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Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario




Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

COMERCIO DE GRANOS

Disposición 2256/2004

Definición de los productos que se consideran granos, a los efectos de la aplicación de la Resolución Conjunta N° 456/2003-SAGPA y General N° 1593-AFIP. Modifícase la Disposición N° 1174/2004, con la finalidad de incluir el Algodón.

Bs. As., 4/6/2004

VISTO el Expediente N° S01:0226972/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, los Decretos Nros. 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001, la Resolución Conjunta N° 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y General N° 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003 y la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO N° 1174 de fecha 10 de marzo de 2004 y ,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por la Resolución Conjunta N° 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y General N° 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS definirá, a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, los productos que serán considerados granos a los efectos de la aplicación de dicha Resolución Conjunta.

Que mediante el dictado de la Disposición de esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO N° 1174 de fecha 10 de marzo de 2004, se procedió a definir los productos que se consideran granos a los efectos de la aplicación de la normativa pertinente.

Que en la mencionada Disposición se omitió la categoría "algodón" a los efectos de la realización de un estudio sobre el particular.

Que el informe técnico sobre semilla de algodón elaborado para este caso por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS concluye que existe una semejanza entre el algodón y las legumbres consideradas "grano".

Que si a las semillas de legumbres se las considera grano, nada obsta para que las semillas de algodón sean consideradas grano por analogía y recibir el mismo tratamiento que indica la Ley N° 22.470 para los otros casos (gramíneas y legumbres).

Que asimismo, la Dirección de Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS realiza anualmente la publicación de estadísticas comerciales del sector en donde se observa la evolución mensual de la molienda de granos oleaginosos figurando el algodón como uno de los productos considerados.

Que la "semilla de algodón", y de conformidad con el artículo 105 del Decreto-Ley N° 6698/63 sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 22.470, reviste la condición de "grano" si el mismo es destinado a forraje, alimento para ganado, o a aceiteras, no así cuando se destina a simiente.

Que refuerzan estas conclusiones el hecho que la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS en las Resoluciones Nros. 30.248 de fecha 22 de abril de 1987 y 34.416 de fecha 25 de abril de 1990, donde estableció la obligación de suministrar información de movimiento de granos, incluyó como producto al algodón.

Que de conformidad con lo expuesto en los Considerandos precedentes resulta necesario la inclusión en la definición de productos considerados granos al algodón.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por Decretos Nros. 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y la Resolución Conjunta N° 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y General N° 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
DISPONE:

Artículo 1° — Sustitúyase el artículo 1° de la Disposición de esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO N° 1174 de fecha 10 de marzo de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma: "A los efectos de la Resolución Conjunta N° 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y General N° 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003, los siguientes productos serán considerados "grano": Alpiste, Arroz, Arvejas, Avena, Cartamo, Cebada, Centeno, Colza/Canola, Garbanzo, Algodón, Gi- rasol, Lentejas, Lino, Maíz, Maíz Pisingallo, Maní, Mijo, Porotos, Soja, Sorgo, Trigo Candeal y Trigo Pan."

Art. 2° — La presente Disposición comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Marcelo H. Rossi.

Administracionius UNLP

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