[b] Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 1621/2006
Créase el "Registro de Operadores Lácteos", para todas las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la comercialización y/o industrialización de leche de todas las especies, sus productos, subproductos y/o derivados. Requisitos.
Bs. As.,5/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0361212/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 fue creada la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera, técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la citada Oficina Nacional, resulta ser un organismo de vital trascendencia como herramienta para lograr lo que ha pasado a ser un objetivo prioritario por parte del ESTADO NACIONAL y de todos los sectores involucrados en la industria agroalimentaria y de la producción, como ser el de asegurar la transparencia de la cadena económica involucrada a fin de lograr una reactivación sustentable de la economía, que posibilite el desarrollo interno.
Que por Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se extendió a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el ámbito de aplicación del citado Decreto Nº 1067/05 respecto del sector lácteo, a fin de evitar, entre otros aspectos, prácticas de competencia desleal.
Que dicho decreto contempla expresamente la facultad de creación de un registro de operadores que posibilite obtener un conocimiento de su conducta comercial, de los volúmenes elaborados y negociados y del grado de cumplimiento de sus obligaciones tributarias y sanitarias, entre otras.
Que la industria láctea argentina es un sector caracterizado por la fuerte atomización de su estructura, conformada por más de UN MIL (1.000) plantas ubicadas en las diversas provincias lecheras del país, lo que torna necesario acotar los niveles de informalidad imperantes, como así también, establecer un marco regulatorio para la actividad.
Que anteriormente a través de la Ley Nº 23.359, se dispuso la creación del Fondo de Promoción de la Actividad Lechera para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la mencionada ley y fomentar las exportaciones.
Que por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, dicho marco regulatorio fue dejado sin efecto, lo que trajo como inevitables consecuencias, el nuevo aumento de la informalidad en la registración y en los controles bromatológicos e impositivos, generando todo ello serios riesgos tanto para la salud humana como para la necesaria igualdad y sana competencia que deben imperar entre los operadores que desarrollan actividades en el sector lechero.
Que en orden a revertir la situación actual, y en virtud de las facultades otorgadas a la citada Oficina Nacional, resulta un imperativo fundamental resguardar los principios de transparencia y debida competencia y, asimismo, evitar los graves perjuicios que la evasión impositiva genera tanto para el erario público como para el comercio nacional e internacional.
Que en consecuencia, se torna necesario contar con un registro de operadores, de modo tal de conocer los actores involucrados en el sector lácteo a efectos de poder establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana competitividad en dicho sector, mediante la fiscalización del comercio e industrialización de la leche, sus productos, subproductos y/o derivados, atendiendo las condiciones y modalidades en que actualmente se desarrolla este mercado, incluyendo a los circuitos marginales o informales, quienes son los que mayores distorsiones producen en el adecuado funcionamiento de la cadena lechera.
Que para ello resulta procedente, establecer los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que intervengan en la comercialización e industrialización láctea para obtener y mantener vigente su inscripción.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y en la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Créase en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "Registro de Operadores Lácteos".
[b] Art. 2º — Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la comercialización y/o industrialización de leche de todas las especies, sus productos, subproductos y/o derivados deberán inscribirse en el Registro mencionado en el artículo precedente y cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos, condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen. Los demás operadores, tales como titulares de explotaciones agropecuarias destinadas a la producción láctea, transportistas de productos, subproductos y/o derivados, supermercados, titulares de locales de almacenes o puestos en mercados particulares o ferias destinados a la venta al público de leche, productos, subproductos y/o derivados, y cualquier otra actividad que participe en la cadena de producción y/o comercialización y que no se encuentre contemplada expresamente en la presente resolución, estarán igualmente sometidos al régimen de obligaciones y responsabilidades que esta norma establece para los inscriptos, lo que habilita a la mencionada Oficina Nacional a fiscalizar su accionar.
[b] Art. 3º — El Registro creado por el Artículo 1º de la presente resolución comprende a los siguientes operadores:
3.1.- POOL DE LECHE CRUDA: Se entiende por tal a la persona física o jurídica que adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
3.2.- ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entiende por tal a la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se industrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
3.3.- COMERCIALIZADOR MARCA PROPIA: Se entiende por tal a la persona física o jurídica que con marca comercial propia comercialice los productos, subproductos y/o derivados de leche industrializados en un establecimiento elaborador de otra persona física o jurídica.
3.4.- PRODUCTOR ABASTECEDOR: Se entiende por tal a la persona física o jurídica que, siendo productor tambero, provea leche cruda producida exclusivamente en su establecimiento a un establecimiento elaborador propiedad de otra persona física o jurídica para que la industrialice por cuenta y orden del productor tambero.
3.5.- DEPOSITO DE MADURACION Y CONSERVACION CON O SIN CAMARA DE FRIO: Se entiende por tal a la persona física o jurídica que sea responsable de la conservación, estacionamiento, depósito y/o distribución de leche, sus productos, subproductos y/o derivados en un establecimiento distinto del elaborador para su posterior industrialización, reindustrialización, comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.
3.6.- FRACCIONADOR: Se entiende por tal a la persona física o jurídica que sea responsable del fraccionamiento y rotulado de los productos, subproductos y/o derivados de la leche elaborados en establecimientos de terceros para su posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista.
3.7.- DISTRIBUIDOR MAYORISTA: Se entiende por tal a la persona física o jurídica que comercialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas, estando asimismo, incluido en esta categoría quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
3.8.- EXPORTADOR: Se entiende por tal a la persona física o jurídica que realice la venta al exterior del país de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
3.9.- IMPORTADOR: Se entiende por tal a la persona física o jurídica que realice la introducción al país de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
3.10.- TAMBO FABRICA: Se entiende por tal a la persona física o jurídica que, siendo productor tambero, sea asimismo responsable de la semielaboración de leche obtenida exclusivamente en su establecimiento agropecuario, únicamente bajo la forma de masa para mozzarella.
3.11.- PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se entiende por tal a la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por "leche cruda" aquella que no ha sufrido proceso de industrialización alguno y por "leche" a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
[b] Art. 4º — Los requisitos generales a cumplimentar por los operadores contemplados en el Artículo 3º de la presente resolución para acceder a su inscripción en el Registro son los siguientes:
4.1.- Completar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada y el soporte magnético (diskette) generado por la Aplicación que se encuentra disponible en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO: "www.oncca.gov.ar".
4.2.- Las personas jurídicas deberán acompañar testimonio de sus estatutos vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente. Las personas físicas deberán acreditar su inscripción en la matrícula de comerciante.
4.3.- Acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y ante el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según corresponda. En el caso de las personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
4.4.- Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.
4.5.- No registrar deudas líquidas exigibles con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en concepto de impuestos a la Ganancias y al Valor Agregado, ni aportes y contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL o la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS o la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
4.6.- Presentar constancia de Libre Deuda emitida por la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO contratada, en la que se indicará además, el número de póliza, fecha de vencimiento y cantidad de personas aseguradas.
4.7.- Abonar el arancel correspondiente a su actividad.
Toda la documentación necesaria para la inscripción deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial o, cuando procediere, en original.
[b] Art. 5º — En el caso de los operadores contemplados en el Artículo 3º, incisos 3.1 si correspondiere, 3.2, 3.5, 3.6, 3.7, 3.10 y 3.11 (Pools de leche cruda, Elaborador de productos lácteos, Depósito de maduración y conservación con o sin cámara de frío, Fraccionador, Distribuidor mayorista, Tambo fábrica, Planta de enfriamiento y tipificación de leche cruda) además deberán presentar y/o acreditar:
5.1.- Informe dominial o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación de el/los establecimiento/s donde desarrolla su actividad. La inscripción de quienes no fueren propietarios o quienes siéndolo aún no posean inscripción registral será otorgada bajo el título de Arrendatario. En este caso, la vigencia de la inscripción no podrá exceder de la fecha de culminación del contrato referido en primer término.
5.2.- Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional o provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES según corresponda. Cuando la habilitación sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance de obras de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la vigencia de la misma. La suspensión o cancelación de la correspondiente habilitación sanitaria será causal de suspensión de la inscripción.
5.3.- Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre.
[b] Art. 6º — Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías establecidas en el Artículo 3º, incisos 3.3 y 3.4 (Comercializador Marca Propia o Productor Abastecedor), deberán presentar:
6.1.- Constancia de aceptación como usuario, emitida por el establecimiento elaborador. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular del establecimiento elaborador cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos aptos para ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios de la misma hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
6.2.- Contrato de vinculación comercial con el/los establecimiento/s elaborador/es con los que operen, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la mercadería, sean del establecimiento elaborador y/o propias, incluyendo la identificación de las mismas y su número de registro correspondiente, así como el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuesto de que se estipule la entrega de mercadería a granel, deberá constar el lugar de destino de la misma.
6.3.- El Certificado de Inscripción habilitará para contratar la elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos indicados en el mismo y no podrá extenderse más allá de la fecha de vigencia del contrato mencionado en el inciso 6.2 del presente artículo.
[b] Art. 7º — Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías establecidas en el Artículo 3º, incisos 3.8 y 3.9 (Exportador y/o Importador) deberán acreditar además su inscripción ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio.
[b] Art. 8º — Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías establecidas en el Artículo 3º, incisos 3.1, 3.2 y 3.11 (Pool de leche cruda, Elaborador de productos lácteos, Planta de enfriamiento y tipificación de leche cruda) deberán presentar una Declaración Jurada con la nómina de proveedores de leche cruda con quien opera indicando: nombre o razón social, dirección y número de Clave Unica de Identificación Tributaria.
[b] Art. 9º — En el ejercicio de las actividades los operadores estarán sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
9.1.- Exhibir el certificado de inscripción cada vez que así le sea requerido por funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o de los demás organismos encargados de su fiscalización.
9.2.- Dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes del ejercicio de su actividad, como así también de los aportes y contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
9.3.- Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a cualquier título por terceros.
9.4.- Abstenerse de operar o prestar servicios a personas físicas o jurídicas que, encontrándose obligados a inscribirse en el Registro previsto por la presente resolución, no acrediten contar con inscripciones vigentes en el mismo.
9.5.- Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda variación de los datos consignados en el correspondiente expediente de inscripción, acompañando, en caso de corresponder, constancia de notificación al organismo de control societario y la documentación requerida en el Artículo 4º, inciso 4.3. de la presente resolución.
9.6.- Denunciar y mantener actualizado su domicilio comercial, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la administración de la empresa, debiéndose encontrar en el mismo la documentación comercial permanentemente a disposición de los funcionarios encargados de su fiscalización. En caso de modificarse dicho domicilio, deberá informarse en forma fehaciente dentro de los DIEZ (10) días de producido el mismo.
9.7.- Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aún cuando se rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
9.8.- Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO todos los datos que le fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control del comercio del mercado lácteo así lo aconsejen.
9.9.- Presentar a requerimiento de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO los libros exigidos por la normativa vigente y la documentación respaldatoria de la mercadería y de los registros efectuados en los libros mencionados precedentemente. La falta de cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde su comunicación fehaciente facultará a dicha Oficina Nacional a disponer la suspensión de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la misma, previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar.
La pérdida, sustracción, incautación o destrucción de los mencionados libros y/o documentación respaldatoria deberá ser denunciada y acreditada de inmediato ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, al igual que su reposición.
[b] Art. 10. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para otorgar la inscripción, evaluará los antecedentes, responsabilidad y solvencia patrimonial de los solicitantes y, en caso de las personas jurídicas, de sus directivos, pudiendo solicitar información adicional al propio peticionante y/o a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/u otros organismos nacionales y/o provinciales y/o municipales, como así también la opinión no vinculante de las cámaras empresariales del correspondiente sector.
[b] Art. 11. — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas cuando se incurriere en incumplimiento de los requisitos generales y/o particulares y/o cuando:
11.1.- No se cumplimente la totalidad de los requisitos; en tal caso, se procederá al dictado del acto administrativo denegatorio correspondiente y al inmediato archivo del expediente.
11.2.- El solicitante o inscripto, como consecuencia de su operatoria en el comercio de lácteos mantenga deudas con esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o con el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y/o con la correspondiente ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
11.3.- El operador o alguno de sus directores, administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores, en caso de sociedades cualquiera sea su naturaleza, estuviere inhabilitado por infracción al Decreto Nº 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005 y sus normas complementarias y concordantes o por la legislación vigente en materia penal, penal tributaria o comercial. El impedimento se extenderá por el término de TRES (3) años a partir de la fecha en que se encuentre firme la resolución que así lo haya dispuesto. En el caso de inhabilitación de sociedades, ni éstas ni los integrantes de las mismas que hayan actuado en alguna de las funciones mencionadas en el párrafo anterior a la época en que se cometió la infracción que determinó la inhabilitación, podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar, actividades previstas en la presente resolución, ni hacerlo a título individual.
11.4.- Se solicite la inscripción de un establecimiento cuyo antecesor como responsable del mismo mantenga deudas de plazo vencido con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los Impuestos al Valor Agregado, o a las Ganancias o al SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL.
11.5.- Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del último domicilio especial constituido por el operador o del denunciado como el correspondiente a su administración.
11.6.- No resulte conveniente permitir el accionar del operador en el mercado lácteo a resultas de la evaluación prevista en el Artículo 10 de la presente resolución.
11.7.- Se compruebe la compra o venta de materia prima y productos a precios inferiores a los usos y/o costumbres comerciales o bajo condiciones y/o modalidades que, sean aptas para desplazar a la competencia del mercado en forma desleal.
11.8.- Se compruebe la compra o venta de materia prima y/o productos bajo condiciones de clasificación y/o tipificación diferente a las establecidas en la normativa en vigencia.
[b] Art. 12. — El término de vigencia de las inscripciones será anual, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la presente resolución.
[b] Art. 13. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá, sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, disponer la suspensión o cancelación de la inscripción de aquellos operadores que no hayan operado por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
[b] Art. 14. — Podrá darse de baja del registro de operadores a quienes hayan cesado en su actividad, sea de oficio, sea a requerimiento del interesado.
La falta, suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la inmediata clausura del establecimiento o local.
[b] Art. 15. — Podrá otorgarse inscripción provisoria fijándose un plazo para su regularización cuando, a criterio de la citada Oficina Nacional, se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad, o cuando la tardanza en acreditar dichos requisitos obedezca a la demora de organismos nacionales, provinciales y/o municipales.
[b] Art. 16. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO establecerá oportunamente los requisitos de inscripción que deberán cumplir los organismos nacionales, provinciales o municipales que, en el desarrollo de tareas educativas, científicas y/o tecnológicas, queden alcanzados por la presente resolución.
[b] Art. 17. — A efectos de conservar vigente su registro, los inscriptos deberán presentar, hasta la fecha de vencimiento consignada en el correspondiente certificado, los informes de actualización de datos que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO considere pertinente, así como acreditar el pago del arancel para el nuevo período y constancia actualizada de la habilitación sanitaria.
[b] Art. 18. — La falta de oportuna presentación por parte de los operadores para la renovación de su inscripción será causa suficiente, transcurridos TREINTA (30) días corridos contados desde el vencimiento y sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, de su baja automática del correspondiente Registro.
[b] Art. 19. — Las inscripciones cuyas renovaciones sean solicitadas dentro de los plazos previstos en el artículo anterior conservarán su vigencia hasta la fecha en que se emitan los nuevos certificados habilitantes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
[b] Art. 20. — A efectos de instrumentar la primera inscripción en el registro que por la presente medida se crea, los solicitantes, por única vez y dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos a contar desde la publicación de la presente, podrán obtener su inscripción con la sola presentación de los siguientes requisitos:
20.1.- Completar el formulario de inscripción con el correspondiente diskette.
20.2.- Presentar la habilitación sanitaria vigente otorgada por los organismos nacionales, provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda en cada caso.
20.3.- Acompañar estatuto societario en caso de tratarse de persona jurídica o copia del Documento Nacional de Identidad en caso de persona física.
20.4.- Acompañar constancia de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
[b] Art. 21. — El vencimiento de la primera registración operará conjuntamente con el vencimiento de la habilitación sanitaria correspondiente. En caso de que la habilitación sanitaria carezca de fecha de vencimiento o su vencimiento sea superior a DOCE (12) meses, la primera inscripción tendrá una validez de DOCE (12) meses a contar de la fecha de su otorgamiento.
Para las categorías que no requieran de habilitación sanitaria, la primera inscripción tendrá una validez de DOCE (12) meses a contar de la fecha de su otorgamiento.
[b] Art. 22. — El arancel correspondiente no será exigible hasta tanto sea determinado por resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
[b] Art. 23. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
[b] Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi.