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OBRAS SOCIALES




OBRAS SOCIALES

Decreto 335/2000

Procedimiento para la unificación de aportes y afiliación instituida por la Ley Nº 24.741 que lleven a cabo los beneficiarios de dicha ley en una obra social universitaria. Formulario de opción. Transferencia a la obra social universitaria del total de los aportes y contribuciones que correspondan al afiliado de la Obra Social del Sistema Nacional del Seguro de Salud que optó por la obra social universitaria.

Bs. As., 18/4/2000

VISTO el Expediente Nº 2002-5880/97-3 y sus agregados sin acumular Nros. 2002-8468/98-4, 2002-11093/98-3 y 2002-12700/98-0 todos del registro del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 8º, último párrafo de la Ley Nº 24.741 —Ley de Obras Sociales Universitarias — se instituye la obligación de los beneficiarios de la ley de unificar aportes y afiliación en los supuestos de pluriempleo.

Que las Obras Sociales de las Universidades Nacionales se encuentran excluidas del régimen general de obras sociales instituido por la Ley Nº 23.660 y sus modificatorias y normas reglamentarias, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 23.890.

Que a fin de compatibilizar dicho régimen de unificación con el régimen desregulatorio instituido para las obras sociales encuadradas en la Ley Nº 23.660 y posibilitar el efectivo cumplimiento de ambos, es necesario dictar las normas reglamentarias del artículo 8º de la Ley Nº 24.741.

Que la normativa reglamentaria debe garantizar la operatividad de ambos sistemas, garantizando a su vez el mantenimiento de los principios de solidaridad y equidad que sustentan ambos regímenes legales.

Que las Obras Sociales de las Universidades Nacionales, al igual que las Obras Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud, garantizan en sus respectivas organizaciones el cumplimiento de los principios y normas que nutren solidariamente el sistema nacional en materia de salud.

Que a fin de implementar eficientemente la unificación de aportes y afiliación prevista en el artículo 8º de la Ley Nº 24.741 corresponde facultar a los organismos del ESTADO NACIONAL que deban intervenir en el trámite inherente a ambos sistemas para que adopten las medidas necesarias tendientes a asegurar el cumplimiento del referido régimen de unificación.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — La unificación de aportes y afiliación, instituida en el artículo 8º de la Ley Nº 24.741 que realicen los beneficiarios de dicha ley en una obra social universitaria, deberá ser ejercida por el beneficiario ante la obra social elegida, mediante el formulario que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2º — Los beneficiarios que unifiquen aportes y afiliación por aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 24.741 en una Obra Social del Sistema Nacional del Seguro de Salud, deberán cumplimentar los recaudos procedimentales establecidos en el régimen desregulatorio vigente para la obra social del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

La opción deberá comunicarse a la Obra Social Universitaria mediante la entrega del formulario de opción referido en el artículo precedente, firmado por el afiliado titular o miembro del grupo familiar primario afiliados a otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Art. 3º — La Obra Social Universitaria elegida en el supuesto previsto en el artículo 1º del presente, deberá notificar al empleador, a la Obra Social integrante del Sistema Nacional del Seguro de Salud y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD mediante la remisión a cada uno de ellos de UNA (1) copia certificada del formulario de opción dentro de los CINCO (5) días posteriores a la presentación del mismo, la que a su vez lo comunicará dentro de igual plazo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los efectos establecidos en el artículo 4º.

Art. 4º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS arbitrará las medidas necesarias a fin de que se transfiera automáticamente a la obra social universitaria el total de los aportes y contribuciones que correspondan al afiliado de la Obra Social del Sistema Nacional del Seguro de Salud que optó por la Obra Social Universitaria.

Dicha transferencia se realizará dentro del mes posterior al pedido del beneficiario de unificar sus aportes y afiliación en la Obra Social Universitaria elegida y se depositará en la cuenta que cada Obra Social Universitaria abrirá a ése solo efecto, debiendo constar en el número de cuenta el texto Ley Nº 24.741.

Art. 5º — Los beneficiarios de la Ley Nº 24.741 deberán realizar la opción establecida en el artículo 8º de dicha Ley, conforme a las disposiciones del presente, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de su entrada en vigencia.

En los supuestos de beneficiarios en situación de pluriempleo, adquirida con posterioridad a dicho término, el plazo comenzará a correr desde la fecha en la que la situación de pluriempleo se origine.

Vencido dicho plazo en ambos supuestos, la Obra Social Universitaria a la que pertenezca el beneficiario, comunicará la situación a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a fin de que ésta proceda de oficio a unificar aportes y afiliación en la Obra Social en la que el beneficiario realice el mayor aporte.

Art. 6º — A los efectos establecidos en el presente, los organismos competentes deberán informar a las Obras Sociales Universitarias los casos de beneficiarios de la Ley Nº 24.741 en situación de pluriempleo, quedando facultados los mismos para realizar con éstas los convenios que resulten convenientes para su mejor implementación.

Art. 7º — Al solo efecto del ejercicio de la opción instituida en el artículo 8º de la Ley Nº 24.741, reglamentado por el presente, las Obras Sociales Universitarias comprendidas en dicha Ley, deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD, sus respectivos padrones de beneficiarios titulares y familiares, como también las actualizaciones de aquellos que se produjeren con posterioridad.

Art. 8º — Créase el Registro Especial de Obras Sociales Universitarias, el que funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD y en el que deberán incluirse las Obras Sociales de las Universidades Nacionales encuadradas en la Ley Nº 24.741, a los efectos de la aplicación del presente Decreto.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Héctor J. Lombardo.


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