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COMERCIO DE GRANOS
Disposición 994/2005
Establécese que los operadores cuya capacidad total de almacenaje sea igual o superior a las cuarenta mil toneladas, deberán informar a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, en forma diaria, el movimiento de granos, mediante los Formularios de Cartas de Porte.
Bs. As., 3/3/2005
VISTO el Expediente Nº 231598/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y la RESOLUCION CONJUNTA Nº 456 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y GENERAL Nº 1596 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Conjunta mencionada en el Visto se reglamentaron las características de la información que deben suministrar las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas que operan en el ámbito del comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.
Que, asimismo, en dicha norma se establece que La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones, establecerán un sistema de enlace informativo para el seguimiento de la evolución del comercio de granos y para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicha norma conjunta.
Que de acuerdo a lo normado en dicha resolución, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta el organismo competente para definir el modo, oportunidad y diseño de la información a suministrar.
Que ello ha motivado el oportuno dictado de la Disposición Nº 3789 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, modificada por la Disposición Nº 4598 de fecha 18 de diciembre de 2003, sustituida por la Disposición Nº 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 y su modificatoria Nº 4695 de fecha 4 de noviembre de 2004, todas de la citada Oficina Nacional.
Que, asimismo, en virtud de lo dispuesto por la Disposición Nº 3788 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se procedió a la actualización de datos del padrón de operadores y su capacidad de almacenaje, por lo que en la actualidad se cuenta con información completa y confiable acerca de todos los operadores del mercado de granos.
Que en el marco del operativo de control de cosecha que lleva a cabo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS resulta necesario contar con información que permita detectar los movimientos diarios de granos.
Que dichos movimientos se efectúan a través de los Formularios de Cartas de Porte.
Que, en este sentido, las necesidades de fiscalización y control indican que resulta necesario disponer que aquellos operadores que cuenten con una mayor capacidad de almacenaje informen a esta Oficina Nacional de las Cartas de Porte recibidas en forma diaria, a través de una estructura de archivos que permita su inmediato procesamiento mediante un sistema de enlace informativo entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, en los Decretos Nros. 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y en la Resolución Conjunta Nº 456 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y General Nº 1596 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
DISPONE:
Artículo 1º — Los operadores cuya capacidad total de almacenaje de acuerdo a lo declarado en virtud de la Disposición Nº 3788/03 sea igual o superior a las CUARENTA MIL (40.000) toneladas, deberán informar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en forma diaria, las Cartas de Porte recibidas mediante el diseño de registro que, identificado como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Dicha información deberá remitirse por correo electrónico a la dirección afipgranos@mecon.gov.ar, todos los días hábiles antes de las DOCE horas (12.00 hs.), detallándose todos los ingresos de granos que tuvieron lugar entre las CERO horas (00.00 hs.) y las VEINTICUATRO Horas (24.00 hs.) del día inmediato anterior. La información correspondiente a los días viernes e inhábiles deberá remitirse el día hábil inmediato posterior, se hayan o no registrado movimientos en el período considerado.
Art. 3º — Las rectificatorias o presentaciones tardías, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se realizarán consignando el período informado y deberán incluir la totalidad de los datos requeridos.
Art. 4º — Las obligaciones regladas en los Artículos precedentes no suplen en ningún caso a las obligaciones de suministro de información de operaciones y movimientos que regladas en la Disposición Nº 3789 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, modificada por las Disposiciones Nros. 4598 de fecha 18 de diciembre de 2003, 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 y 4695 de fecha 4 de noviembre de 2004, todas de la citada Oficina Nacional.
Art. 5º — El incumplimiento de lo normado en la presente Disposición hará pasible a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 22 de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente.
Art. 6º — La presente Disposición comenzará a regir a partir del día 15 de marzo de 2005. Los operadores obligados a suministrar la información aquí establecida deberán enviar la primera remisión el día 16 de marzo de 2005 de conformidad con lo establecido por el Artículo 2º de la presente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo H. Rossi.