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OBLIGACIONES: El debate de la causa en el Codigo Civil


No entiendo el debate qe realizan los doctrinarios sobre la diferencia de la causa fuente con la causa final, si alguien me lo puede explicar, gracias!

36215876 Sin Definir Universidad

Respuestas
Universidad Nacional del Comahue
Enzo Santarelli Ingresante Creado: 25/06/10
La discusion importa determinar cual es la causa de las obligaciones, si es la causa fuente o la causa fin. La causa de las obligaciones es la causa fuente, conceptuada como todas aquellas situaciones de hecho o derecho que tienen virtualidad para crear obligaciones en cabeza de las personas, en cambio las causa fin son las prestaciones que la obligacion motiva, es decir los fines inmediatos tenidos tenidos en vista por las partes. por ejemplo en un contrato bilateral, con prestaciones reciprocas (una compraventa) la causa fuente es el contrato, la causa fin del vendedor es recibir el precio y la del compredor la cosa. Ademas exite una causa motivo, que tiene caracter subjetivo e importa aquellos fines mediatos. La causa motivo no importa en relacion a las obligaciones, solo sera obligatoria en la medida en que sea expresada en el contrato, un ejemplo seria de causa motivo compro una auto (compra venta causa fuente) para mi hija pago el precio y recibo el bien (causa fin) y dicho auto lo compro para que mi hija viaje a la facultad (causa motivo).
Por lo tanto causa de las obligaciones: CAUSA FUENTE O EFICIENTE.
Causa de los Contratos: CAUSA FIN , y eventualmente la causa motivo si fue incluida en el contrato, ya que en tal caso sera obligatoria.

Sin Definir Universidad
facutv Cursando Ingreso Creado: 25/06/10
Entiendo que causa fin y causa motivo es lo MISMO. La mayor parte de los autores no realiza esta distincion.

La causa fuente es entendida como un elemento esencial de las obligaciones (junto a los sujetos objeto y el vinculo) , y sobre ello no hay dispustas.
Las fuentes clasicas son; contratos, cuasi contratos, ley, delitos y cuasi delitos (ART. 499 del Codigo Civil)

En cuanto a la causa fin o causa motivo existen controversias de todo tipo, que las podes encontrar en cualquier manual de obligaciones. Unas teorias dicen que es innecesaria, otras que es la razon economica y social del negocio y otras dicen que es el fin que las partes se proponen.

UCSE
sebas88 Cursando Ingreso Creado: 27/06/10
Hola, te dejo este trabajo de investigación que es de mi autoría. Contiene el tema de la Causa y el Objeto en las obligaciones y en los contratos. Un abrazo.

El problema de la causa.

Nociones jurídico-filosóficas: Ya Aristóteles distinguía las causas formal, material, eficiente y final. La causa formal determinaba la materia para ser algo, en tanto la causa material implicaba el sustrato, la condición necesaria para que ese algo fuese lo que era. Las causas eficiente y final pertenecían al devenir: la causa eficiente, como agente que daba lugar al acto; la causa final, significando el por qué de ese acto. Es clásico el ejemplo de la estatua: causa formal es la idea del escultor (responde a ¿cómo?); causa material, el mármol con el cual se la construye (¿de qué?); causa eficiente, el escultor mismo (¿quién?, ¿qué?); causa final, el propósito determinante de su obra (¿para qué?). La formulación aristotélica entronca, a su vez, con la de Santo Tomás de Aquino.
A partir del Renacimiento la ciencia moderna desarrolló en especial la noción de causa eficiente, en la que subsumió el concepto de causa. Esta misma causa eficiente (o motora, o fuente) es también relevante para el Derecho; así, el artículo 499 del Código Civil establece enfáticamente que "no hay obligación sin causa". Se discute arduamente, en cambio, si la causa-fin, o causa final, es un elemento de la obligación, o no lo es; o si es un elemento del contrato, o no lo es1.
La palabra causa, jurídicamente tiene dos acepciones: a) designa, a veces, la fuente de las obligaciones, o sea los presupuestos de los cuales derivan las obligaciones; b) otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se propusieron al contratar.
Mosset Iturraspe entiende por causa la razón o motivo determinante del contrato. Para este autor, la causa puede ser: a) subjetiva, porque se vincula con la finalidad que guía a los contratantes; b) concreta, porque atiende a cada negocio en particular; y c) variable porque tratando de apreciar el móvil que ha impulsado a las partes, será distinta en cada contrato. Este autor, se enrola en la corriente del neocausalismo2.

La doctrina clásica o causalismo: Desarrollada por Domat. Su concepción de la causa fin es objetiva: la causa es el fin del acto jurídico; cuando se habla del fin, no debe creerse que se trata de los móviles personales y psicológicos de cada contratante, sino de los elementos materiales que existen en todo contrato; por consiguiente, en los contratos sinalagmáticos, la causa de la obligación de cada una de las partes es la obligación de otras. En los actos a título gratuito es el animus donando, o intención de beneficiar al que recibe la liberalidad. Finalmente, en los contratos reales, la causa está dada por la prestación que se anticipa y que da derecho a exigir otra en correspondencia a la dada3. Alterini explica al causalismo de esta forma: debe separarse la causa de las motivaciones individuales de las partes. La causa, vacía así de contenido, estaba implicada por la naturaleza del contrato, y era invariable cualesquiera fueran los intervinientes en el acto; los motivos, esencialmente variables, eran referidos a las intenciones de cada sujeto. Estos motivos carecían de virtualidad jurídica, pero la obligación debía tener causa final para ser válida4. En nuestra doctrina, Colmo y Machado son los juristas que han seguido esta teoría.

El anticausalismo: Desarrollada por el jurista belga Ernst, fue perfeccionada por Planiol, quien impugnó el la teoría del causalismo por falsa e inútil. Es falsa, sostiene, porque existe una imposibilidad lógica de que en un contrato sinalagmático, una obligación sea la causa de la obligación de la contraparte. Las dos nacen al mismo tiempo. No es posible que un efecto y su causa sean exactamente contemporáneos; el fenómeno de la causa mutua es incomprensible. Es inútil, por que esta noción de causa se confunde con la de objeto, y particularmente, la causa ilícita no parece ser otra cosa que el objeto ilícito. En los actos gratuitos, es falsa pues confunde causa con motivo y es inútil porque la falta de intención se mezcla con la falta de consentimiento, y no existiendo consentimiento, no puede perfeccionarse el contrato5. Ernst sostiene que la noción de causa fin resulta superflua y que sus problemas pueden ser resueltos a través de la regulación del objeto6. En la doctrina nacional, juristas como Bibiloni, Salvat, Galli, Spota y Llambías fueron sostenedores de esta corriente. Llambías habla de la causa, como el hecho que ha generado la obligación. “No es posible pensar en una obligación que exista porque sí y sin dependencia de un hecho antecedente que la haya producido. Tampoco en el mundo del derecho hay generación espontánea, de modo que si algo existe, esto postula la necesidad de otro algo que dé razón de la existencia del primero. Está, pues, justificado, en el análisis de la obligación, enunciar como un elemento esencial de ella a su causa eficiente o fuente, que es posible definir como el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga. Nuestro código recoge este esquema al afirmar que no puede haber obligación sin causa (Art. 499)”7.
Dice el mencionado autor, que la causa final no puede ser considerada como causa-fuente de las obligaciones, puesto que hay obligaciones que se generan independientemente de la causa final, como las nacidas de los hechos ilícitos8. En síntesis, la causa será la fuente de la cual nacen las obligaciones.
Quede claro, sin embargo, que esta corriente entiende, en general, que los problemas de la finalidad son resolubles por medio de la teoría del objeto; pero, "en el terreno de la pureza técnica" (LLAMBÍAS, su voto en J.A. 1961-III-445), se admite que hay diferencias entre ambos conceptos9.

El neocausalismo: sostiene que la finalidad, objetiva y subjetiva, es uno de los requisitos esenciales de todo acto voluntario; es un requisito distinto e independiente de los demás10.
La tesis subjetiva: se ubica en el ámbito de la pura voluntad. La causa del contrato es el motivo determinante que al declararse o exteriorizarse se vuelve común. La causa es el fin concreto de interés general o privado que más allá de un acto jurídico determinado y por medio de esto tratan de alcanzar sus autores; este fin no se halla ligado a la estructura técnica de un acto jurídico y es, por el contrario, susceptible de variar en los actos jurídicos pertenecientes a la misma categoría. De esta forma, se afirma la distinción entre causa y objeto. Lafaille es el jurista exponente del neocausalismo subjetivo.
La tesis objetiva: para otra corriente, la causa aparece como un elemento material, objetivo del negocio. Es la finalidad económico-social que éste cumple y que es reconocida por el ordenamiento jurídico. En la compraventa, por ejemplo, la causa es, en todos los casos, el cambio de la cosa vendida por el precio, cualquiera sea el destino a dar –motivos- por el vendedor al dinero que obtiene de la venta y por el comprador a la cosa que adquiere. La causa es la función económico social que el contrato cumple y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades. Como tal la causa es constate en inmutable en cada tipo de contrato, independientemente de la voluntad de los contratantes. Muñoz y Fontanarrosa se enrolan en esta corriente.
Tesis dualista: contiene a la vez, aspectos subjetivos y objetivos. La causa es, por consiguiente, la finalidad o razón de ser del negocio jurídico, entendida en el doble sentido de la causa categórica de la figura en cuestión y de los motivos psicológicos relevantes, admisibles para el derecho, que en la hipótesis concreta hayan impulsado a las partes a concluir el acto. Borda y Videla Escalada son los sostenedores de esta tesis en la doctrina nacional11.
Opinión de Alterini: A través de la compulsa del pensamiento de Vélez Sarsfield, quien, en la nota a los artículos 500 a 502, señaló al Código Civil francés, entre otros, mencionando respectivamente sus artículos 1132, 1131y 1133. Además, el artículo 502 —según el cual no tiene valor la obligación fundada en u n a causa ilícita— sólo logra sentido si se refiere a la finalidad, pues el artículo 499 dispuso poco antes que la obligación puede tener como causa-fuente un hecho ilícito12. Los artículos del texto del código francés son los siguentes:
a) Art. 1131: "La obligación sin causa, o sobre una falsa causa, o sobre una causa ilícita, no puede tener ningún efecto.
b) Art. 1132: "La convención no es menos válida, porque la causa no esté expresada".
c) Art 1133: "La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley, cuando es contraria a las buenas costumbres o al orden público".

Los artículos 499, 500, 501 y 502 hablan de la causa de las obligaciones.

La causa fuente es el hecho capaz de generar obligaciones. A él se refiere el artículo 499 cuando dice “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”. Respecto a la interpretación de este artículo, la doctrina nacional ha concordado casi en su mayoría, que el Codificador se refiere a la causa fuente. El hecho tiene virtualidad suficiente para crear un vínculo obligacional, cuando el ordenamiento jurídico le reconoce esa virtualidad13.
Los hechos enunciados como fuentes, pueden ser nominados, en virtud de su difusión o de su especialización en la dogmática jurídica o pueden ser innominados, ya que no tienen una denominación especial en el derecho14.

El artículo 500: Diferentes posiciones.
“Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, salvo que exista prueba en contrario”.
La doctrina mayoritaria entiende que la palabra obligación refiere al documento en el que ésta se encuentra instrumentada, aunque es extensivo a todas las debidamente probadas en juicio15. Los hombres no se obligan ni actúan en el campo del derecho porque sí, sin motivo o causa valedera. Una razón de buena fe y de seguridad en los negocios jurídicos obliga a reconocer efectos jurídicos a las declaraciones de voluntad, mientras no se pruebe que adolecen de algún defecto legal que las invalide. Por ello se presume la existencia y licitud de la causa. Pero queda a salvo el derecho del deudor a demostrar lo contrario16. Es una presunción iuris tantum. La presunción de causa fin existe cualquiera sea la causa fuente de la obligación. Lo que importa es que haya un acto jurídico invocable como fuente de la relación jurídica17.
Entiende Llambías, que la presunción se refiere a obligaciones documentadas. Respecto de las indocumentadas, como ser, los hechos ilícitos, incumbe al actor la carga de la prueba respecto de la existencia de la obligación18.
Por su parte, Wayar entiende que el instrumento debe contener una obligación; con mayor precisión, en él debe constar una declaración por la cual una persona asuma o reconozca ser deudora de otra. En cambio, no debe contener o mencionar la causa de esa obligación. Cuando esto ocurre, entra en juego la presunción del artículo 500. Si la obligación no está escrita, pero ella es probada por otro medio, también se presume la existencia de la causa: nadie se obliga sin causa. Lo que interesa no es que la obligación este instrumentada, sino que haya sido probada. Respecto del problema de a qué causa refiere el artículo, el citado autor responde que el art. 500 puede referirse ya a la causa-fuente, ya a la causa-fin, ya a ambas simultáneamente. El significado dependerá del contenido de la declaración que haya que interpretar. Para sostener su teoría cita los siguientes ejemplos:
a) Una persona declara “debo $1000 a Pedro” y guarda silencio frente a la causa. Aplicando el artículo 500 la presunción alcanza a ambas causas. Le corresponderá al deudor destruir la presunción mediante pruebas en contrario. Así, si logra demostrar que la fuente no existió, también quedará demostrada la inexistencia de finalidad, por aplicación del artículo 499. Pero si no logra probar la inexistencia de la fuente, todavía podrá acreditar la ilicitud o inmoralidad de los fines para desbaratar la obligación, recurriendo al art. 502. El deudor que no pueda desconocer la existencia de la fuente, ¿puede alegar la inexistencia de fines? Si Juan “declara deberle $1000 a Pedro” en virtud de una venta: si bien esta causa (venta) no se expresa en la declaración, se presume que existe. A Pedro no le es posible probar la inexistencia de la venta, sin embargo, ¿podrá probar la carencia de fines? Se impone la necesidad de efectuar un distingo: la finalidad objetiva, abstracta e idéntica para todas las ventas no puede ser negada, aunque es posible demostrar la frustración de esa finalidad objetiva. Los móviles o motivos casualizados también pueden frustrarse, en cuyo caso, probada la frustración, el deudor podría alegar la inexistencia de fines en los términos del artículo 500.
b) Cuando una persona declara “debo $1000 en virtud de una compraventa”, denuncia la fuente de la obligación y la finalidad objetiva que siempre se busca con esa clase de contratos. Sin embargo, queda fuera de la declaración la causa-motivo o finalidad subjetiva que impulsó a las partes a contratar. Esta causa también queda comprendida dentro de la previsión del art. 500, por lo tanto se presumirá su existencia y su validez mientras el deudor no pruebe lo contrario. La ley presume que los motivos fueron exteriorizados y dados a conocer, no obstante lo cual no fueron “expresados en la declaración que contiene la obligación”. En este caso, la frustración de los móviles equivale a la inexistencia19.
Explica López de Zavalía, que en este artículo hay dos conceptos equívocos: “causa” y “obligación”. Respecto de la palabra obligación, explica que ella no debe entenderse como el “vínculo jurídico” que une a acreedor y deudor. Sino que debe entenderse como una declaración que contiene una obligación. Declaración que “contiene” porque puede referirse tanto a una obligación que ya existía, como a una que nace con la declaración. Respecto de la palabra “causa”, entiende en el mismo sentido que Wayar, al mencionar que puede referirse tanto a la causa-fuente como a la causa-fin. Para este autor, la utilidad de esta interpretación radica en un doble sentido: a) por un lado, valida la declaración aunque no se exprese la causa; b) por el otro, no sólo la declaración es válida, sino que quien la invoca está liberado de probar la existencia de la causa, y asistido por una presunción probatoria20.

Artículo 501, falsedad de causa:
“La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra verdadera”.
Se implica así la causa-fin simulada, siempre que la simulación sea relativa y además lícita, puesto que “cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser anulado desde que no haya en él violación a la ley, ni perjuicio a un tercero” (Art. 958). El precepto no se refiere a la causa errónea, pues tal situación contemplada por el artículo 926, genera la invalidez del acto jurídico: si se yerra sobre la causa-fin principal del acto, éste se arruina sin que sobreviva nada de él, porque no se puede desviar la voluntad de las partes en un sentido distinto al perseguido. La prueba de que la causa-fin expresada es falsa le incumbe a quien lo alega. El deudor puede demostrar que la causa-fin exteriorizada no es real, pero el acreedor, todavía puede probar útilmente que subyace en verdad en una causa verdadera21. Lo que interesa es la causa real, no la aparente22.
El anticausalismo, dice que demostrando el deudor que la causa aparente es falsa, la obligación se extingue por falta de causa, se decir, se aplica el 499, ya que no hay obligación sin causa; sin embargo, el acreedor puede demostrar que la obligación se generó en una causa verdadera, distinta de la que se documentó. El 501 se refiere al supuesto en el que ambos han ocultado la causa-fuente en el instrumento23.
El autor jujeño, por su parte, señala: que la causa a que se refiere el citado artículo puede ser la fuente, la finalidad o ambas, y su significado dependerá del contenido de la declaración que sea objeto de interpretación. El ejemplo que cita es el siguiente:
“Me obligo a pagar $15.000.000 como precio por el inmueble X que destinaré a la construcción de una escuela” Supongamos que esa suma no la adeudo como precio, sino como restitución de un préstamo hipotecario; así, en la declaración he falseado la fuente de la obligación y, sin embargo, he declarado el verdadero motivo que me impulsa a desafectar el inmueble del gravamen que pesa sobre él. Según los finalistas, el art. 501 no sería aplicable en este caso, pues la finalidad declarada es la verdadera. Puede darse el supuesto inverso, es decir, que en la declaración se exprese la fuente verdadera y se mencione una finalidad falsa. En el ejemplo dado, sería destinar el inmueble no para la construcción de una escuela, sino para instalar allí un comercio. Según los anticausalistas el art. 501 no se aplicaría en este caso, pues la fuente expresada es la verdadera, sin importar que la finalidad sea falsa. Para el jurisconsulto jujeño, el art. 501 sería aplicable en los dos casos; es decir, ya sea falsa la fuente, ya la finalidad expresada, el deudor siempre podrá probar esa falsedad para desobligarse, y si el acreedor pretende conservar su derecho, deberá demostrar que, si bien la causa expresada es falsa, hay otra que es verdadera.
Únicamente se puede hablar de falsa causa en los casos de simulación; es decir, cuando en la declaración se expresa una causa simulada para dejar oculta la que es verdadera. Hay simulación cuando se oculta la naturaleza jurídica de un acto bajo la apariencia de otro (art. 955)24.

Artículo 502, ilicitud de causa:
“La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público”
El motivo determinante del objeto del contrato, puede ser ilícito por contrariar a la ley en su letra o en su espíritu (ilegalidad), por estar prohibido como atentatorio del orden público o, finalmente, por transgredir las buenas costumbres (inmoral). El requisito de licitud de la causa es esencial. Siendo lícito el objeto, la nulidad puede provenir de la causa ilícita –la finalidad perseguida-. E igualmente un objeto ilícito puede estar motivado por una causa lícita. Estando de por medio un interés público la nulidad acarreada por la causa ilícita no es susceptible de confirmación, es absoluta. La prueba de ilicitud debe suministrarla quien alega la ilicitud25.
Este artículo refiere, para Borda, a la causa fin, puesto que los hechos ilícitos son una de las típicas causas-fuentes de las obligaciones26. En el mismo sentido se expresa Wayar, ya que entiende que el artículo 502 tiene el sentido de privar de eficacia a las obligaciones nacidas de actos jurídicos cuya finalidad sea inmoral o ilícita27.
Llambías, dice que los artículos 499 a 501, se refieren a la existencia de la obligación, mientras que el 502 hace referencia a la validez de dicha obligación. Entiende que por causa ilegítima debe entenderse todo hecho constitutivo que según el ordenamiento jurídico, no sea idóneo para engendrar una obligación válida28.
López de Zavalía entiende nuevamente, que al igual que los artículos 500 y 501, respecto del 502 también la palabra causa puede referir tanto a la causa-fuente como a la causa-fin. Debe completarse junto al art. 953, ya que ambos introducen la moralidad en los negocios jurídicos. Siempre que aparece un factor ilícito, reprobado por las leyes, la obligación es inexigible. Los casos son tan variados que nos parece difícil reducirlos a una unidad, como no sea con un término tan vago como el de "causa". A veces, es el objeto de la obligación el ilícito, como en el caso de una promesa de prestar gratuitamente un servicio ilícito, y entonces la causa inmediata (crear esa obligación) es ilícita; otras se trata de una declaración subordinada a una condición ilícita (art. 530), y el hecho sub conditione puede ser conceptualizado también como "causa" de la obligación; otras, es la causa-fin mediata de la atribución la ilícita, como la obligación de pagar dinero por la prestación de un servicio ilícito que es ilícita en sí, no por su objeto (dinero) sino por su fin; y otras puede entrar en juego la causa ocasional, como el alquiler de una casa con destino ilícito, donde ninguna de las dos obligaciones tiene en sí objeto ilícito, y la reprobación de la ley deriva de la finalidad concreta29.

El artículo 722
Este texto provoca perplejidad, pues exige que el acto del reconocimiento contenga "la causa de la obligación original". Si se toman las palabras de la ley en su más completa generalidad, la esfera de acción del art. 500 quedaría sumamente reducida, y la mayor parte de las veces prácticamente aniquilada. Así, Cayo demanda a Ticio con base a un instrumento que diga "Pagaré a Cayo $ 1.000", y Ticio prueba que lo que se quiso decir fue "reconozco deber $ 1.000", para luego argumentar de nulidad ex artículo 722, y con mayor razón si el documento dice "reconozco deber $ 1.000" o términos que induzcan a ello. Pensamos que es preciso distinguir entre el reconocimiento formal y el reconocimiento prueba. Es sólo el primero, por tener una mayor intensidad de efectos; que exige la mención de la causa, no así el segundo30.

El Objeto. Obligaciones y Contratos.
Wayar y Alterini son coincidentes respecto de que el objeto y la prestación no son términos sinónimos, sino que hacen alusión a dos conceptos diferentes. Mientras que la prestación es la conducta (de dar, hacer o no hacer) que debe realizar el deudor para satisfacer el interés del acreedor, el objeto de la obligación es “el bien apetecible para el sujeto activo”31, mejor definido como bien debido, que es “toda entidad material o inmaterial que tiene valor económico para el deudor y es apta para satisfacer el interés del acreedor”32. Es decir, que prestación y objeto son dos conceptos diferentes: así, en una obligación de dar, la prestación (conducta) será la de entregar la cosa, y el objeto, será la cosa material (Ej., un automóvil).
Llambías, por su parte, entiende que el objeto de la obligación es, precisamente, la conducta desplegada por el deudor, y se funda el artículo 495: “Las obligaciones son: de dar, hacer, o no hacer”33. Sin embargo, Wayar hace una clara distinción: La prestación es el medio con el cual el acreedor obtendrá el objeto a que tiene derecho34.
Esa prestación, debe tener carácter pecuniario para el deudor, no así para el acreedor, para quien puede tener un interés moral o económico. No hay que confundir el “interés” del acreedor, con el “objeto” y la “prestación”. Lambías mismo nos dice “El interés del acreedor no tiene necesariamente un contenido económico, ya que también puede ser de tipo afectivo, ideal, moral, etc., con tal que sea lícito y digno de protección jurídica. En cambio, el objeto de la obligación debe tener un contenido económico, porque de lo contrario sería imposible hacerla efectiva con el patrimonio del deudor, en caso de que éste dejara de cumplirla.”35. El ejemplo de Wayar para distinguir entre estos tres conceptos es el mas claro y por ello me tomo el atrevimiento de transcribirlo: “…En ciertos casos la distinción es nítida…, una persona que quiere honrar la memoria de los muertos por la patria contrata a un escultor para que construya un monumento: la prestación está dada por la acción de esculpir; el objeto del crédito es el monumento terminado; el interés, el deseo del acreedor de honrar a los muertos. Nadie podrá dudar de la validez y fuerza obligatoria de este contrato, en el cual a un interés no patrimonial le corresponden un objeto y una prestación con valor pecuniario… un violinista se compromete a no tocar el instrumento durante las tardes para que su vecino pueda estudiar sin ser molestado: la prestación consiste en no tocar; el objeto es la utilidad que tal abstención le reporta al vecino; y el interés está dado por su deseo de estudiar. ¿Es esta convención jurídicamente obligatoria? Todo depende del carácter patrimonial o no patrimonial que se le asigne a esa prestación. Si el vecino le paga al violinista para que se abstenga de tocar, parece indudable que esa obligación tiene valor pecuniario y, por tanto, será obligatoria, con total prescindencia del interés buscado por el acreedor. Puede también ocurrir que no se le pague precio alguno al violinista, pero que el vecino obtenga un beneficio patrimonial de la abstención, es decir, que el objeto del crédito tenga valor pecuniario, como ocurriría si gracias al silencio el estudiante puede aprovechar lecciones exclusivas de su profesor. Esta circunstancia tornaría exigible la obligación. Por último, si no se paga ningún precio ni tampoco se obtiene utilidad económica de la abstención, ¿se está frente a una obligación? Puede que sí, en caso de que la mera abstención –en tanto es energía humana retenida- sea considerada por el ambiente jurídico social en que se desarrolla, como materialmente valiosa… En definitiva, calificar si una prestación tiene o no valor pecuniario, en los casos dudosos, dependerá de la forma de organización social y jurídica dentro de la cual se produzca, porque es esa organización la que determinará la cotización de las acciones humanas”36.
El objeto debe ser posible, determinado, lícito y de valor patrimonial.
Posibilidad: El objeto y la prestación deben ser de existencia posible. La posibilidad debe ser física y jurídica. Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar, como en el clásico ejemplo de tocar el cielo con las manos. Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del derecho, como si alguien se obligara a hipotecar un automóvil37. La imposibilidad ha de ser originaria, es decir que tiene existir al momento formación de la obligación. Si la imposibilidad sobreviene luego del nacimiento de ésta, el vínculo es válido, la obligación existió, pero su incumplimiento se tornó imposible, dándose la causal de extinción del vínculo (Art. 888). La imposibilidad ha de ser absoluta, insalvable. Tal imposibilidad se presenta cuando ninguna persona puede cumplir con la prestación. No es necesario que el objeto exista en el momento de formarse la obligación; basta que pueda existir en el futuro38.
Determinación: El objeto y la prestación deben estar determinados al nacer la obligación o, al menos, deben ser pasibles de determinación posterior. Están determinados cuando desde el comienzo se conocer con certeza en qué consiste la prestación del deudor y cual será la utilidad del acreedor. Son determinables cuando al inicio sólo se conocen los mecanismos, legales o convencionales, que permitirán la individualización posterior de la conducta y el objeto debidos por el deudor39.
Licitud: El objeto y la prestación deben ser lícitos, su tráfico debe estar permitido por el orden jurídico. No se puede asumir obligaciones cuyo contenido y objeto estén reprobados o no autorizados por ese orden jurídico40. A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente contrario a la ley; en aquel caso el hecho está impedido, en éste, está sancionado41.
Valor Patrimonial: Es de la naturaleza de los derechos creditorios, la patrimonialidad de la prestación, pues ésta debe representar un valor pecuniario. Esta característica la tomamos de Alterini: La obligación nacida del contrato debe tener como prestación la entrega de una cosa (según el art. 2311, objeto material susceptible de valoración económica) o el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria (arts. 1167 y 1169). Pero el interés puede ser extramatrimonial. Sólo es necesario que, el comportamiento debido por el deudor tenga significado económico. En los hechos ilícitos se genera una obligación a cargo del responsable, cuya prestación es patrimonial (arts. 1069, 1078 y 1083). El interés del acreedor puede ser extramatrimonial: el daño moral integra la reparación en los hechos ilícitos (arts. 1075 y 1078) y en los contratos (arts. 522)42.
Hasta aquí, hemos hablado sobre el objeto, tomando en cuenta lo que exponen los autores del Derecho de Obligaciones. El mismo Wayar nos dice en su obra “Las cuestiones que plantean las relaciones entre el objeto de la obligación y el objeto del contrato serán tratadas, por razones de método, en los capítulos destinados a la teoría general del contrato”43. Es por ello que ahora veremos qué nos dicen autores como Alterini, Mosset Iturraspe, y López de Zavalía, respecto del objeto en los contratos.
Alterini nos dice que todos los contratos tienen objetos. Con la palabra objeto se "designa la prestación a propósito de la cual se produce el acuerdo de voluntades y en torno a la cual se ordena la economía del contrato"; "esa prestación es el elemento a falta del cual las partes no hubiesen pensado en formar el contrato" Pero, "si nos atenemos a los datos del análisis jurídico, un contrato no tiene objeto, tiene efectos, y esos efectos consisten en la producción de obligaciones; son esas obligaciones las que tienen un objeto", citando a Planiol y otros44.
Aclara Mosset Iturraspe, que el objeto del contrato no puede identificarse con los efectos, así como no es admisible sostener que el contrato y la obligación tienen un mismo objeto. El contrato es fuente de relaciones jurídicas obligacionales: prestaciones de dar, hacer y no hacer, y la prestación, a su vez, tiene por objeto las cosas o servicios debidos45, según lo ha demostrado ya con gran exactitud, Ernesto Wayar.
López de Zavalía, nos dice que el objeto del contrato está determinado por las relaciones jurídicas, los derechos sobre los que éste incide, creándolos, modificándolos, transfiriéndolos, extinguiéndolos. Estas relaciones tienen a su turno un objeto, que constituye el objeto mediato del contrato. Y todavía, al examinar el objeto de dichas relaciones, es posible distinguir entre un objeto directo y otro indirecto, sin pecar —por lo menos en múltiples casos— de un exceso de sutileza jurídica. Así, por ejemplo, en un contrato de compraventa, el objeto inmediato está constituido por las obligaciones que contempla (de pagar el precio por el comprador, de dar la cosa por el vendedor), y el mediato, por el objeto de estas obligaciones, donde el directo consiste en el doble dar (las prestaciones) y el indirecto en el dinero y en la cosa.46.
Los artículos 1167, 1168, 1169, 1170 y concordantes nos hablan del objeto del contrato.
El artículo 1167 remite “lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren", es decir, a lo establecido en el artículo 953: "El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto".
Los artículos 1168 y 69 confunden el objeto de la obligación –la prestación- con el objeto del contrato. El 1169 dice: “La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria”. El 1168 comienza diciendo: “Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato…”. Por su parte, el artículo 1170 y siguientes, hablan de “las cosas objeto de los contratos”, cuando según Mosset Iturraspe, las cosas, junto con los servicios, constituyen el objeto de la prestación. Concluye diciendo que el objeto de los contratos es la operación jurídica considerada, el contenido concreto e integral del acuerdo, variable hasta el infinito gracias al principio de la autonomía de la voluntad, consagrado por el artículo 1197 del Código47.
El objeto debe ser idóneo: López de Zavalía nos dice que el concepto de idoneidad es paralelo al de capacidad. Esta es aptitud del sujeto; aquélla, aptitud del objeto. La idoneidad para este autor se manifiesta en la posibilidad, en la determinación, en la licitud y en el valor patrimonial. Su consideración depende de cual sea el objeto de que se trate, según la clasificación de objeto antes dada47. Para Alterini el objeto inmediato es idóneo cuando el derecho es susceptible de contrato; no lo es, por ejemplo, la cesión de derechos insusceptibles de ser cedidos (arts. 1449 y 1453, Cód. Civ.), o la obligación referida a herencias futuras (art. 1175, Cód. Civ.;). El objeto mediato, a su vez, debe reunir los requisitos que impone genéricamente el artículo 953 del Código Civil (art. 1167)49.
Respecto los requisitos del objeto, posibilidad, determinación, licitud y valor patrimonial, ya han sido analizados.



1- ALTERINI, Atilio, de Obligaciones Civiles y Comerciales 2º Ed p 62
2- MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos 1º Ed, p. 239.
3- BORDA, Guillermo, Manual de Contratos 20º Ed, p. 83.
4- ALTERINI, ob. cit.,p. 63.
5- BORDA, ob. cit., p. 83.
6- ALTERINI, Obligaciones, p. 63-64.
7- LLAMBIAS, Jorge Joaquín, Manual de Derecho Civil Obligaciones 11º Ed, p. 22
8- LLAMBIAS, ob. cit., p. 26
9- ALTERINI, ob. cit.,p 65
10- WAYAR, Ernesto, Obligaciones Tomo I 2º Ed, p. 166
11- MOSSET ITURRASPE, ob. cit., p. 247-250.
12- ALTERINI, ob. cit., p. 65
13- WAYAR, ob. cit., p. 147.
14- ALTERINI, ob. cit., p. 61.
15- ALTERINI, ob. cit., 66-67.
16- BORDA, ob. cit., p. 88.
17- ALTERINI, ob. cit., p. 67.
18- LLAMBIAS, ob. cit., p. 27
19- WAYAR, ob. cit., p. 180-181
20- LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando, Teoría General de los Contratos, Parte General, Tomo I, 4 º Ed. p.404-407
21- ALTERINI, ob. cit., 67
22- BORDA, ob. cit., p. 88
23- LLAMBIAS, ob. cit., p. 27
24- WAYAR, ob. cit., p.182-185
25- MOSSET ITURRASPE, ob. cit., p.254-255
26- BORDA, ob. cit., p.86
27- WAYAR, ob. cit., p. 187
28- LLAMBIAS, ob. cit., p. 28
29- LOPEZ DE ZAVALIA ob. cit., p. 407-408
30- LOPEZ DE ZAVALIA ob. cit., p. 408
31- ALTERINI, ob. cit., p 51
32- WAYAR, ob. cit., p 122
33- LLAMBIAS, ob. cit., p 19
34- WAYAR, ob. cit., p 125
35- LLAMBIAS, ob. cit., p 21
36- WAYAR, ob. cit., p 142-144
37- ALTERINI, ob. cit., p 54
38- WAYAR, ob. cit., p 136
39- WAYAR, ob. cit., p 137
40- WAYAR, ob. cit., p 138
41- ALTERINI, ob. cit., p 55
42- ALTERINI, ob. cit., p 56-57
43- WAYAR, ob. cit., p 147
44- ALTERINI, Atilio Aníbal, Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo, 1º Ed. p. 216
45- MOSSET ITURRASPE, ob. cit., p, 224
46- LOPEZ DE ZAVALIA, ob. cit., p 237
47- MOSSET ITURRASPE, ob. cit., p, 224-225
48- LOPEZ DE ZAVALIA, ob. cit., p 238
49- ALTERINI, Contratos, p. 221

Albesa, Luís Sebastián
Jujuy, 2010

UNMDP
renxico_dems Cursando Ingreso Creado: 25/07/11
obviamente,es una discusion doctrinaria sin solucion.si nos referimos a las obligaciones,la causa fuente ,es la deuda antecedente que determina el pago(lo que se debe pagar)..y la causa fin seria el objetivo a que se orienta el solvens ,seria aquello que se propone el deudor,su alcance liberatorio inmediato.pero si en materia de obligaciones ,supongo que el ejemplo mas comun es el pago,que es un acto juridico...sujeto ,objeto ,forma...que serian los elementos esenciales constitutivos...en los que se deja de lado la finalidad...aunque es de suma importancia para declarar la nulidad de un acto ,cuando se dice que esta viciada su causa fin ,ya sea por diferentes circunstancias..

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