[b] Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
COMERCIO DE GRANOS Y OLEAGINOSAS
Resolución 328/2007
Incorpórase al mecanismo de compensaciones establecido en la Resolución Nº 9/2007 y su complementaria Nº 40/2007, ambas del Ministerio de Economía y Producción, a los establecimientos industriales que se dediquen a la molienda seca de maíz para la producción de harina de maíz, sémola y grits destinada exclusivamente al consumo interno. Determinación de la compensación. Procedimiento. Valores máximos sujetos al beneficio.
Bs. As., 3/4/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0086410/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 complementada por su similar Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se crea en el ámbito del citado Ministerio un mecanismo destinado a otorgar compensaciones al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja.
Que por el Artículo 2º de la mencionada Resolución Nº 9/07, se establece que los interesados en percibir dicha compensación deberán inscribirse en el registro que a tal fin habilite la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que a través del dictado de la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 complementaria de la citada Resolución Nº 9/07, se estableció en su artículo 3º como requisito para recibir los compensaciones allí contempladas, el mantener los precios de salida de fábrica de los productos alcanzados a los niveles vigentes en el mes de noviembre de 2006.
Que asimismo, se establece que los interesados deberán presentar sus contratos de compraventa cumplidos, debidamente refrendados por las Bolsas de Comercio y Cereales del país, sin perjuicio de los demás requisitos que oportunamente fije la reglamentación para cada categoría de operadores.
Que por el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 9/07 se faculta a la mencionada Oficina Nacional a dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias a fin de lograr los objetivos establecidos en dicha medida.
Que dado que la cosecha de la campaña 2007 de maíz está por comenzar, corresponde proceder a establecer los requisitos y procedimientos necesarios para que los industriales molineros que se dedican a la producción de harina de maíz, sémola y grits para el consumo interno accedan al cobro de la mencionada compensación.
Que, asimismo, se advierte necesario establecer pautas que contemplen las posibles fluctuaciones estacionales de la actividad, con relación a los volúmenes máximos sujetos a compensación mensual.
Que a los efectos de ponderar la producción Historiaoacute;rica se establece un coeficiente fijo de rendimiento de acuerdo a los informes elaborados tanto por la Dirección de Mercados Agroalimentarios dependiente de la Dirección Nacional de Mercados de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como por el área técnica respectiva de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, obrantes a fojas 5 y 6, respectivamente de las presentes actuaciones.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo normado por el Decreto Nº 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, por las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y por la Resolución Nº 69 de fecha 12 de marzo de 2007 de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Incorpórase al mecanismo de compensaciones establecido por la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 y su complementaria la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los establecimientos industriales que se dediquen a la molienda seca de maíz para la producción de harina de maíz, sémola y grits destinada exclusivamente al consumo interno y que cuenten con operaciones de compraventa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.
[b] Art. 2º — Los interesados deberán, tanto al momento de exteriorizar su voluntad de incorporarse al mencionado mecanismo como al momento de procederse a la liquidación de la compensación, encontrarse inscriptos en el "Registro de Operadores de Granos" establecido por la Resolución Nº 7 de fecha 8 de marzo de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en la categoría de Industrial Molinero.
Asimismo, deberán dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes del ejercicio de su actividad, como así también de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social y no poseer deudas de plazo vencido con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
[b] Art. 3º — A los efectos de establecer las operaciones de compraventa durante el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, los interesados deberán acompañar en Carácter de Declaración Jurada la información de sus operaciones totales en el período mencionado, desagregada por mes, diferenciadas según sean destinadas al mercado interno o a la exportación, de conformidad con el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida. A tal fin, se establece el coeficiente fijo de rendimiento en UNO CON SESENTA Y SEIS (1,66).
Asimismo, deberán expresar en carácter de Declaración Jurada que los precios de salida de fábrica de los productos objeto de compensación se mantienen en los niveles vigentes al mes de noviembre de 2006.
DETERMINACION DE LA COMPENSACION.
[b] Art. 4º — La compensación correspondiente a cada operador, se determinará y se pagará en forma mensual, por mes vencido y en base a los volúmenes de producto destinados al mercado interno. Su importe consistirá en la diferencia entre:
a) El precio de mercado que periódicamente publique la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS correspondiente al maíz, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 42 de fecha 18 de enero de 2007 de la citada Secretaría, y
b) El precio de abastecimiento interno determinado en la Resolución Nº 19 de fecha 12 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la que en el futuro la reemplace.
PROCEDIMIENTO:
[b] Art. 5º — A fin de acreditar las operaciones realizadas durante todo el mes anterior, los interesados deberán presentar, entre los días 1 y 5 de cada mes, o el subsiguiente si éste resultara inhábil, en el Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES:
a) Original o copia certificada de los contratos de compraventa de maíz cumplidos, debidamente registrados por alguna de las Bolsas de Cereales autorizadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para operar en el mercado de granos.
b) Original o copia de las facturas de compra de maíz efectuadas a operadores de granos o los formularios de Compraventa o Consignación C1116 B o C certificados o informados por alguna de las Bolsas de Cereales autorizadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para operar en el mercado de granos. El pago de dichas facturas sólo podrá efectuarse por medio bancarizado, extremo que los interesados deberán acreditar ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en las condiciones que oportunamente fijará la reglamentación.
c) Original o copia de los remitos y facturas correspondientes a las ventas de harinas de maíz, sémolas y grits con destino al mercado interno.
d) Descripción de las operaciones sobre las que pretende percibir la compensación. A tal fin, los interesados deberán completar los formularios identificados como Anexo II ("Declaración Jurada de Harina, Sémola y Grits"), Anexo III ("Compras") y Anexo IV ("Ventas Mercado Interno"), que forman parte integrante de la presente resolución. Los mismos deberán ser suscriptos en carácter de declaración jurada por el titular de la explotación del molino y deberán encontrarse certificados en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.
e) Quienes efectúen operaciones de exportación de harinas de maíz, sémolas y grits, deberán acompañar copia certificada de los Certificados de Embarque y Post-Embarque de las mercaderías respectivas y completar el detalle de los mismos de acuerdo con el modelo que, identificado como Anexo V "Ventas Mercado Interno" forma parte integrante de la presente medida.
[b] Art. 6º — En las facturas y remitos de la harina de maíz, sémola y grits que haya sido objeto de compensación deberá incorporarse en todos los casos la leyenda "SOLO PARA CONSUMO INTERNO".
VALORES MAXIMOS SUJETOS AL BENEFICIO.
[b] Art. 7º — A los efectos de la determinación de los valores máximos contemplados por el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 9/07, se tomarán las operaciones destinadas al mercado interno informadas por los operadores de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la presente resolución y se adicionará el crecimiento estimado del consumo interno que oportunamente fije la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. El tonelaje objeto de compensación no podrá exceder en un mismo mes el promedio mensual anual de las operaciones informadas multiplicado por un coeficiente igual a CUATRO (4). Sin perjuicio de ello, en ningún caso, el tonelaje total anual objeto de compensación podrá superar los valores establecidos como máximos para cada operador de acuerdo a lo normado por el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 9/07.
[b] Art. 8º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a corroborar la información relativa a las exportaciones suministrada por los operadores con la información oficial suministrada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
[b] Art. 9º — A resultas de la constatación de los extremos contemplados en los artículos precedentes, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a emitir la orden de pago correspondiente, o a denegar la solicitud efectuada, procediéndose al inmediato archivo de las actuaciones.
[b] Art. 10. — El incumplimiento de lo normado precedentemente o la omisión o falsedad de los datos declarados a los fines de acceder a la compensación hará pasibles a los infractores de las sanciones previstas en el Capítulo IX del Decreto Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus normas modificatorias. Sin perjuicio de ello, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas en los términos del Artículo 10, incisos 13) y 14) del Decreto 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005 y a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la justicia criminal competente.
[b] Art. 11. — El mecanismo implementado por la presente resolución alcanzará a las operaciones efectuadas a partir del día 16 de enero de 2007 inclusive.
[b] Art. 12. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
[b] Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — José Portillo.
ANEXO I
ANEXO II
DECLARACION JURADA
HARINA DE MAIZ, SEMOLA Y GRITS
RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
Nº OPERADOR ONCCA:
Nº DE PLANTA:
Nº CUIT:
CERTIFICACION BANCARIA DEL Nº CUENTA – TIPO - BANCO – SUCURSAL Y Nº C.B.U, EN DONDE SE VA A DEPOSITAR LA COMPENSACION
PERIODO DECLARADO:
DOCUMENTACION A PRESENTAR:
1 - COMPRAS (Totales): ANEXO III
ü Contrato (Intervenido por Bolsa)
ü Factura efectivamente pagada
ü 1116 B o C. (Intervenido por Bolsa)
2 – DESTINO DE LA PRODUCCION:
2.1 Mercado Interno: ANEXO IV
2.2 Exportación: ANEXO V
ü Facturas
ü Certificado de Embarque y Posembarque (Certificado por Contador y Consejo)
3 – DETERMINACION DE LA COMPENSACION:
Menos Exportación: Anexo V - Kilogramos por valor promedio de compensación (12) $ (_____) (13)
Neto Compensación Mercado Interno |
$ |
- |
Referencias:
1 = Fecha en que se fijó el precio de compra
2 = Especificar si es productor u operador
3 = Número del documento (Factura o 1116 B o C)
4 = Establecer si es Factura o 1116 B o C
5 = Toneladas total del documento
6 = Precio por tonelada establecidos en el documento SIN FLETE NI BONIFICACIONES Y/O REBAJAS
7 = Precio, por tonelada, fijado por la Secretaría
8 = Entre los precios de (6) y (7) considerar el menor
9 = Precios, por tonelada, Resolución 19/2007
10 = Diferencia entre (8) y (9)
11 = Surge de multiplicar la columna (5) por la (10)
12 = Columna (11) dividido columna (5) = Valor Promedio Compensación
13 = Valor Promedio Compensación por Total columna (9) del ANEXO C
Expreso, en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas. En idénticos términos, declaro que declaro que los precios de salida de fábrica de los productos declarados en la presente se mantienen en los niveles vigentes para los mismos en el mes de noviembre de 2006.
ANEXO III
COMPRAS
CONTRATOS:
*= Mercadería s/certificación
Referencias:
(1) = Fecha del Documento (Contrato fecha de concertación) (Factura fecha de emisión) (C1116 fecha de concertación)
(2) = Número del Documento
(3) = Establecer el tipo de grano
(4) = Razón social del vendedor
(5) = CUIT del Vendedor
(6) = Contratos (Indicar si es productor o operador); Facturas (Número de contrato a la que corresponde); 1116 B o C (Número de 1116A o RT que originó la operación)
(7) = Toneladas establecidas en el documento
(8) = Contrato (Indicar si el precio es cerrado o es a fijar); Facturas (Indicar el precio de la misma, sin incluir flete y/o bonificación); 1116 B o C (Indicar el precio de la Operación)
(9) = Condiciones de pago de la operación (Incluir Nº de cheque o Nº de transferencia bancaria)
(10) = Fecha de las respectivas certificaciones
ANEXO IV
VENTAS MERCADO INTERNO:
REMITO:
FECHA |
RAZON SOCIAL COMPRADOR |
CUIT |
TIPO DE PRODUCTO |
KILOS |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
|
|
|
|
|
|
|
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TOTALES |
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FACTURA: