OBRAS SOCIALES
Decreto 643/2004
Establécese que la aplicación de las sanciones pecuniarias dispuestas por actos administrativos emitidos por el Superintendente de Servicios de Salud, de conformidad con lo previsto por el artículo 28 inc. b) de la Ley Nº 23.660 y el artículo 43 inc. b) de la Ley Nº 23.661, se hará efectiva mediante el débito automático de la cuenta de la Obra Social sancionada. Intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Bs. As., 21/5/2004
VISTO el Expediente Nº 56.446/2003-S.S.SALUD, las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el Decreto Reglamentario Nº 576 de fecha 1º de abril de 1993 y el Decreto Nº 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996 y;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 25 de la Ley Nº 23.660 de Obras Sociales crea la Dirección Nacional de Obras Sociales (DINOS) como autoridad de aplicación de la citada ley. Que, por su parte, el artículo 44 de la Ley Nº 23.661 faculta a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como autoridad de aplicación del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a dictar normas de procedimiento tendientes a aplicar las sanciones previstas en ese cuerpo normativo.
Que mediante Decreto Nº 576/93 PEN Anexo I, Reglamentario de la Ley Nº 23.660, se establece que las sanciones que corresponda aplicar, con motivo de los incumplimientos a las obligaciones impuestas a las Obras Sociales, serán tramitadas y aplicadas según las disposiciones contenidas en la Ley Nº 23.661 y su reglamentación.
Que por el Decreto Nº 1615/96 PEN se ordena la fusión de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y la Dirección Nacional de Obras Sociales (DINOS) constituyendo la Superintendencia de Servicios de Salud como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en jurisdicción del Ministerio de Salud.
Que, en consecuencia, ordenado el inicio de un sumario y acreditado el quebrantamiento de las normas que rigen el régimen de obras sociales la Superintendencia de Servicios de Salud dicta el acto administrativo que dispone la aplicación de la sanción a la obra social responsable del hecho punible.
Que resulta menester garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta por la autoridad de aplicación cuando ésta encuadre en el inciso b) del artículo 28 de la Ley Nº 23.660.
Que para ello se entiende necesario establecer un mecanismo que permita el cumplimiento acabado de la finalidad tenida en mira por la normativa al prever un régimen sancionatorio.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — A partir de la publicación del presente, la aplicación de las sanciones pecuniarias dispuestas por actos administrativos emitidos por el Superintendente de Servicios de Salud, de conformidad con lo previsto por el artículo 28 inc. b) de la Ley Nº 23.660 y artículo 43 inc. b) de la Ley Nº 23.661, se hará efectiva mediante el débito automático de la cuenta de la Obra Social sancionada, una vez firme la resolución que la dispone.
Art. 2º — La Superintendencia de Servicios de Salud comunicará a la Administración Federal de Ingresos Públicos las sumas a debitar de los importes recaudados pertenecientes a la Obra Social sancionada.
Art. 3º — La Administración Federal de Ingresos Públicos adoptará las medidas necesarias para transferir las sumas comunicadas por la Superintendencia de Servicios de Salud y debitadas al Agente del Seguro de Salud, conforme el procedimiento de recaudación, a la cuenta cuya titularidad detente ese Organismo.
Art. 4º — Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Superintendencia de Servicios de Salud a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del presente.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García.