OBLIGACIONES FISCALES
Decreto 841/2001
Fíjase la fecha de finalización del régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las leyes de Promoción Industrial Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, previsto en el artículo 43 de la ley N° 25.401.
Bs. As., 20/6/2001
VISTO el artículo 43 de la Ley N° 25.401, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo citado en el VISTO se creó un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las Leyes N° 21.608, N° 22.021, N° 22.702 y N° 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias.
Que en su párrafo cuarto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos, plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las obligaciones fiscales diferidas y, en especial, para establecer los mecanismos de valor actual neto aplicables.
Que la instrumentación de la medida permitirá anticipar el ingreso de recursos fiscales genuinos para el cumplimiento de los fines del Estado Nacional, disminuyendo las necesidades de financiamiento del Tesoro Nacional, mejorando su liquidez y contribuyendo a la reducción de la tasa de interés que afronta por su endeudamiento.
Que, por otro lado, la cancelación anticipada de diferimientos impositivos contribuye a simplificar la administración de un régimen extraño a la tarea recaudatoria propia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que la obliga a la calificación de riesgo de pago de los deudores y a la administración de las garantías correspondientes.
Que para preservar los objetivos del régimen promocional tenidos en cuenta por las Autoridades de Aplicación al conceder los beneficios promocionales, debe procurarse que el acogimiento a la cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas no afecte la continuidad de los emprendimientos promovidos.
Que los beneficios de carácter financiero y económico que obtendrán los sujetos que se acojan al régimen deben conjugarse con los que obtendrá el Fisco Nacional en materia de recaudación y administración del instituto promocional.
Que en razón de ello resulta aconsejable fijar una fecha de finalización para la aplicación del régimen.
Que asimismo debe establecerse que el acogimiento se perfecciona con la cancelación del monto correspondiente y que dicha cancelación producirá los efectos que la norma citada en el VISTO prevé en relación con las obligaciones promocionales.
Que se considera conveniente excluir del régimen a aquellos sujetos cuyas inversiones correspondan a proyectos que se encuentren en curso de discusión en sede administrativa o judicial.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el cuarto párrafo del artículo 43 de la Ley N° 25.401 y por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase el último día hábil del mes de diciembre de 2001 como fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el artículo 43 de la Ley N° 25.401, estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento al régimen.
Art. 2° — En relación a las previsiones del segundo párrafo del artículo 43 de la Ley N° 25.401 se establece:
a) La opción de acogimiento al régimen de cancelación anticipada deberá efectuarse por las obligaciones fiscales diferidas hasta el 4 de enero de 2001 y que a esa fecha no revistan el carácter de obligación vencida, correspondientes a cada uno de los proyectos en los que se hubieran efectuado las inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de impuestos.
Dicha opción podrá realizarse por la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas o, en forma parcial, por alguna o algunas de las anualidades en que deberían cancelarse las mismas, en cuyo caso la opción deberá efectuarse respetando el orden de sus vencimientos, comenzando por el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud.
b) A los efectos del cumplimiento del SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida, deberá considerarse el monto de inversión efectivamente captado por la empresa promovida.
c) La expresión "la totalidad de jornales por mes de personal comprometido de acuerdo con el cronograma de inversiones" es equivalente a los niveles de personal mínimo comprometidos, establecidos en la norma particular de aprobación del proyecto respectivo.
d) La cancelación anticipada no exime al inversor, respecto de los diferimientos involucrados, de los efectos que pudieran derivarse en caso de decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada.
e) Respecto de la obligación referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares, el acogimiento parcial al régimen implica la liberación de dicha obligación en forma proporcional al acogimiento respectivo.
f) En el caso de obligaciones fiscales diferidas al amparo de la Ley N° 21.608, los sujetos que opten por la cancelación anticipada de la totalidad de las mismas quedarán liberados del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de las respectivas inversiones en su patrimonio por el lapso fijado en el decreto reglamentario en el que hubiera sido encuadrado el proyecto respectivo.
Art. 3° — A los efectos de la determinación del valor actual neto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 43 de la Ley N° 25.401, se establece una tasa de descuento anual del DOCE CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (12,75%). El valor actual neto de cada anualidad que se anticipa surgirá de multiplicar el monto de dicha anualidad por el coeficiente que corresponda a la cantidad de días que medien entre la fecha del efectivo pago y la del vencimiento de la anualidad que se anticipa, establecido en el Anexo al presente artículo.
Art. 4°— El monto del valor actual neto, correspondiente a cada opción de acogimiento, deberá ser cancelado en un pago al contado —sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias ni pagos a cuenta—, el que se efectivizará hasta los TREINTA (30) días corridos de aprobada la respectiva solicitud por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. El pago en término de dicho monto perfeccionará el acogimiento al régimen y producirá los efectos que el mismo prevé.
Art. 5°— No podrán acogerse al régimen de cancelación anticipada los sujetos cuyas inversiones y/o los proyectos promovidos en los cuales fueron realizadas las mismas, se encuentren cuestionados o en curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.
Art. 6°— El MINISTERIO DE ECONOMIA será la autoridad de aplicación del régimen de cancelación anticipada previsto en el artículo 43 de la Ley N° 25.401, quedando facultado para modificar la tasa establecida en el artículo 3°, el Anexo a dicho artículo y los plazos establecidos en el presente decreto, así como para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para la aplicación del régimen.
Art. 7°— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será el organismo encargado de la tramitación y aprobación de las solicitudes de acogimiento al régimen. A estos efectos, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto deberá establecer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la presentación y aprobación de dichas solicitudes y para la percepción de los montos correspondientes a los respectivos acogimientos.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá establecer los procedimientos para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas oportunamente por el inversor, en función de la cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas.
Art. 8°— La diferencia entre cada anualidad que se anticipa y el valor actual neto determinado de conformidad a las disposiciones del presente decreto reviste, a todos los efectos tributarios, el carácter de bonificación en concepto de pago anticipado del capital de la obligación fiscal diferida.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.