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OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO




OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Disposición 1573/2004

Modifícase la Disposición N° 2558/2003, mediante la cual se establecieron normas destinadas al control de calidad y trazabilidad a las que deberán ajustarse los establecimientos procesadores de Cortes de Carne Vacuna de Calidad Superior (Hilton).

Bs. As., 7/4/2004

VISTO el Expediente N° S01:0171380/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y la Disposición N° 2558 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de fecha 9 de setiembre de 2003 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición mencionada en el Visto se han establecido normas destinadas al control de calidad y trazabilidad a las que deberán ajustarse los establecimientos procesadores de Cortes de Carne Vacuna de Calidad Superior (HILTON) a fin de asegurar un marco de transparencia en el comercio de carnes con destino a la Unión Europea.

Que la experiencia recogida desde la puesta en vigencia de la citada norma, así como las observaciones formuladas por los funcionarios de la Unión Europea encargados de monitorear el comercio de los mencionados cortes, aconsejan perfeccionar las medidas de control contenidas en la mencionada Disposición, a fin de adecuar los procedimientos y la metodología de certificación de carne vacuna fresca refrigerada de calidad superior a los Reglamentos establecidos por la UNION EUROPEA.

Que estas modificaciones contribuirán a proporcionar una mayor transparencia, tanto en el mercado nacional como en el internacional con el propósito de contribuir al prestigio de la industria y al comercio de carnes de nuestro país.

Que la Coordinación Jurídica de esta Oficina Nacional ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscripto es competente para dictar la presente Disposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, incisos e) y j) de la Ley N° 21.740, en el Decreto N° 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, en la Resolución N° 835 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 16 de diciembre de 1996 y en el artículo 5°, inciso 5.9 de la Resolución N° 906 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 19 de diciembre de 2000.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
DISPONE:

Artículo 1° — Sustitúyense los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Disposición N° 2558 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de fecha 9 de setiembre de 2003, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 1° — Los Tipificadores de Carnes habilitados deberán identificar las medias reses vacunas que en el palco de tipificación resulten aptas para cumplir con la producción de Cortes de Calidad Superior (Cuota HILTON) conforme con el biotipo definido por la Unión Europea, mediante un sello confeccionado de acuerdo al modelo que, identificado como Anexo I, forma parte integrante de la presente. El sello, que será provisto por la empresa faenadora y no podrá ser reemplazado por etiquetas, deberá estamparse en lugar visible, al menos, sobre el cuarto trasero en las medias reses de tal modo que permita reconocer a simple vista su aptitud HILTON hasta su ingreso al proceso de producción.

La identificación del tipificador reglada en el presente artículo reemplaza a la establecida en la Disposición N° 2557 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de fecha 9 de setiembre de 2003.

Artículo 2° — Las plantas faenadoras, de acuerdo con su modalidad operativa, deberán prever en playa de faena que cuando la venta a otros establecimientos elaboradores o el ingreso a despostada de mercadería apta para la elaboración de Cortes de Calidad Superior (HILTON) se realice en cuartos o cortes con hueso, cada uno de ellos deberá encontrarse identificado con el número de tropa, correlativo de faena, clasificación, tipificación y el sello de aptitud HILTON. Los sellos sanitarios y comerciales obligatorios deben resultar en todos los casos perfectamente legibles.

La identificación de estos cuartos o cortes con hueso deberá hacerse indefectiblemente en playa de faena, quedando prohibida la individualización posterior de los mismos.

El incumplimiento de lo normado en este artículo implicará la exclusión de esa mercadería para el destino HILTON, sin perjuicio de la iniciación del proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740 que pudieren corresponder.

Asimismo, la emisión de los respectivos remitos de salida se ajustará a lo dispuesto en la Resolución N° J-215 de fecha 31 de julio de 1991 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES, debiendo consignarse, para los cortes con hueso, además del tipo y la cantidad de unidades, el peso de cada corte y el número de tropa a la cual pertenecen.

Artículo 3° — Los establecimientos procesadores (Ciclo I o Ciclo II) no permitirán el ingreso a la despostada de materia prima para la producción de Cortes de Calidad Superior (HILTON) que no cuenten con la identificación a que se alude en el primer párrafo del artículo anterior.

El incumplimiento de lo normado precedentemente implicará la exclusión para el destino HILTON tanto de la mercadería no identificada que se encuentre sin procesar como de la que se halle en proceso de elaboración y de la elaborada en ese turno de despostada, sin perjuicio de la iniciación del proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740 que pudieren corresponder.

Artículo 6° — En los Romaneos Oficiales de Playa, las medias reses vacunas de cada tropa que hayan resultado aptas para cumplir con la producción de Cortes de Calidad Superior (HILTON), podrán registrarse como hasta el presente, o agrupadas en el mismo formulario, respetando la clasificación, tipificación y destino comercial pero agregando, además, la letra "H" o la palabra "HILTON" e indicando el número correlativo de faena que le correspondió a cada una de ellas.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará que las medias reses, cuartos o cortes con hueso que se encuentren sin procesar, en proceso de elaboración o que ya hayan sido elaborados sólo podrán ser destinados a cumplir con la Cuota HILTON en aquellos casos en que se acredite fehacientemente su origen y aptitud, sin perjuicio de la iniciación del proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740.

Artículo 7° — Los establecimientos que elaboren Cortes de Calidad Superior (HILTON) deberán confeccionar, en carácter de declaración jurada, las planillas "Programa de Ingreso de Materia Prima a Despostada" para la producción de dichos cortes; "Producción obtenida según Programa Autorizado para establecimientos Ciclo I y Ciclo II" y "Anexo Solicitud de Certificado Sanitario" de acuerdo con los modelos establecidos por las Circulares del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nros. 3510/02 y 3510 "A"/03, o las que en el futuro las modifiquen o reemplacen.

A efectos de evitar la duplicación en la elaboración de esta información, se considerará cumplida dicha obligación mediante copia firmada en original de los formularios presentados al Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la Planta.

Artículo 8° — Asimismo, los establecimientos deberán informar al final de cada día, con carácter de declaración jurada, las existencias en cámaras de materia prima apta para destino HILTON conforme a los modelos que, identificados como Anexos II y III, forman parte integrante de la presente.

En caso de existir redestinos de cajas que originalmente hubieran sido informadas en las planillas de producción como Cortes de Calidad Superior (HILTON), se deberá confeccionar a su respecto una declaración jurada que quedará archivada en la planta y en la que constará el número de cada caja, el tipo de corte, el número de tropa, la fecha de elaboración y la cantidad de cortes por caja.

Artículo 10. – La planilla "Programa de Ingreso de Materia Prima a Despostada" contemplada en el artículo 7° de la presente deberá confeccionarse antes del inicio de la tarea de desposte, en tanto que la planilla "Producción Obtenida según Programa Autorizado para establecimientos Ciclo I y II" que se menciona en dicho artículo, deberá confeccionarse al finalizar dicho turno.

Las planillas mencionadas precedentemente serán puestas a disposición de los funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO inmediatamente y a su requerimiento. En su defecto, la mercadería que debió estar registrada en estas planillas y que se encuentre en proceso de elaboración y/o ya procesada no podrá ser destinada a cumplir la Cuota HILTON.

La declaración jurada de existencias prevista en el artículo 8° de la presente será confeccionada, al menos, los días en que haya movimiento de existencias de materia prima apta para cumplir con la Cuota HILTON.

Todas las Planillas deberán archivarse en forma cronológica y correlativa, incluidos los formularios anulados.

Oportunamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO establecerá los requisitos técnicos y plazos en que esta información deberá ser remitida en forma sistematizada.

Artículo 11. — Las tropas en las que resulten medias reses aptas para la elaboración de Cortes de Calidad Superior (HILTON) serán depositadas en cámaras de maduración agrupadas por número de tropa y sólo podrán fraccionarse cuando por razones de capacidad no pueda depositarse la tropa completa en la misma cámara, previa autorización del Servicio de Inspección Veterinaria.

Asimismo, los establecimientos Ciclo I y Ciclo II que reciban medias reses, cuartos o cortes con hueso para la elaboración de Cortes de Calidad Superior (HILTON) provenientes de otras plantas habilitadas, deberán acondicionar en sus cámaras dicha mercadería agrupándola por número de tropa, independientemente del tipo de corte, y de forma tal que permita su inmediata identificación.

Las plantas comprendidas en el párrafo anterior deberán poner a disposición de los funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, a su simple requerimiento, la nómina de los establecimientos autorizados para proveerles la materia prima, otorgada por la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Artículo 12. — La preparación de Cortes de Calidad Superior (HILTON) deberá realizarse en el primer término de cada turno de despostada, ingresando a producción exclusivamente las medias reses, cuartos o cortes con hueso aptos para dicho destino agrupados por número de tropa, debiendo asegurarse la correcta separación e identificación entre la tropa en elaboración y la siguiente a procesar.

Finalizada esta tarea, no podrán ingresarse a la sala de desposte carnes para realizar otro tipo de producción, hasta tanto no haya sido retirada de la misma la totalidad de los cortes resultantes embalados en su envase primario y el sobrante de las etiquetas con la identificación correspondiente a las producciones de Cortes de Calidad Superior (HILTON).

La inobservancia de lo normado implicará la exclusión para el destino HILTON de la mercadería que se encuentre en proceso de elaboración y sin embalar en su envase primario.

Artículo 13. — Para su ingreso a los depósitos de enfriado, las cajas que contengan Cortes de Calidad Superior (HILTON) listas para cumplir con esta cuota, deberán encontrarse cerradas y colocadas las fajas de seguridad que establece la Regulación Comunitaria. Asimismo, deberán estar identificadas en su frente con rótulos que indiquen la cantidad de cortes que contienen y el número de tropa a la que pertenece cada uno. Deberán llevar también un sello o etiqueta con las siglas "SC", de un tamaño no inferior a veinticinco (25) milímetros, el cual podrá reemplazarse mediante la inclusión de las siglas en los mismos rótulos, respetando la medida prevista.

Cuando aún no se conociera el destino final de cajas conteniendo Cortes de Calidad Superior (HILTON) y a efectos de evitar la remoción de las etiquetas con las siglas "SC" al evento de que su destino final no pueda llevar dicha identificación, las mismas podrán ser señaladas provisoriamente para su depósito en cámaras con otro sello o etiqueta que contenga las siglas "JC" de un tamaño de veinte (20) milímetros. La existencia de este sello o etiqueta no reemplaza al exigido por la UNION EUROPEA al momento de despachar la mercadería.

Aquellas cajas que al final de la producción resulten incompletas y no vayan a ser despachadas en tales condiciones, serán depositadas cerradas en las cámaras de enfriado y se les colocará el precinto o faja de seguridad que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, hasta tanto se proceda a completar su contenido.

En los casos en que el destino final de esta mercadería sea diferente al previsto al momento de su elaboración y las cajas estuvieran identificadas con las siglas "SC", deberá procederse al retiro de esta identificación, registrándose su redestino de acuerdo a lo normado en el artículo 8° de la presente.

Artículo 14. — Los rótulos incluidos en los envases primarios de los Cortes de Calidad Superior (HILTON) deberán consignar, en forma claramente visible, las siglas "JC". Las empresas que tengan existencias de este tipo de rótulos con las siglas "SC" o "AA" podrán utilizarlos hasta agotar los mismos. Para ello deberán comunicar al área de Fiscalización de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO las cantidades disponibles al momento de publicarse la presente.

Artículo 15. — Los establecimientos aludidos en el segundo párrafo del artículo 11 de la presente, deberán llevar un Libro de Ingresos de Materia Prima apta para la Elaboración de Cortes de Calidad Superior (HILTON), rubricado por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, donde registrarán la entrada a los mismos de la citada mercadería en forma cronológica, observando las formalidades y contenidos estipulados en el modelo que, identificado como Anexo V, forma parte integrante de la presente Disposición.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará la exclusión para el destino HILTON de la materia prima que se encuentre sin procesar, en proceso de elaboración o que ya haya sido elaborada, salvo en aquellos casos en que se acredite fehacientemente su origen y aptitud, sin perjuicio de la iniciación del proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740.

Artículo 16. — El libro mencionado en el artículo anterior deberá encontrarse en todo momento en el establecimiento procesador y será puesto a disposición de los funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en forma inmediata a su simple requerimiento, aún cuando en la jornada no se hayan verificado ingresos, realizado tareas de producción y/o no se posean existencias de mercaderías que conformen la llamada Cuota HILTON."

Art. 2° — Sin perjuicio de lo reglado precedentemente, el incumplimiento a las disposiciones de la presente, producirá, en su caso, la exclusión para el destino HILTON de la materia prima y/o de la mercadería irregularmente identificada y/o registrada, así como la iniciación del sumario tendiente a la aplicación de las penalidades previstas en la Ley N° 21.740 que pudieren corresponder.

Art. 3° — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO informará a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de lo actuado a los efectos establecidos en los artículos 21 y 22 de la Resolución N° 113 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de fecha 22 de enero de 2004 o en la que en el futuro la reemplace.

Art. 4° — Sustitúyense los Anexos II y IV de la Disposición N° 2558 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de fecha 9 de setiembre de 2003, conforme a los modelos que forman parte de la presente Disposición.

Art. 5° — La presente Disposición comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo H. Rossi.

ANEXO II
Disposición N° 2558/2003



ANEXO IV


Administracionius UNLP

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