871 estableció la obligación por parte de la Nación de cambiar la emisión fiduciaria en circulación a razón de 44 centavos oro por cada peso papel. Posteriormente se dejó en suspenso el régimen de la convertibilidad por leyes dictadas en 1914 y 1935 (827) . Se planteó entonces el siguiente problema: supuesto que una obligación ha sido contraída en pesos oro, el deudor que la paga en pesos papel ¿debe hacerlo al cambio establecido en la ley 3871 o, por el contrario, debe pagar tantos pesos papel como sea necesario para adquirir la cantidad de pesos oro convenida en el mercado libre? La primera tesis pudo defenderse cuando todavía la estabilidad del peso no hacía excesivamente injusto el cambio de 2,2727 pesos papel por cada peso oro; pero cuando la inflación se acentuó, aquella solución resultó insostenible. Atribuir a cada 1,6129 de oro fino el valor de 2,2727 pesos papel importa una injusticia irritante. Hoy no se discute que el cambio debe hacerse al valor del oro en el mercado libre (828) .
466-467. TIEMPO Y LUGAR DE PAGO.- En cuanto al tiempo y lugar del pago debe respetarse lo pactado por las partes al contratar (art. 618 Ver Texto). Pero si el contrato nada dijera, se aplicarán las siguientes soluciones:
a) En cuanto al tiempo: si no hubiera día de pago señalado, lo fijará el juez (art. 618 Ver Texto), pues se trata de un plazo indeterminado. No hay que olvidar, empero, que la fijación contractual del plazo puede ser expresa o tácita y que sólo en defecto de ella procede la determinación judicial.
b) En cuanto al lugar: el pago debe hacerse en el lugar en que se hubiese pactado; en cualquier otro caso deberá hacerse en el domicilio del deudor (art. 618 Ver Texto). De esta disposición resulta que en las obligaciones de dar sumas de dinero contraídas contractualmente, el pago debe hacerse en el lugar que se contrató; en las que tienen su origen en un delito o cuasidelito o en cualquier disposición legal, en el lugar del domicilio del deudor.
468. INCUMPLIMIENTO: LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR.- En materia de obligaciones de dar sumas de dinero, la indemnización por la mora consiste en el pago de intereses, legales o convencionales.
Se discute en nuestro derecho si, además, el acreedor podría reclamar el pago de otros perjuicios que le ha ocasionado la inejecución. Sobre este punto, se sostienen dos opiniones distintas:
1) Según la primera, sostenida con particular énfasis por BIBILONI (830) , la indemnización está rigurosamente limitada a los intereses, de tal modo que el acreedor no podría pretender la indemnización de mayores daños ni aunque los probara. Dice el autor del Anteproyecto que en las obligaciones de dinero, no hay distinción posible entre los daños derivados de la mora (que se satisfacen con los intereses) y los daños inejecución por otras causas; al decir daños de la mora se ha dicho todo. De lo contrario, las repercusiones de la mora podrían llegar al infinito; y se abandonaría así el principio general según el cual en materia de obligaciones contractuales, sólo se deben reparar las consecuencias directas e inmediatas del incumplimiento. Agrega BIBILONI que la convención que fija los intereses, sean compensatorios o moratorios, es una cláusula penal que fija la indemnización definitiva (831) . Este es el criterio seguido en el Anteproyecto (art. 1093 Ver Texto) y en el Proyecto de Reformas de 1936 (art. 598 Ver Texto).
2) De acuerdo con otra opinión (832) , a la que nosotros adherimos, nada obsta a que si el acreedor demuestra la existencia de otros perjuicios, pueda reclamarlos además de los intereses, conforme con las reglas generales de los arts. 519 Ver Texto y s. Con relación específica a las deudas de dinero, esta solución ha sido expresamente consagrada por nuestro Código en algunos casos particulares, tales como el de la sociedad (art. 1722 Ver Texto) y el de la fianza (art. 2030 Ver Texto). Es lo justo. Los argumentos de BIBILONI son inconvincentes. Cuando se ha producido la prueba cabal de un daño inmediato derivado de un incumplimiento no hay por qué limitar la indemnización a los intereses. Sólo debe hacerse a nuestro juicio, la excepción de que el contrato haya estipulado expresamente intereses moratorios; en ese supuesto, dicha estipulación funciona como cláusula penal e impide pretender una indemnización mayor (respecto de cláusula penal y depreciación monetaria, véase nº 205 bis).
Agreguemos que este sistema es el vigente en Alemania (art. 288, Cód. Civil) y en Suiza (art. 106, Cód. de las Obligaciones); en Francia, la ley del 7 de abril de 1900 autorizó a fijar una indemnización mayor que la del interés del capital, cuando ha mediato mala fe del deudor.
3) Por último, se sostiene que aunque en principio, la responsabilidad debe limitarse a los intereses, cabe ampliarla a todos los daños sufridos si el incumplimiento ha sido intencional, es decir, doloso (nota) [D 1115 F-832 bis]. En otro lugar hemos explicado que el dolo no malicioso en el incumplimiento no agrava la situación del deudor (núms. 142 y s.); y no vemos razón valedera para eximir al incumplidor culpable de los daños sufridos por la otra parte.
[D 1115 F-832 bis] LLAMBÍAS, Obligaciones, t. 2, nº 921.
469-484. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.- Conforme con el original art. 617 Ver Texto, las obligaciones en moneda extranjera eran consideradas como de dar cantidades de cosas. Se cumplía pagando en moneda nacional el equivalente del valor de esas cosas. Más aún: se consideraba sin valor alguno las cláusulas contractuales que imponían la obligación de pagar en la misma moneda prometida, sin poder desobligarse si la pretendía pagar en pesos (861) . Mediaba en ello una cuestión de defensa de nuestra moneda y tales cláusulas se reiusban contrarias al orden público.
Pero la costumbre fue imponiendo otra realidad. Como un medio de defensa contra el envilecimiento constante de nuestra moneda, se difundió cada vez más la costumbre de pactar obligaciones en dólares estadounidenses y esas obligaciones se cumplían habitualmente de buena fe, pagando en dólares. A ello se agregó un fenómeno mundial: la intercomunicación cada vez más fluida de las economías nacionales. El Mercado Común Europeo es el ejemplo más característico e importante de ese fenómeno.
No era posible ya desconocer la validez de las cláusulas que imponían la obligación de pagar en moneda extranjera. Ello explica que la ley 23928 Ver Texto modificara el art. 617 Ver Texto, que ahora dispone: Si por el acto por el cual se ha constituido la obligación, se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Es decir, que las obligaciones contraídas en moneda extranjera, deben cumplirse en esa moneda, que no es sustituible por pesos (862) . El único caso en que sería posible la conversión, es que en el mercado nacional no fuera posible encontrar la moneda pactada (863) .
Además, al establecer la ley 23928 Ver Texto la convertibilidad del peso, carece ya de sentido mantener al signo nacional como única moneda de pago. Más aún: a partir del 1º de enero de 1993, los bancos podrán abrir cuentas corrientes en dólares estadounidenses y ofrecer a su clientela chequeras de esa moneda. Lo que significa poner en práctica un bimonetarismo.
(826) LARENZ, Obligaciones, t. 1, p. 179, quien niega que las obligaciones de dar sumas de dinero sean obligaciones de género.
(827) La ley 9481 del 8 de agosto de 1914 suspendió la convertibilidad por treinta días: luego la ley 1509 autorizó al Poder Ejecutivo a renovar ese plazo por otros 30 días prorrogable y por decreto del 31 de octubre de 1914 se lo prorrogó nuevamente, ahora por tiempo indeterminado. El decreto del 25 de agosto de 1927 restableció la convertibilidad, régimen que concluyó definitivamente el 16 de diciembre de 1929, en que un decreto del Poder Ejecutivo le puso término. La ley 12155, de 1935, prevé un régimen de conversión, pero lo deja en suspenso (art. 58 ).
(828) C. S. N., 3/8/1956, J. A., 1956-IV, p. 389, con nota aprobatoria de LÓPEZ OLACIREGUI; íd., 29/7/1941, J. A., t. 76, p. 389, y L. L., t. 24, p. 89; íd., 9/8/1948, L. L., t. 52, p. 776; C. Civil 1ª Cap., 5/10/1940, J. A., t. 73, p. 936; C. Civil 2ª Cap., 24/10/1940, L. L., t. 20, p. 447, y J. A., t. 72, p. 127; C. Com. Cap., 29/5/1946, L. L., t. 43, p. 480; BUSSO, t. 4, art. 616, núms. 188 y s.; SCHOO, La cláusula oro, ps. 402 y 413; DE GÁSPERI, Obligaciones, t. 2, nº 1026; REZZÓNICO, 9ª ed., t. 1, p. 441.
(830) BIBILONI, nota al art. 1093 del Anteproyecto; SALVAT, Obligaciones, nº 495. La opinión de REZZÓNICO es vacilante (véase Obligaciones, 9ª ed., p. 447, nota 55). Esta doctrina fue seguida por la C. S. N. en dos viejos fallos: 15/7/1909, Fallos, t. 111, p. 375; 27/11/1917, Fallos, t. 126, p. 404. En el mismo sentido, C. Fed. Mendoza, 31/10/1947, L. L., t. 49, p. 39.
(831) BIBILONI, loc. cit. Este es el criterio imperante en la doctrina y jurisprudencia francesa que sólo admite la prueba de mayores daños si existe malicia en el deudor que no cumple; véase PLANIOL-RIPERT-RADOUANT, t. 7, nº 879.
(832) BUSSO, t. 4, art. 622, nº 60; LAFAILLE, Obligaciones, t. 1, nº 255; MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños, t. 1, nº 102; ZANNONI, El daño en la responsabilidad civil, nº 22. La C. S. N. ha admitido implícitamente este criterio al declarar que el acreedor no tiene derecho sino a los intereses "mientras no pruebe un perjuicio especial y distinto de la mera improductividad del capital"; 20/8/1947, L. L., t. 47, p. 865. En igual sentido: C. Com. Cap., 27/5/1949, L. L., t. 55, p. 754. En apoyo de esta solución, véase en la doctrina extranjera: NUSSBAUM, Teoría jurídica del dinero, p. 135.
(861) Así lo sostuvimos en anteriores ediciones (1ª a 6ª).
(862) De acuerdo: BUSTAMANTE ALSINA, Reflexiones en torno a la ley 23928, E. D., t. 143, t. 858; GASTALDI y MIGUEL, Cuestiones interpretativas en torno a la ley 23938, diario de E. D., del 17/2/1992; TRIGO REPRESAS, La ley de convertibilidad a un año y medio de su vigencia, diario de L. L., del 2/10/1992; Declaración unánime de las Cuartas Jornadas Rioplatenses de Derecho Civil (Punta del Este).
(863) De acuerdo: GASTALDI y MIGUEL, op. cit. en nota anterior.
OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO / 05.- Intereses / a) Generalidades
- Borda, Guillermo A.
TRATADO DE DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES 1998
3.- Intereses (870)
485. CONCEPTO Y ESPECIES.- Los intereses pueden ser clasificados desde dos puntos de vista:
a) Según el papel o función económica que desempeñan, pueden ser compensatorios (o retributivos) y moratorios (o punitivos). Son compensatorios los que se pagan por el uso de un capital ajeno: son moratorios los que se pagan en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones. A veces ambos intereses se superponen; así, por ejemplo, es corriente que en las operaciones de mutuo se establezca un interés compensatorio y se agregue uno moratorio para el supuesto de que el deudor no devuelva en término el capital prestado. El interés moratorio importa una verdadera cláusula penal; por tanto, fija los perjuicios sufridos por el acreedor de modo definitivo y ni el deudor podrá impugnarlo por excesivo ni el acreedor por insuficiente. Sin embargo, hay que tener presente la jurisprudencia que ha declarado que la suma de ambos intereses no puede exceder un determinado porcentaje (véase nº 492).
b) Por su fuente, pueden ser convencionales o legales. En el primer caso la tasa es fijada por el acuerdo de las partes; en el segundo, es la ley la que determina el curso de los intereses. Cuando hay obligación legal de pagar intereses, a falta de disposición expresa que establezca una determinada tasa, corresponde fijar la tasa pasiva pagada por el Banco Nación (véase nº 493-3).
486.- De lo dicho resulta que los intereses compensatorios son el precio del uso de un capital ajeno. Aunque la obligación corresponde típicamente al uso de un capital en dinero, se admite que también pueden devengar intereses las cosas fungibles (872) . En nuestro Código, esta idea inspira el art. 2209 Ver Texto, relativo al uso indebido de la cosa dada en depósito.
Los intereses son frutos civiles del capital; como tales, tienen carácter accesorio. De este carácter surgen las siguientes consecuencias: los intereses vencidos de un crédito quedan comprendidos en la cesión (art. 1458 Ver Texto), los intereses vencidos quedan comprendidos en el crédito legado (art. 3786 Ver Texto), el recibo de capital sin formular reservas respecto de los intereses determina la extinción de éstos (art. 624 Ver Texto), las garantías constituidas en seguridad del capital se extienden también a los intereses (arts. 1997 Ver Texto, 3152 Ver Texto, 3229 Ver Texto), el pago de intereses interrumpe la prescripción de la deuda (art. 3989 Ver Texto) y vale como reconocimiento de la obligación (art. 721 Ver Texto).
Debe hacerse notar una excepción a esta regla en materia de sociedad conyugal: el carácter accesorio de los intereses debería llevar a la conclusión de que los correspondientes a un capital propio de uno de los cónyuges debería también tener carácter propio; pero no es así, pues se lo reius ganancial. También es una excepción a esta accesoriedad la diferencia establecida respecto de los plazos de prescripción para el capital y los intereses (arts. 4023 Ver Texto y 4027 Ver Texto, inc. 3º).
487. OBLIGACIONES ILÍQUIDAS DE ORIGEN CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL; JURISPRUDENCIA.- Se llaman obligaciones líquidas aquellas cuyo monto no admite dudas, ni está en cuestión; podrá discutirse la existencia misma de la deuda, pero no su monto. Así, por ejemplo, supongamos que en un pleito suscitado entre prestamista y prestatario, el deudor sostenga que ha pagado íntegramente sus obligaciones. De la prueba resultará si la deuda se ha pagado o no, pero el monto de la obligación no se discute. Es una suma líquida. En otros litigios, en cambio, no sólo está en cuestión la existencia misma de la deuda, sino también el monto o solamente éste; tal ocurre en las demandas por honorarios no regulados, por daños y perjuicios, por rendición de cuentas, etcétera.
Según una opinión hoy superada (873) , los intereses no corren sino a partir del momento en que hay suma líquida, vale decir, cuando la liquidez existe ab-initio, o, de lo contrario, desde el momento de la sentencia firme que ha fijado el monto de la deuda. Hoy impera en nuestra jurisprudencia y doctrina un criterio más amplio: la liquidez o iliquidez de la deuda no influye sobre el curso de los intereses (874) .
488.- Puesto que no es necesario que la deuda sea líquida para que corran intereses, ¿es por lo menos preciso que sea cierta? En otras palabras, ¿los intereses corren a pesar de que el deudor ha podido tener legítimas dudas acerca de la existencia del crédito? Algunos viejos fallos exigieron el requisito de la certeza (875) ; pero, en nuestra opinión, esta jurisprudencia se explicaba cuando prevalecía el criterio de que la deuda debía ser líquida; es decir, sólo una deuda precisamente determinada (cierta y líquida) podía originar intereses punitorios. Hoy que no se exige el requisito de la liquidez, tampoco parece natural exigir el de la certeza. Lo que cuenta es que la deuda existía, pues así lo declarado en definitiva la sentencia que la reconoció; basta, pues, la comprobación de que ella existía y que no fue pagada oportunamente, para hacer nacer el derecho a los intereses (nota) [D 1115 F-875 bis].
[D 1115 F-875 bis] C. Civil Cap., Sala A, 23/11/1965, causa 109.840 (inédita).
489. DESDE CUÁNDO SE DEBEN LOS INTERESES.- El problema debe considerarse con relación a las deudas contractuales y a las originadas en delitos o cuasidelitos.
a) Con relación a las deudas contractuales hay que distinguir distintas hipótesis: 1) si hay intereses compensatorios pactados, ellos corren de acuerdo a lo convenido, y si no se hubiera previsto la fecha en que empiezan a correr, se deben desde el momento en que empezó a hacerse uso del capital ajeno, con independencia del momento en que el deudor quedó constituido en mora, pues estos intereses no son una indemnización o un castigo por la mora, sino una compensación por el uso; 2) si se trata de intereses moratorios pactados, según la opinión predominante, ellos corren desde la fecha del vencimiento sin necesidad de constitución en mora. Esta opinión se funda en el art. 622 Ver Texto, primer apartado, según el cual los intereses convenidos se deben desde el vencimiento de la obligación; habría, pues, una excepción expresa a la regla general que exige la constitución en mora del deudor (876) ; 3) si se trata de intereses moratorios no pactados, ellos corren desde la constitución en mora, pues no hay en este caso ninguna disposición que permita apartarse de esta exigencia formal.
b) El supuesto de intereses sobre sumas de dinero debidas como indemnización por hechos ilícitos ha sido considerado en el nº 168, al que remitimos.
490. PECULIARIDADES DE LA DEUDA DE INTERESES.- Conviene destacar algunas peculiaridades de la deuda de intereses, que la distinguen de las restantes obligaciones:
a) Mientras en las deudas comunes no se puede exigir otra reparación que la que corresponda a daños efectivamente probados, tratándose de deudas de intereses, los moratorios corren sin necesidad de prueba de que la demora ha originado perjuicios. Esta solución peculiar se funda en la consideración de que en una economía evolucionada, como la de los pueblos modernos, la posesión de un capital permite siempre su inmediata colocación a intereses. La demora constituye, pues, un perjuicio por sí misma.
b) Según la opinión predominante (véase nº 489), los intereses moratorios pactados se deben desde el vencimiento de la obligación, sin que sea necesaria la constitución en mora; también se deben, sin necesidad de interpelación, los intereses sobre la indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito. En consecuencia, sólo están sujetos al régimen normal de la constitución en mora los intereses moratorios no pactados, pero derivados de una relación contractual.
c) Según una opinión que nosotros no compartimos, habría que añadir otra diferencia: que en las obligaciones dinerarias no podrían probarse otros daños superiores al interés moratorio. Véase sobre este punto el nº 469.
491. USURA; ANTECEDENTES HISTÓRICOS; LEGISLACIÓN ARGENTINA. (nota) [D 1115 F-877-879]- La usura es tan vieja como la humanidad. A poco que el desarrollo de la riqueza puso capitales en manos de algunas personas, no faltaron quienes explotaron la miseria, las necesidades o la imprevisión de otros para ofrecerles dinero a intereses elevadísimos.
[D 1115 F-877-879] BIBLIOGRAFÍA ESPECIAL: SPOTA, El negocio jurídico usurario ante nuestra ley civil, J. A., 1962-VI, sec. doct., p. 75 (con un erudito estudio histórico); MORELLO y TROCOLLI, La tasa del interés, J. A., 1963-III,p. 272.
Ante todo, conviene detenerse en las distintas acepciones de la palabra usura. Originariamente, usura significaba interés: era el precio del usus de un capital (880) ; es la acepción que todavía tenía en nuestro derecho cuando se hablaba de usuras pupilares. La abominación del préstamo a interés, cualquiera fuera la tasa cobrada, convirtió la palabra usura en sinónimo de abuso, explotación; y cuando más tarde el cobro de interés moderado pareció legítimo y justo, la denominación de usurero quedó naturalmente reservada a quien prestaba a intereses excesivos, es decir, a quien abusaba ilegítimamente de las necesidades ajenas. Esta es hoy la acepción corriente de la palabra. Pero todavía puede usársela, en un sentido más amplio, para designar todo negocio en que una de las partes se prevalece de las necesidades, ignorancia o inferioridad de la otra para imponerle condiciones excesivas: usura deviene así sinónimo de lesión (881) . Eso explica que el delito de usura ha sido configurado por la ley 18934 en términos casi idénticos al concepto de lesión expresado por el art. 954 Ver Texto (ref. por ley 17711 Ver Texto).
La lucha contra esta forma de explotación del prójimo es antiquísima. Ya el Deuteronomio prescribía a los hebreos: "No prestarás a usura (en el sentido de intereses) a tu hermano ni dinero, ni grano, ni cualquier otra cosa; sino solamente a los extranjeros. Mas a tu hermano le has de prestar sin usura lo que necesite" (XXIII, núms. 19 y 20).
Apartir de Cristo no había ya de hacerse esta discriminación entre los pertenecientes al mismo pueblo y los extranjeros. Gran importancia se atribuyó a unas palabras de Jesús, que según algunos intérpretes importaban la condena de todo préstamo a interés: "Prestad sin esperanzas de recibir nada por ello" (San Lucas, Cap. VI, vers. 35). Esa interpretación era, sin duda, excesiva, como lo prueba la parábola de los talentos, en la que Jesús alude al siervo "malo y perezoso", a quien su amo, de regreso de una ausencia, le recriminó justamente por no haber entregado su dinero a los banqueros, con lo que hubiera podido ganar intereses (San Mateo, Cap. 25, vers. 26 y 27). Pero, de cualquier modo, aquel texto sirvió de apoyo a una lucha cada vez más decidida de la Iglesia Católica contra el préstamo a intereses, que en Roma había dado lugar ya a grandes abusos. Bajo la influencia de la Iglesia, el derecho justinianeo puso coto a los intereses: el límite máximo era 6% a los ciudadanos, 8% a los comerciantes, 4% a los ilustres y 12% para faenus nauticum (882) . El Concilio de Nicea (año 325) prohibió a los sacerdotes que prestaran a intereses: el Papa León Magno extendió esa prohibición a los laicos (año 440).
Esta prohibición, que ahora nos parece excesiva, se justificaba entonces por las circunstancias de una economía poco evolucionada. Generalmente el préstamo no se empleaba con un destino productivo, sino para satisfacer necesidades imperiosas de consumo: sólo los necesitados acudían al crédito. En tales condiciones, el préstamo de dinero con intereses toma el carácter de una explotación inmoral de las necesidades más premiosas del hombre. Pero en el mundo moderno estas condiciones económicas han variado. El capital se ha convertido en un bien productivo; muy frecuentemente el préstamo tiene por destino una colocación que rendirá buenos frutos al prestatario; no hay, por lo tanto, nada inmoral en que se cobren intereses. Estos constituyen una contraprestación perfectamente legítima del capital, en tanto no se excedan los justos límites. El mismo derecho canónico ha adoptado una nueva postura; ya introdujo alguna atenuación a la rigidez de la prohibición de los préstamos a intereses, la encíclica Vix pervenit de Benedicto XIV (año 1745); actualmente, el canon 1543 permite cobrar intereses moderados.
492.- En el derecho moderno el problema no es la legitimidad de los intereses, sino la fijación del límite que ha de considerarse como máximo admisible.
Nuestro Código no prevé ninguna tasa máxima; el art. 621 Ver Texto da plena libertad a las partes para fijar el interés que crean conveniente. Bajo la influencia de las ideas liberales imperantes de la época, VÉLEZ SARSFIELD creyó inconveniente toda limitación en el tipo de interés. Pero los tribunales se encargaron de hacerlo. Esta jurisprudencia implica una fecundísima aplicación de la idea de la lesión enorme. Es verdad que nunca se ha invocado la lesión para reducir los intereses; se echó mano del art. 953 Ver Texto, según el cual son nulos los actos cuyo objeto sea contrario a las buenas costumbres. Realmente los intereses usurarios son contrarios a la moral; pero la aplicación del art. 953 Ver Texto debió conducir a la nulidad del contrato. No es esa, sin embargo, la solución que ha prevalecido en la jurisprudencia, que se limita a reducir los intereses excesivos; esta es la solución que corresponde a la lesión enorme y no a la nulidad radical por inmoralidad del objeto del acto.
Esta jurisprudencia limitativa de los intereses tuvo sus primeras expresiones hacia 1930. Las tasas convencionales máximas admitidas variaron según fuera la estabilidad de la economía o la inflación del momento. Actualmente y a partir de la ley de convertibilidad 23928 Ver Texto, la tasa máxima admitida por los jueces entre intereses compensatorios y punitorios, ronda en torno al 24% anual (883) , aunque otros tribunales son más restrictivos (884) y otros más amplios (885) en lo que atañe a fijar el límite máximo.
En algunos casos, se tuvo en cuenta la peculiar importancia del pago puntual para superar el límite admitido generalmente por el tribunal. Conforme con este criterio la Sala A de la Cámara Civil de la Capital decidió que era admisible un interés punitorio del 24% anual, además del compensatorio (886) .
493.- Los intereses excesivos deben ser reducidos a la tasa que se admite como legítima; y si el mutuario los hubiera ya pagado, tiene derecho a repetirlos del prestamista o a imiusrlos al pago de los intereses o capital pendientes (888) .
493-1.- Cabe preguntarse si la acción del deudor por repetición de los intereses usurarios pagados por él prescribe a los 10 años, entendiendo que se trata de una repetición del pago de lo indebido (888) o si prescribe a los 5 años, como ocurre con la acción derivada de la lesión (art. 954 Ver Texto). Aunque la cuestión es dudosa nos inclinamos por la última solución, pues consideramos que se configura muy típicamente un caso de lesión.
[D 1115 F-888 bis 1] Así lo sostiene LLAMBÍAS, Obligaciones, t. 2, nº 929.
493-2. TASA DEL INTERÉS FIJADO JUDICIALMENTE.- Normalmente las sentencias que condenan al demandado a pagar una suma de dinero, incluyen en la condena la obligación de pagar intereses. Antes de la sanción de la ley 23928 Ver Texto, se aplicaba la tasa activa, es decir, la tasa que cobraba el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento a treinta días. Una tasa tan elevada se justificaba en épocas de alta inflación, porque esos intereses cubrían no sólo la compensación por el uso del dinero, sino también la desvalorización de éste.
Después de la sanción de dicha ley, los tribunales aplicaron criterios diversos: unos se mantuvieron con el criterio de aplicar la tasa activa (888) , en tanto que otros aplicaron la tasa pasiva, es decir, la que paga el Banco Nación a los depositantes en plazo fijo (888) . En un primer momento, la Corte Suprema decidió que debe aplicarse la tasa pasiva y más aún, declaró procedente el recurso extraordinario contra sentencias que aplicaban la tasa activa (888) . Pero la experiencia demostró que hay casos en los que la justicia de aplicar la tasa activa es evidente. Así, por ejemplo, si el acreedor es un banco, es justo reconocerle un interés igual al que hubiera podido obtener dando en préstamo el capital que se le debía (888) . Por ello, la Corte Suprema revió su jurisprudencia en cuanto había resuelto la procedencia del recurso extraordinario contra las sentencias que habían aplicado la tasa activa y declaró que la fijación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces (888) .
[D 1115 F-888 bis 2] C. Civil Cap., Sala A, 25/2/1992, E. D., fallo nº 44.120 (siempre que no exceda el curso inflacionario, más un 6% anual); Sala B, 4/2/1992, E. D., fallo nº 44.298; Sala E, 28/5/1991, causa 89.744; C. Com. Cap., Sala A, 9/4/1992, E. D., fallo nº 44.301.
[D 1115 F-888 bis 3] C. Civil Cap., Sala G, 208/1991, causa 94.454; C. Fed. C. y C. Cap., Sala III, 31/3/1992, E. D., fallo nº 44.192. En un caso fallado por la Sala E de la C. Civil Cap., 5/3/1992, E. D., fallo nº 44.299, el tribunal revió su anterior jurisprudencia que aplicaba la tasa activa, pero tampoco aplicó la pasiva, sino que estableció un interés del 15%.
[D 1115 F-888 bis 4] El primer fallo en que aplicó la tasa pasiva fue un caso de competencia originaria de la Corte: "Y.P.F. c/Pcia. de Corrientes", 3/3/1992, E. D., fallo nº 44.178. Refirmó su doctrina e hizo lugar al recurso extraordinario contra los fallos que aplicaban la tasa activa en los siguientes casos; 19/5/1992, L. L., fallo nº 90.853; 10/6/1992, L. L., fallo nº 90.818.
[D 1115 F-888 bis 5] C. C. C. Rosario, Sala IV, 15/9/1992, acuerdo inédito nº 33/92.
[D 1115 F-888 bis 6] C. S. N., 17/5/1994, E. D., t. 157, p. 553 y nota de la redacción.
Pero a nuestro juicio, debe mantenerse como principio, la tasa pasiva. Como lo dijo la Corte en sus primeros fallos sobre esta cuestión, la desindexación perseguida por la ley de convertibilidad (y más ahora, dictada la ley 24283 Ver Texto de desindexación) queda desvirtuada por la tasa de interés activa, ya que ésta ha superado ampliamente los índices de precios al consumidor, por lo que de aplicarla, no se mantiene incólume el contenido económico de la condena, sino que genera, en el patrimonio del acreedor, un enriquecimiento incausado (888) .
[D 1115 F-888 bis 7] En apoyo de lo sostenido por la Corte, GASTALDI y MIGUEL citan la siguiente estadística: en el período abril-noviembre de 1991, la tasa activa del Banco de la Nación arrojó un 34,68%, en tanto que los precios al consumidor crecieron en dicho lapso un 19,9%, por lo que resulta a todas luces excesivo aplicar la tasa activa (Cuestiones interpretativas en torno a la ley 23928 , nota 10, diario de E. D., del 17/2/1992).
Para facilitar la labor de los jueces, el art. 8º, decreto 529/91, dispuso que el Banco de la Nación está obligado a publicar mensualmente la tasa pasiva promedio.
494. ANATOCISMO.- El anatocismo consiste en la capitalización del interés, que pasa también a devengar intereses. Así, por ejemplo, se prestan $ 1.000 al 10% anual; al cabo del primer año y no habiendo el deudor pagado los intereses, éstos se acumulan al capital, de tal forma que durante el segundo año los intereses se calculan sobre $ 1.100 y así sucesivamente.
El art. 623 Ver Texto prohibía el anatocismo, es decir, cobrar intereses sobre intereses, considerando que era una peligrosa forma de la usura. Se consideró que esta prohibición tenía carácter de orden público y, por lo tanto, era nulo todo pacto en contrario (889) . Pero en la realidad económica, el cobro de intereses sobre intereses era frecuente: 1) ante todo, cuando la acumulación de intereses al capital resulta de una convención posterior al momento en que los intereses se habían devengado (art. 623 Ver Texto, antigua redacción); 2) cuando liquidada judicialmente la deuda con sus intereses, el deudor fuere moroso en pagar la cantidad que resulta de la liquidación (art. 623 Ver Texto, antigua redacción); 3) en el contrato de mutuo comercial los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial (art. 569 Ver Texto, Cód. Comercio); 4) en las cuentas corrientes bancarias, los intereses se capitalizan trimestralmente (art. 795 Ver Texto, Cód. Comercio); 5) lo mismo se puede hacer en la cuenta corriente mercantil no bancaria (art. 788 Ver Texto, Cód. Comercio); 6) también lo permitían ciertas leyes especiales, como por ejemplo, la ley 11575 sobre jubilaciones bancarias, autorizó a la Caja a liquidar intereses capitalizados trimestralmente sobre los aportes de los bancos morosos.
Se justificaba así la reforma fundamental que la ley 23928 Ver Texto hizo al art. 623 Ver Texto, que quedó redactado de la siguiente forma: No se deben intereses sobre los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda con sus intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.
495-496.- Como puede apreciarse, el nuevo art. 623 Ver Texto mantiene el principio de que no se deben intereses sobre intereses, pero, lo que es fundamental, admite la validez de los acuerdos de parte que los convengan expresamente, lo que antes estaba prohibido. Pero estos pactos tienen una muy importante limitación: que lo intereses convenidos se basen en la evolución periódica de la tasa de interés en plaza. Es una disposición tendiente a evitar la usura. Por consiguiente, si la tasa convenida excede del interés corriente en plaza, los jueces deben reducirla a la que consideren legítima (890) .
En suma, es legítimo comiusr intereses sobre intereses, en los siguientes casos: 1) cuando se lo ha pactado expresamente; 2) cuando liquidada judicialmente la deuda con sus intereses, el juez mandare pagar la suma que resultare y el deudor fuere moroso en hacerlo; 3) cuando una ley especial así lo disponga.
La Sala E de la Cámara Comercial de la Capital ha resuelto que en los procesos de conocimiento, la notificación de la sentencia constituye fundamento suficiente para autorizar la capitalización de los intereses (891) . Es decir, generaliza la solución que el art. 569 Ver Texto del Código de Comercio establece sólo para el contrato de mutuo comercial. Más allá de si la solución adoptada por el tribunal es, de lege ferenda, conveniente o no (lo que es discutible) (892) , nos parece que contraviene el principio legal de que no se deben intereses sobre intereses (893) .
497. INTERESES ACUMULADOS AL CAPITAL.- En ciertas operaciones en que el deudor debe pagar una suma a plazos periódicos (préstamos de dinero, compraventa con plazos para el pago del precio), suele calcularse la deuda de tal manera que en cada cuota (generalmente documentada en pagaré separado) están comprendidos la parte de capital que se amortiza y los intereses, sin que se discrimine en el documento las sumas correspondientes a uno y otro concepto. Diversos problemas prácticos se plantean:
a) ¿Pueden cobrarse intereses sobre la totalidad de la cuota no pagada oportunamente sin incurrir en anatocismo? Algunos fallos han declarado que cuando la deuda de intereses se ha acumulado al capital, deja de ser deuda de intereses; pasa a integrar el capital adeudado de modo que no hay obstáculo para cobrar intereses sobre el total (896) . Si bien la cuestión es dudosa, nos inclinamos a pensar que ésta no es una de las hipótesis en las cuales el art. 623 admite cobrar intereses sobre intereses (897) ; pero si no hay una clara determinación del interés pactado, habría que admitir que todo es capital.
b) Supuesto que el incumplimiento del deudor hubiera provocado la caducidad del plazo y que el deudor deba pagar de inmediato el saldo de la deuda ¿debe solamente la parte de capital que integra cada cuota o debe también la parte de los intereses, es decir, la totalidad de las cuotas tal como han sido documentadas? La solución, claro está, depende del punto de partida que se adopte. Si con la opinión que nosotros reiusmos errónea, se considera que la deuda de intereses se ha convertido en deuda de capital, la caducidad del plazo obliga al deudor a pagar la totalidad de las cuotas restantes, sin discriminación de la parte de capital y la de intereses (898) ; si por el contrario, se reius que la parte de intereses conserva siempre su calidad de tal, no se deberán los correspondientes a un período de tiempo aún no transcurrido: la pretensión del acreedor carecería de causa en lo que a ellos atañe (899) .
c) Finalmente, la clara discriminación de la amortización y los intereses tiene importancia desde el punto de vista fiscal, a los efectos del cálculo y aplicación de los impuestos sobre las ventas y las ganancias.
498. PAGO DEL CAPITAL: EFECTOS SOBRE LOS INTERESES.- El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos (art. 624 Ver Texto). Por más que en la obligación originaria se hubieran pactado expresamente los intereses, la deuda de intereses queda extinguida, si nada se dice de ellos. La ley presume que si se ha recibido el capital sin hacer mención de los intereses es porque se ha recibido antes o porque se ha hecho condonación de ellos.
¿Esta presunción legal tiene carácter juris et de jure o admite prueba en contrario? La cuestión ha sido discutida y algunos autores se han inclinado por la primera solución (900) . Pero esta solución, excesivamente dura para el acreedor, no se justifica. La jurisprudencia, con mayor flexibilidad, ha resuelto que esta presunción no es juris et de jure y que no funciona cuando es claro que la voluntad del acreedor ha sido no remitir los intereses (900) . Así, se ha declarado que el art. 624 Ver Texto no juega en las obligaciones de pagar intereses que resultan de una condena expresamente impuesta (900) , ni cuando previamente al retiro del capital se ha presentado la liquidación de intereses (900) , ni cuando medió expreso pedido de intereses al iniciar la demanda y luego la sentencia condenó a pagarlos (900) , ni cuando se demandan los intereses no como accesorios del capital sino como parte integrante del resarcimiento del daño (901) ; también se declaró que el art. 624 Ver Texto no es aplicable al caso de expropiación, en cuyo supuesto el recibo de la indemnización no priva al expropiado de su derecho de reclamar intereses por el período corriente entre la fecha de la desposesión y el pago del precio (902) .
[D 1115 F-900 bis 1] C. Civil Cap., Sala A, 16/9/1964, L. L., t. 115, p. 764; Sala C, 18/9/1974, E. D., t. 57, p. 504; C. Com. Cap., Sala C, 9/6/1977, E. D., t. 75, p. 375; LLAMBÍAS, Obligaciones, t. 2, núms. 941 y 942.
[D 1115 F-900 bis 2] C. Fed. Cap., "Adm. Gral. de Vialidad c/Braces", causa 2168 (inédita).
[D 1115 F-900 bis 3] C. Com. Cap., Sala B, 21/11/1962, Doct. Jud., nº 1841.
[D 1115 F-900 bis 4] C. Civil Cap., Sala A, 16/9/1964, L. L., t. 115, p. 764.
499.- ¿Qué ocurre si el pago ha sido parcial? Tres soluciones pueden sostenerse: a) no hay extinción de réditos, ni siquiera en la parte del capital pagado (903) ; b) se extinguen los réditos correspondientes a todo el capital (904) ; c) se extinguen los réditos correspondientes al capital devuelto. Esta última opinión, predominante en la doctrina (905) , es la que mejor se ajusta al art. 624 Ver Texto y, a nuestro juicio, la más equitativa. La solución resulta más clara aún cuando se trata del pago de un período.
Bien entendido que estamos hablando del pago parcial del capital; si, en cambio, se entregara y recibiera una suma de dinero sin especificarse claramente que se trata del pago de capital, habrá que imiusr el pago primero a los intereses debidos en ese momento y lo sobrante al capital (art. 776 Ver Texto).
(870) Véase nota jurisprudencial sobre este tema en E. D., t. 11, p. 514 y L. L., t. 150, p. 797.
(872) BUSSO, t. 4, art. 621, nº 59; REZZÓNICO, 9ª ed., t. 1, p. 446; VON TUHR, Obligaciones, t. 1, p. 47.
(873) SALVAT, Obligaciones, nº 498; ALSINA, Tratado de derecho procesal, t. 2, p. 574. Algunos viejos fallos adhirieron a esta solución: C. Civil 1ª Cap., 12/3/1936, J. A., t. 53, p. 630; C. Civil 2ª Cap., 8/4/1938, L. L., t. 10, p. 272; Sup. Corte Buenos Aires, 27/10/1942, J. A., 1942-IV, p. 274; íd., 5/8/1943, L. L., t. 32, p. 307; etc.
(874) C. S. N., 26/11/1941, L. L., t. 29, p. 704 y J. A., t. 76, p. 1012; C. Civiles Cap., en pleno, 15/3/1943, J. A., 1943-I, p. 844 y L. L., t. 29, p. 704; C. Paz Let. Cap., 20/5/1952, L. L., t. 66, p. 813; Sup. Corte Buenos Aires, 27/3/1949, L. L., t. 54, p. 432; S. T. Córdoba, 10/7/1947, L. L., t. 49, p. 635; S. C. Mendoza, 27/8/1947, L. L., t. 49, p. 294; C. Fed. Rosario. 1/6/1951, J. A., 1951-IV, p. 323; etc. En igual sentido: BUSSO, t. 4, art. 622, nº 96; GALLI, en SALVAT, Obligaciones, nº 498, b; LAFAILLE, t. 2, nº 1061; LLAMBÍAS, Obligaciones, nº 912.
(875) C. Civil 1ª Cap., 18/10/1921, J. A., t. 7, p. 362; íd., 29/10/1941, L. L., t. 25, p. 321; C. Civil 2ª Cap., 1/2/1939, J. A., t. 68, p. 854.
(876) C. Civil Cap., Sala A, 14/7/1965, causa 108.240 (inédita); BUSSO, t. 4, art. 622, nº 130; REZZÓNICO, 9ª ed., t. 1, p. 455. En contra: LLAMBÍAS, Obligaciones, t. 2, nº 915.
(880) SCHULZ, Clasical roman law, cit. por SPOTA, J. A., 1962-VI, sec. doct., p. 76.
(881) En este sentido: SPOTA, trabajo citado en nota anterior; ENNECCERUS, t. 1, vol. 2, § 260.
(882) SPOTA, nota en J. A., 1962-VI, sec. doct. p. 85.
(883) C. Civil Cap., Sala A, 3/7/1994, L. L., 1995-B, p. 577; íd., 15/3/1994, E. D., fallo nº 46.065; íd., 9/5/1994, L. L., fallo nº 92.411; Sala D, 9/8/1994, res. 143.954.
(884) C. Civil Cap., Sala G (22%), 30/5/1994, res. 149.013; Sala E (18%), 10/5/1994, res. 147.960; Sala M (15%), 29/8/1994, resol. 52.251; Sala I (15%), 10/3/1994; C. Com. Cap., (21%) 30/9/1994, E. D., fallo nº 46.292.
(885) C. Civil Cap., Sala C, 24/3/1994, res. 143.954; Sala F (30%) 4/8/1994, res. 151.713.
(886) C. Civil 1ª Cap., Sala A, 3/7/1994, L. L., 1995-B, p. 577.
(888) C. Civil 1ª Cap., 2/5/1947, J. A., 1947-II, p. 108; C. Paz Let. Cap., 29/4/1938, J. A., t. 62, p. 229; íd. 29/12/1958, causa 38.021 (inédita); C. Apel. Mendoza, 23/7/1943, J. A., 1943-III, p. 807. En contra, sosteniendo que una vez pagados los intereses excesivos no puede pretenderse su devolución ni la imiusción del excedente a períodos posteriores: C. Civil Cap., Sala F, 11/8/1960, causa 64.920 (inédita); LLAMBÍAS, Obligaciones, t. 2. Este autor sostiene que se trata de un caso de lesión enorme; que por tanto, la nulidad es relativa y que siendo así, el pago de los intereses confirma el acto, por lo que son irrepetibles. El razonamiento no es convincente. Es una lesión enorme, sin duda; y ésta permite dejar sin efecto el contrato y por cierto, reclamar lo entregado en virtud de él (art. 954 Ver Texto). Vale decir, la idea de la lesión no se opone a la restitución de lo cobrado de más. Tampoco puede verse en el pago de intereses usurarios una confirmación del acto, porque si así fuera, todo el acto quedaría confirmado, inclusive la tasa de intereses.
(889) BUSSO, t. 4, art. 623, nº 15; SALVAT, Obligaciones, nº 502; LAFAILLE, Obligaciones, t. 2, nº 1063; PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, t. 7, nº 887; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, t. 1, nº 527.
(890) Véase jurisprudencia citada en la nota 888.
(891) Fallo del 29/6/1988, L. L., 198-E, con nota aprobatoria de Cura.
(892) Postulaba esta solución la vetada ley de unificación de la legislación civil y comercial, cuyo art. 623 admitía la capitalización de intereses a partir de la notificación de la demanda.
(893) En el mismo sentido de lo que sostenemos: C. S. N., 24/3/1992, L. L., fallo nº 90.701; C. Com. Cap., Sala A, 22/2/1988, L. L., 1989-C, p. 649, sec. jurisprudencia agrupada, caso 6318.
(896) C. Civil 1ª Cap., 21/12/1937, J. A., t. 60, p. 850; C. Com. Cap., 29/12/1930, J. A., t. 34, p. 1364; Sup. Corte Buenos Aires, 9/10/1934, J. A., t. 48, p. 922. De acuerdo: BUSSO, t. 4, art. 621, núms. 55 y s. y art. 623, núms. 41 y s.; LLAMBÍAS, Obligaciones, t. 2, nº 934.
(897) Así lo dijo el doctor SALVAT, llevando la palabra del tribunal: C. Civil 2ª Cap., 11/10/1922, J. A., t. 9, p. 604 (en que se citan dos fallos anteriores en el mismo sentido: "Gomberoff c/Banco el Hogar Argentino" y "Llambías c/Banco Constructor Argentino"). Véase también en sentido concordante: C. Civil 1ª Cap., 10/4/1919, J. A., t. 3, p. 213; C. Civil 2ª Cap., 7/7/1922, G. F., t. 40, p. 266.
(898) C. Civil 2ª Cap., 1/7/1943, L. L., t. 31, p. 713; BUSSO, t. 4, art. 621, núms. 57 y s.
(899) Véase fallos citados en nota 897.
(900) SALVAT, Obligaciones, t. 1, nº 510 y su anotador GALLI; BUSSO, t. 4, art. 624, nº 4.
(901) C. Civil Cap., Sala F, 12/3/1964, E. D., t. 7, p. 846; C. Civil 2ª Cap., 3/10/1947, L. L., t. 48, p. 597.
(902) Sup. Corte Buenos Aires, 18/3/1938, L. L., t. 10, p. 36.
(903) C. Civil 1ª Cap., 31/3/1943, J. A., 1943-II, p. 95; C. 1ª La Plata, 19/12/1941, L. L., t. 26, p. 445.
(904) PONT, Du prét, nº 319; LLAMBÍAS, Obligaciones, t. 2, nº 943.
(905) BUSSO, t. 4. art. 624, nº 19; SALVAT, Obligaciones, nº 511; BAUDRY LACANTINERIE y WAHL, Du prét, nº 921; GUILLOUARD, Du prét, nº 139.