Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
COMERCIO DE GRANOS
Disposición 1044/2004
Información que deberán suministrar determinados operadores de granos mencionados en la Resolución Conjunta N° 456-SAGPA y N° 1593-AFIP de fecha 5 de noviembre de 2003, a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario. Sustitúyense las Disposiciones Nros. 3789/2003 y 4598/2003.
Bs. As., 2/3/2004
VISTO el expediente Nº S01:0231598/2003 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y Nº 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003 y las Disposiciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO Nros. 3789 de fecha 6 de noviembre de 2003 y 4596 de fecha 18 de diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que las Disposiciones mencionadas en el Visto reglamentaron las características de la información que deben cumplimentar las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas que operan en el ámbito del comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.
Que la Resolución Conjunta Nº 456 de la de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y Nº 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003, incorporó nuevas categorías de operadores obligados a suministrar información y determinó que esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO definiera el tiempo, modo y diseño de la información a suministrar.
Que en virtud de ello, se dictó la Disposición N° 3789 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la cual establece el tiempo, modo y diseño de la información a suministrar.
Que desde su entrada en vigencia, el universo de obligados, quienes han debido, a su vez, adaptar sus propios sistemas informáticos a fin de poder cumplimentar sus obligaciones de suministro de información mensual y semanal de su operatoria, han efectuado una serie de observaciones tendientes a perfeccionar y simplificar dicho proceso.
Que en virtud de ello, se ha resaltado la conveniencia de ajustar la tabla de provincias a la que en la actualidad utiliza la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que, asimismo, se ha adaptado la relación partido- localidad a fin de facilitar la integración de losdatos requeridos acerca de la operatoria.
Que en este sentido resulta conveniente modificar os parámetros que resulten necesarios a fin de facilitar el armado de los archivos informáticos que reflejan la información mensual y semanal de operatoria que los actores del mercado de granos están legalmente obligados a presentar ante esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que en vistas de su complejidad, razones de mejor ordenamiento y transparencia de la información, resulta aconsejable reunir en un solo cuerpo legal todas las cuestiones relativas al suministro de información por parte de los operadores del mercado de granos.
Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y en la Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y Nº 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
DISPONE:
Artículo 1° — Los Acopiadores; Acopiadores/ Consignatarios; Compradores-vendedores-consignatarios sin instalaciones; Explotadores de Depósito y/o Elevadores de Granos; Canjeadores de bienes y/o servicios por granos; Exportadores; Industriales; Compradores de Grano para Consumo Propio; Acondicionadores y Usuarios de Molienda, mencionados en el Artículo 1º, apartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, 1.6, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 3.1 y 3.4 de la Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y Nº 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003 deberán informar los Formularios utilizados C1116A, C1116B y C1116C a través de los Archivos M1116A, D1116A, M1116B, D1116B, M1116BP, M1116BF, D1116BFP, D1116BFA, M1116C, D1116C, M1116CP, M1116CF, D1116CFA y D1116CFP; dentro de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a la fecha de cierre de los mencionados formularios. Conforme al modelo adjunto que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
Art. 2º — Los Corredores y los Mercado a Término mencionados en el artículo 1º, apartados 3.2 y 3.3 de la Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y Nº 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003 deberán informar los Formulario, C1116B y C1116C a través de los Archivos, M1116B, D1116B, M1116BP, M1116BF, D1116BFP, D1116BFA, M1116C, D1116C, M1116CP, M1116CF, D1116CFA y D1116CFP; dentro de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a la fecha de cierre de los mencionados formularios. Conforme al modelo adjunto que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
Art. 3º — Los Acopiadores; Acopiadores/Consignatarios; Compradores-Vendedores-Consignatarios sin instalaciones; Acondicionadores y Explotadores de depósitos mencionados en el artículo 1º, apartados 1.1, 1.2, 1.3, 3.1 y 3.4 de la Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y Nº 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003 deberán informar las existencias y/o movimientos de mercadería de cada grano que posean, por cualquier concepto, a través del Archivo MC14 dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes siguiente al declarado y por cada una de las plantas que operen, conforme al modelo adjunto que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición
Art. 4º — Los Cargadores de granos y subproductos, excepto productores, y los destinatarios de granos y subproductos deberán informar las Carta de Porte, recibidas y emitidas, a través de los Archivos MCPR y MCPE, dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuaron las operaciones, conforme al modelo adjunto que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
Art. 5º — Los Corredores mencionados en el artículo 1º, apartado 3.2 de la Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y Nº 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003 deberán informar las operaciones primarias con entrega directa en destino en que intervengan a través de los Archivos MC16 y DC16, dentro de los DIEZ (10) días de cada mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuaron las operaciones, conforme al modelo adjunto que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
Art. 6º — Los Industriales Aceiteros; Balanceadores; Cerveceros; Destilería; Molineros; Molineros Arroceros; Seleccionadores y/o Fraccionadores y Compradores de Grano para Consumo Propio, mencionados en el artículo 1º, apartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 de la Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y Nº 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003 deberán informar las de existencias y/o movimientos de mercadería de cada grano que posean por cualquier concepto a través de los Archivos MC15_G, MC15_P y MC15_E, dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes siguiente al declarado y por cada una de las plantas que operen, conforme al modelo adjunto que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
Art. 7º — Los Industriales Aceiteros e Industriales Molineros mencionados en el artículo 1º, apartados 2.1 y 2.5 de la Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y Nº 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003 deberán informar en forma semanal, los días jueves, las compras de grano en firme, incluyendo las compras anticipadas y las operaciones a fijar precio, y la mercadería propia con destinos a su elaboración, realizadas desde el jueves de la semana previa hasta el miércoles inmediato anterior a través del Archivo MC17, conforme al modelo adjunto que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición
Art. 8º — Los Industriales Balanceadores; Cerveceros; Destilería; Molineros Arroceros; Seleccionadores y/o Fraccionadores, mencionados en el artículo 1º, apartados 2.2, 2.3, 2.4, 2.6 y 2.7 de la Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y Nº 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003 deberán informar en forma mensual dentro de los DIEZ (10) días de cada mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuaron las operaciones, y por cada una de las plantas que operen, las compras de granos en firme, incluyendo las compras anticipadas y las operaciones a fijar precio, y la mercadería propia con destino a su elaboración, realizadas durante el mes anterior. Con relación a las compras en firme, se deberá detallar, además del total adquirido, el volumen de compras a fijar y las fijaciones efectuadas en el mes y acumuladas por cosecha, a través del Archivo MC17 conforme el modelo adjunto que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
Art. 9º — Los Exportadores mencionados en el artículo 1º, apartado 1.6 de la Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y Nº 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003 deberán informar en forma semanal, los días jueves, las compras de grano en firme, incluyendo las compras anticipadas y las operaciones a fijar precio, y la mercadería propia con destino a su exportación, realizadas desde el jueves de la semana previa hasta el miércoles inmediato anterior a través del Archivo MC18, conforme al modelo adjunto que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición
Art. 10. — A los efectos de la correcta confección de la información en soporte digital, los operadores deberán tener en cuenta los datos que figuran en los siguientes anexos: Anexo I, estructura de los archivos de importación; Anexo II, Tablas de Códigos de Especie, Códigos de Producto y Tabla que relaciona Códigos de Productos y Especies; Anexo III, Tablas de Códigos de Partido, Provincia y Puertos de destino; Anexo IV Tabla de Códigos de Localidad; Anexo V, Calidad; Anexo VI, Listado de Delegaciones operativas de la SAGPyA.
Art. 11. — A los efectos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y Nº 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003 la conformación de las Delegaciones de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS, su denominación, ubicación y área de influencia se encuentran descriptas en el Anexo VI que forma parte integrante de la presente Disposición.
Art. 12. — De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y Nº 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003 el Libro de Movimientos y Existencia de Mercaderías deberá confeccionarse de conformidad a la forma y contenido según el modelo que, como Anexo VII, forma parte integrante de la presente Disposición.
Art. 13. — Apruébase los instructivos para la confección de los Formularios C1116A, C1116B y C1116C, que forman parte de la presente Disposición como Anexos VIII, IX y X respectivamente.
Art. 14. — La obligatoriedad de suministrar información de carácter mensual de acuerdo a la presente Disposición comenzará a regir en el mes de marzo del corriente año, teniendo vencimiento del 1º al 10 de abril de 2004.
Art. 15. — La obligatoriedad de suministrar información de carácter semanal de acuerdo a la presente Disposición, comenzará a regir en el mes de abril del corriente año, comenzando los vencimientos a partir de la segunda semana del mes de abril de 2004.
Art. 16. — Sustitúyense las Disposiciones Nros. 3789 de fecha 6 de noviembre de 2003 y 4598 de fecha 18 de diciembre de 2003, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 17. — La presente Disposición comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo H. Rossi.
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NOTA: Esta Disposición se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Y en www.boletinoficial.gov.ar, o en la página web de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS www.sagpya.mecon.gov.ar, ingresando en el enlace "ONCCA" y luego en el menú descargas.
(Nota Infoleg: Las modificaciones a los Anexos se pueden consultar en nuestra base ingresando al icono "Esta norma es modificada, complementada y/o reglamentada por")