OBLIGACIONES FISCALES
Decreto 1541/2004
Modificación del Decreto Nº 918/2003, a los fines de otorgar la posibilidad de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas, para determinados proyectos de inversión, mediante un plan de facilidades de pago. Condiciones.
Bs. As., 3/11/2004
VISTO el Expediente Nº 255.952/03 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Artículo 67 de la Ley Nº 25.725, el Artículo 80 de la Ley Nº 25.827 y el Decreto Nº 918 de fecha 21 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 918 de fecha 21 de abril de 2003 estableció los requisitos, plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las obligaciones fiscales diferidas, previendo en su Artículo 4º que la citada cancelación deberá efectuarse en un pago al contado.
Que la Ley Nº 25.827 en su Artículo 80 extendió la finalización del citado régimen hasta el último día hábil, inclusive, del mes de diciembre de 2004.
Que los Decretos Provinciales Nº 518 y su modificatorio y Nº 384 y sus modificatorios, de fechas 15 y 16 de abril de 2003, dictados respectivamente por los Gobiernos de las Provincias de SAN JUAN y CATAMARCA, otorgan la posibilidad de cancelación mediante un plan de facilidades de pago.
Que la circunstancia descripta, pone en situación de inequidad a los administrados que hubieran utilizado el beneficio de diferimiento correspondiente a inversiones efectuadas en provincias distintas a las referidas en el considerando anterior.
Que en tal sentido, corresponde modificar el Decreto Nº 918/03 a los fines de otorgar las mismas posibilidades de cancelación, mediante planes de facilidades de pago con iguales características, a los sujetos que adhieran al referido régimen, sin distinción de la Provincia en que se encuentre radicado el proyecto de inversión.
Que procede facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para dictar las normas necesarias a efectos de establecer los requisitos, plazos y demás condiciones de acogimiento al presente régimen.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo 67 de la Ley Nº 25.725 y el artículo 80 de la Ley Nº 25.827.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese en el Artículo 1º del Decreto Nº 918 de fecha 21 de abril de 2003, la expresión "diciembre de 2003" por la expresión "diciembre de 2004".
Art. 2º — Sustitúyese el texto del Artículo 4º del Decreto Nº 918/03 por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- El monto del valor actual neto correspondiente a cada opción de acogimiento, podrá ser cancelado en un pago al contado o mediante un plan de facilidades de hasta DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre saldos y un pago a cuenta equivalente, como mínimo, al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de las obligaciones fiscales diferidas, cuya cancelación anticipada se pretende. Dicho pago a cuenta o en su caso el pago al contado, se producirá el día que fije como fecha de consolidación la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
A los efectos del acogimiento al pan de facilidades de pago establecido en el párrafo anterior, la fecha de vencimiento de la última cuota no podrá ser posterior a la fecha de vencimiento para la cancelación de las obligaciones comprendidas en el mismo.
Será condición necesaria para el mantenimiento del plan de facilidades de pago que se solicite, que todas y cada una de las cuotas se abonen mediante la modalidad de acreditación bancaria que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, no pudiendo en ningún caso aplicarse otro medio de cancelación.
El acogimiento al régimen se perfeccionará y producirá los efectos previstos en el régimen instituido por el Artículo 67 de la Ley Nº 25.725, con la cancelación total de las obligaciones fiscales diferidas incluidas en éste, en los momentos que se indican a continuación:
a) De efectuarse un pago de contado al ingresarse el mismo.
b) De optarse por un plan de facilidades de pago; al cancelarse la última cuota, siempre que se hayan ingresado todas las cuotas solicitadas.
Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación para los sujetos que adhieran al régimen citado en el párrafo anterior, cualquiera sea la jurisdicción provincial en la que se encuentre radicado el proyecto promovido en el que se hubieran efectuado las inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de impuestos, cuya cancelación se anticipa."
Art. 3º — Sustitúyese el texto del primer párrafo del Artículo 7º del Decreto Nº 918/03, por el siguiente:
"ARTICULO 7º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, será el organismo encargado de la tramitación y aprobación de las solicitudes de acogimiento al régimen, y de la reglamentación del plan de facilidades de pago. A estos efectos deberá establecer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la presentación y aprobación de dichas solicitudes y para la percepción de los montos correspondientes a los respectivos acogimientos."
Art. 4º — Las cancelaciones que se hubieren efectuado al contado con anterioridad al presente decreto, estarán sujetas al tratamiento y goce de los beneficios previstos en las normas vigentes al momento de la respectiva cancelación.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.