Hola tooj, las obligaciones propter rem son las tambien llamadas oblig. ambulatorias, se asemejan a los dchos. reales por un lado y a las oblig. por el otro.
Afectan al titular de una relación de señorío sobre una cosa, si la cosa se trasmite, la oblig. sigue a la cosa y grava al nuevo propietario, quedando liberado el dueño anterior. El titular de la relación de señorío puede liberarse de la oblig. abandonando la cosa.
Ejemplos:
-pago de las expensas comunes, dispuestas por la ley de propiedad horizontal,
Tema complicadísimo. Casi nadie en doctrina se pone de acuerdo. Mariano te hizo un resumen súper resumido del tema. Lo único que te digo es que primero tengas en claro lo que son los derechos reales y los derechos creditorios, porque recién cuando tengas en claro eso vas a poder entender esta especie de categoría intermedia. Por eso algunas facultades las dan en derechos reales en vez de obligaciones, porque sino no se entiende mucho, algo que de por si ni los profesores se ponen de acuerdo (la mía decía que no es característica la facultad de abandono por ej, y tenia un libro sobre ob propter rem Cánfora, Roxana B., "Obligaciones reales", 1996, Ed. Juris).
Algunos datos mas agrego que espero no te compliquen porque este es uno de los temas que mientras más lees menos sabes:
Pizarro y Vallespinos "denominan obligaciones propter rem, ob rem o reales a aquellas que existen en razón o con motivo de una relación de dominio o posesión sobre una cosa".Roxana B. Cánfora (mi ex profesora) expresa que "el vocablo propter rem es pasible de diversas acepciones. Lato sensu se refiere a aquellas obligaciones o deberes de tipo genérico impuestas por la ley al poseedor o titular de un derecho real, que conllevan la potencialidad de nacer al suceder un determinado evento. Stricto sensu son las obligaciones singulares que concretamente han nacido en casos particulares" .Como vemos, los conceptos dados ponen de resalto lo que consideramos son las notas características de la figura: el sujeto pasivo individual y su vinculación con la cosa.
De Monte, Fernando dice sobre el tema:
"obligación propter rem es toda obligación que la cosa genera (o que se genera en función de la cosa), y cuyo sujeto pasivo será solamente aquel que haya mantenido una relación de señorío con dicha cosa, y sólo responderá por las obligaciones que se hubieran devengado durante el tiempo que dicha relación duró".
Como ejemplos de obligaciones propter rem tenemos la de todo condómino de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común (art. 2685 CCiv.), o la obligación del poseedor de una cosa mueble de exhibirla cuando un juez lo requiera (art. 2417 CCiv.).
Si por ejemplo Juan es condómino de una casa durante el año 1998, y en el año 1999 vende su parte a Pablo, con la venta transmitió a este último un accesorio de la cosa, que es la obligación genérica de hacer frente a los gastos de conservación que la cosa demande mientras sea condómino.
En ese accesorio, en esa obligación genéricamente considerada, radica la "ambulatoriedad".
Pero por los gastos de conservación que se hubieren hecho sobre la casa durante 1998 (cuando Juan era el condómino), el deudor resulta ser solamente Juan, o en su caso sus sucesores universales, y el mismo responderá con todo su patrimonio ante sus anteriores condóminos, porque la deuda es personal de Juan, se generó en cabeza del mismo en función de haber sido copropietario de la casa.
Acá "no existe ambulatoriedad", las "deudas", por ser personales, como principio no pasan de una persona a otra por la mera transmisión de la cosa que las generó.
En definitiva, coincido con Alsina Atienza en que el problema de estas obligaciones está dado por una cuestión de "legitimación", en el sentido de que el legitimado pasivo será únicamente el titular de la relación de señorío durante la cual la obligación se devengó.
Sólo la ley o una convención entre partes pueden alterar dicho principio.
PD: Como veras cada autor tiene su idea y su teoria. Mi consejo, estudia a un solo autor y no te compliques.
Como bien dijo RAB es un tema bastante complejo, por parte de los que postulan que dicha figura intermedia entre la obligacion y el derecho real no existe se sustentan normativamente en el articulo 497 del C. Civil.
Por otro lado se dice que si bien por un lado se niega su existencia, el mismo codigo las recepta y te doy otro "supuesto" (sin tomar posicion) ejemplo que serian las servidumbres.
te voy a dar unos efectos de las obligaciones propter rem:
si el deudor de una obligacion propter rem adandona su derecho real, el deudor queda insofacto, libre de su obligacion, porque lo que perseguimos es la cosa atraves de la persona.
las obligaciones propter rem se trasnforman, se trasmiten junto al derecho real del que accede. ej. si yo compro un inmueble hipotecado y vendo dicho inmueble, sigue hipotecado.
tambien las obligaciones no tienen nada que ver con las servidumbres. las servidumbres son solo un derecho real, no son un contrato, en cambio las obligaciones propter rem si se necesitan de un contrato.
bye
te corrijo algunos conceptos de pabloguio que entiendo son de otra manera:
1) no se relacionan con un derecho real, sino con una relacion real, lo que quiere decir que se trasldan no solo con la propiedad por ejemplo, sino tambien con la posesion o la tenencia. Caso de las expensas en un departamento alquilado.
2) El caso de la hipoteca, no es un ejemplo de obligacion propter rem sino de carga real, son conceptos distintos
3) Las obligaciones propter rem no solo surgen de relaciones contractuales, debido a su naturaleza de trasladarse con la relacion real a la que se puede acceder por otra causa.
Esto es lo que tengo entendido yo de acuerdo a la catedra que curse, espero que este bien
aca dejo algo de alterini:
OBLIGACIONES PROPTER REM
Concepto.— En ciertas obligaciones la persona del deudor es
determinada por su relación con una cosa; se trata de las obligaciones
propter rem. Según la precisa definición de ALSINA ATIENZA, son "obligaciones
que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una
cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío".
Es decir: resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de
una cosa. Por esa dependencia de una relación real, la obligación
propter rem es también denominada real, ob rem o reí coaherens; y, en
virtud de que el sujeto pasivo es uno u otro, según sea el titular de la
relación real, se la designa como ambulatoria o cabalgante.
La situación inversa puede también plantearse cuando cambia la
persona del acreedor, en dependencia con una relación real.
53.— Sus características son especiales, pues tienen notas comunes
con el derecho creditorio y con el derecho real.
Se asemejan a la obligación porque el deudor no responde sólo con
la cosa en razón de la cual nace la obligación propter rem, sino con todo
su patrimonio.
Pero se asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la
cosa, a través de su abandono; sin perjuicio de que, si el ulterior titular
debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular
anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razón de ella (doc.
art. 2103, Cód. Civ.).
54. Antecedentes.
—Esta categoría intermedia entre la obligación y el derecho
real fue conocida en Roma.
En cambio no se la contempló en el antiguo Derecho francés, ni en el Código
Napoleón: en la doctrina ulterior algunos la aceptaron (TOULLJER, ZACHARIAE) y otros la rechazaron (MARCADÉ, ORTOLÁN y, en lo que interesa especialmente a nueétro régimen, FREITAS).
55. Disposiciones legales.—
Nuestro Código es vacilante en esta cuestión,
pues traduce dos criterios distintos:
(1) El artículo 497 —fundado en las opiniones de FRETTAS, MARCADÉ y
ORTOLÁN— repudia ta noción: "a todo derecho personal corresponde una obligación
personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales".
(2) Otros preceptos siguen el criterio opuesto de ZACHARIAE, y admiten lacategoría
de la obligación propter rem. El artículo 3266 prevé obligaciones
"respecto a la misma cosa", que obligan al adquirente "con la cosa transmitida",
y el artículo 3268 versa sobre "obligaciones que pasan del autor al sucesor"
porque "se refieren al objeto transmitido" y son "un accesorio" de éste. El articulo 2416. a su vez, regula como "obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a los bienes, y que no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente ai poseedor de una cosa determinada".
Claro está que tal situación es excepcional, y se da sólo en supuestos
específicos (núm. sig.). La nota del artículo 3268 ejemplifica así: "el comprador tíe un terreno no tiene acción contra el empresario, para hacerle cumplir la obligación de una construcción en el terreno que el empresario hubiese contratado con el vendedor".
Casos.
— Existen —como ya expresamos— algunas situaciones
en las cuales se dan las características señaladas para las obligaciones
propter rem. Ello ocurre en la obligación del condómino de pagar
proporcionalmente los gastos de la cosa común [art, 2685, Cód. Civ,);
en el crédito por medianería (art. 2736, Cód. Civ.); etcétera. En cambio
no es propter rem la obligación de reparar los daños ocasionados por la
construcción de un inmueble (Cám. Nac. Civ., en pleno, ll-V-77.
"Dodero c/Consorcio Neuquén", E.D., 73-276).
Más dudoso es el caso de contribución al pago de expensas comunes (art.
17, ley 13.512), pues no se concede el derecho de abandono (art. 8E infine), que es propio de !a obligación propter rem (arts. 2685 injiney 2724, Cód. Civ., para los ejemplos antes citados)..
Por su parte, la ley 22.427 libera al adquirente de un inmueble, en ciertas
circunstancias, de los impuestos, tasas y contribuciones que lo graven.
El Proyecto de Reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993 (núm.
65 bis) prevé que "la obligación que tiene causa en la titularidad de un derecho
real o en la posesión de cosas, se transmite al sucesor en el derecho real o en
la posesión, quedando liberado el transmitente si la ley así lo dispone" (art. 715), lo cual vendría a aceptar inequívocamente la existencia de las obligaciones propter rern en nuestro Derecho (TRIGO REPRESAS).
El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.
Afectan al titular de una relación de señorío sobre una cosa, si la cosa se trasmite, la oblig. sigue a la cosa y grava al nuevo propietario, quedando liberado el dueño anterior. El titular de la relación de señorío puede liberarse de la oblig. abandonando la cosa.
Ejemplos:
-pago de las expensas comunes, dispuestas por la ley de propiedad horizontal,
-títulos al portador, etc
Espero que te haya despejado la duda, saludos!